Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero (Vigente hasta el 31 de Agosto de 2012).
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 43 de 19 de Febrero de 2011
- Vigencia desde 20 de Febrero de 2011. Esta revisión vigente desde 04 de Febrero de 2012 hasta 31 de Agosto de 2012
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- TÍTULO I. Reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito
- TÍTULO II. Reforma del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera Excepción a la obligación de formular una oferta pública de adquisición en procesos de reestructuración o integración
- Disposición adicional segunda Determinados supuestos de no sujeción a las limitaciones temporales para la actividad de entidades de crédito de nueva creación
- Disposición adicional tercera
- Disposición adicional cuarta Determinados supuestos de adhesión a los Fondos de Garantía de Depósitos
- Disposición adicional quinta
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición transitoria primera Estrategia de cumplimiento de los requerimientos de capital
- Disposición transitoria segunda Régimen de preferentes en circulación
- Disposición transitoria tercera Computabilidad como capital principal de determinados instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles
- Disposición transitoria cuarta Régimen transitorio de las operaciones de recapitalización de entidades
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
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DISPOSICIONES FINALES
- Disposición final primera Modificación del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
- Disposición final segunda Extensión del régimen de administradores sociales
- Disposición final tercera Facultades de desarrollo
- Disposición final cuarta Títulos competenciales
- Disposición final quinta Entrada en vigor
- Norma afectada por
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- Corregido por
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BOE 26 Febrero. Corrección de errores RDL 2/2011 de 18 Feb. (reforzamiento del sistema financiero)
- Afectaciones recientes
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- 1/1/2014
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RDL 14/2013, de 29 Nov. (medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la UE en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras)
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Título I derogado, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por la disposición derogatoria única del R.D.-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras («B.O.E.» 30 noviembre).
- 15/11/2012
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Artículo 1 redactado por el apartado uno de la disposición final séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 15 noviembre).
Artículo 2 redactado por el apartado dos de la disposición final séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 15 noviembre).
Artículo 3 redactado por el apartado tres de la disposición final séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 15 noviembre).
Disposición transitoria primera redactada por el apartado cuatro de la disposición final séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 15 noviembre).
- 31/8/2012
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Disposición transitoria tercera derogada por la letra c) de la disposición derogatoria única del R.D.-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 31 agosto). Se reitera la derogación por la letra c) de la disposición derogatoria única de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 15 noviembre).
Disposición final tercera derogada por la letra c) de la disposición derogatoria única del R.D.-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 31 agosto). Se reitera la derogación por la letra c) de la disposición derogatoria única de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 15 noviembre).
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Disposición transitoria tercera derogada por la letra c) de la disposición derogatoria única del R.D.-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 31 agosto). Se reitera la derogación por la letra c) de la disposición derogatoria única de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 15 noviembre).
Disposición final tercera derogada por la letra c) de la disposición derogatoria única del R.D.-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 31 agosto). Se reitera la derogación por la letra c) de la disposición derogatoria única de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 15 noviembre).
Artículo 1 redactado por el apartado uno de la disposición final séptima del R.D.-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 31 agosto).
Artículo 2 redactado por el apartado dos de la disposición final séptima del R.D.-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 31 agosto; corrección de errores 13 septiembre).
Artículo 3 redactado por el apartado tres de la disposición final séptima del R.D.-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 31 agosto).
Disposición transitoria primera redactada por el apartado cuatro de la disposición final séptima del R.D.-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 31 agosto).
- 4/2/2012
- 16/3/2011
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R Congreso de los Diputados 10 Mar. 2011 (acuerdo de convalidación del RDL 2/2011 de 18 Feb., reforzamiento del sistema financiero)
I
Las tensiones a las que se ha enfrentado el sistema financiero internacional desde el comienzo de la crisis han dificultado el cumplimiento de su función esencial como canalizador del crédito a la economía. El incremento del coste y la disponibilidad de financiación ha afectado seriamente al desarrollo del conjunto de la economía real, limitando las posibilidades de crecimiento económico. Las dificultades del sistema financiero para cumplir esa función principal de canalización del ahorro a las necesidades de gasto de los agentes económicos han alcanzado tanto a los presupuestos familiares, como, muy especialmente, a la financiación de las pequeñas y medianas empresas, auténtico elemento nuclear de nuestro tejido empresarial.
