Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Órgano JUNTAS GENERALES DE ALAVA
- Publicado en BOTHA núm. 18 de 12 de Febrero de 2007
- Vigencia desde 12 de Febrero de 2007. Revisión vigente desde 31 de Diciembre de 2011 hasta 31 de Diciembre de 2012
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TÍTULO I. NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO
- TÍTULO II. EL HECHO IMPONIBLE
- TÍTULO III. CONTRIBUYENTES
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TÍTULO IV.
BASE IMPONIBLE
- CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES
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CAPÍTULO II.
RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
- Artículo 15 Concepto de rendimientos del trabajo
- Artículo 16 Rendimientos de trabajo de naturaleza dineraria
- Artículo 17 Rendimientos de trabajo en especie
- Artículo 18 Otros rendimientos del trabajo
- Artículo 19 Rendimiento íntegro del trabajo
- Artículo 20 Opciones sobre acciones
- Artículo 21 Complementos salariales percibidos de forma periódica por los trabajadores como consecuencia de expedientes de regulación de empleo
- Artículo 22 Rendimiento neto del trabajo
- Artículo 23 Gastos deducibles
- Artículo 24 Bonificación del rendimiento del trabajo
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CAPÍTULO III.
RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
- Artículo 25 Concepto de rendimientos íntegros de actividades económicas
- Artículo 26 Reglas generales de cálculo del rendimiento neto
- Artículo 27 Elementos patrimoniales afectos
- Artículo 28 Normas para la determinación del rendimiento neto en la modalidad normal del método de estimación directa
- Artículo 29 Normas para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa
- Artículo 30 Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos
- Artículo 31 Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva a través de convenios
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CAPÍTULO IV.
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL
- SECCIÓN 1. NORMAS GENERALES
- SECCIÓN 2. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
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SECCIÓN 3.
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
- Artículo 36 Concepto de rendimientos del capital mobiliario
- Artículo 37 Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad
- Artículo 38 Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios
- Artículo 39 Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguros de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales
- Artículo 40 Otros rendimientos del capital mobiliario
- Artículo 41 Rendimientos íntegros del capital mobiliario
- Artículo 42 Rendimiento neto
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CAPÍTULO V.
GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
- Artículo 43 Concepto
- Artículo 44 Supuestos especiales
- Artículo 45 Pérdidas patrimoniales no computables
- Artículo 46 Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general
- Artículo 47 Transmisiones a título oneroso
- Artículo 48 Transmisiones a título lucrativo
- Artículo 49 Normas específicas de valoración
- Artículo 50 Reinversión en los supuestos de transmisión de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva
- Artículo 51 Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual
- Artículo 52 Ganancias patrimoniales no justificadas
- CAPÍTULO VI. IMPUTACIÓN Y ATRIBUCIÓN DE RENTAS
- CAPÍTULO VII. IMPUTACIÓN TEMPORAL
- CAPÍTULO VIII. REGLAS ESPECIALES DE VALORACIÓN
- CAPÍTULO IX. CLASES DE RENTA
- CAPÍTULO X. INTEGRACIÓN Y COMPENSACIÓN DE RENTAS
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TÍTULO V.
BASE LIQUIDABLE
- Artículo 69 Base liquidable general y del ahorro
- Artículo 70 Compensación de bases liquidables generales negativas
- Artículo 71 Reducciones por pensiones compensatorias y anualidades por alimentos
- Artículo 72 Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social
- Artículo 73 Límites de reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social
- Artículo 74 Reducciones por aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad
- Artículo 75 Reducción por tributación conjunta
- TÍTULO VI. CUOTA ÍNTEGRA
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TÍTULO VII.
CUOTA LÍQUIDA
- CAPÍTULO I. CUOTA LÍQUIDA
- CAPÍTULO II. DEDUCCIÓN GENERAL
- CAPÍTULO III. DEDUCCIONES FAMILIARES Y PERSONALES
- CAPÍTULO IV. DEDUCCIÓN POR APORTACIONES REALIZADAS AL PATRIMONIO PROTEGIDO DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
- CAPÍTULO V. DEDUCCIONES POR VIVIENDA HABITUAL
- CAPÍTULO VI. DEDUCCIONES PARA EL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
- CAPÍTULO VII. DEDUCCIONES POR DONATIVOS
- CAPÍTULO VIII. OTRAS DEDUCCIONES
- CAPÍTULO IX. JUSTIFICACIÓN DOCUMENTAL
- TÍTULO VIII. CUOTA DIFERENCIAL
- TÍTULO IX. DEUDA TRIBUTARIA
- TÍTULO X. TRIBUTACIÓN CONJUNTA
- TÍTULO XI. PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
- TÍTULO XII. GESTIÓN
- TÍTULO XIII. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y RÉGIMEN SANCIONADOR
- TÍTULO XIV. ORDEN JURISDICCIONAL
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera Parejas de hecho
- Segunda Exención para los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad
- Tercera Planes individuales de ahorro sistemático
- Cuarta Retención sobre los rendimientos de actividades económicas que se determinen por la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva
- Quinta Remisiones normativas
- Sexta Movilización de los derechos económicos entre los distintos sistemas de previsión social
- Séptima Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena
- Octava Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales
- Novena Obligaciones de información
- Décima Régimen fiscal de las incapacidades declaradas judicialmente
- Undécima Derecho de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre
- Duodécima Disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia
- Decimotercera Ayudas públicas por la destrucción o reparación de los daños sufridos en elementos patrimoniales por determinadas causas
- Decimocuarta Retribuciones en especie
- Decimoquinta Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital
- Decimosexta Impuesto sobre el Patrimonio
- Decimoséptima Modificación de la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
- Decimoctava Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
- Decimonovena Modificación de la Norma Foral sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas
- Vigésima Coeficientes de actualización
- Vigesimoprimera Reducciones de capital con devolución de aportaciones y distribuciones de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable no sometidas a tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades
- Vigesimosegunda Mantenimiento del régimen fiscal aplicable a los premios ya exentos con anterioridad al 29 de mayo de 2011
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera Determinación del importe de las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994
- Segunda Contratos de arrendamiento anteriores a 9 de mayo de 1985
- Tercera Deducciones practicadas por inversión en vivienda habitual en períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999
- Cuarta Exención por reinversión en la vivienda habitual
- Quinta Deducción por inversión en vivienda habitual adquirida en común por varias personas con anterioridad a 1 de enero de 2007
- Sexta Partidas pendientes de compensación
- Séptima Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales
- Octava Prestaciones percibidas de expedientes de regulación de empleo
- Novena Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social
- Décima Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999
- Undécima Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales
- Duodécima Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos
- Decimotercera Seguros colectivos de vida que generan rendimientos del trabajo sin imputación de primas a los empleados
- Decimocuarta Transformación de determinados contratos de seguros de vida en planes individuales de ahorro sistemático
- Decimoquinta Régimen transitorio de sociedades transparentes
- Decimosexta Compensación fiscal aplicable a los contratos individuales de vida o invalidez
- Decimoséptima Deducción por aportaciones a sistemas de previsión social en el ámbito empresarial
- Decimoctava Régimen de los socios de sociedades patrimoniales disueltas y liquidadas al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Vigesimocuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo
- Decimonovena Régimen fiscal aplicable a las transmisiones de derechos de suscripción anteriores al 1 de enero de 2012
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Derogado por
- Norma afectada por
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- 1/1/2014
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Norma Foral 18/2013, de 3 Jun. 2013 (Principios Básicos y Medidas de lucha contra el fraude fiscal en el Territorio Histórico de Álava y otras medidas tributarias)
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Número 1 del artículo 30 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2014, por el número Tres bis del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 18/2013, 3 junio 2013, de Principios Básicos y Medidas de lucha contra el fraude fiscal en el Territorio Histórico de Álava y otras medidas tributarias («B.O.T.H.A.» 17 junio).
- 18/6/2013
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Norma Foral 18/2013, de 3 Jun. 2013 (Principios Básicos y Medidas de lucha contra el fraude fiscal en el Territorio Histórico de Álava y otras medidas tributarias)
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Número 2 del artículo 27 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el número Uno del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 18/2013, 3 junio 2013, de Principios Básicos y Medidas de lucha contra el fraude fiscal en el Territorio Histórico de Álava y otras medidas tributarias («B.O.T.H.A.» 17 junio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Regla 1ª del artículo 28 redactada, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el número Dos del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 18/2013, 3 junio 2013, de Principios Básicos y Medidas de lucha contra el fraude fiscal en el Territorio Histórico de Álava y otras medidas tributarias («B.O.T.H.A.» 17 junio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Regla 5ª del artículo 28 introducida, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el número Dos del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 18/2013, 3 junio 2013, de Principios Básicos y Medidas de lucha contra el fraude fiscal en el Territorio Histórico de Álava y otras medidas tributarias («B.O.T.H.A.» 17 junio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Regla 6ª del artículo 28 introducida, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el número Dos del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 18/2013, 3 junio 2013, de Principios Básicos y Medidas de lucha contra el fraude fiscal en el Territorio Histórico de Álava y otras medidas tributarias («B.O.T.H.A.» 17 junio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Regla 7ª del artículo 28 introducida, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el número Dos del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 18/2013, 3 junio 2013, de Principios Básicos y Medidas de lucha contra el fraude fiscal en el Territorio Histórico de Álava y otras medidas tributarias («B.O.T.H.A.» 17 junio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Regla 8ª del artículo 28 introducida, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el número Dos del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 18/2013, 3 junio 2013, de Principios Básicos y Medidas de lucha contra el fraude fiscal en el Territorio Histórico de Álava y otras medidas tributarias («B.O.T.H.A.» 17 junio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Regla 9ª del artículo 28 introducida, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el número Dos del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 18/2013, 3 junio 2013, de Principios Básicos y Medidas de lucha contra el fraude fiscal en el Territorio Histórico de Álava y otras medidas tributarias («B.O.T.H.A.» 17 junio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Artículo 29 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el número Tres del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 18/2013, 3 junio 2013, de Principios Básicos y Medidas de lucha contra el fraude fiscal en el Territorio Histórico de Álava y otras medidas tributarias («B.O.T.H.A.» 17 junio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 3 del artículo 52 introducido, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el número Cuatro del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 18/2013, 3 junio 2013, de Principios Básicos y Medidas de lucha contra el fraude fiscal en el Territorio Histórico de Álava y otras medidas tributarias («B.O.T.H.A.» 17 junio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 1 del artículo 62 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el número Cinco del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 18/2013, 3 junio 2013, de Principios Básicos y Medidas de lucha contra el fraude fiscal en el Territorio Histórico de Álava y otras medidas tributarias («B.O.T.H.A.» 17 junio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 2 del artículo 62 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el número Cinco del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 18/2013, 3 junio 2013, de Principios Básicos y Medidas de lucha contra el fraude fiscal en el Territorio Histórico de Álava y otras medidas tributarias («B.O.T.H.A.» 17 junio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Artículo 67 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el número Seis del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 18/2013, 3 junio 2013, de Principios Básicos y Medidas de lucha contra el fraude fiscal en el Territorio Histórico de Álava y otras medidas tributarias («B.O.T.H.A.» 17 junio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 1 del artículo 88 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el número Siete del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 18/2013, 3 junio 2013, de Principios Básicos y Medidas de lucha contra el fraude fiscal en el Territorio Histórico de Álava y otras medidas tributarias («B.O.T.H.A.» 17 junio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 9 del artículo 89 introducido, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el número Ocho del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 18/2013, 3 junio 2013, de Principios Básicos y Medidas de lucha contra el fraude fiscal en el Territorio Histórico de Álava y otras medidas tributarias («B.O.T.H.A.» 17 junio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013
Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo- Ocultar / Mostrar comentarios
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Cuando el rendimiento del trabajo en especie tenga su origen en la concesión de préstamos, para determinar la valoración de dicho rendimiento, se calculará la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período. No obstante, la valoración de las retribuciones en especie satisfechas por las Entidades de Crédito por concesión de préstamos a sus trabajadores, se calculará de la manera indicada en el apartado 3.3.1 de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo).
Véase el apartado 3.3.2, sobre retribución en especie consistente en el uso y/o entrega de un vehículo, de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo).
- 27/4/2013
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Norma Foral 28/2013 de 9 Oct. Álava (extensión de efectos del artículo 44.3.d) de la Norma Foral 3/2007 de 29 Ene., del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas)
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Letra d) del número 3 del artículo 44 introducida, con efectos desde 1 de enero de 2012, por el número Dos del apartado Primero del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril). La exención de la ganancia patrimonial regulada en el artículo 44.3.d) se ha extendido a todos los períodos impositivos no prescritos, sin que en la devolución que proceda efectuar se liquiden intereses de demora a favor del interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo único de la N. Foral [ÁLAVA] 28/2013, 9 octubre, de extensión de efectos del artículo 44.3.d) de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.T.H.A.» 23 octubre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012
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Apartado 12º del artículo 9 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2012, por el número Uno del apartado Primero del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Letra d) del número 3 del artículo 44 introducida, con efectos desde 1 de enero de 2012, por el número Dos del apartado Primero del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril). La exención de la ganancia patrimonial regulada en el artículo 44.3.d) se ha extendido a todos los períodos impositivos no prescritos, sin que en la devolución que proceda efectuar se liquiden intereses de demora a favor del interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo único de la N. Foral [ÁLAVA] 28/2013, 9 octubre, de extensión de efectos del artículo 44.3.d) de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.T.H.A.» 23 octubre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Último párrafo del número 2 del artículo 62 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2012, por el número Tres del apartado Primero del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Número 1 del artículo 78 numerado, con efectos desde 1 de enero de 2012, por el número Cuatro del apartado Primero del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Número 2 del artículo 78 introducido, con efectos desde 1 de enero de 2012, por el número Cuatro del apartado Primero del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Letra b) del artículo 94 redactada, con efectos desde 1 de enero de 2012, por el número Cinco del apartado Primero del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Apartado 4º del artículo 9 redactado, con efectos a partir del 12 de febrero de 2012, por el número Uno del apartado Segundo del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril).
Efectos/ aplicación: 12/2/2012 Rúbrica del artículo 21 redactada, con efectos a partir del 12 de febrero de 2012, por el número Dos del apartado Segundo del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril).
Efectos/ aplicación: 12/2/2012 Letra a) del número 2 del artículo 21 redactada, con efectos a partir del 12 de febrero de 2012, por el número Dos del apartado Segundo del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril).
Efectos/ aplicación: 12/2/2012 Disposición transitoria Vigésima introducida, con efectos a partir del 12 de febrero de 2012, por el número Tres del apartado Segundo del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril).
Efectos/ aplicación: 12/2/2012 Apartado 34º del artículo 9 introducido, con efectos a partir del 20 de junio de 2012, por el apartado Tercero del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril).
Efectos/ aplicación: 20/6/2012 Penúltimo párrafo del número7 del artículo 72 introducido, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el número Uno del apartado Cuarto del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Letra b) del número 1 del artículo 73 redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el número Dos del apartado Cuarto del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Letra c) del número 1 del artículo 73 redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el número Tres del apartado Cuarto del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 4 del artículo 73 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el número Cuatro del apartado Cuarto del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Artículo 75 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el número Cinco del apartado Cuarto del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 1 del artículo 77 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el número Seis del apartado Cuarto del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Artículo 80 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el número Siete del apartado Cuarto del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 1 del artículo 81 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el número Ocho del apartado Cuarto del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 2 del artículo 81 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el número Ocho del apartado Cuarto del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 1 del artículo 83 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el número Nueve del apartado Cuarto del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 1 del artículo 84 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el número Diez del apartado Cuarto del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Artículo 85 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el número Once del apartado Cuarto del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Letra j) del artículo 117 introducida, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el número Doce del apartado Cuarto del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Disposición adicional vigésima redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el número Trece del apartado Cuarto del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013
- 3/4/2013
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Norma Foral 11/2013, de 18 Mar. Álava (régimen fiscal aplicable a determinadas ganancias derivadas del juego)
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Número 7 del artículo 9 suprimido, con efectos a partir de 1 de enero de 2013, por el número Uno del artículo 1 de la N Foral [ÁLAVA] 11/2013, 18 marzo, que regula el régimen fiscal aplicable a determinadas ganancias derivadas del juego («B.O.T.H.A.» 3 abril).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Disposición adicional vigesimosegunda redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2013, por el número Dos del artículo 1 de la N Foral [ÁLAVA] 11/2013, 18 marzo, que regula el régimen fiscal aplicable a determinadas ganancias derivadas del juego («B.O.T.H.A.» 3 abril).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013
- 20/3/2013
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Norma Foral 9/2013, de 11 Mar. Álava (Impuesto sobre el Patrimonio)
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Párrafo primero de la letra c) del número 2 del artículo 44 redactado por el número Uno de la disposición adicional segunda de la N Foral [ÁLAVA] 9/2013, 11 marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio («B.O.T.H.A.» 20 marzo).
Párrafo primero de la letra d) del número 2 del artículo 44 redactado por el número Dos de la disposición adicional segunda de la N Foral [ÁLAVA] 9/2013, 11 marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio («B.O.T.H.A.» 20 marzo).
- 1/1/2013
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D. Normativo de Urgencia Fiscal 14/2012 de 28 Dic. (regulación del régimen fiscal aplicable a determinadas ganancias derivadas del juego)
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Número 7.º del artículo 9 suprimido, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el número Uno del artículo 1 del D Normativo de Urgencia Fiscal [ÁLAVA] 14/2012, del Consejo de Diputados, 28 diciembre, de regulación del régimen fiscal aplicable a determinadas ganancias derivadas del juego («B.O.T.H.A.» 31 diciembre).
Disposición adicional vigesimosegunda redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el número Dos del artículo 1 del D Normativo de Urgencia Fiscal [ÁLAVA] 14/2012, del Consejo de Diputados, 28 diciembre, de regulación del régimen fiscal aplicable a determinadas ganancias derivadas del juego («B.O.T.H.A.» 31 diciembre).
- 31/12/2011
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Norma Foral 19/2011 de 22 Dic. Álava (Impuesto sobre el Patrimonio)
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Letra f) del número 3 del artículo 4 redactada por el apartado uno de la disposición adicional segunda de N. Foral [ÁLAVA] 19/2011, 22 diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Número 4 del artículo 12 redactado por el apartado dos de la disposición adicional segunda de N. Foral [ÁLAVA] 19/2011, 22 diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Número 5 del artículo 12 redactado por el apartado tres de la disposición adicional segunda de N. Foral [ÁLAVA] 19/2011, 22 diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Número 1 del artículo 52 redactado por el apartado cuatro de la disposición adicional segunda de N. Foral [ÁLAVA] 19/2011, 22 diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Número 3 del artículo 114 redactado por el apartado cinco de la disposición adicional segunda de N. Foral [ÁLAVA] 19/2011, 22 diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Norma Foral 18/2011 de 22 Dic. Álava (medidas tributarias para el año 2012)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Apartado 7 del artículo 9 redactado, con efectos desde el 31 de diciembre de 2011, por el número uno del apartado primero del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Número 6 del artículo 89 redactado, con efectos desde el 31 de diciembre de 2011, por el número dos del apartado primero del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Párrafo 2.º del apartado 4 del artículo 9 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, por el apartado segundo del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2011 Párrafo 3.º del apartado 4 del artículo 9 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, por el apartado segundo del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2011 Disposición adicional vigesimosegunda introducida, con efectos desde el 29 de mayo de 2011, por el apartado tercero del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 29/5/2011 Letra c) del número 2 del artículo 17 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número uno del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2011 Letra h) del número 2 del artículo 17 dejada sin contenido, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número dos del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Apartado 4 de la letra a) del artículo 18 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número tres del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Artículo 20 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número cuatro del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Letra h) del artículo 45 introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número dos del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Letra a) del número 1 del artículo 49 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número seis del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Número 4 del artículo 49 derogado, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número siete del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Número 7 del artículo 72 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número ocho del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Artículo 73 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número nueve del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Artículo 75 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número diez del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Número 1 del artículo 77 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número once del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Artículo 78 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número doce del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012
Capítulo II del Título VII redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número trece del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Se reproduce a continuación el texto de los artículos 80 bis redactado con efectos desde el 1 de enero de 2010, por N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, y con aplicación para los ejercicios 2010 y 2011, y 80 ter introducido, con efectos exclusivos para el período impositivo 2011, por N. Foral [ÁLAVA] 15/2010, 20 diciembre.
Artículo 80 bis. Deducción para incentivar la actividad económica.1. Los contribuyentes con una base imponible igual o inferior a 15.000 euros aplicarán una deducción de 400 euros anuales. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.3.A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 67 y 68 de esta Norma Foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente.
2. Los contribuyentes con una base imponible superior a 15.000 euros e inferior a 20.000 euros aplicarán una deducción anual de 400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,08 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 15.000 euros. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.
3. A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 67 y 68 de esta Norma Foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente.
