Decreto 98/1995, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana
- Órgano CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE
- Publicado en DOCV núm. 2520 de 01 de Junio de 1995
- Vigencia desde 02 de Junio de 1995. Revisión vigente desde 27 de Abril de 2005 hasta 29 de Septiembre de 2010
TITULO IX
De las infracciones y sanciones
CAPITULO I
Vigilancia
Artículo 167
1. La Generalitat Valenciana y las administraciones locales, por sí o agrupadas, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Forestal, a través del personal funcionarial a su servicio que tenga atribuidas funciones de vigilancia.
2. Todas las autoridades y funcionarios de la Comunidad Valenciana están obligados a poner en conocimiento de la administración forestal cuantas actuaciones, acciones u omisiones conozcan que puedan constituir una infracción a la Ley Forestal.
Artículo 168
El personal que tenga atribuidas funciones de vigilancia de los montes y el personal que preste el servicio civil sustitutorio, en colaboración con el personal que presta las mismas, tendrá la consideración de agente de la autoridad y podrá acceder a los montes o terrenos forestales con independencia de quien sea su titular. A los efectos de los correspondientes procedimientos para las imposiciones de sanciones, los hechos constatados por este personal que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados.
Artículo 169
Para la vigilancia de zonas de especial fragilidad, así como para períodos de riesgo de incendio o de otras catástrofes, el conseller de Medio Ambiente podrá otorgar el nombramiento de guarda jurado medioambiental de la Comunidad Valenciana al personal necesario para atender el evento, que gozará de las prerrogativas a que se refiere el artículo anterior. Este personal podrá estar al servicio de la propia administración, de las corporaciones locales de la Comunidad Valenciana o de particulares, si bien en todo caso sus actuaciones en este punto serán coordinadas por la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 170
Los requisitos exigibles para aspirar al nombramiento de los guardas jurados medioambientales a que se refiere el artículo anterior, serán los siguientes:
- 1. Desempeñar una actividad relacionada con el medio forestal.
- 2. Conocimiento de la zona forestal para la que puede ser nombrado.
- 3. Certificado médico que acredite que su estado físico le permite las funciones que debe realizar.
- 4. Poseer el título de graduado escolar.
- 5. Conocimiento de la legislación forestal.
Artículo 171
1. Los guardas jurados medioambientales, dentro de las zonas para las que sean nombrados, tendrán como misiones las siguientes:
- a) Advertir a las personas que visitan o realizan sus actividades en el monte, o en una franja de 500 metros alrededor del mismo de los daños que, por su inadecuado comportamiento, puedan ocasionar en la vegetación y la fauna silvestre, así como informar sobre las medidas de prevención frente a incendios forestales.
- b) Identificación de los transeúntes en zonas forestales y períodos con alto riesgo de incendios establecidos por la Conselleria de Medio Ambiente.
- c) Denunciar las infracciones cometidas contra la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana.
- d) Dar cuenta de la existencia o iniciación de los incendios forestales a la autoridad competente, tan pronto tenga conocimiento de los mismos, intentando su extinción si fuese factible.
2. Este personal estará coordinado en sus actuaciones por la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 172
1. Los guardas jurados medioambientales serán nombrados por el conseller de Medio Ambiente a propuesta de la dirección general competente o de los ayuntamientos. En este último caso será necesario el informe previo de la dirección general competente, que, por medio de los servicios territoriales, contrastará el cumplimiento de los requisitos exigidos.
2. Los propietarios de montes, las organizaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza y las agrupaciones de voluntarios podrán presentar candidatos a los ayuntamientos correspondientes y a la Conselleria de Medio Ambiente.
CAPITULO II
Infracciones
Artículo 173
Corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente la potestad para instruir los expedientes y sancionar las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en la Ley 3/1993, Forestal de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de las competencias concretas de otras administraciones.
Artículo 174
La vulneración de las prescripciones contenidas en la Ley Forestal tendrá la consideración de infracción administrativa, y llevará consigo la imposición de sanciones a sus responsables, la obligación del resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios y la restauración física de los bienes dañados, todo ello con independencia de las responsabilidades penales, civiles o de otro orden en que pudieran incurrir los infractores.