En este contexto, el conjunto de las entidades de crédito se ha enfrentado, además de a severas restricciones al acceso a la financiación, a un deterioro relativo de sus activos, especialmente de aquellos relacionados con el sector inmobiliario, a un aumento notable de los préstamos calificados como dudosos y, finalmente, a la disminución de su negocio, como consecuencia tanto de la duración, intensidad y extensión de la crisis, como de la fuerte caída de la actividad económica provocada por la misma.
La crisis ha puesto de manifiesto la necesidad de garantizar por parte de los poderes públicos las bases para la existencia de un sistema financiero competitivo y sólido que facilite la intermediación entre los poseedores de recursos financieros y quienes tienen necesidades de inversión. Un sistema financiero bien estructurado constituye la principal garantía de que la economía productiva de un país puede disponer de la financiación que requiere para desarrollarse al máximo de su capacidad, generando riqueza y creación de empleo. Puede concluirse que todo este proceso se encuentra basado en la confianza, en la integridad de las instituciones y el buen funcionamiento de los mercados.
Esta importancia del sistema financiero justifica el carácter prioritario e ineludible de la intervención del Estado para asegurar su correcto funcionamiento.
En ese sentido, desde el comienzo de la crisis dos tipos de intervenciones se han venido produciendo en el contexto internacional. De un lado destacan aquellas medidas destinadas, si no a evitar, al menos sí a limitar las consecuencias de crisis futuras del sistema financiero en el conjunto de la economía: el refuerzo de la arquitectura financiera internacional; el fortalecimiento de la supervisión; y la adopción de nuevas y mucho más exigentes normas de capital para las entidades financieras son ejemplos de ello. De otro lado, destacan las medidas de apoyo al sector financiero, que los Estados individual o conjuntamente han adoptado para recuperar la confianza y mitigar las presiones de liquidez. En primer lugar, se ampliaron las coberturas de los sistemas de garantía correspondientes. Por otra parte, ante la contracción y casi desaparición de los mercados de financiación mayorista, algunos Estados, en paralelo al BCE, articularon mecanismos de fomento de liquidez. En tercer lugar, para hacer frente al deterioro de los recursos propios de los bancos se llevaron a cabo inyecciones de capital público en entidades, con distintos grados de dificultades. Finalmente, con el fin de aclarar el valor de los activos dañados de los bancos y facilitar la reestructuración de las entidades, algunos Estados aprobaron ayudas para sanear sus balances y se realizaron pruebas de resistencia a un conjunto amplio de entidades financieras
El Gobierno de España, por su parte, ha venido impulsando desde el principio de la crisis una serie de medidas, que ahora se completan con el contenido del presente real decreto-ley, dirigidas a facilitar el acceso a la financiación de las entidades de crédito, salvaguardar la estabilidad del sistema, fomentar su restructuración y eficiencia, y velar, en último extremo, por la adecuada canalización del crédito hacia la economía real.
Esas medidas comenzaron con el reforzamiento de la garantía de los depósitos bancarios en sintonía con el conjunto de Estados miembros de la UE, seguido del apoyo a la liquidez de las entidades de crédito que se produjo mediante la compra de activos financieros de alta calidad a través del Fondo de Adquisición de Activos Financieros (FAAF) y la prestación de garantías públicas a sus emisiones de deuda. Posteriormente se produjo el fortalecimiento de los procedimientos de intervención, disciplina y solución de entidades inviables a través del Real Decreto-ley 9/2009 por el que se creaba el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), como complemento a aquellas actuaciones que puedan llevar a cabo los Fondos de Garantía de Depósitos. Adicionalmente, como forma de incentivar el necesario reajuste de capacidad de nuestro sistema financiero hacia el tamaño requerido en el medio y largo plazo, fue necesario articular un apoyo temporal a la recapitalización de entidades solventes, a través de la adquisición de participaciones preferentes por parte del FROB, condicionada a la reestructuración de las entidades de crédito solicitantes. Por último, se ha producido el endurecimiento de las normas contables de estimación y reconocimiento del deterioro de los créditos dudosos, y especialmente de las garantías hipotecarias e inmuebles adjudicados en dación de pagos y, de manera reciente, se ha fortalecido la transparencia a través del establecimiento de un régimen de información sobre la situación de balance de las entidades, detallando sus exposiciones y provisiones por tipología de préstamos, así como de su plan de negocio y su situación de solvencia.
