Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones P鷅licas de Navarra
- 觬gano GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON n鷐. 107 de 01 de Septiembre de 1993
- Vigencia desde 01 de Septiembre de 1993. Revisi髇 vigente desde 09 de Agosto de 2005 hasta 26 de Enero de 2008
T蚑ULO II
Funcionarios p鷅licos
CAP蚑ULO I
Selecci髇
Art韈ulo 5
1. La selecci髇 de los aspirantes al ingreso como funcionarios en las Administraciones P鷅licas de Navarra se realizar mediante convocatoria p鷅lica y la pr醕tica de las correspondientes pruebas selectivas por el sistema de oposici髇 o concurso-oposici髇.
2. La oposici髇 consistir en la celebraci髇 de una o m醩 pruebas competitivas para determinar la aptitud de los aspirantes y fijar el orden de prelaci髇 de los mismos.
3. El concurso-oposici髇 constar de dos fases sucesivas. La fase de concurso consistir exclusivamente en la calificaci髇 de los m閞itos alegados por los concursantes de acuerdo con el baremo establecido en la correspondiente convocatoria. La fase de oposici髇 se regir por lo establecido en el apartado anterior.
4. Las pruebas selectivas deber醤 basarse, en todo caso, en los principios de m閞ito y capacidad.
Art韈ulo 6
1. Las pruebas selectivas ser醤 de car醕ter te髍ico y pr醕tico y podr醤 comprender la realizaci髇 de cursos de formaci髇 y pr醕tica administrativa.
2. El sistema y forma de calificaci髇 de cada una de las pruebas selectivas deber醤 especificarse en la correspondiente convocatoria.
3. En las convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso en las Administraciones P鷅licas de Navarra se reservar醤, para su provisi髇 en turno restringido, las vacantes que se determinan en el art韈ulo 15.
Art韈ulo 7
Para ser admitido a las pruebas selectivas se requiere:
-
a) Tener la nacionalidad espa駉la.
De acuerdo con el derecho comunitario, los nacionales de los dem醩 Estados miembros de la Uni髇 Europea podr醤 acceder en igualdad de condiciones que los espa駉les a todos los empleos p鷅licos, salvo que impliquen una participaci髇 directa o indirecta en el ejercicio del poder p鷅lico y que se trate de funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones P鷅licas.
Lo establecido en el p醨rafo anterior ser asimismo de aplicaci髇 al c髇yuge de los espa駉les y de los nacionales de otros Estados miembros de la Uni髇 Europea, siempre que no est閚 separados de derecho, as como a sus descendientes y a los de su c髇yuge, siempre que no est閚 separados de derecho, menores de 21 a駉s o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.
Igualmente, se extender a las personas incluidas en el 醡bito de aplicaci髇 de los Tratados internacionales celebrados por la Comunidad Europea y ratificados por Espa馻, en los que sea de aplicaci髇 la libre circulaci髇 de trabajadores.
Las Administraciones P鷅licas de Navarra determinar醤, en el 醡bito de sus respectivas competencias, las plazas a las que no puedan acceder los nacionales de los dem醩 Estados miembros de la Uni髇 Europea.
-
b) Ser mayor de edad y, en su caso, no superar la edad establecida reglamentariamente. A partir de: 27 enero 2008Letra b) del art韈ulo 7 redactada por la Disposici髇 Adicional 30 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2008, 24 enero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del a駉 2008 (獴.O.N. 26 enero).
- c) Estar en posesi髇 del t韙ulo exigido o en condiciones de obtenerlo en la fecha que termine el plazo de presentaci髇 de solicitudes.
- d) Poseer la capacidad f韘ica y ps韖uica necesaria para el ejercicio de las correspondientes funciones.
- e) No hallarse inhabilitado ni suspendido para el ejercicio de funciones p鷅licas y no haber sido separado del servicio de una Administraci髇 P鷅lica

Art韈ulo 8
1. La selecci髇 de los aspirantes al ingreso como funcionarios en las Administraciones P鷅licas de Navarra se regir por las bases de la convocatoria respectiva cuyo contenido se determinar reglamentariamente.
2. Las convocatorias y sus correspondientes bases se publicar醤 en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y vincular醤 a la Administraci髇, a los Tribunales que hayan de juzgar las pruebas selectivas y a quienes tomen parte en 閟tas.
CAP蚑ULO II
Adquisici髇 y p閞dida de la condici髇 de funcionario
Art韈ulo 9
La condici髇 de funcionario se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
- a) Superaci髇 de las correspondientes pruebas selectivas.
- b) Nombramiento conferido por la autoridad competente que deber publicarse en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
- c) Juramento o promesa de respetar el r間imen foral de Navarra, de acatar la Constituci髇 y las leyes y de cumplir fielmente las obligaciones propias del cargo.
- d) Toma de posesi髇 dentro del plazo de un mes, a contar desde la notificaci髇 del nombramiento, salvo causa suficientemente justificada.
Art韈ulo 10
La condici髇 de funcionario se pierde por alguna de las siguientes causas:
- a) Renuncia expresa.
-
b) P閞dida de la nacionalidad espa駉la o de la de cualquier otro Estado miembro de la Uni髇 Europea, salvo que simult醤eamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado miembro.
Asimismo, p閞dida de cualquiera de los requisitos que, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del art韈ulo 7 del presente Estatuto, habilitan para el acceso al empleo p鷅lico en igualdad de condiciones con los espa駉les, a no ser que el interesado cumpla cualquier otro de los requisitos previstos en el mencionado apartado a).
- c) Separaci髇 del servicio en virtud de expediente disciplinario o de sentencia judicial firme.
- d) Las previstas en los art韈ulos 26.3 y 27.7 del presente Estatuto

Art韈ulo 11
1. La renuncia a la condici髇 de funcionario no inhabilita para un nuevo ingreso en la funci髇 p鷅lica.
2. En caso de recuperaci髇 de la nacionalidad espa駉la se podr solicitar la rehabilitaci髇 en la condici髇 de funcionario.
CAP蚑ULO III
Niveles y grados
Art韈ulo 12
Los funcionarios de las Administraciones P鷅licas de Navarra se integrar醤, de acuerdo con la titulaci髇 requerida para su ingreso y las funciones que desempe馿n, en los siguientes niveles:
- Nivel A: Los funcionarios pertenecientes a este nivel desempe馻r醤 actividades directivas o profesionales para cuyo ejercicio se requiera t韙ulo universitario de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
- Nivel B: Los funcionarios de este nivel, que deber醤 estar en posesi髇 de los t韙ulos de Diplomado Universitario, Ingeniero T閏nico, Arquitecto T閏nico o Formaci髇 Profesional de tercer grado, desarrollar醤 actividades de colaboraci髇 y apoyo a las funciones del nivel A y las profesionales propias de su titulaci髇.
- Nivel C: Los funcionarios de este nivel desempe馻r醤 tareas de ejecuci髇 y deber醤 estar en posesi髇 del t韙ulo de Bachillerato, Formaci髇 Profesional de segundo grado o equivalente.
- Nivel D: Los funcionarios de este nivel desarrollar醤 tareas auxiliares o an醠ogas y deber醤 estar en posesi髇 del t韙ulo de Graduado Escolar, Formaci髇 Profesional de primer grado o equivalente.
- Nivel E: Los funcionarios de este nivel desempe馻r醤 tareas de asistencia subalterna y deber醤 estar en posesi髇 del Certificado de Escolaridad o equivalente.
Art韈ulo 13
1. Cada uno de los niveles a que se refiere el art韈ulo anterior comprender siete grados.
2. Los funcionarios de nuevo ingreso quedar醤 encuadrados en el grado 1 del correspondiente nivel.
3. Los funcionarios podr醤 ascender gradualmente desde el grado 1 hasta el grado 7 de su respectivo nivel, de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 16 del presente Estatuto.
CAP蚑ULO IV
Carrera administrativa
Art韈ulo 14
La carrera administrativa consiste en la promoci髇 de los funcionarios de un determinado nivel de los definidos en el art韈ulo 12 a los niveles superiores y en el ascenso de grado y categor韆, dentro de cada nivel.
Art韈ulo 15
1. La promoci髇 de nivel se llevar a cabo mediante la reserva de vacantes en las pruebas selectivas de ingreso para su provisi髇 en turno restringido entre los funcionarios pertenecientes a cualquiera de las Administraciones P鷅licas de Navarra, que re鷑an los siguientes requisitos:
- a) Pertenecer a nivel inferior al de las vacantes convocadas.
- b) Poseer la titulaci髇 exigida en la convocatoria y acreditar cinco a駉s de antig黣dad reconocida en las Administraciones P鷅licas.
- c) No hallarse en situaci髇 de excedencia valuntaria o forzosa.
- d) Superar las correspondientes pruebas selectivas.
2. Los requisitos se馻lados en la letra b) podr醤 suplirse respecto de las vacantes correspondientes a los niveles C, D y E, por la acreditaci髇 de ocho a駉s de antig黣dad reconocida en las Administraciones P鷅licas.
De esta posibilidad se excluye el acceso a aquellas vacantes en las que, en atenci髇 a las funciones a realizar, sea necesaria por imperativo legal la posesi髇 de una titulaci髇 espec韋ica.
3. En cada convocatoria de selecci髇, las vacantes reservadas para el turno de promoci髇 se determinar醤 de acuerdo con la siguiente f髍mula: la primera, al turno libre; la segunda, al de promoci髇; y, a partir de la tercera, las impares al turno de promoci髇 y las pares al libre.
4. Las vacantes del turno restringido que queden desiertas por no haber obtenido los aspirantes la puntuaci髇 m韓ima exigida para la superaci髇 de las pruebas selectivas, se acumular醤 a las del turno libre.
De la misma forma, si en el turno de promoci髇 resultan m醩 aspirantes aprobados que el n鷐ero de vacantes, los aprobados sin plaza de este turno optar醤 a las vacantes de turno libre en estricta concurrencia con los aspirantes de dicho turno, de acuerdo con la puntuaci髇 final obtenida.
Los funcionarios que superen las pruebas selectivas por el turno de promoci髇, tendr醤, en todo caso, preferencia para cubrir las vacantes sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
Cuando, por el turno de promoci髇 previsto en este art韈ulo, un funcionario obtenga plaza en otra Administraci髇, su incorporaci髇 a la misma tendr la consideraci髇 de ingreso a todos los efectos.
