Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 2168 de 21 de Diciembre de 1993 y BOE núm. 23 de 27 de Enero de 1994
- Vigencia desde 10 de Enero de 1994. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 31 de Diciembre de 2010
TITULO II
De la política forestal
CAPITULO PRIMERO
De la planificación forestal


Artículo 19
1. Para la consecución de los objetivos previstos en esta Ley, la Generalidad Valenciana ordenará y planificará los recursos forestales de la Comunidad Valenciana.
2. Como trámite previo a la formulación del Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana y a la determinación de las potencialidades de los terrenos forestales, la Administración elaborará un Inventario Forestal, que contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones: A partir de: 5 junio 2018 Párrafo primero del número 2 del artículo 19 redactado por el artículo 13 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 13/2018, de 1 de junio, de la Generalitat, de modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, forestal de la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 4 junio).
- a) Enumeración y descripción de las superficies, existencias, estados de conservación y de crecimiento de los terrenos forestales.
- b) Análisis descriptivo y cuantitativo de las características de los terrenos forestales, así como de sus potencialidades productoras y sus características ambientales y ecológicas.
Artículo 20
1. A partir del Inventario y en el plazo de dos años desde su elaboración, el Gobierno Valenciano aprobará el Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana, el cual tendrá vigencia indefinida, si bien se revisará al menos cada quince años.
2. Los criterios que inspirarán el Plan General de Ordenación Forestal serán los siguientes:
- a) La conservación, mejora y reconstrucción de la cubierta vegetal natural de los terrenos forestales con el objetivo de conseguir las formaciones vegetales potenciales en la medida de lo posible.
- b) La defensa del suelo contra la erosión.
- c) Regular el aprovechamiento ordenado de los montes como fuente de recursos naturales renovables, haciéndolo compatible con la protección del medio natural.
- d) Compatibilizar con los anteriores criterios la función social del monte como marco natural de esparcimiento y recreo.
- e) Acciones de prevención que protejan la cubierta vegetal contra incendios, plagas, contaminación atmosférica y otros agentes nocivos.
- f) Determinar las actividades de primera transformación de los productos del monte que mejoren la economía rural y fomenten la creación de empleo.
- g) Fomentar el conocimiento, respeto e implantación de la vegetación natural del territorio de la Comunidad Valenciana.
3. El Plan General de Ordenación Forestal será elaborado por la Consejería de Medio Ambiente, y aprobado por el Gobierno Valenciano, con informe del Consejo Forestal, y previo un procedimiento que garantice la información pública y la audiencia a las entidades locales y al resto de administraciones públicas afectadas.
Una vez aprobado el Plan General de Ordenación Forestal será presentado a las Cortes Valencianas.
El mismo procedimiento se seguirá para su modificación y revisión.
4. El Plan General de Ordenación Forestal contendrá al menos:
- a) La división en demarcaciones de los terrenos forestales de la Comunidad Valenciana.
-
b) Determinación en las mismas de:
- - Zonas con distintos grados de protección en función de ecosistemas, paisajes y especies singulares.
- - Zonas susceptibles de ser declaradas de repoblación obligatoria.
- - Zonas en función del riesgo de incendios forestales.
- - Cuencas en que sea necesaria su corrección hidrológico-forestal, incluida la conservación de suelos, para disminuir el riesgo de erosión.
- c) Cartografía correspondiente a los puntos anteriores.
- d) Ordenanzas básicas que contendrán los esquemas generales de gestión y aprovechamiento de los terrenos forestales que forman las demarcaciones.
- e) Directrices de actuación que contendrán:
- f) Programación en el tiempo y en el espacio de las actividades a desarrollar.
- g) Plan económico-financiero.
5. Las especificaciones contenidas en el Plan General de Ordenación Forestal vincularán tanto a los particulares como a los poderes públicos.
Artículo 20 redactado por el artículo 14 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 13/2018, de 1 de junio, de la Generalitat, de modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, forestal de la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 4 junio).
Artículo 21
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Ordenación Forestal, la superficie de la Comunidad Valenciana se distribuirá en demarcaciones forestales, delimitadas por criterios geográficos y dasocráticos apropiados para la gestión, protección y fomento forestal.
2. En desarrollo del Plan General, la Administración podrá elaborar y aprobar Planes Forestales de Demarcación, que concreten las determinaciones del Plan General en cada Demarcación Forestal.
3. La aprobación de los Planes Forestales de Demarcación corresponderá al Consejero de Medio Ambiente, previo un procedimiento que garantice la información pública y la audiencia a las entidades locales y Administraciones públicas afectadas.
Artículo 21 redactado por el artículo 15 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 13/2018, de 1 de junio, de la Generalitat, de modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, forestal de la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 4 junio).
