Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 312 de 29 de Diciembre de 1992
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Revisión vigente desde 12 de Mayo de 1998 hasta 08 de Julio de 1998
TÍTULO VII
El tipo impositivo
Artículo 90 Tipo impositivo general
Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Dos. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
Tres. En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera de la Comunidad y que se efectúen después de haber sido objeto en un país tercero de trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto.
En las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes que hayan sido exclusivamente objeto de servicios exentos mientras han permanecido vinculados a los regímenes o situaciones a que se refieren los artículos 23 y 24 de esta Ley, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a los citados servicios si no hubiesen estado exentos.
Artículo 91 Tipos impositivos reducidos
Uno. Se aplicará el tipo del 7 por 100 a las operaciones siguientes: A partir de: 1 julio 2010 Párrafo introductorio del número uno del artículo 91 redactado, con efectos desde el 1 de julio de 2010 y vigencia indefinida, por el número dos del artículo 79 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre). Efectos / Aplicación: 1 julio 2010
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1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
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1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
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2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.A partir de: 1 enero 2000Apartado 2.º del número 1.1 del artículo 91 redactado por el artículo 71 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 («B.O.E.» 30 diciembre).
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3.º Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; y los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero.
No se comprenderán en este número la maquinaria, utensilios o herramientas utilizadas en las citadas actividades.
A partir de: 1 enero 1999Apartado 3.º del número 1.1 del artículo 91 redactado por el artículo 4 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre). - 4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.
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5.º Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su obtención.
Apartado 5.º del número 1.1 del artículo 91 redactado por el artículo 68 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1998
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6.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales.
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal.
A partir de: 1 enero 2000Apartado 6.º del número 1.1 del artículo 91 redactado por el artículo 71 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 («B.O.E.» 30 diciembre). -
7.º Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º, párrafo 6.º, letra c) de esta Ley.
Apartado 7.º del número 1.1 del artículo 91 redactado por el artículo 68 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1998
A partir de: 14 abril 2010Apartado 7.º del número uno.1 del artículo 91 redactado por el apartado tres del artículo 2 del R.D.-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo («B.O.E.» 13 abril). -
8.º Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica del ciclomotor.A partir de: 1 enero 2002Apartado 8.º del número uno.1 del artículo 91 derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2002, por el número 3 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2002
- 9.º Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.
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A partir de: 3 octubre 1999Apartado 10.º del número 1.1 del artículo 91 introducido por el artículo 3 del R.D.-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos («B.O.E.» 2 octubre).
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2. Las prestaciones de servicios siguientes:
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1.º
Los transportes de viajeros y sus equipajes. A estos efectos, se asimilan a dichas operaciones los servicios de utilización de las autopistas y demás instalaciones viarias en régimen de concesión, para el desplazamiento de personas y sus equipajes en motocicletas o vehículos de turismo.
Se entenderán por vehículos de turismo, todos los vehículos ligeros de dos ejes y cuatro ruedas que no transporten mercancías.
Apartado 1 del número 1.2 del artículo 91 redactado por el artículo único de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, 28 diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.E.» 22 abril).Vigencia: 12 mayo 1998
A partir de: 1 enero 2002Apartado 2.1.º del número uno del artículo 91 redactado, con efectos desde 1 de enero del año 2002, por el número 7 del artículo 5 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2002 - 2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
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3.º Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
A partir de: 1 enero 2000Párrafo último del apartado 1.2.3 del artículo 91 redactado por el artículo 6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre). - 4.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
- 5.º Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.
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6.º Los servicios de recogida y tratamiento de desechos y residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y el tratamiento de las aguas residuales.
Se incluyen los servicios de recogida y tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.
A partir de: 1 enero 2000Apartado 6.º del número 1.2 del artículo 91 redactado por el artículo 71 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 («B.O.E.» 30 diciembre). -
7.º La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14.º de esta Ley cuando no estén exentas del impuesto.
Apartado 7.º del número 1.2 del artículo 91 redactado por el artículo 68 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1998
A partir de: 1 enero 1999Apartado 7.º del número 1.2 del artículo 91 redactado por el artículo 4 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre). - 8.º ...
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Apartado 8.º del artículo 91.1.2 suprimido por el artículo 10 del R.D. Ley 1/1997, de 31 de enero, por el que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, de la Comisión Europea, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector («B.O.E.» 1 febrero). Posteriormente se reitera la derogación por Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector («B.O.E.» 6 mayo)Vigencia: 1 febrero 1997
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A partir de: 1 enero 2000Apartado 8.º del número 1.2 del artículo 91 redactado por el artículo 71 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 («B.O.E.» 30 diciembre).
