Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 312 de 29 de Diciembre de 1992
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Revisi髇 vigente desde 12 de Mayo de 1998 hasta 08 de Julio de 1998
T蚑ULO VII
El tipo impositivo
Art韈ulo 90 Tipo impositivo general
Uno. El Impuesto se exigir al tipo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el art韈ulo siguiente.
Dos. El tipo impositivo aplicable a cada operaci髇 ser el vigente en el momento del devengo.
Tres. En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera de la Comunidad y que se efect鷈n despu閟 de haber sido objeto en un pa韘 tercero de trabajos de reparaci髇, transformaci髇, adaptaci髇, ejecuciones de obra o incorporaci髇 de otros bienes, se aplicar el tipo impositivo que hubiera correspondido a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicaci髇 del Impuesto.
En las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes que hayan sido exclusivamente objeto de servicios exentos mientras han permanecido vinculados a los reg韒enes o situaciones a que se refieren los art韈ulos 23 y 24 de esta Ley, se aplicar el tipo impositivo que hubiera correspondido a los citados servicios si no hubiesen estado exentos.
Art韈ulo 91 Tipos impositivos reducidos
Uno. Se aplicar el tipo del 7 por 100 a las operaciones siguientes: A partir de: 1 julio 2010 P醨rafo introductorio del n鷐ero uno del art韈ulo 91 redactado, con efectos desde el 1 de julio de 2010 y vigencia indefinida, por el n鷐ero dos del art韈ulo 79 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2010 (獴.O.E. 24 diciembre). Efectos / Aplicaci髇: 1 julio 2010
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1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuaci髇:
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1. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus caracter韘ticas, aplicaciones, componentes, preparaci髇 y estado de conservaci髇, sean susceptibles de ser habitual e id髇eamente utilizados para la nutrici髇 humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el C骴igo Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcoh髄icas.
Se entiende por bebida alcoh髄ica todo l韖uido apto para el consumo humano por ingesti髇 que contenga alcohol et韑ico.
A los efectos de este n鷐ero no tendr醤 la consideraci髇 de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisici髇 intracomunitaria o importaci髇.
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2. Los animales, vegetales y los dem醩 productos susceptibles de ser utilizados habitual e id髇eamente para la obtenci髇 de los productos a que se refiere el n鷐ero anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.A partir de: 1 enero 2000Apartado 2. del n鷐ero 1.1 del art韈ulo 91 redactado por el art韈ulo 71 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2000 (獴.O.E. 30 diciembre).
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3. Los siguientes bienes cuando, por sus caracter韘ticas objetivas, envasado, presentaci髇 y estado de conservaci髇, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e id髇eamente en la realizaci髇 de actividades agr韈olas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducci髇 de animales o vegetales; fertilizantes, residuos org醤icos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; y los pl醩ticos para cultivos en acolchado, en t鷑el o en invernadero.
No se comprender醤 en este n鷐ero la maquinaria, utensilios o herramientas utilizadas en las citadas actividades.
A partir de: 1 enero 1999Apartado 3. del n鷐ero 1.1 del art韈ulo 91 redactado por el art韈ulo 4 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre). - 4. Las aguas aptas para la alimentaci髇 humana o animal o para el riego, incluso en estado s髄ido.
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5. Los medicamentos para uso animal, as como las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e id髇eamente en su obtenci髇.
Apartado 5. del n鷐ero 1.1 del art韈ulo 91 redactado por el art韈ulo 68 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1998
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6. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, objetivamente considerados, s髄o puedan destinarse a suplir las deficiencias f韘icas del hombre o de los animales.
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este n鷐ero los cosm閠icos ni los productos de higiene personal.
A partir de: 1 enero 2000Apartado 6. del n鷐ero 1.1 del art韈ulo 91 redactado por el art韈ulo 71 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2000 (獴.O.E. 30 diciembre). -
7. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilizaci髇 como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un m醲imo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta Ley no tendr醤 la consideraci髇 de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerar醤 edificios aptos para su utilizaci髇 como viviendas las edificaciones destinadas a su demolici髇 a que se refiere el art韈ulo 20, apartado uno, n鷐ero 22., p醨rafo 6., letra c) de esta Ley.