Artículo 22
En cada Demarcación Forestal se delimitirán áreas de actuación, constituidas por superficies forestales de homogéneas características físicas, biológicas, edáficas y otras, susceptibles de planes o programas comunes. Para cada una de las áreas se establecerán las prevenciones precisas para potenciar su conservación y explotación, así como para la protección contra incendios.
CAPITULO II
De la gestión forestal
Rúbrica del Capítulo II del título II redactada por el artículo 16 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 13/2018, de 1 de junio, de la Generalitat, de modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, forestal de la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 4 junio).
Artículo 23
La Administración fomentará la agrupación de terrenos forestales públicos o privados para constituir unidades que propicien una mejor gestión y aprovechamiento.
Artículo 23 redactado por el artículo 17 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 13/2018, de 1 de junio, de la Generalitat, de modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, forestal de la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 4 junio).
Artículo 24
1. La Administración, previa audiencia a los propietarios, podrá declarar determinadas áreas como Zonas de Actuación Urgente (ZAU), con la finalidad de conservarlas y favorecer su restauración siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Terrenos degradados o erosionados o con riesgo manifiesto de estarlo.
- b) Terrenos afectados por un incendio forestal en los que no sea previsible su regeneración natural.
- c) Terrenos afectados por circunstancias meteorológicas o climatológicas adversas de carácter extraordinario.
- d) Terrenos afectados por plagas o enfermedades forestales que les hayan ocasionado graves perjuicios.
- e) Terrenos en que haya superficies de dunas litorales en peligro.
- f) Terrenos con fauna o flora de especial valor.
- g) Terrenos afectados por cualquier alteración ecológica grave o con riesgo de afectarle.
2. La declaración se efectuará mediante Decreto del Gobierno Valenciano, y en ella se delimitará el perímetro a que afecta y se definirán las medidas a adoptar para subsanar las deficiencias señaladas, así como el plazo para su ejecución y las dotaciones económicas que en su caso comportarán. El expediente se podrá instruir de oficio o a instancia de las entidades locales en las que se encuentren situados estos terrenos.
3. Sin perjuicio de las ayudas que puedan establecerse, las medidas se ejecutarán por los propietarios de los terrenos. No obstante, éstos podrán convenir con la Administración su ejecución, aportando medios personales o materiales o, en su defecto, terrenos.
4. La declaración podrá, igualmente, limitar e incluso prohibir los aprovechamientos que sean incompatibles con su finalidad, por el tiempo estrictamente necesario.
Artículo 24 redactado por el artículo 18 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 13/2018, de 1 de junio, de la Generalitat, de modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, forestal de la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 4 junio).
Artículo 25
1. La Administración programará sus actuaciones encaminadas a la conservación, mejora, protección y aprovechamiento de los terrenos forestales.
2. Para la gestión de los terrenos forestales de dominio público, de utilidad pública o protectores, la Administración aprobará Programas de Gestión y Mejora Forestal.
3. La elaboración de los Programas a que hace referencia el apartado anterior se efectuará por la Administración con audiencia de los propietarios de los terrenos.
Número 3 del artículo 25 redactado por el artículo 19 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 13/2018, de 1 de junio, de la Generalitat, de modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, forestal de la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 4 junio).
4. La Administración podrá tramitar y aprobar Programas de Gestión y Mejora Forestal para otros terrenos forestales a instancias de sus propietarios.
Artículo 26
1. Podrán elaborarse proyectos de ejecución para los montes de dominio público, de utilidad pública y protectores. En los mismos términos, podrán elaborarse para el resto de los montes cuando se haya redactado para ellos un Programa de Gestión y Mejora Forestal conforme al artículo anterior.
2. Los proyectos de ejecución serán elaborados por las entidades públicas o privadas que gestionen el monte, sin perjuicio del deber de comunicar a la Administración forestal su contenido, remitiendo una copia del mismo al objeto de su control y seguimiento.
3. Para aquellos montes que no tengan previamente aprobado un Programa de Gestión y Mejora Forestal, sus propietarios podrán elaborar proyectos de ejecución que, previamente a su ejecución, requerirán el informe de la Administración.
CAPITULO III
De la repoblación forestal

Artículo 27
1. La Consejería de Medio Ambiente fomentará y desarrollará la regeneración de la cubierta vegetal de todos los terrenos forestales idóneos.
Número 1 del artículo 27 redactado por el artículo 20 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 13/2018, de 1 de junio, de la Generalitat, de modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, forestal de la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 4 junio).
