Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre
- Órgano MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BOE núm. 172 de 19 de Julio de 2007
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Revisión vigente desde 09 de Julio de 2008 hasta 27 de Enero de 2012
TÍTULO VI
Del control e inspección de los incentivos
Artículo 43 Competencias y ámbito de actuación
1. Corresponde a la Dirección General de Fondos Comunitarios, sin perjuicio de las competencias que la legislación atribuye a otros órganos u organismos de la Administración del Estado y a las Comunidades Autónomas, vigilar la adecuada aplicación de los incentivos regionales, pudiendo para ello realizar los controles, inspecciones y comprobaciones, y recabar la información que considere oportuna.
2. Las funciones de vigilancia e inspección se extenderán a cuantas cuestiones puedan plantearse en relación con las subvenciones concedidas al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, y podrán realizarse hasta transcurridos cuatro años contados desde el vencimiento del plazo de la última de las condiciones que debieran ser cumplidas o mantenidas, impuestas en virtud de la correspondiente Resolución Individual. Este plazo se interrumpirá:
- a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección y liquidación de los incentivos concedidos.
- b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal y tramitación de los mismos hasta su resolución en firme.
- c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario en relación con la comprobación, liquidación, pago y reintegro de los incentivos.
Artículo 44 Facultades de la Dirección General de Fondos Comunitarios
1. En el desempeño de sus funciones, la Dirección General de Fondos Comunitarios tiene las siguientes facultades:
- a) Realizar aquellas actuaciones de averiguación o de información, respecto de organismos públicos o privados y sujetos particulares, que directa o indirectamente sirvan para verificar la adecuada aplicación de los incentivos regionales, preservando, en todo caso, la libertad y confidencialidad de quienes suministren la información.
- b) Analizar y verificar directamente la documentación que el beneficiario de la subvención está obligado a presentar en los términos establecidos en el artículo 16, pudiendo tomar nota por medio de sus agentes de cuantos datos estime oportunos y obtener copias a su cargo de cualquiera de los antecedentes que precise.
- c) Acceder a las instalaciones o establecimientos en los que se hubiera llevado a cabo la inversión para realizar las actuaciones que estime convenientes y, en particular, para comprobar si los bienes o explotaciones del beneficiario cumplen las obligaciones que al mismo corresponden. Podrá también realizar las pruebas ordenadas a la misma finalidad.
- d) Practicar mediciones, tomar muestras, obtener fotografías, croquis o planos, así como reclamar el dictamen de peritos sobre cuestiones relativas a las actividades subvencionables.
- e) Acordar la retención de las facturas, de los documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro relativos a las operaciones en las que se manifiesten o deduzcan indicios que permitan establecer que han sido realizadas para la obtención, el disfrute o el destino incorrectos de la subvención o ayuda percibida.
2. El resultado de las actuaciones de control e inspección, que podrán abarcar todas o solamente alguna de las condiciones a cumplir por el beneficiario, se plasmará en el correspondiente informe, que deberá emitir el órgano que haya llevado a cabo dichas actuaciones. Este informe servirá de base, en su caso, para iniciar el correspondiente procedimiento de incumplimiento previsto en el artículo 45.
Artículo 45 Procedimiento de incumplimiento
1. Recibido el informe sobre el grado de cumplimiento de condiciones y si éste determina que el proyecto no se ha ejecutado de acuerdo con las condiciones establecidas se procederá, por parte de la Dirección General de Fondos Comunitarios, a analizar las causas y el alcance del incumplimiento, iniciando el procedimiento de incumplimiento.
Excepcionalmente, la Dirección General de Fondos Comunitarios, podrá conceder una prórroga extraordinaria para la ejecución del proyecto, siempre que conste informe favorable del Consejo Rector de Incentivos Regionales, y concurran circunstancias de interés público o el incumplimiento no sea imputable al beneficiario.
2. El procedimiento de incumplimiento se iniciará mediante la notificación al beneficiario de las causas determinantes del mismo. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. En aquellos procedimientos en los que, por la complejidad y cuantía de la inversión, se considere necesario, se solicitará informe del Consejo Rector de Incentivos Regionales.
3. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados, que dispondrán de un plazo de quince días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
4. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo de quince días sin contestación por el beneficiario, se remitirán las actuaciones, junto con la propuesta de la Dirección General de Fondos Comunitarios, al titular del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en función de sus respectivas competencias, para que adopten la resolución que proceda.
La resolución deberá pronunciarse sobre la obligación de reintegro, cuando proceda según lo dispuesto en el artículo 46, e incluirá la liquidación de los intereses de demora previstos en el artículo 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. A estos efectos, o bien cuantificará el importe de los intereses de demora o bien fijará las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que esta consista en una mera operación aritmética, que, en este caso, se efectuará por el órgano encargado de la notificación del acto, del que formará parte inseparable.
5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de incumplimiento será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si la paralización del procedimiento fuera imputable al interesado, el plazo máximo quedará interrumpido mientras subsista la causa que determinó la paralización.
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.
6. El órgano encargado de tramitar e instruir el procedimiento notificará al interesado las resoluciones que pongan fin al mismo. En el caso de que resulte subvención procedente a percibir, el interesado podrá solicitar el cobro de la misma siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 38.