5. Al turno restringido previsto en los otros n鷐eros de este art韈ulo podr醤 asimismo concurrir los funcionarios del mismo nivel que el de las vacantes convocadas, siempre y cuando re鷑an el resto de los requisitos exigidos.
6. Cuando razones de eficacia y econom韆 aconsejen modificaciones en la organizaci髇 y funciones de los puestos de trabajo, que conlleven necesariamente su encuadramiento en nivel superior, las Administraciones P鷅licas de Navarra podr醤, excepcionalmente, convocar pruebas selectivas con car醕ter restringido a sus funcionarios, siempre y cuando las vacantes convocadas no supongan incremento alguno del n鷐ero de puestos de trabajo en la plantilla existente.
Dicha medida excepcional podr ser utilizada igualmente cuando la organizaci髇 de las diferentes unidades administrativas y la prestaci髇 de las tareas encomendadas aconsejen la cobertura de determinados puestos de trabajo mediante promoci髇 interna.

Art韈ulo 16
1. Los funcionarios podr醤 ascender sucesivamente desde el grado 1 hasta el grado 7 de su respectivo nivel, cualquiera que sea la especialidad de su titulaci髇, formaci髇 o profesi髇.
2. El ascenso de grado se realizar anualmente en la siguiente forma:
- a) Ser condici髇 indispensable para el ascenso de grado la permanencia durante, al menos, dos a駉s en el grado anterior.
- b) Ning鷑 funcionario podr permanecer m醩 de ocho a駉s en un mismo grado, con excepci髇 de quienes hubiesen alcanzado el grado 7.
- c) Sin perjuicio de lo establecido en los p醨rafos anteriores, un 10 por 100 de los funcionarios de los grados 1 a 6, ambos inclusive, ser醤 ascendidos, por orden de antig黣dad, al grado inmediatamente superior.
- d) Previo concurso de m閞itos, que se realizar conforme a las disposiciones que se dicten reglamentariamente, podr醤 ascender al grado inmediatamente superior hasta un 10 por 100 de los funcionarios de los grados 1 a 6, ambos inclusive.
Art韈ulo 17
1. A los funcionarios que asciendan de nivel se les asignar el grado que resulte de dividir entre ocho el n鷐ero de a駉s de servicios reconocidos.
2. No obstante, la retribuci髇 correspondiente al grado que se les asigne en el nuevo nivel no podr ser inferior a la del grado que ostentaban en el nivel anterior.
Art韈ulo 18
Los funcionarios podr醤 ascender de categor韆 dentro de su respectivo nivel:
CAP蚑ULO V
Plantillas org醤icas, relaciones de funcionarios y expedientes personales
Art韈ulo 19
Las Administraciones P鷅licas de Navarra deber醤 aprobar sus respectivas plantillas org醤icas en las que se relacionar醤, debidamente clasificados, los puestos de trabajo de que consten con indicaci髇 de:
- a) El nivel al que se adscriben y, en su caso, los requisitos espec韋icos que deban acreditarse para poder acceder a los mismos.
- b) Aquellos que conforme a lo establecido en los art韈ulos 34 y 35 puedan proveerse por libre designaci髇.
- c) Aquellos que tengan asignadas reglamentariamente las retribuciones complementarias establecidas en el art韈ulo 40.3.
Art韈ulo 20
1. Las Administraciones P鷅licas de Navarra elaborar醤 anualmente una relaci髇 de todos sus funcionarios en la que deber醤 constar sus datos personales, nivel, grado, puesto de trabajo, situaci髇 administrativa y dem醩 circunstancias que reglamentariamente se determinen.
2. Dicha relaci髇 deber cerrarse el 31 de diciembre de cada a駉 y se publicar en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Art韈ulo 21
Las Administraciones P鷅licas de Navarra abrir醤 a todos sus funcionarios un expediente personal en el que har醤 constar sus circunstancias personales y cuantos actos administrativos se dicten en relaci髇 con los mismos.
CAP蚑ULO VI
Situaciones administrativas
Art韈ulo 22
Los funcionarios pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones:
Art韈ulo 23
1. Los funcionarios se hallar醤 en situaci髇 de servicio activo:
- a) Cuando ocupen plaza correspondiente a funcionarios p鷅licos en la plantilla org醤ica de la Administraci髇 P鷅lica respectiva o en la de los organismos p鷅licos dependientes de la misma.
- b) Cuando se hallen pendientes de adscripci髇 a un puesto de trabajo concreto por cese en el anterior o como consecuencia de una reordenaci髇 de servicios.
- c) Cuando se les confiera una comisi髇 de servicios de car醕ter temporal en cualquiera de las Administraciones u organismos p鷅licos para realizar una actividad o misi髇 durante un plazo determinado.
2. Los funcionarios en situaci髇 de servicio activo tendr醤 todos los derechos, deberes y responsabilidades inherentes a su condici髇.
Art韈ulo 24
1. Los funcionarios se hallar醤 en la situaci髇 de servicios especiales:
- a) Cuando accedan a la condici髇 de Diputado, Senador, Diputado del Parlamento Europeo o miembro de otras Asambleas Legislativas de las Comunidades Aut髇omas.
-
b) Cuando accedan a la condici髇 de Parlamentario Foral, si opcionalmente desean acogerse a tal situaci髇 administrativa.
Lo dispuesto en este p醨rafo se entiende sin perjuicio de la normativa sobre incompatibilidades de los Parlamentarios Forales.
- c) Cuando accedan a la condici髇 de miembros del Gobierno del Estado, del Gobierno de Navarra o de los 髍ganos de Gobierno de las Comunidades Aut髇omas.
- d) Cuando desempe馿n cargos electivos retribuidos y de dedicaci髇 exclusiva en las Entidades Locales.
- e) Cuando desempe馿n cargos pol韙icos de libre designaci髇 al servicio de la Comunidad Foral de Navarra, del Estado, de una Comunidad Aut髇oma o de cualquier Entidad, Corporaci髇 o Instituci髇 P鷅lica.
- f) Cuando desempe馿n, en concepto de personal eventual, funciones de asistencia o asesoramiento a cargos pol韙icos.
- g) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de car醕ter pol韙ico del que se derive incompatibilidad para ejercer la funci髇 p鷅lica.
- h) Cuando adquieran la condici髇 de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de car醕ter supranacional.
-
i) Cuando sean autorizados para realizar una misi髇 en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades p鷅licas extranjeras, en programas de cooperaci髇 internacional o al servicio de una Organizaci髇 No Gubernamental de Desarrollo sin fines lucrativos, reconocida legalmente, en alg鷑 proyecto o programa cofinanciado por la Administraci髇 respectiva.
Letra i) del n鷐ero 1 del art韈ulo 24 redactada por la Disposici髇 Adicional 1. de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2001, 9 marzo, de Cooperaci髇 al Desarrollo (獴.O.N. 16 marzo).Vigencia: 5 abril 2001
- j) Cuando sean adscritos a los servicios de los 髍ganos constitucionales o a los del Parlamento de Navarra o de la C醡ara de Comptos.
- k) Cuando cumplan el servicio militar o prestaci髇 sustitutoria equivalente, salvo que fuese compatible con su destino como funcionario.
- l) Cuando sean adscritos o pasen a prestar servicio en entidades con personalidad jur韉ica propia dependientes de la Administraci髇 P鷅lica de Navarra a la que pertenezcan. A estos efectos, se entender醤 como entidades con personalidad jur韉ica propia, las empresas en que la participaci髇 en el capital, directa o indirectamente, de la Administraci髇 P鷅lica sea superior al 50 por 100.
2. Las Administraciones P鷅licas de Navarra podr醤 declarar en situaci髇 de servicios especiales a los funcionarios p鷅licos dependientes de las mismas cuando desarrollen actividades para su formaci髇, perfeccionamiento o de investigaci髇, en los supuestos y con los requisitos y r間imen que reglamentariamente se determinen.
3. A los funcionarios en situaci髇 de servicios especiales se les computar a todos los efectos el tiempo que permanezcan en tal situaci髇, tendr醤 derecho a la reserva de la plaza y destino que ocupasen, a la carrera administrativa y a la participaci髇 en la provisi髇 de puestos de trabajo, en los t閞minos establecidos en los cap韙ulos IV y VII del presente T韙ulo. En todo caso, sin perjuicio de lo establecido en los n鷐eros 4 y 5 de este art韈ulo, percibir醤 las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempe馿n y no las que les correspondan como funcionarios.
Excepcionalmente y cuando el premio de antig黣dad reconocido no pudiese ser percibido con cargo a los correspondientes presupuestos, deber ser retribuido tal concepto por la Administraci髇 en que figuraba en servicio activo. Igualmente, de darse estas circunstancias respecto al abono de las cuotas de la Seguridad Social, deber ser efectuado por su Administraci髇 de origen.
4. Los funcionarios que accedan a cargos pol韙icos o eventuales dentro de la Administraci髇 P鷅lica respectiva, optar醤 entre la retribuci髇 correspondiente al cargo para el que hayan sido elegidos o designados y la que ven韆n percibiendo como funcionarios con anterioridad a su elecci髇 o designaci髇. En el caso de que optasen por la retribuci髇 correspondiente al cargo para el que hayan sido elegidos o designados, percibir醤 adem醩 la retribuci髇 correspondiente al grado y al premio de antig黣dad que les corresponder韆 en la situaci髇 de activo. No obstante, adem醩 de la retribuci髇 por la que hubiesen optado, podr醤 percibir aquellas cantidades que vengan a resarcir estrictamente los gastos realizados en el desempe駉 del cargo o funci髇 de que se trate, o tengan el car醕ter de dietas.
Los funcionarios que accedan a la condici髇 de Parlamentario Foral y opten por permanecer en situaci髇 de actividad solamente percibir醤 las retribuciones que como funcionario le correspondan, sin poder en ning鷑 caso simultanear tales retribuciones con las fijas que como Parlamentario pudieran corresponderle.
Los funcionarios que accedan a la condici髇 de Parlamentario Foral y opten por acogerse a la situaci髇 de servicios especiales, percibir醤 la retribuci髇 correspondiente al grado y al premio de antig黣dad con cargo a la Administraci髇 en la que figuraba en servicio activo, sin perjuicio de las que le correspondan como Parlamentario Foral.
