Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas Pensiones Extraordinarias causadas por Actos de Terrorismo. (Vigente hasta el 1 de enero de 2008) | |
Las pensiones en favor de las víctimas de actos de terrorismo se han vinculado, siempre, a lo establecido en materia de pensiones extraordinarias causadas en acto de servicio por los funcionarios civiles o militares incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, fundamentalmente por tener dicha condición de funcionarios públicos quienes sufrían aquellas acciones. En 1981 tal derecho se extendió a los pensionistas jubilados o retirados que, precisamente por su anterior condición de funcionarios, resultarán inutilizados o fallecieran como consecuencia de acciones terroristas.
La actuación indiscriminada del terrorismo sobre toda la ciudadanía, y no sólo sobre los funcionarios públicos, aconsejó extender el derecho a causar este tipo de pensiones extraordinarias a otros colectivos. Así desde 1987, y a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año, el derecho a causar pensión extraordinaria, en el régimen de Seguridad Social en el que se hubiera Estado encuadrado, se extendió a toda persona que resultase incapacitada o falleciese como consecuencia de un atentado terrorista.
Esta misma previsión legal fue perfeccionada por el artículo 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, y por la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio ambas de Presupuestos Generales del Estado para 1988 y 1990, respectivamente , que ha sido desarrollada, respecto de la Seguridad Social, por el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre.
Por último, por la disposición adicional vigésima octava de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, el derecho a causar una pensión extraordinaria por actos de terrorismo se extiende a todos los ciudadanos que fallezcan o resulten incapacitados, por este tipo de acciones violentas, y no tengan derecho a aquélla en cualquier régimen público de protección social, sufragándose íntegramente el coste con cargo al Presupuesto de Gastos del Estado.
El presente Real Decreto, en consecuencia, viene a regular de forma armónica las previsiones legales en materia de pensiones extraordinarias por actos terroristas pendientes de desarrollo reglamentario. De una parte, en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, para aquellos supuestos en los que la inutilidad o el fallecimiento de la víctima está desvinculado del acto de servicio, o de su condición de funcionario, así como en el gestionado por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, y de otra, estableciendo el régimen jurídico de las causadas por quienes, no accediendo al derecho a pensión extraordinaria en cualquier régimen público de Seguridad Social, pierdan la vida o sufran lesiones permanentes de carácter invalidante como consecuencia de acciones de terrorismo.
Junto a este objetivo fundamental del texto, se recoge toda la legislación vigente que se ha ido produciendo en pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, a fin de plasmar en una misma disposición el disperso marco normativo en la materia dentro del Régimen de Clases Pasivas del Estado, en orden a su racionalización y sistematización, estableciendo, a su vez, las normas de común aplicación cualquiera que sea la legislación reguladora en cada supuesto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con los Ministros de Defensa, del Interior, de Trabajo y Seguridad Social, y para las Administraciones Públicas, con informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de julio de 1992, dispongo:
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