Mención aparte merece la reforma del régimen jurídico de las cajas de ahorros aprobada por el Gobierno mediante el Real Decreto-ley 11/2010 y convalidada con amplio consenso por el Congreso de los Diputados durante el mes de julio de 2010. La profundidad de la reforma supuso un hito histórico en el régimen de las Cajas de Ahorros con el objetivo de alcanzar una mayor profesionalización de su administración y dirección, y, sobre todo, de dotarlas de capacidad para poder tomar formas organizativas que posibilitasen el acceso a los mercados de capital básico. El marco jurídico creado en julio resulta indispensable para afrontar los retos actuales y futuros de nuestro sistema financiero y, más concretamente, para poner en práctica inmediatamente las medidas que se contienen en el presente real decreto-ley.
Este conjunto de medidas ha contribuido a minimizar el impacto de la crisis global sobre el sistema financiero español y, muy especialmente sobre el erario público. Al mismo tiempo han propiciado el proceso de reestructuración del sector financiero más importante y rápido de nuestra historia. Ese proceso de reestructuración ha sido especialmente intenso en el sector de las cajas de ahorro, que en menos de un año ha pasado de contar con 45 entidades individuales, con un tamaño medio de 28.504 millones de euros, a estar integrado por 17 entidades o grupos de entidades, con un volumen medio de activos de 75.452 millones. Esta reducción en el número de entidades ha significado así mismo el inicio de un proceso de reducción en el número de sucursales y costes de estructura, promoviendo un sistema financiero más eficiente y competitivo.
De manera adicional a la implantación de las medidas impulsadas por el Gobierno de la Nación, las entidades españolas se sometieron, en julio de 2010, a una pruebas de resistencias extensas, ya que abarcaban a la totalidad de nuestras entidades, e intensas, esto es, con supuestos muy severos, especialmente en lo que se refiere a la evolución del crédito al sector inmobiliario y la construcción. La publicación de estos ejercicios, con detalle exhaustivo por tipología de activos, evidenció la situación de solidez y resistencia de nuestro sistema financiero, mostrando que las entidades de crédito españolas, con muy pocas excepciones (y poco significativas para el conjunto del sistema) se encontraban en una buena posición para afrontar situaciones muy adversas y poco probables.
Por otra parte, las entidades han venido también reaccionado a las dificultades que presenta el entorno actual adoptando medidas tales como el incremento de su base de depósitos minoristas, la racionalización de sus costes de estructura, el reforzamiento de su capital y el saneamiento de sus activos. Así, el conjunto del sistema bancario español desde enero de 2008 hasta el cierre de 2010 reconoció y asumió perdidas en el valor de los activos por un importe equivalente al 9% del PIB mediante la dotación de provisiones específicas netas, que lógicamente han aminorado sus resultados, la utilización del fondo de provisión genérica y por reconocimiento de «valor razonable» contra reservas en los procesos de integración de cajas de ahorros. Además han llevado a cabo una recapitalización por un importe aproximado del 3% del PIB, siendo a día de hoy el nivel de solvencia del conjunto de nuestro sistema muy notable, con un nivel de TIER 1 del 9,6% de los activos ponderados por riesgo, según los últimos datos disponibles.
Siendo esta la situación actual de nuestro sistema financiero, la evolución de los últimos meses de las tensiones financieras en el entorno de la zona euro ha generado dudas sobre la capacidad del sistema financiero español. Constituyendo la confianza el pilar último de un sistema financiero, esta percepción corre el riesgo de crear una dinámica indeseable en tanto en cuanto estos elementos de incertidumbre pueden dificultar aún más el acceso a la financiación por parte de las entidades, lo que a su vez incrementaría la percepción de riesgo dificultando el flujo de crédito hacia la economía, erosionando la capacidad de crecimiento, en un proceso de negativa retroalimentación.