5. En el supuesto del p醨rafo k) del apartado 1 los funcionarios tendr醤 derecho a la percepci髇 del 20 por 100 del sueldo inicial de su respectivo nivel y a un porcentaje id閚tico de las retribuciones que les correspondan en concepto de grado y premio por antig黣dad.
6. Los funcionarios en situaci髇 de servicios especiales deber醤 reincorporarse al servicio activo en su plaza de origen dentro de los treinta d韆s siguientes al cese en el cargo para el que hubieran sido elegidos o designados o en los servicios a los que hubieran sido adscritos o al licenciamiento del servicio militar o de la prestaci髇 sustitutoria del mismo.
Los Diputados, Senadores, Diputados del Parlamento Europeo, Parlamentarios Forales y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Aut髇omas que pierdan dicha condici髇 por la disoluci髇 de las correspondientes C醡aras o terminaci髇 del mandato de las mismas, podr醤 permanecer en la situaci髇 de servicios especiales hasta su nueva constituci髇.
Art韈ulo 25
La excedencia podr ser voluntaria, especial o forzosa.
Art韈ulo 26
1. Proceder declarar la excedencia voluntaria, a petici髇 del funcionario, en los siguientes casos:
-
a)
Cuando pase a prestar servicios en otra Administraci髇 P鷅lica o entidad con personalidad jur韉ica propia dependiente de una Administraci髇 distinta de aquella a la que pertenezca, as como cuando se encuentre prestando servicios en otra Administraci髇 P鷅lica en el momento de la toma de posesi髇.Primer p醨rafo de la letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 26 redactado por el n鷐ero 2 de la Disposici髇 Adicional 2. de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 21/1998, 30 diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1999 (獴.O.N. 31 diciembre).
Asimismo, podr concederse la excedencia voluntaria en el anterior puesto de trabajo a aquellos funcionarios que pasen a desempe馻r otro diferente, de igual o distinto nivel, dentro de la misma Administraci髇 P鷅lica, a excepci髇 de aquellos que constituyan jefatura o direcci髇 de unidad org醤ica.
A partir de: 1 enero 2010Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 26 redactada por la Disposici髇 adicional vig閟ima segunda de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2009, 23 diciembre, de presupuestos generales de Navarra para el a駉 2010 (獴.O.N. 29 diciembre). - b) Para desempe馻r cargos directivos en partidos pol韙icos u organizaciones sindicales o profesionales que sean incompatibles con el ejercicio de la funci髇 p鷅lica.
-
c) Por inter閟 particular del funcionario, con reserva de la plaza de origen durante los primeros dieciocho meses, siempre que lo permitan las necesidades del servicio y que el interesado acredite haber permanecido en servicio activo o situaci髇 asimilada, como m韓imo, durante los dos a駉s inmediatamente anteriores a la fecha de presentaci髇 de la solicitud
Letra c) del n鷐ero 1 del art韈ulo 26 redactada por el art韈ulo 3 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2001, 24 mayo, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones P鷅licas de Navarra (獴.O.N. 1 junio).Vigencia: 2 junio 2001
2. La excedencia voluntaria se entender concedida, en todo caso, por tiempo indefinido.
3. Salvo en caso de necesidad debidamente justificada, los funcionarios en situaci髇 de excedencia voluntaria no podr醤 solicitar su reincorporaci髇 al servicio activo hasta que hayan cumplido un a駉 en dicha situaci髇. Una vez acordada la reincorporaci髇, 閟ta deber llevarse a cabo en el plazo de un mes. De no hacerlo as, el funcionario perder su condici髇 de tal.
4. Los funcionarios en situaci髇 de excedencia voluntaria conservar醤 el nivel, grado y antig黣dad adquiridos, pero no devengar醤 derechos econ髆icos ni les ser computado a ning鷑 efecto el tiempo de permanencia en tal situaci髇.
Art韈ulo 27
1. Proceder declarar la excedencia especial, a petici髇 del funcionario y con la duraci髇 que se indica, por las siguientes causas justificadas:
- a) Por un per韔do no superior a tres a駉s, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopci髇 o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resoluci髇 judicial o administrativa.
- b) Por un per韔do no superior a tres a駉s, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por s mismo, y no desempe馿 con regularidad una actividad retribuida.
2. El per韔do de excedencia especial ser 鷑ico por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia especial, el inicio del per韔do de la misma pondr fin al que se viniera disfrutando.
3. Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios.
En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administraci髇 P鷅lica correspondiente podr limitar su ejercicio simult醤eo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
4. La concesi髇 de la excedencia especial estar supeditada, en todo caso, a la declaraci髇 del funcionario de no desempe馻r durante su disfrute otra actividad profesional o laboral.
5. Los funcionarios en situaci髇 de excedencia especial tendr醤 derecho a la reserva de la plaza que ocupasen, pero no devengar醤 derechos econ髆icos. No obstante, se les computar a efectos de antig黣dad todo el tiempo que permanezcan en tal situaci髇; a efectos de derechos pasivos, se estar a lo que disponga la normativa del r間imen de previsi髇 social al que est閚 acogidos.
6. Concluido el per韔do de concesi髇 de la excedencia especial, los interesados deber醤 reincorporarse al servicio activo en su plaza de origen al d韆 siguiente de su conclusi髇.
7. Aun cuando no hubiese expirado el per韔do de concesi髇 de la excedencia especial, los interesados podr醤 solicitar su reincorporaci髇 al servicio activo en cualquier momento, no pudiendo volver a solicitarla por el mismo hecho causante. Una vez acordada la reincorporaci髇, se estar a lo dispuesto en el apartado 3 del art韈ulo anterior

Art韈ulo 28
1. Ser醤 declarados en situaci髇 de excedencia forzosa:
- a) Los funcionarios que habiendo cesado en la situaci髇 de servicios especiales no se incorporen al servicio activo en su plaza de origen en el plazo se馻lado en el art韈ulo 24.6.
- b) Los funcionarios que, ejerciendo una actividad declarada incompatible, no renuncien a ella.
2. A los funcionarios en situaci髇 de excedencia forzosa les ser aplicable lo dispuesto en el art韈ulo 26.4.
Art韈ulo 29
1. Los funcionarios se hallar醤 en situaci髇 de suspensi髇 provisional cuando as se acuerde expresamente con car醕ter preventivo durante la tramitaci髇 de un expediente disciplinario o procedimiento judicial penal.
El tiempo m醲imo de suspensi髇 provisional durante la tramitaci髇 de un expediente disciplinario no podr exceder de seis meses.
Los funcionarios en situaci髇 de suspensi髇 provisional s髄o tendr醤 derecho a percibir las retribuciones que les correspondan en concepto de sueldo inicial de su respectivo nivel, grado, premio por antig黣dad y ayuda familiar.
Si la suspensi髇 provisional no fuese elevada a firme, se reconocer醤 al funcionario todos los derechos de los que hubiese sido privado.
2. Los funcionarios se hallar醤 en situaci髇 de suspensi髇 firme cuando as se declare expresamente en virtud de sentencia judicial o de sanci髇 disciplinaria.
Durante el tiempo en que el funcionario permanezca en la situaci髇 de suspensi髇 firme estar privado de todos los derechos inherentes a su condici髇.
Art韈ulo 30
El reintegro en el servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza se realizar con ocasi髇 de vacante y respetando el siguiente orden de prelaci髇:
- 1. Excedentes voluntarios por desempe駉 de los cargos a los que se refiere el p醨rafo b) del apartado 1 del art韈ulo 26.
- 2. Excedentes voluntarios a los que se refieren los p醨rafos a) y c) del apartado 1 del art韈ulo 26 y excedentes forzosos a los que se refiere el p醨rafo a) del apartado 1 del art韈ulo 28.
- 3. Excedentes forzosos a los que se refiere el p醨rafo b) del apartado 1 del art韈ulo 28.
CAP蚑ULO VII
Provisi髇 de puestos de trabajo
Art韈ulo 31
1. Los funcionarios podr醤 ser adscritos a un 醡bito org醤ico determinado, dentro del cual desempe馻r醤 las funciones propias de su nivel y nombramiento.
Los 醡bitos de adscripci髇 de los funcionarios ser醤 determinados, en su caso, reglamentariamente, en funci髇 de la estructura y de los criterios organizativos establecidos en la Administraci髇 P鷅lica respectiva.
2. La asignaci髇 de una plaza determinada se realizar por los 髍ganos competentes de la respectiva Administraci髇 P鷅lica.

Art韈ulo 32
1. Previa designaci髇 por la Administraci髇 P鷅lica respectiva, los funcionarios podr醤 desempe馻r interinamente cualquier puesto de trabajo de su mismo nivel y de igual o superior categor韆 a aquel del que sean titulares, siempre que re鷑an la titulaci髇 o formaci髇 exigida para ello.
2. Las designaciones a las que se refiere el apartado anterior podr醤 ser revocadas libremente por la Administraci髇.
3. Transcurridos tres meses de interinidad ininterrumpida, los funcionarios tendr醤 derecho a percibir las cantidades necesarias para equiparar la retribuci髇 correspondiente al puesto de trabajo del que sean titulares a la del que est閚 desempe馻ndo interinamente. Dichas cantidades se devengar醤 con car醕ter retroactivo, desde el comienzo de la interinidad.
4. Salvo en los supuestos en que la titularidad de la plaza cubierta interinamente corresponda a un funcionario con derecho a la reserva de la misma, la situaci髇 de interinidad tendr una duraci髇 m醲ima de un a駉, transcurrido el cual, la plaza ser declarada vacante y provista en la forma se馻lada en los art韈ulos siguientes.
Art韈ulo 33
1. La provisi髇 de las vacantes correspondientes a puestos de trabajo que no sean de libre designaci髇 se realizar mediante concurso de m閞itos en el que podr醤 participar los funcionarios de la Administraci髇 P鷅lica respectiva pertenecientes al nivel al que correspondan las vacantes que re鷑an la cualificaci髇 profesional y dem醩 requisitos exigidos para su desempe駉.
Los m閞itos que aleguen los participantes en dichos concursos ser醤 valorados, en todo caso, de acuerdo con el baremo establecido en la correspondiente convocatoria.
2. Las vacantes que resulten una vez realizados dichos concursos ser醤 incluidas en las convocatorias para el ingreso en la funci髇 p鷅lica. Dichas convocatorias deber醤 ajustarse a lo establecido en el Cap韙ulo I del presente T韙ulo del presente Estatuto. La adjudicaci髇 de las plazas vacantes a los participantes en dichas convocatorias se har de acuerdo con las peticiones de los interesados, seg鷑 el orden obtenido en las pruebas de selecci髇.
3. Adem醩 de las plazas vacantes a que se refieren los dos apartados anteriores, podr醤 ser objeto de provisi髇 mediante concurso de m閞itos y mediante convocatoria de ingreso las plazas reservadas al personal funcionario. En este caso, el destino adjudicado tendr car醕ter provisional, de acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, en tanto no se obtenga destino definitivo en plaza vacante.
Art韈ulo 34
1. Reglamentariamente se determinar醤 los puestos directivos de libre designaci髇 entre funcionarios. La provisi髇 de dichos puestos de trabajo se efectuar directamente, sin necesidad de previa convocatoria, por el 髍gano que deba efectuar el correspondiente nombramiento.
2. Los funcionarios nombrados para desempe馻r los puestos a que se refiere el apartado anterior podr醤 ser removidos libremente por el 髍gano que les design, en cuyo caso dejar醤 de percibir los complementos correspondientes al puesto directivo, debiendo reincorporarse inmediatamente al desempe駉 de las funciones propias de su nivel y nombramiento dentro del 醡bito de adscripci髇 al que originariamente estuvieran adscritos.
Excepcionalmente, a solicitud del funcionario cesante en un puesto directivo de libre designaci髇 entre funcionarios, podr efectuarse su reincorporaci髇 en un 醡bito de adscripci髇 distinto al se馻lado en el p醨rafo anterior, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
3. Cuando no est determinado el 醡bito de adscripci髇 en la Administraci髇 P鷅lica respectiva, la reincorporaci髇 se producir en su plaza de procedencia.

Art韈ulo 35
1. Reglamentariamente se determinar醤 los puestos de trabajo de libre designaci髇, cuyos titulares no deban reunir la condici髇 de funcionario.
La provisi髇 de dichos puestos de trabajo se efectuar directamente, sin necesidad de previa convocatoria, por el 髍gano que deba efectuar el correspondiente nombramiento.
2. Quienes resulten nombrados lo ser醤 a t韙ulo de personal eventual y podr醤 ser removidos libremente por el 髍gano que les design.
3. Si los nombrados reunieran la condici髇 de funcionarios pasar醤 a la situaci髇 de servicios especiales y les ser aplicable lo dispuesto en el art韈ulo 24 del presente Estatuto.
CAP蚑ULO VIII
Derechos y deberes
SECCI覰 PRIMERA
Derechos
Art韈ulo 36
1. Los funcionarios en situaci髇 de servicio activo tendr醤 los siguientes derechos:
-
a) Al ejercicio de las funciones inherentes a su cargo.
Asimismo los funcionarios tendr醤 derecho al respeto de su intimidad y a la consideraci髇 debida a su dignidad, comprendida la protecci髇 frente a ofensas verbales o f韘icas de naturaleza sexual.
- b) A desempe馻r los puestos de trabajo correspondientes a su nivel y cualificaci髇 profesional, conforme a lo dispuesto en el Cap韙ulo VII del presente T韙ulo.
- c) Al ascenso y promoci髇, de acuerdo con lo establecido en el Cap韙ulo IV del presente T韙ulo.
- d) A la inamovilidad de residencia salvo por necesidades del servicio o por sanci髇.
- e) A vacaciones anuales retribuidas.
- f) A licencias retribuidas por estudios, matrimonio y maternidad y a licencias no retribuidas por asuntos propios.
- g) A permisos retribuidos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
- h) A cesar en la prestaci髇 del servicio por enfermedad o accidente.
- i) A la excedencia voluntaria y a la especial, de conformidad con lo dispuesto en los art韈ulos 26 y 27, respectivamente.
- j) A percibir las retribuciones que les correspondan, conforme a lo dispuesto en la Secci髇 2. de este Cap韙ulo.
- k) A los derechos pasivos, de acuerdo con lo establecido en el Cap韙ulo X del presente T韙ulo.
- l) A la asistencia sanitaria y social.
- m) Al ejercicio del derecho de huelga, a reunirse en asamblea, a participar en los 髍ganos de representaci髇 que se establecen en el presente Estatuto y, en general, al ejercicio de los derechos sindicales y de los derechos y libertades constitucionales, de conformidad con las disposiciones que con car醕ter general se dicten para los funcionarios de todas las Administraciones P鷅licas.
- n) Los derechos esenciales no comprendidos en los p醨rafos anteriores, que la legislaci髇 b醩ica del Estado reconozca a los funcionarios p鷅licos.
2. El ejercicio de los derechos a los que se refiere el apartado anterior se ajustar a lo establecido en el presente Estatuto y en sus disposiciones reglamentarias.
Art韈ulo 37
1. Los funcionarios que no puedan prestar servicio por causa de enfermedad o accidente percibir醤 la retribuci髇 que reglamentariamente se determine.
2. Asimismo ser objeto de regulaci髇 reglamentaria la duraci髇 de dichas situaciones y los grados, circunstancias, y efectos de las incapacidades que pudieran derivarse de las mismas.
Art韈ulo 38
Reglamentariamente se determinar la duraci髇 de las vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios, as como la de las licencias a que se refiere el p醨rafo f) del apartado 1 del art韈ulo 36.
SECCI覰 SEGUNDA
Retribuciones
Art韈ulo 39
1. Los funcionarios de las Administraciones P鷅licas de Navarra ser醤 retribuidos 鷑ica y exclusivamente por los conceptos y en la forma y cuant韆 que se determinan en el presente Estatuto y en sus disposiciones reglamentarias.
2. Las retribuciones de los funcionarios tienen car醕ter p鷅lico. Su cuant韆 exacta deber figurar en los Presupuestos de la respectiva Administraci髇 P鷅lica.
3. Las retribuciones anuales de los funcionarios se abonar醤 en catorce pagas, siendo doce de ellas ordinarias y dos extraordinarias.
Mensualmente se abonar a los funcionarios una paga ordinaria y en los meses de junio y diciembre se abonar, adem醩, una paga extraordinaria.
4. Las retribuciones de los funcionarios se actualizar醤 anualmente en el porcentaje que se determine en los correspondientes Presupuestos.
Art韈ulo 40
1. Los funcionarios s髄o podr醤 percibir las siguientes retribuciones:
- a) Retribuciones personales b醩icas.
- b) Retribuciones complementarias del puesto de trabajo.
- c) Retribuciones a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del presente art韈ulo.
2. Son retribuciones personales b醩icas:
- a) El sueldo inicial del correspondiente nivel.
- b) La retribuci髇 correspondiente al grado.
- c) El premio de antig黣dad.
Las retribuciones personales b醩icas constituyen un derecho adquirido inherente a la condici髇 de funcionario.
3. Son retribuciones complementarias del puesto de trabajo:
- a) El complemento de puesto de trabajo.
- b) El complemento de puesto directivo.
- c) El complemento de dedicaci髇 exclusiva.
- d) El complemento de incompatibilidad.
- e) El complemento de prolongaci髇 de jornada.
- f) El complemento de especial riesgo.
Dichas retribuciones remuneran el desempe駉 del puesto de trabajo que las tenga asignadas y, en consecuencia, dejar醤 de percibirse al cesar en el mismo.
4. Los funcionarios adscritos al Servicio de Inspecci髇 Tributaria del Departamento de Econom韆 y Hacienda que realicen efectivamente funciones inspectoras podr醤 percibir un complemento de productividad que retribuir el especial rendimiento, la actuaci髇 extraordinaria y el inter閟 o iniciativa con que los mencionados funcionarios desempe馿n su cometido.
La cuant韆 de dicho complemento no podr exceder del 55 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
La apreciaci髇 de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior deber realizarse en funci髇 de elementos objetivos relacionados directamente con la funci髇 inspectora y vinculados a la consecuci髇 de los objetivos y resultados que se establezcan por el Consejero de Econom韆 y Hacienda.
Asimismo, los restantes T閏nicos de Hacienda adscritos al Departamento de Econom韆 y Hacienda podr醤 percibir este complemento de productividad, que no podr exceder del 15 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel y que estar vinculado a la consecuci髇 de los objetivos y resultados que se establezcan por el Consejero del citado Departamento.
Las cantidades que se perciban en concepto de complemento de productividad durante un determinado per韔do de tiempo no generar醤 derechos adquiridos ni surtir醤 efectos respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a per韔dos sucesivos.

5. Los funcionarios de las Administraciones P鷅licas de Navarra pertenecientes a los niveles C, D y E podr醤 percibir un complemento, cuya cuant韆 ser fijada por las Administraciones P鷅licas al aprobar sus respectivas plantillas org醤icas, sin que, en ning鷑 caso, pueda exceder del 15 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
6. De acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y en sus disposiciones reglamentarias, los funcionarios podr醤 percibir, adem醩, las siguientes retribuciones:
- a) Indemnizaciones por los gastos realizados por raz髇 del servicio, por la realizaci髇 de viajes o por traslado forzoso con cambio de residencia.
- b) Ayuda familiar.
- c) Compensaci髇 por horas extraordinarias; por trabajo a turnos, en horario nocturno o en d韆 festivo; por realizaci髇 de guardias de presencia f韘ica y guardias localizadas; por participar en tribunales de selecci髇 y por impartir cursos de formaci髇.
- d) Compensaci髇 por retribuciones anteriores superiores a las derivadas de la aplicaci髇 del presente Estatuto.
7. Los funcionarios adscritos al Consorcio para el Servicio de Extinci髇 de Incendios y Salvamento de Navarra que desempe馿n puestos de Oficial Bombero, Suboficial Bombero, Sargento Bombero, Cabo Bombero o Bombero, podr醤 percibir un complemento de productividad vinculado a la consecuci髇 de los objetivos e indicadores del rendimiento, relacionados con la eficacia en la gesti髇 y la calidad de las prestaciones del Servicio, que se establezcan por el Consejo de Direcci髇 del Consorcio.
La cuant韆 de dicho complemento no podr exceder del 5 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
Las cantidades que se perciban en concepto de complemento de productividad durante un determinado per韔do de tiempo no generar醤 derechos adquiridos ni surtir醤 efectos respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a per韔dos sucesivos.
Art韈ulo 41
1. El sueldo inicial consistir en una cantidad igual para todos los funcionarios del mismo nivel, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempe馿n.
2
Nivel | 蚽dice de proporcionalidad |
A | 2 |
B | 1,65 |
C | 1,35 |
D | 1,15 |
E | 1 |
3. El sueldo inicial de cada uno de los niveles ser el resultado de multiplicar el correspondiente 韓dice de proporcionalidad por el sueldo inicial que en cada ejercicio presupuestario se se馻le para el nivel E.
V閍se el D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2007, 12 febrero, por el que se determina el sueldo inicial del nivel E de los funcionarios de las Administraciones P鷅licas de Navarra, as como las cuant韆s de los conceptos retributivos con incidencia en los derechos pasivos, en aplicaci髇 de lo dispuesto en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del a駉 2007 (獴.O.N. 28 febrero). V閍se D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 6/2006, 23 enero, por el que se determinan las retribuciones de los funcionarios de las Administraciones P鷅licas de Navarra, as como las cuant韆s de los conceptos retributivos con incidencia en los derechos pasivos, en aplicaci髇 de lo dispuesto en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del a駉 2006 (獴.O.N. 8 febrero). V閍se el D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 11/2005, 24 enero, por el que se determinan las retribuciones de los funcionarios de las Administraciones P鷅licas de Navarra, as como las cuant韆s de los conceptos retributivos con incidencia en los derechos pasivos, en aplicaci髇 de lo dispuesto en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del a駉 2005 (獴.O.N. 18 febrero).Art韈ulo 42
Sin perjuicio de lo establecido en el art韈ulo 17.2, la retribuci髇 correspondiente al grado consistir en el siguiente porcentaje del sueldo inicial del nivel respectivo:
Grado | Porcentaje |
7 | 54 |
6 | 45 |
5 | 36 |
4 | 27 |
3 | 18 |
2 | 9 |
1 | Sin retribuci髇 |
Art韈ulo 43
El premio por antig黣dad consistir en un porcentaje no acumulativo del sueldo inicial del nivel E que se abonar por quinquenios vencidos, de conformidad con la siguiente escala:
Art韈ulo 44
1. El complemento de puesto de trabajo y su cuant韆 se asignar reglamentariamente a los puestos de trabajo concretos que se determinen en atenci髇 a la dificultad, la responsabilidad espec韋ica y dem醩 caracter韘ticas de los mismos, sin que, en ning鷑 caso, pueda exceder la cuant韆 de dicho complemento del 75 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
2. El complemento de puesto directivo y su cuant韆 se asignar reglamentariamente a las jefaturas de las unidades org醤icas que se determinen, sin que, en ning鷑 caso, pueda exceder la cuant韆 de dicho complemento del 75 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
Art韈ulo 45
1. El complemento de dedicaci髇 exclusiva se asignar reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que as lo requieran, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que les correspondan.
2. Quienes desempe馿n dichos puestos de trabajo prestar醤 sus servicios en r間imen de plena disponibilidad y de total y absoluta dedicaci髇 y no podr醤 realizar ninguna otra actividad lucrativa ni en el sector p鷅lico ni el privado, con excepci髇 de la docencia en centros universitarios y de la administraci髇 del patrimonio personal o familiar.
3. La cuant韆 de este complemento consistir en un 55 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
Art韈ulo 46
1. El complemento de incompatibilidad se asignar reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que as lo requieran, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que les correspondan.
2. Quienes desempe馿n dichos puestos de trabajo tendr醤 prohibido el ejercicio profesional del t韙ulo correspondiente a su respectivo puesto de trabajo.
3. La cuant韆 de este complemento consistir en un 35 por 100 del suelo inicial del correspondiente nivel.
4. Los funcionarios que perciban el complemento de dedicaci髇 exclusiva no podr醤 percibir el de incompatibilidad.
Art韈ulo 47
1. Reglamentariamente podr asignarse un complemento de prolongaci髇 de jornada a aquellos puestos de trabajo que exijan habitualmente la realizaci髇 de una jornada de trabajo superior a la establecida con car醕ter general.
2. La cuant韆 de este complemento se determinar reglamentariamente sin que en ning鷑 caso pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
3. Ning鷑 funcionario podr percibir simult醤eamente este complemento y el de dedicaci髇 exclusiva.
Art韈ulo 48
1. Reglamentariamente podr asignarse un complemento de especial riesgo a aquellos puestos de trabajo que impliquen situaciones de toxicidad, penosidad o peligrosidad.
2. La cuant韆 de este complemento se determinar reglamentariamente sin que en ning鷑 caso pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
Art韈ulo 49
1. Los funcionarios percibir醤 indemnizaciones por los gastos realizados por raz髇 del servicio, por la realizaci髇 de viajes o por traslado forzoso con cambio de residencia.
2. Los requisitos para la percepci髇 de tales indemnizaciones y la cuant韆 de las mismas se establecer醤 reglamentariamente.
Art韈ulo 50
1. En concepto de ayuda familiar se abonar a los funcionarios una cantidad anual en funci髇 de sus circunstancias familiares que se calcular aplicando al sueldo inicial del nivel E los siguientes porcentajes:
-
a)
Por c髇yuge o pareja estable que no perciba ingresos ....... 3,50%
Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 50 redactada por el art韈ulo 13 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 6/2000, 3 julio, para la igualdad jur韉ica de las parejas estables (獴.O.N. 7 julio).Vigencia: 7 agosto 2000
-
b) Por c髇yuge respecto del cual exista la obligaci髇 de satisfacer pensi髇 impuesta por resoluci髇 judicial ........ 3,50%
Si la pensi髇 fuera de menor importe que la ayuda, 閟ta se reducir a la cuant韆 de aqu閘la.
-
c) Por cada hijo menor de edad no emancipado ........ 3,00%
Letra c) del n鷐ero 1 del art韈ulo 50 redactada por el art韈ulo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2003, 14 febrero, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones P鷅licas de Navarra (獴.O.N. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2003
- d) Por cada ascendiente o hermano menor de edad no emancipado, hu閞fano de padre y madre que conviva con el funcionario y dependa econ髆icamente de 閘 ......... 3,00%
- e) Por cada hijo disminuido f韘ico o ps韖uico ........ 15,00%
2. La cantidad resultante de la aplicaci髇 de lo establecido en el apartado anterior se incrementar, en funci髇 del n鷐ero de hijos menores de edad no emancipados que convivan con el funcionario en los siguientes porcentajes:
Art韈ulo 51
1. En concepto de horas extraordinarias s髄o podr醤 retribuirse los servicios que, con la debida autorizaci髇, deban realizarse excepcionalmente fuera de la jornada de trabajo establecida con car醕ter general.
2. Dichos servicios ser醤 retribuidos en la forma y cuant韆 que reglamentariamente se determinen.
3. En ning鷑 caso podr醤 devengar horas extraordinarias los funcionarios que perciban el complemento de dedicaci髇 exclusiva.
4. Los servicios retribuidos con el complemento de prolongaci髇 de jornada no dar醤 lugar al devengo de horas extraordinarias.
Art韈ulo 52
1. Los funcionarios que formen parte de los Tribunales calificadores de las pruebas selectivas de ingreso y de provisi髇 de puestos de trabajo en las Administraciones P鷅licas de Navarra, tendr醤 derecho a percibir la compensaci髇 econ髆ica que se determine reglamentariamente.
2. Asimismo, los funcionarios que impartan cursos en las Escuelas de formaci髇 del personal al servicio de las Administraciones P鷅licas de Navarra, percibir醤 la compensaci髇 econ髆ica que se determine reglamentariamente, siempre que no constituya prestaci髇 de las funciones propias del puesto de trabajo.
Art韈ulo 53
Los funcionarios que por necesidades del servicio deban trabajar a turnos, en horario nocturno o en d韆 festivo percibir醤 una compensaci髇 econ髆ica u horaria, de acuerdo con las normas que se dicten reglamentariamente.
Art韈ulo 54
La realizaci髇 de guardias de presencia f韘ica y la de guardias localizadas, que se establezcan por necesidades del servicio, ser compensada horaria o econ髆icamente en la forma que reglamentariamente se determine.
Art韈ulo 55
1. Los funcionarios que con arreglo a la normativa anterior a la entrada en vigor del presente Estatuto percibiesen una retribuci髇 superior a la que les corresponda en aplicaci髇 de 閟te, percibir醤 una compensaci髇 igual a la diferencia existente entre dichas retribuciones.
2. Dicha compensaci髇 se actualizar anualmente en el mismo porcentaje que las retribuciones personales b醩icas respectivas.
SECCI覰 TERCERA
Deberes
Art韈ulo 56
Los funcionarios en situaci髇 de servicio activo est醤 obligados:
- a) A respetar el r間imen foral de Navarra y a acatar la Constituci髇 y las leyes.
- b) A servir con objetividad los intereses generales, cumpliendo de modo fiel, estricto, imparcial y diligente las funciones propias de su cargo.
- c) A observar el r間imen de incompatibilidades establecido en el presente Estatuto.
- d) Al secreto profesional.
- e) A tratar con respeto y correcci髇 a sus superiores, compa馿ros, subordinados y administrados, facilitando a estos 鷏timos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
- f) A cumplir las 髍denes de sus superiores jer醨quicos en las materias propias del servicio.
- g) A sustituir en sus funciones a sus compa馿ros ausentes del servicio, incluidos los superiores.
-
h) A residir en la localidad de su destino, salvo la autorizaci髇 expresa en contrario.A partir de: 9 marzo 2010Letra h) del art韈ulo 56 suprimida por el apartado uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2010, 23 febrero, de modificaci髇 del texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones P鷅licas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, en lo relativo al deber de residencia (獴.O.N. 8 marzo).
- i) A asistir puntualmente al correspondiente lugar de trabajo y a cumplir estrictamente la jornada que reglamentariamente se determine.
- j) A responsabilizarse con su firma de los informes, proyectos o actuaciones profesionales que realice en el ejercicio de su cargo.
- k) A contribuir a la financiaci髇 del r間imen de derechos pasivos, conforme a lo establecido en el art韈ulo 73.2.
- l) A cumplir las obligaciones esenciales, no comprendidas en los p醨rafos anteriores, que la legislaci髇 b醩ica del Estado imponga a los funcionarios p鷅licos.
Art韈ulo 57
1. El desempe駉 de la funci髇 p鷅lica ser incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesi髇 o actividad, p鷅licos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o meramente honor韋icos, que impidan o menoscaben el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario, comprometan su imparcialidad o su independencia o perjudiquen los intereses generales.
