Ley Org醤ica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 02 de Julio de 1985
- Vigencia desde 03 de Julio de 1985. Revisi髇 vigente desde 02 de Julio de 2003 hasta 10 de Julio de 2003
T蚑ULO IV
De la composici髇 y atribuciones de los 髍ganos jurisdiccionales
CAP蚑ULO PRIMERO
DEL TRIBUNAL SUPREMO
Art韈ulo 53
El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el 髍gano jurisdiccional superior en todos los 髍denes, salvo lo dispuesto en materia de garant韆s constitucionales. Tendr jurisdicci髇 en toda Espa馻 y ning鷑 otro podr tener el t韙ulo de Supremo.
Art韈ulo 54
El Tribunal Supremo se compondr de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse.
Art韈ulo 55
El Tribunal Supremo estar integrado por las siguientes Salas:
- - Primera, de lo Civil.
- - Segunda, de lo Penal.
- - Tercera, de lo Contencioso-administrativo.
- - Cuarta, de lo Social.
- - Quinta: De lo Militar, que se regir por su legislaci髇 espec韋ica y supletoriamente por la presente Ley y por el ordenamiento com鷑 a las dem醩 Salas del Tribunal Supremo.

Art韈ulo 56
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocer:
- 1. De los recursos de casaci髇, revisi髇 y otros extraordinarios en materia civil que establezca la Ley.
- 2. De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Aut髇oma, cuando as lo determine su Estatuto de Autonom韆.
- 3. De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.
-
4. De las peticiones de ejecuci髇 de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.A partir de: 15 enero 2004Apartado 4. del art韈ulo 56 suprimido por el apartado cuatro del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, de modificaci髇 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (獴.O.E. 26 diciembre).
Art韈ulo 57
1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocer:
- 1.. De los recursos de casaci髇, revisi髇 y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley.
- 2.. De la instrucci髇 y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, as como de las causas que en su caso, determinen los Estatutos de Autonom韆.
- 3.. De la instrucci髇 y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.
-
A partir de: 15 marzo 2014N鷐ero 4. del apartado 1 del art韈ulo 57 introducido por el apartado dos del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 1/2014, de 13 de marzo, de modificaci髇 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal (獴.O.E. 14 marzo).
-
A partir de: 6 diciembre 2015Apartado 5. del n鷐ero 1 del art韈ulo 57 introducido por el apartado uno de la disposici髇 final primera de la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, de modificaci髇 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garant韆s procesales y la regulaci髇 de las medidas de investigaci髇 tecnol骻ica (獴.O.E. 6 octubre).
2. En las causas a que se refieren los n鷐eros segundo y tercero del p醨rafo anterior se designar de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formar parte de la misma para enjuiciarlas.
Art韈ulo 58
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocer:
- Primero. En 鷑ica instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los 髍ganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los t閞minos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley.
- Segundo. De los recursos de casaci髇 y revisi髇 en los t閞minos que establezca la Ley.
-
A partir de: 7 diciembre 2018
Apartado tercero del art韈ulo 58爄ntroducido por el apartado uno de la disposici髇 final cuarta de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protecci髇 de Datos Personales y garant韆 de los derechos digitales (獴.O.E. 6 diciembre).

Art韈ulo 59
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocer de los recursos de casaci髇 y revisi髇 y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional.
Art韈ulo 60
1. Conocer adem醩 cada una de las Salas del Tribunal Supremo de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior com鷑.
2. A estos efectos, los Magistrados recusados no formar醤 parte de la Sala.
Art韈ulo 61
1. Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado m醩 antiguo y el m醩 moderno de cada una de ellas conocer:
- 1. De los recursos de revisi髇 contra las sentencias dictadas en 鷑ica instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal.
-
2. De los incidentes de recusaci髇 del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de m醩 de dos Magistrados de una Sala.
En este caso, los afectados directamente por la recusaci髇 ser醤 sustituidos por quienes corresponda.
- 3. De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo.
- 4. De la instrucci髇 y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen.
- 5. Del conocimiento de las pretensiones de declaraci髇 de error judicial cuando 閟te se impute a una Sala del Tribunal Supremo.
-
6. De los procesos de declaraci髇 de ilegalidad y consecuente disoluci髇 de los partidos pol韙icos, conforme a lo dispuesto en la
Ley Org醤ica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Pol韙icos.