Resulta, por tanto, indispensable impedir el desarrollo de dicha dinámica y eliminar inmediatamente toda incertidumbre en relación con nuestro sistema financiero y, por extensión, con el conjunto de nuestra economía. Para ello, es necesario garantizar que cada una de las entidades que componen el sistema bancario español presentan unos niveles de capital de máxima calidad suficientes para disipar cualquier duda no solo sobre su solvencia actual, sino también sobre su solidez frente a todo tipo de escenarios, incluidos aquellos poco favorables aún cuando tengan una probabilidad de materialización remota. De esta forma se afianzará la confianza en el sistema bancario español, lo que facilitará el acceso a la financiación a todas las entidades contribuyendo con ello al logro del objetivo fundamental de cualquier sistema bancario, esto es, la fluida canalización del ahorro hacia la inversión.
En este contexto, el presente real decreto-ley responde a un doble objetivo: de un lado, reforzar el nivel de solvencia de todas las entidades de crédito, mediante el establecimiento de un nivel elevado de exigencia con relación al capital de máxima calidad, con objeto de disipar cualquier duda sobre su solvencia; y acelerar la fase final de los procesos de reestructuración de las entidades, a través del marco indispensable creado por el Real Decreto-ley 11/2010. Estos objetivos garantizarán la función del sector financiero de canalizar el crédito a la economía y que en el caso de las cajas de ahorros se compagina con el objetivo indispensable del mantenimiento de su obra social.
Las medidas contempladas en el presente real decreto Ley se articulan en dos grandes bloques el reforzamiento del capital de las entidades y la adaptación del FROB como instrumento público para facilitar la nueva capitalización exigida.
En cuanto al reforzamiento de la solvencia, se establece una aplicación adelantada y exigente de los nuevos estándares internacionales de capital, Basilea III. Así, se procede al establecimiento inmediato de un mínimo de capital principal, con relación a los activos ponderados por riesgo, siguiendo básicamente la definición que Basilea III establece cumplir en 2013. Este nivel mínimo de la ratio de capital principal se sitúa en el 8%, siendo del 10% para aquellas entidades que no hayan colocado títulos representativos de su capital a terceros por al menos un 20%, y, que además, presenten una ratio de financiación mayorista superior al 20%. Se trata así, de que las entidades se doten un capital, de la máxima calidad, suficiente para garantizar una elevada solidez, siendo la exigencia más alta para aquellas entidades que tienen menor agilidad para captar capital básico en caso necesario.
Adicionalmente, el Banco de España podrá requerir a una entidad individual un nivel superior de capital principal en función de los resultados de ejercicios de resistencia que puedan hacerse para el conjunto del sistema.
Los elementos que integran el capital principal son, en línea con lo establecido en Basilea III para 2013: el capital, las reservas, las primas de emisión, los ajustes positivos por valoración, los intereses minoritarios; y, adicionalmente, los instrumentos suscritos por el FROB y, transitoriamente, los instrumentos obligatoriamente convertibles en acciones antes de 2014 y que cumplan ciertos requisitos que garanticen una alta capacidad de absorción de pérdidas. Estos elementos serán minorados por los resultados negativos y pérdidas, los ajustes negativos por valoración y los activos inmateriales.
Estos nuevos requerimientos entrarán en vigor el 10 de marzo de 2011. Además, ante la evidencia de que habrá algunas entidades con dificultad para alcanzar este nuevo requisito de manera inminente, la norma ha diseñado una estrategia progresiva de cumplimiento.
Aquellas entidades que a 10 de marzo no alcancen el nivel requerido de capital principal tendrán 15 días hábiles para comunicar al Banco de España la estrategia y calendario con que garantizan el cumplimiento de los nuevos requisitos del 8% o 10%, de capital principal, según corresponda, antes del 30 de septiembre de 2011. Esta estrategia, que podrá contemplar la captación de recursos de terceros y la salida a bolsa de las entidades, deberá ser aprobada por el Banco de España quien podrá, asimismo, exigir modificaciones o medidas adicionales.
