Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 151 de 24 de Junio de 2000
- Vigencia desde 25 de Junio de 2000. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2001 hasta 12 de Noviembre de 2003
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
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TITULO I.
Mercados energéticos
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CAPITULO I.
Hidrocarburos líquidos
- Artículo 1 Ampliación del accionariado de la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH)
- Artículo 2 Información sobre condiciones de acceso de terceros a instalaciones de transporte y almacenamiento de productos petrolíferos
- Artículo 3 Instalaciones de suministro a vehículos en grandes establecimientos comerciales
- Artículo 4 Restricción de la capacidad de apertura de nuevas estaciones de servicio
- Artículo 5 Información sobre los precios en las estaciones de servicio
- Artículo 6 Utilización de biocombustibles
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CAPITULO II.
Gases combustibles por canalización
- Artículo 7
- Artículo 8 Hidrocarburos gaseosos. Régimen económico
- Artículo 9
- Artículo 10 Gestor del sistema
- Artículo 11 Modificación de la disposición transitoria quinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector Hidrocarburos
- Artículo 12 Modificación de la disposición transitoria sexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos
- Artículo 13 Modificación de la disposición transitoria novena de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos
- Artículo 14 Modificación de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos
- Artículo 15 Aplicación del gas procedente del contrato de Argelia
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CAPITULO III.
Sector eléctrico
- Artículo 16 Nueva disposición transitoria en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico
- Artículo 17 Obligación de determinadas instalaciones de producción en régimen especial a realizar ofertas económicas al operador del mercado
- Artículo 18 Cesión a las empresas distribuidoras de los excedentes de energía eléctrica de determinadas instalaciones de producción en régimen especial
- Artículo 19 Total liberalización del suministro en el 2003
- Artículo 20 Reducción de requisitos para ejercer la condición de consumidor cualificado
- Artículo 21 Instrumentación de nuevas formas de contratación de los comercializadores
- Artículo 22 Aplicación de la tarifa de acceso del escalón 6 de tensión a determinados consumidores cualificados
- Artículo 23 Reducción del importe a cobrar en concepto de garantía de potencia por los productores desde 1,15 pesetas/kWh a 0,80 pesetas/kWh
- Artículo 24 Modificación de los derechos de cobro y obligaciones de pago en concepto de garantía de potencia
- Artículo 25 Derecho al cobro de la prima al consumo de carbón autóctono
- Artículo 26 Nuevas formas de contratación
- Artículo 27 Control de la energía para determinados consumidores cualificados
- Artículo 28 Publicidad de información por los Operadores del Sistema y Mercado
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CAPITULO I.
Hidrocarburos líquidos
- TITULO II. Defensa de la competencia
- TITULO III. Fe pública
- TITULO IV. Otras medidas liberalizadoras
- DISPOSICIONES ADICIONALES
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición transitoria primera
- Disposición transitoria segunda Reducción de peajes y cánones
- Disposición transitoria tercera Reducción de tarifas eléctricas para consumidores domésticos
- Disposición transitoria cuarta Suspensión de la ejecución de la operación de concentración
- Disposición transitoria quinta Participaciones empresariales
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- Corregido por
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BOE 28 Junio. Corrección de errores RDL 6/2000 de 23 Jun. (medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios)
- Afectaciones recientes
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- 1/3/2017
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TC, Pleno, S 34/2017, 1 Mar. 2017 (Rec. 3071/2013)
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Número 4 del artículo 3 (en la redacción dada por el artículo 40 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero) declarado inconstitucional y nulo por Sentencia TC (Pleno) 34/2017, de 1 de marzo 2017 («B.O.E.» 7 abril), por ser contrario al orden de distribución de competencias.
- 23/5/2015
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L 8/2015 de 21 May. (modifica la L 34/1998 de 7 Oct., sector de hidrocarburos, y regula determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos)
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Párrafo primero del artículo 5 redactado por la disposición final primera de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos («B.O.E.» 22 mayo).