2. La repoblación de los montes de dominio público, de utilidad pública o protectores exigirá la redacción de un proyecto, que será aprobado por la Administración cuando no sea de iniciativa propia, y establecerán condicionamientos en atención a las especies más idóneas, así como las técnicas a utilizar en relación con su adaptación e incidencia en la conservación del suelo o de su repercusión en el ecosistema.
3. La repoblación de montes o terrenos no catalogados a iniciativa de sus titulares requerirá la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
4. Cuando en función del estado de conservación de los suelos sea necesaria la repoblación forestal de fincas de propiedad particular, la Administración podrá declararla obligatoria, para lo que requerirá a sus propietarios, a fin de que adopten las medidas precisas para llevarlas a cabo.
Reglamentariamente serán determinadas las ayudas de que podrán beneficiarse los propietarios. Podrán, asimismo, establecerse convenios entre éstos y la Administración en los que se acuerden las aportaciones de ambas partes, y el plan de reforestación, que podrá comprender varias anualidades. La aportación de los particulares se determinará en función de la capacidad productiva de los terrenos a repoblar, y podrá efectuarse en metálico, en terrenos, constituyendo derechos reales limitativos del dominio o mediante los rendimientos futuros.
5. Cuando la aportación de la Administración supere el 50 por 100 del coste de la repoblación, corresponderá a ésta exclusivamente llevar a cabo los trabajos.
Artículo 28
1. La Administración cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados, que se abandonen como suelos agrícolas y los yermos o baldíos, susceptibles de recuperación.
2. La estabilización y regeneración de los terrenos podrán ser impuestas a los propietarios por consideraciones ecológicas, de conservación de los suelos o análogas, conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo anterior. Cuando no se pudiere conocer al propietario, podrán llevarse a cabo las obras de estabilización y regeneración, así como la repoblación, cuyos costes constituirán un crédito que podrá hacerse efectivo sobre los terrenos citados mediante la adjudicación de la finca directamente a la Administración.
Artículo 29
1. La Administración forestal establecerá dentro del Plan General de Ordenación Forestal un programa especial para asegurar el mantenimiento y/o recuperación de especies singulares y de formaciones o ecosistemas específicos.

2. Para aquellos terrenos forestales con características que los hagan aptos para las actividades cinegéticas, sus titulares podrán elaborar planes en los que, sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica, se regule la gestión compatible entre los fines previstos en esta Ley y el uso cinegético. Dichos planes, aprobados por la Administración, podrán gozar de las ayudas previstas en esta Ley.
3. La Administración forestal potenciará viveros forestales para la producción, sobre todo, de especies autóctonas así como la creación de bancos de semillas de especies vegetales propias de la Comunidad Valenciana.
Artículo 29 redactado por el artículo 21 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 13/2018, de 1 de junio, de la Generalitat, de modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, forestal de la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 4 junio).
CAPITULO IV
De los aprovechamientos
Artículo 30
1. La Consejería de Medio Ambiente fomentará y desarrollará el aprovechamiento de los terrenos forestales, ordenándolos en su condición de recursos naturales renovables, en función de la capacidad de carga de los ecosistemas y con unas condiciones de explotación que eviten daños, tanto a la vegetación como al suelo.
2. A los efectos de esta Ley son aprovechamientos forestales las maderas, leñas, cortezas, pastos, frutos, resinas, plantas aromáticas, plantas medicinales, setas y trufas, productos apícolas y, en general, los demás productos y subproductos propios de los terrenos forestales. Igualmente son aprovechamientos las actividades cinegéticas, que se regularán por su legislación específica.
3. Es competencia de la Administración forestal la enajenación de los aprovechamientos forestales de los montes de propiedad de la Generalidad Valenciana.
Artículo 30 redactado por el artículo 22 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 13/2018, de 1 de junio, de la Generalitat, de modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, forestal de la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 4 junio).
Artículo 31
1. Los aprovechamientos forestales, cualquiera que sea la naturaleza del monte, requerirán la autorización de la Administración, salvo los de leñas de coníferas, en que será suficiente la previa comunicación.
2. En los montes de dominio público, de utilidad pública y protectores, los aprovechamientos se efectuarán conforme a los proyectos de ejecución, debidamente aprobados, en cuyo caso bastará la notificación previa. El mismo régimen seguirán el resto de montes que tengan proyectos de ejecución redactados y aprobados.
3. Se exceptúan de autorización o conocimiento previo la extracción de leñas residuales de aprovechamientos maderables o de limpias y podas con destino a usos domésticos, la recogida consuetudinaria episódica de frutos, plantas y setas, con consentimiento tácito del propietario, si bien podrá regularse su ejercicio e incluso prohibirse totalmente cuando éste resulte gravemente perjudicial, por su intensidad u otras causas, para la flora, la fauna o alguno de los objetivos de la presente Ley.