Apartado 7. del n鷐ero 1.1 del art韈ulo 91 redactado por el art韈ulo 68 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1998
A partir de: 14 abril 2010Apartado 7. del n鷐ero uno.1 del art韈ulo 91 redactado por el apartado tres del art韈ulo 2 del R.D.-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperaci髇 econ髆ica y el empleo (獴.O.E. 13 abril). -
8. Los veh韈ulos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 cent韒etros c鷅icos y cumplan la definici髇 jur韉ica del ciclomotor.A partir de: 1 enero 2002Apartado 8. del n鷐ero uno.1 del art韈ulo 91 derogado, con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del a駉 2002, por el n鷐ero 3 de la Disposici髇 Derogatoria 趎ica de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2002
- 9. Las flores, las plantas vivas de car醕ter ornamental, as como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtenci髇.
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A partir de: 3 octubre 1999Apartado 10. del n鷐ero 1.1 del art韈ulo 91 introducido por el art韈ulo 3 del R.D.-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalizaci髇, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos (獴.O.E. 2 octubre).
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2. Las prestaciones de servicios siguientes:
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1.
Los transportes de viajeros y sus equipajes. A estos efectos, se asimilan a dichas operaciones los servicios de utilizaci髇 de las autopistas y dem醩 instalaciones viarias en r間imen de concesi髇, para el desplazamiento de personas y sus equipajes en motocicletas o veh韈ulos de turismo.
Se entender醤 por veh韈ulos de turismo, todos los veh韈ulos ligeros de dos ejes y cuatro ruedas que no transporten mercanc韆s.
Apartado 1 del n鷐ero 1.2 del art韈ulo 91 redactado por el art韈ulo 鷑ico de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, 28 diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido (獴.O.E. 22 abril).Vigencia: 12 mayo 1998
A partir de: 1 enero 2002Apartado 2.1. del n鷐ero uno del art韈ulo 91 redactado, con efectos desde 1 de enero del a駉 2002, por el n鷐ero 7 del art韈ulo 5 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2002 - 2. Los servicios de hosteler韆, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
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3. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agr韈olas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuaci髇: plantaci髇, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolecci髇; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfecci髇 de los productos; cr韆, guarda y engorde de animales; nivelaci髇, explanaci髇 o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia t閏nica; la eliminaci髇 de plantas y animales da駃nos y la fumigaci髇 de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de 醨boles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el p醨rafo anterior no ser aplicable en ning鷑 caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
A partir de: 1 enero 2000P醨rafo 鷏timo del apartado 1.2.3 del art韈ulo 91 redactado por el art韈ulo 6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 30 diciembre). - 4. Los prestados por int閞pretes, artistas, directores y t閏nicos, que sean personas f韘icas, a los productores de pel韈ulas cinematogr醘icas susceptibles de ser exhibidas en salas de espect醕ulos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
- 5. Los servicios de limpieza de v韆s p鷅licas, parques y jardines p鷅licos.
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6. Los servicios de recogida y tratamiento de desechos y residuos, limpieza de alcantarillados p鷅licos y desratizaci髇 de los mismos y el tratamiento de las aguas residuales.
Se incluyen los servicios de recogida y tratamiento de vertidos en aguas interiores o mar韙imas.
A partir de: 1 enero 2000Apartado 6. del n鷐ero 1.2 del art韈ulo 91 redactado por el art韈ulo 71 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2000 (獴.O.E. 30 diciembre). -
7. La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zool骻icos, salas cinematogr醘icas y exposiciones, as como a las dem醩 manifestaciones similares de car醕ter cultural a que se refiere el art韈ulo 20, apartado uno, n鷐ero 14. de esta Ley cuando no est閚 exentas del impuesto.
Apartado 7. del n鷐ero 1.2 del art韈ulo 91 redactado por el art韈ulo 68 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1998
A partir de: 1 enero 1999Apartado 7. del n鷐ero 1.2 del art韈ulo 91 redactado por el art韈ulo 4 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre). - 8. ...
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Apartado 8. del art韈ulo 91.1.2 suprimido por el art韈ulo 10 del R.D. Ley 1/1997, de 31 de enero, por el que se incorpora al Derecho espa駉l la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, de la Comisi髇 Europea, sobre el uso de normas para la transmisi髇 de se馻les de televisi髇 y se aprueban medidas adicionales para la liberalizaci髇 del sector (獴.O.E. 1 febrero). Posteriormente se reitera la derogaci髇 por Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho espa駉l la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisi髇 de se馻les de televisi髇 y se aprueban medidas adicionales para la liberalizaci髇 del sector (獴.O.E. 6 mayo)Vigencia: 1 febrero 1997
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A partir de: 1 enero 2000Apartado 8. del n鷐ero 1.2 del art韈ulo 91 redactado por el art韈ulo 71 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2000 (獴.O.E. 30 diciembre).
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9. Las prestaciones de servicios a que se refiere el art韈ulo 20, apartado uno, n鷐ero 8. de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.A partir de: 14 abril 2010Apartado 9. del n鷐ero uno.2 del art韈ulo 91 redactado por el apartado uno del art韈ulo 16 de R.D.-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperaci髇 econ髆ica y el empleo (獴.O.E. 13 abril).
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10. Los servicios funerarios y las entregas de bienes relacionadas con los mismos, efectuados por las empresas funerarias y los cementerios.
Apartado 10. del n鷐ero 1.2 del art韈ulo 91 redactado por la Disposici髇 Adicional 36. de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1998
A partir de: 1 enero 2001N鷐ero 10 del apartado 2 del art韈ulo 91.1 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2001, por el n鷐ero 3 del art韈ulo 5 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 30 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2001 - 11. La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exenci髇 de acuerdo con el art韈ulo 20 de esta Ley.
- 12. Los espect醕ulos deportivos de car醕ter aficionado.
- 13. Las exposiciones y ferias de car醕ter comercial.
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A partir de: 1 enero 2000Apartado 14. del n鷐ero 1.2 del art韈ulo 91 introducido por el art韈ulo 71 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2000 (獴.O.E. 30 diciembre).
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A partir de: 1 enero 2000Apartado 15. del n鷐ero 1.2 del art韈ulo 91 introducido por el art韈ulo 71 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2000 (獴.O.E. 30 diciembre).
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A partir de: 1 enero 2006Apartado 16. del n鷐ero uno.2 del art韈ulo 91 introducido, con efectos desde 1 de enero del a駉 2006, por el art韈ulo 63 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2006 (獴.O.E. 30 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2006
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A partir de: 28 octubre 2009Apartado 17. del n鷐ero uno.2 del art韈ulo 91 introducido por el apartado tres de la disposici髇 final tercera de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades An髇imas Cotizadas de Inversi髇 en el Mercado Inmobiliario (獴.O.E. 27 octubre). T閚gase en cuenta que la letra c) de la disposici髇 final duod閏ima de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, establece que el apartado tres de la disposici髇 final tercera de la Ley resultar de aplicaci髇 a las rentas correspondientes a contratos de arrendamiento con opci髇 de compra de viviendas que resulten exigibles desde la entrada en vigor de dicha Ley siempre que no se haya ejercitado dicha opci髇 de compra.
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A partir de: 18 marzo 2012Apartado 18. del n鷐ero uno.2 del art韈ulo 91 introducido por la disposici髇 final tercera del R.D.-ley 8/2012, de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso tur韘tico, de adquisici髇 de productos vacacionales de larga duraci髇, de reventa y de intercambio (獴.O.E. 17 marzo). Se reitera la modificaci髇 por la disposici髇 final tercera de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso tur韘tico, de adquisici髇 de productos vacacionales de larga duraci髇, de reventa y de intercambio y normas tributarias (獴.O.E. 17 marzo).
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3. Las ejecuciones de obras, con o sin aportaci髇 de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcci髇 o rehabilitaci髇 de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerar醤 destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilizaci髇.
A partir de: 1 enero 2000Apartado 3. del n鷐ero 1 del art韈ulo 91 redactado por el art韈ulo 71 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2000 (獴.O.E. 30 diciembre). -
4. Las importaciones de objetos de arte, antig黣dades y objetos de colecci髇, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
- 1. Por sus autores o derechohabientes.
- 2. Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el art韈ulo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir 韓tegramente el Impuesto soportado por repercusi髇 directa o satisfecho en la adquisici髇 o importaci髇 del mismo bien.
- 5. Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los n鷐eros 1. y 2. del n鷐ero 4 precedente.
Dos. Se aplicar el tipo del 4 por 100 a las operaciones siguientes:
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1.
Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuaci髇:
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1. Los siguientes productos:
- a) El pan com鷑, as como la masa de pan com鷑 congelada y el pan com鷑 congelado destinados exclusivamente a la elaboraci髇 del pan com鷑.
- b) Las harinas panificables.
- c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
- d) Los quesos.
- e) Los huevos.