Artículo 80 ter.Deducción compensatoria para pensionistas y perceptores de prestaciones por desempleo.1. Los contribuyentes que hayan percibido pensiones y haberes pasivos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas por causa de incapacidad permanente total, jubilación, viudedad u orfandad y/o prestaciones por desempleo, sujetos y no exentos, aplicarán una deducción del 1 por ciento sobre el rendimiento íntegro del trabajo computado por tales percepciones, siempre y cuando la base imponible sea igual o inferior a 20.000 euros. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.
2. A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 67 y 68 de esta Norma Foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente.
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Número 1 del artículo 81 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número catorce del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Número 2 del artículo 81 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número catorce del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Número 1 del artículo 83 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número quince del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 31/1/2012 Número 1 del artículo 84 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número dieciséis del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Artículo 85 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número diecisiete del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Número 1 del artículo 88 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número dieciocho del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Número 3 del artículo 88 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número dieciocho del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Número 2 del artículo 89 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número diecinueve del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Número 4 del artículo 89 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número diecinueve del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Número 1 del artículo 92 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número veinte del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Letra d) del número 2 del artículo 101 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número veintiuno del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Letra e) del número 2 del artículo 101 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número veintidos del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Disposición adicional vigésima redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número veintitrés del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Disposición transitoria decimonovena introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número veinticuatro del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Véase la disposición adicional segunda de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre), sobre el plazo para la materialización de las cantidades depositadas en cuentas destinadas a la adquisición de vivienda habitual.
NF 14/2009, de 17 Dic. 2009. Álava (ejecución presupuestaria para el 2010)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Véase la disposición adicional 11 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2010 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre), sobre ampliación del plazo para la aplicación de las cantidades depositadas en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica.
- 23/12/2011
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Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo
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La referencia a los hijos menores de edad ha de entenderse realizada a aquéllos que dependen económicamente del padre o madre que adquiere la condición que da lugar al cambio de residencia al extranjero (apartado 1 de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo).
En relación con la presunción establecida en este artículo, con carácter general, cabe prueba en contrario del contribuyente por cualquiera de los medios admitidos en derecho, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 60 de la Norma Foral 3/2007, así como de lo previsto en el apartado 1 del artículo 104 de la Norma Foral General Tributaria, donde se recoge la regla general de que las presunciones establecidas por las Normas Forales pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que éstas lo prohíban expresamente. No obstante, debe tenerse en cuenta la excepción que se analiza en el punto siguiente (apartado 2.1.1 de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo).
En este apartado no nos encontramos ante una mera presunción normativa, sino ante una regla expresa de valoración (apartado 2.1.2 de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo).
Véase el apartado 2.2.1 de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.
Para evitar que el personal incluido en este régimen quede en peor posición que los contribuyentes que perciben prestaciones reconocidas por la Seguridad Social o por Entidades que la sustituyan, se entenderá que están exentas las prestaciones obtenidas por aquéllos en los mismos supuestos y con iguales condiciones que las establecidas para éstos (apartado 2.2.2 de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.
Por daños físicos o psíquicos hay que entender toda lesión de igual tipo que derive de causa violenta, súbita, externa, ajena a la intencionalidad del contribuyente y que produzca invalidez, temporal o permanente. Por lo tanto, solamente cuando la indemnización provenga de un evento que reúna las características anteriores se podrá aplicar esta exención. El exceso sobre la cuantía exenta constituirá para el beneficiario una ganancia patrimonial (apartado 2.2.3 de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo).
Véase el apartado 2.2.4 de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.
La exención contemplada en este apartado se encuentra condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de trabajadores autónomos. Si se produce el incumplimiento de tal condición en dicho plazo, el contribuyente debe regularizar su situación sin que pueda alegar la prescripción de los ejercicios anteriores. A estos efectos, los cuatro años precisos para considerar producida la prescripción han de computarse desde la fecha del incumplimiento. Este tratamiento de la prescripción es aplicable también a aquellos beneficios fiscales recogidos en la normativa del IRPF para cuya obtención se establecen condiciones que se encuentren ligadas a un plazo de tiempo determinado (cuentas vivienda, construcción de la vivienda habitual, etc.) (apartado 2.2.5 de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.
Véase el apartado 2.2.6 de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.
Por daños físicos o psíquicos hay que entender toda lesión de igual tipo que derive de causa violenta, súblita, externa, ajena a la intencionalidad del contribuyentes y que produzca la invalidez temporal o permanente (apartado 2.2.7 de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.
Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los puntos a) y b) del artículo 37.1 de la Norma Foral del Impuesto gozan de la exención anual establecida en el artículo 9.25º, con independencia de que provengan de entidades residentes o no residentes. El importe de la exención no se prorratea en los supuestos de período impositivo inferior al año natural (apartado 2.2.8 de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.
En lo que se refiere a las EPSV, toda vez que no existe, ni en la legislación tributaria ni en la sustantiva, ninguna regulación especial sobre las EPSV constituidas a favor de personas con discapacidad, cabe entender que las menciones que se efectúan en la normativa reguladora del Impuesto a este tipo de entidades incluyen a cualquier EPSV en la que el socio ordinario ostente el grado de discapacidad exigido (al menos, mientras no se regulen desde el punto de vista sustantivo este tipo de entidades). En el caso de que se reconozca la discapacidad al contribuyente con posterioridad al inicio de las aportaciones a la EPSV, las prestaciones con derecho a exención serán únicamente las que se correspondan con las aportaciones efectuadas una vez reconocida la minusvalía o dependencia (apartado 2.2.9 de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo).
Toda cantidad que se satisfaga para cursar estudios -ayudas, becas, etc.-que no se ajuste a los términos señalados en el artículo 9 de la Norma Foral 3/2007 constituirá para su perceptor un rendimiento sujeto (y no exento) al IRPF y a su sistema de retenciones a cuenta, bien como proveniente del trabajo personal o bien como derivado de una actividad profesional (apartado 3.3.1 de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo). Número 3.1.1 del número 3.1 del número 3 de Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo (PUBLICACIONES DE LA DIPUTACION FORAL DE ALAVA 23 diciembre)
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales tienen la consideración de entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social. A efectos del IRPF, el tratamiento fiscal de las prestaciones que se reconozcan a los contribuyentes por la Seguridad Social ha de ser el mismo, con independencia de que su abono se realice directamente por la Seguridad Social, o por una Mutua de Accidentes de Trabajo (apartado 3.1.2 de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo).
El régimen previsto para las empresas con centros de trabajo móviles no resulta de aplicación a las dietas pagadas por las empresas constructoras a sus obreros por gastos de locomoción. Éstas se regularán por el régimen general de dietas, ya que las obras no tienen la consideración de centros de trabajo móviles o itinerantes, toda vez que no se desplazan geográficamente (apartado 2.2.9 de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo).
Cuando el rendimiento del trabajo en especie tenga su origen en la concesión de préstamos, para determinar la valoración de dicho rendimiento, se calculará la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período. No obstante, la valoración de las retribuciones en especie satisfechas por las Entidades de Crédito por concesión de préstamos a sus trabajadores, se calculará de la manera indicada en el apartado 3.3.1 de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo).