- 28/7/2013
- 24/2/2013
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L 11/2013 de 26 Jul. (medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo)
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Disposición transitoria primera derogada por la disposición derogatoria única del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo («B.O.E.» 23 febrero). Se reitera la derogación por la disposición derogatoria de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo («B.O.E.» 27 julio).
RDL 4/2013 de 22 Feb. (medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo)
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Artículo 3 modificado conforme establece el artículo 40 del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo («B.O.E.» 23 febrero).
Véase la disposición transitoria cuarta del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo («B.O.E.» 23 febrero), repecto a las licencias para nuevas instalaciones de suministro.
Disposición transitoria primera derogada por la disposición derogatoria única del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo («B.O.E.» 23 febrero). Se reitera la derogación por la disposición derogatoria de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo («B.O.E.» 27 julio).
- 13/12/2012
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TC, Pleno, S 233/2012, 13 Dic. 2012 (Rec. 5019/2000)
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Letra a) de la disposición transitoria primera declarada contraria al orden constitucional de distribución de competencias por Sentencia TC (Sala Pleno) 233/2012, de 13 diciembre.
Letra c) de la disposición transitoria primera declarada contraria al orden constitucional de distribución de competencias por Sentencia TC (Sala Pleno) 233/2012, de 13 diciembre.
- 17/3/2011
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TC, Pleno, S 31/2011, 17 Mar. 2011 (Rec. 4989/2000)
- 27/12/2009
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L 25/2009 de 22 Dic. (modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio)
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Artículo 3 redactado por el número uno del artículo 44 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
Disposición transitoria primera redactada por el número dos del artículo 44 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
- 6/7/2007
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L 17/2007 de 4 Jul. (modifica la L 54/1997 de 27 Nov., del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54 CE de 26 Jun. sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad)
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Letra a) del número dos del artículo 34 redactada por el número 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Último párrafo de la disposición adicional tercera redactado por el número 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
- 24/6/2007
- 20/11/2005
- 15/3/2005
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RDL 5/2005 de 11 Mar. (reformas urgentes para el impulso a la productividad y mejora de la contratación pública)
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Número 2 del artículo 34 redactado por el artículo decimoctavo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Disposición adicional tercera introducida por el artículo decimonoveno del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Artículo 28 redactado por el artículo vigésimo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Número 2 del artículo 4 redactado por el artículo vigésimo sexto del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
- 1/1/2005
- 13/11/2003
- 1/1/2001
- 7/7/2000
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R 29 Jun. 2000 (medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios. Se ordena Publicación acuerdo de convalidación RD 6/2000 de 23 Jun.)
- Otras afectaciones anteriores
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R 29 Jun. 2000 (medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios. Se ordena Publicación acuerdo de convalidación RD 6/2000 de 23 Jun.)
I
El principal objetivo de la política económica desarrollada por el Gobierno es lograr un ritmo de crecimiento económico que permita continuar aproximando los niveles de renta per cápita y de empleo de España a los de las economías más desarrolladas. Para ello, la política económica debe mantener la línea ya emprendida y avanzar en el proceso de liberalización y flexibilización del marco económico en el que operan los agentes productivos.
La participación de nuestro país en la moneda única supone un nuevo entorno de actuación en el que se ha transferido la responsabilidad de la política monetaria al Banco Central Europeo, se ha perdido el tipo de cambio como instrumento de ganancia de competitividad nominal y la política fiscal se ajusta a los compromisos adquiridos en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento.
En este marco, favorable a la estabilidad macroeconómica, la política de oferta adquiere una singular relevancia, puesto que se constituye en el instrumento esencial para asegurar el mantenimiento de un crecimiento elevado y generador de empleo. Así, dicha política debe buscar dos objetivos fundamentales. Por una parte, dotar a la oferta productiva española de la flexibilidad necesaria para hacer frente a los aumentos de demanda sin generar desequilibrios macroeconómicos. Por otra, incentivar la capacidad de crecimiento potencial de nuestra economía, como elemento de garantía del proceso de convergencia real. Para la obtención de dichos fines es condición imprescindible la existencia de unos mercados de bienes y servicios con un elevado nivel de competencia, lo que permitirá el surgimiento de nuevas oportunidades de inversión y una evolución adecuada de los costes unitarios de producción de la economía española.
A su vez, en línea con lo acordado en el Consejo Europeo de Lisboa, resulta imprescindible establecer condiciones competitivas en mercados vitales para la actividad económica para promover la incorporación de nuevas tecnologías e incentivar el acceso generalizado de nuestra población a la denominada «sociedad del conocimiento».
Adicionalmente, dado el fuerte incremento de la actividad económica experimentada por la economía española en los últimos trimestres, este tipo de medidas adquiere una especial relevancia y urgencia al objeto de garantizar la permanencia en el tiempo de esta fase de expansión económica.
En síntesis, el objetivo fundamental de las medidas contenidas en el presente Real Decreto-ley, que forma parte de un paquete global de medidas de liberalización de la economía española, es aumentar la capacidad de crecimiento potencial y la productividad de nuestra economía, bases del proceso de convergencia de los niveles de renta y empleo con los del resto de países de la Unión Europea.
II
El Título I se consagra a la liberalización de los mercados energéticos, incidiendo en aquellos aspectos que dificultan o retrasan una competencia efectiva y dando una mayor transparencia que permita al consumidor tomar decisiones con un adecuado nivel de información.
En cuanto a los hidrocarburos líquidos, se actúa, por un lado, estableciendo las condiciones para la apertura del accionariado de la principal compañía logística y garantizando la publicidad de las condiciones y precios que se practican a través de la Comisión Nacional de Energía. Por otro, se promueve la instalación de las estaciones de servicio en grandes superficies y se limita el número de instalaciones de venta de productos petrolíferos de los grandes operadores. Por último, se impone la obligación de comunicar los precios practicados por las distintas estaciones de servicio, con el objeto de informar puntualmente a los consumidores. Se trata, por tanto, de facilitar la comercialización al por mayor con actuaciones en la logística primaria y de promover una mayor competencia en la distribución minorista.
En el sector del gas natural, las actuaciones van encaminadas fundamentalmente a facilitar la entrada de nuevos comercializadores, a mejorar la gestión técnica del sistema gasista y a acelerar el calendario de liberalización. Para ello, se abre el accionariado de la principal empresa transportista, a la que se encomiendan las funciones del gestor técnico del sistema, figura que se crea, con lo que se consigue una mayor objetividad y transparencia en la utilización de instalaciones de transporte. Además, se asigna el 75 por 100 del gas procedente de Argelia, a través del gasoducto del Magreb, al citado gestor técnico del sistema, quien deberá utilizar dicho gas para suministro a tarifas, y el 25 por 100 restante se destina al mercado liberalizado mediante un procedimiento objetivo y transparente. Por último, se adelanta el calendario de liberalización, con lo que la apertura del mercado será del 72 por 100 a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y completa para todos los consumidores el 1 de enero de 2003, y se reduce el período de exclusividad de los distribuidores ubicados en una determinada zona geográfica.
Respecto al sector eléctrico, se avanza en la introducción de competencia, limitando el incremento de nueva potencia instalada a los grupos eléctricos que ostentan una cuota significativa y estableciendo la obligación de que determinadas instalaciones de producción en régimen especial con derecho a incentivo acudan al mercado mayorista para verter sus excedentes. Además, se facilita la intervención de nuevos operadores en el sistema eléctrico mediante la instrumentación de nuevas formas de contratación de los comercializadores y se sientan las bases para la adquisición de energía eléctrica a plazo.
Por otra parte, se continúa profundizando en la liberalización del suministro eléctrico. Así, por un lado, se facilita el ejercicio de la condición de consumidor cualificado mediante la simple certificación de la empresa distribuidora para aquellos consumidores que no deseen actuar como agentes del mercado. Por otro, se desarrolla una estructura de tarifas de acceso a las redes que permita a los grandes consumidores acceder al mercado como consumidores cualificados a precios competitivos. En esta misma línea, se contempla la total liberalización del suministro de energía eléctrica a partir del 1 de enero del año 2003 y la supresión de las tarifas de suministro de energía eléctrica en alta tensión el 1 de enero del 2007.
Asimismo, se facilita la transparencia de información sobre los consumidores cualificados para que todos los agentes puedan disponer de la misma, salvaguardando, en todo caso, el derecho a mantener la confidencialidad de sus datos.
Por último, el incremento de la demanda y el reparto de la eficiencia hacen posible una reducción del cobro de la garantía de potencia de los generadores y la fijación de límites por central eléctrica para el derecho al cobro de la prima al consumo de carbón autóctono, lo que favorecerá la bajada de los precios del mercado de producción. A su vez, durante el período 2001-2003 se mantiene el objetivo de reducción de las tarifas de los consumidores no cualificados, quienes hasta el 2003 no podrán elegir suministrador.
En materia de defensa de la competencia, el aumento del número y la trascendencia de los casos de concentraciones aconseja la adopción de nuevos mecanismos que refuercen el sistema de control y eficacia del mismo. Con este fin, el Capítulo I del Título II de este Real Decreto-ley introduce diversas modificaciones referentes al control de concentraciones previsto en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. En concreto, establece la suspensión de la ejecución de la operación hasta que la misma no sea autorizada y, en coherencia, se reducen los plazos de tramitación del expediente. Adicionalmente, se clarifica la intervención de oficio por el Servicio de Defensa de la Competencia y se previene la paralización de la tramitación de expedientes.
El Capítulo II del Título II pretende prevenir la coordinación de comportamientos competitivos de operadores de determinados mercados en proceso de liberalización derivada de la presencia de accionistas comunes. Con este fin, se establecen ciertas limitaciones a la presencia simultánea en el Consejo de Administración de operadores competidores en dichos mercados, así como al ejercicio de los derechos de voto correspondientes al capital de los mismos.
En el Título III de este Real Decreto-ley, relativo a la fe pública, básicamente, se introduce un principio de competencia en esta actividad, al posibilitar la aplicación de descuentos en los aranceles de los Notarios, además de recoger una rebaja en los aranceles de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
En el Título IV se recogen otras medidas liberalizadoras. En primer lugar, en materia de libros de texto y con el objeto de aumentar el grado de competencia en el sector, se liberaliza totalmente el descuento que los libreros minoristas pueden hacer sobre el precio de venta al público fijado por el editor o el importador.
En segundo lugar, en relación con los colegios profesionales, se profundiza en la liberalización del ejercicio de las profesiones colegiadas, eliminando las barreras que pueden limitar los beneficios de la colegiación única.
En tercer lugar, en el Capítulo relativo al ámbito financiero, se introduce una reforma destinada a aumentar la transparencia en los folletos informativos relativos a la formalización de préstamos hipotecarios, en cuanto a los derechos de los prestatarios de participar en la designación de los agentes intervinientes en la operación. Asimismo, y considerando la fuerte caída de los tipos de interés en los últimos años y la reducción del espectro de monedas de emisión de activos, se reducen los límites máximos que las gestoras de Fondos de Inversión pueden establecer en concepto de comisiones de gestión.
El Capítulo IV de este Título tiene por objeto aumentar el grado de competencia en el mercado de tabacos y, en particular, flexibiliza los requisitos exigidos a los distribuidores mayoristas.
El Capítulo V introduce algunas reformas en el sector de la distribución comercial, flexibilizando los horarios comerciales.
Por último, en el Capítulo VI, con la finalidad de fomentar un uso más adecuado de las prestaciones por incapacidad temporal, se otorga a los médicos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales la capacidad de dar altas y bajas por esta situación.
En la adopción de estas medidas que, como ya se ha indicado, se integran en el conjunto más amplio de las que adopta el Gobierno, concurre, por la naturaleza y finalidad de las mismas, la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución para la utilización del Real Decreto-ley, requisito imprescindible, como ha recordado, por otra parte, la jurisprudencia constitucional.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte, de Justicia, y de Trabajo y Asuntos Sociales, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2000, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución,
DISPONGO: