Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 284 de 27 de Noviembre de 2003
- Vigencia desde 01 de Enero de 2005. Revisi髇 vigente desde 06 de Marzo de 2011 hasta 17 de Noviembre de 2011
T蚑ULO IV
Del Tesoro P鷅lico, de la Deuda del Estado y de las Operaciones Financieras
CAP蚑ULO I
Normas Generales
Art韈ulo 90 Tesoro P鷅lico
Constituyen el Tesoro P鷅lico todos los recursos financieros, sean dinero, valores o cr閐itos de la Administraci髇 General del Estado, sus organismos aut髇omos, las agencias estatales y el resto de entidades del sector p鷅lico administrativo estatal con exclusi髇 de los sujetos contemplados en el art韈ulo 2.1.d) y h) y 2.3, tanto por operaciones presupuestarias como no presupuestarias.

Art韈ulo 90 redactado por el n鷐ero tres de la disposici髇 final d閏ima novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2018 (獴.O.E. 4 julio).
Art韈ulo 91 Funciones del Tesoro P鷅lico
Son funciones encomendadas al Tesoro P鷅lico:
- a) Pagar las obligaciones del Estado y recaudar sus derechos, sin perjuicio de lo establecido en el art韈ulo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.
- b) Servir el principio de unidad de caja mediante la centralizaci髇 de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias.
- c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacci髇 de las obligaciones del Estado.
- d) Contribuir al buen funcionamiento del sistema financiero nacional.
- e) Emitir, contraer y gestionar la Deuda del Estado y ejecutar las operaciones financieras relativas a la misma.
- f) Responder de los avales contra韉os por el Estado seg鷑 las disposiciones de esta ley.
- g) Realizar las dem醩 que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.
Art韈ulo 92 Deuda del Estado
Constituye la Deuda del Estado el conjunto de capitales tomados a pr閟tamo por el Estado mediante emisi髇 p鷅lica, concertaci髇 de operaciones de cr閐ito, subrogaci髇 en la posici髇 deudora de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operaci髇 financiera del Estado, con destino a financiar los gastos del Estado o a constituir posiciones activas de tesorer韆.
Art韈ulo 93 Informaci髇 a las Cortes Generales sobre las operaciones financieras del Tesoro P鷅lico
1. El Gobierno comunicar trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas al amparo de lo dispuesto en este t韙ulo.
2. El Ministro de Econom韆 aprobar, para su remisi髇 al Gobierno y a las Cortes, una Memoria anual en la que se expondr la pol韙ica de endeudamiento del Tesoro P鷅lico en el a駉 precedente.
Dicha Memoria reflejar el saldo vivo de la Deuda del Estado al t閞mino del ejercicio precedente, as como el correspondiente a los organismos aut髇omos. A tales efectos, cada organismo aut髇omo remitir a la Direcci髇 General del Tesoro y Pol韙ica Financiera los datos, informaci髇 y documentaci髇 necesaria para elaborar la citada Memoria.
CAP蚑ULO II
De la Deuda del Estado
SECCI覰 1
NORMAS GENERALES
Art韈ulo 94 Habilitaci髇 legal para la creaci髇 de Deuda
1. La creaci髇 de Deuda del Estado habr de ser autorizada por ley. A tal efecto, la Ley de Presupuestos Generales del Estado establecer el l韒ite de la variaci髇 del saldo vivo de Deuda del Estado de cada ejercicio presupuestario, al que se ajustar醤 las operaciones financieras que impliquen creaci髇 de Deuda. Este l韒ite se entender neto de las variaciones de las posiciones activas de tesorer韆 mantenidas por el Estado en el Banco de Espa馻 o en otras entidades financieras.
El l韒ite se馻lado en el p醨rafo anterior se entender autom醫icamente modificado como consecuencia del aumento o disminuci髇 bien de los pagos que, al amparo de previsiones legales, deban atenderse, o bien de los ingresos efectivamente recaudados respecto de los previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. En desarrollo de la autorizaci髇 legal de creaci髇 de Deuda para un a駉, el Ministro de Econom韆 podr disponer la creaci髇 de Deuda del Estado durante el mes de enero del a駉 siguiente por un importe que no incremente la misma en m醩 del 15 por ciento de aquella autorizaci髇. Dicho incremento se computar a efectos del cumplimiento del l韒ite de creaci髇 de Deuda que legalmente se autorice para el conjunto del segundo de los a駉s citados.
V閍se R.D. 5/2004, de 9 de enero, por el que se dispone la creaci髇 de Deuda del Estado durante el a駉 2004 y enero del a駉 2005 (獴.O.E. 10 enero).
Art韈ulo 95 Cobertura presupuestaria de los gastos derivados de la Deuda
En la secci髇 de Deuda del Estado se habilitar醤 los cr閐itos para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados y a los gastos financieros derivados de la Deuda del Estado, incluidos en particular los de colocaci髇, negociaci髇, administraci髇 y gesti髇 de la misma.
Competer al Ministro de Econom韆 la aprobaci髇 de las modificaciones presupuestarias que fueran necesarias dentro de dicha secci髇, incluso la de aquellas modificaciones que impliquen la creaci髇 de cr閐itos nuevos.
Art韈ulo 96 Aplicaci髇 韓tegra de los ingresos y gastos provenientes de la Deuda y excepciones
El producto, la amortizaci髇 y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las operaciones de Deuda del Estado se aplicar醤 por su importe 韓tegro al Presupuesto del Estado, con excepci髇 de:
- a) El producto y la amortizaci髇 por el importe que se obtuvo de las emisiones de Letras del Tesoro, de las emisiones continuas en el exterior de papel comercial y notas a medio plazo, de las disposiciones a corto plazo de l韓eas de cr閐ito y de cualesquiera otros instrumentos de financiaci髇 a plazo inferior a un a駉, que, transitoriamente y a lo largo del ejercicio, tendr醤 la consideraci髇 de operaciones no presupuestarias, imput醤dose 鷑icamente al Presupuesto de la Administraci髇 General del Estado, el importe de la variaci髇 neta de dichas operaciones durante el ejercicio.
-
b) En las operaciones de permuta financiera, los intercambios inicial y final de principales, as como los intercambios de intereses y dem醩 gastos e ingresos financieros, tendr醤 la consideraci髇 de operaciones no presupuestarias, imput醤dose 鷑icamente al Presupuesto de la Administraci髇 General del Estado los respectivos importes netos producidos por estas operaciones durante el ejercicio.
Letra b) del art韈ulo 96 redactada, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia, indefinida por el apartado siete de la disposici髇 final d閏ima de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2009 (獴.O.E. 24 diciembre).Vigencia: 1 enero 2009 Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2009
No obstante, cuando alguna de las dos partes de la permuta financiera, deudora o acreedora, tenga un per韔do de liquidaci髇 fraccionario distinto de la otra, las diferencias se imputar醤 al Presupuesto, de ingresos o de gastos, seg鷑 corresponda, en el momento de la liquidaci髇 de la del per韔do m醩 largo, manteni閚dose entre tanto el producto de las liquidaciones fraccionarias en una cuenta de operaciones no presupuestarias.
SECCI覰 2
OPERACIONES RELATIVAS A LA DEUDA DEL ESTADO
Art韈ulo 97 Operaciones relativas a la Deuda
1. La creaci髇 de Deuda del Estado mediante emisiones de valores u operaciones de cr閐ito, en moneda nacional o en divisas, se realizar en los t閞minos se馻lados en los art韈ulos siguientes.
2. Las operaciones basadas en instrumentos financieros tendr醤 como finalidad tanto limitar el riesgo cambiario como limitar, diversificar o modificar el riesgo o el coste de la Deuda del Estado debido a la evoluci髇 de los tipos de inter閟, y a facilitar su colocaci髇, negociaci髇, administraci髇 y gesti髇. Estas operaciones se realizar醤 conforme a lo dispuesto en los art韈ulos siguientes.
Art韈ulo 98 Competencia para la formalizaci髇 de las operaciones relativas a la Deuda
1. Corresponde al Ministro de Econom韆 autorizar las operaciones se馻ladas en el art韈ulo precedente, as como establecer los procedimientos a seguir para la contrataci髇 y formalizaci髇 de tales operaciones y para el ejercicio de las competencias que figuran en los art韈ulos siguientes. El Ministro podr delegar tales facultades, de forma ordinaria, en el Director General del Tesoro y Pol韙ica Financiera. Cuando la formalizaci髇 de la operaci髇 haya de tener lugar en el extranjero, el Ministro, o por Delegaci髇 suya el Director General del Tesoro y Pol韙ica Financiera podr醤 delegar en el representante diplom醫ico correspondiente o en un funcionario del departamento ministerial designado al efecto aunque sea de categor韆 inferior a director general.
2. El Ministro de Econom韆 podr igualmente autorizar la negociaci髇 provisional por el Director General del Tesoro y Pol韙ica Financiera de las operaciones se馻ladas en el art韈ulo anterior, cuya efectiva realizaci髇 quedar sujeta a la posterior autorizaci髇 definitiva por el Ministro, cuando 閟te no haya delegado sus competencias en el citado Director General. En el correspondiente expediente quedar adecuada constancia de las cl醬sulas y condiciones mencionadas en el apartado precedente as como del procedimiento y circunstancias de la adjudicaci髇 de la operaci髇.
3. Las operaciones relativas a la Deuda del Estado se realizar醤 en los mercados financieros conforme a las normas, reglas, t閏nicas, condiciones y cl醬sulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisi髇 a una legislaci髇 o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el art韈ulo 23 de esta ley.
Art韈ulo 99 Emisiones de valores
1. En los t閞minos que disponga la delegaci髇 o autorizaci髇, la Direcci髇 General del Tesoro y Pol韙ica Financiera podr proceder a la emisi髇 de valores denominados en moneda nacional o en divisas, en el interior o en el exterior, estableciendo su forma de representaci髇, naturaleza y nombre, plazo, tipo de inter閟 y las dem醩 caracter韘ticas de 閟ta.
En todo caso, la colocaci髇 de una emisi髇 de valores podr fragmentarse en el tiempo, as como en su cuant韆, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a t閏nicas de emisi髇 diferentes y a precios distintos. De igual forma, podr autorizarse la agrupaci髇 en emisiones homog閚eas de valores semejantes emitidos en distinta fecha.
Podr autorizarse, en una o m醩 emisiones o categor韆s de valores, la separaci髇 de cupones y principal a efectos de su negociaci髇, as como la reconstituci髇 de valores a partir de aquellos.
2. Los valores podr醤 emitirse mediante subasta, que se desarrollar conforme a las reglas hechas p鷅licas con anterioridad a su celebraci髇, o mediante cualquier otra t閏nica que se considere adecuada en funci髇 del tipo de operaci髇 de que se trate, de acuerdo con las funciones atribuidas al Tesoro P鷅lico en el art韈ulo 91.
En particular, podr醤:
- a) Subastarse las emisiones al p鷅lico, en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de 閟tos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocaci髇 de la Deuda o al funcionamiento de sus mercados.
- b) Cederse parte o la totalidad de una emisi髇 a un precio convenido a una o varias entidades financieras que aseguren su colocaci髇.
- c) Realizarse operaciones de venta simple o con pacto de recompra de valores de nuevas emisiones, ampliaciones de emisiones existentes o de valores que el Tesoro P鷅lico tenga en su cuenta de valores.
Art韈ulo 100
1. La concertaci髇 de l韓eas de cr閐ito u operaciones de pr閟tamos en moneda nacional o en divisas se realizar de conformidad con los procedimientos que reglamentariamente se establezcan, en los que se garantizar醤 los principios de objetividad, transparencia y publicidad adecuados al tipo de operaci髇 que se trate.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la concertaci髇 de aquellas operaciones que se documenten mediante contratos o instrumentos normalizados habituales en los mercados financieros se har conforme a las reglas, t閏nicas, condiciones y cl醬sulas que sean usuales en los mismos.
Art韈ulo 101 Instrumentos financieros vinculados a la Deuda
En las operaciones basadas en instrumentos financieros, sean de permuta financiera o de otra naturaleza, se deber醤 identificar con precisi髇 los riesgos de tipo de cambio que se pretende limitar, el riesgo o el coste de la Deuda del Estado debido a la evoluci髇 de los tipos de inter閟 que se pretende limitar, diversificar o modificar y, en su caso, las operaciones concretas de endeudamiento a las que est閚 asociadas.
Art韈ulo 102 Otras operaciones relativas a la Deuda
Se faculta al Ministro de Econom韆 a:
- 1. Con el objeto de lograr una adecuada gesti髇 de la Deuda del Estado, adquirir valores negociables de Deuda en el mercado secundario con destino bien a su amortizaci髇 o bien a su mantenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto por el Tesoro P鷅lico.
- 2. Efectuar operaciones de canje, conversi髇, amortizaci髇 anticipada, incluso parcial, o de modificaci髇 de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda del Estado, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisi髇 o contracci髇, o por mutuo acuerdo con los acreedores.
- 3. Regular el r間imen de uno o m醩 tipos de entidades que colaboren con el Tesoro P鷅lico tanto en la difusi髇 de la Deuda del Estado como en la provisi髇 de liquidez a su mercado.
-
4. Concertar convenios de colaboraci髇 con entidades financieras y, especialmente, con instituciones de inversi髇 colectiva u otros inversores institucionales, con el fin de promover tanto la mejor colocaci髇 de la Deuda del Estado como la liquidez de su mercado, determinando, en su caso, la contraprestaci髇 a efectuar por los mismos.V閍se Orden EHA/2688/2006, 28 julio, sobre convenios de colaboraci髇 relativos a Fondos de Inversi髇 en Deuda del Estado (獴.O.E. 19 agosto).
- 5. Acordar cambios en las condiciones de la Deuda del Estado que obedezcan a su mejor administraci髇 o a su representaci髇 en anotaciones en cuenta, sin que se perjudiquen los derechos econ髆icos del tenedor.
SECCI覰 3
R蒅IMEN JUR虳ICO DE LA DEUDA DEL ESTADO
Art韈ulo 103 R間imen de los valores representativos de la Deuda del Estado
1. La Deuda P鷅lica podr estar representada en anotaciones en cuenta, t韙ulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca.
2. A los valores representativos de la Deuda del Estado les ser de aplicaci髇 el r間imen establecido por el ordenamiento jur韉ico general seg鷑 la modalidad y las caracter韘ticas de la misma.
3. A los t韙ulos al portador de la Deuda del Estado que hayan sido robados, hurtados o sufrido extrav韔 o destrucci髇 les ser aplicable el procedimiento establecido administrativamente o, en su defecto, el establecido por la legislaci髇 mercantil.
4. El Ministerio de Econom韆 determinar el procedimiento a seguir cuando se trate de t韙ulos nominativos o al portador extraviados despu閟 de su presentaci髇 en las respectivas oficinas p鷅licas, o que hayan sido objeto de destrucci髇 parcial que no impida su identificaci髇.
5. El titular de valores representativos de la Deuda del Estado tendr la consideraci髇 de acreedor del Estado aun cuando hubiera pactado con el vendedor, incluso simult醤eamente a la compra de los valores, su futura venta.
Art韈ulo 104 R間imen de transmisi髇 de la Deuda
1. La transmisi髇 de la Deuda no estar sujeta a m醩 limitaciones que las derivadas de las propias normas de creaci髇, de las reguladoras de los mercados en que se negocie o, en su caso, de las normas aplicables en materia de control de cambios.
2. En la suscripci髇 y transmisi髇 de la Deuda P鷅lica negociable solo ser preceptiva la intervenci髇 de fedatario p鷅lico cuando aquella est representada por t韙ulos-valores y as lo disponga la legislaci髇 aplicable a los mismos. No ser preceptiva, en todo caso, para las operaciones con pagar閟 del Tesoro y aquellas otras en las que los t韙ulos-valores se extingan por su transformaci髇 en anotaciones en cuenta.
Art韈ulo 105 Prescripci髇
1. Prescribir a los cinco a駉s la obligaci髇 de pagar los intereses de la Deuda del Estado y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados respectivamente a partir del vencimiento de los intereses y del d韆 del llamamiento a reembolso. En los supuestos de llamada a conversi髇 o canje obligatorio, prescribir la obligaci髇 de reembolso de capitales a los 10 a駉s contados desde el 鷏timo d韆 del plazo establecido para la operaci髇.
Cuando los capitales llamados a reembolso, se hallasen afectos a fianzas constituidas ante la Administraci髇, el plazo de prescripci髇 de la obligaci髇 de reembolso empezar a contar desde la fecha en que, conocidamente por el interesado, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.
2. Cuando las obligaciones de pago derivadas de la Deuda del Estado se realizasen a trav閟 de un tercero y transcurridos seis meses 閟te no pudiere transferir los fondos al tenedor o titular, se proceder a depositar su importe, a disposici髇 de quien acredite su derecho, en la cuenta que a tales efectos se designe en el Banco de Espa馻, observ醤dose, en todo caso, lo dispuesto en el apartado 1 de este art韈ulo.
3. La interrupci髇 de la prescripci髇 se verificar conforme a las disposiciones del C骴igo Civil.
4. Lo dispuesto en este art韈ulo se entender sin perjuicio del r間imen de prescripci髇 que resulte aplicable a las operaciones de Deuda del Estado en que se haga uso de las facultades establecidas en el apartado 3 del art韈ulo 98 de esta ley.
5. Los capitales de la Deuda del Estado prescribir醤 a los 20 a駉s sin percibir sus intereses, ni realizar su titular acto alguno ante la Administraci髇 de la Hacienda P鷅lica Estatal que suponga o implique el ejercicio de su derecho.
CAP蚑ULO III
De la Gesti髇 de la Tesorer韆 del Estado
Art韈ulo 106 Presupuesto monetario
1. El Ministro de Econom韆, al objeto de conseguir una adecuada distribuci髇 temporal de los pagos y una correcta estimaci髇 de la necesidad de endeudamiento del Estado, aprobar anualmente, a propuesta de la Direcci髇 General del Tesoro y Pol韙ica Financiera, un Presupuesto monetario al que habr de acomodarse la expedici髇 de las 髍denes de pago. Tambi閚 contendr dicho presupuesto una previsi髇 sobre los ingresos del Estado.
2. Para la elaboraci髇 del mismo, la Direcci髇 General del Tesoro y Pol韙ica Financiera podr recabar del sector p鷅lico estatal, definido en el art韈ulo 2.1 de esta ley, cuantos datos, previsiones y documentaci髇 estime oportuna sobre los pagos e ingresos que puedan tener incidencia en el presupuesto mencionado.
3. El Presupuesto monetario podr ser modificado a lo largo de un ejercicio en funci髇 de los datos sobre su ejecuci髇 o cambios en las previsiones de ingresos o de pagos.
Art韈ulo 107 Criterios de ordenaci髇 de pagos
1. Con car醕ter general, la cuant韆 de los pagos ordenados en cada momento se ajustar al Presupuesto monetario, se馻lado en el art韈ulo anterior.
2. El Ordenador de Pagos aplicar criterios objetivos en la expedici髇 de las 髍denes de pago, tales como la fecha de recepci髇, el importe de la operaci髇, aplicaci髇 presupuestaria y forma de pago, entre otros.
Art韈ulo 108 Cuentas del Tesoro y operaciones para facilitar la gesti髇 de la tesorer韆
1. Con car醕ter general, los ingresos y pagos del Estado y sus organismos aut髇omos, as como los de las agencias estatales, se canalizar醤 a trav閟 de la cuenta o cuentas que se mantengan en el Banco de Espa馻, en los t閞minos que se convenga con 閟te, conforme al art韈ulo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonom韆 del Banco de Espa馻. No obstante, el Ministro de Econom韆 y Hacienda podr establecer supuestos excepcionales en los que la Direcci髇 General del Tesoro y Pol韙ica Financiera podr autorizar la apertura de cuentas en otras entidades de cr閐ito, en los t閞minos establecidos en el art韈ulo siguiente.

2. Con objeto de facilitar la gesti髇 de la tesorer韆 del Estado, el Ministro de Econom韆 y Hacienda podr autorizar a la Direcci髇 General del Tesoro y Pol韙ica Financiera a realizar operaciones de adquisici髇 temporal de activos o de pr閟tamo. En dicha autorizaci髇 se concretar醤 las condiciones en que se podr醤 efectuar tales operaciones.
Las operaciones de adquisici髇 temporal de activos podr醤 tener por objeto los mismos valores que el Banco de Espa馻 admita en sus operaciones de pol韙ica monetaria.
Se autoriza a la Direcci髇 General del Tesoro y Pol韙ica Financiera a ser miembro de aquellos mercados de valores secundarios de valores, tales como AIAF Mercado de Renta Fija, siempre que ello resulte necesario a los efectos de poder utilizar valores negociados en dichos mercados en sus operaciones de adquisici髇 temporal de activos.

3. Los activos a que se refiere el apartado anterior, que hubieran sido objeto de garant韆 a favor del Banco de Espa馻, seg鷑 lo previsto en la disposici髇 adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonom韆 del Banco de Espa馻, podr醤 ser aplicados temporalmente por sus titulares en cobertura de las operaciones de gesti髇 de tesorer韆 de la Direcci髇 General del Tesoro y Pol韙ica Financiera del Estado, instrumentadas a trav閟 del Banco de Espa馻, en los t閞minos que el Ministro de Econom韆 y Hacienda establezca y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- a) Que el titular de los activos otorgue su consentimiento, el cual podr prestarse en el contrato o documento de garant韆 celebrado con el Banco de Espa馻.
- b) Que existan activos de garant韆 disponibles, una vez garantizadas adecuadamente las obligaciones frente al Banco de Espa馻 y a satisfacci髇 de 閟te.
Los activos citados quedar醤 sujetos al cumplimiento de las obligaciones frente al Tesoro, teniendo esta garant韆 plenos efectos frente a terceros, sin m醩 formalidad que la de que el Banco de Espa馻 verifique que existen activos de garant韆 disponibles para el cumplimiento de cada una de dichas obligaciones. Una vez satisfechas tales obligaciones, los activos quedar醤 de nuevo afectos en garant韆 frente al Banco de Espa馻.
En caso de incumplimiento de las obligaciones contra韉as frente al Tesoro P鷅lico, la ejecuci髇 de las garant韆s aplicadas temporalmente se realizar por el Banco de Espa馻 actuando por cuenta del primero, a trav閟 de los procedimientos previstos en el apartado 2.b) de la disposici髇 adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonom韆 del Banco de Espa馻. A estos efectos, la certificaci髇 prevista en el primer p醨rafo de dicha letra deber ser expedida por el Tesoro, debiendo acompa馻rse igualmente una certificaci髇 del Banco de Espa馻 acreditativa de la afecci髇 temporal de los activos de garant韆 que sean objeto de ejecuci髇.

Art韈ulo 109 Relaci髇 con entidades de cr閐ito
1. La apertura de una cuenta de situaci髇 de fondos de la Administraci髇 General del Estado, sus organismos aut髇omos y las agencias estatales, fuera del Banco de Espa馻 requerir previa autorizaci髇 de la Direcci髇 General del Tesoro y Pol韙ica Financiera, con expresi髇 de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilizaci髇. Tras la autorizaci髇 quedar expedita la v韆 para el inicio del correspondiente expediente de contrataci髇, que se ajustar a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del Sector P鷅lico, mediante procedimiento negociado con un m韓imo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestaci髇 de garant韆 definitiva. La autorizaci髇 caducar a los seis meses si, transcurrido dicho plazo desde su concesi髇, no se hubiera adjudicado el contrato.
Transcurridos tres meses desde la solicitud y sin que se notifique la citada autorizaci髇, 閟ta se entender como no concedida.
Los contratos contendr醤 necesariamente una cl醬sula de exclusi髇 de la facultad de compensaci髇 y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos p鷅licos establecido en el art韈ulo 23 de esta Ley. Podr pactarse que los gastos de administraci髇 de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.
Realizada la adjudicaci髇 y formalizado el contrato, se comunicar醤 estos extremos a la Direcci髇 General del Tesoro y Pol韙ica Financiera con expresi髇 de la fecha a partir de la cual comience la ejecuci髇 del mismo. La autorizaci髇 se conceder por el plazo de duraci髇 total del contrato, incluidas las pr髍rogas previstas, y con un l韒ite m醲imo de seis a駉s. En el caso de cancelaci髇 anticipada de la cuenta, deber comunicarse este extremo a la Direcci髇 General del Tesoro y Pol韙ica Financiera.

2. La Direcci髇 General del Tesoro y Pol韙ica Financiera podr ordenar la cancelaci髇 o paralizaci髇 de las cuentas a que se refiere el apartado anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorizaci髇 o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.
3. La Direcci髇 General del Tesoro y Pol韙ica Financiera podr suscribir convenios con las entidades de cr閐ito, tendentes a determinar el r間imen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Administraci髇 General del Estado, sus organismos aut髇omos o las agencias estatales y, en especial, el tipo de inter閟 al que ser醤 retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de informaci髇 asumidas por las entidades de cr閐ito.

4. La Direcci髇 General del Tesoro y Pol韙ica Financiera, en relaci髇 con las cuentas abiertas en entidades de cr閐ito a las que se refiere este art韈ulo, podr recabar, del 髍gano administrativo gestor o de la correspondiente entidad de cr閐ito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autoriz la apertura de la cuenta.
Art韈ulo 110 Medios de pago
En las condiciones que establezcan los Ministros de Econom韆 y de Hacienda, en sus respectivos 醡bitos, los ingresos y los pagos de la Administraci髇 General del Estado y sus organismos aut髇omos podr醤 realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, efectivo o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios. En las mencionadas condiciones podr establecerse que, en la realizaci髇 de determinados ingresos o pagos de la Administraci髇 General del Estado, s髄o puedan utilizarse ciertos medios de pago especificando en cada caso las particulares condiciones de utilizaci髇.
CAP蚑ULO IV
Del endeudamiento y la gesti髇 de la tesorer韆 de los organismos aut髇omos y entidades p鷅licas empresariales
R鷅rica del Cap韙ulo IV del T韙ulo IV redactada por el n鷐ero cuatro de la disposici髇 final d閏ima novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2018 (獴.O.E. 4 julio).
Art韈ulo 111 Operaciones de endeudamiento de los organismos aut髇omos y entidades p鷅licas empresariales
1. Los organismos aut髇omos no podr醤 concertar operaciones de endeudamiento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado, ante la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar por el organismo autorice la suscripci髇 de dichas operaciones, que se efectuar醤 en los t閞minos y con el l韒ite que en dicha ley se establezcan.
A efectos del cumplimiento de dicho l韒ite, no se deducir醤 las posiciones activas de tesorer韆 constituidas por el organismo.
2. En ese caso, las competencias se馻ladas en el art韈ulo 98 de esta ley se entender醤 referidas al presidente o director del organismo correspondiente.
3. Las operaciones de endeudamiento concertadas por organismos aut髇omos se regular醤 por lo dispuesto en el cap韙ulo II de este t韙ulo, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado que autorice las operaciones establezca expresamente otra cosa.
4. Las entidades p鷅licas empresariales requerir醤 autorizaci髇 legal para emitir deuda o contraer cr閐ito, salvo que se trate de operaciones de cr閐ito que se concierten y cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario.
Art韈ulo 112 Gesti髇 de la tesorer韆 de los organismos aut髇omos
1. Corresponde al presidente o director del organismo aut髇omo ordenar los pagos en ejecuci髇 del Presupuesto de Gastos del organismo, con sujeci髇 a los criterios de ordenaci髇 establecidos en el art韈ulo 107 de esta ley.
2. Los organismos aut髇omos canalizar醤 sus ingresos y pagos en los t閞minos establecidos en los art韈ulos 108, 109 y 110 de esta ley.
CAP蚑ULO V
De los avales del Estado
Art韈ulo 113 Objeto de los avales
1. La Administraci髇 General del Estado podr, de conformidad con lo dispuesto en este cap韙ulo, afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de cr閐ito concertadas en el interior o en el exterior por personas naturales o jur韉icas, p鷅licas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.
2. En todo caso, los avales que se otorguen habr醤 de ser compatibles con el mercado com鷑, en los t閞minos establecidos por los art韈ulos 87 y 88 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Art韈ulo 114 Competencias en el otorgamiento de avales
1. El otorgamiento de avales por la Administraci髇 General del Estado deber ser autorizado por medio de la correspondiente ley que deber contener, al menos, las determinaciones contempladas en el apartado 2 del art韈ulo siguiente. En lo no regulado expresamente por la ley que los autorice, ser aplicable a los citados avales lo dispuesto en este cap韙ulo y sus normas de desarrollo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo de Ministros, previa declaraci髇 del inter閟 p鷅lico que lo motiva, podr autorizar avales en garant韆 de operaciones concertadas por:
- a) Entidades p鷅licas de car醕ter territorial o institucional, sociedades mercantiles estatales y organismos internacionales de los que Espa馻 sea miembro.
-
b)
Personas naturales o jur韉icas para financiar bienes e inversiones en general que deban revertir a la Administraci髇 General del Estado y hayan de quedar afectos a concesi髇 administrativa, o deban adquirirse o realizarse en el marco de un contrato de concesi髇 de obra p鷅lica o de colaboraci髇 entre el sector p鷅lico y el sector privado, o por una sociedad de econom韆 mixta creada para ejecutar uno de estos contratos.
Letra b) del n鷐ero 2 del art韈ulo 114 redactada por el n鷐ero uno de la disposici髇 final decimos閜tima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Econom韆 Sostenible (獴.O.E. 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
Art韈ulo 115 Avales otorgados por el Consejo de Ministros
1. El importe total de los avales contemplados en el apartado 2 del art韈ulo precedente de esta Ley no podr exceder del l韒ite que en cada ejercicio se馻le la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dentro de este l韒ite se especificar el importe que, como m醲imo, podr destinarse a avalar las operaciones concertadas por las sociedades de econom韆 mixta y por los adjudicatarios de contratos de concesi髇 de obra p鷅lica o de colaboraci髇 entre el sector p鷅lico y el sector privado a que se refiere la letra b) del apartado 2 del art韈ulo anterior.
El l韒ite anual de avales se entender referido al principal de las operaciones avaladas. El aval concedido no podr garantizar m醩 que el pago del principal y de los intereses, salvo que la Ley de Presupuestos o de concesi髇 dispongan expresamente otra cosa.

2. La autorizaci髇 del Consejo de Ministros citada en el apartado 1 anterior podr referirse espec韋icamente a cada operaci髇 o comprender varias de ellas, con determinaci髇, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo dentro del cual deber醤 ser otorgados los avales, y de su importe m醲imo individual o global.
Art韈ulo 116 Formalizaci髇 de los avales
El otorgamiento de avales de la Administraci髇 General del Estado deber ser acordada, en su caso, por el Ministro de Econom韆 quien, sin perjuicio de los l韒ites que puedan haberse establecido en la preceptiva autorizaci髇 del Consejo de Ministros o de la correspondiente ley, podr convenir las cl醬sulas que resulten usuales en los mercados financieros.
En particular, podr acordar:
- a) La renuncia al beneficio de excusi髇 que establece el art韈ulo 1830 del C骴igo Civil.
- b) Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de cr閐ito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisi髇 a una legislaci髇 o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el art韈ulo 23 de esta ley.
Los avales se presumir醤 otorgados con car醕ter subsidiario, salvo que al concederse se hubiera dispuesto expresamente otra cosa.
Art韈ulo 116 bis Cobranza de cantidades
La cobranza de las cantidades a que la Administraci髇 General del Estado tenga derecho como consecuencia tanto del otorgamiento de un aval como de su ejecuci髇, se efectuar conforme a lo previsto en el art韈ulo 10.1 de esta Ley.

Art韈ulo 117 Devengo de comisi髇
Los avales otorgados por la Administraci髇 General del Estado devengar醤 a favor de la misma la comisi髇 que, en su caso, se hubiera determinado.
Art韈ulo 118 Limitaci髇 de riesgos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el t韙ulo habilitante para su otorgamiento, el Ministro de Econom韆 podr establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecuci髇 de los avales otorgados por la Administraci髇 General del Estado.