Véase el apartado 3.3.2, sobre retribución en especie consistente en el uso y/o entrega de un vehículo, de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo).
Véase el apartado 3.3.3, sobre imputación fiscal al trabajador de las primas de los contratos de seguro colectivo, de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.
Para que la entrega de acciones a precio rebajado a los trabajadores no tenga la consideración de retribución en especie, el Reglamento exige, entre otros requisitos, que el empleado mantenga en su poder los títulos recibidos durante un período de, al menos, 5 años. Con esta exigencia se pretende conseguir que la participación de los empleados en el capital de las empresas para las que trabajan, fomentada por la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tenga carácter estable. Sin embargo, su aplicación práctica no debe suponer un impedimento a la libre adquisición, y posterior transmisión, de nuevos títulos de la empresa por parte de sus trabajadores. Por ello, debe entenderse cumplido el requisito de mantenimiento, siempre que el empleado mantenga en su poder, durante el plazo de 5 años exigido, valores homogéneos a los recibidos gratuitamente, o a precio rebajado, que, en conjunto, tengan, al menos, un mismo valor nominal y otorguen unos mismos derechos políticos que éstos (independientemente de que, de cara a calcular la variación patrimonial derivada de una posterior transmisión, deba aplicarse, de forma imperativa, la regla FIFO -primera entrada, primera salida-) (apartado 3.3.4 de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo).
Véase el apartado 3.4.3, sobre rendimientos obtenidos de forma fraccionada y rendimientos obtenidos en forma de renta, de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.
Respecto de los supuestos de percepción de prestaciones de planes de pensiones o de los demás sistemas de previsión social previstos en el artículo 18 a) 4ª, 5ª, 7ª y 8ª, véase el apartado 3.4.7 de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.
Véanse los apartados 3.5 y 4.5, sobre gastos deducibles de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.
Véase el apartado 3.6 de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.
Para determinar el carácter profesional o empresarial de las actividades habrá que analizar su naturaleza, con independencia de que, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, las entidades que las realizan tengan la obligación de darse de alta en la Sección Primera de las Tarifas de dicho Impuesto (apartado 4.1 de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.
Ha de entenderse que, en los supuestos mencionados, se produce una desafectación de todos los elementos patrimoniales, incluido el fondo de comercio (apartado 4.4 de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.
La regla especial que contiene el art. 28.2ª de la Norma Foral 3/2007, sobre determinación del rendimiento neto en la modalidad normal del método de estimación directa, resulta aplicable igualmente a la modalidad simplificada, en virtud de la remisión a las reglas correspondientes a aquélla que, sobre calificación y cuantificación de los ingresos y gastos, realiza el artículo 29.1 a) de la misma Norma Foral. Por otro lado, en los supuestos de contratos de arrendamiento financiero, no cabe compatibilizar la deducción de la totalidad de las cuotas de leasing prevista en el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas para las microempresas, con la minoración en un 10 por 100 del rendimiento neto previo a que se refiere el apartado b) del artículo 29.1 de la NFIRPF, ya que, con independencia del tratamiento contable de estas operaciones, la parte de las cuotas correspondiente a la recuperación del coste del bien se califica, a efectos fiscales, como un gasto por amortización del elemento de que se trate, artículos 11.5 y 116 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades (apartado 4.6 de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.
- 1/1/2011
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Último párrafo del número 1 del artículo 50 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, por el apartado tercero.uno del artículo 2 de la N. Foral [ÁLAVA] 15/2010, 20 diciembre, de medidas tributarias para el año 2011 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre)
Párrafo 1.º del número 2 del artículo 50 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, por el apartado tercero.dos del artículo 2 de la N. Foral [ÁLAVA] 15/2010, 20 diciembre, de medidas tributarias para el año 2011 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre)
Artículo 75 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, por el apartado tres.uno del artículo 2 de la N. Foral [ÁLAVA] 15/2010, 20 diciembre, de medidas tributarias para el año 2011 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre)
Número 1 del artículo 77 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, por el apartado tercero.cuatro del artículo 2 de la N. Foral [ÁLAVA] 15/2010, 20 diciembre, de medidas tributarias para el año 2011 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
Artículo 80 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, por el número apartado.cinco del artículo 2 de la N. Foral [ÁLAVA] 15/2010, 20 diciembre, de medidas tributarias para el año 2011 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
Número 1 del artículo 81 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, por el apartado tercero.seis del artículo 2 de la N. Foral [ÁLAVA] 15/2010, 20 diciembre, de medidas tributarias para el año 2011 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
Número 2 del artículo 81 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, por el apartado tercero.seis del artículo 2 de la N. Foral [ÁLAVA] 15/2010, 20 diciembre, de medidas tributarias para el año 2011 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
Número 1 del artículo 83 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, por el apartado tercero.siete del artículo 2 de la N. Foral [ÁLAVA] 15/2010, 20 diciembre, de medidas tributarias para el año 2011 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
Número 1 del artículo 84 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, por el apartado tercero.ocho del artículo 2 de la N. Foral [ÁLAVA] 15/2010, 20 diciembre, de medidas tributarias para el año 2011 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
Artículo 85 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, por el apartado tercero.nueve del artículo 2 de la N. Foral [ÁLAVA] 15/2010, 20 diciembre, de medidas tributarias para el año 2011 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
Disposición adicional vigésima redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, por el apartado diez.uno del artículo 2 de la N. Foral [ÁLAVA] 15/2010, 20 diciembre, de medidas tributarias para el año 2011 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
Rúbrica del Capítulo II del Titulo VII redactado, con efectos exclusivos para el período impositivo 2011, por el apartado cuarto.uno del artículo 2 de la N. Foral [ÁLAVA] 15/2010, 20 diciembre, de medidas tributarias para el año 2011 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
Artículo 80 ter introducido, con efectos exclusivos para el período impositivo 2011, por el apartado cuarto.dos del artículo 2 de la N. Foral [ÁLAVA] 15/2010, 20 diciembre, de medidas tributarias para el año 2011 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
NF 14/2009, de 17 Dic. 2009. Álava (ejecución presupuestaria para el 2010)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Deducción para incentivar la actividad económica contenida en el artículo 80 bis derogada, a partir de 1 de enero de 2012, por la disposición transitoria 2.ª de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2010 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
- 30/12/2010
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Apartado 7º del artículo 9 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2010, por el apartado primero.uno del artículo 2 de la N. Foral [ÁLAVA] 15/2010, 20 diciembre, de medidas tributarias para el año 2011 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2010 Número 33 del Artículo 9 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2010, por el apartado primero.dos del artículo 2 de la N. Foral [ÁLAVA] 15/2010, 20 diciembre, de medidas tributarias para el año 2011 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2010 Letra b) del artículo 16 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2010, por el apartado primero.tres del artículo 2 de la N. Foral [ÁLAVA] 15/2010, 20 diciembre, de medidas tributarias para el año 2011 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2010 Número 3 del artículo 37 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2010, por el apartado primero.cuatro del artículo 2 de la N. Foral [ÁLAVA] 15/2010, 20 diciembre, de medidas tributarias para el año 2011 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2010 Párrafo 6.º de la letra a) del número 1 del artículo 49 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2010, por el apartado primero.cinco del artículo 2 de la N. Foral [ÁLAVA] 15/2010, 20 diciembre, de medidas tributarias para el año 2011 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2010 Número 5 del artículo 106 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2010, por el apartado primero.seis del artículo 2 de la N. Foral [ÁLAVA] 15/2010, 20 diciembre, de medidas tributarias para el año 2011 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2010 Disposición adicional vigesimoprimera introducida, con efectos para las reducciones de capital y distribuciones de la prima de emisión efectuadas a partir del 1 de noviembre de 2010, por el apartado segundo del artículo 2 de la N. Foral [ÁLAVA] 15/2010, 20 diciembre, de medidas tributarias para el año 2011 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/11/2010
- 1/1/2010
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NF 14/2009, de 17 Dic. 2009. Álava (ejecución presupuestaria para el 2010)
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Número 3 del artículo 4 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el número uno del apartado segundo del artículo 32 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2010 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Número 4 del artículo 12 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el número dos del apartado segundo del artículo 32 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2010 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Número 5 del artículo 12 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el número dos del apartado segundo del artículo 32 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2010 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Número 1 del artículo 52 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el número tres del apartado segundo del artículo 32 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2010 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Número 13 del artículo 53 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el número cuatro del apartado segundo del artículo 32 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2010 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Artículo 78 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el número cinco del apartado segundo del artículo 32 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2010 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Artículo 80 bis redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el número seis del apartado segundo del artículo 32 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2010 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre). Téngase en cuenta que de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria 2.ª de la mencionada Norma Foral, el presente artículo será de aplicación durante los períodos impositivos 2010 y 2011.
Número 3 del artículo 114 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el número dos del apartado segundo del artículo 32 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2010 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Disposición adicional vigésima redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el número ocho del apartado segundo del artículo 32 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2010 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
- 31/12/2009
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DF 12/2010 de 13 Abr. Álava (modificación de distintos preceptos de los Regl. del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados)
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Véase la disposición adicional duodécima de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2010 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre), sobre ampliación del plazo de reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual. Asimismo, véase la disposición adicional única del D. Foral [ÁLAVA] 12/2010, 13 abril, del Consejo de Diputados de 13 de abril, que modifica distintos preceptos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados («B.O.T.H.A.» 30 abril).
NF 14/2009, de 17 Dic. 2009. Álava (ejecución presupuestaria para el 2010)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Número 2 del artículo 33 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el número uno del apartado primero del artículo 32 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2010 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2009 Artículo 84 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el número tres del apartado primero del artículo 32 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2010 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2009 Número 1 del artículo 93 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el número cuatro del apartado primero del artículo 32 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2010 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2009 Apartado 19 del artículo 9 redactado, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007, por el apartado tercero del artículo 32 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2010 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2007 Véase la disposición adicional 10 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2010 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre), sobre ampliación del plazo para la materialización de las cantidades depositadas en cuentas destinadas a la adquisición de vivienda habitual.
Véase la disposición adicional 11 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2010 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre), sobre ampliación del plazo para la aplicación de las cantidades depositadas en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica.
Véase la disposición adicional duodécima de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2010 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre), sobre ampliación del plazo de reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual. Asimismo, véase la disposición adicional única del D. Foral [ÁLAVA] 12/2010, 13 abril, del Consejo de Diputados de 13 de abril, que modifica distintos preceptos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados («B.O.T.H.A.» 30 abril).
Letra i) del número 2 del artículo 59 introducida, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el número dos del apartado primero del artículo 32 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2010 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2009
- 1/1/2009
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Norma Foral 21/2008, de 18 Dic. Álava (ejecución presupuestaria para el 2009)
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Artículo 75 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2009, por el artículo 34.Uno de la N. Foral [ÁLAVA] 21/2008, 18 diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2009 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
Número 1 del artículo 77 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2009, por el artículo 34.Dos de la N. Foral [ÁLAVA] 21/2008, 18 diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2009 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
Artículo 80 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2009, por el artículo 34.Tres de la N. Foral [ÁLAVA] 21/2008, 18 diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2009 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
Número 1 del artículo 81 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2009, por el artículo 34.Cuatro de la N. Foral [ÁLAVA] 21/2008, 18 diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2009 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
Número 2 del artículo 81 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2009, por el artículo 34.Cuatro de la N. Foral [ÁLAVA] 21/2008, 18 diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2009 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
Número 1 del artículo 83 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2009, por el artículo 34.Cinco de la N. Foral [ÁLAVA] 21/2008, 18 diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2009 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
Número 1 del artículo 84 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2009, por el artículo 34.Seis de la N. Foral [ÁLAVA] 21/2008, 18 diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2009 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
Artículo 85 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2009, por el artículo 34.Siete de la N. Foral [ÁLAVA] 21/2008, 18 diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2009 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
Párrafo 1.º del número 8 del artículo 89 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2009, por el artículo 34.Ocho de la N. Foral [ÁLAVA] 21/2008, 18 diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2009 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
Disposición Adicional Vigésima redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2009, por el artículo 34.Nueve de la N. Foral [ÁLAVA] 21/2008, 18 diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2009 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
- 12/7/2008
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Norma Foral 14/2008 de 3 Jul. Álava (medidas fiscales para incentivar la actividad económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias)
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Letra b) del artículo 8 redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el apartado 1 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2008, 3 julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias («B.O.T.H.A.» 11 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Apartado 32 del artículo 9 introducido, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el apartado 2 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2008, 3 julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias («B.O.T.H.A.» 11 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Letra k) del artículo 18 introducida, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el apartado 3 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2008, 3 julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias («B.O.T.H.A.» 11 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Número 3 del artículo 19 introducido, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el apartado 4 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2008, 3 julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias («B.O.T.H.A.» 11 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Número 2 del artículo 33 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el apartado 5 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2008, 3 julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias («B.O.T.H.A.» 11 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Párrafo introductorio de la regla 1.ª del número 1 del artículo 57 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el apartado 6 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2008, 3 julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias («B.O.T.H.A.» 11 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Número 4 del artículo 57 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el apartado 6 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2008, 3 julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias («B.O.T.H.A.» 11 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Artículo 75 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el apartado 7 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2008, 3 julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias («B.O.T.H.A.» 11 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Número 1 del artículo 77 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el apartado 8 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2008, 3 julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias («B.O.T.H.A.» 11 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Rúbrica del Capítulo II del Título VII redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el apartado 10 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2008, 3 julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias («B.O.T.H.A.» 11 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Artículo 80 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el apartado 10 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2008, 3 julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias («B.O.T.H.A.» 11 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Artículo 80 bis introducido, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el apartado 11 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2008, 3 julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias («B.O.T.H.A.» 11 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Número 1 del artículo 81 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el apartado 12 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2008, 3 julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias («B.O.T.H.A.» 11 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Número 2 del artículo 81 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el apartado 12 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2008, 3 julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias («B.O.T.H.A.» 11 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Número 1 del artículo 83 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el apartado 13 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2008, 3 julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias («B.O.T.H.A.» 11 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Número 1 del artículo 84 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el apartado 14 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2008, 3 julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias («B.O.T.H.A.» 11 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Artículo 85 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el apartado 15 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2008, 3 julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias («B.O.T.H.A.» 11 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Número 3 del artículo 93 introducido, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el apartado 16 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2008, 3 julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias («B.O.T.H.A.» 11 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Artículo 95 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el apartado 17 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2008, 3 julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias («B.O.T.H.A.» 11 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Letra c) del número 2 del artículo 101 redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el apartado 18 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2008, 3 julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias («B.O.T.H.A.» 11 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Número 2 del artículo 104 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el apartado 19 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2008, 3 julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias («B.O.T.H.A.» 11 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Letra i) del artículo 117 redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el apartado 20 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2008, 3 julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias («B.O.T.H.A.» 11 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Disposición Adicional 12 redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el apartado 21 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2008, 3 julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias («B.O.T.H.A.» 11 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008
- 1/1/2008
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Norma Foral 22/2007 de 18 Dic. Álava (ejecución presupuestaria para el 2008)
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Apartado 29 del artículo 9 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el apartado uno del artículo 31 de la N. Foral [ÁLAVA] 22/2007, 18 diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2008 («B.O.T.H.A.» 31 diciembre; corrección de errores «B.O.T.H.A.» 4 enero 2008).