- f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tub閞culos y cereales, que tengan la condici髇 de productos naturales de acuerdo con el C骴igo Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Apartado 1. del n鷐ero 2.1 del art韈ulo 91 redactado por el art韈ulo 68 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1998
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2.
Los libros, peri骴icos y revistas que no contengan 鷑ica o fundamentalmente publicidad, as como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio 鷑ico.
Se comprender醤 en este n鷐ero las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtenci髇 de un libro, peri骴ico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernaci髇 de los mismos.
A estos efectos tendr醤 la consideraci髇 de elementos complementarios las cintas magnetof髇icas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagn閠icos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, peri骴ico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
- a) Los discos y cintas magnetof髇icas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, peri骴ico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
- b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagn閠icos similares que contengan pel韈ulas cinematogr醘icas, programas o series de televisi髇 de ficci髇 o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, peri骴ico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
- c) Los productos inform醫icos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entender que los libros, peri骴icos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando m醩 del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerar醤 comprendidos en este n鷐ero los 醠bumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus caracter韘ticas, s髄o puedan utilizarse como material escolar, excepto los art韈ulos y aparatos electr髇icos.
Apartado 2. del n鷐ero 2.1 del art韈ulo 91 redactado por el art韈ulo 鷑ico de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, 28 diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido (獴.O.E. 22 abril). T閚gase en cuenta que la Disposici髇 Transitoria 5. de la citada Ley establece que la modificaci髇 del presente apartado, por ella introducida, se aplicar desde el d韆 1 de abril de 1998.Vigencia: 12 mayo 1998
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3. Los medicamentos para uso humano, as como las sustancias medicinales, formas gal閚icas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e id髇eamente en su obtenci髇.
Apartado 3. del n鷐ero 2.1 del art韈ulo 91 redactado por el art韈ulo 68 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1998
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4. Los coches de minusv醠idos a que se refiere el n鷐ero 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tr醘ico, Circulaci髇 de Veh韈ulos a Motor y Seguridad Vial, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusval韆.
Los veh韈ulos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusval韆 en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptaci髇.
La aplicaci髇 del tipo impositivo reducido a los veh韈ulos comprendidos en el p醨rafo anterior requerir el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deber justificar el destino del veh韈ulo.
A efectos de esta Ley se considerar醤 personas con minusval韆 a quienes tengan esta condici髇 legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere la disposici髇 adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.
A partir de: 26 abril 2006Apartado 1.4. del n鷐ero Dos del art韈ulo 91 redactado por el art韈ulo primero de la Ley 6/2006, de 24 de abril, de modificaci髇 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido (IVA), para la clarificaci髇 del concepto de veh韈ulo destinado al transporte de personas con minusval韆 contenido en la misma ley (獴.O.E. 25 abril). - 5. Las pr髏esis, 髍tesis e implantes internos para personas con minusval韆.
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6. Las viviendas calificadas administrativamente como de protecci髇 oficial de r間imen especial o de promoci髇 p鷅lica, cuando las entregas se efect鷈n por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el n鷐ero de plazas de garaje no podr exceder de dos unidades.
Apartado 6. del n鷐ero 2.1 del art韈ulo 91 redactado por el art韈ulo 68 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1998
A partir de: 27 abril 2003N鷐ero 6. del apartado dos.1 del art韈ulo 91 redactado por el art韈ulo cuarto del R.D.-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma econ髆ica (獴.O.E. 26 abril).
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2. Los servicios de reparaci髇 de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el p醨rafo primero del n鷐ero 1.4. de este apartado y los servicios de adaptaci髇 de los autotaxis y autoturismos para personas con minusval韆s a que se refiere el p醨rafo segundo del mismo precepto.A partir de: 26 abril 2006Apartado 2 del n鷐ero Dos del art韈ulo 91 redactado por el art韈ulo segundo de la Ley 6/2006, de 24 de abril, de modificaci髇 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido (IVA), para la clarificaci髇 del concepto de veh韈ulo destinado al transporte de personas con minusval韆 contenido en la misma ley (獴.O.E. 25 abril).
Tres. Lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este art韈ulo ser tambi閚 aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 11 de esta Ley, y tengan como resultado inmediato la obtenci髇 de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos.
El contenido del p醨rafo anterior no ser de aplicaci髇 a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcci髇 o rehabilitaci髇 de viviendas de protecci髇 oficial de r間imen especial o de promoci髇 p鷅lica a que se refiere el apartado uno.3 de este art韈ulo.