Artículo 175
1. Los correspondientes expedientes administrativos se instruirán por el Servicio Territorial de la Conselleria de Medio Ambiente de la provincia en que se haya cometido la infracción, y de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El servicio territorial correspondiente efectuará la valoración de los daños y perjuicios ocasionados como parte integrante del expediente, con audiencia a los interesados.
3. Cuando los daños fueran de difícil evaluación para su cálculo, se aplicarán, conjunta o separadamente, los siguientes criterios:
Artículo 176
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión.
En el caso de que las actuaciones de restitución no se realizaran voluntariamente, la administración procederá a la ejecución subsidiaria o a la imposición de multas coercitivas.
2. Los gastos de ejecución subsidiaria se exigirán por la vía de apremio. Las indemnizaciones por daños y perjuicios se determinarán por el órgano competente para imponer la sanción, y en caso de que no se satisfagan voluntariamente se reclamarán por la vía judicial correspondiente.
Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria de la reposición de la situación alterada como consecuencia de la infracción, se exigirán de forma cautelar antes de la misma.
3. Las multas que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción tendrán carácter independiente.
Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
4. En cualquier caso, la administración podrá iniciar los procedimientos de suspensión y anulación de aquellos actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.
5. Mediante resolución motivada del órgano competente podrán adoptarse las medidas de carácter provisional estrictamente necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer y en especial para evitar que se produzcan o puedan producir daños en los bienes protegidos por el presente reglamento.
Artículo 177
Son infracciones administrativas muy graves a la Ley Forestal:
-
1. Las siguientes acciones no autorizadas, no notificadas si fuera el caso, o sin someterse a las condiciones señaladas, cuando afecten a superficies ubicadas en espacios protegidos o sometidos al régimen especial de protección de especies singulares y de formaciones o ecosistemas específicos previsto en el artículo 29 de la Ley Forestal o a superficies de más de 20 ha.:
- - La roturación de terrenos forestales.
- - La extracción de materiales del suelo previa destrucción de la capa vegetal.
- - Los aprovechamientos mineros.
- - Cualquier otra variación del uso de los terrenos forestales que implique pérdida de la cubierta vegetal y de la capa edáfica y potencialmente pueda ser causa de erosión o degradación del suelo o de la cubierta vegetal, incluidas las roturaciones de los mismos.
- - Las cortas y talas de arbolado.
- - Cualquier aprovechamiento que afecte a la regeneración de la cubierta vegetal o que pueda producir una degradación o pérdida grave del suelo o de la capa vegetal o que entrañe riesgo grave para la conservación y protección del medio natural.
- 2. La tala o destrucción de especies incluidas en el régimen especial de protección previsto en el artículo 29 de la Ley Forestal.
- 3. La inobservancia de las disposiciones dictadas para la prevención de incendios que aparecen en los artículos 138 y 139 de este reglamento, cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal grave, cuando afecte a terrenos protegidos, o de un alto valor ecológico o de una extensión superior a 20 ha.
- 4. La reincidencia en la comisión de faltas graves.
Artículo 178
Son infracciones administrativas graves a la Ley Forestal:
- 1. Las infracciones previstas en el apartado a) del artículo anterior que, sin afectar a espacios protegidos o sometidos al régimen especial de protección previsto en el artículo 29 de la Ley Forestal, afecten a superficies iguales o inferiores a 20 ha.
- 2. Las infracciones previstas en el apartado c) del artículo anterior cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal grave que no afecte a terrenos protegidos o de un alto valor ecológico y cuya extensión sea igual o inferior a 20 ha.
- 3. La inobservancia de las disposiciones dictadas para la prevención de incendios que aparecen en los artículos 138 y 139 de este reglamento, aunque de ella no resulte la producción de un incendio forestal.
- 4. La ocupación de terrenos forestales de dominio público, o de utilidad pública sin la correspondiente autorización, o el incumplimiento grave de las condiciones impuestas para otorgarla.
- 5. La realización de vertidos sólidos o líquidos en terrenos forestales careciendo de autorización.
- 6. El pastoreo y la caza en zonas prohibidas o realizado sin ajustarse a lo dispuesto en la Ley Forestal y a las condiciones técnicas que determine la administración forestal.