Apartado 31 del artículo 9 introducido, con efectos de 1 de enero de 2007, por el apartado dos del artículo 31 de la N. Foral [ÁLAVA] 22/2007, 18 diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2008 («B.O.T.H.A.» 31 diciembre; corrección de errores «B.O.T.H.A.» 4 enero 2008).
Efectos/ aplicación: 1/1/2007 Número 6 del artículo 89 redactado, con efectos de 1 de enero de 2008, por el apartado tres del artículo 31 de la N. Foral [ÁLAVA] 22/2007, 18 diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2008 («B.O.T.H.A.» 31 diciembre; corrección de errores «B.O.T.H.A.» 4 enero 2008).
Disposición Adicional Vigésima redactada, con efectos de 1 de enero de 2008, por el apartado cuatro del artículo 31 de la N. Foral [ÁLAVA] 22/2007, 18 diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2008 («B.O.T.H.A.» 31 diciembre; corrección de errores «B.O.T.H.A.» 4 enero 2008).
Apartado 3º del artículo 9 redactado, con efectos de 1 de enero de 2007, por la Disposición Adicional Duodécima de la N. Foral [ÁLAVA] 22/2007, 18 diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2008 («B.O.T.H.A.» 31 diciembre; corrección de errores «B.O.T.H.A.» 4 enero 2008).
Efectos/ aplicación: 1/1/2007
- 20/4/2007
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Norma Foral 13/2007 de 26 Mar. Álava (modificación de la Norma Foral 24/1996 de 5 Jul., del Impuesto sobre Sociedades)
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Párrafo 2.º del número 2 del artículo 37 introducido, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007, por el apartado uno de la Disposición Adicional 1.ª de la N. Foral [ÁLAVA] 13/2007, 26 marzo, de modificación de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto Sobre Sociedades («B.O.T.H.A.» 20 abril).
Efectos/ aplicación: 1/1/2007 Último párrafo de la letra c) del número 1 del artículo 49 introducido, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007, por el apartado dos de la Disposición Adicional 1.ª de la N. Foral [ÁLAVA] 13/2007, 26 marzo, de modificación de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto Sobre Sociedades («B.O.T.H.A.» 20 abril).
Efectos/ aplicación: 1/1/2007 Número 1 del artículo 90 redactado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007, por el apartado cuatro de la Disposición Adicional 1.ª de la N. Foral [ÁLAVA] 13/2007, 26 marzo, de modificación de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto Sobre Sociedades («B.O.T.H.A.» 20 abril)
Efectos/ aplicación: 1/1/2007
- 27/3/2007
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Norma Foral 6/2007 de 12 Mar. Álava (medidas tributarias para el año 2007)
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Párrafo 4.º de la letra b) del número 2 del artículo 19 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2007, por el apartado uno del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 6/2007, 12 marzo, de Medidas Tributarias para el año 2007 («B.O.T.H.A.» 26 marzo).
Efectos/ aplicación: 1/1/2007 Párrafo 7.º de la letra b) del número 2 del artículo 19 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2007, por el apartado dos del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 6/2007, 12 marzo, de Medidas Tributarias para el año 2007 («B.O.T.H.A.» 26 marzo).
Efectos/ aplicación: 1/1/2007
Las Juntas Generales de Álava en Sesión Plenaria celebrada el 29 de enero de 2007, aprobaron la siguiente Norma Foral:
Norma Foral 3/2007, de 29 de Enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que sujeta a gravamen la renta obtenida por el contribuyente, constituye uno de los impuestos centrales del sistema tributario del Territorio Histórico de Álava.
Habiendo ya transcurrido ocho años desde la aprobación de la anterior Norma Foral, se considera oportuno acometer una reforma global de este Impuesto.
La Norma Foral se estructura en catorce Títulos, siendo los más destacables los que hacen referencia al hecho imponible, base imponible, base liquidable, cuota íntegra y tributación conjunta.
El Título I está dedicado a la naturaleza y ámbito de aplicación del Impuesto y no sufre modificaciones sustanciales respecto a la regulación anterior.
El Título II se refiere al hecho imponible y en el mismo se especifica que la renta obtenida por el contribuyente se clasificará en general y del ahorro. En materia de exenciones, se establece una regulación diferente de algunas de las mismas, destacando la relacionada con las prestaciones por incapacidad permanente. A estos efectos, la Norma Foral deja exentas la incapacidad permanente total cualificada de mayores de 55 años, la absoluta y la gran invalidez.
También hay que destacar, con respecto a la normativa anterior, la ausencia del listado de ayudas públicas que se consideran exentas, ausencia de carácter técnico, ya que su especificación se remite a un posterior desarrollo reglamentario.
Dentro de las exenciones se incluyen nuevos supuestos como las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático, los dividendos y participaciones en beneficios con el límite de 1.500 euros anuales y las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se deriven de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
El Título III, referido a los contribuyentes, no sufre modificaciones sustanciales respecto a la regulación anterior.
El Título IV regula la base imponible y se estructura en diversos Capítulos dedicados a cada una de las diferentes fuentes de renta.
Lo primero que hay que destacar es que la Norma Foral va a dividir la base imponible en general y del ahorro con diferente tratamiento tributario para cada una de ellas.
Dentro de las novedades relativas a los rendimientos del trabajo se incluyen las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial, así como las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
En materia de gastos deducibles de estos rendimientos del trabajo, destaca el traslado a las deducciones de la cuota íntegra, de las cuotas satisfechas a los sindicatos de trabajadores, así como la eliminación de la deducción de los gastos de defensa jurídica derivados de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona o entidad de la que se perciben los rendimientos del trabajo.