4. Los proyectos de ejecución y las autorizaciones fijarán, en su caso, los condicionamientos técnicos a que habrán de someterse los aprovechamientos forestales y el plazo de su vigencia.
Artículo 32
La Administración forestal podrá requerir a los transformadores y almacenistas de productos forestales que justifiquen el origen de las partidas, al objeto de comprobar las talas y demás aprovechamientos forestales, en especial los extraídos de montes incendiados.
Artículo 32 redactado por el artículo 23 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 13/2018, de 1 de junio, de la Generalitat, de modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, forestal de la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 4 junio).
Artículo 33
Sólo se otorgará autorización para las cortas a hecho en los siguientes supuestos:
- a) Si fuesen convenientes para la protección o mejora de los ecosistemas.
- b) Si procediesen como medidas extraordinarias por razones de protección fitosanitaria.
- c) Si se tratase de árboles muertos por cualquier causa natural.
- d) Si fuesen imprescindibles para la construcción o conservación de instalaciones, obras o infraestructuras, o para la realización de actividades extractivas, legalmente autorizadas.
- e) Si se debiese a la necesidad de establecer cortafuegos o bandas de protección bajo líneas de conducción eléctricas o de comunicaciones.
-
A partir de: 1 enero 2011Letra f) del artículo 33 introducida por el artículo 50 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2010, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 31 diciembre).
Artículo 34
1. Requerirán, en todo caso, la autorización de la Administración forestal las roturaciones de terrenos, aunque se trate de suelos aptos técnica y económicamente para el cultivo agrícola o el establecimiento de actividades agropecuarias.
2. La iniciación de cualquier actividad extractiva o de cantera, realizada a cielo abierto, requerirá el previo compromiso, afianzado económicamente ante la Administración medioambiental, de reconstrucción de los terrenos forestales y su adecuada repoblación forestal, que se efectuarán conforme a lo establecido en las condiciones técnicas de la explotación, según el programa que habrá de aportarse.
3. El aprovechamiento de pastos se efectuará cuidando no dañar la capa vegetal ni degradar el suelo. La autorización de estos aprovechamientos en montes públicos y privados se podrá condicionar en su intensidad e incluso prohibir cuando las condiciones del suelo, del clima o las especies animales que pasten puedan hacer peligrar el mantenimiento de los ecosistemas.
4. Los recursos cinegéticos se aprovecharán conforme a su legislación específica. No obstante, requerirá la autorización específica de la Administración medioambiental la caza en terrenos forestales con árboles jóvenes, así como la aclimatación de especies cinegéticas. Ambas actividades se podrán denegar cuando puedan ser perjudiciales para la regeneración del monte o impidan o dificulten gravemente los objetivos de la presente Ley.
Cualquier otro uso o aprovechamiento de los montes o terrenos forestales será susceptible de control por la Administración medioambiental, que podrá limitarlo o prohibirlo cuando pueda afectar gravemente al funcionamiento de los ecosistemas.
Artículo 35
La saca o extracción de los productos forestales se efectuará a través de las vías previamente autorizadas por la Administración.
Artículo 36
1. Las entidades públicas propietarias de montes o terrenos forestales están obligadas a invertir, al menos, el 15 por 100 del importe de los aprovechamientos en la ordenación y mejora de las masas forestales.
2. Dicho porcentaje podrá incrementarse, mediante acuerdo del Gobierno Valenciano, para los aprovechamientos de aquellos montes o zonas que requieran mejoras extraordinarias.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento al que habrá de someterse la obligación establecida en el presente artículo, cuya gestión y justificación podrá delegarse en los municipios, en la forma prevista en el artículo 17 de la presente Ley.
Artículo 37
En la adjudicación de los aprovechamientos de los montes públicos habrá de prestarse especial consideración a los habitantes de los municipios rurales de la zona, fomentándose fórmulas asociativas para su gestión.
CAPITULO V
Del uso recreativo de los montes

Artículo 38
1. Corresponde a la Administración forestal regular la actividad recreativa y educativa en los montes, bajo el principio de armonización con la conservación y protección del medio natural.
2. Esta actividad deberá en todo caso sujetarse a las siguientes condiciones:
- a) En zonas determinadas se podrán establecer límites al tránsito de personas y vehículos.
- b) Se prohíben las actividades motorizadas realizadas campo a través, excepto en los circuitos autorizados al efecto.
- c) Las acampadas deberán contar con la autorización del propietario del monte y del órgano competente de la Administración Valenciana, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
- d) Podrá prohibirse el uso de elementos o las actividades productoras de ruido, siempre que puedan alterar los hábitos de la fauna silvestre.