Apartado 6. del n鷐ero 1 del art韈ulo 61 introducido por la disposici髇 adicional primera de la L.O. 6/2002, 27 junio, de Partidos Pol韙icos (獴.O.E. 28 junio).Vigencia: 29 junio 2002
2. En las causas a que se refiere el n鷐ero 4 del apartado anterior se designar de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formar parte de la misma para enjuiciarlos.
3. Una Secci髇, formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo Contencioso-administrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala, que ser醤 los dos m醩 antiguos y los tres m醩 modernos, conocer del recurso de casaci髇 para la unificaci髇 de doctrina cuando la contradicci髇 se produzca entre sentencias dictadas en 鷑ica instancia por Secciones distintas de dicha Sala.
CAP蚑ULO II
DE LA AUDIENCIA NACIONAL
Art韈ulo 62
La Audiencia Nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicci髇 en toda Espa馻.
Art韈ulo 63
1. La Audiencia Nacional se compondr de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones.
2. El Presidente de la Audiencia Nacional tendr la consideraci髇 de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, y los Presidentes de Sala, la categor韆 de Magistrado del Tribunal Supremo.
Art韈ulo 64
1. La Audiencia Nacional estar integrada por las siguientes Salas:
2. En el caso de que el n鷐ero de asuntos lo aconseje, podr醤 crearse dos o m醩 Secciones dentro de una Sala.
Art韈ulo 65
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocer:
-
1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:Inciso inicial del n鷐ero 1 del art韈ulo 65 redactado por L.O. 7/1988, 28 diciembre (獴.O.E. 30 diciembre), de los Juzgados de lo Penal y por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes Org醤ica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal.
- a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Naci髇 y forma de Gobierno.
-
b) Falsificaci髇 de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.A partir de: 23 diciembre 2010Letra b) del apartado 1. del art韈ulo 65 redactada por la disposici髇 final tercera de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 23 junio).
- c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusi髇 en la seguridad del tr醘ico mercantil, en la econom韆 nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de m醩 de una Audiencia.
- d) Tr醘ico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmac閡ticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
- e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales espa駉les.
En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extender su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente rese馻dos.
-
2.
De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecuci髇 de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisi髇 impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a Espa馻 la continuaci髇 de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecuci髇 de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.A partir de: 25 diciembre 2008Apartado 2. del art韈ulo 65 redactado por el apartado uno del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 2/2008, de 4 de diciembre, de modificaci髇 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, complementaria de la Ley para la ejecuci髇 en la Uni髇 Europea de Resoluciones que impongan sanciones pecuniarias (獴.O.E. 5 diciembre).
- 3. De las cuestiones de cesi髇 de jurisdicci髇 en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que Espa馻 sea parte.
-
4. Del procedimiento para la ejecuci髇 de las 髍denes europeas de detenci髇 y entrega y de los procedimientos judiciales de extradici髇 pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detenci髇 del afectado por el procedimiento.
Apartado 4. del art韈ulo 65 redactado por el n鷐ero uno del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la Ley sobre la orden europea de detenci髇 y entrega (獴.O.E. 17 marzo).Vigencia: 18 marzo 2003
A partir de: 19 noviembre 2014Apartado4. del art韈ulo 65 redactado por el n鷐ero uno del art韈ulo 鷑ico de la燣.O. 6/2014, de 29 de octubre, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Uni髇 Europea, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (獴.O.E. 30 octubre).
-
5. De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucci髇 y del Juzgado Central de Menores.
Apartado 5. del art韈ulo 65 redactado por apartado 1. del art韈ulo 3 de la L.O. 7/2000, 22 diciembre, de modificaci髇 de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal, y de la L.O. 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relaci髇 con los delitos de terrorismo (獴.O.E. 23 diciembre).Vigencia: 24 diciembre 2000
-
6. De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposici髇 adicional quinta.
Apartado 6. del art韈ulo 65 introducido en su actual redacci髇 por el apartado uno del art韈ulo primero de la L.O. 5/2003, de 27 de mayo, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la L.O. 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcaci髇 y de Planta Judicial (獴.O.E. 28 mayo).Vigencia: 29 mayo 2003
-
7. De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.A partir de: 6 diciembre 2015Apartado 7. del art韈ulo 65 introducido en su actual redacci髇 por el apartado dos de la disposici髇 final primera de la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, de modificaci髇 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garant韆s procesales y la regulaci髇 de las medidas de investigaci髇 tecnol骻ica (獴.O.E. 6 octubre).
-
Apartado 7. del art韈ulo 65 renumerado por el apartado uno del art韈ulo primero de la L.O. 5/2003, de 27 de mayo, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la L.O. 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcaci髇 y de Planta Judicial (獴.O.E. 28 mayo). Su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 6..Vigencia: 29 mayo 2003
-
A partir de: 6 diciembre 2015Apartado 8. del art韈ulo 65 introducido por el apartado dos de la disposici髇 final primera de la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, de modificaci髇 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garant韆s procesales y la regulaci髇 de las medidas de investigaci髇 tecnol骻ica (獴.O.E. 6 octubre). Se corresponde con el anterior apartado 7. del mismo art韈ulo.
Art韈ulo 66
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocer:
- a) En 鷑ica instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
- b) En 鷑ica instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra los actos dictados por la Comisi髇 de Vigilancia de Actividades de Financiaci髇 del Terrorismo. Conocer, asimismo, de la posible pr髍roga de los plazos que le plantee dicha Comisi髇 de Vigilancia respecto de las medidas previstas en los art韈ulos 1 y 2 de la Ley 12/2003, de prevenci髇 y bloqueo de la financiaci髇 del terrorismo.
- c) De los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
- d) De los recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relaci髇 a los convenios entre las Administraciones p鷅licas y a las resoluciones del Tribunal Econ髆ico-Administrativo Central.
- e) De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley.
-
A partir de: 7 diciembre 2018
Letra f) del art韈ulo 66 introducida por el apartado dos de la disposici髇 final cuarta de la燣.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protecci髇 de Datos Personales y garant韆 de los derechos digitales (獴.O.E. 6 diciembre).

Art韈ulo 67
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocer en 鷑ica instancia:
- 1. De los procesos especiales de impugnaci髇 de convenios colectivos cuyo 醡bito territorial de aplicaci髇 sea superior al territorio de una Comunidad Aut髇oma.
- 2. De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resoluci髇 haya de surtir efecto en un 醡bito territorial superior al de una Comunidad Aut髇oma.
Art韈ulo 68
1. Conocer adem醩 cada una de las Salas de la Audiencia Nacional de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan.
2. A estos efectos, los Magistrados recusados no formar醤 parte de la Sala.
Art韈ulo 69
Una Sala formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de las Salas y el Magistrado m醩 antiguo y el m醩 moderno de cada una, o aquel que, respectivamente, le sustituya, conocer de los incidentes de recusaci髇 del Presidente, de los Presidentes de Sala o de m醩 de dos Magistrados de una Sala.
CAP蚑ULO III
DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA
Art韈ulo 70
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Aut髇oma culminar la organizaci髇 judicial en el 醡bito territorial de aqu閘la, sin perjuicio de la jurisdicci髇 que corresponde al Tribunal Supremo.
Art韈ulo 71
El Tribunal Superior de Justicia tomar el nombre de la Comunidad Aut髇oma y extender su jurisdicci髇 al 醡bito territorial de 閟ta.
Art韈ulo 72
1. El Tribunal Superior de Justicia estar integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-administrativo y de lo Social.
2. Se compondr de un Presidente, que lo ser tambi閚 de su Sala de lo Civil y Penal, y tendr la consideraci髇 de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempe馿 el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las Secciones que puedan dentro de ellas crearse.
Art韈ulo 73
1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocer, como Sala de lo Civil:
- a) Del recurso de casaci髇 que establezca la ley contra resoluciones de 髍ganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Aut髇oma, siempre que el recurso se funde en infracci髇 de normas del Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonom韆 haya previsto esta atribuci髇.
- b) Del recurso extraordinario de revisi髇 que establezca la ley contra sentencias dictadas por 髍ganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Aut髇oma, en materia de Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad Aut髇oma, si el correspondiente Estatuto de Autonom韆 ha previsto esta atribuci髇.
2. Esta Sala conocer igualmente:
- a) En 鷑ica instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Aut髇oma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribuci髇 no corresponda, seg鷑 los Estatutos de Autonom韆, al Tribunal Supremo.
- b) En 鷑ica instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.
- c) De las cuestiones de competencia entre 髍ganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Aut髇oma que no tengan otro superior com鷑.
3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:
- a) El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonom韆 reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.
- b) La instrucci髇 y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Aut髇oma, siempre que esta atribuci髇 no corresponda al Tribunal Supremo.
-
c) El conocimiento de los recursos de apelaci髇 en los casos previstos por la leyes.Letra c) del n鷐ero 3 del art韈ulo 73 redactada por L.O. 5/1995, de 22 de mayo (獴.O.E. 23 mayo), del Tribunal del Jurado.
- d) La decisi髇 de las cuestiones de competencia entre 髍ganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la Comunidad Aut髇oma que no tengan otro superior com鷑.

4. Para la instrucci髇 de las causas a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior se designar de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formar parte de la misma para enjuiciarlas.
5. Le corresponde, igualmente, la decisi髇 de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la Comunidad Aut髇oma.
Art韈ulo 74
1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocer醤, en 鷑ica instancia, de los recursos que se deduzcan en relaci髇 con:
- a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Aut髇omas, cuyo conocimiento no est atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
- b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Aut髇omas y de las Entidades locales.
- c) Los actos y disposiciones de los 髍ganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las Comunidades Aut髇omas y de las instituciones auton髆icas an醠ogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administraci髇 y gesti髇 patrimonial.
- d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Econ髆ico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la v韆 econ髆ico-administrativa.
- e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Econ髆ico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.
- f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Aut髇omas, as como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamaci髇 de electos y elecci髇 y proclamaci髇 de Presidentes de Corporaciones locales en los t閞minos de la legislaci髇 electoral.
- g) Los convenios entre Administraciones p鷅licas cuyas competencias se ejerzan en el 醡bito territorial de la correspondiente Comunidad Aut髇oma.
- h) La prohibici髇 o la propuesta de modificaci髇 de reuniones previstas en la Ley Org醤ica reguladora del Derecho de Reuni髇.
- i) Los actos y resoluciones dictados por 髍ganos de la Administraci髇 General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel org醤ico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiaci髇 forzosa.
- j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros 髍ganos de este orden jurisdiccional.
-
A partir de: 7 diciembre 2018
Letra k) del n鷐ero 1 del art韈ulo 74 introducida por el apartado tres de la disposici髇 final cuarta de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protecci髇 de Datos Personales y garant韆 de los derechos digitales (獴.O.E. 6 diciembre).
2. Conocer醤, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.
3. Tambi閚 les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisi髇 contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
4. Conocer醤 de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Aut髇oma.
5. Conocer醤 del recurso de casaci髇 para la unificaci髇 de doctrina en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicci髇 Contencioso-administrativa.
6. Conocer醤 del recurso de casaci髇 en inter閟 de la Ley en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicci髇 Contencioso-administrativa.

N鷐ero 7 del art韈ulo 74 introducido por el apartado tres de la disposici髇 final cuarta de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protecci髇 de Datos Personales y garant韆 de los derechos digitales (獴.O.E. 6 diciembre).
Art韈ulo 75
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conocer:
- 1. En 鷑ica instancia, de los procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en 醡bito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Aut髇oma.
-
2.. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la Comunidad Aut髇oma.A partir de: 11 julio 2003Apartado 2. del art韈ulo 75 redactado por el apartado 2 del art韈ulo segundo de la L.O. 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (獴.O.E. 10 julio).
- 3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de la Comunidad Aut髇oma.
Art韈ulo 76
Cada una de las Salas del Tribunal Superior de Justicia conocer de las recusaciones que se formulen contra sus Magistrados cuando la competencia no corresponda a la Sala a que se refiere el art韈ulo siguiente.
Art韈ulo 77
1. Una Sala constituida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Sala y el Magistrado m醩 moderno de cada una de ellas conocer de las recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de Sala o de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Aut髇oma o de dos o m醩 Magistrados de una Sala o Secci髇 o de una Audiencia Provincial.
2. El recusado no podr formar parte de la Sala, produci閚dose, en su caso, su sustituci髇 con arreglo a lo previsto en esta Ley.
Art韈ulo 78
Cuando el n鷐ero de asuntos procedentes de determinadas provincias u otras circunstancias lo requieran podr醤 crearse, con car醕ter excepcional, Salas de lo Contencioso-administrativo o de lo Social con jurisdicci髇 limitada a una o varias provincias de la misma Comunidad Aut髇oma, en cuya capital tendr醤 su sede. Dichas Salas estar醤 formadas, como m韓imo, por su Presidente, y se completar醤, en su caso, con Magistrados de la Audiencia Provincial de su sede.
Art韈ulo 79
La Ley de Planta podr, en aquellos Tribunales Superiores de Justicia en que el n鷐ero de asuntos lo justifique, reducir el de Magistrados, quedando compuestas las Salas por su respectivo Presidente y por los Presidentes y Magistrados, en su caso, que aqu閘la determine.
CAP蚑ULO IV
DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES
Art韈ulo 80
1. Las Audiencias Provinciales, que tendr醤 su sede en la capital de la provincia, de la que tomar醤 su nombre, extender醤 su jurisdicci髇 a toda ella.
2. Podr醤 crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedar醤 adscritos uno o varios partidos judiciales.
Art韈ulo 81
1. Las Audiencias Provinciales se compondr醤 de un Presidente y dos o m醩 Magistrados. Tambi閚 podr醤 estar integradas por dos o m醩 Secciones de la misma composici髇, en cuyo caso el Presidente de la Audiencia presidir la Secci髇 primera.
2. Cuando el escaso n鷐ero de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje, podr constar su plantilla de uno o dos Magistrados, incluido el Presidente. En este caso, la Audiencia Provincial se completar para el enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resoluci髇 a dictar lo exija, con el n鷐ero de Magistrados que se precisen del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la Sala de Gobierno establecer un turno para cada a駉 judicial.
3. Del mismo modo, cuando as lo aconseje la mejor administraci髇 de justicia, las Secciones de la Audiencia podr醤 estar formadas por cuatro Magistrados.
Art韈ulo 82
1. Las Audiencias Provinciales conocer醤 en el orden penal:
- 1. De las causas por delito, a excepci髇 de las que la ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta Ley.
- 2. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucci髇 y de lo Penal de la provincia.
-
3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Apartado 3. del n鷐ero 1 del art韈ulo 82 redactado por el apartado dos del art韈ulo primero de la L.O. 5/2003, de 27 de mayo, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la L.O. 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcaci髇 y de Planta Judicial (獴.O.E. 28 mayo).Vigencia: 29 mayo 2003
-
A partir de: 29 junio 2005Apartado 4. del n鷐ero 1 del art韈ulo 82 introducido por el art韈ulo 45 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci髇 Integral contra la Violencia de G閚ero (獴.O.E. 29 diciembre).
2. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucci髇 en juicio de faltas la Audiencia se constituir con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
3. Las Audiencias Provinciales conocer醤 tambi閚 de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.
4. En el orden civil conocer醤 las Audiencias Provinciales de los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia.
5. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:
- a) De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior com鷑.
- b) De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no est atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.
Art韈ulo 83
1. El juicio del Jurado se celebrar en el 醡bito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la ley.
2. La composici髇 y competencia del Jurado es la regulada en la Ley Org醤ica del Tribunal del Jurado.
CAP蚑ULO V
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION, DE LO PENAL, DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, DE LO SOCIAL, DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE MENORES
Art韈ulo 84
En cada partido habr uno o m醩 Juzgados de Primera Instancia e Instrucci髇 con sede en la capital de aqu閘 y jurisdicci髇 en todo su 醡bito territorial. Tomar醤 su designaci髇 del municipio de su sede.
Art韈ulo 85
Los Juzgados de Primera Instancia conocer醤 en el orden civil:
- 1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta Ley a otros Juzgados o Tribunales.
- 2. De los actos de jurisdicci髇 voluntaria previstos en la ley.
- 3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.
- 4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.
Art韈ulo 86
1. El Registro Civil estar a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por delegaci髇 de 閟tos, de los de Paz, de conformidad con lo que establezca la ley, sin perjuicio de lo que se disponga en ella para los dem醩 Registros Civiles, en su caso.
2. La Ley de planta determinar las poblaciones en las que uno o varios Jueces desempe馻r醤 con exclusividad funciones de Registro Civil, y en las ciudades en que hubiere m醩 de un Juzgado de Primera Instancia, cu醠 o cu醠es de entre ellos se encargar醤 del Registro Civil.
Art韈ulo 87
1. Los Juzgados de Instrucci髇 conocer醤, en el orden penal:
-
a) De la instrucci髇 de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal.
Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusaci髇 en los casos establecidos por la Ley.
P醨rafo 2. de la letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 87 introducido por el n鷐ero 1 del art韈ulo segundo de la L.O. 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento r醦ido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificaci髇 del procedimiento abreviado (獴.O.E. 28 octubre).Vigencia: 28 abril 2003
- b) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de competencia de los Juzgados de Paz.
- c) De los procedimientos de 獺abeas Corpus.
- d) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre 閟tos.
2. .....

N鷐ero 3 del art韈ulo 87 introducido por el apartado uno del art韈ulo 鷑ico de la燣.O. 5/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sobre medidas urgentes en aplicaci髇 del Pacto de Estado en materia de violencia de g閚ero (獴.O.E. 29 diciembre).
Art韈ulo 87 qu醫er introducido por el apartado tres del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 5/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sobre medidas urgentes en aplicaci髇 del Pacto de Estado en materia de violencia de g閚ero (獴.O.E. 29 diciembre).
Art韈ulo 88
En la Villa de Madrid podr haber uno o m醩 Juzgados Centrales de Instrucci髇, con jurisdicci髇 en toda Espa馻, que instruir醤 las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitar醤 los expedientes de ejecuci髇 de las 髍denes europeas de detenci髇 y entrega, as como los expedientes de extradici髇 pasiva, en los t閞minos previstos en la ley.


Art韈ulo 89
La Ley de planta y demarcaci髇 puede establecer, como 髍ganos distintos, en aquellos partidos en que fuere conveniente, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Instrucci髇.
Art韈ulo 89 bis
1. En cada provincia, y con sede en su capital, habr uno o varios Juzgados de lo Penal. Podr醤 establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicci髇 se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislaci髇 sobre demarcaci髇 y planta judicial, que fijar la ciudad donde tendr醤 su sede. Los Juzgados de lo Penal tomar醤 su denominaci髇 de la poblaci髇 donde tengan su sede.
2. Los Juzgados de lo Penal enjuiciar醤 las causas por delito que la ley determine.
3. En la Villa de Madrid, con jurisdicci髇 en toda Espa馻, habr uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocer醤, en los casos en que as lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el art韈ulo 65 y de los dem醩 asuntos que se馻len las leyes.
Art韈ulo 90
1. En cada provincia, con jurisdicci髇 en toda ella y sede en su capital, habr uno o m醩 Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
2. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podr醤 establecer uno o m醩 Juzgados de lo Contencioso-administrativo en las poblaciones que por ley se determine. Tomar醤 la denominaci髇 del municipio de su sede, y extender醤 su jurisdicci髇 al partido correspondiente.
3. Tambi閚 podr醤 crearse excepcionalmente Juzgados de lo Contencioso-administrativo que extiendan su jurisdicci髇 a m醩 de una provincia dentro de la misma Comunidad Aut髇oma.
4. En la villa de Madrid, con jurisdicci髇 en toda Espa馻, habr Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocer醤, en primera o 鷑ica instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, 髍ganos y entidades p鷅licas con competencia en todo el territorio nacional, en los t閞minos que la Ley establezca.

Art韈ulo 91
1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocer醤, en primera o 鷑ica instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley.
2. Corresponde tambi閚 a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecuci髇 forzosa de actos de la Administraci髇.
Art韈ulo 92
1. En cada provincia, con jurisdicci髇 en toda ella y sede en su capital, habr uno o m醩 Juzgados de lo Social. Tambi閚 podr醤 establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados n鷆leos de trabajo lo aconsejen, delimit醤dose, en tal caso, el 醡bito de su jurisdicci髇.
2. Los Juzgados de lo Social podr醤 excepcionalmente extender su jurisdicci髇 a dos o m醩 provincias dentro de la misma Comunidad Aut髇oma.
Art韈ulo 93
Los Juzgados de lo Social conocer醤, en primera o 鷑ica instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no est閚 atribuidos a 髍ganos del mismo.
Art韈ulo 94
1. En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habr uno o varios Juzgados de Vigilancia penitenciaria, que tendr醤 las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecuci髇 de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y dem醩 que se馻le la ley.
2. Podr醤 establecerse Juzgados de Vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicci髇 a dos o m醩 provincias de la misma Comunidad Aut髇oma.
3. Tambi閚 podr醤 crearse Juzgados de Vigilancia penitenciaria cuya jurisdicci髇 no se extienda a toda la provincia.
4. En la villa de Madrid, con jurisdicci髇 en toda Espa馻, habr uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendr醤 las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 de este art韈ulo, y dem醩 que se馻le la ley, en relaci髇 con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales ser preferente y excluyente cuando el penado cumpla tambi閚 otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.

5. El cargo de Juez de Vigilancia penitenciaria ser compatible con el desempe駉 de un 髍gano del orden jurisdiccional penal.

Art韈ulo 95
1. El n鷐ero de Juzgados de Vigilancia penitenciaria se determinar en la Ley de planta, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de 閟tos.
2. El Gobierno establecer la sede de estos Juzgados, previa audiencia de la Comunidad Aut髇oma afectada y del Consejo General del Poder Judicial.
Art韈ulo 96
1. En cada provincia, con jurisdicci髇 en toda ella y sede en su capital, habr uno o m醩 Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podr醤 establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicci髇 se extienda o bien a un partido determinado o agrupaci髇 de partidos, o bien a dos o m醩 provincias de la misma Comunidad Aut髇oma. Tomar醤 su nombre de la poblaci髇 donde radique su sede.
2. En la villa de Madrid, con jurisdicci髇 en toda Espa馻, habr un Juzgado Central de Menores, que conocer de las causas que le atribuya la legislaci髇 reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Art韈ulo 97
Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relaci髇 con los menores de edad, les atribuyan las leyes.
Art韈ulo 98
1. El Consejo General del Poder Judicial, podr acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista m醩 de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con car醕ter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate.
2. Este acuerdo se publicar en el 獴olet韓 Oficial del Estado y producir efectos desde el inicio del a駉 siguiente a aquel en que se adopte.
3. Los Juzgados afectados continuar醤 conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusi髇.
CAP蚑ULO VI
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
Art韈ulo 99
1. En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucci髇, y con jurisdicci髇 en el t閞mino correspondiente, habr un Juzgado de Paz.
2. Podr existir una sola Secretar韆 para varios Juzgados.
Art韈ulo 100
1. Los Juzgados de Paz conocer醤, en el orden civil, de la sustanciaci髇 en primera instancia, fallo y ejecuci髇 de los procesos que la ley determine. Cumplir醤 tambi閚 funciones de Registro Civil y las dem醩 que la ley les atribuya.
2. En el orden penal, conocer醤 en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podr醤 intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevenci髇, o por delegaci髇, y en aquellas otras que se馻len las leyes.
Art韈ulo 101
1. Los Jueces de Paz y sus sustitutos ser醤 nombrados para un per韔do de cuatro a駉s por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaer en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.
2. Los Jueces de Paz y sus sustitutos ser醤 elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayor韆 absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, as lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el Pleno elegir libremente.
3. Aprobado el acuerdo correspondiente, ser remitido al Juez de Primera Instancia e Instrucci髇, quien lo elevar a la Sala de Gobierno.
4. Si en el plazo de tres meses, a contar desde que se produjera la vacante en un Juzgado de Paz, el Ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevenida en los apartados anteriores, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia proceder a designar al Juez de Paz. Se actuar de igual modo cuando la persona propuesta por el Ayuntamiento no reuniera, a juicio de la misma Sala de Gobierno y o韉o el Ministerio Fiscal, las condiciones exigidas por esta Ley.
5. Los Jueces de Paz prestar醤 juramento ante el Juez de Primera Instancia e Instrucci髇 y tomar醤 posesi髇 ante quien se hallara ejerciendo la jurisdicci髇.
Art韈ulo 102
Podr醤 ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, a鷑 no siendo licenciados en Derecho, re鷑an los requisitos establecidos en esta Ley para el ingreso en la Carrera Judicial, y no est閚 incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempe駉 de las funciones judiciales, a excepci髇 del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.
Art韈ulo 103
1. Los Jueces de Paz ser醤 retribuidos por el sistema y en la cuant韆 que legalmente se establezca, y tendr醤, dentro de su circunscripci髇, el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de Primera Instancia e Instrucci髇.
2. Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesar醤 por el transcurso de su mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les sean de aplicaci髇.