2. Los funcionarios p鷅licos no podr醤 invocar o hacer uso de su condici髇 de tales para el ejercicio de actividades mercantiles, industriales o profesionales.
3. Los funcionarios incluidos en el 醡bito de aplicaci髇 del presente Estatuto no podr醤 percibir m醩 de un sueldo con cargo a los Presupuestos de las Administraciones, Entidades o Instituciones P鷅licas o de los organismos y empresas de ellos dependientes, salvo los derivados del ejercicio de la docencia en centros universitarios.
Se entender, a estos efectos, por sueldo, toda retribuci髇 peri骴ica cualquiera que sea la cuant韆 y denominaci髇.
4. El ejercicio de la funci髇 p鷅lica ser absolutamente incompatible con las siguientes actividades privadas:
- a) El asesoramiento o la pertenencia a Consejos de Administraci髇 de empresas privadas siempre que la actividad de las mismas est directamente relacionada con las que desarrolle la Administraci髇 P鷅lica en la que presta sus servicios el funcionario.
- b) La titularidad individual o compartida de conciertos de prestaci髇 continuada o espor醖ica de servicios, cualquiera que sea la naturaleza de 閟tos, con la Administraci髇 P鷅lica en la que est adscrito el funcionario.
- c) La participaci髇 superior al 10 por 100 en el capital de sociedades que tengan conciertos de prestaci髇 de servicios, cualquiera que sea su naturaleza, con la Administraci髇 P鷅lica a la que est adscrito el funcionario, as como el trabajo, regular o discontinuo, retribuido o no, sujeto o no a horario, al servicio de dichas sociedades.
5. Los funcionarios en situaci髇 de servicio activo tienen la obligaci髇 de declarar las actividades lucrativas profesionales, laborales, mercantiles o industriales que ejerzan fuera de las Administraciones P鷅licas, salvo las derivadas de la administraci髇 del patrimonio personal o familiar, que 鷑icamente estar醤 sujetas al r間imen de incompatibilidades establecido en el apartado anterior. A la vista de dicha declaraci髇, la Administraci髇 P鷅lica respectiva deber dictar resoluci髇 motivada declarando la incompatibilidad de aquellas actividades que impidan o menoscaben el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario, comprometan su imparcialidad o su independencia o perjudiquen los intereses generales.
6. Los funcionarios que representen a las Administraciones P鷅licas de Navarra en los 髍ganos de gobierno de empresas en las que participen aqu閘las, s髄o podr醤 percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia a las sesiones de dichos 髍ganos.
Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto ser醤 abonadas directamente por las empresas a la Administraci髇 P鷅lica respectiva.
7. Los funcionarios que desempe馿n puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de dedicaci髇 exclusiva estar醤 sujetos, adem醩 de a las incompatibilidades gen閞icas establecidas en los apartados anteriores, a la prohibici髇 espec韋ica a que se refiere el art韈ulo 45.2 del presente Estatuto.
8. Los funcionarios que desempe馿n puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de incompatibilidad estar醤 sujetos, adem醩 de a las incompatibilidades gen閞icas establecidas en los apartados anteriores, a la prohibici髇 espec韋ica a que se refiere el art韈ulo 46.2 del presente Estatuto.
9. El incumplimiento del r間imen de incompatibilidades establecido en el presente art韈ulo constituir falta muy grave y, sin perjuicio de la inmediata adopci髇 por la Administraci髇 de las medidas precisas para la efectividad de la incompatibilidad en que se hubiese incurrido, dar lugar a la incoaci髇 de expediente disciplinario.
10. El ejercicio de una actividad compatible no servir de excusa al cumplimiento de los deberes de residencia y de asistencia al lugar de trabajo correspondiente al cargo de que se trate, ni al retraso, negligencia o descuido en el desempe駉 del mismo. En caso contrario, la Administraci髇 suspender inmediatamente la autorizaci髇 de compatibilidad concedida e incoar expediente disciplinario para determinar y sancionar las correspondientes faltas.
Art韈ulo 58
Las Administraciones P鷅licas podr醤 autorizar a sus funcionarios a residir en una localidad distinta de la de su destino, siempre que ello no dificulte el cumplimiento de los deberes establecidos en el p醨rafo i) del art韈ulo 56 y de las funciones propias de su cargo.
Art韈ulo 59
1. La jornada correspondiente a los distintos puestos de trabajo se determinar reglamentariamente.
Sin perjuicio de lo establecido en el art韈ulo 45.2 y en los apartados siguientes, dicha jornada tendr, en c髆puto anual, la misma duraci髇 para todos los funcionarios.
2. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen podr醤 establecerse turnos y prolongaciones de jornada.
Los turnos tendr醤 car醕ter obligatorio y se cumplir醤 en forma rotatoria, debiendo respetarse, en todo caso, el descanso semanal.
La prolongaci髇 de jornada s髄o podr establecerse para aquellos puestos de trabajo que exijan habitualmente la realizaci髇 de una jornada superior a la establecida con car醕ter general y, en todo caso, dar lugar al devengo del complemento a que se refiere el art韈ulo 47 del presente Estatuto.
3. Reglamentariamente se determinar醤 los supuestos y las condiciones en las que podr concederse a los funcionarios una reducci髇 de la jornada establecida con car醕ter general, con disminuci髇 proporcional de las retribuciones correspondientes.
CAP蚑ULO IX
R間imen disciplinario
Art韈ulo 60
Los funcionarios s髄o ser醤 sancionados por el incumplimiento de sus deberes, cuando dicho incumplimiento sea constitutivo de falta disciplinaria.
Art韈ulo 61
1. Las faltas disciplinarias podr醤 ser leves, graves y muy graves.
2. Las faltas leves prescribir醤 al mes; las graves, al a駉 y las muy graves, a los tres a駉s.
Art韈ulo 62
Son faltas leves:
- a) Faltas repetidas de puntualidad, dentro del mismo mes, sin causa justificada, en n鷐ero no superior a doce.
- b) La falta de asistencia, sin causa justificada, por una sola vez en el per韔do de un mes.
- c) El incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, por una sola vez en el per韔do de un mes.
- d) La incorrecci髇 en el trato con las autoridades, con los superiores, con los compa馿ros, con los subordinados y con los administrados.
- e) El descuido en la conservaci髇 de los locales, instalaciones, material y documentaci髇 de los servicios.
- f) El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de los deberes que no perturben el eficaz funcionamiento del servicio ni causen perjuicios a la Administraci髇 o a los ciudadanos.
Art韈ulo 63
Son faltas graves:
- a) M醩 de doce faltas de puntualidad, dentro del mismo mes, sin causa justificada.
- b) Las faltas de asistencia, sin causa justificada, en n鷐ero no superior a cinco en el per韔do de un mes.
- c) El incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, en n鷐ero no superior a cinco ocasiones en el per韔do de un mes.
- d) La falta de respeto a las autoridades, superiores, compa馿ros, subordinados y administrados.
- e) El causar graves da駉s en la conservaci髇 de los locales, instalaciones, material y documentaci髇 de los servicios.
- f) El incumplimiento de las 髍denes recibidas por escrito de los superiores jer醨quicos en las materias propias del servicio.
-
g) El incumplimiento del deber de residencia.A partir de: 9 marzo 2010Letra g) del art韈ulo 63 redactada por el apartado tres del art韈ulo 鷑ico de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2010, 23 febrero, de modificaci髇 del texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones P鷅licas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, en lo relativo al deber de residencia (獴.O.N. 8 marzo).
- h) La intervenci髇 en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas de abstenci髇 legalmente establecidas.
- i) Originar o tomar parte en altercados en el trabajo.
- j) El incumplimiento del deber de secreto profesional.
- k) La reiteraci髇 o reincidencia en faltas leves.
- l) En general, el incumplimiento de los deberes que perturbe el eficaz funcionamiento de los servicios o produzca perjuicios a la Administraci髇 o a los ciudadanos.
-
m) El acoso sexual.
Letra m) del art韈ulo 63 introducida por el art韈ulo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2003, 14 febrero, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones P鷅licas de Navarra (獴.O.N. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2003
Art韈ulo 64
Son faltas muy graves:
- a) Las faltas de asistencia, sin causa justificada, en n鷐ero superior a cinco en el per韔do de un mes.
- b) El incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, en n鷐ero superior a cinco ocasiones en el per韔do de un mes.
- c) El abandono del servicio, entendi閚dose por tal la ausencia continuada e injustificada al trabajo durante m醩 de un mes.
- d) La manifiesta insubordinaci髇 individual o colectiva.
- e) La participaci髇 en huelgas ilegales.
- f) El incumplimiento del r間imen de incompatibilidades.
- g) El incumplimiento, en el ejercicio de la funci髇 p鷅lica, del deber de respeto al R間imen Foral de Navarra y de acatamiento a la Constituci髇 y a las leyes.
- h) La manifiesta, reiterada y no justificada falta de rendimiento.
- i) Las conductas realizadas en el ejercicio de la funci髇 p鷅lica que sean constitutivas de delito doloso.
- j) La reiteraci髇 o reincidencia en faltas graves.
- k) En general, el incumplimiento de los deberes que cause notables perturbaciones al eficaz funcionamiento de los servicios o perjuicios de gran entidad a la Administraci髇 o a los ciudadanos.
Art韈ulo 65
1. Existe reiteraci髇 cuando al cometer la falta, el funcionario hubiese sido sancionado disciplinariamente por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior.
2. Existe reincidencia cuando, al cometer la falta, el funcionario hubiese sido sancionado disciplinariamente por otra u otras faltas de la misma 韓dole.
3. La cancelaci髇 de las anotaciones de sanciones disciplinarias en el expediente personal del funcionario afectado, impedir la apreciaci髇 de reiteraci髇 o reincidencia si volviera a incurrir en falta.
Art韈ulo 66
Incurrir醤 en responsabilidad no s髄o los autores de las faltas, sino tambi閚 los superiores que las toleren y los funcionarios que las encubran, as como los que induzcan a su comisi髇.
Art韈ulo 67
1. Las sanciones se impondr醤 y graduar醤 de acuerdo con las siguientes circunstancias:
- a) Naturaleza de la falta.
- b) Grado de participaci髇 de los responsables.
- c) Perturbaci髇 del servicio.
- d) Perjuicios ocasionados a la Administraci髇 o a los ciudadanos.
- e) Reiteraci髇 o reincidencia.
2. Las faltas leves podr醤 ser objeto de las siguientes sanciones:
3. Las faltas graves podr醤 ser objeto de las siguientes sanciones:
- a) Suspensi髇 de empleo y sueldo de cinco a treinta d韆s.
- b) Traslado forzoso con o sin cambio de residencia.
- c) Suspensi髇 de funciones hasta un a駉.
4. Las faltas muy graves podr醤 ser objeto de las siguientes sanciones:
Art韈ulo 68
Sin perjuicio de lo establecido en el art韈ulo anterior, las faltas de puntualidad y de asistencia as como el incumplimiento de la jornada de trabajo llevar醤 consigo la p閞dida de las correspondientes retribuciones, de conformidad con las normas que se dicten reglamentariamente.
Art韈ulo 69
1. Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios se anotar醤 en su expediente personal, con indicaci髇 de las faltas que las motivaron.
2. Las anotaciones ser醤 canceladas, a instancia del interesado, una vez transcurridos los siguientes plazos desde el cumplimiento de la sanci髇 correspondiente:
- a) Seis meses para las relativas a faltas leves.
- b) Dos a駉s para las relativas a faltas graves.
- c) Seis a駉s para las relativas a faltas muy graves.
3. No proceder la cancelaci髇 si durante el transcurso de los plazos se馻lados en el apartado anterior, el funcionario fuese objeto de una nueva sanci髇 disciplinaria.
4. En caso de reiteraci髇 o reincidencia, los plazos de cancelaci髇 de las nuevas anotaciones ser醤 de doble duraci髇 que la se馻lada en el apartado 2.
5. La anotaci髇 de la sanci髇 de separaci髇 definitiva del servicio no ser objeto de cancelaci髇.
Art韈ulo 70
1. Las sanciones por faltas leves se impondr醤 por el superior jer醨quico del funcionario, previa incoaci髇 de un expediente sumario que garantice, en todo caso, la audiencia previa del interesado.
2. Las sanciones por faltas graves y muy graves se impondr醤 por las autoridades administrativas que correspondan, previa incoaci髇 de expediente disciplinario en el que ser preceptiva la audiencia del funcionario responsable que podr estar asistido de Letrado.
3. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribir醤 al mes; las impuestas por faltas graves, al a駉, y las impuestas por faltas muy graves, a los tres a駉s.
Art韈ulo 71
El procedimiento para la incoaci髇, tramitaci髇 y resoluci髇 de los expedientes disciplinarios a que se refiere el art韈ulo anterior se establecer reglamentariamente.
Art韈ulo 72
La responsabilidad por faltas disciplinarias se entender sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de aqu閘las.
CAPITULO X
Derechos pasivos
Art韈ulo 73
...
Art韈ulo 74
...
Art韈ulo 75
...
Art韈ulo 76
...
Art韈ulo 77
...
Art韈ulo 78
...
Art韈ulo 79
...

CAP蚑ULO XI
觬ganos de representaci髇, negociaci髇 colectiva y participaci髇 en la determinaci髇 de las condiciones de trabajo
Art韈ulo 80
1. Los funcionarios p鷅licos participar醤 en la determinaci髇 de las condiciones de prestaci髇 de sus servicios a trav閟 de los siguientes 髍ganos de representaci髇:
2. Los Delegados y los miembros de las Comisiones de Personal ser醤 elegidos por los funcionarios de las Administraciones P鷅licas respectivas, mediante sufragio universal, libre, igual, directo, secreto y de representaci髇 proporcional, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen.
3. La duraci髇 del mandato de los Delegados y de los miembros de las Comisiones de Personal ser de cuatro a駉s, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entender prorrogado si, a su t閞mino, no se hubiesen promovido nuevas elecciones. Los representantes con mandato prorrogado mantendr醤 sus competencias y garant韆s, no contabiliz醤dose a efectos de determinar la capacidad representativa de los sindicatos.
Art韈ulo 81
1. En todas las Administraciones P鷅licas de Navarra en las que existan entre cuatro y 50 funcionarios se elegir醤 Delegados de personal, cuyo n鷐ero se determinar de acuerdo con la siguiente escala:
- De cuatro a nueve funcionarios: Un Delegado de personal.
- De 10 a 25 funcionarios: Tres Delegados de personal.
- De 26 a 50 funcionarios: Cinco Delegados de personal.
2. Los Delegados de personal ejercer醤, en el 醡bito de su respectiva Administraci髇 P鷅lica, las funciones que tienen atribuidas las Comisiones de Personal y gozar醤 de las facultades reconocidas a 閟tas y a los miembros de las mismas.
Art韈ulo 82
1. En todas las Administraciones P鷅licas de Navarra en las que existan m醩 de 50 funcionarios se elegir una Comisi髇 de Personal, cuyo n鷐ero de miembros se determinar de acuerdo con la siguiente escala:
- De 51 a 100 funcionarios: Siete miembros
- De 101 a 250 funcionarios: Nueve miembros.
- De 251 a 500 funcionarios: 13 miembros.
- De 501 a 750 funcionarios: 17 miembros.
- De 751 a 1.000 funcionarios: 21 miembros.
- De 1.001 en adelante: Dos miembros m醩 por cada 500 funcionarios o fracci髇.
No obstante lo anterior, en la Administraci髇 de la Comunidad Foral se elegir醤 dos Comisiones de Personal: Una por los funcionarios docentes no universitarios y otra por los dem醩 funcionarios de la misma. A partir de: 5 abril 2011 P醨rafo final del n鷐ero 1 del art韈ulo 82 redactado por el n鷐ero dos del art韈ulo 鷑ico de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 7/2011, 24 marzo, por la que se modifica el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones P鷅licas de Navarra (獴.O.N. 4 abril).
2. Se elegir, igualmente, una Comisi髇 de Personal en aquellos organismos aut髇omos dependientes de las Administraciones P鷅licas de Navarra, siempre que tengan un censo m韓imo de 51 funcionarios, agreg醤dose en caso contrario y ejerciendo su representaci髇 a trav閟 de la Comisi髇 de Personal de la Administraci髇 a la que est閚 adscritos.
En el supuesto de que se produzca la creaci髇 de un organismo aut髇omo con un censo m韓imo de 51 funcionarios, se elegir una Comisi髇 de Personal para el personal adscrito a dicho organismo aut髇omo.
La desaparici髇 o extinci髇 de un organismo aut髇omo en el que se haya elegido una Comisi髇 de Personal, implicar la p閞dida de la representaci髇 sindical alcanzada en las elecciones, as como de los derechos sindicales correspondientes, siempre que d lugar a la celebraci髇 de elecciones parciales en otro 醡bito electoral. En caso contrario, se mantendr transitoriamente la representaci髇 sindical, as como los derechos sindicales, hasta la celebraci髇 de nuevas elecciones.
3. Las variaciones en el censo no modificar醤 la representaci髇 sindical derivada de las elecciones ya celebradas, siempre que dicha variaci髇 no suponga un incremento superior al 25 por 100 de la plantilla. En caso contrario, y siempre que falte m醩 de un a駉 de mandato, podr醤 promoverse elecciones parciales.
Asimismo, podr醤 promoverse elecciones parciales cuando exista, al menos, un 50 por 100 de vacantes en la Comisi髇 de Personal y falte m醩 de un a駉 de mandato.
En todos los supuestos de elecciones parciales, la duraci髇 del mandato de los representantes elegidos ser por el tiempo que falte para completar el mandato.
4. Las Comisiones de Personal elegir醤, de entre sus miembros, un Presidente y un Secretario, y elaborar醤 y aprobar醤 su propio Reglamento de funcionamiento.
5. Las Comisiones de Personal tendr醤 las siguientes facultades, en sus respectivos 醡bitos:
- a) Recibir informaci髇, que les ser facilitada trimestralmente, sobre la pol韙ica de personal del departamento, organismo o entidad local.
- b) Emitir informe sobre las siguientes materias:
- c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas graves y muy graves.
- d) Recibir informaci髇 trimestral sobre el n鷐ero de horas extraordinarias realizadas por los funcionarios, cantidades percibidas por cada funcionario en concepto de productividad, as como sobre las contrataciones administrativas efectuadas por la Administraci髇 P鷅lica respectiva.
- e) Conocer, al menos trimestralmente, las estad韘ticas sobre el 韓dice de absentismo y sus causas, los accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los 韓dices de siniestralidad, los estudios peri骴icos o especiales del ambiente y las condiciones de trabajo, as como de los mecanismos de prevenci髇 que se utilicen.
- f) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, Seguridad Social y empleo, y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.
- g) Vigilar y controlar las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo.
- h) Participar en la gesti髇 de obras sociales para el personal establecidas en la Administraci髇 correspondiente.
- i) Colaborar con la Administraci髇 correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.
- j) Designaci髇 de sus representantes en los Tribunales que hayan de juzgar las pruebas selectivas para el ingreso en la funci髇 p鷅lica o para la provisi髇 de puestos de trabajo.
- k) Elevar propuestas y sugerencias a los 髍ganos competentes en materia de personal.
- l) Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones a que se refiere este apartado.
6. Se reconoce a las Comisiones de Personal, colegiadamente, por decisi髇 mayoritaria de sus miembros, legitimaci髇 para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en v韆s administrativa o judicial en todo lo relativo al 醡bito de sus funciones, as como la facultad de utilizaci髇 de cualquier otra medida de defensa del personal que se contemple en el marco jur韉ico vigente.
7. Los miembros de las Comisiones de Personal, y 閟tas en su conjunto, observar醤 sigilo profesional en todo lo referente a los temas en que la Administraci髇 se馻le expresamente el car醕ter reservado, aun despu閟 de expirar su mandato. En todo caso, ning鷑 documento reservado entregado por la Administraci髇 podr ser utilizado fuera del estricto 醡bito de la Administraci髇 o para fines distintos a los que motivaron su entrega.
8. Las Comisiones de Personal gozar醤 de las siguientes atribuciones:
- a) Convocar asambleas o reuniones del personal incluido en su 醡bito de representaci髇.
- b) Ser o韉as en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el a駉 inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador.
- c) Disponer de un lugar adecuado para la expresi髇 de anuncios, convocatorias o informaciones en cada centro de trabajo.
- d) Disponer de locales y del material necesario para el ejercicio de sus funciones.
- e) En general, disponer de las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del funcionamiento eficaz de los servicios.
9. Los miembros de las Comisiones de Personal, como representantes legales del personal, dispondr醤 en el ejercicio de su funci髇 representativa de las siguientes garant韆s y derechos:
- a) El acceso y libre circulaci髇 por las dependencias de su 醡bito de representaci髇, sin que entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas.
-
b) No ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del a駉 siguiente a la expiraci髇 de su mandato, salvo en caso de que 閟ta se produzca por revocaci髇 o dimisi髇, siempre que el traslado o la sanci髇 se base en la acci髇 del funcionario en el ejercicio de su representaci髇.
Asimismo, no podr醤 ser discriminados en su promoci髇 econ髆ica o profesional en raz髇, precisamente, del desempe駉 de su representaci髇.
- c) Distribuir libremente todo tipo de publicaciones relativas al ejercicio de sus funciones.
-
d) Dentro de la jornada de trabajo, dispondr醤 mensualmente para el ejercicio de sus funciones de, al menos, las siguientes horas retribuidas:
- Administraciones P鷅licas que cuenten con un n鷐ero de funcionarios igual o inferior a 250: Veinte horas.
- Administraciones P鷅licas que cuenten con un n鷐ero de funcionarios superior a 250 e igual o inferior a 750. Treinta y cinco horas.
- Administraciones P鷅licas que cuenten con m醩 de 750 funcionarios: Cuarenta horas.
Dichas horas podr醤 acumularse entre los miembros de cada candidatura de la Comisi髇 de Personal.
El cr閐ito horario de los miembros de las Comisiones de Personal, as como el reconocido con car醕ter general a las organizaciones sindicales en la Ley Org醤ica de Libertad Sindical, podr ser objeto de modificaci髇 o adecuaci髇 a trav閟 de la negociaci髇 colectiva en el 醡bito de cada Administraci髇 P鷅lica.
Art韈ulo 83
1. La negociaci髇 colectiva y la participaci髇 en la determinaci髇 de las condiciones de trabajo de los funcionarios al servicio de las Administraciones P鷅licas de Navarra se efectuar mediante la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los art韈ulos 6.3, c), 7.1 y 7.2 de la Ley Org醤ica de Libertad Sindical y lo previsto en este cap韙ulo.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se constituir una Mesa general de negociaci髇 del personal funcionario al servicio de las Administraciones P鷅licas de Navarra en la que estar醤 presentes los representantes de las Administraciones P鷅licas de Navarra y las organizaciones sindicales m醩 representativas a nivel estatal y de la Comunidad Foral de Navarra, as como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o m醩 de los representantes en las elecciones para Delegados y Comisiones de Personal en el conjunto de las Administraciones P鷅licas de Navarra.
3. En la Administraci髇 de la Comunidad Foral de Navarra se constituir醤 Mesas sectoriales de negociaci髇 para la negociaci髇 colectiva y la determinaci髇 de las condiciones de trabajo en los sectores espec韋icos que a continuaci髇 se relacionan:
- a) Personal docente no universitario.
-
b) Personal adscrito al organismo aut髇omo Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.A partir de: 1 julio 2012Letra b) del n鷐ero 3 del art韈ulo 83 redactado por el n鷐ero 2 de la disposici髇 final primera de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 13/2012, 21 junio, de medidas urgentes en materia de personal al servicio de las Administraciones P鷅licas de Navarra (獴.O.N. 28 junio).
- c) Personal adscrito a Administraci髇 n鷆leo.
- d) Personal adscrito al organismo aut髇omo Instituto Navarro de Bienestar Social.
-
A partir de: 5 abril 2011Letra e) del n鷐ero 3 del art韈ulo 83 introducida por el n鷐ero tres del art韈ulo 鷑ico de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 7/2011, 24 marzo, por la que se modifica el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones P鷅licas de Navarra (獴.O.N. 4 abril).
Por decisi髇 de la Mesa general podr醤 constituirse otras Mesas sectoriales, en atenci髇 al n鷐ero y peculiaridades de sectores concretos de funcionarios p鷅licos.
La competencia de las Mesas sectoriales se extender a los temas espec韋icos del sector correspondiente, siempre que no hayan sido objeto de decisi髇 por parte de la Mesa general.
En las Mesas sectoriales estar醤 presentes, adem醩 de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa general, los sindicatos que hayan obtenido en el correspondiente sector el 10 por 100 o m醩 de los representantes en las elecciones para Delegados y Comisiones de Personal.
En las Mesas sectoriales podr incluirse tambi閚 al personal laboral del correspondiente sector, siempre que as se acuerde tanto en la Mesa general como en la correspondiente Comisi髇 Negociadora del personal laboral.
4. En cada una de Administraciones P鷅licas de Navarra se constituir醤 Mesas de negociaci髇 en las que estar醤 presentes los representantes de la Administraci髇 P鷅lica correspondiente y las organizaciones sindicales m醩 representativas a nivel estatal y de la Comunidad Foral de Navarra as como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o m醩 de los representantes en las elecciones para Delegados y Comisiones de Personal en la entidad de que se trate.
5. Las Mesas de negociaci髇 se reunir醤, al menos, una vez al a駉 y elaborar醤 y aprobar醤 su propio r間imen de funcionamiento interno.
Igualmente tendr醤 lugar reuniones por decisi髇 de la Administraci髇 P鷅lica interviniente; por acuerdo entre 閟ta y las organizaciones sindicales presentes en las correspondientes Mesas, y por solicitud de la mayor韆 de las organizaciones sindicales presentes en dicha Mesa.
6. Ser醤 objeto de negociaci髇, en su 醡bito respectivo y en relaci髇 con las competencias de cada Administraci髇 P鷅lica, las materias siguientes:
- a) Participar, a trav閟 de las correspondientes consultas, en la elaboraci髇 de los proyectos de disposiciones generales que se refieran exclusivamente al personal incluido en el 醡bito de su representaci髇.
- b) El incremento de las retribuciones de los funcionarios de las Administraciones P鷅licas que proceda incluir en el proyecto de Presupuestos Generales de Navarra de cada a駉, as como el incremento de las dem醩 retribuciones a establecer, para su respectivo personal, en los proyectos normativos correspondientes de 醡bito local.
- c) La determinaci髇 y aplicaci髇 de las retribuciones de los funcionarios p鷅licos.
- d) La preparaci髇 y dise駉 de los planes de oferta de empleo p鷅lico.
- e) La clasificaci髇 de puestos de trabajo.
- f) La determinaci髇 de los programas y fondos para la acci髇 de promoci髇 interna y perfeccionamiento.
- g) El estudio, participaci髇 y concreci髇 de los programas y fondos de formaci髇.
- h) El establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo.
- i) El r間imen de permisos, vacaciones y licencias.
- j) La determinaci髇 de las prestaciones y pensiones de las clases pasivas y, en general, todas aquellas materias que afecten, de alg鷑 modo, a la mejora de las condiciones de vida de los funcionarios jubilados.
- k) Los sistemas de ingreso, reingreso, provisi髇 y promoci髇 profesional de los funcionarios p鷅licos.
- l) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participaci髇.
- ll) Medidas sobre salud laboral.
- m) Todas aquellas materias que afecten, de alg鷑 modo, al acceso a la funci髇 p鷅lica, carrera administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios p鷅licos y cuya regulaci髇 exija norma con rango de Ley Foral.
- n) Las materias de 韓dole econ髆ica, de prestaci髇 de servicios, sindical, asistencial y en general cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al 醡bito de relaciones de los funcionarios p鷅licos y sus organizaciones sindicales con la Administraci髇.
7. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociaci髇, en su caso, las decisiones de las Administraciones P鷅licas que afecten a sus potestades de organizaci髇, al ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante los funcionarios p鷅licos y al procedimiento de formaci髇 de los actos y disposiciones administrativos.
Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones P鷅licas que afecten a sus potestades de organizaci髇 puedan tener repercusi髇 sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios p鷅licos, ser preceptiva la consulta a las organizaciones sindicales presentes en las Mesas de negociaci髇.
Art韈ulo 84
1. Los representantes de las Administraciones P鷅licas de Navarra y de las organizaciones sindicales presentes en las Mesas de negociaci髇 podr醤 llegar a acuerdos y pactos para la determinaci髇 de las condiciones de trabajo de los funcionarios p鷅licos.
Los pactos se celebrar醤 sobre materias que se correspondan estrictamente con el 醡bito competencial del 髍gano administrativo que lo suscriba y vincular醤 directamente a las partes.
Los acuerdos versar醤 sobre materias competencia en cada caso de la Administraci髇 P鷅lica respectiva. Para su validez y eficacia ser necesaria la aprobaci髇 expresa y formal del 髍gano administrativo correspondiente.
Los pactos y acuerdos deber醤 establecer las partes intervinientes y el plazo de vigencia, as como su 醡bito personal, funcional y territorial.
2. Por acuerdo de las partes, podr醤 establecerse Comisiones de seguimiento de los pactos y acuerdos.
En el supuesto de adopci髇 de pactos y acuerdos no suscritos por la mayor韆 de la representaci髇 sindical, no podr excluirse de las Comisiones de seguimiento a las organizaciones sindicales que, no habi閚dolos suscrito, estuvieran presentes en la correspondiente Mesa general o sectorial.
3. Los acuerdos aprobados y los pactos celebrados se remitir醤 a la oficina p鷅lica a que hace referencia la Ley Org醤ica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y ser醤 de inmediato publicados en el 獴olet韓 Oficial de Navarra.
4. Corresponder a la Administraci髇 P鷅lica respectiva establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios p鷅licos, en los casos en que no se produzca acuerdo en su negociaci髇 o no se alcance la aprobaci髇 expresa y formal a que alude el apartado 1 de este art韈ulo.
5. Las Administraciones P鷅licas y los sindicatos presentes en las Mesas de negociaci髇 podr醤 nombrar de mutuo acuerdo un mediador o mediadores, en un tiempo m醲imo de un mes, cuando no resulte posible llegar a acuerdo en la negociaci髇 o surjan conflictos en el cumplimiento de los acuerdos o pactos.
La mediaci髇 se efectuar conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.
Las propuestas del mediador y la oposici髇 de las partes, en su caso, deber醤 hacerse p鷅licas de inmediato.