No obstante, dado que podrían suscitarse algunas cuestiones que podrían retrasar el cumplimiento, relacionadas con las operaciones o trámites que pudieran que tener que llevar a cabo las entidades, y que en algunos casos pudieran ser numerosos, el Banco de España podrá autorizar un aplazamiento de hasta un máximo de 3 meses sobre la fecha anterior y, con carácter excepcional, en casos de salidas a bolsa, y siempre y cuando se hayan cumplido un conjunto de hitos que generen certeza sobre la decisión y la cuantía de la emisión, podrá prorrogar la ejecución hasta el primer trimestre de 2012.
Una vez completado el período transitorio y cuando las entidades hayan alcanzado las nuevas exigencias de capital principal, y siguiendo la estructura conceptual de Basilea III, que establece un colchón de capital de conservación, el incumplimiento coyuntural de hasta un 20% de la ratio de capital principal exigido, determinará la imposición por parte del Banco de España de restricciones que podrán afectar al reparto de dividendos, la dotación a la obra benéfico social, la retribución de las participaciones preferentes, las retribuciones variables de administradores y directivos y la recompra de acciones.
Previendo la posibilidad de que no todas las entidades puedan captar capital en los mercados de capital básico el segundo bloque del presente real decreto Ley modifica el régimen jurídico del FROB con objeto de que la proporción de apoyos se realice mediante la adquisición temporal de acciones ordinarias, en condiciones de mercado, de aquellas entidades que no cumplan con los niveles de recursos propios exigidos y que así lo soliciten, ya sea de forma inmediata o una vez que acudiendo al mercado no hayan captado todos los recursos necesarios.
Esta medida, que lógicamente puede implicar la entrada del sector público en el capital social de entidades de crédito, se ha diseñado dentro de un marco de estricto cumplimiento de la normativa aplicable de la Unión Europea y de máxima protección de los recursos públicos.
Así, en primer lugar, El precio de adquisición de las acciones o aportaciones al capital social se fijará conforme al valor económico de la entidad, que será determinado por uno o varios expertos independientes a designar por el FROB, a través de un procedimiento que desarrollará el FROB, basado en las metodologías comúnmente aceptadas y atendiendo al valor de mercado.
En cuanto a la desinversión, conviene subrayar que la presencia del FROB en el capital de las entidades es temporal, siendo el plazo máximo de tenencia de cinco años. La enajenación se llevará a cabo por procedimientos que aseguren la competencia. No obstante, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá, en el momento de adquisición de los títulos, establecer los términos en que, en el plazo máximo de un año desde la fecha de suscripción o adquisición, revendería dichos títulos a las entidades emisoras de los mismos o a terceros inversores propuestos por la entidad beneficiaria de su actuación. Este plazo máximo podrá ser de dos años, en cuyo caso se podrá exigir a las entidades solicitantes compromisos adicionales a los previstos dentro de su plan de recapitalización. Las condiciones de dicha reventa deberán asegurar un uso eficiente de los recursos públicos y llevarse a cabo en condiciones de mercado, cumpliendo en todo caso con la normativa española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado.
La vocación temporal del apoyo del FROB en la aportación de capital básico determina que la inversión se realice mediante la adquisición de acciones ordinarias, con objeto en que llegado el momento el FROB pueda deshacerse fácilmente y en condiciones de mercado de las mismas. Este requerimiento determina a su vez que la entidad beneficiaria del apoyo sea un banco. Es por ello por lo que se establece que si la entidad de crédito que solicita el apoyo financiero es una caja de ahorros, ésta tendrá un plazo de tres meses para el traspaso de la totalidad de su actividad financiera bien a un banco a través del cual pasen a ejercer indirectamente su actividad financiera manteniendo su figura jurídica de caja o transformándose en fundación, bien al banco que actúe como entidad central del sistema institucional de protección del que en su caso formen parte.