Por otra parte, la bonificación del trabajo se incrementa y, al mismo tiempo, se elevan los porcentajes de la misma para el caso de los trabajadores activos con discapacidad.
Entre las modificaciones introducidas en los rendimientos procedentes de las actividades económicas cabe destacar la simplificación de la regulación al establecerse una única modalidad de estimación directa simplificada.
La tributación de las rentas del capital es uno de los aspectos que sufre mayor variación en el nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debido a que, en la línea marcada por los países de la OCDE, se ha tratado de adecuar la fiscalidad de estas rentas, teniendo en cuenta la libertad de movimiento de capitales y la competencia de los diferentes mercados por la captación de estos recursos.
Esta importante modificación en la normativa da como resultado una nueva estructura del Impuesto surgiendo dos conceptos nuevos en la renta sometida a gravamen: la renta general y la renta del ahorro.
Esta nueva renta del ahorro está compuesta por los rendimientos del capital inmobiliario procedentes del arrendamiento de viviendas, por la mayor parte de los rendimientos del capital mobiliario y por las ganancias y pérdidas que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales.
Estos rendimientos que se integran en la base del ahorro tributan al tipo del 18 por 100. Dado que la tributación se efectúa a un tipo fijo, se eliminan los porcentajes de integración que pretendían atenuar los efectos de la progresividad del tributo. Con este tratamiento se pretende obtener una mayor neutralidad, puesto que no se atiende ni al origen de las rentas ni al plazo de su generación.
Por lo que a los rendimientos de capital inmobiliario se refiere, además de lo señalado anteriormente, se introducen varias novedades. En primer lugar, hay que mencionar la eliminación del gravamen de la renta imputada por la titularidad de una vivienda no habitual.
En segundo lugar, con el fin de fomentar el arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas e incentivar la salida al mercado de las mismas, se aplicará una bonificación del 20 por 100 para el cálculo del rendimiento neto, siempre que la renta proceda del arrendamiento de viviendas. Al mismo tiempo, se eliminan todos los gastos deducibles para la obtención de este rendimiento, salvo los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan dichos rendimientos.
Las modificaciones en materia de ganancias y pérdidas patrimoniales son escasas, excepción hecha de la inclusión dentro de la renta del ahorro de las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, sin tener en cuenta su periodo de generación.
Asimismo, en esta materia resulta relevante la tributación de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. De esta forma, la Disposición Transitoria Primera regula el régimen transitorio relativo al tratamiento fiscal de dichas ganancias y mantiene la aplicación de los llamados «coeficientes de abatimiento consolidados» por los contribuyentes en relación con elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a dicha fecha. A estos efectos, las ganancias se entienden generadas de forma lineal en el tiempo, atendiendo al número de días transcurridos.
En el Título V se define la base liquidable y se establecen las reducciones que pueden practicarse sobre la base imponible que, al igual que en la anterior normativa, se limitan al abono de pensiones compensatorias y anualidades por alimentos, a la tributación conjunta y a las aportaciones a sistemas de previsión social.
En concreto, con respecto a los sistemas de previsión social, hay que destacar el mantenimiento de las cuantías y de los productos que pueden ser objeto de reducción, con el fin de estabilizar estos sistemas previsionales destinados al ahorro a largo plazo y cuya regulación no debe ser objeto de constantes modificaciones.
Ahora bien, junto a esta continuidad de los sistemas de previsión social hay que mencionar la aparición de los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en la línea marcada por la Diputación Foral de incentivar fiscalmente los temas relacionados con el bienestar social de los habitantes del Territorio Histórico de Álava.
El Título VI se dedica a la tarifa del Impuesto constituyendo otra de las novedades más importantes de esta reforma por cuanto se reducen sus tramos a cinco. Igualmente, el tipo marginal máximo desciende del 48 al 45 por 100, lo que nos acerca a los sistemas existentes en los países de nuestro entorno. También resulta destacable la supresión del tramo a tipo cero, supresión que se compensa con la creación de una deducción general de 1.250 euros, que se practicará por cada autoliquidación y que no existía en la anterior normativa.
El tipo de gravamen aplicable a la base liquidable del ahorro es el 18 por 100. Este tipo impositivo resulta más elevado que el establecido, en la normativa anterior, para las ganancias producidas en un plazo superior a un año. Ahora bien, dicho tipo se aplicará, a todas las rentas que conforman la base del ahorro, incluidas las generadas en un plazo inferior a un año, que antes tributaban según la escala del Impuesto.
En el Título VII, dedicado a la cuota líquida, la deducción por descendientes se mantiene en cuanto a su estructura y concepto, si bien los importes se elevan, sobre todo el correspondiente al tercer hijo. La deducción por abono de anualidades por alimentos a los hijos también continúa, con el mismo porcentaje de incentivo fiscal, modificándose la técnica de cálculo del límite de la deducción y, en lugar de fijar una cuantía determinada para cada hijo, se establece una remisión al 30 por 100 de la deducción por descendientes, de manera que en la medida que aumente esta última también aumentará, de manera automática, el límite de la deducción por anualidades por alimentos a los hijos.
Destaca, asimismo, el sustancial aumento de las deducciones por ascendientes que se incrementa de 211 a 250 euros. La deducción por edad para mayores de 65 años se eleva de 209 a 300 euros, y para mayores de 75 años, de 417 a 550 euros, en la línea de apoyo a estas personas que se percibe claramente en muchas de las medidas incluidas a lo largo de toda la Norma Foral. También experimentan una subida, si bien no tan acusada, los diferentes tramos de deducción en función del grado de discapacidad del contribuyente.
Constituye novedad relevante la deducción por aportaciones realizadas al patrimonio protegido de la persona con discapacidad, en virtud de la cual los contribuyentes podrán deducir el 30 por 100 de las mismas, con el límite anual de 3.000 euros.
Se simplifican las deducciones por vivienda habitual, sobre todo la relativa a la adquisición de vivienda habitual. El porcentaje de deducción se establece en el 18 por 100 (23 por 100 para el caso de familias numerosas y menores de 35 años). El crédito fiscal de vivienda se eleva a 36.000 euros y, además, este crédito se aplicará por cada contribuyente, en lugar de por cada vivienda, como sucedía anteriormente.
Por último, se establece un límite anual de deducción de 2.160 euros, que en el caso de las familias numerosas y menores de 35 años será de 2.760 euros.
Destaca también la deducción del 30 por 100 de las cuotas satisfechas a sindicatos, que viene a sustituir al gasto deducible de los rendimientos del trabajo que, por el mismo concepto, estaba previsto en la normativa anterior.
En el ámbito de la gestión del Impuesto, conviene destacar el reflejo en la Norma Foral de las propuestas de autoliquidación, que están suponiendo un gran avance en la simplificación para el contribuyente a la hora de cumplir con sus obligaciones anuales de autoliquidación y que tan favorable acogida están teniendo entre los ciudadanos de Álava. Por último resulta relevante la obligación de retención, prevista en la Disposición Adicional Cuarta, sobre los rendimientos de actividades económicas que se determinen mediante módulos, medida claramente tendente a combatir el fraude fiscal.