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9.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8.º de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.A partir de: 14 abril 2010Apartado 9.º del número uno.2 del artículo 91 redactado por el apartado uno del artículo 16 de R.D.-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo («B.O.E.» 13 abril).
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10. Los servicios funerarios y las entregas de bienes relacionadas con los mismos, efectuados por las empresas funerarias y los cementerios.
Apartado 10.º del número 1.2 del artículo 91 redactado por la Disposición Adicional 36.ª de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1998
A partir de: 1 enero 2001Número 10 del apartado 2 del artículo 91.1 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2001, por el número 3 del artículo 5 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2001 - 11.º La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley.
- 12.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.
- 13.º Las exposiciones y ferias de carácter comercial.
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A partir de: 1 enero 2000Apartado 14.º del número 1.2 del artículo 91 introducido por el artículo 71 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 («B.O.E.» 30 diciembre).
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A partir de: 1 enero 2000Apartado 15.º del número 1.2 del artículo 91 introducido por el artículo 71 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 («B.O.E.» 30 diciembre).
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A partir de: 1 enero 2006Apartado 16.º del número uno.2 del artículo 91 introducido, con efectos desde 1 de enero del año 2006, por el artículo 63 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 («B.O.E.» 30 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2006
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A partir de: 28 octubre 2009Apartado 17.º del número uno.2 del artículo 91 introducido por el apartado tres de la disposición final tercera de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario («B.O.E.» 27 octubre). Téngase en cuenta que la letra c) de la disposición final duodécima de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, establece que el apartado tres de la disposición final tercera de la Ley resultará de aplicación a las rentas correspondientes a contratos de arrendamiento con opción de compra de viviendas que resulten exigibles desde la entrada en vigor de dicha Ley siempre que no se haya ejercitado dicha opción de compra.
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A partir de: 18 marzo 2012Apartado 18.º del número uno.2 del artículo 91 introducido por la disposición final tercera del R.D.-ley 8/2012, de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio («B.O.E.» 17 marzo). Se reitera la modificación por la disposición final tercera de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias («B.O.E.» 17 marzo).
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3. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilización.
A partir de: 1 enero 2000Apartado 3.º del número 1 del artículo 91 redactado por el artículo 71 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 («B.O.E.» 30 diciembre). -
4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
- 1.º Por sus autores o derechohabientes.
- 2.º Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.
- 5. Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los números 1.º y 2.º del número 4 precedente.
Dos. Se aplicará el tipo del 4 por 100 a las operaciones siguientes:
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1.
Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
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1.º Los siguientes productos:
- a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
- b) Las harinas panificables.
- c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
- d) Los quesos.
- e) Los huevos.
- f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Apartado 1.º del número 2.1 del artículo 91 redactado por el artículo 68 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1998
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2.º
Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
- a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
- b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
- c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
Apartado 2.º del número 2.1 del artículo 91 redactado por el artículo único de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, 28 diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.E.» 22 abril). Téngase en cuenta que la Disposición Transitoria 5.ª de la citada Ley establece que la modificación del presente apartado, por ella introducida, se aplicará desde el día 1 de abril de 1998.Vigencia: 12 mayo 1998
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3.º Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en su obtención.
Apartado 3.º del número 2.1 del artículo 91 redactado por el artículo 68 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1998
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4.º Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
A efectos de esta Ley se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.
A partir de: 26 abril 2006Apartado 1.4.º del número Dos del artículo 91 redactado por el artículo primero de la Ley 6/2006, de 24 de abril, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), para la clarificación del concepto de vehículo destinado al transporte de personas con minusvalía contenido en la misma ley («B.O.E.» 25 abril). - 5.º Las prótesis, órtesis e implantes internos para personas con minusvalía.
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6.º Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.
Apartado 6.º del número 2.1 del artículo 91 redactado por el artículo 68 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1998
A partir de: 27 abril 2003Número 6.º del apartado dos.1 del artículo 91 redactado por el artículo cuarto del R.D.-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 26 abril).
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2. Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 1.4.º de este apartado y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías a que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto.A partir de: 26 abril 2006Apartado 2 del número Dos del artículo 91 redactado por el artículo segundo de la Ley 6/2006, de 24 de abril, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), para la clarificación del concepto de vehículo destinado al transporte de personas con minusvalía contenido en la misma ley («B.O.E.» 25 abril).
Tres. Lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos.
El contenido del párrafo anterior no será de aplicación a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública a que se refiere el apartado uno.3 de este artículo.