7. Si antes de dictarse el acuerdo de iniciación del procedimiento de incumplimiento, el beneficiario comunicase a la Dirección General de Fondos Comunitarios, directamente o a través del órgano competente de la Comunidad Autónoma, su conformidad con las causas del incumplimiento y con las consecuencias del mismo, podrá dictarse, en su caso, la correspondiente resolución de incumplimiento, sin necesidad de ningún otro acto de instrucción, siempre y cuando la resolución se ajuste a dichos extremos.
Artículo 46 Incumplimiento de condiciones y graduación de su alcance
1. Procederá la declaración de incumplimiento y, en su caso, el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas, y la exigencia del interés de demora devengado desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:
- a) Incumplimiento de las obligaciones de justificación, comunicación o acreditación, justificación insuficiente, o justificación fuera del plazo establecido.
- b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.
- c) El falseamiento, la inexactitud o la omisión en los datos suministrados por el beneficiario que hayan servido de base para la concesión.
- d) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.
- e) Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.
- f) Incurrir en cualquier momento antes de la finalización del plazo de vigencia de los incentivos en alguna de las causas previstas en el artículo 15 de este Reglamento.
- g) Obtener la subvención por una cuantía cuyo importe, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas o de otros entes públicos o privados, sobrepase los topes máximos de la inversión aprobada regulados en el artículo 13 de este Reglamento, así como en los correspondientes Reales Decretos de delimitación.
- h) Incumplimiento de las obligaciones del beneficiario previstas en el artículo 16 de este Reglamento.
2. Tratándose de condiciones referentes a la cuantía de la inversión el alcance del incumplimiento se determinará proporcionalmente a la inversión dejada de practicar o practicada indebidamente.
Si el incumplimiento superara el 50 por 100 el alcance del incumplimiento será total.
3. Tratándose de condiciones referentes a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo, el alcance del incumplimiento se determinará en la proporción en que dicha condición haya quedado incumplida relacionando los puestos no creados o no mantenidos con los que el beneficiario hubiera quedado obligado en la resolución correspondiente.
Si el incumplimiento excediera del 50 por 100 o tuviera como resultado la destrucción de empleo el alcance del incumplimiento será total.
4. En todo caso, el alcance del incumplimiento será total en los siguientes casos:
- a) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.
- b) Cuando no se acredite el nivel de autofinanciación mínimo exigido en la resolución de concesión con base en lo establecido en la letra b) del artículo 8.
- c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.
- d) La no inscripción en los Registros Oficiales exigidos por la legislación para el desarrollo de la actividad subvencionada.
- e) Cuando el beneficiario no acredite que se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.
- f) La falta de colaboración con las actuaciones de comprobación y control a que se refiere el artículo 16.1.e).
- g) Cuando, en cualquier momento de la vigencia, el beneficiario incurra en las situaciones de prohibición de acceso a los incentivos regionales establecidas en el artículo 15 de este Reglamento.
- h) Si como consecuencia del incumplimiento la inversión subvencionable quedara por debajo del mínimo fijado en los reales decretos de delimitación a efectos de concesión.
- i) Cuando el importe resultante de los incentivos no supere el 35 por 100 de los inicialmente aprobados.
- j) Cuando no se cumplan los plazos previstos en la resolución de concesión para la acreditación del cumplimiento de condiciones, incluidos los previstos para las condiciones intermedias reguladas en el artículo 33.
- k) Cuando la subvención percibida para un mismo proyecto superase los límites máximos establecidos con base en una subvención no comunicada en los plazos establecidos en el artículo 16 h).
- l) Cuando no se comuniquen las incidencias en la titularidad posteriores a la concesión en el plazo previsto en el artículo 31.3.
- m) La no presentación en el plazo señalado de los inventarios de bienes a que hace referencia el artículo 42.2.
5. En el supuesto de obtener incentivos por una cuantía cuyo importe, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas públicas sobrepase los topes máximos a que hace referencia el artículo 3.2. de la Ley 50/1985, se minorará el importe de los incentivos en el exceso obtenido sobre los topes máximos de la inversión aprobada.
6. Si el incumplimiento derivara de la inobservancia de alguna condición o supuesto distinto de los anteriores, su alcance, total o parcial, será determinado en función del grado y de la entidad de la condición incumplida.
7. La concurrencia de distintas causas de incumplimiento dará lugar a la apreciación conjunta de las mismas para de determinar el alcance del incumplimiento.
A estos efectos, el alcance del incumplimiento, en tanto por 100, se obtendrá restando de 100 el producto del grado de cumplimiento, en tanto por cien, de todas y cada una de las condiciones.
8. Cuando el alcance del incumplimiento sea total aplicando lo establecido en los apartados anteriores no procederá reconocer subvención alguna al beneficiario, dando lugar, en su caso, al reintegro de las cantidades percibidas y a la exigencia de los intereses de demora correspondientes.
En los demás casos, la subvención procedente a reconocer al beneficiario se obtendrá reduciendo la subvención concedida en el porcentaje del alcance del incumplimiento, dando lugar, en su caso, al reintegro de las cantidades percibidas en exceso y a la exigencia de los intereses de demora correspondientes.