Además, la adquisición de títulos por parte del FROB está condicionada a la elaboración por la entidad de un Plan de Recapitalización en el que, además de presentar un plan de negocio, deberá asumir ciertos compromisos relacionados, por ejemplo, con la reducción de sus costes estructurales, la mejora de su gobierno corporativo o la evolución de su actividad de crédito.
La adquisición de títulos por parte del FROB determinará, a su vez, su incorporación al Consejo de Administración de la entidad emisora de los títulos en proporción estricta al porcentaje de participación de la entidad.
La norma también contempla la posibilidad de adquisiciones por el FROB de participaciones preferentes convertibles en aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito, en un régimen que reproduce el previsto hasta la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
Por último, cabe destacar que el real decreto-ley también contempla una serie de medidas de carácter fiscal dirigidas a asegurar la neutralidad en los procesos de reestructuración del sistema financiero.
Las principales cuestiones fiscales que se abordan son la inclusión de las entidades de crédito integradas en un SIP en el grupo de consolidación fiscal de la entidad central, la aplicación de créditos fiscales anteriores a la constitución del grupo fiscal, la segregación de todo el negocio financiero realizado por las cajas a favor de un banco y, finalmente, las operaciones intragrupo cuando la entidad bancaria deja de pertenecer al grupo fiscal.
En definitiva, estas modificaciones puntuales tienen por objeto garantizar que el proceso de reestructuración del sector financiero se realice sin costes fiscales asociados al propio proceso, derivados de la imposibilidad de aplicar los créditos fiscales generados o por generar por las entidades de crédito integrantes del proceso y que serían plenamente aplicables en un proceso de fusión tradicional o derivados de la incorporación a la base imponible de los resultados intragrupo pendientes de tributación cuando se produce la salida del grupo fiscal de las entidades bancarias.
Cabe señalar, finalmente, que el presente real decreto-ley mantiene el status jurídico de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro (LORCA). No se cambia la esencia de la Ley y se mantienen las distintas alternativas institucionales previstas en la misma.
En definitiva, las medidas contempladas en el presente real decreto-ley, se dirigen como objetivo último, a garantizar la eficiencia de nuestro sistema financiero asegurando la canalización del crédito a la economía real y, con ello, posibilitando al máximo las posibilidades de crecimiento y creación de empleo.
Si con los reales decretos-ley de creación del FROB y de reforma del régimen jurídico de las cajas de ahorros se crearon la estructura y los instrumentos necesarios para la reestructuración de nuestro sistema financiero, en plena coherencia con ambos, con este tercer real decreto-ley se impulsa la utilización inmediata de tales estructuras e instrumentos para concluir la fase final de dicho proceso de reestructuración. Se trata de alcanzar un sistema financiero más solvente, más transparente y con mayores facilidades de capitalización, culminando así la etapa de mayor modernización de nuestra reciente historia financiera.
II
El Título I del real decreto-ley se dedica a las previsiones de reforzamiento de la solvencia de las entidades de crédito.
El artículo 1 establece las nuevas exigencias de capital principal de las entidades de crédito. Se establece que dichas entidades deberán contar con un capital principal de, al menos, el 8% de sus exposiciones totales ponderadas por riesgo, calculadas de conformidad con lo previsto en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y en su normativa de desarrollo.
En segundo lugar, se establece un requerimiento superior, del 10%, para aquellas entidades que superen el 20% de financiación mayorista y no hayan colocado títulos representativos de su capital social o derechos de voto por, al menos, un porcentaje igual o superior al 20% del mismo a terceros. Dicho superior requerimiento se justifica en la mayor dificultad que las entidades que reúnan ambos requisitos disponen para captar capital privado.
En tercer lugar, se especifica que el incumplimiento coyuntural de hasta un 20% de la ratio de capital principal exigido, determinará que el Banco de España imponga restricciones en la distribución de beneficios en forma de reparto de dividendos, de retribuciones variables para los empleados o de recompra de acciones.
En cuarto lugar, se prevé que el Banco de España pueda exigir el cumplimiento de un nivel de capital principal superior si la entidad no alcanza en el escenario más adverso de una prueba de resistencia del conjunto del sistema el nivel de recursos propios mínimos exigido en dicha prueba.
