Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 7 de 08 de Enero de 2000
- Vigencia desde 08 de Enero de 2001. Revisi髇 vigente desde 01 de Septiembre de 2004 hasta 05 de Noviembre de 2004
T蚑ULO VII
De la tasaci髇 de costas
Art韈ulo 241 Pago de las costas y gastos del proceso
1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jur韉ica Gratuita, cada parte pagar los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.
Se considerar醤 gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aqu閘los que se refieran al pago de los siguientes conceptos:
- 1. Honorarios de la defensa y de la representaci髇 t閏nica cuando sean preceptivas.
- 2. Inserci髇 de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.
- 3. Dep髎itos necesarios para la presentaci髇 de recursos.
- 4. Derechos de peritos y dem醩 abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.
- 5. Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos an醠ogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos p鷅licos, que ser醤 gratuitos.
- 6. Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.
-
A partir de: 31 octubre 2011Ordinal 7. del p醨rafo segundo del apartado 1 del art韈ulo 241 introducido por el apartado tres del art韈ulo cuarto de Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilizaci髇 procesal (獴.O.E. 11 octubre).
2. Los titulares de cr閐itos derivados de actuaciones procesales podr醤 reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en 閟te recaiga.
Art韈ulo 242 Solicitud de tasaci髇 de costas
1. Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se proceder a la exacci髇 de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasaci髇, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasaci髇.
2. La parte que pida la tasaci髇 de costas presentar con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.
3. Una vez firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y dem醩 personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan alg鷑 cr閐ito contra las partes que deba ser incluido en la tasaci髇 de costas podr醤 presentar en la Secretar韆 del tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido.
4. Se regular醤 con sujeci髇 a los aranceles los derechos que correspondan a los funcionarios, procuradores y profesionales que a ellos est閚 sujetos.
5. Los abogados, peritos y dem醩 profesionales y funcionarios que no est閚 sujetos a arancel fijar醤 sus honorarios con sujeci髇, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional.
Art韈ulo 243 Pr醕tica de la tasaci髇 de costas
1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasaci髇 de costas se practicar por el Secretario del tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, sujet醤dose a las disposiciones de este T韙ulo.
2. No se incluir醤 en la tasaci髇 los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean in鷗iles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.
El Secretario Judicial reducir el importe de los honorarios de los abogados y dem醩 profesionales que no est閚 sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del l韒ite a que se refiere el apartado 3 del art韈ulo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas.
3. Tampoco se incluir醤 las costas de actuaciones o incidentes en que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal.
Art韈ulo 244 Traslado a las partes
1. Practicada por el Secretario Judicial la tasaci髇 de costas se dar traslado de ella a las partes por plazo com鷑 de diez d韆s.
2. Una vez acordado el traslado a que se refiere el apartado anterior no se admitir la inclusi髇 o adici髇 de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla de quien y como corresponda.
Art韈ulo 245 Impugnaci髇 de la tasaci髇 de costas
1. La tasaci髇 de costas podr ser impugnada dentro del plazo a que se refiere el apartado 1 del art韈ulo anterior.
2. La impugnaci髇 podr basarse en que se han incluido en la tasaci髇, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, tambi閚 podr impugnarse la tasaci髇 alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo.
3. La parte favorecida por la condena en costas podr impugnar la tasaci髇 por no haberse incluido en aqu閘la gastos debidamente justificados y reclamados.
Tambi閚 podr fundar su reclamaci髇 en no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de su abogado, o de perito, profesional o funcionario no sujeto a arancel que hubiese actuado en el proceso a su instancia, o en no haber sido incluidos correctamente los derechos de su procurador.
4. En el escrito de impugnaci髇 habr醤 de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de 閟ta. De no efectuarse dicha menci髇, no se admitir la impugnaci髇 a tr醡ite.
Art韈ulo 246 Tramitaci髇 y decisi髇 de la impugnaci髇
1. Si la tasaci髇 se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oir en el plazo de cinco d韆s al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducci髇 de honorarios que se le reclame, se pasar testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.
2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicar igualmente respecto de la impugnaci髇 de honorarios de peritos, pidi閚dose en este caso el dictamen del Colegio, Asociaci髇 o Corporaci髇 profesional a que pertenezcan.
3. El Secretario Judicial, a la vista de lo actuado y de los dict醡enes emitidos, mantendr la tasaci髇 realizada o, en su caso, introducir las modificaciones que deban hacerse, remiti閚dosela al tribunal para que 閟te resuelva, mediante auto, lo que proceda sin ulterior recurso.
Si la impugnaci髇 fuere totalmente desestimada, se impondr醤 las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondr醤 al abogado o perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.
4. Cuando sea impugnada la tasaci髇 por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aqu閘la gastos debidamente justificados y reclamados se convocar a las partes a una vista continuando la tramitaci髇 del incidente con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
5. Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de abogados o peritos incluida en la tasaci髇 de costas es indebida y que, en caso de no serlo, ser韆 excesiva, se tramitar醤 ambas impugnaciones simult醤eamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los apartados anteriores, pero la resoluci髇 sobre si los honorarios son excesivos quedar en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida.
6. Cuando una de las partes sea titular del derecho a la asistencia jur韉ica gratuita, no se discutir ni se resolver en el incidente de tasaci髇 de costas cuesti髇 alguna relativa a la obligaci髇 de la Administraci髇 de asumir el pago de las cantidades que se le reclaman por aplicaci髇 de la Ley de Asistencia Jur韉ica Gratuita.