- 7. La acampada y la colocación de carteles en zonas prohibidas, o hacerlo en zonas autorizadas sin someterse a las condiciones que se impongan.
- 8. El uso de plaguicidas u otros productos no permitidos y la aplicación excesiva de los tolerados en terrenos forestales.
- 9. La circulación de vehículos a motor campo a través.
- 10. La obstrucción de la actividad inspectora de la administración y la resistencia a la autoridad.
- 11. La omisión de la diligencia debida o la falta de colaboración de los titulares de los terrenos forestales para prevenir o remediar los efectos de los riesgos de erosión, plagas y enfermedades o incendios forestales.
- 12. La ausencia de comunicación o falta de diligencia en efectuarla por los titulares de los montes afectados por plagas o enfermedades forestales.
- 13. Cualquiera otra contravención de la Ley Forestal de la que se derive la pérdida de la cubierta vegetal o daños graves para los montes o terrenos forestales.
- 14. El incumplimiento de las medidas cautelares establecidas en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 3/1993, Forestal de la Generalitat Valenciana.
- 15. La reincidencia en la comisión de faltas leves.
Artículo 179
Son infracciones administrativas leves a la Ley Forestal:
- 1. Los aprovechamientos indebidos de leñas, cortezas, frutos, resinas, plantas aromáticas o medicinales, setas y trufas, productos apícolas y, en general, de los demás productos y subproductos propios de los terrenos forestales, sin autorización o notificación previa de la administración cuando sea preceptiva o sin someterse a las condiciones señaladas para realizarlos.
- 2. La utilización de terrenos forestales en forma que provoque o pueda provocar o acelerar la degradación del suelo o de la cubierta vegetal.
- 3. La circulación de vehículos a motor por pistas forestales no autorizadas.
- 4. La circulación de vehículos sin motor campo a través.
- 5. Las infracciones cometidas por incumplimiento de la normativa sobre uso recreativo del monte, expuesta en el capítulo V del título IV de este reglamento, que no estén consideradas como faltas graves en el artículo anterior.
CAPITULO III
Sanciones
Artículo 180
1. Las infracciones leves se sancionarán con multas de 10.000 a 100.000 pesetas; las graves de 100.001 a 3.000.000 de pesetas, y las muy graves de 3.000.001 a 30.000.000 de pesetas, previo el procedimiento sancionador previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normas de aplicación. Su cuantía se graduará teniendo en cuenta la repercusión de la infracción, la entidad económica de los hechos constitutivos de la misma, la reincidencia o la reiteración, el grado de intencionalidad de la persona responsable, así como la irreversibilidad del daño o deterioro producido en el bien protegido y el beneficio obtenido por su comisión, pudiendo superarse la cuantía máxima prevista para cada infracción hasta alcanzar este beneficio.
2. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción.
Artículo 181
Las autoridades competentes para imponer multas y cuantías máximas de las mismas serán las siguientes:
- 1. El director territorial competente por razón de la materia por infracciones leves con multas de 10.000 pesetas a 100.000 pesetas.
- 2. El director general competente por razón de la materia por infracciones graves con multas de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
- 3. El conseller de Medio Ambiente por infracciones graves con multas de 1.000.001 a 3.000.000 de pesetas.
- 4. El Gobierno valenciano por infracciones muy graves con multas de 3.000.001 pesetas a 30.000.000 de pesetas.
Artículo 182
En todo caso, la Conselleria de Medio Ambiente podrá ordenar el decomiso de los productos forestales ilícitamente obtenidos y, cuando se trate de infracciones graves y muy graves, de los instrumentos y medios utilizados para la comisión de la infracción, que serán entregados en custodia a la autoridad local del lugar de los hechos hasta que el órgano competente acuerde el destino que deba dárseles.
Artículo 183
Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana y en el presente reglamento, prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y a los seis meses las leves.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
Artículo 184
En el supuesto de que la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la administració;n dará traslado del expediente al ministerio fiscal, y, mientras tanto quedará en suspenso la actuación sancionadora en la vía administrativa. Sin embargo, la vía penal no paralizará el expediente que se hubiera incoado en orden al restablecimiento de la situación anterior o, en su caso, al abono de daños o perjuicios por parte del presunto infractor.