En todo caso la fijación de estas nuevas exigencias de capital no afecta a la plena vigencia de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y su normativa de desarrollo, lo que resulta especialmente relevante en materia de posibles incumplimientos de las nuevas exigencias, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de dicha ley en materia de insuficiencia de recursos propios.
El artículo 2 del real decreto-ley establece la definición de capital principal en línea con el contenido del llamado «common equity tier 1» previsto en el Acuerdo de Basilea III. Los elementos que componen el capital principal son, esencialmente, los previstos en Basilea III (2013): capital, reservas, primas de emisión, ajustes positivos por valoración, intereses minoritarios; más los instrumentos suscritos por el FROB y transitoriamente instrumentos obligatoriamente convertibles en acciones antes de 2014. Minorados por resultados negativos y pérdidas, ajustes negativos por valoración y activos inmateriales.
Por último, el artículo 3 de este primer título de la norma incluye el régimen sancionador del incumplimiento de las nuevas exigencias de capital, estableciendo por referencia el régimen previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, para los incumplimientos de la normativa de recursos propios. Dicho régimen considera infracción muy grave una insuficiencia de capital durante más de seis meses por debajo del 80% de lo exigido y grave si tal insuficiencia se produce entre el 80% y el 100%.
III
El Título II de la norma incluye un solo artículo dedicado a la modificación de varios preceptos del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
El apartado uno modifica el artículo 3 del mencionado real decreto-ley referido al Gobierno del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. La principal modificación es la relativa a la composición de la Comisión Rectora que estará integrada a partir de ahora por nueve miembros nombrados por la Ministra de Economía y Hacienda, de los cuales dos lo serán en representación del Ministerio de Economía y Hacienda, uno de ellos de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y otro de la Secretaría de Estado de Economía, cuatro lo serán a propuesta del Banco de España y tres en representación de los Fondos de Garantía de Depósitos. Se adaptan el resto de apartados, en materia de nombramientos, ceses y suplencias, a la entrada en la Comisión Rectora de dos representantes del Ministerio de Economía y Hacienda.
El apartado dos modifica el Título II al Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, integrado por cinco artículos que constituyen una de las principales novedades introducidas por la norma.
En el nuevo artículo 9 se establecen los instrumentos de que dispondrá el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria para el reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito. El Fondo podrá adoptar medidas de apoyo financiero, tales como la adquisición de acciones ordinarias representativas del capital social o aportaciones al capital social de las entidades que emitan bancos y cooperativas de crédito que necesiten reforzar sus recursos propios y así lo soliciten. Para ello no será necesario que se hallen en situación de dificultad económico-financiera que pueda afectar a su viabilidad prevista en el artículo 6 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio.
En todo caso, la norma dispone que la suscripción de los títulos se hallará condicionada a la elaboración por la entidad solicitante de un plan de recapitalización que deberá ser aprobado por el Banco de España. Pervive la exigencia prevista hasta ahora para los apoyos del Fondo, conforme a la cual con carácter previo a la decisión sobre la suscripción de títulos, deberá elevarse al titular del Ministerio de Economía y Hacienda una memoria económica en la que se detalle el impacto financiero de esa adquisición sobre los fondos aportados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, pudiendo este oponerse, motivadamente, en el plazo de 5 días hábiles desde que le sea elevada dicha memoria.
Continúa la norma estableciendo que las aportaciones comprometidas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrán realizarse en efectivo o mediante la entrega de valores representativos de deuda pública o valores emitidos por el propio Fondo. Igualmente se establece que el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá satisfacer las aportaciones comprometidas mediante compensación de créditos que ostente frente a las entidades beneficiarias.
En el apartado quinto del nuevo artículo 9 se establecen las normas de valoración que regirán la adquisición o suscripción de títulos por parte del Fondo. Se establece que el precio se fijará de acuerdo con el valor económico de la entidad de crédito, que será determinado por uno o varios expertos independientes a designar por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, a través de un procedimiento que desarrollará el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria siguiendo las metodologías comúnmente aceptadas y atendiendo al valor de mercado.
