Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (Vigente hasta el 16 de Abril de 2008).
- Órgano CONSELLERIA DE TERRITORIO Y VIVIENDA
- Publicado en DOCV núm. 5264 de 23 de Mayo de 2006
- Vigencia desde 24 de Mayo de 2006. Esta revisión vigente desde 18 de Abril de 2007 hasta 16 de Abril de 2008
TÍTULO VIII
Intervención en el mercado del suelo
Artículo 542 Constitución del Patrimonio Público de Suelo (en referencia al artículo 258 de la Ley Urbanística Valenciana)
Las Administraciones Públicas obligadas a constituir un Patrimonio Público del Suelo no necesitan adoptar un acuerdo expreso para la constitución del Patrimonio, sino que deben aplicar directamente lo dispuesto en la Ley y este Reglamento.
Artículo 543 Composición del Patrimonio Público del Suelo (en referencia al artículo 260 de la Ley Urbanística Valenciana)
1. Integran el Patrimonio Público de Suelo los siguientes bienes y derechos:
- a) El aprovechamiento que exceda del que corresponda a los propietarios de suelo urbano y urbanizable.
-
b) Los siguientes bienes inmuebles, sin perjuicio de su afección al uso y dominio público:
- 1.º Los terrenos adquiridos mediante expropiación, compra, permuta o cualquier otro título, con la finalidad de incorporarlos al Patrimonio Público del Suelo.
- 2.º Los terrenos obtenidos por cesiones y expropiaciones urbanísticas, ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y, en general, por la ejecución del planeamiento urbanístico o de los instrumentos de ordenación del territorio siempre que traiga causa de la compensación de excedentes de aprovechamiento.
- 3.º Las viviendas de propiedad pública.
-
c) Los derechos de crédito e ingresos que a continuación se relacionan:
- 1.º Los créditos que tengan como garantía hipotecaria los bienes incluidos en el mismo patrimonio.
- 2.º Los intereses, beneficios y plusvalías por enajenación de activos, obtenidos por entidades o sociedades en las que se aporten como capital público bienes del Patrimonio Público del Suelo.
- 3.º Las transferencias y consignaciones presupuestarias cuya finalidad sea la conservación, ampliación o gestión del Patrimonio Público del Suelo.
- 4.º Los ingresos obtenidos mediante la gestión y enajenación de otros bienes del Patrimonio Público del Suelo mediante cualquier título, incluida la sustitución por su equivalente en efectivo de cualquier cesión de terrenos o derechos de aprovechamiento que corresponda a la Administración titular del patrimonio, la constitución onerosa de derechos de superficie y la percepción de cantidades alzadas o cánones periódicos por el mismo concepto.
Artículo 544 Destino de los ingresos dinerarios (en referencia al artículo 259 de la Ley Urbanística Valenciana y al artículo 86 de la Ley de Ordengación del Territorio y Protección del Paisaje)
1. Los ingresos dinerarios obtenidos por la enajenación, o la cesión de terrenos deben destinarse a alguno de los siguientes fines de interés social, siempre que estén previstos en alguno de los instrumentos de ordenación del territorio o de planeamiento urbanístico vigentes, o que estén vinculados a su ejecución.
2. Preferentemente, el destino será:
- a) Construcción de viviendas con protección pública.
- b) Financiación de Programas de Actuación respecto a inmuebles inscritos en la Sección de Solares y Edificios a Rehabilitar del Registro Municipal de Urbanismo. A ese objetivo se destinará un mínimo del 15 por ciento de los ingresos dinerarios generados en el ejercicio presupuestario anterior. Ese porcentaje sólo podrá reducirse justificada y proporcionadamente en atención a la existencia de más ingresos por este concepto que inmuebles inscritos en la referida Sección del Registro Municipal de Urbanismo. Podrá suprimirse esta partida cuando en esa Sección registral no exista ningún inmueble.
- c) La conservación y rehabilitación del patrimonio arquitectónico, destinando un mínimo del 15 por ciento de los ingresos anuales a otorgar ayudas al amparo de lo previsto en el artículo 209 de la Ley Urbanística Valenciana. A tal efecto, los Ayuntamientos aprobarán una Ordenanza reguladora de Régimen de ayudas, ponderando la situación económica del destinatario de la ayuda o subvención. Ese porcentaje sólo podrá reducirse justificada y proporcionadamente en atención a la existencia de más ingresos por este concepto que solicitudes de ayuda.
- d) A la financiación de Programas y Proyectos para la sostenibilidad. En ese caso será de aplicación el régimen establecido en el presente Reglamento en lo relativo a las cuotas de sostenibilidad derivadas de la gestión urbanística.
3. Subsidiariamente, y una vez atendidos los fines indicados en el apartado anterior, también podrán destinarse esos ingresos dinerarios del Patrimonio Público del Suelo a cumplir alguno de los siguientes objetivos:
- a) Ejecución de actuaciones de mejora de entornos urbanos a los efectos de lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.
-
b) Conservación, gestión y ampliación del propio Patrimonio Público del Suelo, entendiendo incluidos los siguientes conceptos:
- 1.º Los gastos necesarios para la conservación del Patrimonio Público del Suelo, tales como tributos, seguros y costes de mantenimiento, limpieza, seguridad y otros análogos.
- 2.º Los gastos de urbanización necesarios para que los terrenos del Patrimonio alcancen la condición de solar.
- 3.º Los gastos necesarios para la ampliación del Patrimonio mediante cesión, expropiación, compra, permuta o cualquier otro título.
- 4.º Los intereses, gastos de tramitación y comisiones de los créditos cuyos fondos hayan sido adscritos al Patrimonio.
- 5.º Los gastos necesarios para la implantación de los medios informáticos y la gestión de los Registros Municipales del Suelo.
- c) Con carácter excepcional, otros fines de interés social que merezcan tal consideración conforme a la normativa urbanística o a la legislación sectorial, y que estén previstos en los instrumentos de ordenación del territorio o de planeamiento urbanístico vigentes.
Artículo 545 Documentación contable (en referencia al artículo 259 de la Ley Urbanística Valenciana)
1. Las Administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo, así como las entidades que tuvieran encomendada su gestión, deben documentar contablemente de forma expresa y diferenciada los bienes integrantes del Patrimonio, así como su movimiento patrimonial, sus enajenaciones y su destino final, y asimismo el flujo y afectación de los fondos adscritos al Patrimonio, utilizando al efecto técnicas de contabilidad y presupuestación públicas.
2. La gestión anual de los Patrimonios Públicos de Suelo debe acompañar a la liquidación de las cuentas correspondientes a la ejecución de los presupuestos de su Administración titular y debe ser objeto de control en los mismos términos que dicha liquidación.
Artículo 546 Enajenación mediante concurso o subasta de bienes de los Patrimonios Públicos del Suelo (en referencia al artículo 264 de la Ley Urbanística Valenciana)
1. La enajenación de los bienes de los Patrimonios Públicos de Suelo debe realizarse, por precio igual o superior al valor de su aprovechamiento, previo concurso público o subasta, en los términos previstos en el artículo 264 de la Ley Urbanística Valenciana.
2. El pliego de condiciones del concurso o subasta debe señalar, según los casos:
- a) Precio mínimo de enajenación, nunca inferior al valor de su aprovechamiento.
- b) Precios máximos de venta o arrendamiento de los inmuebles que se edifiquen.
- c) Plazos de urbanización y edificación.
- d) Criterios de adjudicación del concurso, ponderando las condiciones anteriores de forma que tengan un peso predominante respecto a otras, y equilibrado entre sí. Con carácter general se dará preferencia a las ofertas destinadas a la construcción de viviendas de protección pública. Motivadamente, en atención a las particulares circunstancias de hecho concurrentes en cada caso concreto y de acuerdo con el planeamiento urbanístico el pliego podrá dar preferencia a las ofertas destinadas a la realización de actuaciones de mejora de entornos urbanos, u otros usos de interés social debidamente identificados en el pliego.
- e) Otras condiciones que procedan.
3. En relación a lo previsto en el artículo 264.1.c) de la Ley Urbanística Valenciana, únicamente tendrán consideración de promotores públicos las Administraciones Públicas de carácter territorial, los Organismos Autónomos, así como las Entidades públicas y las sociedades mercantiles de titularidad exclusivamente pública. A esos efectos, no tendrán la consideración de promotores públicos las empresas mixtas.
4. Si el concurso quedara desierto, durante un plazo de un año a contar desde la resolución, los bienes de que se trate pueden enajenarse, con carácter subsidiario y excepcional, de forma directa conforme al mismo pliego.
Artículo 547 Enajenación de bienes de los Patrimonios Públicos del Suelo mediante permuta (en referencia al artículo 264 de la Ley Urbanística Valenciana)
1. Los bienes de los Patrimonios Públicos de Suelo pueden ser enajenados mediante permuta por otros bienes, que en tal caso pasan a integrarse en el mismo patrimonio público de suelo, previo expediente en el que se acredite:
- a) La mayor conveniencia de la permuta frente a otras formas de enajenación posibles.
- b) La vinculación del destino de los bienes objeto de permuta a alguno de los fines previstos en el artículo 259 de la Ley Urbanística Valenciana.
- c) La valoración de los bienes objeto de permuta.
- d) En su caso, la forma y condiciones de pago de la diferencia entre las valoraciones de los bienes objeto de permuta.
2. Como regla general, la enajenación mediante permuta de los bienes de los Patrimonios Públicos de Suelo debe realizarse por el sistema de concurso público, por precio igual o superior al valor de su aprovechamiento. No obstante, en los casos previstos en la Ley, la enajenación mediante permuta puede realizarse en virtud de procedimiento negociado.
3. Se exceptuará de lo previsto en el apartado anterior aquellas permutas en las que la administración reciba suelos dotacionales así calificados por el planeamiento urbanístico.
Artículo 548 Delimitación de áreas de reserva (en referencia al artículo 261 de la Ley Urbanística Valenciana)
1. A efecto del ejercicio de la potestad de expropiación forzosa o de los derechos de tanteo y retracto, la delimitación de las áreas de reserva debe efectuarse en el Plan General o en sus revisiones o modificaciones, o en un Plan Especial.
2. No obstante lo establecido en el artículo 76 de la Ley Urbanística Valenciana, puede bastar con que el Plan Especial contenga una Memoria justificativa de las causas de utilidad pública o interés social que legitiman la reserva, un estudio económico-financiero, planos de información y un plano de ordenación.
Artículo 549 Duración máxima de las reservas de terrenos (en referencia al artículo 261 de la Ley Urbanística Valenciana)
1. La aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento implica la declaración de utilidad pública y de la necesidad de ocupación de los terrenos incluidos en la reserva, a efectos expropiatorios, por un plazo máximo y no prorrogable de seis años desde la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento, así como la sujeción de todas las transmisiones que se efectúen sobre dichos terrenos a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración pública titular del Patrimonio Público.
2. Transcurrido el plazo de seis años señalado en el apartado anterior sin que se haya iniciado el procedimiento expropiatorio, o ejercidos los derechos de tanteo o retracto, la delimitación de la reserva quedará sin efecto automáticamente, y no podrá promoverse la entrada en vigor de la reserva de los mismos terrenos hasta que transcurran otros seis años de carencia sin reserva o vinculación.