Por otra parte, se establece que la suscripción de acciones por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria determinará inmediatamente su incorporación al órgano de administración de la entidad emisora en la proporción que resulte de su participación en la entidad al objeto de garantizar el cumplimiento adecuado del plan de recapitalización.
En cuanto a la desinversión por parte del Fondo se establece que esta se realizará mediante su enajenación a través de procedimientos que aseguren la competencia y dentro de un plazo no superior a los cinco años a contar desde la fecha de su suscripción. En todo caso, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá concurrir junto con alguno o algunos de los demás socios o accionistas de la entidad de crédito en cuestión a los eventuales procesos de venta de títulos en los mismos términos que estos puedan concertar. Por último se establece que en el plazo máximo de un año desde la fecha de suscripción o adquisición, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá revender los títulos suscritos o adquiridos a las entidades que los hubieren emitido o a terceros propuestos por estas, según condiciones de mercado y siempre que el precio de venta proporcione una rentabilidad de mercado apropiada a la inversión realizada. Este plazo máximo podrá ser de dos años, en cuyo caso se podrá exigir a las entidades solicitantes compromisos adicionales a los previstos dentro de su plan de recapitalización.
Tanto para la fijación del precio de suscripción como para la enajenación se exigirá previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado.
El nuevo artículo 10 contempla el régimen de adquisición por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de participaciones preferentes convertibles en aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito, régimen que reproduce el previsto hasta la entrada en vigor del real decreto-ley.
El artículo 11, por su parte, establece un plazo de tres meses para el traspaso de la totalidad de la actividad financiera de aquellas cajas que soliciten los apoyos del artículo 9, bien al banco a través del cual ejerzan indirectamente su actividad, bien al banco pertinente en su proceso de transformación en fundación, bien al banco que actúe como entidad central del sistema institucional de protección del que en su caso formen parte.
El nuevo artículo 12 establece el contenido del necesario plan de recapitalización que la entidad deberá elaborar para que el Fondo suscriba los correspondientes títulos de su capital social.
Se establece que dicho plan deberá incluir un plan de negocio en el que se fijen objetivos relativos a la eficiencia, rentabilidad, niveles de apalancamiento y liquidez. Asimismo, la norma dispone que las entidades solicitantes deberán asumir compromisos de reducción de costes de estructura, medidas tendentes a la mejora de su gobierno corporativo y compromisos de incrementar la financiación a pequeñas y medianas empresas, en términos que sean compatibles con los objetivos establecidos en su plan de negocio.
El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá exigir a las entidades solicitantes compromisos adicionales para preservar una utilización eficiente de los recursos públicos, así como el suministro de información periódica a fin de cumplir con sus obligaciones de información a las autoridades europeas.
Finalmente, el nuevo artículo 13 establece para las entidades solicitantes la obligación de cumplimiento de normas de buen gobierno de las sociedades cotizadas.
IV
La parte final de decreto-ley incluye cinco disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
Entre estas disposiciones, destaca la disposición transitoria primera que establece la estrategia de cumplimiento de las nuevas exigencias de capital.
A la cláusula derogatoria general le siguen cinco disposiciones finales que incluyen la modificación de varios preceptos del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, una habilitación para el desarrollo inmediato por parte del Banco de España de la definición de financiación mayorista prevista en el artículo 1 del real decreto-ley la referencia a los títulos competenciales y la cláusula de entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
La adopción de las medidas contempladas en este real decreto-ley resulta imprescindible para reforzar la confianza en nuestro sistema financiero, impidiendo dinámicas generadoras de incertidumbre que puedan dificultar el acceso a la financiación por parte de las entidades financieras y, en último extremo, impedir el normal flujo de crédito hacia la economía. Es por ello que la adopción de tales medidas exige acudir al procedimiento del real decreto-ley, cumpliéndose los requisitos del artículo 86 de la Constitución Española en cuanto a su extraordinaria y urgente necesidad.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución española, a propuesta de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de febrero de 2011,
DISPONGO: