Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenaci髇 y Supervisi髇 de los Seguros Privados
- 觬gano MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BOE de 25 de Noviembre de 1998
- Vigencia desde 01 de Enero de 1999. Revisi髇 vigente desde 09 de Diciembre de 2007 hasta 30 de Diciembre de 2008
T蚑ULO II
De la actividad de entidades aseguradoras espa駉las
CAP蚑ULO I
Del acceso a la actividad aseguradora
SECCI覰 1
Autorizaci髇 administrativa
Art韈ulo 4 Solicitud y autorizaci髇 administrativa
1. La solicitud de autorizaci髇 de acceso a la actividad aseguradora se presentar en la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones y deber ir acompa馻da de los siguientes documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos en el art韈ulo 6 de la Ley:
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero (獴.O.E. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
- a) Copia autorizada de la escritura de constituci髇 debidamente inscrita en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro de Cooperativas en la que conste la acreditaci髇 de la efectividad de la suscripci髇 y desembolso de, al menos, las cifras m韓imas de capital social o fondo mutual establecidas en los art韈ulos 13 de la Ley y 27 de este Reglamento.
-
b)
Relaci髇 de socios, con expresi髇 de las participaciones que los mismos ostenten en el capital social o de las aportaciones al fondo mutual, debiendo acompa馻rse cumplimentado el cuestionario que al efecto establezca el Ministro de Econom韆 referido a las condiciones de idoneidad a que se refieren los art韈ulos 14 de la Ley y 28 de este Reglamento, para aquellos socios que posean una participaci髇 significativa.
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero (獴.O.E. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
A partir de: 8 diciembre 2009Letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 4 redactada por el n鷐ero uno del art韈ulo 鷑ico del R.D. 1821/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de participaciones significativas (獴.O.E. 7 diciembre). -
b) bis Relaci髇 de los socios que tienen la condici髇 de entidad aseguradora, entidad de cr閐ito o empresa de servicios de inversi髇, as como, en su caso, las participaciones, independientemente de su cuant韆, de las que sea titular cualquier socio en una entidad aseguradora, una entidad de cr閐ito o una empresa de servicios de inversi髇.
Letra b) bis del n鷐ero 1 del art韈ulo 4 introducida por el apartado uno de la disposici髇 final sexta del R.D. 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisi髇 de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero (獴.O.E. 23 noviembre).Vigencia: 24 noviembre 2005
- c) Descripci髇 detallada de aquellas relaciones que constituyan v韓culos estrechos de acuerdo con lo definido en el art韈ulo 8 de la Ley.
- d) Programa de actividades que contenga, al menos, las indicaciones y justificaciones previstas en el art韈ulo 12 de la Ley, y en los art韈ulos 24 y 25 de este Reglamento.
-
e) Relaci髇 de quienes, bajo cualquier t韙ulo, lleven la direcci髇 efectiva de la entidad, o de la entidad dominante, a la que se acompa馻r cumplimentado el cuestionario que al efecto establezca el Ministerio de Econom韆 y Hacienda referido a las condiciones de cualificaci髇 o experiencia profesionales a que se refiere el art韈ulo 15 de la ley.
Letra e) del n鷐ero 1 del art韈ulo 4 redactada por el apartado uno de la disposici髇 final sexta del R.D. 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisi髇 de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero (獴.O.E. 23 noviembre).Vigencia: 24 noviembre 2005
A partir de: 8 diciembre 2009Letra e) del n鷐ero 1 del art韈ulo 4 redactada por el n鷐ero uno del art韈ulo 鷑ico del R.D. 1821/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de participaciones significativas (獴.O.E. 7 diciembre). -
f) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en veh韈ulos terrestres autom髒iles, excluida la responsabilidad del transportista, deber comunicar el nombre y direcci髇 del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Econ髆ico Europeo distinto a Espa馻, encargado de la tramitaci髇 y liquidaci髇 de los siniestros ocurridos en un Estado miembro distinto al de residencia del perjudicado o en un pa韘 firmante del sistema de Carta Verde.
Letra f) del n鷐ero 1 del art韈ulo 4 introducida por el apartado uno del art韈ulo 鷑ico del R.D. 297/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre (獴.O.E. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
2. La autorizaci髇 o denegaci髇 se har por Orden Ministerial motivada, que pondr fin a la v韆 administrativa.
3. A efectos de lo dispuesto en el art韈ulo 6.2.d) de la Ley, hasta la concesi髇 de la autorizaci髇, el capital social o fondo mutual desembolsados se mantendr醤 en los bienes previstos en el art韈ulo 50, apartados 1 al 6, 8, 10, 20 y 22, de este Reglamento con las condiciones que en el mismo se establecen y cumpliendo los requisitos de titularidad del art韈ulo 51 de este Reglamento.
Art韈ulo 5 Modificaci髇 de la documentaci髇 aportada
1. Las modificaciones de la documentaci髇 que haya servido de base para el otorgamiento de la autorizaci髇 administrativa de acceso a la actividad aseguradora se notificar醤 a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, remitiendo, en su caso, certificaci髇 韓tegra de los acuerdos de los 髍ganos sociales competentes dentro de los diez d韆s siguientes a la aprobaci髇 del acta correspondiente.
No obstante, en el supuesto de modificaci髇 de la relaci髇 de socios a que hace referencia el art韈ulo 4 de este Reglamento, lo dispuesto en el p醨rafo anterior solamente ser aplicable cuando las participaciones tengan la calificaci髇 de significativas.
En el plazo m醲imo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitir a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones copia autorizada de la escritura de elevaci髇 a p鷅licos de tales acuerdos, cuando ello proceda, acredit醤dose su presentaci髇 en el Registro Mercantil. Una vez inscrita en el mismo, se justificar dicha inscripci髇 en el plazo de un mes desde que se hubiera producido.
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero (獴.O.E. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
Cualquier modificaci髇 de los representantes designados en virtud de lo dispuesto en el art韈ulo 4.1.f) de este reglamento deber ser comunicada al Consorcio de Compensaci髇 de Seguros.
趌timo p醨rafo del n鷐ero 1 del art韈ulo 5 introducido por el apartado dos del art韈ulo 鷑ico del R.D. 297/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre (獴.O.E. 21 febrero)Vigencia: 22 febrero 2004
2. Las modificaciones de la documentaci髇 aportada a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, al Consorcio de Compensaci髇 de Seguros cuando se trate de los representantes para la tramitaci髇 y liquidaci髇 de siniestros a que se refiere el art韈ulo 4.1.f) de este reglamento, que determinen que la entidad aseguradora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en la ley y en este reglamento para el otorgamiento de la autorizaci髇 administrativa, dar醤 lugar al inicio del procedimiento administrativo de revocaci髇, sin perjuicio del posible tr醡ite de subsanaci髇 prevenido en el art韈ulo 25.3 de la ley.

Art韈ulo 6 Efectos de la autorizaci髇. Entidades no autorizadas
1. La autorizaci髇 determinar la inscripci髇 en el Registro a que se refieren los art韈ulos 74 de la Ley y concordantes de este Reglamento, y permitir a las entidades aseguradoras practicar operaciones 鷑icamente en los ramos para los que hayan sido autorizadas y, en su caso, en los riesgos accesorios o complementarios de los mismos, seg鷑 proceda, debiendo ajustar su r間imen de actuaci髇 al programa de actividades, estatutos y dem醩 requisitos determinantes de la concesi髇 de la autorizaci髇.
2. La autorizaci髇 podr abarcar s髄o una parte de los riesgos correspondientes a un ramo, a instancia de la entidad aseguradora solicitante. En este supuesto, el procedimiento y requisitos de autorizaci髇 ser醤 los mismos que los previstos en la Ley y en este Reglamento para el ramo correspondiente, si bien, en el programa de actividades previsto en los art韈ulos 12 de la Ley y 24 y 25 de este Reglamento, las indicaciones, justificaciones y previsiones deber醤 adecuarse a los riesgos concretos a los que se l韒ite la solicitud de autorizaci髇.
3. En el ramo 2 del seguro distinto del seguro de vida, la autorizaci髇 podr concederse de modo independiente para los riesgos en los que exclusivamente se otorguen prestaciones pecuniarias o exclusivamente se preste el servicio de asistencia sanitaria.
4. La Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr requerir a cualquier persona f韘ica o jur韉ica que, sin haber obtenido la preceptiva autorizaci髇, realice operaciones de seguros para que cese inmediatamente en el ejercicio de dicha actividad, y acordar la publicidad que considere necesaria para informaci髇 del p鷅lico.
Art韈ulo 7 Ampliaci髇 de actividad
La ampliaci髇 de actividad a otros ramos distintos de los autorizados, as como de una autorizaci髇 otorgada en el caso de que 閟ta comprenda s髄o una parte de los riesgos incluidos en un ramo o que permita a la entidad aseguradora ejercer su actividad en un territorio de 醡bito superior al inicialmente autorizado, requerir autorizaci髇 administrativa en los t閞minos expresados en el apartado 2 del art韈ulo 4 de este Reglamento.
Para ello, la entidad aseguradora deber remitir la documentaci髇 acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en el art韈ulo 6.3 de la Ley y aportar certificaci髇 del acuerdo adoptado por el 髍gano social competente.
Art韈ulo 8 Organizaciones y agrupaciones de entidades aseguradoras
Las organizaciones y agrupaciones previstas en el art韈ulo 6.8 de la Ley deber醤 comunicar a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, con una antelaci髇 de un mes, la iniciaci髇 de su actividad, aportando:
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero (獴.O.E. 21 febrero).
Vigencia: 22 febrero 2004
SECCI覰 2
Denominaci髇 y domicilio social
Art韈ulo 9 Denominaci髇 social
1. Ninguna entidad podr adoptar la denominaci髇 que venga utilizando otra, que induzca a confusi髇 o que haga alusi髇 a otra actividad distinta de la propia aseguradora.
2. Queda prohibido incluir en la denominaci髇 social palabras que puedan interpretarse como definidoras de la naturaleza jur韉ica p鷅lica u oficial de la entidad, salvo que la misma tenga tal naturaleza.
Art韈ulo 10 Domicilio social
1. El domicilio social de las entidades aseguradoras deber situarse dentro del territorio espa駉l en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administraci髇 y direcci髇, o en que radique su principal establecimiento o explotaci髇.
2. Las entidades aseguradoras conservar醤 su documentaci髇 en el domicilio social que hayan comunicado al Ministerio de Econom韆, y 閟te enviar sus escritos a dicho domicilio.

3. En el inmueble donde radique el domicilio social se har figurar de manera destacada la denominaci髇 social de la entidad y, en caso de traslado, continuar el r髏ulo con indicaci髇 del nuevo domicilio durante un plazo no inferior a tres meses.
SECCI覰 3
Formas jur韉icas de las entidades aseguradoras
SUBSECCI覰 1
De las mutuas de seguros a prima fija
Art韈ulo 11 Normas aplicables
1. Ser醤 aplicables a las mutuas de seguros a prima fija, adem醩 de las legalmente establecidas, las siguientes normas:
- a) La condici髇 de mutualista se adquirir a trav閟 del contrato de seguro. Cuando el tomador del seguro y el asegurado no coincidan en la misma persona, la condici髇 de mutualista la adquirir el tomador, salvo que en la p髄iza de seguro expresamente se haga constar que deba serlo el asegurado. Los estatutos de la entidad deber醤 entregarse al mutualista en el momento de la firma del contrato de seguro.
-
b) Los resultados positivos, una vez constituidas las garant韆s financieras exigidas por la ley, incluso la reserva a que se refiere el art韈ulo 19 de 閟ta, se destinar醤 en primer t閞mino a la devoluci髇 de las aportaciones reintegrables a socios o mutualistas realizadas para constituir el fondo mutual o a incrementar las reservas patrimoniales, y el exceso sobre dichas cuant韆s podr distribuirse entre los mutualistas. Si los resultados fueran negativos, ser醤 absorbidos por las derramas pasivas, por reservas patrimoniales y, en 鷏timo t閞mino, por el fondo mutual. Todas estas operaciones quedar醤 totalmente ultimadas en el ejercicio siguiente al que se hayan producido los resultados.
Letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 11 redactada por el apartado cuatro del art韈ulo 鷑ico del R.D. 297/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre (獴.O.E. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
- c) La falta de pago de las derramas pasivas ser causa de baja del mutualista, una vez transcurridos sesenta d韆s naturales desde que hubiera sido requerido fehacientemente para el pago; no obstante, el contrato de seguro continuar vigente hasta el pr髕imo vencimiento del per韔do de seguro en curso, en cuyo momento quedar extinguido, pero subsistiendo la responsabilidad del mutualista por sus deudas pendientes. Lo previsto en este apartado debe hacerse figurar en los estatutos y en las p髄izas.
- d) En caso de disoluci髇 de la entidad, participar醤 en la distribuci髇 del patrimonio los mutualistas que la integren en el momento en que se acuerde la disoluci髇 y quienes no perteneciendo a ella en dicho momento lo hubiesen sido en los tres 鷏timos ejercicios, o en ejercicios m醩 antiguos si as lo determinan los estatutos; todo ello sin perjuicio del derecho que les asista a participar en el fondo mutual. La distribuci髇 del patrimonio se har de acuerdo con lo que prevean los estatutos.
2. A efectos de derramas activas o pasivas, los mutualistas se entender醤 adscritos a la mutua por ejercicios completos cualquiera que sea la fecha en que se integren o causen baja dentro del ejercicio, salvo que los estatutos dispongan otra cosa.
Art韈ulo 12 Estatutos
En los estatutos de las mutuas a prima fija deber醤 figurar como contenido m韓imo los extremos enumerados en el art韈ulo 75 de este Reglamento y los que a continuaci髇 se indican:
- a) Requisitos objetivos que deber醤 reunir los mutualistas para su admisi髇.
- b) Derechos y obligaciones de los mutualistas.
- c) Normas para la constituci髇 del fondo mutual, reintegro de las aportaciones de los mutualistas y devengo de intereses por 閟tas.
- d) Indicaci髇 de si los mutualistas responden por las deudas sociales, en cuyo caso se ajustar al l韒ite fijado en el apartado 2.d) del art韈ulo 9 de la Ley.
- e) Consecuencias de la falta de pago de las derramas pasivas y aportaciones obligatorias conforme al apartado 1, p醨rafo c), del art韈ulo anterior.
- f) Regulaci髇 de sus 髍ganos de gobierno.
- g) Forma en que los mutualistas pueden examinar los documentos a que se refiere el art韈ulo 13, apartado 5, del presente Reglamento.
- h) Normas que deber醤 aplicarse para el c醠culo y distribuci髇 de las derramas.
- i) Normas de liquidaci髇 de cada ejercicio social.
- j) Sometimiento de los mutualistas, en cuanto tales y no como tomadores o asegurados, a la jurisdicci髇 de los Tribunales del domicilio social de la entidad.
Art韈ulo 13 Derechos de los mutualistas
1. En las mutuas a prima fija todos los mutualistas tendr醤 los mismos derechos pol韙icos, econ髆icos y de informaci髇.
2. Los derechos pol韙icos de los mutualistas responder醤 al principio de igualdad. Cada mutualista tendr un voto. Todos tendr醤 las cualidades de elector y elegible para los cargos sociales, siempre que est閚 al corriente de sus obligaciones sociales, as como el derecho de asistir a las Asambleas generales, formular propuestas y tomar parte en las deliberaciones y votaciones de las mismas, todo ello en la forma que establezcan los estatutos. Adem醩, los elegibles deber醤 reunir los requisitos de reconocida honorabilidad y cualificaci髇 o experiencia profesionales de acuerdo con el art韈ulo 15 de la Ley.
3. Son derechos econ髆icos de los mutualistas los siguientes:
- a) Percibir intereses por sus aportaciones al fondo mutual, si as lo disponen los estatutos, as como el reintegro de las mismas.
- b) El cobro de las derramas activas que se acuerden.
- c) Participar en la distribuci髇 del patrimonio en caso de disoluci髇, conforme al art韈ulo 11.1.d) del presente Reglamento.
4. Los mutualistas podr醤 solicitar la verificaci髇 contable de las cuentas sociales de un determinado ejercicio, debiendo efectuarse cuando lo insten por escrito 5.000 mutualistas o el 5 por 100 de los que hubiere el 31 de diciembre 鷏timo, si resultare cifra menor, siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio, y no fuera preceptiva la auditor韆 de cuentas.
5. En virtud del derecho de informaci髇:
- a) Los mutualistas podr醤 solicitar por escrito, con anterioridad a la celebraci髇 de cada Asamblea General o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del d韆. Los Administradores estar醤 obligados a proporcion醨selos, salvo en los casos en que, a juicio del Presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales. Esta excepci髇 no proceder cuando la solicitud est apoyada por mutualistas que representen, al menos, la cuarta parte del fondo mutual.
- b) Cuando el orden del d韆 prevea someter a la Asamblea General la aprobaci髇 de las cuentas del ejercicio econ髆ico o cualquier otra propuesta econ髆ica, los documentos que reflejen la misma deber醤 estar puestos a disposici髇 en el domicilio social de la mutua, para que puedan ser examinados por los mutualistas, en la forma que estatutariamente se establezca, desde la convocatoria hasta la celebraci髇. Los mutualistas durante dicho plazo podr醤 solicitar por escrito al Consejo de Administraci髇 las explicaciones o aclaraciones que estimen convenientes para que sean contestadas en el acto de la Asamblea General.
Art韈ulo 14 Obligaciones de los mutualistas
Los mutualistas estar醤 obligados a cumplir las obligaciones que se馻la tanto la Ley como este Reglamento y las establecidas en los Estatutos sociales y, en particular, las siguientes:
- a) Cumplir los acuerdos v醠idamente adoptados por los 髍ganos de la mutua.
- b) Satisfacer el importe de las derramas pasivas y dem醩 obligaciones econ髆icas estatutariamente establecidas.
- c) Los mutualistas que causen baja ser醤 responsables en los t閞minos establecidos en el art韈ulo 11.1.b) y c) de este Reglamento y en los Estatutos, por las obligaciones contra韉as por la mutua con anterioridad a la fecha en que la baja produzca efecto, conforme al apartado 2 del art韈ulo 11 de este Reglamento.
Art韈ulo 15 觬ganos de gobierno
1. Los 髍ganos de gobierno de las mutuas a prima fija son: La Asamblea General y el Consejo de Administraci髇, sin perjuicio de que los Estatutos puedan, adem醩, prever otros.
2. Las mutuas deber醤 llevar libros de actas para recoger las de sus Asambleas y Consejos.
Art韈ulo 16 Composici髇 y competencias de la Asamblea General
1. La Asamblea General debidamente constituida es la reuni髇 de los mutualistas para deliberar y tomar acuerdos como 髍gano supremo de expresi髇 de la voluntad social en las materias que le atribuye la Ley, este Reglamento y los Estatutos de la mutua.
2. Es competencia de la Asamblea General el debate de todos los asuntos propios de la mutua. Las competencias que correspondan a la Asamblea General en virtud de este art韈ulo son indelegables, siendo preceptivo el acuerdo de la misma para:
- a) Nombrar y revocar a los miembros del Consejo de Administraci髇.
- b) Aprobar las cuentas anuales y la aplicaci髇 del resultado.
- c) Acordar nuevas aportaciones obligatorias al fondo mutual, e igualmente acordar el reintegro de aportaciones del fondo mutual seg鷑 lo previsto en el art韈ulo 11.1.b) de este Reglamento.
- d) Modificar los Estatutos sociales.
- e) Acordar la cesi髇 de cartera, fusi髇, escisi髇, transformaci髇 y disoluci髇 de la mutua en los t閞minos de los art韈ulos 22, 23 y 26 de la Ley y concordantes de este Reglamento.
- f) Ejercer la acci髇 de responsabilidad frente a los miembros del Consejo de Administraci髇.
- g) Todos aquellos supuestos exigidos por la Ley, por este Reglamento o por los Estatutos.
Art韈ulo 17 Adopci髇 de acuerdos por la Asamblea General
La Asamblea General adoptar los acuerdos por mayor韆 simple de los votos presentes y representados, salvo que este Reglamento o los Estatutos establezcan una mayor韆 cualificada. Ser necesaria la mayor韆 de los dos tercios de los votos presentes y representados para adoptar acuerdos de modificaci髇 de Estatutos, de fusi髇, escisi髇, transformaci髇 o disoluci髇 de la entidad, as como para exigir nuevas aportaciones obligatorias al fondo mutual y para los dem醩 supuestos que se establezcan en los Estatutos.
Art韈ulo 18 Composici髇 del Consejo de Administraci髇
1. El Consejo de Administraci髇 es el 髍gano de representaci髇, gobierno y gesti髇 de la mutua. Sus miembros ser醤 nombrados y separados por acuerdo de la Asamblea General.
2. La composici髇 del Consejo de Administraci髇 ser establecida en los Estatutos. Los miembros del Consejo ser醤 personas f韘icas con plena capacidad de obrar y deber醤 ser mutualistas. Podr醤 desempe馻r cargos de administraci髇 las personas jur韉icas que tengan la condici髇 de mutualistas pero, en este caso, deber醤 designar a una persona f韘ica que re鷑a los requisitos del art韈ulo 15 de la Ley. Si los Estatutos estableciesen la existencia de sustitutos de los miembros titulares en caso de vacante definitiva deber醤 determinar su n鷐ero y el sistema de sustituci髇.
Art韈ulo 19 Competencias del Consejo de Administraci髇
Corresponde al Consejo de Administraci髇 cuantas facultades de representaci髇, disposici髇 y gesti髇 no est閚 reservadas por la Ley, este Reglamento o los Estatutos a la Asamblea General o a otros 髍ganos sociales y, en concreto, las siguientes:
- a) Fijar las directrices generales de actuaci髇 en la gesti髇 de la sociedad.
- b) Nombrar los cargos de direcci髇 de la entidad a los que se refiere el art韈ulo 40.1.a) de la Ley.
- c) Ejercer el control permanente y directo de la gesti髇 de los cargos de direcci髇.
- d) Presentar a la Asamblea General, las cuentas anuales, el informe de gesti髇 y la propuesta de aplicaci髇 del resultado.
Art韈ulo 20 Limitaciones en la gesti髇
Est prohibido a los cargos de administraci髇 y direcci髇 adquirir o conservar un inter閟 o realizar una actividad que genere conflicto de intereses con la mutua.
Art韈ulo 21 Normas supletorias para las mutuas a prima fija
En todo lo no previsto en la Ley, en este Reglamento y en los Estatutos de la entidad, se estar a lo dispuesto en la normativa aplicable a las sociedades an髇imas, en cuanto no contradiga el r間imen espec韋ico de esta clase de entidades.
SUBSECCI覰 2
De las mutuas de seguros a prima variable
Art韈ulo 22 Normas aplicables a las mutuas de seguros a prima variable
Adem醩 de lo previsto en este Reglamento para las mutuas a prima fija, excepto lo dispuesto en su art韈ulo 12.d), ser醤 aplicables a las mutuas a prima variable las siguientes normas:
- a) La regulaci髇 de la cuota de entrada y del fondo de maniobra deber contenerse en los Estatutos. La cuant韆 de la cuota se acordar por la Asamblea General, sin que pueda exceder del tercio de la suma de las derramas acordadas en los tres 鷏timos ejercicios, y el fondo de maniobra no ser inferior al doble del importe medio de la siniestralidad del 鷏timo trienio.
- b) Los Administradores no percibir醤 remuneraci髇 alguna y la producci髇 de seguros ser directa, sin que pueda ser retribuida. No quedan incluidos en esta prohibici髇 el Director o Gerente, el personal que preste servicio en la entidad, ni los Administradores en cuanto al reembolso de los gastos originados por el desempe駉 del cargo.
- c) Para lograr la homogeneidad cuantitativa de los riesgos, los capitales asegurados de la entidad para cada p髄iza individual o por cada asegurado en el caso de p髄izas colectivas, no podr醤 ser superiores a cinco veces el patrimonio propio no comprometido de la entidad, sin perjuicio de su pol韙ica de reaseguro. La homogeneidad cualitativa de los riesgos deber regularse en los Estatutos.
-
d) Los gastos de administraci髇 que se prevean para el funcionamiento de la entidad deber醤 figurar en el programa de actividades que han de presentar en el Ministerio de Econom韆 y no podr醤 exceder del 15 por 100 de la media aritm閠ica de las cuotas y derramas recaudadas en el 鷏timo trienio.
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero (獴.O.E. 21 febrero). Vigencia: 22 febrero 2004
SUBSECCI覰 3
De las cooperativas de seguros
Art韈ulo 23 Normas aplicables a las cooperativas a prima fija y a prima variable
A las cooperativas a prima fija y a prima variable les ser醤 aplicables las normas contenidas en los art韈ulos precedentes relativos a las mutuas, en la medida en que sean compatibles con su naturaleza jur韉ica, debiendo entenderse hechas a las cooperativas, a los cooperativistas y al capital social las referencias que en dichos art韈ulos se contienen a las mutuas, a los mutualistas y al fondo mutual.
SECCI覰 4
Restantes requisitos
SUBSECCI覰 1
Programa de actividades
Art韈ulo 24 Programa de actividades
1. El programa de actividades, adem醩 de las indicaciones recogidas en el art韈ulo 12.1 de la Ley, deber contener referencia expresa a los siguientes puntos:
- 1. Los ramos en los que se pretende operar, as como las condiciones y las caracter韘ticas de los productos.
- 2. Los principios rectores en materia de reaseguro.
- 3. Las razones, causas y objetivos del proyecto que se presenta.
- 4. La publicidad y los sistemas de distribuci髇 y venta.
- 5. El organigrama funcional y operativo de la empresa.
- 6. Las previsiones relativas a los gastos de instalaci髇 de los servicios administrativos y de la red de producci髇, en su caso.
- 7. Los medios financieros destinados a hacer frente a los gastos en que se incurra como consecuencia del n鷐ero precedente.
- 8. Los elementos constitutivos del fondo de garant韆 m韓imo.
-
9. Los procedimientos y 髍ganos adecuados de control interno y de comunicaci髇 para prevenir e impedir la realizaci髇 de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los art韈ulos 11 y 12 del Reglamento de la
Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevenci髇 del blanqueo de capitales, aprobado por el
Real Decreto 925/1995, de 9 de junio. En el caso de actuar a trav閟 de mediadores en seguros privados, se establecer醤 procedimientos y criterios espec韋icos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones exigidas en el reglamento citado.
Apartado 9. del n鷐ero 1 del art韈ulo 24 introducido por la disposici髇 final octava del R.D. 54/2005, de 21 de enero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevenci髇 del blanqueo de capitales, aprobado por el R.D. 925/1995, de 9 de junio, y otras normas de regulaci髇 del sistema bancario, financiero y asegurador (獴.O.E. 22 enero).Vigencia: 22 abril 2005
2. El programa de actividades, adem醩, para los tres primeros ejercicios sociales deber hacer menci髇 a:
- a) Las previsiones relativas a los gastos de administraci髇 y de adquisici髇, incluidos entre estos 鷏timos los de mantenimiento del negocio.
- b) Las previsiones relativas a las primas o cuotas y a los siniestros.
- c) La situaci髇 probable de tesorer韆.
- d) Las previsiones relativas a los medios financieros destinados a la cobertura de los compromisos y del margen de solvencia.
Art韈ulo 25 Peculiaridades del programa de actividades en los ramos 2, 17, 18 y 19 de la clasificaci髇 de ramos del seguro distinto del seguro de vida contenida en la disposici髇 adicional primera de la Ley de Ordenaci髇 y Supervisi髇 de los Seguros Privados
1. En los ramos de enfermedad, de defensa jur韉ica, de asistencia y de decesos, en los que la entidad aseguradora se propone garantizar la prestaci髇 de una asistencia, el programa de actividades deber contener, adem醩 de lo previsto en el art韈ulo 12 de la Ley y en el art韈ulo 24 de este Reglamento, indicaciones y justificaciones relativas a la capacidad para prestar los servicios a los que se comprometa en los contratos. A estos efectos deber醤 presentar, en su caso, los siguientes documentos:
- a) Memoria explicativa de la infraestructura de la entidad, en la que se detallen los medios materiales y organizativos con que cuenta para la prestaci髇 a realizar. Deber detallarse, igualmente, si los medios a emplear son propiedad de la entidad o de un tercero que no tenga la consideraci髇 de asegurador, acompa馻ndo copia del acuerdo en virtud del cual act鷈.
-
b) Contrato de reaseguro de prestaci髇 de servicios con una entidad aseguradora debidamente autorizada para operar en el Espacio Econ髆ico Europeo y que haya justificado ante la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones o ante la autoridad de control de su domicilio social si 閟te radica en el Espacio Econ髆ico Europeo, la capacidad para prestar los servicios.
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero ("B.O.E." 21 febrero). Vigencia: 22 febrero 2004
2. En el ramo de enfermedad, cuando se otorguen prestaciones de asistencia sanitaria, ser preceptivo el informe favorable de las autoridades sanitarias, a que se refiere el art韈ulo 12.2 de la Ley. El informe se emitir por el Ministerio de Sanidad y Consumo o autoridad auton髆ica competente. En todo caso, la solicitud ser cursada por la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones al Ministerio citado, a fin de asegurar la necesaria coordinaci髇 con la autoridad sanitaria informante.

3. En el ramo de defensa jur韉ica, las entidades que operen en varios ramos deber醤 optar por una de las modalidades de gesti髇 previstas en la disposici髇 adicional tercera de la Ley, especificando en el programa de actividades la modalidad elegida.
Art韈ulo 26 Ejecuci髇 del programa de actividades
Durante los tres primeros ejercicios, la entidad deber presentar anualmente, en la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, informaci髇 detallada acerca de la ejecuci髇 de su programa de actividades. Si la actividad de la empresa no se ajusta al programa, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr adoptar las medidas oportunas para proteger los intereses de los tomadores, asegurados y beneficiarios de contratos de seguros.

SUBSECCI覰 2
Capital social, fondo mutual y socios
Art韈ulo 27 Capital social y fondo mutual
1. Las entidades aseguradoras que pretendan operar en el ramo de vida y en los ramos de accidentes y enfermedad, incluidos en este 鷏timo las coberturas de asistencia sanitaria, deber醤 alcanzar como cifra de capital social o fondo mutual la correspondiente a la suma de la requerida para aqu閘 y la mayor de 閟tos.
2. Los aumentos y reducciones de capital social o fondo mutual deber醤 ser comunicados a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 5 de este Reglamento, debiendo remitirse, adem醩, los siguientes documentos:
- a) Cuando el desembolso se realice mediante la aportaci髇 de inmuebles, plano a escala de los mismos, memoria y descripci髇 t閏nica firmados por Arquitecto colegiado, certificaci髇 del Registro de la Propiedad sobre la titularidad a favor de la entidad aseguradora, cargas y, en su caso, participaci髇 en los elementos comunes, as como tasaci髇 pericial realizada por profesional oficialmente autorizado a estos efectos, sin perjuicio de su posible revisi髇 por la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones y de los recursos que procedan.
- b) Cuando el desembolso se realice mediante la aportaci髇 de valores y derechos negociables en mercados regulados, el 獴olet韓 Oficial correspondiente donde se publique la cotizaci髇. Si no cotizan en mercados regulados, deber aportarse estudio del valor te髍ico de la acci髇 realizado por entidad o profesional cualificado a estos efectos, sin perjuicio de la revisi髇 y recursos como dispone el p醨rafo anterior.
- c) En cualquier otro caso de aportaci髇 no dineraria, documentaci髇 acreditativa de la valoraci髇 de los bienes y derechos aportados.

3. La Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr iniciar procedimiento para la comprobaci髇 de los valores de los activos aportados, mediante la capitalizaci髇 o imputaci髇 de rendimientos, la aplicaci髇 de precios medios en el mercado o de cotizaciones en mercados nacionales o extranjeros, el dictamen de Peritos de la Administraci髇 o cualquier otro medio de significaci髇 semejante.
El procedimiento se iniciar mediante acuerdo, debidamente motivado con referencia a los medios de comprobaci髇 indicados, en el que se comunicar a la entidad la posible insuficiencia de los valores de los activos aportados, concediendo a la misma un plazo de quince d韆s para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Transcurrido el plazo indicado, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones dictar resoluci髇 en la que podr exigir a la entidad que proceda a la reducci髇 del capital social o fondo mutual o a aportar otros bienes complementarios. Contra la misma cabr recurso ordinario.

4. En cualquier documento que se cite la cifra de capital social debe hacerse referencia al suscrito y al desembolsado.
Art韈ulo 28 Socios
Para apreciar la honorabilidad y cualificaci髇 o experiencia profesionales de los socios, a que se refiere el art韈ulo 14 de la Ley, se estar a lo dispuesto en el art韈ulo 15.2 y 3 de la misma.
CAP蚑ULO II
Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora
SECCI覰 1
Provisiones t閏nicas
Art韈ulo 29 Concepto y enumeraci髇 de la provisiones t閏nicas
1. Las provisiones t閏nicas deber醤 reflejar en el balance de las entidades aseguradoras el importe de las obligaciones asumidas que se derivan de los contratos de seguros y reaseguros. Se deber醤 constituir y mantener por un importe suficiente para garantizar, atendiendo a criterios prudentes y razonables, todas las obligaciones derivadas de los referidos contratos, as como para mantener la necesaria estabilidad de la entidad aseguradora frente a oscilaciones aleatorias o c韈licas de la siniestralidad o frente a posibles riesgos especiales. La correcci髇 en la metodolog韆 utilizada en el c醠culo de las provisiones t閏nicas y su adecuaci髇 a las bases t閏nicas de la entidad y al comportamiento real de las magnitudes que las definen, ser醤 certificadas por un Actuario de Seguros, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad aseguradora.
En el caso de que se elaboren balances con periodicidad diferente a la anual, el c醠culo y la constituci髇 de las provisiones t閏nicas se efectuar醤 aplicando los criterios establecidos en este Reglamento con la adaptaci髇 temporal necesaria.
2. Las provisiones t閏nicas son las siguientes:
- a) De primas no consumidas.
- b) De riesgos en curso.
- c) De seguros de vida.
- d) De participaci髇 en beneficios y para extornos.
- e) De prestaciones.
-
f)
La reserva de estabilizaci髇.
P醨rafo f) del n鷐ero 2 del art韈ulo 29 redactado por el n鷐ero uno del art韈ulo 鷑ico del Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de supervisi髇 del reaseguro, y de desarrollo de la Ley Org醤ica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en materia de factores actuariales (獴.O.E. 23 octubre).Vigencia: 9 diciembre 2007
- g) Del seguro de decesos.
- h) Del seguro de enfermedad.
- i) De desviaciones en las operaciones de capitalizaci髇 por sorteo.
-
A partir de: 23 diciembre 2014Letra j) del n鷐ero 2 del art韈ulo 29 introducida por el apartado uno de la disposici髇 final primera del R.D. 1006/2014, de 5 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalizaci髇 de la econom韆 espa駉la (獴.O.E. 22 diciembre).
3. Las provisiones t閏nicas aplicables al reaseguro aceptado y cedido ser醤 las recogidas en los p醨rafos a) a e), ambas inclusive, del apartado anterior, exceptuando, en cuanto al cedido, la contemplada en el p醨rafo b). Igualmente ser aplicable la provisi髇 contemplada en el p醨rafo f) anterior para las aceptaciones en reaseguro de riesgos catastr骹icos.
El importe correspondiente a las provisiones t閏nicas del reaseguro aceptado y cedido deber calcularse en la forma prevista en este Reglamento, teniendo en cuenta, en su caso, las condiciones espec韋icas de los contratos de reaseguro suscritos.
El c醠culo de las provisiones por operaciones de reaseguro aceptado, tomar como base los datos que facilite la entidad cedente, increment醤dolos en cuanto proceda de acuerdo con la experiencia de la propia entidad.
4. Las entidades exclusivamente reaseguradoras deber醤 constituir provisiones t閏nicas, incluida la reserva de estabilizaci髇, suficientes para el conjunto de sus actividades.

Art韈ulo 30 Provisi髇 de primas no consumidas
1. La provisi髇 de primas no consumidas deber estar constituida por la fracci髇 de las primas devengadas en el ejercicio que deba imputarse al per韔do comprendido entre la fecha del cierre y el t閞mino del per韔do de cobertura.
La provisi髇 de primas no consumidas se calcular p髄iza a p髄iza.
2. La base de c醠culo de esta provisi髇 estar constituida por las primas de tarifa devengadas en el ejercicio deducido, en su caso, el recargo de seguridad.
3. La imputaci髇 temporal de la prima se realizar de acuerdo con la distribuci髇 temporal de la siniestralidad a lo largo del per韔do de cobertura del contrato.
Cuando razonablemente pueda estimarse que la distribuci髇 de la siniestralidad es uniforme, la fracci髇 de prima imputable al ejercicio o ejercicios futuros se calcular a prorrata de los d韆s por transcurrir desde la fecha de cierre del ejercicio actual hasta el vencimiento del contrato al que se refiere la prima.
Art韈ulo 31 Provisi髇 de riesgos en curso
1. La provisi髇 de riesgos en curso complementar a la provisi髇 de primas no consumidas en la medida en que su importe no sea suficiente para reflejar la valoraci髇 de todos los riesgos y gastos a cubrir por la entidad aseguradora que se correspondan con el periodo de cobertura no transcurrido a la fecha de cierre del ejercicio.
2. El importe de la provisi髇 de riesgos en curso se calcular separadamente para el seguro directo y para el reaseguro aceptado, por cada ramo o producto comercial, entendiendo por tal la garant韆 concreta o el conjunto agrupado de garant韆s conectadas entre s, que puedan referirse a los riesgos derivados de una misma clase de objeto asegurado.
En su c醠culo se seguir醤 las siguientes normas:
-
a) El periodo de referencia ser, con car醕ter general, de dos a駉s, el ejercicio al que se refiere el c醠culo y el inmediato anterior.
Por excepci髇, en los ramos 10 a 15 de los establecidos en el art韈ulo 6.1.a) del texto refundido de la Ley de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, o en aquellos productos que cubran alguna garant韆 de las correspondientes a estos ramos, el periodo considerado ser de cuatro a駉s, el ejercicio al que se refiere el c醠culo y los tres inmediatamente anteriores a 閘.
-
b) Se calcular la diferencia entre las siguientes magnitudes correspondientes al seguro directo, netas de reaseguro cedido:
- 1. Con signo positivo, las primas devengadas en el periodo de referencia, reducidas, en su caso, en sus correspondientes recargos de seguridad, corregidas por la variaci髇 de la provisi髇 de primas no consumidas y por la provisi髇 para primas pendientes de cobro constituida al cierre del 鷏timo ejercicio por raz髇 de las primas devengadas en dicho periodo de referencia. Asimismo, se incluir醤 con signo positivo los ingresos de las inversiones generados por los activos afectos a las provisiones t閏nicas del ramo o producto de que se trate y otros ingresos t閏nicos de acuerdo con la imputaci髇 realizada en la contabilidad.
- 2. Con signo negativo, y exclusivamente por los siniestros ocurridos en el periodo de referencia, el importe de los siniestros pagados, los gastos imputables a las prestaciones y la provisi髇 de prestaciones al t閞mino de dicho periodo. Asimismo, con signo negativo se incluir醤 los gastos de gesti髇 y otros gastos t閏nicos, as como los gastos de inversiones generados por las inversiones afectas a las provisiones t閏nicas del ramo o producto de que se trate de acuerdo con la imputaci髇 realizada en la contabilidad.
Las anteriores magnitudes recoger醤 acumuladamente las de todos los a駉s que formen parte del periodo de referencia con la informaci髇 al momento en que se realice el c醠culo.
- c) Si la diferencia obtenida conforme a la letra b) anterior fuese negativa, se calcular el porcentaje que represente dicha diferencia respecto del volumen, en el periodo de referencia, de las primas devengadas por el seguro directo netas de reaseguro cedido, reducidas, en su caso, en sus correspondientes recargos de seguridad, corregidas por la variaci髇 de la provisi髇 de primas no consumidas y por la provisi髇 para primas pendientes de cobro constituida al cierre del 鷏timo ejercicio por raz髇 de las primas devengadas en dicho periodo de referencia.
-
d) La cuant韆 por la que se dotar esta provisi髇 ser igual al valor absoluto resultante del producto de los factores siguientes:
- 1. El porcentaje obtenido de acuerdo con el apartado c) anterior.
-
2. La provisi髇 para primas no consumidas del seguro directo, netas de la misma provisi髇 correspondiente al reaseguro cedido correspondiente al ejercicio de c醠culo.
Si el porcentaje resultante de los c醠culos anteriores no resultara adecuado, teniendo en cuenta evoluciones recientes y significativas de la siniestralidad o de la tarificaci髇 u otras circunstancias especiales que concurran en el producto de que se trate, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr modificar el citado porcentaje a petici髇 de aqu閘la o de oficio mediante resoluci髇 motivada.
- 3. La provisi髇 de riesgos en curso por operaciones de reaseguro aceptado deber dotarse conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes. No obstante, cuando las entidades no dispongan de la informaci髇 sobre el a駉 de ocurrencia del siniestro, podr realizarse el c醠culo atendiendo a la fecha comunicada por la entidad cedente. En el caso de que no se disponga de la informaci髇 necesaria, la provisi髇 se cuantificar en el 3 por 100 de la cifra de la provisi髇 para primas no consumidas del reaseguro aceptado menos la del reaseguro retrocedido.
- 4. Cuando durante dos ejercicios consecutivos sea necesario dotar la provisi髇 regulada en este art韈ulo, la entidad deber presentar en la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones informe actuarial sobre la revisi髇 necesaria de las bases t閏nicas para alcanzar la suficiencia de la prima en el que al menos se identifiquen las causas que han provocado la insuficiencia, las medidas adoptadas por la entidad y el plazo estimado en el que surtir醤 efecto.

Art韈ulo 32 Provisi髇 de seguros de vida
1. La provisi髇 de seguros de vida deber representar el valor de las obligaciones del asegurador neto de las obligaciones del tomador por raz髇 de seguros sobre la vida a la fecha de cierre del ejercicio.
La provisi髇 de seguros de vida comprender:
- a) En los seguros cuyo per韔do de cobertura sea igual o inferior al a駉, la provisi髇 de primas no consumidas y, en su caso, la provisi髇 de riesgos en curso.
- b) En los dem醩 seguros, la provisi髇 matem醫ica.
2. La provisi髇 matem醫ica, que en ning鷑 momento podr ser negativa, se calcular como la diferencia entre el valor actual actuarial de las obligaciones futuras del asegurador y las del tomador o, en su caso, del asegurado.
La base de c醠culo de esta provisi髇 ser la prima de inventario devengada en el ejercicio, entendiendo por tal la prima pura incrementada en el recargo para gastos de administraci髇 previsto en la base t閏nica.
El c醠culo se realizar p髄iza a p髄iza, por un sistema de capitalizaci髇 individual y aplicando un m閠odo prospectivo, salvo que no fuera posible por las caracter韘ticas del contrato considerado o se demuestre que las provisiones obtenidas sobre la base de un m閠odo retrospectivo no son inferiores a las que resultar韆n de la utilizaci髇 de un m閠odo prospectivo. En las p髄izas colectivas este c醠culo se efectuar separadamente por cada asegurado.
3. El importe de la provisi髇 matem醫ica que ha de figurar en el balance podr determinarse mediante interpolaci髇 lineal de las provisiones correspondientes a los vencimientos anterior y posterior a la fecha de cierre de aqu閘, e incluir la periodificaci髇 de la prima devengada, teniendo en cuenta el car醕ter liberatorio o no de dicha prima.
Art韈ulo 33 Tipo de inter閟 aplicable para el c醠culo de la provisi髇 de seguros de vida
1. El tipo de inter閟 aplicable para el c醠culo de la provisi髇 de seguros de vida no podr ser superior a los siguientes l韒ites:
-
a) En los seguros expresados en euros se podr optar entre:
-
1. El 60 por 100 de los tipos de inter閟 medios del 鷏timo trimestre del ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicaci髇 de los empr閟titos materializados en bonos y obligaciones del Estado. La Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones publicar anualmente el tipo de inter閟 resultante de la aplicaci髇 del criterio anterior. A partir de: 1 enero 2015Apartado 1. de la letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 33 redactado por el art韈ulo 鷑ico del R.D. 128/2015, de 27 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de Ordenaci髇 y Supervisi髇 de los Seguros Privados, aprobado por R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de tipo de inter閟 aplicable para el c醠culo de la provisi髇 de seguros de vida (獴.O.E. 28 febrero).
-
2. El tipo de inter閟 publicado por la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones para el c醠culo de la provisi髇 de seguros de vida referente al ejercicio que corresponda a la fecha de efecto de la p髄iza, siempre que la duraci髇 financiera estimada al tipo de inter閟 de mercado de los cobros espec韋icamente asignados a los contratos, resulte superior o igual a la duraci髇 financiera de los pagos derivados de los mismos atendiendo a sus flujos probabilizados y estimada al tipo de inter閟 de mercado. Si no se cumpliera esta condici髇, el tipo de inter閟 m醲imo aplicable a la provisi髇 de seguros de vida individual correspondiente al periodo que excede de la duraci髇 financiera de los activos, ser el previsto en el p醨rafo 1. anterior.
Para la determinaci髇 de la duraci髇 financiera de los cobros a la que se refiere el p醨rafo anterior, se considerar醤 鷑icamente los flujos de los activos espec韋icamente asignados que dispongan de vencimiento cierto y cuant韆 fija, o vencimiento cierto y cuant韆 determinable si su importe se referencia a variables financieras, as como, en caso de seguros a prima peri骴ica, los flujos de cobro probabilizados por primas futuras. El valor de mercado de los activos no considerados en el c醠culo de la duraci髇 financiera que hayan sido asignados espec韋icamente a los compromisos cuya provisi髇 de seguros de vida se calcule conforme a lo dispuesto en este apartado, no podr exceder en m醩 de un 20 por ciento del valor de mercado de la totalidad de los activos asignados. Las referencias hechas al valor de mercado de los activos han de entenderse comprensivas de dicho valor tal y como queda definido en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.
-
b) En los seguros expresados en moneda distinta al euro se podr optar entre:
-
1. El 60 por 100 de los tipos de inter閟 medios del 鷏timo trimestre del ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicaci髇 de los empr閟titos materializados en bonos y obligaciones del respectivo Estado. A partir de: 1 enero 2015Apartado 1. de la letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 33 redactado por el art韈ulo 鷑ico del R.D. 128/2015, de 27 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de Ordenaci髇 y Supervisi髇 de los Seguros Privados, aprobado por R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de tipo de inter閟 aplicable para el c醠culo de la provisi髇 de seguros de vida (獴.O.E. 28 febrero).
- 2. El tipo de inter閟 correspondiente al ejercicio de fecha de efecto de la p髄iza que resulte de la aplicaci髇 del p醨rafo 1. anterior siempre que se cumpla la condici髇 prevista en el apartado a.2. anterior.
-
c) En los seguros en los que el tipo de inter閟 garantizado haya sido fijado para un periodo no superior al a駉, al tipo de inter閟 garantizado en cada periodo.
Si la rentabilidad real obtenida en un ejercicio de las inversiones espec韋icamente asignadas a los compromisos asumidos en virtud de operaciones de seguros de vida a las que se refieren los apartados a), b) y c) anteriores, excluidas las espec韋icamente asignadas a las operaciones a las que se refiere el apartado 2 de este art韈ulo, fuera inferior al tipo de inter閟 t閏nico medio utilizado en operaciones sin la citada asignaci髇 espec韋ica, la provisi髇 de seguros de vida correspondiente se calcular aplicando un tipo de inter閟 igual a la rentabilidad realmente obtenida. Lo anterior no resultar de aplicaci髇 cuando la entidad haya acreditado previamente ante la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones que el rendimiento a obtener en el ejercicio en curso y sucesivos ser suficiente para garantizar los compromisos de pagos asumidos.
El c醠culo del p醨rafo anterior se realizar separadamente para las p髄izas incluidas en los p醨rafos a.1., a.2., b.1., b.2. y c de este apartado. Asimismo se realizar de forma separada para las p髄izas incluidas en la disposici髇 transitoria segunda de este reglamento.
2. No obstante lo anterior, siempre que se recoja en la base t閏nica, las entidades que hayan asignado inversiones a determinadas operaciones de seguro, siempre que aqu閘las resulten adecuadas a 閟tas, podr醤 determinar la provisi髇 de seguros de vida por aplicaci髇 de un tipo de inter閟 determinado en funci髇 de la tasa interna de rentabilidad de dichas inversiones, en tanto se cumplan los m醨genes y requisitos que establezca el Ministro de Econom韆 y Hacienda y se verifique la bondad de la situaci髇 con la periodicidad que la norma de desarrollo de este reglamento establezca. De todo ello y, en su caso, de los cambios que se produzcan en la asignaci髇 inicial, deber quedar constancia en el registro de inversiones.
En particular, la adecuaci髇 de las inversiones ser objeto de desarrollo por el Ministro de Econom韆 y Hacienda atendiendo, seg鷑 los casos, a:
-
a) Que exista coincidencia suficiente, en tiempo y cuant韆, de los flujos de cobro para atender al cumplimiento de las obligaciones derivadas de una p髄iza o un grupo homog閚eo de p髄izas, de acuerdo con su escenario previsto. V閍se el art韈ulo 2 de la O.M. EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados (獴.O.E. 20 febrero).
-
b) Que las relaciones entre los valores actuales de las inversiones y de las obligaciones derivadas de las operaciones a las que aqu閘las est醤 asignadas, as como los riesgos inherentes a la operaci髇 financiera, incluido el de rescate y su cobertura, est閚 dentro de los m醨genes establecidos al efecto. V閍se el art韈ulo 3 de la O.M. EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados (獴.O.E. 20 febrero).
3. En seguros con participaci髇 en beneficios y en aqu閘los en los que la provisi髇 de seguros de vida se haya determinado de acuerdo con lo establecido en el p醨rafo b) del apartado 2 anterior, esta provisi髇 no podr calcularse a un tipo de inter閟 superior al utilizado para el c醠culo de la prima.
4. De incumplirse los requisitos que permiten la aplicaci髇 de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, el inter閟 t閏nico a utilizar en el c醠culo de la provisi髇 de seguros de vida ser el establecido en el apartado 1 del presente art韈ulo.

Art韈ulo 34 Tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad
1. Las tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad deber醤 cumplir los siguientes requisitos:
- a) Estar basadas en experiencia nacional o extranjera, ajustada a tratamientos estad韘tico-actuariales generalmente aceptados.
- b) La mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad reflejadas en las mismas deber醤 encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos para la experiencia espa駉la. En caso de que contengan probabilidades diferentes para cada sexo, deber醤 justificarse estad韘ticamente, sin que en ning鷑 caso puedan incorporar el efecto del riesgo por embarazo y parto.
- c) El final del per韔do de observaci髇 considerado para la elaboraci髇 de las tablas no podr ser anterior en m醩 de veinte a駉s a la fecha de c醠culo de la provisi髇.
- d) Cuando se utilicen tablas basadas en la experiencia propia del colectivo asegurado, la informaci髇 estad韘tica en la que se basen deber cumplir los requisitos de homogeneidad y representatividad del riesgo, incluyendo sobre el mismo informaci髇 suficiente que permita una inferencia estad韘tica e indicando el tama駉 de la muestra, su m閠odo de obtenci髇 y el per韔do a que se refiere, el cual deber adecuarse a lo previsto en el p醨rafo c) anterior.
-
e)
En los seguros de supervivencia, deber醤 incorporar el efecto del tanto de disminuci髇 de la mortalidad considerando una evoluci髇 desfavorable de la misma, salvo que ya haya sido tenido en cuenta en el c髆puto del per韔do de observaci髇 a que se refiere el p醨rafo c) anterior.
No obstante lo anterior, en el c醠culo de la provisi髇 podr醤 utilizarse tablas m醩 prudentes que, sin cumplir alguno de los requisitos anteriores, tengan un margen de seguridad superior al que resulta de 閟tos.


2. Si en la fecha de c醠culo de la provisi髇 se constatara la inadecuaci髇 de las tablas inicialmente utilizadas al comportamiento real del colectivo asegurado, siempre que sobre la evoluci髇 real del riesgo exista informaci髇 suficiente como para permitir una inferencia estad韘tica, se efectuar si procede una sobredotaci髇 de la provisi髇 de seguros de vida para reflejar las nuevas probabilidades.


Art韈ulo 35 Gastos de administraci髇
1. La provisi髇 de seguros de vida se calcular teniendo en cuenta los recargos de gesti髇 previstos en las bases t閏nicas.
2. Si, incumpliendo las previsiones de la base t閏nica, durante dos ejercicios consecutivos los recargos para gastos de administraci髇 son insuficientes para atender los gastos reales de administraci髇 definidos conforme al Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, la provisi髇 de seguros de vida se calcular teniendo en cuenta la nueva circunstancia.
3. No ser de aplicaci髇 lo previsto en el n鷐ero anterior cuando el exceso de gastos sea debido a circunstancias excepcionales y que previsiblemente no vayan a seguir produci閚dose en el futuro y as se acredite ante la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Art韈ulo 36 Rescates
1. El importe de las provisiones de seguros de vida para cada contrato deber ser en todo momento, y como m韓imo, igual al valor de rescate garantizado.
2. Para que la provisi髇 de seguros de vida se pueda calcular conforme a lo previsto en el art韈ulo 33.2 ser necesario que el valor de rescate, de existir, no supere al valor de mercado de los activos asignados. En todo caso, al valor de rescate de estas operaciones le ser de aplicaci髇, como importe m醲imo, el previsto en el apartado siguiente. La Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr establecer otras formas de limitar el riesgo de mercado asociado a la evoluci髇 del valor de mercado de los activos que determinan el valor de rescate en p髄izas cuya provisi髇 de seguros de vida se calcule conforme al art韈ulo 33.2.
3. En aquellos contratos en los que el valor de rescate se hubiera establecido en funci髇 de la provisi髇 de seguros de vida correspondiente a los mismos, se entender que el importe de 閟ta ser, a estos efectos, el resultante de aplicar las bases t閏nicas utilizadas para el c醠culo de la prima.

Art韈ulo 37 Provisi髇 de seguros de vida cuando el tomador asume el riesgo de la inversi髇
1. La provisi髇 de los seguros de vida en los que contractualmente se haya estipulado que el riesgo de inversi髇 ser soportado 韓tegramente por el tomador se determinar en funci髇 de los activos espec韋icamente afectos o de los 韓dices o activos que se hayan fijado como referencia para determinar el valor econ髆ico de sus derechos.
2. No ser醤 aplicables al c醠culo de esta provisi髇 las disposiciones establecidas en el art韈ulo 33 de este Reglamento.
3. Se efectuar醤 las dotaciones a la provisi髇 de seguros de vida que procedan para reflejar los riesgos derivados de estas operaciones que no sean efectivamente asumidos por el tomador.
Art韈ulo 38 Provisi髇 de participaci髇 en beneficios y para extornos
1. Esta provisi髇 recoger el importe de los beneficios devengados en favor de los tomadores, asegurados o beneficiarios y el de las primas que proceda restituir a los tomadores o asegurados, en su caso, en virtud del comportamiento experimentado por el riesgo asegurado, en tanto no hayan sido asignados individualmente a cada uno de aqu閘los.
2. Los seguros distintos del seguro de vida que garanticen el reembolso de primas bajo determinadas condiciones o prestaciones asimilables incluir醤 en esta provisi髇 las obligaciones correspondientes a dicha garant韆, calculadas conforme a las siguientes normas:
- a) Se incluir醤 en la provisi髇 todas las obligaciones por los contratos que sobre la base de la informaci髇 existente al cierre del ejercicio sean susceptibles de dar lugar a las prestaciones citadas.
- b) La provisi髇 a dotar comprender el importe de las primas a reembolsar o prestaciones a satisfacer imputables al per韔do o per韔dos del contrato ya transcurridos en el momento de cierre del ejercicio.
Art韈ulo 39 Provisi髇 de prestaciones
1. La provisi髇 de prestaciones deber representar el importe total de las obligaciones pendientes del asegurador derivadas de los siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio y ser igual a la diferencia entre su coste total estimado o cierto y el conjunto de los importes ya pagados por raz髇 de tales siniestros.
Dicho coste incluir los gastos tanto externos como internos de gesti髇 y tramitaci髇 de los expedientes, cualquiera que sea su origen, producidos y por producir hasta la total liquidaci髇 y pago del siniestro. Los recobros o cantidades a recuperar por el ejercicio de las acciones que correspondan al asegurador frente a las personas responsables del siniestro no podr醤 deducirse del importe de la provisi髇. No obstante lo anterior, cuando la provisi髇 para prestaciones se calcule utilizando m閠odos estad韘ticos de conformidad con lo indicado en el art韈ulo 43, los pagos podr醤 computarse netos de recobros.
La provisi髇 deber tener en cuenta todos los factores y circunstancias que influyan en su coste final y ser suficiente en todo momento para hacer frente a las obligaciones pendientes a las fechas en que hayan de realizarse los pagos.
2. Para determinar el importe de la provisi髇, los siniestros se clasificaran por a駉s de ocurrencia, y su c醠culo se realizar, al menos, por ramos de seguro.
3. Cada siniestro ser objeto de una valoraci髇 individual con independencia de que, adicionalmente, la entidad pueda utilizar m閠odos estad韘ticos para el c醠culo de la provisi髇 de prestaciones conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 43 de este reglamento. No obstante, trat醤dose de los ramos 2, 17, 18 19 de los establecidos en el apartado 1.a) del art韈ulo 6 del texto refundido de la Ley de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, cuando la entidad opte por utilizar m閠odos estad韘ticos de c醠culo global de la provisi髇 para prestaciones, con los requisitos del art韈ulo 43 de este reglamento, no ser necesaria la mencionada valoraci髇 individual de cada siniestro. Asimismo, no ser preciso la valoraci髇 individual de cada siniestro en el supuesto contemplado en el apartado 4 de este art韈ulo.
4. En los ramos se馻lados en el apartado 3 anterior en los que la entidad aseguradora garantice la prestaci髇 de una asistencia mediante la celebraci髇 de un contrato de reaseguro de prestaci髇 de servicios por el que se cede tanto el riesgo como el coste de la siniestralidad al reasegurador, podr calcularse una 鷑ica provisi髇 de prestaciones de car醕ter global tanto para el seguro directo y en su caso el reaseguro aceptado por un lado, como para el reaseguro cedido por otro lado, por la parte cuyo riesgo y siniestralidad se ceda.
Para estos mismos ramos, el c醠culo de la provisi髇 para prestaciones global de seguro directo y en su caso reaseguro aceptado, en los supuestos en que no se tenga informaci髇 suficiente, podr basarse bien en la informaci髇 suministrada por el reasegurador, bien en costes medios sectoriales o bien en m閠odos propios de la entidad aseguradora.
5. A salvo de lo se馻lado en el n鷐ero anterior, cuando la informaci髇 sobre los siniestros no permita una estimaci髇 adecuada del importe de la provisi髇, 閟ta deber dotarse, como m韓imo, y sin perjuicio de posteriores correcciones, por la diferencia entre las primas de riesgo devengadas en el ejercicio, en la parte imputable al mismo, y los pagos por siniestros ocurridos en el ejercicio.
6. La provisi髇 de prestaciones estar integrada por la provisi髇 de prestaciones pendientes de liquidaci髇 o pago, la provisi髇 de siniestros pendientes de declaraci髇 y la provisi髇 de gastos internos de liquidaci髇 de siniestros.
Para las operaciones de reaseguro aceptado, podr calcularse una 鷑ica provisi髇 de prestaciones de car醕ter global.

Art韈ulo 40 Provisi髇 de prestaciones pendientes de liquidaci髇 o pago
1. Incluir el importe de todos aquellos siniestros ocurridos y declarados antes del cierre del ejercicio. Formar醤 parte de ella los gastos de car醕ter externo inherentes a la liquidaci髇 de siniestros y, en su caso, los intereses de demora y las penalizaciones legalmente establecidas en las que haya incurrido la entidad.
2. Cuando la indemnizaci髇 haya de pagarse en forma de renta, la provisi髇 a constituir se calcular conforme a las normas establecidas en este reglamento para la provisi髇 de seguros de vida.
La provisi髇 incluir las participaciones en beneficios y extornos que se hayan asignado a tomadores, asegurados o beneficiarios y que se encuentren pendientes de pago.

Art韈ulo 41 Provisi髇 de siniestros pendientes de declaraci髇
1. La provisi髇 de siniestros pendientes de declaraci髇 deber recoger el importe estimado de los siniestros ocurridos antes del cierre del ejercicio y no declarados en esa fecha.
2. 趎icamente en el caso de que la entidad no disponga de m閠odos estad韘ticos para el c醠culo de la provisi髇 conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 43 o los disponibles no sean adecuados, deber determinarla multiplicando el n鷐ero de siniestros pendientes de declaraci髇 por el coste medio de los mismos, estimados ambos de la manera siguiente:
-
a) El n鷐ero de siniestros pendientes de declaraci髇 N se calcular mediante la igualdad:
siendo t el ejercicio que se cierra, t-1, t-2 y t-3 los tres ejercicios inmediatamente anteriores y P las primas devengadas.
-
b) El coste medio C de los siniestros pendientes de declaraci髇 se determinar mediante la igualdad:
donde t, t-1, t-2 y t-3 tienen el mismo sentido que en el p醨rafo a) anterior, y donde Q es el coste medio de los siniestros ya declarados.
El c醠culo de los costes medios se determinar considerando que el importe de los siniestros incluye todos los conceptos enumerados en el apartado 1 del art韈ulo anterior.
- c) Los datos relativos al n鷐ero y coste medio de los siniestros pendientes de declaraci髇 de ejercicios anteriores ser醤 los conocidos por la entidad a la fecha de c醠culo de la provisi髇.
- d) Cuando de la aplicaci髇 del procedimiento descrito en los p醨rafos anteriores para la determinaci髇 de la provisi髇 de prestaciones pendientes de declaraci髇 resulte una insuficiencia, deducida de comparar, en el ejercicio siguiente, la provisi髇 constituida al inicio con los pagos de los siniestros declarados durante el mismo, correspondientes a ejercicios anteriores, m醩 el importe de la provisi髇 de prestaciones pendientes de liquidaci髇 o pago al cierre del ejercicio correspondiente a esos siniestros, se calcular el porcentaje que dicha insuficiencia represente respecto de la provisi髇 constituida al inicio, y se incrementar en el citado porcentaje la provisi髇 a constituir seg鷑 el procedimiento antes indicado.
3. Cuando la entidad carezca de la necesaria experiencia, dotar esta provisi髇 aplicando un porcentaje del 5 por 100 a la provisi髇 de prestaciones pendientes de liquidaci髇 o pago del seguro directo. El porcentaje se elevar al 10 por 100 para el coaseguro y el reaseguro aceptado.
4. La determinaci髇 de esta provisi髇 mediante m閠odos estad韘ticos distintos del establecido en el apartado 2 de este art韈ulo exigir el cumplimiento de los requisitos regulados en el art韈ulo 43, salvo lo establecido en su apartado 2.

Art韈ulo 42 Provisi髇 de gastos internos de liquidaci髇 de siniestros
Esta provisi髇 deber dotarse por importe suficiente para afrontar los gastos internos de la entidad, necesarios para la total finalizaci髇 de los siniestros que han de incluirse en la provisi髇 de prestaciones tanto del seguro directo como del reaseguro aceptado.
趎icamente en el caso de que la entidad no disponga de un m閠odo propio para el c醠culo de esta provisi髇, deber determinarse en funci髇 de la relaci髇 existente entre los gastos internos imputables a las prestaciones, resultantes de la reclasificaci髇 de gastos por destino establecida en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y el importe de las prestaciones pagadas en el ejercicio que se cierra corregido por la variaci髇 de la provisi髇 para prestaciones pendientes de liquidaci髇 o pago y de siniestros pendientes de declaraci髇. El porcentaje resultante deber multiplicarse, al menos, por el 50 por 100 del importe de la provisi髇 para prestaciones pendientes de liquidaci髇 o pago m醩 el 100 por 100 del importe de la provisi髇 de siniestros pendientes de declaraci髇.

Art韈ulo 43 M閠odos estad韘ticos de c醠culo de la provisi髇 de prestaciones
1. Las entidades aseguradoras podr醤 utilizar m閠odos estad韘ticos para el c醠culo de la provisi髇 de prestaciones que incluyan tanto los siniestros pendientes de liquidaci髇 o pago como los siniestros pendientes de declaraci髇, en cuyo caso no ser necesario efectuar el desglose de la provisi髇 entre ambos componentes. Asimismo, se podr醤 utilizar m閠odos estad韘ticos 鷑icamente para el c醠culo de la provisi髇 de siniestros pendientes de declaraci髇. Los m閠odos estad韘ticos a utilizar y las hip髏esis contempladas para los mismos, as como las modificaciones de los m閠odos o hip髏esis utilizados, acompa馻dos de una justificaci髇 detallada de los contrastes de su bondad y del periodo de obtenci髇 de informaci髇, deber醤 recibir autorizaci髇 de la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual se entender concedida si en el plazo de tres meses desde la solicitud por parte de la entidad no se hubiere dictado resoluci髇 expresa. Cuando la entidad deje de utilizar dichos m閠odos estad韘ticos deber comunicarlo a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones.
2. La estimaci髇 del importe final de la provisi髇 se har tomando en consideraci髇 los resultados de, al menos, dos m閠odos pertenecientes a grupos de m閠odos estad韘ticos diferentes. Se consideran pertenecientes al mismo grupo aquellos m閠odos que se basen en las mismas hip髏esis o que obtengan sus resultados a partir de las mismas magnitudes o variables.
3. La determinaci髇 de la provisi髇 de prestaciones utilizando m閠odos estad韘ticos requerir:
- a) Que la entidad tenga un volumen de siniestros suficiente para permitir la inferencia estad韘tica y que disponga de informaci髇 hist髍ica relativa a los mismos, al menos de un n鷐ero de ejercicios suficiente para valorar la provisi髇 seg鷑 la vida media de los siniestros y las caracter韘ticas concretas de cada ramo, y que comprenda las magnitudes relevantes para el c醠culo.
-
b) Que los datos a utilizar sean homog閚eos y procedan de estad韘ticas fiables.
Se excluir醤 de la base de datos utilizada para el c醠culo estad韘tico los siniestros o grupos de siniestros que presenten caracter韘ticas, o en los que concurran circunstancias, que justifiquen estad韘ticamente su exclusi髇. Estos siniestros ser醤 valorados y provisionados de forma individual.
- c) La entidad deber realizar, al menos anualmente, un contraste de la bondad de los c醠culos realizados.
4. El Ministro de Econom韆 y Hacienda podr establecer que, en determinados ramos o riesgos, la provisi髇 de prestaciones se calcule por m閠odos estad韘ticos en su conjunto o en alguna de sus partes.
En este caso, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones dar publicidad a los m閠odos estad韘ticos que ser醤 obligatorios en ausencia de otros propuestos por la entidad.
La entidad podr solicitar de la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones la no aplicaci髇 de m閠odos estad韘ticos cuando pueda acreditar que el m閠odo utilizado de estimaci髇 siniestro a siniestro ha conducido a resultados suficientes durante los 鷏timos siete ejercicios.
5. La Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr obligar, mediante resoluci髇 motivada, a que el importe de la provisi髇 se determine por otros m閠odos estad韘ticos si considera que el importe estimado por la entidad, utilizando un m閠odo de valoraci髇 individual o un m閠odo estad韘tico, resulta insuficiente y puede comprometer su solvencia.

Art韈ulo 44 Provisi髇 de siniestros pendientes de declaraci髇 en riesgos de manifestaci髇 diferida
En los riesgos de responsabilidad civil derivada del ejercicio de una actividad profesional o empresarial; de la producci髇, comercializaci髇 y venta de productos o servicios; de la actuaci髇 de las Administraciones P鷅licas; de los da駉s producidos al medio ambiente; de la actuaci髇 de administradores, directores y altos cargos y decenal de la construcci髇, en los que se d una manifestaci髇 de los siniestros con posterioridad al t閞mino del periodo de cobertura, y en cualesquiera otros riesgos en los que, asimismo, se produzca el diferimiento referido, la provisi髇 de siniestros pendientes de declaraci髇 se constituir por un importe igual a la fracci髇 de la prima de riesgo que, de acuerdo con la experiencia de la entidad o la general del mercado, si fuera m醩 fiable, se corresponda en cada momento con el porcentaje de la siniestralidad que se estime pendiente de manifestaci髇 o de declaraci髇, salvo que el importe estimado seg鷑 lo establecido en el art韈ulo 41 precedente resultare superior.

Art韈ulo 45 Reserva de estabilizaci髇
1. La reserva de estabilizaci髇, que tendr car醕ter acumulativo, tiene como finalidad alcanzar la estabilidad t閏nica de cada ramo o riesgo. Se calcular y dotar en aquellos riesgos que por su car醕ter especial, nivel de incertidumbre o falta de experiencia as lo requieran, y se integrar por el importe necesario para hacer frente a las desviaciones aleatorias desfavorables de la siniestralidad.
2. Las entidades aseguradoras deber醤 constituir reserva de estabilizaci髇, al menos, en los siguientes riesgos y hasta los siguientes l韒ites:
- a) Responsabilidad civil derivada de riesgos nucleares: el 300 por 100 de las primas de tarifa de propia retenci髇, devengadas en el ejercicio.
- b) Riesgos incluidos en los Planes de Seguros Agrarios Combinados: el l韒ite establecido por el art韈ulo del 42 Reglamento aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 septiembre .
- c) Seguro de cr閐ito: el 134 por 100 de la media de las primas de tarifa de propia retenci髇, devengadas en los cinco 鷏timos ejercicios. No obstante lo anterior, no se precisar su constituci髇 cuando las primas o cuotas devengadas en el ramo de cr閐ito sean inferiores al cuatro por ciento del conjunto de las primas o cuotas devengadas en seguros distintos del ramo de vida y a 2.500.000 euros.
-
d)
Seguros de responsabilidad civil en veh韈ulos terrestres autom髒iles, responsabilidad civil profesional, responsabilidad civil de productos, seguros de da駉s a la construcci髇, multirriesgos industriales, seguro de cauci髇, seguros de riesgos medio-ambientales y cobertura de riesgos catastr骹icos: el 35 por 100 de las primas de riesgo de propia retenci髇.
Este 鷏timo l韒ite se incrementar cuando as se derive de la propia experiencia de la entidad. A estos efectos, dentro de cada riesgo o ramo se tomar como l韒ite de la reserva de estabilizaci髇 el resultado de multiplicar las primas de riesgo de propia retenci髇 que correspondan al ejercicio que se cierra por el doble de la cuasi-desviaci髇 t韕ica que en los 鷏timos diez ejercicios presente el cociente formado por: en el numerador, la siniestralidad de propia retenci髇, imput醤dose los siniestros por ejercicio de ocurrencia; en el denominador, las primas de riesgo de propia retenci髇 que correspondan al ejercicio.
No obstante, el l韒ite no se incrementar cuando durante el per韔do se馻lado de diez a駉s el cociente hubiera sido siempre inferior a uno.
3. La reserva de estabilizaci髇 deber dotarse en cada ejercicio por el importe del recargo de seguridad incluido en las primas devengadas, con el l韒ite m韓imo previsto en las bases t閏nicas. Salvo en el seguro de cr閐ito, para los supuestos enumerados en el apartado 2 anterior, el l韒ite m韓imo no podr ser inferior al dos por 100 de la prima comercial.
En el caso del seguro de cr閐ito, la dotaci髇 m韓ima se realizar por el 75 por 100 del resultado t閏nico positivo del ramo, entendiendo por tal la diferencia entre los ingresos y gastos t閏nicos, tal y como se establece en el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras.
4. Cuando del procedimiento establecido en el art韈ulo 31 se deduzca una insuficiencia de prima, la base a considerar a efectos de los apartados 2 y 3 anteriores se incrementar en funci髇 del porcentaje correspondiente.
El c醠culo de las magnitudes referidas a la propia retenci髇 incluir las operaciones correspondientes a seguro directo y reaseguro aceptado netas de reaseguro cedido y retrocedido.
5. La reserva de estabilizaci髇 deber aplicarse a compensar el exceso de siniestralidad que se produzca en el ejercicio sobre las primas de riesgo de propia retenci髇 que correspondan al ejercicio en el ramo o riesgo de que se trate.
La dotaci髇 y aplicaci髇 de la reserva de estabilizaci髇 se realizar por ramos o riesgos, sin que sea admisible la compensaci髇 entre los mismos.

Art韈ulo 46 Provisi髇 del seguro de decesos
Las entidades que operen en el ramo de decesos constituir醤 la provisi髇 del seguro de decesos atendiendo al planteamiento actuarial de la operaci髇, si bien el tipo de inter閟 t閏nico a utilizar ser, en todo caso, el que se determina en el apartado 1 del art韈ulo 33 de este Reglamento.
Art韈ulo 47 Provisi髇 del seguro de enfermedad
Cuando en el seguro de enfermedad, incluidas las coberturas de asistencia sanitaria, se utilicen bases t閏nicas formuladas conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 80, esta provisi髇, que deber representar el valor de las obligaciones del asegurador por raz髇 de tales seguros a la fecha de cierre del ejercicio neto de las del tomador, se calcular utilizando t閏nica an醠oga a la del seguro de vida.
Art韈ulo 48 Provisi髇 de desviaciones en las operaciones de capitalizaci髇 por sorteo
Esta provisi髇, que tendr car醕ter acumulativo, se constituir para hacer frente a las desviaciones que tengan su origen en los sorteos con que se relacionen los sistemas de premios o amortizaci髇 anticipada que adopten las entidades, y se integrar por la parte de las cuotas destinada a atender dichas desviaciones que no haya sido consumida durante el ejercicio. Las desviaciones que eventualmente se produzcan entre la amortizaci髇 real y la prevista en las respectivas bases de c醠culo se afectar醤 a esta provisi髇, sin que su importe pueda ser negativo.
SECCI覰 2
Cobertura de provisiones t閏nicas
Art韈ulo 49 Provisiones t閏nicas a cubrir
1. Las provisiones t閏nicas y los fondos derivados de operaciones preparatorias o complementarias a las de seguro recogidas en el art韈ulo 3.3 de la Ley se invertir醤 en los activos a que se refiere este Reglamento con arreglo a los principios de congruencia, rentabilidad, seguridad, liquidez, dispersi髇 y diversificaci髇, teniendo en cuenta el tipo de operaciones realizadas, as como las obligaciones asumidas por la entidad.
En aquellos seguros en los que el derecho del tomador se valora en funci髇 de 韓dices o activos distintos a los propios de la entidad, las inversiones de 閟ta se orientar醤 a la obtenci髇 de una rentabilidad al menos igual a la de los 韓dices o activos tomados como referencia.
2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras tendr醤 la obligaci髇 de cubrir todas las provisiones t閏nicas, incluida la reserva de estabilizaci髇, que sean consecuencia de operaciones de seguro directo y reaseguro aceptado, sin que resulte admisible deducci髇 alguna por cesiones en reaseguro.

3. Las provisiones t閏nicas, incluida la reserva de estabilizaci髇, calculadas al cierre del ejercicio, as como la variaci髇 que en las mismas se produzca hasta el cierre del siguiente, deber醤 estar cubiertas de forma permanente. Para definir esta cobertura, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr, mediante resoluci髇 motivada, deducir de cobertura aquellos bienes y derechos respecto de los que por su falta de permanencia en el activo de la entidad, su especial litigiosidad o su escasa negociaci髇 pueda entenderse que no se ajustan a los principios se馻lados en el apartado 1.

4. Las entidades que operen simult醤eamente en el ramo de vida y en ramos distintos al de vida deber醤 gestionar las inversiones afectas a la cobertura de las provisiones t閏nicas correspondientes a cada actividad de forma separada, identificando desde el primer momento las asignadas a cada una de ellas, considerando que los rendimientos y, en su caso, el resultado producido por la enajenaci髇 y las reinversiones efectuadas corresponden a la actividad a que tales inversiones estuviesen afectas. Los saldos en cuentas corrientes o a la vista de la entidad aseguradora se asignar醤 a la actividad de seguro sobre la vida o a la de seguros distintos del seguro de vida conforme a criterios objetivos, razonables y comprobables.
5. La asignaci髇 de inversiones deber mantenerse en los sucesivos ejercicios, salvo causa justificada, la cual deber explicitarse en la documentaci髇 estad韘tico contable que las entidades aseguradoras remitan a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones.

6. A efectos de determinar el importe de las provisiones que deben ser cubiertas se minorar醤:
-
a) De la provisi髇 de seguros de vida:
- 1. El importe de los anticipos y sus intereses pendientes de reembolso, concedidos sobre p髄izas de seguro de vida.
- 2. Las comisiones t閏nicamente pendientes de amortizar, con independencia de que figuren o no en el activo del balance, y netas, en su caso, de reaseguro cedido y retrocedido.
- 3. El importe de las provisiones correspondientes a las primas devengadas y no emitidas y a las pendientes de cobro del propio ejercicio, netas de las comisiones del p醨rafo 2. anterior que correspondan a las mismas. Dicho c醠culo se realizar individualmente, teniendo en cuenta la variaci髇 proporcional que se haya producido de la provisi髇 de seguros de vida en el per韔do que reste del ejercicio desde la 鷏tima prima emitida o pagada, respectivamente.
-
b) De la provisi髇 de primas no consumidas:
- 1. Las comisiones del ejercicio, con el l韒ite previsto para las mismas en la nota t閏nica y periodificadas en el mismo porcentaje que las primas a las que correspondan.
- 2. El importe de las provisiones correspondientes a las primas devengadas y no emitidas y a las pendientes de cobro del propio ejercicio, netas de las comisiones del p醨rafo 1. anterior que correspondan a las mismas.
Art韈ulo 50 Bienes y derechos aptos para la inversi髇 de las provisiones t閏nicas
Tendr醤 la consideraci髇 de bienes y derechos aptos para la cobertura de las provisiones t閏nicas los siguientes:
-
1.
-
a) Valores y derechos negociables de renta fija o variable de cualquier tipo, incluidos los que puedan dar derecho a su suscripci髇 o adquisici髇, cuando habiendo sido admitidos a negociaci髇 en mercados regulados en el 醡bito de la Organizaci髇 para la Cooperaci髇 y el Desarrollo Econ髆ico (OCDE), sean susceptibles de tr醘ico generalizado e impersonal en un mercado financiero.
En todo caso, se entender que los referidos valores o derechos son susceptibles de tr醘ico generalizado e impersonal en un mercado financiero, cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
- 1. Cuando se trate de valores y derechos de renta variable que se negocien electr髇icamente o que formen parte del 韓dice representativo del mercado en el que se negocien.
- 2. Cuando se trate de bienes y derechos de renta fija respecto de los que sea posible obtener cotizaci髇 en alguna de las tres 鷏timas sesiones del mercado previas a la fecha de elaboraci髇 de los estados contables.
-
3. Cuando se trate de bienes y derechos de renta fija respecto de los que, al menos un agente financiero actuando por cuenta propia ofrezca p鷅licamente precios con fines de negociaci髇 y cierre de operaciones que se ajusten a las condiciones vigentes en el mercado en cada momento. Los agentes financieros deber醤 cumplir los requisitos que a tales efectos disponga el Ministerio de Econom韆 y Hacienda. V閍se el art韈ulo 1 de la O.M. EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados (獴.O.E. 20 febrero).
En el caso de valores y derechos negociables cedidos temporalmente con pacto de recompra no opcional, se computar como activo apto durante el citado per韔do la financiaci髇 recibida.
Los valores negociables de renta fija o variable de nueva emisi髇 ser醤 provisionalmente aptos para la cobertura de provisiones t閏nicas desde el momento de su emisi髇, en el caso de que las entidades emisoras tuvieran valores de la misma clase emitidos con anterioridad y fueran aptos para la cobertura de provisiones t閏nicas.
Salvo resoluci髇 en contrario de la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, la aptitud provisional a que se refiere el p醨rafo anterior cesar si en el plazo de un a駉 desde su emisi髇 no se llegasen a cumplir los requisitos requeridos.
En caso de suspensi髇 de negociaci髇, 閟ta deber reanudarse en el plazo de un mes para mantener la aptitud para la cobertura de los referidos activos.
A los efectos de este art韈ulo, se consideran mercados regulados aquellos establecidos dentro del 醡bito de la Organizaci髇 para la Cooperaci髇 y el Desarrollo Econ髆ico (OCDE), que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades espa駉las de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.
En ning鷑 caso se admitir醤 valores y derechos emitidos por la propia entidad aseguradora.
-
b) Activos financieros estructurados. Se entiende por activos financieros estructurados los compuestos por combinaci髇 de dos o m醩 activos, instrumentos derivados o combinaci髇 de ambos que se instrumenten a trav閟 de un 鷑ico negocio jur韉ico, en los t閞minos y condiciones que se establezcan por el Ministerio de Econom韆 y Hacienda.
Los activos financieros estructurados, tal y como quedan delimitados en este reglamento y en sus normas de desarrollo, en ning鷑 caso podr醤 ser considerados aptos para la inversi髇 de las provisiones t閏nicas en aplicaci髇 de cualesquiera otros apartados del presente art韈ulo.
V閍se el art韈ulo 9 de la O.M. EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados (獴.O.E. 20 febrero).
- 2. Los valores y derechos negociables distintos de los previstos en el apartado 1.a), cuando fueran emitidos o avalados por organismos internacionales a los que pertenezca un Estado miembro del Espacio Econ髆ico Europeo.
-
3. Valores de renta fija distintos de los recogidos en los apartados 1.a) y 2, siempre que:
- a) se haya prestado garant韆 real o aval incondicional y solidario sobre los referidos valores por parte de una entidad de cr閐ito o seguro por parte de una entidad aseguradora autorizada para operar por medio de establecimiento en alg鷑 Estado miembro del Espacio Econ髆ico Europeo o hayan sido emitidos por alguna de estas entidades,
- b) cuando las acciones de la sociedad emisora se negocien en un mercado regulado, o;
- c) cuando cuenten con una garant韆 real o aval incondicional otorgado por una entidad cuyas acciones se negocien en un mercado regulado.
- 4. Financiaciones concedidas al Estado, comunidades aut髇omas, corporaciones locales, sociedades estatales o a entidades p鷅licas del Espacio Econ髆ico Europeo, se instrumenten o no en valores negociables, ya se trate de financiaciones concedidas por la entidad aseguradora o de cr閐itos adquiridos por 閟ta con posterioridad a la concesi髇 de la referida financiaci髇, siempre que ofrezcan garant韆s respecto a su seguridad, bien por la calidad del prestatario o bien por las garant韆s aportadas.
-
5. Los instrumentos financieros que se relacionan a continuaci髇.
-
a) Las siguientes acciones y participaciones:
- 1. De instituciones de inversi髇 colectiva establecidas en el Espacio Econ髆ico Europeo y sometidas a coordinaci髇 de conformidad con la Directiva 85/611/CEE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversi髇 colectiva en valores mobiliarios (OICVM).
- 2. De instituciones de inversi髇 colectiva de car醕ter financiero que, no encontr醤dose incluidas en el apartado anterior, est閚 reguladas en la Ley 35/2003, de instituciones de inversi髇 colectiva, y dem醩 disposiciones de desarrollo.
- 3. De entidades de capital riesgo reguladas en la legislaci髇 espa駉la reguladora de las entidades de capital riesgo y sus disposiciones de desarrollo.
-
4. De entidades de capital riesgo distintas de las contempladas en el apartado anterior siempre que cumplan las siguientes condiciones:
- 1. Que tengan por objeto social exclusivo la realizaci髇 de actividades de entidades de capital riesgo, tal y como son definidas en la legislaci髇 espa駉la reguladora de las entidades de capital riesgo y sus disposiciones de desarrollo.
- 2. Que las acciones o participaciones hayan sido emitidas por entidades con sede social en alg鷑 pa韘 miembro de la Organizaci髇 para la Cooperaci髇 y Desarrollo Econ髆ico (OCDE) en el que no concurra el car醕ter de para韘o fiscal.
- 3. Que no exista limitaci髇 a la libre transmisi髇 de los valores o participaciones representativas de dichas instituciones. No tendr醤 la consideraci髇 de limitaciones a la libre transmisi髇 aquellas cl醬sulas o pactos expresos que establezcan un derecho de adquisici髇 preferente, sin limitaci髇 respecto al precio que las partes puedan convenir, a favor de la propia entidad de capital riesgo o de sus propios accionistas o part韈ipes, o que exijan una autorizaci髇 previa de la transmisi髇 por parte de la gestora o del consejo de administraci髇 de la entidad de capital riesgo, siempre que en los documentos de suscripci髇 o adquisici髇 o folleto informativo correspondiente se enumeren las causas objetivas de denegaci髇 y tales causas versen exclusivamente sobre las condiciones que deben reunir los potenciales adquirentes de la participaci髇 en la entidad de capital-riesgo.
- 4. Que la entidad emisora deber estar sujeta a auditor韆 de cuentas anual, externa e independiente, contando en el momento de la inversi髇 con opini髇 favorable respecto al 鷏timo ejercicio completo concluido. Cuando la entidad de capital-riesgo en la que se pretenda invertir sea de nueva constituci髇, la entidad gestora de la misma deber serlo de, al menos, otra entidad de capital riesgo ya existente que cumpla con el requisito anterior de auditor韆 anual, externa e independiente con opini髇 favorable respecto al 鷏timo ejercicio completo concluido.
- 5. De instituciones de inversi髇 colectiva inmobiliaria establecidas en el Espacio Econ髆ico Europeo, siempre que est閚 sujetas a autorizaci髇 y supervisi髇 de una autoridad de control de cualquier Estado miembro del Espacio Econ髆ico Europeo.
- b) Instrumentos derivados, en los t閞minos y con los requisitos previstos en este reglamento y en su normativa de desarrollo.
-
A partir de: 24 febrero 2013Letra c) del n鷐ero 5 del art韈ulo 50 introducida por el apartado uno del art韈ulo 17 del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de est韒ulo del crecimiento y de la creaci髇 de empleo (獴.O.E. 23 febrero).
-
A partir de: 3 agosto 2014Letra d) del n鷐ero 5 del art韈ulo 50 introducida por apartado uno del art韈ulo 3 de R.D. 681/2014, 1 agosto, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por R.D. 304/2004, de 20 de febrero, el Reglamento sobre la instrumentaci髇 de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por R.D. 1588/1999, de 15 de octubre, el Reglamento de Ordenaci髇 y Supervisi髇 de los Seguros Privados, aprobado por R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre, y el R.D. 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediaci髇 de seguros y reaseguros privados en materia de informaci髇 estad韘tico-contable y del negocio, y de competencia profesional (獴.O.E. 2 agosto).
-
6. Activos y derechos del mercado hipotecario, incluidas las titulizaciones hipotecarias, emitidos por sociedades establecidas en el Espacio Econ髆ico Europeo y negociados en mercados regulados en el 醡bito de la Organizaci髇 para la Cooperaci髇 y el Desarrollo Econ髆ico (OCDE). Para el caso de valores de nueva emisi髇 se aplicar la misma norma de aptitud transitoria referida en el apartado 1.a). A partir de: 17 julio 2014Apartado 6 del art韈ulo 50 redactado por la disposici髇 final primera de lR.D. 579/2014, de 4 de julio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci髇, en materia de c閐ulas y bonos de internacionalizaci髇 (獴.O.E. 16 julio).
- 7. Letras de cambio y pagar閟, cuando est閚 librados, aceptados, endosados sin cl醬sula de no responsabilidad o avalados por entidades de cr閐ito autorizadas para operar por medio de establecimiento en alg鷑 Estado miembro del Espacio Econ髆ico Europeo. Tambi閚 podr醤 garantizarse dichos activos mediante seguro prestado por entidades aseguradoras autorizadas para operar por medio de establecimiento en el 醡bito territorial referido.
- 8. Acciones de entidades de cr閐ito, empresas de servicios de inversi髇 y entidades aseguradoras y reaseguradoras en la medida que est閚 sujetas a autorizaci髇 y supervisi髇 de una autoridad de control de cualquier Estado miembro del Espacio Econ髆ico Europeo.
- 9. Acciones nominativas y participaciones de sociedades cuya actividad exclusiva consista en la gesti髇 de activos por cuenta de entidades aseguradoras y fondos de pensiones, cuando al menos el 90 por 100 del capital pertenezca a una o varias entidades aseguradoras o fondos de pensiones.
-
10. Bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios. Los bienes inmuebles deber醤 reunir los siguientes requisitos:
- a) Deber tratarse de suelo r鷖tico o suelo que conforme a la legislaci髇 urban韘tica espa駉la se defina como urbano o urbanizable, edificios terminados, o pisos o locales que, formando parte de aqu閘los, constituyan fincas registrales independientes.
- b) Estar situados en el territorio de un Estado miembro del Espacio Econ髆ico Europeo.
- c) Estar inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de la entidad aseguradora.
- d) Haber sido tasados por una entidad tasadora autorizada para la valoraci髇 de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a las normas espec韋icas para la valoraci髇 de inmuebles aptos para la cobertura de provisiones t閏nicas de las entidades aseguradoras aprobadas por el Ministro de Econom韆 y Hacienda.
- e) En el caso de cuotas o participaciones proindiviso, deber醤 estar registralmente identificadas y ser libremente transmisibles. Cuando se trate de plazas de aparcamiento de autom髒iles, deber醤 ser anejas a la propiedad principal o, si no lo fuesen, habr醤 de estar registralmente identificadas y ser libremente transmisibles.
- f) Si se trata de inmuebles hipotecados y el gravamen afecta a varios bienes, deber individualizarse la responsabilidad de cada uno.
- g) Estar asegurados contra el riesgo de incendio y otros da駉s al continente, por entidad distinta del titular del inmueble y por importe no inferior al valor de construcci髇 fijado en la 鷏tima tasaci髇 que se hubiese realizado. Cuando se produjera la revisi髇 de una tasaci髇 anterior, o la tasaci髇 de un inmueble que fuere provisionalmente apto y se diera una situaci髇 de infraseguro, no podr considerarse el nuevo valor hasta que se subsane dicha situaci髇.
No obstante lo dispuesto en los p醨rafos a), c) y d) anteriores, se podr醤 afectar provisionalmente los edificios en construcci髇 o en rehabilitaci髇, siempre que la entidad aseguradora asuma formalmente el compromiso de finalizar la construcci髇 o la rehabilitaci髇 en el plazo de cinco a駉s, as como los inmuebles que est閚 en tr醡ite de inscripci髇 en el Registro de la Propiedad o pendientes de tasaci髇 durante un plazo m醲imo de un a駉.
Cuando se trate de inmuebles situados fuera de Espa馻 se aplicar醤 de forma an醠oga y teniendo en cuenta la legislaci髇 propia de cada Estado, los criterios se馻lados anteriormente.
Los derechos reales inmobiliarios aptos ser醤 aqu閘los que se hubieran constituido sobre bienes inmuebles que re鷑an los requisitos referidos en los p醨rafos precedentes, salvo el de titularidad, y que se hallen inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad.
En el caso de inmuebles o derechos reales inmobiliarios pendientes de inscripci髇, deber existir un seguro de cauci髇 concertado con entidad aseguradora distinta a la titular del inmueble, o un aval bancario por importe no inferior al valor de afecci髇 provisional.
- 11. Cr閐itos hipotecarios, siempre que se trate de primera hipoteca y est constituida sobre inmuebles que re鷑an los requisitos establecidos en el apartado anterior. Deber醤 cumplirse, adem醩, todos los requisitos que resultaren exigibles por la regulaci髇 hipotecaria.
- 12. Cr閐itos pignoraticios, siempre que el objeto de la garant韆 fuese, a su vez, apto para la cobertura de provisiones t閏nicas.
- 13. Cr閐itos o cuotas-partes de los mismos concedidos a sociedades domiciliadas en alg鷑 Estado miembro del Espacio Econ髆ico Europeo cuyas acciones se hallen admitidas a negociaci髇 en un mercado regulado en el 醡bito de la Organizaci髇 para la Cooperaci髇 y el Desarrollo Econ髆ico (OCDE).
-
14.
- a) Cr閐itos garantizados por entidad de cr閐ito o aseguradora, o concedidos a las mismas, siempre que en ambos casos est閚 autorizadas para operar por medio de establecimiento en alg鷑 Estado miembro del Espacio Econ髆ico Europeo.
- b) Los saldos que mantengan las entidades aseguradoras por las permutas de flujos ciertos o predeterminados realizadas con entidades financieras y con los requisitos exigidos en este reglamento y en su normativa de desarrollo.
-
15.
Cr閐itos frente a los reaseguradores por su participaci髇 en la provisi髇 de prestaciones, en la parte en que no se hubiesen recibido dep髎itos por raz髇 de las mismas, y en los mismos t閞minos, las cantidades que resulten recuperables de entidades con cometido especial a las que se refiere la letra I) del art韈ulo 1.3 del texto refundido de la Ley de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados.
Las entidades reaseguradoras y las entidades con cometido especial deber醤 gozar de calidad suficiente. Se presume que estas entidades gozan de calidad suficiente cuando tengan como m韓imo una calificaci髇 de BBB o equivalente, otorgada por una agencia de calificaci髇 de reconocido prestigio y, en todo caso, cuando est閚 sujetas a supervisi髇 de la autoridad de control de otro Estado miembro del Espacio Econ髆ico Europeo.
N鷐ero 15 del art韈ulo 50 redactado por el apartado seis del art韈ulo 鷑ico del Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de supervisi髇 del reaseguro, y de desarrollo de la Ley Org醤ica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en materia de factores actuariales (獴.O.E. 23 octubre).Vigencia: 9 diciembre 2007
- 16. Dep髎itos en empresas cedentes por raz髇 de operaciones de reaseguro aceptado.
- 17. Cr閐itos contra la Hacienda P鷅lica por liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades y por retenciones a cuenta del mismo impuesto correspondientes a rendimientos de inversiones afectas a la cobertura de provisiones t閏nicas y por otros tributos debidamente liquidados, netos de las obligaciones devengadas de la entidad con la misma Hacienda P鷅lica.
- 18. Cr閐itos por intereses, rentas y dividendos devengados y no vencidos, as como los que estando vencidos y pendientes de cobro no est閚 afectados por probable incobro, siempre que en todos los casos procedan de activos aptos. El importe de tales cr閐itos se acumular al valor de los mencionados activos a los efectos de aplicaci髇 de las normas sobre cobertura de provisiones t閏nicas.
- 19. Recobros de siniestros en los ramos de cr閐ito y cauci髇 en las condiciones que, en su caso, establezca el Ministro de Econom韆 y Hacienda.
- 20. Efectivo en caja, billetes de banco o moneda met醠ica que se negocien en mercados de divisas de la Organizaci髇 para la Cooperaci髇 y el Desarrollo Econ髆ico (OCDE).
- 21. Dep髎itos en entidades de cr閐ito autorizadas para operar por medio de establecimiento en alg鷑 Estado miembro del Espacio Econ髆ico Europeo.
- 22. Cheques de cuentas corrientes no perjudicados, emitidos o garantizados por entidades de cr閐ito autorizadas para operar por medio de establecimiento en alg鷑 Estado miembro del Espacio Econ髆ico Europeo.
- 23. Otros activos no enumerados anteriormente cuando re鷑an las condiciones que el Ministro de Econom韆 y Hacienda establezca para su consideraci髇 como aptos para la cobertura de provisiones t閏nicas.

Art韈ulo 51 Titularidad y situaci髇 de las inversiones
1. La entidad aseguradora deber tener la titularidad y la libre disposici髇 sobre los bienes y derechos en que se materialice la inversi髇 de las provisiones t閏nicas.
No obstante, se admitir醤 los bienes consignados en los tribunales por contratos de seguro a cuenta de los importes definitivos a satisfacer por parte de la entidad, con el l韒ite de la provisi髇 para prestaciones constituida para tales compromisos.
2. Dichos bienes y derechos, salvo los cr閐itos frente a reaseguradores, deber醤 hallarse situados en Estados miembros del espacio econ髆ico europeo. No obstante, en los casos en que por su naturaleza as se requiera, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, motivadamente, podr autorizar su situaci髇 fuera del 醡bito territorial antes mencionado.

3. A estos efectos, se entender como lugar de situaci髇 el resultante de aplicar las reglas siguientes:
- a) Bienes inmuebles: el lugar en el que se encuentren ubicados.
- b) Derechos reales inmobiliarios: el lugar en que se encuentren ubicados los inmuebles sobre los que se hubieren constituido.
- c) Valores negociables: el domicilio del depositario de los valores. Si se tratase de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, el de la entidad encargada de su registro contable, salvo que necesite estar garantizado por establecimiento de cr閐ito, en cuyo caso ser el domicilio de 閟te.
- d) Otros derechos negociables no incorporados a t韙ulos: el domicilio del emisor.
- e) Participaciones en instituciones de inversi髇 colectiva: el domicilio del depositario.
- f) Dep髎itos: el lugar donde est situado el establecimiento en que se hayan constituido.
- g) Cr閐itos con garant韆 real: el del lugar donde la garant韆 pueda ejecutarse.
- h) Cr閐itos con garant韆 de entidad de cr閐ito o aseguradora: el lugar donde se sit鷈 el establecimiento garante.
- i) Otros cr閐itos: el domicilio del deudor.
4. En todo caso, los valores negociables en que se materialice la inversi髇 de las provisiones t閏nicas deber醤 estar depositados en intermediarios financieros autorizados para operar por medio de establecimiento en alg鷑 Estado miembro del espacio econ髆ico europeo o, si se tratase de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, deber醤 respetarse sus normas espec韋icas. En el caso de tratarse de anotaciones en cuenta con registro contable fuera del espacio econ髆ico europeo y dentro de la Organizaci髇 para la Cooperaci髇 y el Desarrollo Econ髆ico, (OCDE), deber醤 estar garantizadas o avaladas por una entidad de cr閐ito autorizada para operar por medio de establecimiento en alg鷑 Estado miembro del espacio econ髆ico europeo.
Art韈ulo 52 Valoraci髇 de las inversiones de las provisiones t閏nicas
1. A efectos de la cobertura de provisiones t閏nicas, los bienes y derechos en que se materialice la inversi髇 de las provisiones t閏nicas se valorar醤 conforme a los siguientes criterios y, en su defecto, se aplicar醤 las normas de valoraci髇 del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras:
-
a) Valores y derechos negociables: se valorar醤 por su valor de mercado, tal y como se define en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, salvo que se trate de valores asignados a operaciones realizadas conforme a lo previsto en el art韈ulo 33.2, en cuyo caso se valorar醤 por el valor que figure en contabilidad.
Cuando se trate de valores o derechos adquiridos con pago aplazado, se computar醤 netos de dichos desembolsos.
- b) Acciones y participaciones de sociedades cuyo objeto social sea la gesti髇 de activos por cuenta de entidades aseguradoras: se computar醤 por su valor liquidativo. Para determinar este valor, 鷑icamente se tendr醤 en cuenta los activos que, de acuerdo con este reglamento, tuvieran la condici髇 de aptos para la cobertura de provisiones t閏nicas, y se computar醤 seg鷑 las normas de valoraci髇 y los l韒ites de dispersi髇 y diversificaci髇 establecidos en este reglamento.
- c) Cr閐itos hipotecarios o pignoraticios: se computar醤 por el importe de su valor actual, con el l韒ite del valor de la garant韆, utilizando para la actualizaci髇 la tasa de inter閟 de la Deuda del Estado de duraci髇 m醩 pr髕ima a la residual del cr閐ito.
-
d) Bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios: los inmuebles se computar醤 por su valor de tasaci髇, y los derechos reales de usufructo, uso y habitaci髇 por su valor financiero-actuarial. En caso de inmuebles o derechos reales inmobiliarios hipotecados o adquiridos con pago aplazado, el valor apto para cobertura ser el resultante de deducir, respectivamente, del valor referido con anterioridad, el importe de la responsabilidad hipotecaria pendiente o el valor actual de la parte aplazada del precio que se halle pendiente de pago y, en su caso, el valor correspondiente a la condici髇 resolutoria que la garantice, las servidumbres, grav醡enes y, en general, derechos reales limitativos del dominio, teniendo en cuenta, adem醩, la repercusi髇 sobre el valor de los arrendamientos que pesen sobre ellos. Se utilizar para la actualizaci髇 la tasa de inter閟 de la Deuda del Estado de duraci髇 financiera m醩 pr髕ima a la residual de la respectiva obligaci髇.
Cuando se trate de inmuebles en construcci髇 o en rehabilitaci髇, la entidad podr incorporar a la valoraci髇 inicial el importe de las certificaciones de obras en la medida en que se vayan abonando y respondan a una efectiva realizaci髇 de las mismas. Los pendientes de inscripci髇 o tasaci髇 se valorar醤, en su caso, por su precio de adquisici髇, con las deducciones establecidas en el p醨rafo precedente.
La Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr comprobar y revisar de oficio, a trav閟 de sus servicios t閏nicos, los valores atribuidos a los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.
-
e) Los instrumentos financieros derivados negociados o no en mercados regulados se valorar醤 por su valor de mercado tal y como queda definido en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.
Los instrumentos derivados negociados o no en mercados regulados que se encuentren afectos a operaciones a las que se refiere el art韈ulo 33.2, se valorar醤 por el valor que figuren en contabilidad.
- f) Los activos financieros estructurados se valorar醤 por su valor de mercado, tal y como se define en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, salvo que se trate de valores asignados a operaciones realizadas conforme a lo previsto en el art韈ulo 33.2, en cuyo caso se valorar醤 por el valor que figure en contabilidad. El valor de mercado as definido para los activos financieros estructurados no negociables, en ning鷑 caso podr exceder de la suma del valor de mercado de los colaterales ajustado, en su caso, con el saldo de la permuta de flujos ciertos o predeterminados realizada con entidades financieras.
- g) Los saldos que se generen con la contraparte en las operaciones de permutas de flujos ciertos o predeterminados a las que se refiere el apartado 14.b) del art韈ulo 50, se valorar醤 por su valor de mercado, tal y como se define en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, salvo que se trate de valores asignados a operaciones realizadas conforme a lo previsto en el art韈ulo 33.2, en cuyo caso se valorar醤 por el valor que figure en contabilidad.
2. De las referidas valoraciones se deducir醤, en todo caso, cuantos gastos y tributos indirectos, previsiblemente y conforme a una valoraci髇 prudente de su importe, pudieran originarse en la transmisi髇 o realizaci髇.
Asimismo, los activos representativos de las provisiones t閏nicas se evaluar醤 netos de las deudas contra韉as para la adquisici髇 de los mismos.

Art韈ulo 52 bis Instrumentos derivados utilizables por las entidades aseguradoras
1. Las entidades aseguradoras podr醤 operar, en los t閞minos previstos en este reglamento, con instrumentos derivados con alguna de las siguientes finalidades:
- a) Asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera de instrumentos financieros o de los instrumentos derivados titularidad de la entidad o de los compromisos asumidos en virtud de operaciones de seguro o reaseguro.
- b) Como inversi髇, contratados sin finalidad de cobertura.
2. El Ministro de Econom韆 y Hacienda podr establecer los requisitos que resulten exigibles a cualesquiera de las categor韆s de instrumentos derivados contratados por las entidades aseguradoras.

Art韈ulo 52 ter Instrumentos derivados contratados como inversi髇
1. Los instrumentos derivados contratados como inversi髇, bien directamente o formando parte de un producto estructurado, no podr醤 exponer a la entidad aseguradora a p閞didas potenciales o reales que supongan que:
- a) El patrimonio propio no comprometido resulte inferior a la cuant韆 m韓ima del margen de solvencia.
- b) El patrimonio neto contable, tal y como queda definido en el art韈ulo 82 y una vez descontada dichas p閞didas, resulte inferior al capital social m韓imo exigible m醩 las reservas indisponibles obligatorias.
- c) El valor de los activos, tal y como queda definido en el art韈ulo 52, afectos a la cobertura de las provisiones t閏nicas y de aquellos otros que no estando afectos a dicha cobertura re鷑an los requisitos previstos en los art韈ulos 50 y 51, resulte inferior a la cuant韆 de las provisiones t閏nicas a cubrir. A estos efectos, no se computar como disponible la parte del valor de mercado de los activos que se corresponda con plusval韆s no realizadas de los activos aptos que puedan corresponder en el futuro a participaciones en beneficios a favor de los tomadores.
2. Por p閞didas potenciales habr de entenderse la p閞dida m醲ima probable de acuerdo con los modelos internos para estimar el valor en riesgo de la entidad. La Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones establecer los requisitos, hip髏esis y condiciones que habr醤 de cumplir los modelos internos para estimar el valor en riesgo.


Art韈ulo 52 qu醫er Instrumentos derivados contratados con finalidad de cobertura
1. A los efectos de lo dispuesto en el art韈ulo 52 bis, se entender que los instrumentos derivados han sido contratados para asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera de activos o pasivos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- a) Que existiendo elementos patrimoniales u otras operaciones que contribuyan a exponer a la entidad a un riesgo, aquellas operaciones tengan por objeto eliminar o reducir significativamente ese riesgo.
- b) Que las operaciones o activos cubiertos y sus instrumentos de cobertura sean identificados expl韈itamente desde el nacimiento de la citada cobertura.
- c) Que el subyacente del derivado de cobertura sea el mismo que el correspondiente al riesgo de los elementos que se est醤 cubriendo.
En caso contrario, deber acreditarse la existencia, dentro de los m醨genes generalmente aceptados para calificar como eficaz una operaci髇 de cobertura en la legislaci髇 contable espa駉la, de una relaci髇 estad韘tica v醠ida y verificable en los dos 鷏timos a駉s entre el subyacente del derivado de cobertura y del instrumento cubierto.

Art韈ulo 53 L韒ites de diversificaci髇 y dispersi髇
1. El valor m醲imo de los bienes y derechos a computar para la cobertura de provisiones t閏nicas no podr exceder de los l韒ites que se establecen para cada categor韆 de ellos. En el caso de que la entidad opere simult醤eamente en el ramo de vida y en ramos distintos del de vida, los l韒ites en cuesti髇 se aplicar醤 separadamente con referencia a cada actividad.
2. Bienes inmuebles, derechos reales inmobiliarios y acciones y participaciones en instituciones de inversi髇 colectiva inmobiliaria.
La inversi髇 en un solo inmueble o en un derecho real inmobiliario se computar como m醲imo hasta el l韒ite del 10 por 100 de las provisiones t閏nicas a cubrir. El indicado l韒ite ser, asimismo, aplicable cuando se trate de inmuebles y derechos reales inmobiliarios lo suficientemente pr髕imos y de similar naturaleza como para que puedan considerarse como una misma inversi髇.
El importe acumulado en esta categor韆 de activos se computar como m醲imo hasta el 45 por 100 de las provisiones t閏nicas a cubrir. No obstante, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr autorizar el c髆puto de este tipo de activos en porcentaje superior al se馻lado.
3. Caja y cheques.-
El efectivo en caja y los cheques al cobro no perjudicados se computar醤 como m醲imo por el 3 por 100 de las provisiones t閏nicas a cubrir.
4. Resto de activos aptos.
Cuando se trate de valores o derechos mobiliarios emitidos por una misma empresa, o de cr閐itos concedidos al mismo prestatario, o avalados o garantizados por el mismo garante, el importe conjunto a computar no exceder del 5 por 100 de las provisiones t閏nicas a cubrir. Este l韒ite ser del 10 por 100 si la entidad aseguradora no invierte m醩 del 40 por 100 de las provisiones t閏nicas a cubrir en t韙ulos o cr閐itos correspondientes a emisores y a prestatarios o garantes en los cuales se supere el 5 por 100 citado. Las participaciones en fondos de inversi髇 cotizados estar醤 sometidas a los l韒ites anteriores.
En el caso de inversiones de las se馻ladas en el p醨rafo anterior en empresas del mismo grupo, se acumular醤 las mismas y, respetando los l韒ites del 5 por 100 y del 10 por 100 para cada una de las empresas, se computar醤 dichas inversiones hasta el 10 por 100 y 20 por 100, respectivamente.
No estar醤 sometidos a los l韒ites previstos en los dos p醨rafos anteriores:
- a) Los dep髎itos en entidades de cr閐ito.
- b) Los valores o derechos mobiliarios, excluidas las acciones de entidades de cr閐ito o aseguradoras.
- c) Los cr閐itos concedidos a entidades de cr閐ito o aseguradoras.
- d) Los cr閐itos avalados o garantizados por entidades de cr閐ito o aseguradoras.
La inversi髇 en dep髎itos en entidades de cr閐ito y en valores o derechos mobiliarios, excluidas las acciones, de una sola entidad de cr閐ito o aseguradora, as como en cr閐itos concedidos a o avalados o garantizados por la misma s髄o estar sometida a un l韒ite conjunto del 40 por 100 de las provisiones t閏nicas a cubrir. En el caso de inversiones de las mencionadas anteriormente en empresas del mismo grupo, y respetando el l韒ite anterior para cada entidad, se computar醤 las mismas hasta el 60 por 100 de las provisiones t閏nicas a cubrir.
La inversi髇 en acciones y participaciones en instituciones de inversi髇 colectiva de car醕ter financiero no sometidas a coordinaci髇 conforme a la Directiva 85/611/CEE , por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversi髇 colectiva en valores mobiliarios (OICVM), a las que se refiere el apartado 5.a.2. del art. 50 de este reglamento, distintas de las acciones y participaciones en instituciones de inversi髇 colectiva de inversi髇 libre y de las instituciones de inversi髇 colectiva de instituciones de inversi髇 colectiva de inversi髇 libre, y siempre que no les resulte de aplicaci髇 alg鷑 otro l韒ite conforme a lo establecido en los p醨rafos anteriores, estar醤 sometidas al l韒ite conjunto del 40 por 100 de las provisiones t閏nicas a cubrir.
La inversi髇 en valores o derechos mobiliarios que no se hallen admitidos a negociaci髇 en mercados regulados en el 醡bito de la Organizaci髇 para la Cooperaci髇 y el Desarrollo Econ髆ico (OCDE), junto con las acciones y participaciones en instituciones de inversi髇 colectiva de inversi髇 libre o en instituciones de inversi髇 colectiva de instituciones de inversi髇 colectiva de inversi髇 libre contempladas en el apartado 5.a.2. del art韈ulo 50 y las acciones y participaciones en sociedades y fondos de capital riesgo a las que se refiere el apartado 5.a.3. del art韈ulo 50, no podr醤 computarse por un importe superior al 10 por 100 del total de las provisiones t閏nicas a cubrir. Cuando se trate de entidades reaseguradoras y 鷑icamente para la inversi髇 en valores o derechos mobiliarios que no se hallen admitidos a negociaci髇 en mercados regulados en el 醡bito de la Organizaci髇 para la Cooperaci髇 y el Desarrollo Econ髆ico (OCDE), dicho l韒ite ser el 30 por ciento. A partir de: 24 febrero 2013 P醨rafo sexto del n鷐ero 4 del art韈ulo 53 redactado por el apartado dos del art韈ulo 17 del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de est韒ulo del crecimiento y de la creaci髇 de empleo (獴.O.E. 23 febrero).
No estar醤 sometidos al l韒ite previsto en el p醨rafo anterior los valores o derechos mobiliarios, distintos de las acciones y participaciones en instituciones de inversi髇 colectiva de inversi髇 libre o en instituciones de inversi髇 colectiva de instituciones de inversi髇 colectiva de inversi髇 libre, que se hallen admitidos a negociaci髇 en mercados regulados en el 醡bito de la Organizaci髇 para la Cooperaci髇 y el Desarrollo Econ髆ico (OCDE), aun cuando no sean susceptibles de tr醘ico generalizado e impersonal en un mercado financiero.
El conjunto de las acciones y participaciones en una instituci髇 de inversi髇 colectiva de inversi髇 libre o en una instituci髇 de inversi髇 colectiva de instituciones de inversi髇 colectiva de inversi髇 libre, a las que se refiere el apartado 5.a.2. del art韈ulo 50 de este reglamento, o de acciones y participaciones en una sociedad o fondo de capital riesgo a las que se refiere el apartado 5.a.3. del art韈ulo 50 del mismo, no podr醤 computarse por un importe superior al 5 por 100 del total de las provisiones t閏nicas a cubrir. A partir de: 24 febrero 2013 P醨rafo octavo del n鷐ero 4 del art韈ulo 53 redactado por el apartado tres del art韈ulo 17 del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de est韒ulo del crecimiento y de la creaci髇 de empleo (獴.O.E. 23 febrero).
Los cr閐itos incluidos en el apartado 13 del art韈ulo 50 que no est閚 garantizados ni avalados se computar醤 por un importe m醲imo del 5 por 100 de las provisiones t閏nicas a cubrir, sin que pueda superarse el l韒ite del 1 por 100 para un solo deudor. No estar醤 sometidos a tales l韒ites los cr閐itos otorgados a entidades de cr閐ito o aseguradoras, o avalados o garantizados por ambas.

5. Los instrumentos derivados est醤 sometidos, en los t閞minos previstos en el apartado anterior, a los l韒ites de diversificaci髇 y dispersi髇 por el riesgo de mercado asociado a la evoluci髇 del subyacente y por el riesgo de contraparte. No les resultar de aplicaci髇 el l韒ite relativo a los valores o derechos mobiliarios que no se negocien en mercado regulado, ni los l韒ites por el riesgo de mercado asociado a la evoluci髇 del subyacente cuando 閟te consista en tipos de inter閟, tipos de cambio o en 韓dices de referencia que cumplan como m韓imo las condiciones siguientes:
- a) Tener una composici髇 suficientemente diversificada
- b) Tener una difusi髇 p鷅lica adecuada.
- c) Ser de uso generalizado en los mercados financieros
Los instrumentos derivados cuyos subyacentes sean materias primas estar醤 sometidos por el riesgo de mercado a los l韒ites previstos en el primer p醨rafo del apartado 4 anterior.
Para la aplicaci髇 de los l韒ites de diversificaci髇 y dispersi髇 asociados al riesgo de mercado, los instrumentos derivados que tengan la consideraci髇 de instrumentos de cobertura se considerar醤 atendiendo a la posici髇 neta.
6. Los saldos de las permutas de flujos ciertos o predeterminados a los que se refiere el apartado 14.b) del art韈ulo 50 estar醤 sometidos a los l韒ites de diversificaci髇 y dispersi髇 previstos en el apartado 4 de este art韈ulo para los dep髎itos en entidades de cr閐ito.
7. No estar醤 sometidos a los anteriores l韒ites:
- a) Las acciones y participaciones en instituciones de inversi髇 colectiva establecidas en el Espacio Econ髆ico Europeo y sometidas a coordinaci髇 de conformidad con la Directiva 85/611/CEE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversi髇 colectiva en valores mobiliarios (OICVM).
- b) Los dep髎itos en empresas cedentes por raz髇 de operaciones de reaseguro aceptado.
- c) Los cr閐itos correspondientes a la participaci髇 de los reaseguradores en la provisi髇 de prestaciones.
- d) Los cr閐itos contra la Hacienda P鷅lica a los que se refiere el apartado 17 del art韈ulo 50.
- e) Los activos financieros emitidos o avalados por organizaciones internacionales a las que pertenezcan Estados miembros del Espacio Econ髆ico Europeo, ni en este mismo 醡bito los emitidos por Estados, Comunidades Aut髇omas y Corporaciones locales o entidades p鷅licas de 閟tos dependientes.
- f) Los instrumentos derivados adquiridos en mercados regulados del 醡bito de la OCDE que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 2004/39 CEE, de 21 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros, siempre que se garantice la liquidez de las posiciones, por el riesgo de contraparte.
- g) Las posiciones vendedoras en opciones no negociadas en mercados regulados de derivados no estar醤 sometidas a los l韒ites anteriores por el riesgo de contraparte.
8. En el caso de inversi髇 en acciones o participaciones en sociedades dependientes de entidades aseguradoras de las contempladas en el art韈ulo 50.9, para el c髆puto de los l韒ites de diversificaci髇 y dispersi髇 anteriores, se acumular醤 al valor de cada categor韆 de activos de los que sea titular directamente la entidad, el que resultara de computar los activos correspondientes a las sociedades dependientes en funci髇 de su porcentaje de participaci髇.
9. A los efectos de este reglamento se entender por instituciones de inversi髇 colectiva de inversi髇 libre y por instituciones de inversi髇 colectiva de instituciones de inversi髇 colectiva de inversi髇 libre, aqu閘las que sean calificadas como tales en Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversi髇 colectiva, y en su reglamento de desarrollo.
10. El Ministro de Econom韆 y Hacienda establecer la forma de aplicaci髇 de los l韒ites de diversificaci髇 y dispersi髇 a los activos financieros estructurados contemplados en el apartado 1.b) del art韈ulo 50.

Art韈ulo 54 Inversiones cuyo riesgo de inversi髇 sea a cargo del tomador
Los l韒ites de diversificaci髇 y dispersi髇 no ser醤 de aplicaci髇 para aquellos activos destinados a cubrir las provisiones t閏nicas donde el riesgo de inversi髇 lo asume 韓tegramente el tomador.
Art韈ulo 55 Reglas de congruencia a efectos de cobertura de provisiones t閏nicas
1. Las entidades aseguradoras deber醤 adoptar las medidas necesarias para que los activos representativos de las provisiones t閏nicas respeten el principio de congruencia monetaria, de tal forma que la moneda en que sean realizables los activos se corresponda con la moneda en que sean exigibles las obligaciones derivadas del cumplimiento de los contratos de seguro y reaseguro suscritos.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entender como moneda de realizaci髇 de los mencionados activos:
- a) En el caso de los cr閐itos, valores y derechos mobiliarios, la moneda en la que est閚 denominados, salvo que el reembolso se haya establecido en otra moneda, en cuyo caso prevalecer 閟ta.
- b) En el caso de bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios, la moneda del Estado en el que se hallen situados los inmuebles.
- c) Cuando exista un contrato de seguro de cambio o de permuta de divisas se tendr en cuenta esta circunstancia para la determinaci髇 de la moneda de realizaci髇.
3. Se admitir la inversi髇 de las provisiones t閏nicas en activos no congruentes cuando se d alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que para cumplir con el principio de congruencia, la entidad debiera contar con bienes de activo expresados o realizables en una moneda determinada por importe no superior al 7 por 100 de los activos expresados o realizables en otras monedas.
-
b)
Que el importe de los activos no congruentes no supere el 20 por 100 de los compromisos expresados en la correspondiente moneda. Cuando se trate de entidades reaseguradoras, dicho l韒ite ser el 30 por ciento.
Letra b) del n鷐ero 3 del art韈ulo 55 redactada por el apartado ocho del art韈ulo 鷑ico del Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de supervisi髇 del reaseguro, y de desarrollo de la Ley Org醤ica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en materia de factores actuariales (獴.O.E. 23 octubre).Vigencia: 9 diciembre 2007
- c) Que las obligaciones sean exigibles en una moneda que no sea la de alg鷑 Estado miembro del espacio econ髆ico europeo, y esta moneda se halle sometida a restricciones en su transferencia o, por razones an醠ogas, no resulte aqu閘la apta para la inversi髇 de las provisiones t閏nicas.
4. Se entender que se cumple el principio de congruencia cuando las provisiones t閏nicas deban hallarse cubiertas por activos realizables en la moneda de un Estado miembro del espacio econ髆ico europeo y los activos afectos a las mismas sean realizables en ecus.
Art韈ulo 56 Cobertura consolidada de provisiones t閏nicas
Las provisiones t閏nicas del conjunto de entidades de un grupo consolidable que resulten de realizar el balance consolidado deber醤 estar cubiertas, realizando a tal efecto las eliminaciones que procedan, en particular, la eliminaci髇 inversi髇-fondos propios y la de cr閐itos y d閎itos rec韕rocos, incluyendo en este 鷏timo caso las provisiones t閏nicas que se deriven de operaciones de reaseguro cedido y aceptado. Ser醤 de aplicaci髇 los l韒ites de dispersi髇 y diversificaci髇 establecidos en el art韈ulo 53 de este Reglamento.
Art韈ulo 57 Obligaciones de las entidades aseguradoras en caso de d閒icit en la cobertura de las provisiones t閏nicas
1. Si existiera d閒icit en la cobertura de las provisiones t閏nicas, los administradores de la entidad aseguradora deber醤:
- a) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los intereses y derechos de los tomadores, asegurados, beneficiarios y perjudicados.
-
b) Comunicar el citado d閒icit a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de quince d韆s, disponiendo de un mes desde tal comunicaci髇 para presentar detallada informaci髇 de, como m韓imo, los siguientes extremos:
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero (獴.O.E. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
La misma obligaci髇 incumbir, en todo lo que est a su alcance, a los administradores de la entidad obligada a formular las cuentas anuales del grupo consolidable de entidades aseguradoras en el supuesto de d閒icit en la cobertura consolidada de provisiones t閏nicas.

2. La Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante resoluci髇 motivada, y en la medida necesaria para complementar la cobertura de las provisiones t閏nicas, podr afectar de oficio, en circunstancias excepcionales y por un per韔do de tiempo limitado, otros activos que posea la entidad o autorizar temporalmente l韒ites de diversificaci髇 o dispersi髇 superiores a los establecidos con car醕ter general en este Reglamento.
SECCI覰 3
Margen de solvencia y fondo de garant韆
Art韈ulo 58 Obligaci髇 de disponer del margen de solvencia
1. Las entidades aseguradoras deber醤 disponer, en todo momento, como margen de solvencia, de un patrimonio propio no comprometido suficiente respecto al conjunto de sus actividades en Espa馻 y fuera de ella.
2. Los grupos consolidables de entidades aseguradoras deber醤 disponer, como margen de solvencia, de un patrimonio consolidado no comprometido suficiente, en todo momento, para cubrir las exigencias legales de solvencia aplicables al grupo, las cuales tendr en cuenta las operaciones de seguro y reaseguro realizadas entre las entidades pertenecientes a aqu閘, considerando para el c醠culo de las exigencias de solvencia del grupo las magnitudes netas de estas operaciones tras el proceso de eliminaci髇 correspondiente. Las exigencias legales de solvencia, en el supuesto de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros pa韘es, se calcular醤 a estos efectos de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, salvo que la legislaci髇 del tercer pa韘 en que tenga su domicilio la entidad en cuesti髇 le imponga unos requisitos de solvencia al menos equiparables a los previstos en aqu閘, en cuyo caso podr efectuarse el c醠culo citado de acuerdo con lo dispuesto en dicha legislaci髇.
趎icamente a los efectos de determinar el patrimonio propio no comprometido del grupo consolidable, se incluir醤 en el c醠culo a las sociedades tenedoras de acciones de entidades aseguradoras, consider醤dose para estas entidades una cuant韆 m韓ima igual a cero.
Las mismas exigencias de solvencia ser醤 aplicables a los subgrupos consolidables de entidades aseguradoras.

3. En el caso de entidades aseguradoras que realicen operaciones de seguro en los ramos de vida y distintos del de vida, el c醠culo del margen de solvencia y del cumplimiento de su m韓imo legal se realizar separadamente para cada una de las dos actividades anteriores.
A tales efectos, las partidas integrantes del margen de solvencia se imputar醤 a cada una de las actividades atendiendo a su origen o afectaci髇, conforme a criterios objetivos, razonables y comprobables. La asignaci髇 de las partidas que integran el c醠culo del margen de solvencia y los criterios aplicados para realizar tal asignaci髇 deber醤 mantenerse de un ejercicio a otro, salvo que medien razones que justifiquen su variaci髇. Tal variaci髇 no podr afectar, en ning鷑 caso, a las cuant韆s m韓imas de capital social y fondo mutual establecidas en el art韈ulo 13 de la Ley, ni a partidas espec韋icas de alguno de los ramos.
La modificaci髇 de los criterios o de la asignaci髇 de partidas del margen de solvencia de una actividad a otra, as como su justificaci髇, deber醤 ser recogidas en la documentaci髇 estad韘tico-contable que las entidades aseguradoras remitan a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones.

4. No obstante, si el patrimonio propio no comprometido de alguna de las actividades de seguros de vida o distintos del de vida fuera en alg鷑 momento inferior al margen de solvencia m韓imo legal, los administradores de la entidad aseguradora deber醤 adoptar las medidas y efectuar las comunicaciones a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones previstas en el apartado 1 del art韈ulo 57 de este Reglamento.
La misma obligaci髇 establecida en el p醨rafo precedente incumbir, en todo lo que est a su alcance, a los administradores de la entidad obligada a formular las cuentas anuales del grupo consolidable de entidades aseguradoras en el supuesto de d閒icit en el margen de solvencia consolidado.

5. En el caso de entidades que operen en seguros de vida y en seguros distintos del de vida, si se presentase d閒icit de alguno de los dos m醨genes de solvencia, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr aplicar a la actividad deficitaria las medidas de control especial adecuadas para tal situaci髇, cualquiera que sea el resultado del margen de solvencia de la otra actividad.
A tal efecto se podr autorizar efectuar un cambio de imputaci髇 de las partidas espec韋icamente afectas que componen el margen de solvencia.

6. En la determinaci髇 de la cuant韆 m韓ima del margen de solvencia de las entidades de seguro que lleven a cabo actividades de reaseguro se aplicar醤, para sus aceptaciones en reaseguro, las normas establecidas para las entidades reaseguradoras, cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:
- a) Que las primas aceptadas en reaseguro excedan en un 10 por ciento de sus primas totales.
- b) Que las primas aceptadas en reaseguro superen 50 millones de euros.
- c) Que las provisiones t閏nicas del reaseguro aceptado superen el 10 por ciento de sus provisiones t閏nicas totales.


Art韈ulo 59 Patrimonio propio no comprometido
1. El patrimonio propio no comprometido, a los efectos del margen de solvencia individual, a que se refiere el art韈ulo 17.2 de la ley, comprende las partidas que a continuaci髇 se relacionan, deducidos los elementos inmateriales que se se馻lan en el apartado 2 de este art韈ulo:
Uno. Con car醕ter general, tendr醤 la consideraci髇 de patrimonio propio no comprometido las siguientes partidas:
-
a) El capital social desembolsado excluida la parte de 閟te contemplada en el p醨rafo e) siguiente, o el fondo mutual.
En el caso de que la entidad aseguradora financie a sus socios directamente o a trav閟 de participaciones en el capital de sociedades o de personas f韘icas que ejerzan control directo o indirecto sobre aqu閘la, el importe computable por este p醨rafo a) se corresponder con la posici髇 neta inversora de dichos socios.
En el caso de entidades aseguradoras autorizadas para la gesti髇 de fondos de pensiones, la cantidad computable en el margen de solvencia por este p醨rafo a) se minorar en el importe del capital social desembolsado afecto a tal actividad previsto en la normativa reguladora de planes y fondos de pensiones.
-
b)
La reserva de revalorizaci髇, la prima de emisi髇 y otras reservas patrimoniales libres que no correspondan a los compromisos suscritos ni hayan sido clasificadas como reservas de estabilizaci髇. Ser aplicable respecto de estas partidas lo indicado en el segundo inciso del p醨rafo a) precedente.
Letra b) del art韈ulo 58 redactada por el apartado diez del art韈ulo 鷑ico del Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de supervisi髇 del reaseguro, y de desarrollo de la Ley Org醤ica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en materia de factores actuariales (獴.O.E. 23 octubre).Vigencia: 9 diciembre 2007
En todo caso se excluir醤 de este p醨rafo, en la medida en que su importe no se haya deducido ya en otras r鷅ricas, los siguientes conceptos:
- 1. Las reservas que se constituyan en cumplimiento de lo dispuesto en los art韈ulos 79, norma 3.1, y 80.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades An髇imas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
- 2. El importe de las acciones propias o de la sociedad dominante adquiridas o aceptadas en prenda u otra forma de garant韆, directamente por la entidad o indirectamente a trav閟 de persona o sociedad interpuesta, as como el importe de las financiaciones a terceros cuyo objeto sea la adquisici髇 de acciones propias, en la medida en que no se hubiesen constituido las reservas a que se refiere el p醨rafo 1 anterior.
- 3. Las acciones propias adquiridas para reducci髇 de capital.
- 4. Las reservas que se correspondan con los recursos propios m韓imos exigidos por la normativa reguladora de planes y fondos de pensiones.
- 5. El importe de las diferencias negativas contabilizado en la cuenta "Minusval韆s procedentes de valores negociables de renta variable [art韈ulo 33.2.b) del Reglamento de Ordenaci髇 y Supervisi髇 de los Seguros Privados]".
- c) El remanente y la parte del saldo acreedor de la cuenta de p閞didas y ganancias que se destine a incrementar los fondos propios de la entidad.
-
d) Las aportaciones no reintegrables de socios o mutualistas que figuren en el pasivo del balance, cuando cumplan los siguientes requisitos:
- 1. Que los estatutos de la entidad prevean que su devoluci髇 no ocasione un descenso del patrimonio propio no comprometido por debajo de la cuant韆 m韓ima del margen de solvencia y que, en caso de liquidaci髇 de la entidad, s髄o se har醤 efectivos despu閟 de liquidar todas las dem醩 deudas de la empresa.
- 2. Que su devoluci髇 se notifique a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones con un mes de antelaci髇 a su pago, pudiendo prohibirlo mediante resoluci髇 motivada en el plazo de un mes desde que la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones tuviera conocimiento de la notificaci髇 de la empresa.
- 3. Que las disposiciones de los estatutos, as como sus modificaciones, referentes a esta partida sean aprobadas por la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones.
-
e) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto reguladas en la secci髇 5. del cap韙ulo IV del texto refundido de la Ley de Sociedades An髇imas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y las financiaciones subordinadas, hasta un l韒ite m醲imo del 50 por ciento, bien del patrimonio propio no comprometido, incluidas dichas partidas, bien de la cuant韆 m韓ima del margen de solvencia si 閟ta fuera menor.
Las financiaciones subordinadas habr醤 de cumplir las siguientes condiciones, que se har醤 constar en los contratos y folletos de emisi髇:
- 1. Existir acuerdo vinculante por cuya virtud, a efectos de la prelaci髇 de cr閐itos, los acreedores por este concepto se sit鷈n detr醩 de todos los acreedores comunes.
- 2. 趎icamente se tomar醤 en consideraci髇 los fondos efectivamente desembolsados.
-
3. Cuando se trate de pr閟tamos a plazo fijo, el plazo inicial ser de cinco a駉s, como m韓imo. S no hubiera sido fijada la fecha de su vencimiento, deber haberse estipulado para su retirada total o parcial un preaviso de, al menos, cinco a駉s.
Tanto en uno como en otro caso, desde el momento en que su plazo remanente sea de cinco a駉s, y durante dichos cinco a駉s, reducir醤 su c髆puto como patrimonio propio a raz髇 de un 20 por ciento anual, hasta que su plazo remanente sea inferior a un a駉, momento en el que dejar醤 de computarse como tales.
- 4. No podr醤 contener cl醬sulas de rescate, reembolso o amortizaci髇 anticipada, sin perjuicio de que el deudor pueda proceder al reembolso anticipado si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad, previa autorizaci髇 de la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Las acciones sin voto se computar醤 por su capital desembolsado.
Las financiaciones subordinadas de duraci髇 determinada no podr醤 computarse por un importe superior al 25 por ciento bien del patrimonio propio no comprometido, bien de la cuant韆 m韓ima del margen de solvencia, si 閟ta fuera menor.
-
f) Las financiaciones de duraci髇 indeterminada, distintas de las mencionadas en el p醨rafo e) precedente, cuando cumplan los requisitos siguientes:
- 1. No ser醤 reembolsables a iniciativa del acreedor o sin el acuerdo previo de la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones.
- 2. El contrato de emisi髇 deber dar a la entidad de seguros la posibilidad de diferir el pago de los intereses.
- 3. Existir acuerdo vinculante por cuya virtud, a efectos de la prelaci髇 de cr閐itos, los acreedores por este concepto se sit鷈n detr醩 de todos los acreedores comunes.
- 4. En el contrato de emisi髇 se estipular que la deuda y los intereses pendientes de pago podr醤 aplicarse a absorber las p閞didas de la entidad, sin necesidad de proceder a su disoluci髇.
- 5. 趎icamente se tomar醤 en consideraci髇 los fondos efectivamente desembolsados.
Las financiaciones de duraci髇 indeterminada recogidas en este p醨rafo, m醩 las financiaciones subordinadas del p醨rafo e) precedente, estar醤 sometidas a los efectos de este art韈ulo, a un l韒ite conjunto del 50 por ciento bien del patrimonio propio no comprometido, bien de la cuant韆 m韓ima del margen de solvencia, si 閟ta fuera menor.
Dos. Podr醤 computarse como patrimonio propio no comprometido las siguientes partidas:
- a) La mitad de la parte de capital social suscrito pendiente de desembolso, hasta un l韒ite m醲imo del 50 por ciento bien del patrimonio propio no comprometido, bien de la cuant韆 m韓ima del margen de solvencia, si 閟ta fuera menor.
- b) En los ramos de seguro distintos al de vida, el 50 por ciento de la derrama pasiva, cuando sea exigible a los mutualistas, en los t閞minos del art韈ulo 9.2.e) de la ley, con el l韒ite del 50 por ciento de las primas netas de anulaciones del seguro directo. Este sumando no podr exceder de la mitad del patrimonio propio no comprometido, computando las partidas del apartado uno y de los p醨rafos a) y c) de este apartado dos, y deducidos los elementos indicados en el apartado 2 de este art韈ulo, o de la mitad de la cuant韆 m韓ima del margen de solvencia, si 閟ta fuera menor.
-
c) Las plusval韆s resultantes de la infravaloraci髇 de elementos del activo, incluido el saldo pendiente de reconocimiento en la cuenta de p閞didas y ganancias originado de la venta de activos de renta fija de la cartera a vencimiento, previa deducci髇, en ambos casos, de todos los gastos que pudieran incidir en el importe final de la plusval韆.
En ning鷑 caso podr醤 computarse las plusval韆s ni el saldo pendiente de reconocimiento en la cuenta de p閞didas y ganancias originado de la venta de activos de renta fija de la cartera a vencimiento, que procedan, en ambos casos, de activos financieros vinculados a operaciones de seguros de vida de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 33.2. Tampoco ser醤 computables las plusval韆s contables aplicadas a la compensaci髇 de minusval韆s.
El c髆puto de plusval韆s resultantes de la infravaloraci髇 de elementos del activo calificados como no aptos para la inversi髇 de las provisiones t閏nicas requerir una solicitud expresa a la Direcci髇 General de seguros y Fondos de Pensiones.
- d) Las comisiones descontadas que t閏nicamente resulten pendientes de amortizaci髇 con el l韒ite por p髄iza del 3,5 por ciento de la diferencia entre el capital asegurado y la provisi髇 matem醫ica, y de ellas se deducir, en su caso, el importe de las comisiones descontadas activadas.
2. A efectos de lo regulado en este art韈ulo, se considerar醤 como elementos inmateriales a deducir en el c醠culo del margen de solvencia los elementos que carezcan de valor de realizaci髇 o que, por su falta de permanencia, pueda fundadamente presumirse que no se ajustan a los fines de la ley y de este reglamento.
En todo caso, se deducir醤 en el c髆puto del patrimonio propio no comprometido las siguientes partidas:
- a) Los gastos de establecimiento, constituci髇, ampliaci髇 de capital y formalizaci髇 de deudas que figuren en el activo del balance.
- b) El saldo deudor de la cuenta de p閞didas y ganancias.
- c) Los resultados negativos de ejercicios anteriores.
-
d) Las minusval韆s resultantes de la sobrevaloraci髇 de los elementos de activo y de la infravaloraci髇 de elementos de pasivo, que no hayan sido imputadas a resultados. Se incluir醤 en esta partida las obligaciones, provisiones o deudas que puedan no haberse contabilizado en virtud de alguna disposici髇 legal o reglamentaria, salvo las que procedan de carteras de inversiones a vencimiento vinculadas a operaciones de seguros de vida de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 33.2.
Se computar醤 con signo positivo las provisiones imputadas a resultados provenientes de activos de la cartera de inversi髇 ordinaria vinculados a operaciones de seguros de vida a las que se refiere el art韈ulo 33.2.
- e) Las participaciones iguales o superiores al 20 por ciento del capital o derechos de voto de la participada que la entidad aseguradora tenga en otras entidades aseguradoras o reaseguradoras, en entidades de cr閐ito, en empresas de servicios de inversi髇 o en entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras.
- f) Las financiaciones subordinadas u otros valores computables en el patrimonio propio no comprometido emitidos por las entidades mencionadas en el p醨rafo precedente y adquiridos por la entidad aseguradora.
3. Las deducciones recogidas en el apartado 2 anterior se efectuar醤 por su valor en los libros de la entidad tenedora.
Como alternativa a la deducci髇 de los elementos previstos en los p醨rafos e) y f) del apartado 2, que la entidad aseguradora posea en entidades de cr閐ito, empresas de servicios de inversi髇 y cualquier entidad del sector financiero, las aseguradoras podr醤 aplicar los m閠odos del anexo del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, de desarrollo de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisi髇 de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. El m閠odo 1 (consolidaci髇 contable) s髄o se aplicar cuando las entidades incluidas en el 醡bito de aplicaci髇 de la consolidaci髇 cuenten con un nivel de gesti髇 integrada y de control interno conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 110. El m閠odo que se elija deber aplicarse posteriormente de forma coherente.
En todo caso, las entidades integrantes de grupos aseguradores y de conglomerados financieros sujetos a supervisi髇 adicional, podr醤 no deducir los elementos previstos en los p醨rafos e) y f) del apartado 2 que posean en entidades de cr閐ito, empresas de inversi髇, empresas de seguros o de reaseguros o sociedades de cartera de entidades de seguros incluidas en el 醡bito de la supervisi髇 adicional.
4. En el caso de entidades aseguradoras autorizadas a realizar operaciones de seguro directo distinto del seguro de vida y operaciones de seguro de vida, los l韒ites rese馻dos en este art韈ulo se aplicar醤 separadamente para cada actividad.
5. La Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr ajustar la valoraci髇 de los elementos a que se refiere el apartado 1 cuando estos dejen de tener, total o parcialmente, la condici髇 de patrimonio propio no comprometido.
6. Por el Ministro de Econom韆 y Hacienda podr醤 adaptarse las partidas que, conforme a este art韈ulo deben considerarse en el c醠culo del patrimonio propio no comprometido, a las modificaciones que por normativa comunitaria se introduzcan respecto de la relaci髇 de tales elementos y respecto de las condiciones o requisitos para su c髆puto.

Art韈ulo 60 Patrimonio propio no comprometido de los grupos consolidables de entidades aseguradoras
1. A efectos de lo dispuesto en el art韈ulo 17.3 de la ley, el patrimonio propio no comprometido de los grupos consolidables de entidades aseguradoras comprende las partidas que a continuaci髇 se relacionan, deducidos los elementos inmateriales que se se馻lan en el apartado 2 de este art韈ulo:
-
Uno.-Tendr醤 la consideraci髇 de patrimonio propio no comprometido las siguientes partidas:
- a) El capital social desembolsado o el fondo mutual de la sociedad dominante, con las mismas deducciones, en cuanto al capital social, establecidas en el art韈ulo 59 anterior, cuando las circunstancias all indicadas y relativas a socios no incluidos en el grupo concurran en relaci髇 con cualesquiera de las sociedades del grupo consolidable.
-
b)
Las reservas patrimoniales del grupo consolidable, excluidas las reservas de estabilizaci髇.
Letra b) del apartado 1.b) del art韈ulo 60 redactada por el apartado once del art韈ulo 鷑ico del Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de supervisi髇 del reaseguro, y de desarrollo de la Ley Org醤ica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en materia de factores actuariales (獴.O.E. 23 octubre).Vigencia: 9 diciembre 2007
- c) El saldo acreedor de las reservas en sociedades consolidadas.
- d) El saldo acreedor de la cuenta de p閞didas y ganancias consolidada con el l韒ite de la parte destinada a incrementar en cada sociedad del grupo consolidable sus recursos propios.
- e) Las aportaciones no reintegrables de socios o mutualistas que figuren en el pasivo del balance, en la medida en que sean computables a nivel individual.
- f) Las diferencias negativas de consolidaci髇, salvo cuando tengan la naturaleza de provisiones para riesgos y gastos.
- g) Los intereses minoritarios, con el l韒ite, en lo que se refiere a la participaci髇 en los resultados de las sociedades dependientes, de la parte destinada a incrementar los recursos propios del grupo. La parte correspondiente a capital pendiente de desembolso se computar solamente por el 50 por ciento, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en el apartado dos siguiente.
- h) Las financiaciones subordinadas y las de duraci髇 indeterminada recibidas por las sociedades integrantes del grupo consolidable, en la medida en que no deban ser objeto de eliminaci髇, en las condiciones y con los l韒ites establecidos en los p醨rafos e) y f) del apartado 1.uno del art韈ulo 59, para el c醠culo del patrimonio propio individual, referidas unas y otros al grupo consolidable de entidades aseguradoras.
- i) Asimismo, se computar醤 todas aquellas partidas que, sin incluirse en los p醨rafos anteriores, sean admitidas por la legislaci髇 de los Estados miembros del Espacio Econ髆ico Europeo donde est閚 domiciliadas entidades pertenecientes al grupo consolidable siempre que fueran computables a nivel individual. En el caso de terceros pa韘es, ser necesario para su c髆puto autorizaci髇 previa del Ministro de Econom韆.
-
Dos.-Las siguientes partidas podr醤 computarse como patrimonio propio no comprometido de los grupos consolidables de entidades aseguradoras, siempre que concurran los requisitos exigidos para su c髆puto a nivel individual y se respeten a nivel consolidado los mismos l韒ites que son exigibles a nivel individual:
- a) La mitad de la parte de capital social suscrito pendiente de desembolso de la sociedad dominante con los l韒ites establecidos en el p醨rafo a) del apartado 1.dos del art韈ulo 59, para el c醠culo del patrimonio propio individual.
- b) En los ramos de seguros distintos al de vida, la derrama pasiva, desde el momento en que sea exigible a los mutualistas de la entidad dominante, en los mismos t閞minos establecidos en el p醨rafo b) del apartado 1.dos del art韈ulo 59.
- c) Las plusval韆s resultantes de la infravaloraci髇 de elementos de activo, teniendo en cuenta los valores contables de dichos elementos en el balance consolidado y en los t閞minos establecidos en el p醨rafo c) del apartado 1.dos del art韈ulo 59.
- d) Las comisiones descontadas que t閏nicamente resulten pendientes de amortizaci髇 de la sociedad dominante y de las dependientes, de acuerdo con los l韒ites y deducciones establecidos en el p醨rafo d) del apartado 1.dos del art韈ulo 59.
2. Las partidas que deber醤 deducirse de las anteriores para el c醠culo del patrimonio propio no comprometido del grupo consolidable de entidades aseguradoras son las siguientes:
- a) Los gastos de establecimiento, constituci髇, ampliaci髇 de capital y formalizaci髇 de deudas que figuren en el activo del balance consolidado.
- b) En su caso, el saldo deudor de la cuenta de p閞didas y ganancias consolidada, as como los resultados negativos del grupo consolidable.
- c) Las minusval韆s resultantes de la sobrevaloraci髇 de los elementos de activo computables para margen de solvencia o de la infravaloraci髇 de elementos de pasivo, con arreglo a lo dispuesto para el patrimonio individual no comprometido. Se incluir醤 en esta partida las obligaciones, provisiones o deudas que puedan no haberse contabilizado en virtud de alguna disposici髇 legal o reglamentaria.
- d) El saldo deudor de la cuenta de reservas en sociedades consolidadas.
- e) En general, cualesquiera otras partidas que carezcan de valor de realizaci髇 o que por su falta de permanencia pueda fundadamente presumirse que no se ajustan a los fines de la ley y de este reglamento.
3. Se entiende por diferencia negativa de consolidaci髇 la existente entre el valor contable de la participaci髇 de la sociedad dominante en el capital de la sociedad dependiente y el valor proporcional de los fondos propios de 閟ta atribuible a dicha participaci髇 en la fecha de su adquisici髇.
Se entiende por reservas en sociedades consolidadas la participaci髇 de la sociedad dominante en las reservas generadas por las dependientes desde la fecha de la primera consolidaci髇, incluidas aquellas que no hayan pasado por sus cuentas de resultados.
4. En caso de que una entidad aseguradora ostente la posici髇 dominante en un grupo mixto no consolidable de los definidos en la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre recursos propios y supervisi髇 en base consolidada de las entidades financieras, deber presentar a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones la informaci髇 precisa sobre el cumplimiento de las exigencias de recursos propios efectivos que determine la normativa reguladora de los mencionados grupos mixtos. Si la referida entidad aseguradora fuera a su vez dominante de un subgrupo consolidable de entidades aseguradoras, se tendr醤 en cuenta, a estos efectos, las participaciones de todas las entidades que formen el mencionado subgrupo en el citado grupo mixto no consolidable.
5. La Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr ajustar la valoraci髇 de los elementos a que se refieren el apartado 1 cuando 閟tos dejen de tener, total o parcialmente, la condici髇 de patrimonio propio no comprometido.

Art韈ulo 61 Cuant韆 m韓ima del margen de solvencia en los seguros distintos del seguro de vida
1. La cuant韆 m韓ima del margen de solvencia en los seguros distintos del seguro de vida se determinar, bien en funci髇 del importe anual de las primas, bien en funci髇 de la siniestralidad de los tres 鷏timos ejercicios sociales. El importe m韓imo del margen de solvencia ser igual al que resulte m醩 elevado de los obtenidos por los procedimientos citados.
2. Cuando las entidades cubran esencialmente uno o varios de los riesgos de cr閐ito, tormenta, pedrisco y helada, se tendr醤 en cuenta los siete 鷏timos ejercicios sociales como per韔do de referencia del importe medio de los siniestros. Se entender que se da aquella circunstancia cuando las primas de dichos riesgos sean, al menos, el 75 por ciento del conjunto de las emitidas por la entidad.
3. La cuant韆 del margen de solvencia en funci髇 de las primas se determinar en la forma siguiente:
-
a) En el concepto de primas se incluir醤 las devengadas por seguro directo en el ejercicio que se contemple, netas de sus anulaciones y extornos, m醩 las primas aceptadas en reaseguro en el mismo ejercicio, o bien, si fuera m醩 elevado, el de las primas imputadas por seguro directo en el ejercicio que se contemple, netas de sus anulaciones y extornos, m醩 las primas aceptadas en reaseguro en el mismo ejercicio.
En los ramos 11, 12 y 13 de los previstos en el art韈ulo 6.1.a) del texto refundido de la Ley de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, el importe de las primas o cuotas a que se refiere el p醨rafo anterior se incrementar en un 50 por ciento. En dichos ramos podr醤 utilizarse m閠odos estad韘ticos para la asignaci髇 de las primas, siempre que estos hayan sido presentados, previamente a su utilizaci髇, a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones y 閟ta los haya aceptado.
- b) Hasta 53.100.000 euros de primas se aplicar el 18 por ciento, y al exceso, si lo hubiera, se aplicar el 16 por ciento, sum醤dose ambos resultados.
-
c)
La cuant韆 obtenida seg鷑 se dispone en el p醨rafo anterior se multiplicar por la relaci髇 existente en los 鷏timos tres ejercicios, entre el importe de la siniestralidad neta de reaseguro cedido y retrocedido, y el importe bruto de dicha siniestralidad, sin que esta relaci髇 pueda, en ning鷑 caso, ser inferior al 50 por ciento.
A efectos de lo anterior, a solicitud, debidamente justificada de la entidad aseguradora y previa autorizaci髇 de la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, se equiparar醤 a reaseguro cedido y retrocedido los riesgos que efectivamente hayan sido cedidos y retrocedidos a trav閟 de entidades con cometido especial a las que se refiere la letra I) del art韈ulo 1.3 del texto refundido de la Ley de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, siempre que los instrumentos financieros emitidos por ellas para financiar su exposici髇 a los riesgos de seguros est閚 admitidos a negociaci髇 en mercados regulados del 醡bito de la OCDE. En todo caso, a las entidades con cometido especial les resultar醤 aplicables los requisitos previstos en el apartado 4 ter de este art韈ulo.
Se entender por riesgos efectivamente cedidos y retrocedidos, aqu閘los que hayan sido asumidos por entidades ajenas al grupo de la entidad que realiza su cesi髇 o retrocesi髇.
Letra c) del n鷐ero 3 del art韈ulo 61 redactada por el apartado doce del art韈ulo 鷑ico del Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de supervisi髇 del reaseguro, y de desarrollo de la Ley Org醤ica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en materia de factores actuariales (獴.O.E. 23 octubre).Vigencia: 9 diciembre 2007
4. La cuant韆 del margen de solvencia en funci髇 de los siniestros se determinar en la forma siguiente:
- a) En el importe de los siniestros se incluir醤 los pagados por negocio directo en el ejercicio que se contemple y en los dos anteriores, salvo en el caso de los riesgos previstos en el apartado 2 anterior en el que se computar醤 los seis ejercicios anteriores, sin deducci髇 por reaseguro cedido ni retrocedido; se incluir醤 tambi閚 los siniestros pagados por aceptaciones en reaseguro y las provisiones de siniestros pendientes por seguro directo y reaseguro aceptado constituidas al cierre del ejercicio contemplado.
-
b) De la suma obtenida seg鷑 el p醨rafo a) se deducir el importe de los recobros por siniestros efectuados en los per韔dos a que dicho apartado se refiere, m醩 el de las provisiones de siniestros pendientes constituidas al cierre del ejercicio anterior al per韔do contemplado tanto por seguro directo como por reaseguro aceptado.
En los ramos 11, 12 y 13 de los previstos en el art韈ulo 6.1.a) del texto refundido de la Ley de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, el importe de los siniestros, provisiones y recobros a considerar se incrementar en un 50 por ciento. En dichos ramos podr醤 utilizarse m閠odos estad韘ticos para la asignaci髇 de los siniestros, provisiones y recobros siempre que tales m閠odos hayan sido presentados, previamente a su utilizaci髇, a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones y 閟ta los haya aceptado.
- c) Al tercio de la cifra resultante seg鷑 el p醨rafo b), con el l韒ite de 37.200.000 euros, se aplicar el 26 por ciento, y al exceso, si lo hubiera, se aplicar el 23 por ciento, sum醤dose ambos resultados. Cuando se trate de los riesgos previstos en el apartado 2 anterior, se aplicar el s閜timo en vez del tercio.
-
d)
La cuant韆 obtenida seg鷑 el p醨rafo c) se multiplicar por la relaci髇 existente en los tres 鷏timos ejercicios, entre el importe de la siniestralidad neta de reaseguro cedido y retrocedido y el importe bruto de dicha siniestralidad, sin que esta relaci髇 pueda, en ning鷑 caso, ser inferior al 50 por ciento.
A efectos de lo anterior, a solicitud, debidamente justificada de la entidad aseguradora y previa autorizaci髇 de la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, se equiparar醤 a reaseguro cedido y retrocedido los riesgos que efectivamente hayan sido cedidos y retrocedidos a trav閟 de entidades con cometido especial a las que se refiere la letra I) del art韈ulo 1.3 del texto refundido de la Ley de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, siempre que los instrumentos financieros emitidos por ellas para financiar su exposici髇 a los riesgos de seguros est閚 admitidos a negociaci髇 en mercados regulados del 醡bito de la OCDE. En todo caso, a las entidades con cometido especial les resultar醤 aplicables los requisitos previstos en el apartado 4 ter de este art韈ulo.
Se entender por riesgos efectivamente cedidos y retrocedidos, aqu閘los que hayan sido asumidos por entidades ajenas al grupo de la entidad que realiza su cesi髇 o retrocesi髇.
Letra d) del n鷐ero 4 del art韈ulo 61 redactada por el apartado doce del art韈ulo 鷑ico del Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de supervisi髇 del reaseguro, y de desarrollo de la Ley Org醤ica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en materia de factores actuariales (獴.O.E. 23 octubre).Vigencia: 9 diciembre 2007
4 bis. Cuando la cuant韆 m韓ima del margen de solvencia, calculada conforme a lo previsto en los apartados anteriores, resultara menor que la del ejercicio anterior, la cuant韆 m韓ima se determinar multiplicando la del ejercicio anterior por el coeficiente resultante de dividir la provisi髇 t閏nica para prestaciones netas de reaseguro constituida al cierre y la constituida al inicio del ejercicio, sin que el coeficiente as calculado pueda ser, en ning鷑 caso, superior a 1.
4 ter. Cuando la naturaleza o la calidad de los contratos de reaseguro haya cambiado significativamente desde el ejercicio anterior, o en los contratos de reaseguro no se produzca, o sea limitada la transferencia del riesgo, la reducci髇 por reaseguro prevista en el apartado 3.c) y en el apartado 4.d) de este art韈ulo deber ajustarse para reflejar la pol韙ica de reaseguro de la entidad que efectivamente incida en el margen de solvencia, reduci閚dose en el importe que resulte necesario.
Se presume que el reaseguro goza de calidad suficiente cuando la entidad reaseguradora tenga como m韓imo una calificaci髇 de BBB o equivalente otorgada por una agencia de calificaci髇 de reconocido prestigio y, en todo caso, cuando la entidad reaseguradora est sujeta a supervisi髇 de la autoridad de control de otro Estado miembro del Espacio Econ髆ico Europeo.
No se aplicar la reducci髇 por reaseguro cuando de sus cuentas anuales se deduzca motivadamente que la solvencia actual o futura del reasegurador pueda verse afectada.

5. Los porcentajes se馻lados en los apartados 3.b) y 4.c) precedentes, se reducir醤 en dos tercios cuando se trate del seguro de enfermedad, incluidas las coberturas de asistencia sanitaria, practicado conforme a bases actuariales similares a las aplicables al seguro de vida, y se den, adem醩, las siguientes circunstancias:
- a) Que las primas se calculen sobre la base de tablas de morbilidad, seg鷑 m閠odos matem醫icos, y en consecuencia se constituya una provisi髇 t閏nica del seguro de enfermedad en los t閞minos previstos en el art韈ulo 47.
- b) Que se perciba un recargo de seguridad atendi閚dose a lo dispuesto en el art韈ulo 45.
- c) Que el asegurador no pueda oponerse a la pr髍roga del contrato despu閟 del tercer vencimiento anual.
- d) Que en los contratos se prevea la posibilidad de aumentar las primas o reducir las prestaciones, incluso para los contratos en curso.
6. Las cuant韆s previstas en los apartados 3.b) y 4.c) anteriores ser醤 objeto de revisi髇 a fin de tener en cuenta los cambios del Indice Europeo de Precios al Consumo publicado por Eurostat, actualiz醤dose en los importes que comunique la Comisi髇 Europea. A dichos efectos, para facilitar su conocimiento y aplicaci髇, por resoluci髇 de la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones se har醤 p鷅licas dichas actualizaciones.

Art韈ulo 62 Cuant韆 m韓ima del margen de solvencia en los seguros de vida
1. Para el ramo de vida, la cuant韆 m韓ima del margen de solvencia ser la suma de los importes que resulten de los c醠culos a que se refieren los dos p醨rafos siguientes:
- a) Se multiplicar el 4 por 100 del importe de las provisiones de seguros de vida por seguro directo, sin deducir el reaseguro cedido, y por reaseguro aceptado, por la relaci髇 que exista, en el ejercicio que se contemple, entre el importe de las provisiones de seguros de vida, deducidas las correspondientes al reaseguro cedido y retrocedido, y el importe bruto de las mismas, sin que esta relaci髇 pueda ser, en ning鷑 caso, inferior al 85 por 100.
-
b)
Para los contratos cuyos capitales en riesgo sean positivos se multiplicar el 0,3 por 100 de los capitales en riesgo, sin deducir reaseguro cedido ni retrocedido, por la relaci髇 existente, en el ejercicio que se contemple, entre los capitales en riesgo deducido el reaseguro cedido y retrocedido y el importe bruto de dichos capitales, sin que esta relaci髇 pueda ser, en ning鷑 caso, inferior al 50 por 100.
A efectos de las reducciones previstas en las letras a) y b) anteriores, a solicitud, debidamente justificada de la entidad aseguradora y previa autorizaci髇 de la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, se equiparar醤 a reaseguro cedido y retrocedido los riesgos que efectivamente hayan sido cedidos y retrocedidos a trav閟 de entidades con cometido especial a las que se refiere la letra I) del art韈ulo 1.3 del texto refundido de la Ley de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, siempre que los instrumentos financieros emitidos por ellas para financiar su exposici髇 a los riesgos de seguros est閚 admitidos a negociaci髇 en mercados regulados del 醡bito de la OCDE. En todo caso, a las entidades con cometido especial les resultar醤 aplicables los requisitos previstos en el apartado 5 de este art韈ulo.
Se entender por riesgos efectivamente cedidos y retrocedidos, aqu閘los que hayan sido asumidos por entidades ajenas al grupo de la entidad que realiza su cesi髇 o retrocesi髇.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos especiales que a continuaci髇 se indican, la cuant韆 m韓ima del margen de solvencia ser la que para cada uno se determina:
- a) En los seguros complementarios a los de vida, el margen de solvencia se determinar del mismo modo que para los seguros no vida se expresa en el art韈ulo anterior.
- b) En los seguros temporales para caso de muerte de duraci髇 residual m醲ima de tres a駉s la fracci髇 a que se refiere el p醨rafo b) del apartado anterior ser del 0,1 por 100. Para los de duraci髇 residual superior a tres a駉s y que no sobrepasen los cinco a駉s ser del 0,15 por 100.
-
c) En los seguros de vida vinculados a la evoluci髇 de activos espec韋icamente afectos o de 韓dices o activos que se hayan fijado como referencia, y para las operaciones de gesti髇 de fondos colectivos de jubilaci髇:
- 1. En la medida en que la entidad asuma un riesgo de inversi髇, el cuatro por ciento del importe de las provisiones de seguros de vida a que se refiere el p醨rafo a) del apartado anterior.
- 2. En la medida que la entidad no asuma ning鷑 riesgo de inversi髇, pero el importe destinado a cubrir los gastos de gesti髇 se fije para un per韔do superior a cinco a駉s, el uno por ciento de las provisiones de seguros de vida a que se refiere el p醨rafo a) del apartado anterior.
- 3. En la medida que la entidad no asuma ning鷑 riesgo de inversi髇 y la asignaci髇 para cubrir los gastos de gesti髇 no se fije para un per韔do superior a cinco a駉s, una cantidad equivalente al 25 por ciento de los gastos de administraci髇 netos de dicha actividad correspondientes al 鷏timo ejercicio.
- 4. En la medida en que la entidad asuma riesgos para caso de muerte se le sumar, adem醩, el 0,3 por ciento de los capitales en riesgo calculado en la forma prevista en el p醨rafo b) del apartado 1 de este art韈ulo.
Letra c) del n鷐ero 2 del art韈ulo 62 redactada por el apartado once del art韈ulo 鷑ico del R.D. 297/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre (獴.O.E. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
3. Para las operaciones de capitalizaci髇 que no lleven impl韈ita la cobertura de ning鷑 riesgo inherente a la vida humana, la cuant韆 m韓ima del margen de solvencia ser del 4 por 100 del importe de las provisiones de seguros de vida constituidas.
4. Para las operaciones tontinas a que se refiere el apartado 2. A c) de la disposici髇 adicional primera de la Ley, la cuant韆 m韓ima ser del 1 por 100 del activo de las asociaciones.
5. Cuando la naturaleza o la calidad de los contratos de reaseguro haya cambiado significativamente desde el ejercicio anterior, o en los contratos de reaseguro no se produzca o sea limitada la transferencia del riesgo, la reducci髇 por reaseguro prevista en el apartado 1 de este art韈ulo deber ajustarse, para reflejar la pol韙ica de reaseguro de la entidad que efectivamente incida en el margen de solvencia, reduci閚dose en el importe que resulte necesario.
Se presume que el reaseguro goza de calidad suficiente cuando la entidad reaseguradora tenga como m韓imo una calificaci髇 de BBB o equivalente otorgada por una agencia de calificaci髇 de reconocido prestigio y, en todo caso, cuando la entidad reaseguradora est sujeta a supervisi髇 de la autoridad de control de otro Estado miembro del Espacio Econ髆ico Europeo.
No se aplicar la reducci髇 por reaseguro cuando de sus cuentas anuales se deduzca motivadamente que la solvencia actual o futura del reasegurador pueda verse afectada.

6. Trat醤dose de entidades reaseguradoras, el margen de solvencia obligatorio para las actividades de reaseguro de vida estar determinado de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 61.
Sin perjuicio de lo anterior, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr autorizar a la entidad para que determine el margen de solvencia obligatorio, para las actividades de reaseguro de vida, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del presente art韈ulo, cuando se trate de operaciones de reaseguro en los siguientes casos:
- a) Las actividades de seguro en caso de vida, en caso de muerte, el seguro mixto, el seguro de vida con contraseguro, el seguro de nupcialidad y el seguro de natalidad, vinculados a fondos de inversi髇.
- b) El seguro de renta.
- c) Las operaciones de gesti髇 de fondos colectivos de pensiones, es decir, operaciones que supongan para la empresa en cuesti髇 administrar las inversiones y, en especial, los activos representativos de las reservas de los organismos que suministran las prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o reducci髇 de actividades.
- d) Las operaciones mencionadas en la letra c), cuando lleven consigo una garant韆 de seguro, sea sobre la conservaci髇 del capital, sea sobre el pago de un inter閟 m韓imo.

Art韈ulo 63 Fondo de garant韆
El fondo de garant韆 deber estar constituido por los elementos que con car醕ter general tengan la consideraci髇 de patrimonio propio no comprometido se馻lados en el apartado 1.uno del art韈ulo 59, por las plusval韆s de activos que resulten computables en el patrimonio propio no comprometido y por las partidas previstas en el art韈ulo 59.2.

SECCI覰 4
Contabilidad, libros y registros
Art韈ulo 64 Contabilizaci髇 de las operaciones de las entidades aseguradoras
La contabilidad de las operaciones de las entidades aseguradoras se ajustar a las normas contenidas en el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, aprobado por Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre, y en las disposiciones que lo desarrollen. En su defecto, ser醤 aplicables las normas del Plan General de Contabilidad, del C骴igo de Comercio y las dem醩 disposiciones de la legislaci髇 mercantil en materia contable.
Art韈ulo 65 Libros y registros contables de las entidades aseguradoras
1. Las entidades aseguradoras llevar醤 los libros de contabilidad exigidos por el C骴igo de Comercio y otras disposiciones que les sean de aplicaci髇, incluyendo con car醕ter obligatorio el libro mayor, que recoger, para cada una de las cuentas, los cargos y abonos que en ellas se realicen, debiendo concordar en todo momento con las anotaciones realizadas en el libro diario, as como los registros que a continuaci髇 se detallan:
- a) De cuentas. Deber recoger las cuentas utilizadas por la entidad para el reflejo de sus operaciones en el libro diario, con desgloses en subcuentas, as como las principales relaciones contables relativas a las mismas en cuanto no est閚 definidas en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre.
-
b) De p髄izas y suplementos emitidos, y anulaciones. Este registro deber contener los datos relevantes de cada p髄iza de seguro o suplemento en relaci髇 con sus elementos personales, caracter韘ticas del riesgo cubierto y condiciones econ髆icas del contrato.
Las p髄izas deben ser emitidas con numeraci髇 correlativa, pudiendo comprender varias series, seg鷑 los criterios de clasificaci髇 utilizados. Los suplementos emitidos, que incluir醤 los que se correspondan con extornos de primas, han de ser relacionados con la p髄iza de la que procedan.
Cuando se produzca la anulaci髇 de una p髄iza o suplemento se har constar tal circunstancia y su fecha en los registros afectados.
-
c) De siniestros. Los siniestros se registrar醤 tan pronto sean conocidos por la entidad, debiendo atribu韗seles una numeraci髇 correlativa, por orden cronol骻ico, dentro de cada una de las series que se establezcan conforme a los criterios de clasificaci髇 de siniestros que utilice la entidad.
La informaci髇 que, como m韓imo, debe contener este registro se referir a la p髄iza de la que procede cada siniestro; fechas de ocurrencia y declaraci髇; valoraci髇 inicial asignada; pagos o consignaciones posteriores, con indicaci髇 separada de los recobros que se hayan producido; provisi髇 constituida al comienzo del ejercicio; provisi髇 al cierre del per韔do; fecha de la 鷏tima valoraci髇 del siniestro; y los pagos y la provisi髇 a cargo del reaseguro. Tambi閚 se indicar si existe reclamaci髇 judicial, administrativa, ante el defensor del asegurado de la entidad, o de cualquier otra 韓dole.
Se entender cumplida la obligaci髇 de llevanza de este registro aun cuando la informaci髇 se馻lada en esta letra est contenida en diferentes ficheros inform醫icos, siempre que sea posible establecer una correlaci髇 e integraci髇 醙il y sencilla entre el contenido de los mismos.
En el caso de ramos o riesgos que lo requieran, la entidad podr adaptar el contenido del registro de siniestros a las caracter韘ticas de dichos seguros, comunicando a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones su estructura y forma de gesti髇.
Se except鷄n de los requisitos anteriores los siniestros para los que, de acuerdo con el art韈ulo 39.3, no se requiera una valoraci髇 individual.
- d) De c醠culo de las provisiones t閏nicas. Para cada una de las provisiones t閏nicas, se llevar醤 separadamente los registros correspondientes al seguro directo, al reaseguro aceptado y al reaseguro cedido.
-
e) De inversiones. Este inventario comprender todos los datos necesarios para una adecuada gesti髇 de las inversiones conforme a las caracter韘ticas de cada activo. En todo caso y para cada una de las inversiones de la entidad, incluidas la tesorer韆 y las operaciones con instrumentos derivados, este registro contendr la descripci髇, situaci髇, asignaci髇 y valoraci髇 a efectos de contabilidad y de cobertura de las provisiones t閏nicas, o de operaciones preparatorias de seguro o de fondos propios, detalladas a la fecha de referencia. Asimismo, indicar la entidad depositaria de los activos financieros y el concepto en el que se realiza su dep髎ito.
Cuando la entidad haya asignado inversiones a determinadas operaciones de seguro y en funci髇 de la rentabilidad de aqu閘las calcule la provisi髇 de seguros de vida de esas operaciones, deber indicar los m閠odos de c醠culo, hip髏esis formuladas y sistemas de control y verificaci髇 empleados.
En el caso de entidades autorizadas para operar tanto en el ramo de vida como en ramos distintos del de vida, este registro se llevar en secciones separadas.
En el caso de que existan afecciones a ramos o riesgos o a contratos de seguro individualizados se identificar醤 inequ韛ocamente los mismos y los bienes afectados. En todo caso ser preciso identificar las inversiones espec韋icamente asignadas a:
- 1. P髄izas que se encuentran en el marco de los art韈ulos 33.1, 33.2 y disposici髇 transitoria segunda. Dentro de las p髄izas que se encuentran en el marco del art韈ulo 33.1 se identificar醤 las inversiones espec韋icamente asignadas a las p髄izas que determinan la provisi髇 de seguros de vida seg鷑 lo previsto en los apartados a.1., a.2., b.1., b.2. y c. Dentro de las p髄izas que se encuentran en el marco del art韈ulo 33.2 se identificar醤 las inversiones espec韋icamente asignadas a las p髄izas que constituyan un grupo homog閚eo. En todo caso ser preciso identificar las inversiones espec韋icamente asignada a p髄izas que instrumenten compromisos por pensiones,
- 2. P髄izas que reconocen participaci髇 en beneficios,
- 3. P髄izas en las que el valor de rescate se referencie o vincule a unos activos espec韋icos.
- 4. Operaciones de cobertura de activos, pasivos e instrumentos derivados, tal y como quedan delimitadas en los apartados 1.a) y 1.b) del art韈ulo 52 bis.
El registro de inversiones recoger, en todo caso, un resumen de la situaci髇 de las inversiones al t閞mino de cada trimestre.
- f) De estados de cobertura de provisiones t閏nicas y de margen de solvencia. Los estados objeto de este registro deber醤 elaborarse al menos con periodicidad trimestral y contendr醤 todos los datos necesarios para el c醠culo y cobertura de las provisiones t閏nicas y del margen de solvencia.
- g) De contratos de reaseguro aceptado y cedido. Este registro comprender los datos identificativos de cada uno de los contratos de reaseguro celebrados por la entidad, separando los de reaseguro aceptado y los de reaseguro cedido y, dentro de ellos, distinguiendo en secciones diferentes los datos identificativos de los tratados obligatorios y los de las cesiones o aceptaciones facultativas.
Para cada contrato se recoger醤 los datos relevantes sobre los elementos personales, caracter韘ticas de los riesgos reasegurados, condiciones de la cobertura en reaseguro y todas las circunstancias del contrato con incidencia econ髆ica.
2. Los registros a que se refiere el apartado anterior podr醤 conservarse en soportes inform醫icos.
3. Los libros y registros mencionados en este art韈ulo no podr醤 llevarse con un retraso superior a tres meses.
4. El Ministro de Econom韆 y Hacienda podr dictar normas de llevanza y especificaciones t閏nicas de los libros y registros a los que se refiere este art韈ulo.

Art韈ulo 66 Obligaciones contables de las entidades aseguradoras y deber de informaci髇
1. El ejercicio econ髆ico de toda clase de entidades aseguradoras coincidir con el a駉 natural.
2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, las entidades aseguradoras deber醤 elaborar, al menos trimestralmente, un balance, las cuentas t閏nicas y no t閏nicas de resultados, un estado de cobertura de provisiones t閏nicas y un estado de margen de solvencia.
Las cuentas t閏nicas de resultados y los estados de cobertura de provisiones t閏nicas y de margen de solvencia, se referir醤 por separado tanto a la actividad de seguros de vida como a la de seguros distintos del seguro de vida.
3. Las entidades aseguradoras llevar醤 y conservar醤 los libros, registros, correspondencia, documentaci髇 y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, en los t閞minos establecidos por la legislaci髇 mercantil. No obstante, en el caso de riesgos que puedan dar lugar a siniestros de manifestaci髇 diferida, se conservar la documentaci髇 correspondiente durante un plazo acorde al periodo esperado de manifestaci髇 de los siniestros.
4. Las entidades aseguradoras deber醤 remitir a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones las cuentas anuales y el informe de gesti髇, la informaci髇 estad韘tico-contable referida al ejercicio econ髆ico y los informes general y complementario de auditor韆. La informaci髇 estad韘tico-contable anual incluir datos referentes al balance, cuenta de p閞didas y ganancias general y por ramos, cobertura de provisiones t閏nicas, margen de solvencia, fondo de garant韆 y aquellos otros extremos que permitan analizar la informaci髇 contenida en los estados anteriores. La remisi髇 de las cuentas anuales se realizar simult醤eamente a la de la informaci髇 estad韘tico-contable anual, la cual se ajustar a los modelos aprobados por el Ministro de Econom韆 y Hacienda y se remitir antes del 10 de julio del a駉 siguiente a aqu閘 al que se refieran, salvo que la entidad realice una actividad exclusivamente reaseguradora en cuyo caso el plazo finalizar el d韆 10 de octubre.
Las entidades obligadas a formular cuentas consolidadas deber醤 remitir a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones las cuentas anuales consolidadas y el informe de gesti髇, la informaci髇 estad韘tico-contable consolidada y los informes general y complementario de auditor韆. La informaci髇 estad韘tico-contable incluir datos referentes al balance consolidado, cuenta de p閞didas y ganancias consolidada general y por ramos, cobertura de provisiones t閏nicas del grupo, margen de solvencia consolidado y aquellos otros extremos que permitan analizar la informaci髇 contenida en los estados anteriores. La remisi髇 de las cuentas anuales consolidadas se realizar simult醤eamente a la de la informaci髇 estad韘tico-contable anual consolidada, la cual se ajustar a los modelos aprobados por el Ministro de Econom韆 y Hacienda y se remitir antes del 10 de julio del a駉 siguiente a aqu閘 al que se refieran, salvo que la entidad obligada realice una actividad exclusivamente reaseguradora o forme parte del grupo una entidad reaseguradora, en cuyo caso el plazo finalizar el d韆 10 de octubre.
Adem醩, est醤 obligadas a remitir informaci髇 estad韘tico-contable trimestral las entidades aseguradoras que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que las primas devengadas en el ejercicio por seguro directo m醩 reaseguro aceptado superen la cifra de 1.200.000 euros. La obligaci髇 anterior solo cesar cuando deje de alcanzarse el referido l韒ite durante dos ejercicios seguidos.
- b) Que operen en los ramos de seguro de vida, cauci髇, cr閐ito, o en cualquiera de los que cubren el riesgo de responsabilidad civil.
- c) Que se encuentren sometidas a procedimiento administrativo de adopci髇 de medidas de control especial, cuando as se requiera por la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, de disoluci髇, o de revocaci髇 de la autorizaci髇 administrativa, o bien se encuentren en periodo de liquidaci髇 no asumida por el Consorcio de Compensaci髇 de Seguros.
En todo caso, las entidades no obligadas a remitir informaci髇 estad韘tico-contable trimestral deber醤 remitir con esa misma periodicidad el balance, la cuenta de p閞didas y ganancias y los estados de cobertura de provisiones t閏nicas y de margen de solvencia.
Asimismo, las entidades obligadas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras deber醤 remitir semestralmente la informaci髇 estad韘tico-contable correspondiente a dicho periodo.
Toda la informaci髇 estad韘tico-contable referida al periodo inferior al a駉 deber remitirse a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro de los dos meses siguientes al t閞mino del periodo al que corresponda, salvo la que deba presentarse hasta el 31 de agosto, que podr ser remitida hasta el 15 de septiembre siguiente al t閞mino del periodo al que corresponda.
La Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr recabar aclaraci髇 sobre la documentaci髇 recibida al objeto de obtener la informaci髇 prevista en este precepto.

SECCI覰 5
Deber de consolidaci髇, auditoria de cuentas e influencia notable
Art韈ulo 67 Grupo consolidable de entidades aseguradoras
1. Los grupos consolidables de entidades aseguradoras quedar醤 sometidos a la supervisi髇 sobre base consolidada de la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones. Formar醤 parte del grupo consolidable de entidades aseguradoras las siguientes:
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero (獴.O.E. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
- a) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
- b) Las sociedades de inversi髇 colectiva.
-
c) Las sociedades gestoras de instituciones de inversi髇 colectiva y las gestoras de fondos de pensiones
Letra c) del n鷐ero 1 del art韈ulo 67 redactada por el n鷐ero veintid髎 del art韈ulo primero del R.D. 239/2007, de 16 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Reglamento de mutualidades de previsi髇 social, aprobado por el R.D. 1430/2002, de 27 de diciembre (獴.O.E. 19 febrero).Vigencia: 20 febrero 2007
- d) Las sociedades de capital-riesgo y las gestoras de fondos de capital-riesgo.
-
e) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, salvo que se trate de sociedades financieras mixtas de cartera sometidas a supervisi髇 en el nivel del conglomerado financiero que no est閚 controladas por una entidad aseguradora o reaseguradora.
Letra e) del n鷐ero 1 del art韈ulo 67 redactada por el apartado cinco de la disposici髇 final sexta del R.D. 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisi髇 de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero (獴.O.E. 23 noviembre).Vigencia: 24 noviembre 2005
- f) Las entidades, cualquiera que sea su denominaci髇 o estatuto, que, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades t韕icas de las anteriores.
- g) Las sociedades instrumentales cuya actividad principal suponga la prolongaci髇 del negocio de las entidades incluidas en el grupo consolidable o prestar servicios auxiliares a las entidades referidas anteriormente. Quedan incluidas en este apartado, entre otras, las sociedades de mediaci髇 en seguros privados, las sociedades de peritaci髇 y tasaci髇 y las sociedades sanitarias.
1 bis. A los efectos del art韈ulo 20.2, segundo p醨rafo, de la Ley, se presumir que existe relaci髇 de control cuando exista una participaci髇 igual o superior al 20 por 100 del capital o de los derechos de voto, salvo declaraci髇 responsable en contrario, con expresi髇 de las circunstancias concurrentes que permitan concluirlo as.

2. A efectos de lo dispuesto en el segundo gui髇 del p醨rafo a) del apartado 3 del art韈ulo 20 de la Ley, se entender que la actividad principal de una entidad consiste en tener participaciones en entidades aseguradoras o reaseguradoras cuando concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que m醩 de la mitad de su activo est compuesto por inversiones financieras permanentes en capital, sea cual sea la actividad, objeto social o estatuto de las entidades participadas.
- b) Que m醩 de la mitad de su cartera de inversiones financieras permanentes en capital est constituida por acciones u otro tipo de valores representativos de participaciones en entidades aseguradoras o reaseguradoras o en empresas, cualquiera que sea su denominaci髇 o estatuto, que, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades t韕icas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
3. Otras sociedades que intervienen en la consolidaci髇:
- a) Sociedades multigrupo: son sociedades multigrupo, a los 鷑icos efectos de la consolidaci髇 de cuentas, aquellas sociedades, no incluidas en el grupo consolidable de entidades aseguradoras, que son gestionadas por una o varias sociedades del grupo o personas f韘icas dominantes que participan en su capital social, conjuntamente con otra u otras ajenas al mismo. En todo caso, se entiende que existe gesti髇 conjunta sobre otra sociedad cuando, adem醩 de participar en el capital, se produzca alguna de las circunstancias siguientes: que en los estatutos sociales se establezca la gesti髇 conjunta; o, que existan pactos o acuerdos que permitan a los socios el ejercicio del derecho de veto en la toma de decisiones sociales.
- b) Sociedades asociadas: tendr醤 esta consideraci髇, a los 鷑icos efectos de la consolidaci髇 de cuentas, aqu閘las no pertenecientes al grupo sobre las que alguna o algunas de las entidades del mismo, incluida la entidad o persona f韘ica dominante, ejerza una influencia notable siempre que concurra, adem醩, una vinculaci髇 duradera que suponga contribuci髇 a la actividad de la entidad.
4. La entidad obligada de un grupo o subgrupo consolidable de entidades aseguradoras a cumplir los deberes que se mencionan en el apartado 5 de este art韈ulo ser la sociedad dominante, siempre que 閟ta sea una aseguradora. No obstante lo anterior, la entidad aseguradora dominante de un subgrupo de sociedades no estar sujeta al deber de consolidaci髇 cuando sea, a su vez, sociedad dominada por una entidad aseguradora dominante de un grupo de sociedades.
En los supuestos contemplados en los guiones segundo y tercero del p醨rafo a) del apartado 3 del art韈ulo 20 de la Ley, la persona o entidad obligada ser designada por la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero (獴.O.E. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
5. La persona o entidad obligada tendr los siguientes deberes:
- a) Formular y aprobar las cuentas anuales y el informe de gesti髇 consolidados correspondientes al grupo.
- b) Designar a los auditores de cuentas del grupo.
- c) Depositar en el Registro Mercantil, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicaci髇, las cuentas anuales, el informe de gesti髇 consolidados y el informe de los auditores de cuentas del grupo.
- d) Los dem醩 deberes que se deriven de lo dispuesto en el p醨rafo b) del apartado 3 del art韈ulo 20 de la Ley.
6. Igualmente se tendr醤 en cuenta las siguientes normas:
- a) Si la entidad dominante es espa駉la, en el grupo se integrar醤 todas las entidades consolidables controladas por ella, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o naturaleza jur韉ica, y con independencia del pa韘 donde desarrollen sus actividades.
-
b) Cuando la entidad dominante est domiciliada en un Estado no perteneciente al Espacio Econ髆ico Europeo, el correspondiente grupo estar compuesto por las entidades de nacionalidad espa駉la y, en su caso, las filiales de estas 鷏timas, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o naturaleza jur韉ica, y con independencia del Estado donde desarrollen sus actividades.
Letra b) del n鷐ero 6 del art韈ulo 67 redactada por el apartado trece del art韈ulo 鷑ico del R.D. 297/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre (獴.O.E. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
-
c) En todo caso, las entidades aseguradoras espa駉las dominantes de un grupo de sociedades estar醤 sujetas al deber de consolidaci髇 cuando sean a su vez dominadas por una entidad aseguradora domiciliada en un Estado del Espacio Econ髆ico Europeo.
Letra c) del n鷐ero 6 del art韈ulo 67 introducida por el apartado trece del art韈ulo 鷑ico del R.D. 297/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre (獴.O.E. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
7. Se entender que concurre en el grupo consolidable de entidades aseguradoras la situaci髇 prevista en el p醨rafo a) del apartado 1 del art韈ulo 39 de la Ley, en lo que se refiere al c醠culo de las provisiones t閏nicas, cuando exista d閒icit en dicho c醠culo, en los porcentajes que en la misma se indican, en cualquiera de las entidades que integren el grupo consolidable de entidades aseguradoras.
Para apreciar la posible concurrencia en el grupo consolidable de entidades aseguradoras de la situaci髇 prevista en el precepto a que se refiere el p醨rafo anterior, en lo relativo a la cobertura de provisiones t閏nicas, se tendr en cuenta el estado de cobertura de tales provisiones del grupo consolidable, obtenido de conformidad con lo prevenido en el art韈ulo 56 de este Reglamento.
Art韈ulo 68 Auditor韆 de las cuentas anuales de entidades aseguradoras
1. Las cuentas anuales individuales y las cuentas anuales consolidadas de las entidades aseguradoras deber醤 ser revisadas por los auditores de cuentas.
2. Siempre que existan irregularidades en la contabilidad que dificulten notablemente conocer la verdadera situaci髇 patrimonial de la entidad o se trate de entidades sometidas a medidas de control especial, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr exigir a las entidades aseguradoras, mediante requerimientos individualizados, la realizaci髇 de auditorias externas especiales, con el alcance que considere necesario para el adecuado control de aqu閘las.

Art韈ulo 69 Influencia notable
1. A efectos del art韈ulo 21 de la Ley, se entiende que existe posibilidad de ejercer una influencia notable en la gesti髇 de una entidad aseguradora cuando se d alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Que una persona f韘ica o una o varias sociedades de un mismo grupo sean titulares, directa o indirectamente, de un porcentaje igual o superior al 10 por 100 del capital social, del fondo mutual o de los derechos de voto de la entidad, o al 3 por 100 si 閟ta cotiza en un mercado regulado.
- b) Que tal participaci髇 posibilite la presencia en el 髍gano de administraci髇 de la entidad.
2. En los supuestos de usufructo o prenda de acciones, tendr la consideraci髇 de titular de las mismas, a los 鷑icos efectos del presente art韈ulo, la persona o entidad a quien corresponda el ejercicio de los derechos de voto.
En el supuesto de copropiedad de acciones, tendr la consideraci髇 de titular la persona designada para ejercer los derechos de voto si es uno de los copropietarios. En otro caso, se estar a la participaci髇 de cada uno de los copropietarios en la comunidad.
SECCI覰 6
Cesi髇 de cartera
Art韈ulo 70 Cesi髇 de cartera
1. La cesi髇 de cartera requerir autorizaci髇 del Ministro de Econom韆, para lo cual deber aportarse a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones la siguiente documentaci髇:
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero (獴.O.E. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
A partir de: 2 agosto 2009
P醨rafo introductorio del n鷐ero 1 del art韈ulo 70 redactado por el n鷐ero cuatro del art韈ulo primero del R.D. 1298/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Reglamento de mutualidades de previsi髇 social, aprobado por el R.D. 1430/2002, de 27 de diciembre (獴.O.E. 1 agosto).
- a) Certificaci髇 de los acuerdos adoptados por los 髍ganos sociales competentes de las entidades aprobando el convenio de cesi髇 y, en su caso, la disoluci髇 de la cedente o cedentes, o la modificaci髇 del objeto social.
- b) Convenio de cesi髇 de cartera suscrito por los representantes de las entidades, en el que se especificar:
- c) Balances de situaci髇 y cuenta de p閞didas y ganancias de las entidades interesadas, cerrados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de adopci髇 del acuerdo de cesi髇 de cartera por el 髍gano social competente, adjuntando el informe emitido, en su caso, por los auditores de cuentas de la entidad.
- d) Estado del c醠culo y cobertura de las provisiones t閏nicas correspondientes a la cartera cedida, referido a la fecha en que se suscriba el convenio de cesi髇.
- e) Estado del margen de solvencia de la entidad cesionaria previsto para el caso de que se lleve a efecto la cesi髇, as como de la entidad cedente en el supuesto de que contin鷈 su actividad aseguradora.
2. Una vez presentada la documentaci髇 precitada junto con la solicitud de autorizaci髇, el Ministro de Econom韆 acordar la apertura del per韔do de informaci髇 p鷅lica, en los t閞minos del art韈ulo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑, autorizando a la entidad interesada a publicar anuncios en uno de los diarios de mayor circulaci髇 de la provincia donde la cedente tenga su domicilio social, y en otro diario de 醡bito nacional, dando a conocer el proyecto de cesi髇 y advirtiendo a los tomadores de su derecho a comunicar a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de un mes desde la 鷏tima publicaci髇, las razones que, en su caso, pudieran tener para estar disconformes con la cesi髇. No obstante, podr prescindirse de dicha informaci髇 p鷅lica cuando se deniegue la autorizaci髇 por no reunir los requisitos legalmente exigibles para la cesi髇.

3. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Ministro de Econom韆, visto el expediente abierto al efecto y examinadas las manifestaciones de disconformidad que se hubieren efectuado, dictar la Orden ministerial que proceda sobre la operaci髇 de cesi髇 de cartera. Dicha Orden declarar, en su caso, la revocaci髇 de la autorizaci髇 administrativa de la cedente y se publicar en el 獴olet韓 Oficial del Estado.

4. Una vez autorizada, la cesi髇 se formalizar en escritura p鷅lica, la cual deber recoger los acuerdos de cesi髇, traspaso patrimonial y, en su caso, de disoluci髇, y se inscribir en el Registro Mercantil. Se deber remitir en el plazo m醲imo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, copia autorizada de dicha escritura a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, acredit醤dose su presentaci髇 en dicho Registro. Una vez inscrita en el mismo, se remitir a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones justificaci髇 de su inscripci髇 en el plazo de un mes desde que 閟ta se hubiese producido.

5. Ser醤 admisibles cesiones parciales de cartera de un ramo en los siguientes casos:
- a) Cuando comprenda la totalidad de las p髄izas de una parte de los riesgos incluidos en un ramo.
- b) Cuando comprenda la totalidad de las p髄izas que, perteneciendo a un ramo, correspondan a una determinada zona geogr醘ica.
-
c) Cuando comprenda la totalidad de las p髄izas que, dentro de un ramo, puedan agruparse atendiendo a un criterio objetivo, que habr de quedar determinado claramente en el convenio de cesi髇.
En ning鷑 caso se considerar que constituye un criterio objetivo la cesi髇 de p髄izas de seguros de las reguladas en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de instrumentaci髇 de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, correspondiente a una empresa o grupos de empresas.
Letra c) del n鷐ero 5 del art韈ulo 70 introducida por el apartado catorce del art韈ulo 鷑ico del R.D. 297/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre (獴.O.E. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
6. La autorizaci髇 administrativa concedida a la entidad cedente para ejercer la actividad aseguradora caducar autom醫icamente en cuanto al ramo o ramos totalmente cedidos.
7. En aquellos supuestos en los que, de conformidad con el art韈ulo 22 de la Ley, los tomadores de seguro puedan resolver los contratos, deber notific醨seles individualmente tal derecho. El derecho de resoluci髇 podr ser ejercitado en el plazo de un mes contado desde la publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado de la Orden ministerial, teniendo derecho, adem醩, al reembolso de la parte de prima no consumida.
8. Lo dispuesto en el art韈ulo 72.7 de este reglamento se entiende aplicable al procedimiento regulado en este art韈ulo.
SECCI覰 7
Transformaci髇, fusi髇, escisi髇 y agrupaci髇
Art韈ulo 71 Transformaci髇 de entidades aseguradoras
1. La transformaci髇 de una entidad aseguradora en otra de naturaleza jur韉ica o clase distinta, previstas por la Ley, requerir autorizaci髇 del Ministro de Econom韆, a cuyo efecto deber aportarse a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones la siguiente documentaci髇:
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero (獴.O.E. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
A partir de: 2 agosto 2009
P醨rafo introductorio del n鷐ero 1 del art韈ulo 71 redactado por n鷐ero cinco del art韈ulo primero del R.D. 1298/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Reglamento de mutualidades de previsi髇 social, aprobado por el R.D. 1430/2002, de 27 de diciembre (獴.O.E. 1 agosto).
- a) Certificaci髇 de los acuerdos adoptados por los 髍ganos sociales competentes de las entidades, aprobando el proyecto de transformaci髇.
- b) Proyecto de transformaci髇 suscrito por el representante legal de la entidad o apoderado, en el que se especificar醤 las causas de la transformaci髇, la fecha de efecto de la misma, el texto estatutario por el que se regir la entidad, adaptado a la legislaci髇 aplicable a la sociedad resultante, seg鷑 su naturaleza, el r間imen de liquidaci髇 de los contratos de seguro para aquellos tomadores que ejerciten el derecho de resoluci髇, el capital social o fondo mutual resultante y, en su caso, el programa de actividades ajustado a lo establecido en el presente Reglamento.
- c) Acreditaci髇 de que, una vez adoptado el acuerdo de transformaci髇, se ha hecho p鷅lico mediante tres anuncios en el 獴olet韓 Oficial del Registro Mercantil y en dos diarios de mayor circulaci髇 de la provincia donde radique el domicilio social. En ellos se conceder un plazo de un mes para que los socios disidentes y los no asistentes se adhieran al acuerdo.
- d) Balance de situaci髇 y cuenta de p閞didas y ganancias de la entidad interesada, cerrados al d韆 anterior al de la toma del acuerdo.
- e) Estado de c醠culo y cobertura de las provisiones t閏nicas de la entidad que se transforma, referido a la fecha indicada en el apartado anterior.
- f) Estimaci髇 del margen de solvencia previsto de la entidad una vez se haya transformado.
2. Una vez presentada la documentaci髇 relacionada junto con la solicitud de autorizaci髇, el Ministro de Econom韆 acordar la apertura del per韔do de informaci髇 p鷅lica, en los t閞minos del art韈ulo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑, autorizando a la entidad a publicar anuncios en uno de los diarios de mayor circulaci髇 de la provincia donde tenga su domicilio social, y en otro diario de 醡bito nacional, dando a conocer el proyecto de transformaci髇 y advirtiendo a los tomadores de su derecho a comunicar a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de un mes desde la 鷏tima publicaci髇, las razones que, en su caso, pudieran tener para estar disconformes con la transformaci髇. No obstante, podr prescindirse de dicha informaci髇 p鷅lica cuando se deniegue la autorizaci髇 por no reunir los requisitos legalmente exigibles para la transformaci髇.

3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Ministro de Econom韆, visto el expediente abierto al efecto y examinadas las manifestaciones de disconformidad que se hubiesen efectuado, dictar la Orden ministerial que proceda sobre la operaci髇 de transformaci髇. Dicha Orden declarar, en su caso, la cancelaci髇 de la entidad que se transforma y la inscripci髇 provisional de la entidad resultante en el Registro Administrativo de Entidades Aseguradoras, que ser醤 definitivas a la misma fecha en la que se produzca la preceptiva inscripci髇 en el Registro Mercantil. Dicha Orden se publicar en el Bolet韓 Oficial del Estado.

4. Autorizada la transformaci髇 se formalizar en escritura p鷅lica, la cual deber recoger, adem醩 de cuantas otras menciones resulten preceptivas, el acuerdo de transformaci髇, las liquidaciones efectuadas a los socios, el balance final de la entidad que se transforma y las modificaciones estatutarias correspondientes, y se inscribir en el Registro Mercantil.
Se deber remitir en el plazo m醲imo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, copia autorizada de dicha escritura a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, acreditando haber sido presentada en el Registro Mercantil. Una vez inscrita en el mismo, se remitir a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones justificaci髇 de su inscripci髇 en el plazo de un mes desde que 閟ta se hubiese producido.

5. La autorizaci髇 administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora concedida a la entidad que se transforma subsistir a favor de la resultante de la transformaci髇.
6. La transformaci髇 ser causa suficiente para que los tomadores puedan resolver los contratos de seguros que tuvieran concertados con la entidad, teniendo derecho, adem醩, al reembolso de la parte de prima no consumida, siendo de aplicaci髇 lo dispuesto en el apartado 7 del art韈ulo 70 de este Reglamento.
Art韈ulo 72 Fusi髇 de entidades aseguradoras
1. La fusi髇 requerir autorizaci髇 del Ministro de Econom韆, a cuyo efecto deber aportarse a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones la siguiente documentaci髇:
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero (獴.O.E. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
A partir de: 2 agosto 2009
P醨rafo introductorio del n鷐ero 1 del art韈ulo 72 redactado por el apartado seis del art韈ulo primero del R.D. 1298/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Reglamento de mutualidades de previsi髇 social, aprobado por el R.D. 1430/2002, de 27 de diciembre (獴.O.E. 1 agosto).
- a) Certificaci髇 de los acuerdos adoptados por los 髍ganos competentes de las entidades aprobando el proyecto de fusi髇 y, en su caso, la disoluci髇 de las entidades absorbidas as como el traspaso en bloque de sus patrimonios a la absorbente. En su caso, dichos acuerdos incluir醤 tambi閚 el de creaci髇 de una nueva entidad, que deber cumplir los requisitos establecidos en la Ley y en este Reglamento para el acceso a la actividad aseguradora.
- b) Causas de la fusi髇 y proyecto de fusi髇, precisando la fecha de toma de efecto de la misma y condicionando su eficacia a la autorizaci髇 administrativa, as como proyecto de estatutos en caso de creaci髇 de nueva entidad.
- c) Acreditaci髇 de que, una vez adoptado el acuerdo de fusi髇, se ha hecho p鷅lico mediante tres anuncios en el 獴olet韓 Oficial del Registro Mercantil y en dos diarios de mayor circulaci髇 de la provincia donde radique el domicilio social. En ellos se conceder un plazo de un mes para que los socios disidentes y los no asistentes se adhieran al acuerdo.
- d) Balances de situaci髇 y cuentas de p閞didas y ganancias de las entidades interesadas, cerrados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de adopci髇 del acuerdo de fusi髇, as como los estados de c醠culo y cobertura de provisiones t閏nicas, referidos a la fecha en que se suscriba el proyecto de fusi髇, adjuntando los informes emitidos, en su caso, por los auditores de cuentas de las entidades.
- e) Balance consolidado y estimaci髇 del margen de solvencia de la absorbente o de la nueva entidad previsto para el caso de que se lleve a efecto la misma.
2. Presentada dicha documentaci髇 junto con la solicitud de autorizaci髇, el Ministro de Econom韆 acordar la apertura del per韔do de informaci髇 p鷅lica, en los t閞minos del art韈ulo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑, autorizando a las entidades interesadas la publicaci髇 de anuncios en uno de los diarios de mayor circulaci髇 de las provincias donde tengan su domicilio social, y en otro diario de 醡bito nacional, dando a conocer el proyecto de fusi髇 y advirtiendo a los tomadores de su derecho a comunicar a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de un mes desde la 鷏tima publicaci髇, las razones que, en su caso, pudieran tener para estar disconformes con la fusi髇. No obstante, podr prescindirse de dicha informaci髇 p鷅lica cuando se deniegue la autorizaci髇 por no reunir los requisitos legalmente exigibles para la fusi髇.

3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Ministro de Econom韆, visto el expediente abierto al efecto y examinadas las manifestaciones de disconformidad que se hubieren efectuado, dictar la Orden Ministerial que proceda sobre la operaci髇 de fusi髇. Dicha Orden declarar la extinci髇 y cancelaci髇 en el Registro Administrativo de Entidades Aseguradoras de las entidades que hayan de extinguirse. En su caso, la Orden incluir la autorizaci髇 administrativa e inscripci髇 provisional en el Registro Administrativo de la nueva entidad que se constituya, que ser醤 definitivas a la misma fecha en la que se produzca la preceptiva inscripci髇 en el Registro Mercantil. Dicha Orden se publicar en el 獴olet韓 Oficial del Estado.

4. Autorizada la fusi髇 se otorgar la correspondiente escritura p鷅lica. En el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitir copia autorizada de dicha escritura a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, acreditando haber sido presentada en el Registro Mercantil. Una vez inscrita en dicho Registro, se remitir a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones justificaci髇 de su inscripci髇 en el plazo de un mes desde que 閟ta se hubiese producido.

5. La autorizaci髇 administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora concedida a las entidades fusionadas o absorbidas caducar autom醫icamente. En los t閞minos del apartado tres del presente art韈ulo, se conceder nueva autorizaci髇 a la entidad resultante de la fusi髇, en el sentido que proceda, en sustituci髇 de las autorizaciones extinguidas.
6. En aquellos supuestos en los que, de conformidad con la Ley, los tomadores de seguro puedan resolver los contratos, tendr醤 derecho al reembolso de la parte de prima no consumida, siendo de aplicaci髇 lo dispuesto en el art韈ulo 70, apartado siete, de este Reglamento.
7. Lo previsto en este art韈ulo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de concentraciones econ髆icas. En concreto, si la operaci髇 de fusi髇 supera los umbrales previstos en los p醨rafos a) o b) del art韈ulo 14 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, los part韈ipes habr醤 de notificar la operaci髇 en los t閞minos previstos en el art韈ulo 15 de la citada ley, comunicando al mismo tiempo a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones esta notificaci髇. Consecuentemente, el procedimiento previsto en este art韈ulo se suspender hasta la terminaci髇 del procedimiento eventualmente iniciado por los 髍ganos de defensa de la competencia o, en su caso, hasta el levantamiento de la suspensi髇 de acuerdo con el art韈ulo 15.2 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Art韈ulo 73 Escisi髇 de entidades aseguradoras
1. Se entiende por escisi髇:
- a) La extinci髇 de una entidad aseguradora, con divisi髇 de todo su patrimonio en dos o m醩 partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una entidad aseguradora de nueva creaci髇 o es absorbida por una entidad aseguradora ya existente.
- b) La segregaci髇 de una o varias partes del patrimonio de una entidad aseguradora sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias entidades de nueva creaci髇 o ya existentes.
2. La escisi髇 deber hacerse por ramos de seguro completos, o bien comprender la totalidad de las p髄izas que, perteneciendo a uno o m醩 ramos, correspondan a un 醡bito territorial no inferior a una Comunidad Aut髇oma.
3. La escisi髇 requerir la autorizaci髇 del Ministro de Econom韆, a cuyo efecto deber aportarse a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentaci髇 precisada en el art韈ulo 72 de este Reglamento.

4. Si la escisi髇 tiene por objeto la fusi髇 entre s de las partes escindidas de dos o m醩 entidades, la absorci髇 de 閟tas por otra entidad aseguradora ya existente o la combinaci髇 de ambas situaciones, la documentaci髇 a aportar ser la establecida para los casos de fusi髇 previstos en este Reglamento.
5. Si la escisi髇 tiene por objeto la creaci髇 de nuevas entidades independientes que prosigan la actividad aseguradora, deber aportarse la siguiente documentaci髇:
- a) Certificaci髇 de los acuerdos adoptados por los 髍ganos sociales competentes de la misma aprobando el proyecto de escisi髇 para la constituci髇 de una nueva entidad mediante el traspaso del patrimonio escindido.
- b) Respecto de las entidades nuevas que resulten de la escisi髇 se deber醤 cumplir los requisitos establecidos en la Ley y en este Reglamento para el acceso a la actividad aseguradora.
- c) Causas de la escisi髇 y proyecto de escisi髇 precisando la fecha de toma de efecto de la misma y condicionando su eficacia a la autorizaci髇 administrativa, as como proyecto de estatutos.
- d) Inventario detallado de elementos patrimoniales de activo y pasivo que se traspasan a las nuevas entidades.
- e) Balance de situaci髇 y cuenta de p閞didas y ganancias, as como el estado de c醠culo y cobertura de provisiones t閏nicas y del margen de solvencia de la entidad en escisi髇 a la fecha del acuerdo, adjuntando el informe emitido, en su caso, por los auditores de cuentas.
- f) Estimaci髇 del margen de solvencia previsto para el caso de que se lleve a efecto la escisi髇, tanto de la entidad escindida como de las nuevas que se creen.
6. Presentada la documentaci髇 relacionada junto con la solicitud de autorizaci髇, el Ministro de Econom韆 acordar la apertura del per韔do de informaci髇 p鷅lica, en los t閞minos del art韈ulo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑, autorizando a la entidad interesada a publicar anuncios en uno de los diarios de mayor circulaci髇 de la provincia donde tenga su domicilio social y en otro diario de 醡bito nacional, dando a conocer el proyecto de escisi髇 y advirtiendo a los tomadores de su derecho a comunicar a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de un mes desde la 鷏tima publicaci髇, las razones que, en su caso, pudieran tener para estar disconformes con la escisi髇. No obstante, podr prescindirse de dicha informaci髇 p鷅lica cuando se deniegue la autorizaci髇 por no reunir los requisitos legalmente exigibles para la escisi髇.

7. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Ministro de Econom韆, visto el expediente abierto al efecto y examinadas las manifestaciones de disconformidad que se hubieran efectuado, dictar la Orden Ministerial que proceda sobre la operaci髇 de escisi髇. Dicha Orden declarar, en su caso, la extinci髇 de la entidad escindida y la cancelaci髇 de su inscripci髇 en el Registro administrativo de Entidades Aseguradoras.
En su caso, la Orden incluir la autorizaci髇 administrativa e inscripci髇 provisional en el Registro Administrativo de la nueva entidad que se constituye, que ser醤 definitivas a la misma fecha en la que se produzca la preceptiva inscripci髇 en el Registro Mercantil. Dicha Orden se publicar en el Bolet韓 Oficial del Estado.

8. Autorizada la escisi髇 se formalizar en escritura p鷅lica, la cual deber recoger, adem醩 de cuantas otras menciones resulten preceptivas, los acuerdos de escisi髇, la constituci髇 de una nueva entidad, en su caso, el traspaso patrimonial y el balance inicial de la nueva entidad. Dicha escritura p鷅lica se inscribir en el Registro Mercantil.
Se deber remitir en el plazo m醲imo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, copia autorizada de dicha escritura a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, acreditando haber sido presentada en el Registro Mercantil. Una vez inscrita en dicho Registro, se deber remitir a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones justificaci髇 de su inscripci髇 en el plazo de un mes desde que 閟ta se hubiera producido.

9. En aquellos supuestos en los que, de conformidad con la Ley, los tomadores de seguro puedan resolver los contratos, tendr醤 derecho al reembolso de la parte de prima no consumida, siendo de aplicaci髇 lo dispuesto en el art韈ulo 70, apartado 7, de este Reglamento.
En todo caso, cuando se trate de mutuas y cooperativas a prima variable o de mutualidades de previsi髇 social, los tomadores tendr醤 derecho a resolver los contratos de seguro.
10. La autorizaci髇 administrativa concedida a la entidad escindida subsistir en favor de la misma con las modificaciones que procedan y se conceder autorizaci髇 a las nuevas que, en su caso, se creen.
11. Cuando la escisi髇 suponga el traspaso de la parte segregada a una entidad ya existente, se entender aplicable al procedimiento regulado en este art韈ulo lo dispuesto en el art韈ulo 72.7 de este reglamento.
Art韈ulo 74 Agrupaciones de inter閟 econ髆ico y uniones temporales de empresas
1. Las agrupaciones de inter閟 econ髆ico y uniones temporales de empresas que se constituyan, presentar醤 en la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones informaci髇 acerca de las entidades que las integran y de los accionistas y personas a las que se les confiere la administraci髇, as como una copia autorizada del documento de formalizaci髇 y los estatutos por los que se vayan a regir.
2. Se deber醤 comunicar a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones las modificaciones que, respecto a la documentaci髇 inicialmente aportada, se produzcan con posterioridad.

SECCI覰 8
Estatutos, p髄izas y tarifas
Art韈ulo 75 Estatutos
Los estatutos de las entidades aseguradoras, sin perjuicio de lo previsto en el art韈ulo 24 de la Ley, deber醤 contener, en todo caso, los siguientes extremos:
- a) La denominaci髇 y domicilio social de la entidad, ajustados a lo dispuesto en el art韈ulo 7.5 de la Ley y en los art韈ulos 9 y 10 de este Reglamento.
- b) El sometimiento de la entidad a la normativa espec韋ica sobre ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados y disposiciones complementarias.
-
c) El objeto de la entidad y el 醡bito territorial en que se desarrollar su actividad.
Letra c) del art韈ulo 75 redactada por el apartado diecisiete del art韈ulo 鷑ico del R.D. 297/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre (獴.O.E. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
Art韈ulo 76 P髄izas y tarifas de primas
1. Los modelos de p髄izas de seguros, las bases t閏nicas y tarifas deber醤 estar a disposici髇 de la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones en el domicilio social de la entidad.

2. La p髄iza de seguro ser redactada de forma que sea de f醕il comprensi髇. En caso de extrav韔 de la p髄iza, el asegurador, a petici髇 del tomador del seguro o, en su defecto, del asegurado o beneficiario, tendr obligaci髇 de expedir copia o duplicado de la misma, la cual tendr id閚tica eficacia que la original. La petici髇 se har por escrito en el que se expliquen las circunstancias del caso, se aporten las pruebas de haberlo notificado a quienes resulten titulares de alg鷑 derecho en virtud de la p髄iza y el solicitante se comprometa a devolver la p髄iza original si apareciese y a indemnizar al asegurador de los perjuicios que le irrogue la reclamaci髇 de un tercero.
3. En las proposiciones y p髄izas de los seguros sobre la vida con participaci髇 en beneficios no podr醤 establecerse cuantificaciones num閞icas de valores basadas en estimaciones de los beneficios futuros a obtener por la entidad.
4. En los seguros colectivos de vida, adem醩 de la p髄iza, deber utilizarse el bolet韓 de adhesi髇 suscrito conjuntamente por el tomador del seguro y por el asegurado.
5. Las tarifas de primas deber醤 fundamentarse en bases t閏nicas y en informaci髇 estad韘tica elaboradas de acuerdo con lo que establece en los art韈ulos siguientes.
6. La prima de tarifa, que se ajustar a los principios de indivisibilidad e invariabilidad, suficiencia, equidad e igualdad de trato entre mujeres y hombres, estar integrada por la prima pura o de riesgo, por el recargo de seguridad, en su caso, y por los recargos necesarios para compensar a la entidad de los gastos de administraci髇 y de adquisici髇, incluidos entre estos 鷏timos los de mantenimiento del negocio, as como por el posible margen o recargo de beneficio o excedente. Los gastos de gesti髇 de los siniestros se incluir醤 en todo caso en la prima pura.


7. Cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluaci髇 del riesgo a partir de datos actuariales y estad韘ticos pertinentes, fiables y acreditables en funci髇 del an醠isis del riesgo realizado por la entidad, podr醤 admitirse diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente. No obstante lo anterior, en ning鷑 caso los costes y riesgos relacionados con el embarazo y el parto justificar醤 diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente.


8. A efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del art韈ulo 25 de la Ley, en la resoluci髇 que ponga fin al procedimiento administrativo se conceder un plazo improrrogable de seis meses para que la entidad aseguradora acomode sus p髄izas y tarifas de primas a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.


Art韈ulo 77 Normas generales sobre bases t閏nicas
1. Las bases t閏nicas, que deber醤 ser suscritas por un actuario de seguros, comprender醤, en cuanto proceda seg鷑 la estructura administrativa y organizaci髇 comercial de la entidad, los siguientes apartados:
- a) Informaci髇 gen閞ica. En ella se dar explicaci髇 del riesgo asegurable conforme a la p髄iza respectiva, los factores de riesgo considerados en la tarifa y los sistemas de tarifaci髇 utilizados.
- b) Informaci髇 estad韘tica sobre el riesgo. Se aportar informaci髇 sobre la estad韘tica que se haya utilizado, indicando el tama駉 de la muestra, las fuentes y m閠odo de obtenci髇 de la misma y el per韔do a que se refiera.
- c) Recargo de seguridad. Se destinar a cubrir las desviaciones aleatorias desfavorables de la siniestralidad esperada, y deber calcularse sobre la prima pura. Se determinar, de acuerdo con las caracter韘ticas de la informaci髇 estad韘tica utilizada, atendiendo al tipo, composici髇 y tama駉 de la cartera, al patrimonio propio no comprometido y al volumen de cesiones al reaseguro, as como al per韔do que se haya considerado para el planteamiento de la solvencia, que no podr ser inferior a tres a駉s, debiendo especificarse la probabilidad de insolvencia que, en relaci髇 con dicho per韔do, se haya tenido en cuenta.
- d) Recargos para gastos de gesti髇. Se detallar cuant韆, suficiencia y adecuaci髇 de los recargos para gastos de administraci髇 y de adquisici髇, incluidos entre estos 鷏timos los de mantenimiento del negocio, justificados en funci髇 de la organizaci髇 administrativa y comercial, actual y prevista en la entidad interesada, teniendo en cuenta si se trata de seguros individuales o de grupo. En el ramo de vida, los gastos de adquisici髇 activados no podr醤 superar para cada p髄iza el valor de la provisi髇 matem醫ica a prima de inventario del primer ejercicio contabilizada en el pasivo del balance.
- e) Recargo para beneficio o excedente. Se destinar a remunerar los recursos financieros e incrementar la solvencia din醡ica de la empresa.
- f) C醠culo de la prima. En funci髇 de las bases estad韘ticas y financieras si procede, se establecer la equivalencia actuarial para fijar la prima pura que corresponda al riesgo a cubrir y a los gastos de gesti髇 de los siniestros. Tomando como base la prima pura y los recargos, se obtendr la prima de tarifa o comercial. Si se admiten primas fraccionadas y fraccionarias, se justificar la base y el recargo para calcularlas, concretando que estas 鷏timas son liberatorias por el per韔do de seguro a que correspondan.
- g) C醠culo de las provisiones t閏nicas. Las bases t閏nicas reflejar醤 el m閠odo elegido para el c醠culo de las provisiones t閏nicas entre los admitidos por el presente Reglamento.
2. Si, incumpliendo las previsiones de la base t閏nica, durante dos ejercicios consecutivos los recargos para gastos de gesti髇 son insuficientes para atender los gastos reales de administraci髇 y adquisici髇 definidos conforme al Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, deber procederse a la adecuaci髇 de las bases t閏nicas.
3. No ser de aplicaci髇 lo previsto en el apartado anterior cuando el exceso de gastos sea debido a circunstancias excepcionales y que previsiblemente no vayan a seguir produci閚dose en el futuro y as se acredite ante la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Art韈ulo 78 Peculiaridades de las bases t閏nicas en los seguros de vida
1. La base t閏nica especificar el m閠odo de determinaci髇 del inter閟 t閏nico a efectos del c醠culo de la provisi髇 de seguros de vida entre los previstos en este Reglamento, as como el utilizado en el c醠culo de la prima. En el caso de que alguno de los recargos de gesti髇 no exista por hallarse impl韈ito en el tipo de inter閟 garantizado, dicha circunstancia deber explicitarse y cuantificarse.
La utilizaci髇 de tipos de inter閟 para el c醠culo de las primas superiores a los m醲imos que resulten de las normas del presente Reglamento relativas al c醠culo de la provisi髇 de seguros de vida no podr tener car醕ter sistem醫ico y permanente.
En los supuestos contemplados en el apartado 2 del art韈ulo 33 de este Reglamento, el inter閟 t閏nico a utilizar en el c醠culo de las primas deber adecuarse a lo previsto en el mencionado art韈ulo para el aplicable al c醠culo de la provisi髇 de seguros de vida.
En cualquier caso, las entidades aseguradoras que, en la parte relativa al ramo de vida, no tengan suficiencia del fondo de garant韆, no tengan adecuadamente cubiertas las provisiones t閏nicas, no dispongan del margen de solvencia legalmente exigible o respecto de las cuales se hayan adoptado medidas de control especial, no podr醤 aplicar al c醠culo de las primas de los nuevos compromisos un tipo de inter閟 t閏nico superior al regulado en el apartado 1 del art韈ulo 33 del presente Reglamento.
2. La entidad aseguradora deber poner a disposici髇 del p鷅lico las bases y los m閠odos utilizados para el c醠culo de las provisiones t閏nicas.
3. Adem醩, las bases t閏nicas de los seguros de vida han de contener:
- a) Los criterios de selecci髇 de riesgos que haya decidido aplicar cada entidad, determinando, entre otros, las edades de admisi髇, per韔dos de carencia, supuestos de exigencia de reconocimiento m閐ico previo, n鷐ero m韓imo de personas para la aplicaci髇 de las tarifas de primas de los seguros colectivos o de grupo y m骴ulos de fijaci髇 de capitales asegurados en estos seguros, en su caso.
- b) Las f髍mulas para determinar los valores garantizados para los casos de rescate, reducci髇 de capital asegurado y anticipos. Los valores resultantes han de ser concordantes con los que figuran en las p髄izas.
-
c) El sistema de c醠culo utilizado y los criterios de imputaci髇 de la participaci髇 en beneficios a los asegurados, cuando se conceda, teniendo en cuenta los siguientes elementos:
- 1. Las entidades aseguradoras podr醤 conceder a sus asegurados participaci髇 en los beneficios obtenidos, mediante el sistema que deseen, referido a los resultados t閏nicos, a los financieros a la combinaci髇 de ambos.
- 2. En las bases t閏nicas habr醤 de detallar el sistema que decidan y precisar醤 el modelo de cuenta y los criterios de imputaci髇 que permitan el c醠culo y clara comprobaci髇 de tales resultados.
Art韈ulo 79 Peculiaridades de las bases t閏nicas de los seguros de decesos
Las bases t閏nicas de los seguros de decesos deber醤 reflejar las modificaciones en la cobertura del asegurador ante evoluciones del coste del servicio.
Teniendo en cuenta lo anterior, se utilizar, en la determinaci髇 de la prima y de la provisi髇 del seguro de decesos, t閏nica an醠oga a la del seguro de vida, pudi閚dose aplicar los principios de la capitalizaci髇 colectiva.
Art韈ulo 80 Peculiaridades de las bases t閏nicas de los seguros de enfermedad
Las entidades aseguradoras que operen en el ramo de enfermedad podr醤 utilizar tablas de morbilidad que definan el riesgo en funci髇 del sexo y de la edad. En este caso deber醤 utilizar, en la determinaci髇 de la prima, t閏nica an醠oga a la del seguro de vida, pudi閚dose aplicar los principios de la capitalizaci髇 colectiva. Lo anterior ser igualmente de aplicaci髇 a la cobertura de los riesgos de asistencia sanitaria. No obstante, en ning鷑 caso los riesgos y costes relacionados con el embarazo y el parto podr醤 suponer diferencias en primas ni en prestaciones.


CAP蚑ULO III
Intervenci髇 de entidades aseguradoras
SECCI覰 1
Revocaci髇
Art韈ulo 81 Causas de la revocaci髇
1. El Ministro de Econom韆 revocar la autorizaci髇 administrativa concedida a las entidades aseguradoras en los siguientes casos:
- 1. Si la entidad aseguradora renuncia a ella expresamente.
- 2. Cuando la entidad aseguradora no haya iniciado su actividad en el plazo de un a駉 o cese de ejercerla durante un per韔do superior a seis meses.
- 3. Cuando la entidad aseguradora haga una cesi髇 general de la cartera en uno o m醩 ramos.
-
4. Cuando la entidad aseguradora tenga falta de efectiva actividad en un ramo de seguro, entendi閚dose que se produce cuando se aprecie durante dos ejercicios sociales consecutivos que el volumen anual de negocio de la entidad aseguradora correspondiente al ramo sea inferior a las siguientes cantidades:
- a) 10.000.000. de pesetas al a駉 en los ramos comprendidos en el p醨rafo a) del apartado 1 del art韈ulo 13 de la Ley.
-
b) 3.000.000. de pesetas al a駉 en los ramos comprendidos en el p醨rafo b) del apartado 1 del art韈ulo 13 de la Ley.
En el caso de entidades aseguradoras que 鷑icamente practiquen el seguro de asistencia sanitaria y limiten su actividad a un 醡bito territorial con menos de 2.000.000 de habitantes, se reducir a la mitad.
- c) 5.000.000. de pesetas al a駉 en los ramos comprendidos en el p醨rafo c) del apartado 1 del art韈ulo 13 de la Ley.
- 5. Cuando la entidad aseguradora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos por la Ley y por este Reglamento para el otorgamiento de la autorizaci髇 administrativa.
- 6. Cuando la entidad aseguradora incurra en causa de disoluci髇.
- 7. Cuando la entidad aseguradora no haya podido cumplir, en el plazo fijado, las medidas previstas en el plan de saneamiento o de financiaci髇 exigidos a la misma como medidas de control especial.
- 8. Cuando se haya impuesto a la entidad aseguradora la sanci髇 administrativa de revocaci髇 de la autorizaci髇.
2. No ser de aplicaci髇 lo dispuesto en el p醨rafo 4. anterior a aquellas entidades aseguradoras que durante el per韔do previsto en el mismo justifiquen fundadamente a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones esa falta de actividad y su posible subsanaci髇.
3. Se considerar comprendido en el p醨rafo c) del apartado 1 del art韈ulo 25 de la Ley y en el p醨rafo 5. anterior el supuesto de abandono por la entidad del domicilio social notificado a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, ignor醤dose su paradero, y no comparezca ante la misma en el plazo de quince d韆s desde que fuese emplazada para hacerlo mediante anuncio publicado en el 獴olet韓 Oficial del Estado.

SECCI覰 2
Disoluci髇
Art韈ulo 82 Causas de disoluci髇
1. Son causas de disoluci髇 de las entidades aseguradoras:
- 1. La revocaci髇 de la autorizaci髇 administrativa que afecte a todos los ramos en que opera la entidad. No obstante, la revocaci髇 no ser causa de disoluci髇 cuando la propia entidad renuncie a la autorizaci髇 administrativa y venga 鷑icamente motivada esta renuncia por la modificaci髇 de su objeto social para desarrollar una actividad distinta a las enumeradas en el art韈ulo 3 de este Reglamento.
- 2. La cesi髇 general de la cartera de contratos de seguro cuando afecte a la totalidad de los ramos en que opera la entidad. Sin embargo, la cesi髇 de cartera no ser causa de disoluci髇 cuando en la escritura p鷅lica de cesi髇 la cedente manifieste la modificaci髇 de su objeto social para desarrollar una actividad distinta a las enumeradas en el art韈ulo 3 de este Reglamento.
- 3. Haber quedado reducido el n鷐ero de socios, en las mutuas y cooperativas de seguros y en las mutualidades de previsi髇 social, a una cifra inferior al m韓imo legalmente exigible.
- 4. No realizar las derramas pasivas conforme exigen los art韈ulos 9 y 10 de la Ley y concordantes de este Reglamento.
- 5. Las causas de disoluci髇 enumeradas en el art韈ulo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades An髇imas. Trat醤dose de mutuas de seguros y de mutualidades de previsi髇 social, las referencias que en este precepto se hacen a la Junta General y al capital social habr醤 de entenderse hechas a la Asamblea General y al fondo mutual, respectivamente. No obstante, a las cooperativas de seguros ser醤 de aplicaci髇 las causas de disoluci髇 recogidas en su legislaci髇 espec韋ica.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entender por:
3. La determinaci髇 del patrimonio neto contable, a estos efectos, se realizar de acuerdo con lo siguiente:
-
a) Con signo positivo se recoger醤 los siguientes conceptos definidos conforme a los modelos de balance del Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras:
- 1. Los recogidos en la agrupaci髇 A) 獵apital y reservas del pasivo del balance.
- 2. Ingresos a distribuir en varios ejercicios de la agrupaci髇 A) bis del pasivo del balance, minorados en el importe correspondiente del gasto por el impuesto de sociedades pendiente de devengo.
- 3. Financiaciones subordinadas y otras asimilables incluidas en la agrupaci髇 B) del pasivo del balance, cuando cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento para ser computadas como partida positiva del patrimonio propio no comprometido.
- b) Con signo negativo se incluir醤 las acciones propias de la agrupaci髇 F) del activo del balance.
Art韈ulo 83 Publicidad del acuerdo de disoluci髇
1. En ausencia del cumplimiento por parte de los administradores o liquidadores de los deberes de publicidad del acuerdo de disoluci髇 establecidos en el art韈ulo 263 del texto refundido de la Ley de Sociedades An髇imas, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr realizar dicha publicidad, por cuenta de la entidad, conforme a lo dispuesto en dicho art韈ulo 263 y, en su caso, a trav閟 de los medios que estime m醩 convenientes para subsanar o atenuar las consecuencia del incumplimiento.

2. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo 27.3.e) de la Ley.
SECCI覰 3
Liquidaci髇
Art韈ulo 84 Vencimiento anticipado de los contratos de seguro
1. Durante el per韔do de liquidaci髇, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, a iniciativa propia o a petici髇 de los liquidadores o administradores de la entidad o de los interventores, podr determinar la fecha de vencimiento anticipado de la totalidad o de parte de los contratos de seguro.
2. La resoluci髇 que al efecto dicte la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones ser notificada a la entidad y deber ser publicada en el 獴olet韓 Oficial del Estado con una antelaci髇 de, al menos, quince d韆s naturales a la fecha en que haya de tener efecto el vencimiento anticipado de los contratos, per韔do durante el cual los liquidadores deber醤 notificarlo individualmente a los tomadores o asegurados, en su caso.
3. En los supuestos en los que concurran las circunstancias excepcionales a que se refiere el p醨rafo d) del apartado 2 del art韈ulo 27 de la Ley, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr declarar la fecha de vencimiento anticipado de los contratos de seguro sin sujeci髇 al plazo previsto en el apartado anterior y requerir a los liquidadores para que en el plazo de diez d韆s naturales hagan p鷅lico el acuerdo en dos diarios de los de mayor circulaci髇 en el 醡bito territorial de actuaci髇 de la entidad aseguradora, sin perjuicio de que deban realizar la comunicaci髇 individualizada a los tomadores de seguro, en un plazo de quince d韆s naturales a contar desde la notificaci髇 de la resoluci髇.

Art韈ulo 85 Cesi髇 de oficio de la cartera de seguros en la liquidaci髇
1. Si la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones estimara conveniente proceder de oficio a la cesi髇 de cartera, de acuerdo con lo dispuesto en el art韈ulo 27. 2 c) de la Ley, podr publicar en el 獴olet韓 Oficial del Estado y en el 獴olet韓 Oficial de las Comunidades Europeas la resoluci髇 por la que se pone de manifiesto esta intenci髇, y requerir a la entidad cedente para que tenga a disposici髇 de las entidades aseguradoras interesadas, en el lugar y durante el plazo que se se馻le en la publicaci髇, la documentaci髇 relativa a la cartera a ceder. De esta obligaci髇 se excluye aquella informaci髇 que permita a las entidades aseguradoras interesadas dirigirse directamente a los tomadores, asegurados o mediadores de seguro.
Transcurridos quince d韆s desde la finalizaci髇 del plazo previsto para examinar la documentaci髇 de la entidad cedente, 閟ta remitir a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones las ofertas recibidas, indicando, en su caso, el orden de preferencia, justificando debidamente la propuesta.
La Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones dictar resoluci髇 se馻lando la entidad cesionaria, para lo cual, junto al orden de preferencia antes se馻lado, considerar especialmente la situaci髇 patrimonial, la organizaci髇 administrativa y contable, y la experiencia de las entidades interesadas.

2. Una vez determinada la entidad cesionaria, el procedimiento de cesi髇 de oficio de la cartera de seguros se ajustar a los preceptos de la Ley y del presente Reglamento, en la medida que sean conformes con su naturaleza.
Art韈ulo 86 Requisitos de los liquidadores
Los requisitos de honorabilidad, cualificaci髇 o experiencia profesionales exigidos a los liquidadores en el art韈ulo 27.3.a) de la Ley, se ajustar醤 a los mismos criterios previstos que en el art韈ulo 15.2 y 3 de la misma para quienes llevan la direcci髇 efectiva de las entidades aseguradoras. Adem醩 de lo establecido en la Ley, respecto del requisito de experiencia profesional, se considerar acreditada por quienes hayan desempe馻do en los 鷏timos cinco a駉s funciones de liquidaci髇 de otras entidades aseguradoras y no hubieran incumplido sus obligaciones.
Art韈ulo 87 Documentaci髇 a remitir a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones por los administradores y por los liquidadores
1. Una vez acordada la disoluci髇, los administradores o los liquidadores de la entidad deber醤 remitir a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones la siguiente documentaci髇:
- a) Certificaci髇 acreditativa del acuerdo de disoluci髇 adoptado por los 髍ganos sociales competentes de la entidad, que se remitir dentro de los tres d韆s siguientes al de la fecha de su adopci髇.
-
b) Certificaci髇 acreditativa del acuerdo adoptado por los 髍ganos competentes de la entidad nombrando liquidadores, que se remitir dentro de los tres d韆s siguientes a aqu閘 en que hubiesen sido nombrados y en la que, al menos, se har constar:
- 1. Liquidadores designados, consignando los datos que deben constar en el Registro de los altos cargos de entidades aseguradoras y reaseguradoras previsto en el art韈ulo 74 de la Ley.
- 2. Domicilio de la oficina liquidadora.
- 3. Remuneraci髇 que se les asigne, salvo que lo efect鷈n gratuitamente, en cuyo caso, se har constar as expresamente.
- c) Justificaci髇 de haber publicado el acuerdo de disoluci髇 y el llamamiento a los acreedores no conocidos, dentro de los tres d韆s siguientes a aqu閘 en que se hubiesen realizado la publicaci髇 y el llamamiento.
2. Adem醩, los liquidadores de la entidad deber醤 remitir a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, o a los interventores si la liquidaci髇 fuese intervenida, la siguiente informaci髇:
-
a) En el plazo de un mes desde la fecha de su nombramiento:
- 1. Descripci髇 de la estructura de la organizaci髇 que se proyecte mantener en el transcurso del per韔do de liquidaci髇 y de los medios propios o ajenos que se propone destinar a garantizar la atenci髇 a los acreedores de la entidad durante dicho per韔do.
- 2. Balance de situaci髇 con referencia a la fecha del acuerdo de disoluci髇.
- 3. Inventario a valor liquidativo de los bienes y derechos que componen el activo de la entidad y una relaci髇 de los acreedores conocidos de la misma, referidos a la fecha de comienzo de la liquidaci髇, especificando la naturaleza, cuant韆 y justificaci髇 de sus cr閐itos.
- 4. Plazos estimados para la realizaci髇 de las distintas clases de activos, para el pago de las deudas de la entidad, con especial menci髇 a los plazos de liquidaci髇 de las contra韉as por la entidad por raz髇 de contratos de seguro, y para la finalizaci髇 de la liquidaci髇. Los liquidadores incluir醤 las explicaciones necesarias para justificar los plazos propuestos.
- 5. Medidas a adoptar, en su caso, para la cesi髇 parcial o total de la cartera de contratos de seguro o el rescate o resoluci髇 anticipada de los mismos.
- 6. Cualesquiera otros extremos que pudieran tener incidencia en la liquidaci髇 de la entidad.
-
b) Con periodicidad trimestral: Memoria sobre la marcha de la liquidaci髇, las desviaciones observadas y las medidas correctoras a adoptar.A partir de: 2 agosto 2009Letra b) del n鷐ero 2 del art韈ulo 87 redactada por el n鷐ero ocho del art韈ulo primero del R.D. 1298/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Reglamento de mutualidades de previsi髇 social, aprobado por el R.D. 1430/2002, de 27 de diciembre (獴.O.E. 1 agosto).
3. Si al final de la liquidaci髇 quedasen deudas de la entidad reconocidas por la misma no cobradas por sus acreedores, los liquidadores proceder醤 a la consignaci髇 en dep髎ito en la forma prevista en el art韈ulo 276.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades An髇imas.

Art韈ulo 88 Deber de colaboraci髇 de los antiguos administradores y gestores
Quienes, bajo cualquier t韙ulo, hubiesen llevado la direcci髇 efectiva de la entidad al tiempo de su disoluci髇 y los que lo hubieran hecho en los cinco a駉s anteriores a la fecha de la misma, vendr醤 obligados a colaborar con los liquidadores en los actos de liquidaci髇 que se relacionen con operaciones del per韔do en que aqu閘los ostentaron tales cargos, y a informar a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, a su requerimiento, sobre los hechos ocurridos durante el ejercicio de sus funciones.
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero (獴.O.E. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
Igual obligaci髇 incumbir a quienes hubiesen desempe馻do cargos como liquidadores de la entidad.
Art韈ulo 89 Finalizaci髇 de las operaciones de liquidaci髇
1. Una vez concluidas las operaciones de liquidaci髇, y a efectos de que, en su caso, el Ministro de Econom韆 declare extinguida la entidad seg鷑 lo dispuesto en el art韈ulo 27.5 de la Ley, los liquidadores deber醤 remitir a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones copia autorizada de la escritura p鷅lica prevista en el art韈ulo 247.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

2. En los casos en los que conforme al art韈ulo 27.5 de la Ley, proceda, por excepci髇, cancelar los asientos en el Registro Administrativo sin declaraci髇 de extinci髇 de la entidad, los administradores deber醤 remitir a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, junto con la solicitud, la siguiente documentaci髇:
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero (獴.O.E. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
SECCI覰 4
Intervenci髇
Art韈ulo 90 Intervenci髇 administrativa de las entidades aseguradoras
1. Con arreglo a lo dispuesto en los art韈ulos 27.2.a) y 39.3 de la Ley, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr acordar:
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero (獴.O.E. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
- a) La intervenci髇 de la liquidaci髇 de la entidad para salvaguardar los intereses de los tomadores y asegurados, beneficiarios y perjudicados o de otras entidades aseguradoras.
- b) La intervenci髇 de la entidad aseguradora para garantizar el correcto cumplimiento de las medidas de control especial que, en su caso, se hubiesen adoptado.
2. Las tareas de intervenci髇 ser醤 desempe馻das por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado. Ser醤 designados por el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, y en ning鷑 caso ostentar醤 la representaci髇 de la entidad.

3. Los actos y acuerdos de cualquier 髍gano de la entidad aseguradora que se adopten a partir de la fecha de la notificaci髇 de la resoluci髇 que acuerde la intervenci髇 administrativa no ser醤 v醠idos ni podr醤 llevarse a efecto sin la aprobaci髇 expresa de la intervenci髇. Se except鷄 de esta aprobaci髇 el ejercicio de acciones o recursos por la entidad intervenida contra los actos administrativos de ordenaci髇 y supervisi髇 o en relaci髇 con la actuaci髇 de la intervenci髇.
Art韈ulo 91 Intervenci髇 en la liquidaci髇
1. En el ejercicio de sus funciones la intervenci髇 en la liquidaci髇 tendr las siguientes facultades:
- a) Fiscalizar la administraci髇 y contabilidad de las entidades intervenidas.
- b) Velar por la garant韆 de los intereses de los tomadores, asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados, as como por la conservaci髇 y el adecuado destino de los bienes sociales.
- c) Controlar la labor de los liquidadores para que 閟ta se ajuste estrictamente a lo establecido en la Ley, en el presente Reglamento y dem醩 disposiciones aplicables.
- d) Elevar informe a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones acerca de la Memoria a que se refiere el apartado 2.b) del art韈ulo 87 de este Reglamento. A estos efectos, los interventores podr醤 solicitar de los liquidadores la informaci髇, las aclaraciones y la documentaci髇 que sea necesaria para evaluar la informaci髇 incluida en aqu閘la.
- e) Instar a los liquidadores el ejercicio de las acciones que procedan para la reintegraci髇 o reconstituci髇 del patrimonio.
- f) Intervenir los movimientos de fondos, elementos de activo o de pasivo y, en general, todas las operaciones sociales.
- g) Proponer a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones la sustituci髇 de los liquidadores cuando incumplan las normas que para la protecci髇 de los tomadores, asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados se establecen en la Ley, en el presente Reglamento o las que rigen la liquidaci髇, o bien la dificulten o la retrasen.
- h) Proponer a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones la remisi髇 al Ministerio Fiscal de los antecedentes precisos cuando existan actuaciones que pudieran tener car醕ter delictivo, y poner de manifiesto a dicha Direcci髇 General los hechos que pudiesen dar lugar a la imposici髇 de sanciones administrativas.
- i) Proponer a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando concurran los presupuestos previstos en la Ley y en este Reglamento, la adopci髇 de las medidas de control especial que se estimen necesarias.
- j) Todas aquellas facultades que expresamente se les atribuya en la resoluci髇 por la que se disponga la intervenci髇 administrativa de la entidad o en la que se designen los interventores.

2. Todos los pagos y disposiciones de activos requerir醤 la autorizaci髇 previa del interventor, salvo aquellos que hayan sido previamente autorizados por la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones.
A efectos de agilizar el procedimiento de autorizaci髇 de pagos, la intervenci髇 podr fijar la periodicidad con la que los liquidadores deban remitir la relaci髇 detallada de los pagos a realizar en el respectivo per韔do.

3. Los depositarios de bienes de la entidad intervenida no podr醤 disponer ni permitir que se disponga de los mismos ni de sus rendimientos sin autorizaci髇 de la intervenci髇, desde el momento en que se les hubiese notificado la existencia de la intervenci髇 administrativa de la entidad.
4. Los acreedores de la entidad mantendr醤 y podr醤 ejercitar todos sus derechos y acciones frente a la misma, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la intervenci髇.
5. La intervenci髇 ajustar su actuaci髇 a las siguientes normas:
- a) Extender diligencia en el domicilio social de la entidad, en la que har constar su toma de posesi髇, las personas que asisten, las incidencias y posibles dificultades para la liquidaci髇 y para el desarrollo de sus funciones de intervenci髇, y si concurre alguna causa por la que proceda que la liquidaci髇 sea asumida por la Comisi髇 Liquidadora de Entidades Aseguradoras a que se refiere el art韈ulo 31 de la Ley.
- b) Podr acreditar sus actuaciones y comprobaciones en informes, diligencias, autorizaciones o denegaciones, de las que entregar copia al representante legal de la entidad.
- c) Podr extender diligencias para documentar los requerimientos y las advertencias que, en su caso, formule a la entidad. Las manifestaciones que la entidad desee formular se har醤 constar en documento separado.
- d) Requerir a los liquidadores o a los administradores para que faciliten, en el m醩 breve plazo posible, toda la documentaci髇 necesaria para conocer los valores reales del activo y pasivo a fin de poder determinar la verdadera situaci髇 de la entidad y comprobar si 閟ta se encuentra en condiciones de cumplir sus obligaciones.
- e) Adoptar las medidas necesarias para el m醩 efectivo control de las variaciones en el patrimonio de la entidad, efectuando anotaciones en los registros que procedan, cursando las oportunas notificaciones a los depositarios de bienes y valores propiedad de la misma y a las entidades de cr閐ito en las que existan cuentas de la entidad intervenida, comunic醤doles que no podr醤 efectuarse disposiciones sin su expresa autorizaci髇.
- f) Ordenar a los liquidadores y a la organizaci髇 administrativa y comercial de la entidad que se abstengan de realizar pagos sin su intervenci髇, salvo que se adapten a las instrucciones que para ello dicte, y que los ingresos sean realizados 鷑ica y exclusivamente en las entidades y cuentas se馻ladas por la propia intervenci髇.
- g) Instar a los liquidadores para que la liquidaci髇 concluya en el plazo m醩 breve posible, particularmente en lo que se refiere al pago de siniestros, de extornos, de impuestos, de retribuciones del personal y al cumplimiento de sentencias judiciales.
6. La intervenci髇 cesar cuando hayan desaparecido las causas que la motivaron; cuando se haya producido declaraci髇 judicial de quiebra o admitido a tr醡ite la solicitud de suspensi髇 de pagos; cuando, conforme al art韈ulo 31 de la Ley, el Ministro de Econom韆 acuerde que la liquidaci髇 sea asumida por la Comisi髇 Liquidadora de Entidades Aseguradoras; o cuando concluya la liquidaci髇.

7. Los acuerdos de intervenci髇 y el cese de la misma se inscribir醤 en el Registro Mercantil, y se publicar醤 en el 獴olet韓 Oficial del Estado.
Art韈ulo 92 Intervenci髇 para garantizar el correcto cumplimiento de las medidas de control especial
1. Adoptadas medidas de control especial para una aseguradora, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr acordar la intervenci髇 para garantizar el cumplimiento de aqu閘las, determinando las funciones que 閟ta puede realizar de entre las siguientes:
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero (獴.O.E. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
- a) Autorizar la disposici髇 de bienes sobre los que se haya adoptado la medida prevista en el p醨rafo a) del art韈ulo 39.2 de la Ley, siempre que el importe obtenido se ingrese en cuenta abierta en una entidad de cr閐ito, sometida a la misma medida de control especial.
- b) Autorizar la adquisici髇, con cargo a fondos sometidos a la medida de control especial citada en la letra anterior, de bienes que, autom醫icamente, quedar醤 sometidos a la misma medida de control especial. A estos efectos, la autorizaci髇 especificar dicho extremo y ser inscribible en los registros p鷅licos correspondientes.
- c) Autorizar que, con cargo a los fondos provenientes de la disposici髇 de bienes de acuerdo con el p醨rafo a) anterior, se puedan realizar pagos destinados a satisfacer los derechos de los tomadores, asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados.
- d) Autorizar la realizaci髇 de los actos de gesti髇 y disposici髇, la contrataci髇 de nuevos seguros o la admisi髇 de nuevos socios.
- e) Cualquiera otra que se estime necesaria.
2. La actuaci髇 de la intervenci髇 se ajustar a las siguientes normas:
- a) Extender diligencia en la que haga constar su toma de posesi髇, las personas que asisten, las incidencias y posibles dificultades para el desarrollo de sus funciones de intervenci髇.
- b) Podr acreditar sus actuaciones y comprobaciones en informes, diligencias, autorizaciones o denegaciones, de las que entregar copia al representante legal de la entidad.
- c) Podr extender diligencias para documentar los requerimientos y las advertencias que, en su caso, formule a la entidad. Las manifestaciones que la entidad desee formular se har醤 constar en documento separado.
SECCI覰 5
R間imen de infracciones y sanciones
Art韈ulo 93 Infracciones muy graves
Se entender comprendida dentro de los supuestos del p醨rafo e) del apartado 3 del art韈ulo 40 de la Ley, la situaci髇 atribuible a la entidad que obligue a calcular la provisi髇 de prestaciones por el procedimiento previsto en el apartado 4 del art韈ulo 39 de este Reglamento.
Art韈ulo 94 Infracciones graves
1. Se entender comprendida dentro de los supuestos del art韈ulo 40.4.e) de la Ley, la situaci髇 imputable a la entidad que obligue a calcular la provisi髇 de siniestros pendientes de declaraci髇 del seguro directo por el procedimiento previsto en el apartado 3 del art韈ulo 41 de este Reglamento.
2. Se entender醤 comprendidas dentro de los supuestos del art韈ulo 40.4.f) de la Ley la falta de presentaci髇 ante la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones del informe actuarial exigido por el n鷐ero cuatro del art韈ulo 31 de este Reglamento y la ausencia de comunicaci髇 a que se refieren el p醨rafo b) del apartado 1 del art韈ulo 57 y el apartado 4 del art韈ulo 58 de este Reglamento.
Art韈ulo 95 Fondos propios a efectos de la imposici髇 de sanciones
A efectos de la imposici髇 de sanciones se entender por fondos propios de la entidad aseguradora el patrimonio neto contable definido en el art韈ulo 82 de este Reglamento.
Art韈ulo 96 Competencias administrativas en materia sancionadora
De acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 46, regla n鷐ero 1, de la Ley, la instrucci髇 de los expedientes sancionadores corresponder a la Subdirecci髇 General de la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones que resulte competente por raz髇 de la materia. El Director general de Seguros designar como instructor a un funcionario con categor韆, al menos, de Jefe de Secci髇.

CAP蚑ULO IV
De la actividad en r間imen de derecho de establecimiento y en r間imen de libre prestaci髇 de servicios en el espacio econ髆ico europeo
SECCI覰 1
Disposiciones comunes
Art韈ulo 97 Cesi髇 de cartera
1. Aprobada la cesi髇 de cartera a la que se refiere el art韈ulo 50.1 de la Ley mediante Orden ministerial, y publicada 閟ta en el 獴olet韓 Oficial del Estado, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones lo comunicar a las autoridades de supervisi髇 de los Estados miembros del compromiso o de localizaci髇 del riesgo.

2. En el plazo de un mes, a contar desde dicha publicaci髇, los tomadores de aquellos seguros en los que Espa馻 sea el Estado miembro del compromiso o de localizaci髇 del riesgo, podr醤 ejercitar el derecho de resoluci髇 previsto en el art韈ulo 50.3 de la ley. En todo lo dem醩, dicha cesi髇 de cartera se ajustar a lo dispuesto en el art韈ulo 22 de la ley y 70 de este reglamento, teniendo en cuenta, que la apertura del per韔do de informaci髇 p鷅lica s髄o proceder cuando Espa馻 sea el Estado de compromiso o de localizaci髇 del riesgo.
Art韈ulo 98 Deber de informaci髇 al Ministerio de Econom韆
1. Las entidades aseguradoras espa駉las que operen en r間imen de derecho de establecimiento deber醤 remitir anualmente a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones informaci髇 estad韘tico-contable sobre la actividad realizada en cada Estado miembro del espacio econ髆ico europeo. Dicha informaci髇, que incluir datos referentes a la cuenta de p閞didas y ganancias de la sucursal, as como otros extremos que permitan analizar y completar su contenido, deber remitirse junto con la documentaci髇 estad韘tico-contable anual correspondiente a la actividad total de la entidad.

2. Las entidades aseguradoras espa駉las que operen en r間imen de libre prestaci髇 de servicios est醤 sujetas a la obligaci髇 establecida en el p醨rafo anterior, debiendo distinguirse las operaciones realizadas desde la sede central de aquellas otras que se realicen desde las sucursales establecidas en otros Estados miembros.

Art韈ulo 99 Remisi髇 general
En todo lo dem醩, y en defecto de lo dispuesto espec韋icamente en los art韈ulos 55 y 56 de la Ley, las entidades aseguradoras espa駉las que operen en r間imen de derecho de establecimiento o en r間imen de libre prestaci髇 de servicios se ajustar醤 a las disposiciones del t韙ulo II de la Ley y de este Reglamento, con excepci髇 de las normas contenidas en el art韈ulo 24.5.a) de la Ley y, cuando los riesgos se encuentren localizados fuera de Espa馻, en el art韈ulo 34, apartado 2, de la misma.
SECCI覰 2
R間imen de derecho de establecimiento
Art韈ulo 100 Establecimiento de sucursales
1. El programa de actividades a que hace referencia el art韈ulo 55.1.b) de la Ley deber contener indicaciones o justificaciones relativas a:
- 1. Las operaciones que la entidad pretenda realizar, especificando la naturaleza de los riesgos o compromisos que pretenda garantizar, junto, en su caso, con los riesgos accesorios y complementarios, de acuerdo con la disposici髇 adicional primera de la Ley.
- 2. Los principios rectores en materia de reaseguro.
- 3. Las previsiones de gastos de instalaci髇 de los servicios administrativos y, en su caso, de la red de producci髇; los medios financieros destinados a hacer frente a los mismos y, si los riesgos a cubrir est醤 clasificados en el ramo de asistencia, n鷐ero 18 de la clasificaci髇 contenida en la disposici髇 adicional primera de la Ley, los medios de que dispone la entidad.
- 4. La estructura de la organizaci髇 de la sucursal.
- 5. Las previsiones para los tres primeros ejercicios sociales, tanto en pesetas como en la moneda oficial del Estado miembro de la sucursal, de los gastos de gesti髇 distintos de los de instalaci髇, as como de las primas o cuotas y de los siniestros para los seguros distintos al seguro de vida.
2. La entidad presentar la documentaci髇 a que hace referencia el art韈ulo 55.1 de la Ley y el apartado 1 anterior de este art韈ulo, en la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompa馻da de traducci髇 jurada a la lengua oficial del Estado miembro en el que la entidad aseguradora se proponga establecer la sucursal.

3. En el plazo de tres meses a partir de la recepci髇 de la informaci髇 completa a que hacen referencia los n鷐eros precedentes de este art韈ulo y el art韈ulo 55.1 de la Ley, y no habiendo objeci髇 alguna, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones remitir a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal la traducci髇 jurada a que se hace referencia en el apartado 2, acompa馻ndo certificaci髇, en castellano, de que la entidad aseguradora dispone del m韓imo del margen de solvencia legalmente exigible y de los ramos y riesgos en que se encuentra autorizada para operar, e indicando la denominaci髇 precisa y la direcci髇 del domicilio social de la misma. La Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones informar de dicha comunicaci髇 a la entidad aseguradora, actuando de conformidad con lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del art韈ulo 55 de la Ley.

4. Todo proyecto de modificaci髇 de las informaciones contenidas en los p醨rafos b), c), o d) del art韈ulo 55.1. de la Ley y en el n鷐ero uno de este art韈ulo, deber ser notificado por la entidad aseguradora simult醤eamente a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones y a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal.
La entidad aseguradora deber presentar todos aquellos documentos en que se contengan dichas modificaciones en la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompa馻ndo traducci髇 jurada a la lengua oficial del Estado miembro de la sucursal.
En el plazo de un mes a partir de la recepci髇 completa del proyecto de modificaci髇, y no concurriendo ninguno de los supuestos previstos en el art韈ulo 55.2 de la Ley, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones remitir a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal la traducci髇 jurada a que hace referencia el p醨rafo anterior, e informar de dicha remisi髇 a la entidad aseguradora.
Si la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal indicara a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones las condiciones en las que, por razones de inter閟 general, deban ser ejercidas dichas actividades en el referido Estado, la Direcci髇 General lo comunicar a la entidad aseguradora interesada.
La entidad aseguradora podr ajustar su actividad en r間imen de derecho de establecimiento al proyecto de modificaci髇 desde que reciba la comunicaci髇 de la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal a que se refiere el p醨rafo anterior o, en su defecto, desde el transcurso del plazo de un mes a partir de la recepci髇 por 閟ta de la informaci髇 de la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones a que se refiere el p醨rafo tercero de este apartado.
Art韈ulo 101 Inspecci髇 de sucursales de entidades aseguradoras espa駉las establecidas en otro Estado miembro del espacio econ髆ico europeo
Para el adecuado ejercicio del control administrativo a que se refiere el art韈ulo 71 de la Ley, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr acordar la realizaci髇 de inspecciones en las sucursales de entidades aseguradoras espa駉las establecidas en los Estados miembros del espacio econ髆ico europeo, que se regir醤 por lo dispuesto en los art韈ulos 71 y 72 de la Ley y en los art韈ulos 112 a 119 del presente Reglamento.
SECCI覰 3
R間imen de libre prestaci髇 de servicios
Art韈ulo 102 Actividades en r間imen de libre prestaci髇 de servicios
1. Toda entidad aseguradora espa駉la que se proponga ejercer por primera vez en uno o m醩 Estados miembros del espacio econ髆ico europeo actividades en r間imen de libre prestaci髇 de servicios deber comunicar previamente su proyecto de actividad en la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompa馻ndo, adem醩 de las informaciones exigidas en los p醨rafos d) y e) del art韈ulo 56.2 de la Ley, una comunicaci髇 que indique el nombre del Estado miembro en cuyo territorio se propone operar as como la naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad pretenda garantizar junto, en su caso, con los riesgos accesorios y complementarios, de acuerdo con la disposici髇 adicional primera de la Ley.
2. La entidad presentar toda la documentaci髇 indicada en la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompa馻da de traducci髇 jurada a la lengua oficial del Estado miembro en el que la entidad aseguradora se proponga ejercer la actividad en r間imen de libre prestaci髇 de servicios.
3. Si la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones no se opone a esta actividad, en el plazo de un mes a partir de la recepci髇 de toda la documentaci髇 que figura en el n鷐ero uno remitir a la autoridad supervisora del Estado miembro de la prestaci髇 de servicios la traducci髇 jurada a que hace referencia el apartado 2, acompa馻da de certificaci髇, en castellano, de que la entidad aseguradora dispone del m韓imo del margen de solvencia legalmente exigible y de los ramos y riesgos en que se encuentre autorizada para operar, indicando la denominaci髇 precisa y la direcci髇 del domicilio social de la misma, e informar, al mismo tiempo, por correo certificado, a la entidad aseguradora del env韔 de este expediente.
La Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr oponerse a la actividad dictando al efecto resoluci髇 motivada, que se notificar a la entidad en el plazo rese馻do. Contra la misma cabr recurso ordinario.
4. Todo proyecto de modificaci髇 de la naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad aseguradora pretenda cubrir en r間imen de libre prestaci髇 de servicios deber ser notificado por la entidad aseguradora a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones.
La entidad aseguradora deber presentar todos aquellos documentos en que se contengan dichas modificaciones en la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompa馻ndo traducci髇 jurada a la lengua oficial del Estado miembro de la prestaci髇 de servicios.
En el plazo de un mes a partir de la recepci髇 completa del proyecto de modificaci髇, y no habiendo objeci髇 alguna, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones remitir a la autoridad supervisora del Estado miembro de la prestaci髇 la traducci髇 jurada a que hace referencia el p醨rafo anterior, e informar de dicha remisi髇 a la entidad aseguradora.
La entidad aseguradora podr comenzar su actividad en r間imen de libre prestaci髇 de servicios de acuerdo con el proyecto de modificaci髇 a partir de la fecha certificada en que la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones le notifique que ha cursado la comunicaci髇 a que se refiere el apartado anterior.

CAP蚑ULO V
Reaseguro
Art韈ulo 103 Entidades reaseguradoras
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CAP蚑ULO VI
Protecci髇 del asegurado
Art韈ulo 104 Deber general de informaci髇 al tomador
1. Antes de celebrar un contrato de seguro distinto al seguro de vida, si el tomador es una persona f韘ica, o en cualquier contrato de seguro de vida, la entidad aseguradora deber informar al tomador, por escrito, sobre los siguientes extremos:
- a) Sobre la legislaci髇 aplicable al contrato cuando las partes no tengan libertad de elecci髇 o, en caso contrario, sobre la propuesta por el asegurador.
- b) Sobre las diferentes instancias de reclamaci髇, tanto internas como externas, utilizables en caso de litigio, as como el procedimiento a seguir.
2. Antes de la celebraci髇 de un contrato de seguro, distinto al contrato de seguro por grandes riesgos, la entidad aseguradora deber informar al tomador, por escrito, del nombre del Estado miembro en el que est establecido el domicilio social de la entidad con la que va a celebrar el contrato, la direcci髇 de la entidad y, en el caso de operaciones en r間imen de derecho de establecimiento, la direcci髇 de la sucursal, as como la denominaci髇 social y la forma jur韉ica de la entidad.
3. Las informaciones mencionadas en los dos apartados anteriores deber醤 figurar en la p髄iza o en el documento de cobertura provisional de forma clara y precisa.
Art韈ulo 105 Deber particular de informaci髇 en el caso de los seguros sobre la vida
1. Adem醩 de las obligaciones establecidas en el art韈ulo 60 de la Ley, antes de la celebraci髇 de cualquier contrato de seguro sobre la vida se deber hacer entrega al tomador del seguro de una nota informativa redactada de forma clara y precisa, con el siguiente contenido que, en su caso, proceda:
- a) Denominaci髇 social de la empresa contratante y forma jur韉ica.
- b) Direcci髇 del domicilio social de la entidad y, en su caso, de la sucursal que tenga establecida en Espa馻.
- c) Definici髇 de las garant韆s y opciones ofrecidas.
- d) Duraci髇 del contrato.
- e) Condiciones para su rescisi髇.
-
f) Condiciones, plazos y vencimientos de las primas. En los seguros en los que el tomador asuma el riesgo de la inversi髇 se especificar el importe, base de c醠culo y periodicidad de todos los gastos inherentes a la operaci髇
Inciso final de la letra f) del n鷐ero 1 del art韈ulo 105 introducido por el apartado diecinueve del art韈ulo 鷑ico del R.D. 297/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre (獴.O.E. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
- g) M閠odo de c醠culo y de asignaci髇 de las participaciones en beneficios.
- h) Indicaci髇 de los valores de rescate y de reducci髇 y naturaleza de las garant韆s correspondientes; en el caso de que 閟tas no puedan ser establecidas exactamente en el momento de la suscripci髇, indicaci髇 del mecanismo de c醠culo as como de los valores m韓imos.
- i) Primas relativas a cada garant韆, ya sea principal o complementaria, cuando se considere necesario.
- j) En los contratos de capital variable, definici髇 de las unidades de cuenta a las que est醤 sujetas las prestaciones e indicaci髇 de los activos representativos.
- k) Modalidades y plazo para el ejercicio del derecho de resoluci髇 y, en su caso, formalidades necesarias a que se refiere el art韈ulo 83, p醨rafo a), de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
- l) Indicaciones generales relativas al r間imen fiscal aplicable.
-
A partir de: 3 agosto 2014Letra m) del n鷐ero 1 del art韈ulo 105 introducida por apartado seis del art韈ulo 3 de R.D. 681/2014, 1 agosto, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por R.D. 304/2004, de 20 de febrero, el Reglamento sobre la instrumentaci髇 de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por R.D. 1588/1999, de 15 de octubre, el Reglamento de Ordenaci髇 y Supervisi髇 de los Seguros Privados, aprobado por R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre, y el R.D. 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediaci髇 de seguros y reaseguros privados en materia de informaci髇 estad韘tico-contable y del negocio, y de competencia profesional (獴.O.E. 2 agosto).
2. Durante todo el per韔do de vigencia del contrato de seguro sobre la vida, la entidad aseguradora deber informar por escrito al tomador del seguro de las modificaciones de la informaci髇 inicialmente suministrada, de acuerdo con los p醨rafos a) a j) del apartado anterior.
3. En caso de emitirse un suplemento de p髄iza o de modificarse la legislaci髇 aplicable al contrato, el tomador del seguro deber recibir toda la informaci髇 contenida en los p醨rafos c) a j) del apartado 1 de este art韈ulo.
4. Con periodicidad anual el tomador del seguro deber recibir la informaci髇 relativa a la situaci髇 de su participaci髇 en beneficios.
Art韈ulo 106 Seguros colectivos
Igualmente las entidades aseguradoras estar醤 sujetas a las obligaciones recogidas en los art韈ulos 104 y 105 anteriores, en relaci髇 con los asegurados de los seguros colectivos, debiendo suministrarse la informaci髇 que afecte a los derechos y obligaciones de 閟tos, con anterioridad a la firma del bolet韓 de adhesi髇 o durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligaci髇 sea asumida por el tomador del seguro.
Art韈ulo 107 Constancia de la recepci髇 de la informaci髇
Se acreditar que el tomador del seguro y, en su caso, el asegurado ha recibido con anterioridad a la celebraci髇 del contrato de seguro o a la suscripci髇 del bolet韓 de adhesi髇, toda la informaci髇 requerida a este respecto en los art韈ulos precedentes, mediante una menci髇, fechada y firmada por el tomador o asegurado, en su caso, insertada al pie de la p髄iza o del bolet韓 de adhesi髇, en la que reconozca haberla recibido con anterioridad y se precise su naturaleza y la fecha de su recepci髇.
Art韈ulo 108 Protecci髇 administrativa
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Art韈ulo 109 Defensor del asegurado y arbitraje
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CAP蚑ULO VII
Competencias de ordenaci髇 y supervisi髇
SECCI覰 1
Control y publicidad de las entidades aseguradoras
Art韈ulo 110 Control interno de las entidades aseguradoras
1. Las entidades aseguradoras deber醤 establecer, documentar y mantener en todo momento procedimientos de control interno adecuados a su organizaci髇. El consejo de administraci髇 de la entidad obligada a presentar la documentaci髇 estad韘tico contable consolidada o el de la obligada a presentar la documentaci髇 estad韘tico contable individual ser el responsable 鷏timo de establecer, mantener y mejorar tales procedimientos de control interno. La direcci髇 de la entidad ser responsable de la implementaci髇 de los procedimientos de control interno, en l韓ea con las directrices establecidas por el consejo de administraci髇.
2. Las entidades aseguradoras deber醤 disponer de la informaci髇 suficiente para que el consejo de administraci髇 y la direcci髇 de la entidad puedan tener un conocimiento actualizado sobre la evoluci髇 de su actividad, el funcionamiento de sus departamentos y redes de distribuci髇, y el comportamiento de las magnitudes econ髆ico financieras y actuariales b醩icas de su negocio. Asimismo, deber establecerse un sistema eficaz de comunicaciones que asegure que la informaci髇 relevante llega a todos los responsables.
3. Los procedimientos de control interno comprender醤, en todo caso, el desarrollo de una adecuada funci髇 de revisi髇 y el establecimiento de sistemas de gesti髇 de riesgos.
4. La funci髇 de revisi髇 ser ejercida por personal con suficiente conocimiento y experiencia, que garantice, en el ejercicio de sus funciones, plena independencia respecto a las distintas 醨eas de la entidad, correspondiendo al consejo de administraci髇 de la misma garantizar los recursos precisos para el adecuado cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.
5. Las entidades aseguradoras establecer醤 sistemas de gesti髇 de riesgos, adecuados a su organizaci髇, que les permitan identificar y evaluar, con regularidad, los riesgos internos y externos a los que est醤 expuestas. Para ello establecer醤 estrategias respecto de los mismos, adecuadas a la naturaleza e incidencia de tales riesgos, incorporando procesos que permitan una medici髇 de los riesgos identificados, incluyendo su probabilidad de ocurrencia e impacto en el perfil de riesgo de la entidad. Asimismo, las entidades deber醤 tener establecidos planes de contingencia que permitan anticipar situaciones adversas que puedan poner en peligro su viabilidad.
6. Los procedimientos de control interno se extender醤, en aquellas entidades que externalicen cualesquiera de sus funciones o actuaciones, a las actividades externalizadas. En ning鷑 supuesto la externalizaci髇 de funciones implicar que la entidad transfiera o deje de asumir las responsabilidades derivadas de tales funciones.
7. Anualmente la entidad elaborar un informe sobre la efectividad de sus procedimientos de control interno, incidiendo en las deficiencias significativas detectadas, sus implicaciones y proponiendo, en su caso, las medidas que se consideren adecuadas para su subsanaci髇. El referido informe ser suscrito por el consejo de administraci髇 de la entidad a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones junto con la documentaci髇 estad韘tico contable anual en los plazos a los que se refiere el art韈ulo 66.
8. Las entidades aseguradoras establecer醤, atendiendo a sus caracter韘ticas particulares, una adecuada segregaci髇 de tareas y funciones tanto entre su personal como entre las actividades que se llevan a cabo en la misma.
9. Los requerimientos establecidos en este art韈ulo, de aplicaci髇 a todas las entidades aseguradoras, podr醤 implementarse por las mismas de acuerdo con el principio de proporcionalidad, de manera que, exigi閚dose los mismos principios y elementos de control, su ejecuci髇 podr llevarse a cabo atendiendo a la dimensi髇 de la entidad y a su nivel de riesgos. En ning鷑 caso la aplicaci髇 de este apartado podr suponer una menor protecci髇 para el asegurado.
10. Corresponde al consejo de administraci髇 de la entidad obligada a presentar la documentaci髇 estad韘tico contable consolidada establecer los procedimientos de control interno que resulten necesarios a fin de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores con referencia al grupo consolidable de entidades aseguradoras.
El grupo consolidable de entidades aseguradoras, a trav閟 de las entidades que lo componen, establecer los procedimientos de control interno necesarios para asegurar la plena disponibilidad y adecuada presentaci髇 de cuantos datos e informaci髇 en general se precise para la elaboraci髇 y cumplimentaci髇 de las cuentas consolidadas, incluidos los estados de cobertura de provisiones t閏nicas y de margen de solvencia consolidados.

Art韈ulo 110 bis Control de la pol韙ica de inversiones
1. El consejo de administraci髇 de la entidad ser responsable de formular y aprobar la pol韙ica de inversi髇 estrat間ica, considerando la relaci髇 activo -pasivo, la tolerancia global al riesgo y la liquidez de las posiciones en diferentes escenarios. En particular, deber asegurarse la identificaci髇, seguimiento, medici髇, informaci髇 y control de los riesgos relacionados con las actividades, procedimientos y pol韙icas de inversi髇 adoptadas. La direcci髇 ser responsable de la implementaci髇 de tales pol韙icas y medidas.
2. La utilizaci髇 de instrumentos derivados y activos financieros estructurados por parte de las entidades aseguradoras estar sometida al cumplimiento de los requisitos que a tal efecto disponga el Ministro de Econom韆 y Hacienda y, en todo caso, de las siguientes condiciones:
- a) Las entidades aseguradoras dispondr醤 de normas claras y escritas aprobadas por el consejo de administraci髇 sobre la utilizaci髇 de instrumentos derivados y activos financieros estructurados, entre las que figuren el reparto de funciones y su delegaci髇, as como una descripci髇 de las responsabilidades dentro de la entidad. A este respecto, las funciones de autorizaci髇, de ejecuci髇 de 髍denes, de control de su utilizaci髇 y de manejo de la informaci髇 deben ser desempe馻das por personas distintas.
-
b) Los controles sobre la utilizaci髇 de instrumentos derivados y activos financieros estructurados, que habr醤 de estar debidamente documentados, se realizar醤 con regularidad, y peri骴icamente se informar a una persona que ocupe un puesto de responsabilidad que no tenga a su cargo a quienes ejecutan las 髍denes, y en todo caso, a la direcci髇 de la entidad.
Los procedimientos de control establecidos deben permitir verificar el estado de situaci髇 con relaci髇 a los riesgos inherentes al uso de los instrumentos derivados y activos financieros estructurados, debiendo comprobarse, mediante controles externos o internos, que los procedimientos implementados son apropiados y se ajustan a los objetivos perseguidos, as como que su funcionamiento en la pr醕tica es el adecuado.
- c) Las entidades aseguradoras deben disponer de directrices claras y escritas sobre las categor韆s de instrumentos derivados y activos financieros estructurados que pueden utilizarse, las posiciones m醲imas permitidas, las contrapartes autorizadas y en el caso de los instrumentos derivados, sobre si los mismos se han adquirido con finalidad de cobertura o de inversi髇. En el caso de que se realicen operaciones fuera de mercados regulados, la entidad debe asegurarse de que los intermediarios financieros garantizan la liquidez de las posiciones y ofrezcan la posibilidad de proporcionar cotizaciones de compra y venta, en cualquier momento, a petici髇 de la entidad.
- d) Que la entidad cuente con modelos internos para estimar el valor en riesgo de los instrumentos derivados adquiridos con finalidad de inversi髇 a los que se refiere el art韈ulo 52.ter.

Art韈ulo 111 Publicidad
1. Toda publicidad que suponga la oferta de seguros privados se ajustar con car醕ter general a lo previsto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, a las disposiciones espec韋icas establecidas en la Ley y en el presente Reglamento.
2. La publicidad que realicen las entidades aseguradoras deber transmitir a sus destinatarios una informaci髇 veraz, eficaz y suficiente sobre las caracter韘ticas esenciales de la operaci髇, servicio o producto de seguros y, al menos, tendr que cumplir los requisitos siguientes:
- a) Identificaci髇 de la entidad aseguradora que asume la cobertura de los riesgos o compromisos, destacada de forma suficiente mediante nombres comerciales o marcas, salvo que 閟tas puedan inducir a confusi髇, en cuyo caso se emplear la denominaci髇 social.
- b) Indicaci髇 del tipo de contrato de seguro que se oferta.
3. Tendr la consideraci髇 de publicidad toda forma de comunicaci髇 por la que se ofrezcan operaciones de seguro o se divulgue informaci髇 sobre las mismas, cualquiera que sea el medio utilizado para ello, incluidas las circulares y cartas personalizadas que formen parte de una campa馻 de difusi髇.
4. La publicidad de las entidades aseguradoras no est sujeta a autorizaci髇 administrativa, ni debe ser objeto de remisi髇 sistem醫ica previa a su utilizaci髇 a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, aunque las entidades aseguradoras que pretendan efectuar campa馻s publicitarias de elevado coste o amplio 醡bito de difusi髇 podr醤 formular consulta previa a su inicio a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones.
A tal efecto, se remitir una reproducci髇 adecuada, seg鷑 el medio de difusi髇 a emplear, de los textos, bocetos, composici髇 gr醘ica o filmaciones a utilizar, con indicaci髇 de tama駉s y duraci髇 de la campa馻 y, en su caso, tiempos de exhibici髇.
La Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones resolver sobre las citadas consultas en el plazo m醲imo de quince d韆s h醔iles, contados desde la fecha de recepci髇 de la solicitud acompa馻da de la documentaci髇 prevista en el p醨rafo anterior. Transcurrido dicho plazo sin mediar resoluci髇 expresa, 閟ta se entender favorable a su difusi髇 en los t閞minos en que se plantea la consulta.

5. La Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante acuerdo motivado, podr requerir de las entidades aseguradoras la rectificaci髇 o cese de aquella publicidad que no respete lo previsto en la Ley y en este Reglamento, salvo que hubiera manifestado su criterio favorable a su difusi髇 mediante resoluci髇 expresa de consulta previa o como consecuencia del transcurso del plazo se馻lado en el apartado anterior.
En caso de incumplimiento de los citados requerimientos, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr adoptar las medidas oportunas para proteger los intereses de los asegurados y del p鷅lico en general.

6. En todo caso, la publicidad deber estar disponible en todo momento para su supervisi髇 por la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones.
SECCI覰 2
Inspecci髇 de seguros
Art韈ulo 112 Iniciaci髇 de las actuaciones inspectoras
El procedimiento administrativo de supervisi髇 por inspecci髇 se iniciar mediante acuerdo de la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se notificar a la entidad o a la persona inspeccionada.
En dicho acuerdo se identificar a quienes se encomienden las actuaciones inspectoras y se har constar el objeto de las comprobaciones a desarrollar.

Art韈ulo 113 Funcionarios participantes en las actuaciones inspectoras
1. Las actuaciones de inspecci髇 de seguros se realizar醤 por los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gesti髇 de la Hacienda P鷅lica y los funcionarios expertos inform醫icos podr醤 colaborar con el inspector o inspectores actuantes siempre que desempe馿n puestos de trabajo en la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones y figuren designados en el acuerdo a que se refiere el art韈ulo anterior.

2. La firma del acta de inspecci髇 contemplada en el art韈ulo 72.5 de la Ley, ya sea previa o definitiva, corresponder a los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.
Art韈ulo 114 Desarrollo de las actuaciones inspectoras
1. Cuando las actuaciones inspectoras se desarrollen en el domicilio social, agencias, sucursales, delegaciones, oficinas, locales, o en cualquier otro lugar donde se desarrolle actividad de la entidad o persona inspeccionada o se encuentre la documentaci髇 requerida, 閟ta pondr a disposici髇 de la inspecci髇 el espacio f韘ico y los medios auxiliares necesarios para facilitar la realizaci髇 de las citadas actuaciones.
2. La inspecci髇 podr requerir a la entidad o persona inspeccionada que env韊 comunicaciones a terceros solicitando aclaraciones o informaciones con la finalidad de confirmar saldos o determinar la veracidad de los hechos manifestados por la entidad o persona inspeccionada, la autenticidad de los documentos exhibidos a la inspecci髇, o el alcance y las consecuencias de determinadas operaciones.
La inspecci髇 podr exigir que el texto de la comunicaci髇 cuente con su aprobaci髇 previa y que, en su caso, la contestaci髇 a la misma sea remitida directamente a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero ("B.O.E." 21 febrero).
Vigencia: 22 febrero 2004
3. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los Jefes o Encargados de oficinas del Estado y de los dem醩 entes p鷅licos territoriales y quienes en general ejerzan funciones p鷅licas deber醤 prestar a la inspecci髇, a instancia de 閟ta o de la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, el apoyo, concurso, auxilio y protecci髇 que sean precisos.
Art韈ulo 115 Excusa, negativa o resistencia a la actuaci髇 inspectora
1. Se considerar excusa, negativa o resistencia a la actuaci髇 inspectora toda acci髇 u omisi髇 de la entidad o personas con quienes se entiendan las actuaciones, que tienda a dilatar indebidamente, entorpecer o impedir 閟tas.
2. En particular, se considerar excusa, negativa o resistencia a la actuaci髇 inspectora:
-
a) Las actuaciones que tiendan a dificultar la entrega inmediata al representante de la entidad o a la persona inspeccionada, o a sus agentes o empleados, del acuerdo de iniciaci髇 del procedimiento de supervisi髇 por inspecci髇, de las diligencias extendidas durante la actividad inspectora, de las actas previas o definitivas, o de cualquier comunicaci髇 escrita de la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones o de los funcionarios a quienes se encomienden las actuaciones de comprobaci髇.
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero ("B.O.E." 21 febrero). Vigencia: 22 febrero 2004
- b) La incomparecencia de la persona requerida por la inspecci髇, con arreglo a las leyes vigentes, en el lugar, d韆 y hora que se le hubiese se馻lado en tiempo y forma para la iniciaci髇, desarrollo o terminaci髇 de las actuaciones, salvo que medie causa suficiente que sea debidamente justificada.
- c) La negativa a exhibir los libros, registros y documentos de llevanza y conservaci髇 obligatorias.
- d) La omisi髇 o negativa a facilitar los datos, informes, justificantes y antecedentes que sean requeridos por la inspecci髇, as como la alteraci髇 o manipulaci髇 de los mismos.
- e) Negar o dificultar indebidamente el acceso o la permanencia de la inspecci髇 en el domicilio social, las agencias, sucursales, locales y oficinas donde se desarrolle actividad de la entidad o persona inspeccionada o se encuentre la documentaci髇 requerida, as como obstaculizar la localizaci髇 de dichos lugares.
- f) Las actitudes que supongan amenazas o coacciones a la inspecci髇, o que dilaten indebidamente las comprobaciones inspectoras.
Art韈ulo 116 Diligencias
1. La inspecci髇 podr extender diligencias para hacer constar los hechos o circunstancias que se pongan de manifiesto durante el curso de las actuaciones inspectoras, las manifestaciones de las personas con quienes se entienden dichas actuaciones, as como la formulaci髇 de requerimientos a la entidad o persona inspeccionada.
2. De las diligencias que extienda la inspecci髇 se entregar un ejemplar a la persona con quien se entiendan las actuaciones. Si 閟ta se negare a recibirla, se le remitir por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, y si se negare a firmar la diligencia, o no pudiera, se har constar en la misma esta circunstancia, sin perjuicio de la entrega a dicha persona del duplicado correspondiente.
Cuando la naturaleza de las actuaciones inspectoras cuyo resultado se refleje en una diligencia no requiera la presencia de una persona con quien se entiendan tales actuaciones, o dicha persona se encontrare ausente, la diligencia se firmar 鷑icamente por la inspecci髇, y se remitir un ejemplar de la misma al interesado con arreglo a Derecho.
Art韈ulo 117 Formalizaci髇 del acta de inspecci髇
1. El acta reflejar su car醕ter de previa o definitiva, se extender por duplicado y se firmar por el representante legal de la entidad inspeccionada o por persona con poder suficiente para ello o, en su caso, por la persona inspeccionada, y por los funcionarios a que se refiere el art韈ulo 113, apartado 2, de este Reglamento, designados en el acuerdo a que se alude en el art韈ulo 112 del mismo, debiendo ambas partes rubricar todas las hojas de los dos ejemplares del cuerpo principal del acta de inspecci髇 que se extienda.
La firma del acta por la entidad o persona inspeccionada, salvo que medie declaraci髇 expresa en contrario, no equivaldr a su conformidad con los hechos, ni con su valoraci髇 y conclusiones recogidas en la misma.
2. Uno de los ejemplares del acta se entregar al firmante de la misma. En caso de negativa a firmar el acta o a la recepci髇 de la misma, los inspectores lo har醤 constar por escrito y la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones notificar el acta en el domicilio de la entidad o persona inspeccionada. Si se rechazase la notificaci髇, se har constar en el expediente y se tendr por efectuado el tr醡ite sigui閚dose el procedimiento.

3. El acta de inspecci髇 incluir una relaci髇 de los anexos que formen parte de la misma, y la inspecci髇 entregar, junto con el cuerpo principal del acta de inspecci髇, una copia de los mismos, salvo en el supuesto de que el anexo incluya exclusivamente documentaci髇 aportada en el transcurso de las actuaciones inspectoras por la entidad o persona inspeccionada, en cuyo caso se har constar dicha circunstancia en la relaci髇 de anexos.
Art韈ulo 118 Terminaci髇 de las actuaciones inspectoras
Las actuaciones inspectoras concluir醤 con:
- 1. El levantamiento del acta de inspecci髇 definitiva.
- 2. Por el transcurso de seis meses sin actuaci髇 inspectora alguna, por causas no imputables a la entidad o persona inspeccionada.
-
3. Por acuerdo de la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones notificado a la entidad o persona inspeccionada en virtud del cual no se estime necesario continuar las comprobaciones inspectoras.
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero ("B.O.E." 21 febrero). Vigencia: 22 febrero 2004
Art韈ulo 119 Deber de comunicaci髇
Los representantes legales de las entidades inspeccionadas deber醤 dar cuenta del acta de inspecci髇 y de la resoluci髇 de la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones al Consejo de Administraci髇 u 髍gano similar, en la primera reuni髇 que celebre despu閟 de aqu閘las. Igualmente deber醤 dar cuenta de tales documentos a la Junta general o Asamblea general cuando as lo disponga la citada resoluci髇.

SECCI覰 3
Junta consultiva de seguros
Art韈ulo 120 Junta Consultiva de Seguros
1. La Junta Consultiva de Seguros es un 髍gano colegiado asesor del Ministerio de Econom韆 en asuntos concernientes a la ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, planes y fondos de pensiones y mediaci髇 en seguros privados. Ser convocada en los supuestos contemplados en la Ley y en aquellos otros en que as lo decida su Presidente.

2. La Junta Consultiva de Seguros tendr atribuidas las siguientes funciones:
- a) Emitir su parecer sobre las cuestiones que se sometan a su consideraci髇. El informe final, que no tendr car醕ter vinculante, contendr el planteamiento de la cuesti髇 sometida a consulta, las observaciones formuladas por los distintos vocales, la contestaci髇 de los representantes del Ministerio a las observaciones formuladas y la posici髇 de la Junta sobre la cuesti髇 consultada, con menci髇 de los votos favorables, de las abstenciones, de los votos contrarios y, en su caso, de los votos particulares.
- b) Realizar cuantos estudios e informes le sean solicitados por su Presidente.
- c) Formular recomendaciones generales o de car醕ter particular.
3. La Junta Consultiva de Seguros ser presidida por el Director General de Seguros, a quien competen, entre otras, las siguientes funciones:
- a) Representar a dicho 髍gano consultivo.
- b) Acordar su convocatoria.
- c) Fijar el orden del d韆, moderar el desarrollo de las sesiones y suspenderlas, en su caso.
- d) Visar las actas.
- e) Solicitar la participaci髇 de aquellas personas, entidades y organizaciones que considere conveniente.
- f) Se馻lar los plazos para la presentaci髇 de observaciones y votos particulares por los vocales.
- g) Designar comisiones de trabajo para asuntos concretos.
4. El Vicepresidente de la Junta Consultiva de Seguros ser el Subdirector general de Seguros y Pol韙ica Legislativa de la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, a quien compete sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad de 閟te.

5. Asimismo, la Junta Consultiva de Seguros contar con un Secretario nombrado por el Director general de Seguros, que ejercer las funciones propias de tal cargo. Se designar entre funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado con destino en la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones.
En caso de ausencia o enfermedad, el Secretario ser sustituido por la persona que al efecto designe el Presidente de la Junta Consultiva.

6. Ser醤 vocales, el Secretario general t閏nico del Ministerio de Econom韆, as como los Subdirectores generales de la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones y el Abogado del Estado en dicho centro directivo.
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero ("B.O.E." 21 febrero).
Vigencia: 22 febrero 2004
A propuesta del Director general de Seguros y Fondos de Pensiones, previa consulta de las asociaciones e instituciones m醩 representativas en cada caso, ser醤 nombrados cuatro vocales designados en representaci髇 de las entidades aseguradoras, dos en representaci髇 de las entidades gestoras de fondos de pensiones, dos en representaci髇 de los mediadores de seguros, uno en representaci髇 de corporaciones de prestigio relacionadas con el seguro privado, uno en representaci髇 de los actuarios de seguros, uno en nombre de los peritos de seguros y comisarios de aver韆s, dos representantes de organizaciones sindicales, uno en representaci髇 del Consejo General de las C醡aras de Comercio, Industria y Navegaci髇 de Espa馻, y uno en representaci髇 del Consorcio de Compensaci髇 de Seguros.
P醨rafo 2. del n鷐ero 6 del art韈ulo 120 redactado por el apartado diecis閕s del art韈ulo 鷑ico del Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de supervisi髇 del reaseguro, y de desarrollo de la Ley Org醤ica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en materia de factores actuariales (獴.O.E. 23 octubre).Vigencia: 9 diciembre 2007
El Ministro de Justicia propondr el nombramiento de un vocal; asimismo, el Ministro de Educaci髇 y Cultura propondr el nombramiento de un vocal que recaer en un catedr醫ico de universidad en materia mercantil.
El Ministro de Sanidad y Consumo propondr la designaci髇 de dos vocales, en representaci髇 de los consumidores.
Todos los vocales ser醤 designados por el Ministro de Econom韆.
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero ("B.O.E." 21 febrero).
Vigencia: 22 febrero 2004
7. Corresponder a los vocales de la Junta Consultiva de Seguros:
- a) Asistir a las reuniones y emitir por escrito las observaciones que consideren oportunas.
- b) Cualesquiera otras que les encomiende el Presidente de la Junta.
8. El Secretario levantar acta de cada sesi髇 que se celebre, en la que se har醤 constar los asistentes, el orden del d韆 de la reuni髇, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado y los puntos principales de los asuntos tratados.
Las actas se aprobar醤 en la misma o en la siguiente reuni髇 de la Junta Consultiva de Seguros.
9. En defecto de las normas contenidas en el presente Reglamento, as como de otras que pudieran establecerse para completar su r間imen y funcionamiento, la Junta Consultiva de Seguros se regir por las normas sobre funcionamiento de 髍ganos colegiados previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑, y por las dem醩 disposiciones de Derecho Administrativo Com鷑 aplicables a este tipo de 髍ganos.
10. El funcionamiento de la Junta Consultiva de Seguros no supondr incremento de gasto p鷅lico.
SECCI覰 4
Registros Administrativos
Art韈ulo 121 Registros administrativos
Se abrir醤 libros para cada uno de los tipos de entidades aseguradoras y reaseguradoras previstos en la ley y de las organizaciones para la distribuci髇 de la cobertura de riesgos entre entidades o para la prestaci髇 de servicios comunes relacionados con su actividad, as como para sus altos cargos y los de su entidad dominante, y para los corredores de seguros y sociedades de corredur韆 de seguros y sus altos cargos, todo ello con el desglose que resulte necesario.

Art韈ulo 122 Registro administrativo de entidades aseguradoras y reaseguradoras
1. Son actos inscribibles en el mencionado Registro la autorizaci髇 inicial, la ampliaci髇 de la autorizaci髇, los relativos al establecimiento de sucursales o al ejercicio de la actividad en libre prestaci髇 de servicios prevenidos en la Ley y en este Reglamento, los cambios de denominaci髇 o domicilio social, el aumento o reducci髇 del capital social o fondo mutual y otras modificaciones estatutarias, las participaciones significativas, la cesi髇 de cartera, la fusi髇, transformaci髇, escisi髇, agrupaciones de inter閟 econ髆ico y uniones temporales de empresas, la revocaci髇 de la autorizaci髇 administrativa y la rehabilitaci髇 de la misma, el acuerdo de disoluci髇, el nombramiento y cese de liquidadores, el domicilio de la oficina liquidadora, la intervenci髇 en la liquidaci髇, la extinci髇 y la cancelaci髇 de la autorizaci髇 para operar, as como las sanciones que, en su caso, se hubieran impuesto, salvo la de amonestaci髇 privada.
2. Tambi閚 constar en el mencionado Registro y en el libro referente a la entidad dominante, la composici髇 y entidades que integran un grupo o subgrupo consolidable de entidades aseguradoras, as como para cada entidad el grupo o subgrupo del que forma parte.
3. Cuando la inscripci髇 en el registro traiga causa en acuerdos de la Administraci髇 el asiento se practicar de oficio con fundamento en el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de actos de las entidades, 閟tas deber醤 solicitar la inscripci髇 de los acuerdos correspondientes dentro de los diez d韆s siguientes a la fecha en que se hubiesen adoptado, a cuyo efecto se remitir certificaci髇 de los 髍ganos sociales correspondientes.
En todo caso deber presentarse la escritura p鷅lica correspondiente justificando su inscripci髇 en el Registro Mercantil, en el plazo de un mes desde su inscripci髇 en dicho Registro.
Art韈ulo 123 Registro administrativo de los altos cargos de entidades aseguradoras y reaseguradoras
1. Las entidades aseguradoras y aqu閘las cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras deber醤 solicitar la inscripci髇 de los administradores o consejeros, los directores generales o asimilados, los apoderados y los que bajo cualquier t韙ulo lleven la direcci髇 efectiva de las entidades.
P醨rafo 1. del n鷐ero 1 del art韈ulo 123 redactado por el apartado ocho de la disposici髇 final sexta del R.D. 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisi髇 de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero (獴.O.E. 23 noviembre).Vigencia: 24 noviembre 2005
Tambi閚 se inscribir醤 los apoderados generales de las sucursales que se establezcan en otros Estados miembros del espacio econ髆ico europeo y de las sucursales en Espa馻 de las entidades aseguradoras extranjeras, as como los representantes a efectos fiscales y del seguro de autom髒iles a los que se refiere el art韈ulo 86 de la Ley.
2. Son actos inscribibles en el mencionado Registro el nombramiento, la suspensi髇, revocaci髇, cese por cualquier causa y la inhabilitaci髇, as como las sanciones que, en su caso, se les hubieran impuesto, salvo la de amonestaci髇 privada. Se consignar醤 el nombre y apellidos o denominaci髇 social, el domicilio, la nacionalidad, la profesi髇, el n鷐ero del documento nacional de identidad, y si se trata de extranjeros, en su caso, el del permiso de residencia o pasaporte.
3. Cuando la inscripci髇 en el registro traiga causa en acuerdos de la Administraci髇 el asiento se practicar de oficio con fundamento en el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de actos de las entidades aseguradoras, 閟tas deber醤 solicitar la inscripci髇 de los acuerdos correspondientes dentro de los diez d韆s siguientes a la fecha en que se hubiesen acordado el nombramiento o la revocaci髇, a cuyo efecto se remitir certificaci髇 de los 髍ganos sociales correspondientes. Cuando sea exigible de acuerdo con la legislaci髇 aplicable, se presentar la escritura p鷅lica correspondiente, as como justificaci髇 de su inscripci髇 en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde su inscripci髇 en dicho Registro.
Art韈ulo 124 Registro administrativo especial de corredores de seguros, de sociedades de corredur韆 de seguros y sus altos cargos
1. Son actos inscribibles en el mencionado Registro la autorizaci髇 previa, los cambios de denominaci髇 o domicilio social as como otras modificaciones estatutarias, las participaciones significativas, las agrupaciones de inter閟 econ髆ico y las uniones temporales de empresas, la situaci髇 de inactividad, la revocaci髇 de la autorizaci髇 administrativa y la inhabilitaci髇 para el desempe駉 de la actividad de corredur韆, as como las sanciones que, en su caso, se hubieran impuesto, salvo la de amonestaci髇 privada.
Se inscribir醤, adem醩, respecto a los cargos de administraci髇 y direcci髇, el nombramiento, la suspensi髇, revocaci髇 o cese de los mismos por cualquier causa, la inhabilitaci髇 y las sanciones que, en su caso, se les hubieran impuesto, salvo la de amonestaci髇 privada. Se consignar醤 el nombre y apellidos o denominaci髇 social, el domicilio, la nacionalidad, la profesi髇, el n鷐ero del documento nacional de identidad, y si se trata de extranjeros, en su caso, el del permiso de residencia o pasaporte.
2. Cuando la inscripci髇 en el registro traiga causa en acuerdos de la Administraci髇 el asiento se practicar de oficio con fundamento en el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de actos del administrado deber presentarse escrito firmado por el interesado o por el representante legal de la sociedad dentro de los diez d韆s siguientes al de adopci髇 de los acuerdos, presentando, en su caso, la escritura p鷅lica correspondiente en el plazo de un mes desde su inscripci髇 en el Registro Mercantil.
Art韈ulo 125 Registro administrativo de las organizaciones para la distribuci髇 de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras o para la prestaci髇 de servicios comunes relacionados con la actividad de las mismas y sus altos cargos
1. Son actos inscribibles en el mencionado Registro la comunicaci髇 inicial, los cambios de denominaci髇, objeto y domicilio social, y dem醩 modificaciones que afecten a las mismas.
2. Tambi閚 constar en el mencionado Registro, en el libro referente a la organizaci髇 obligada, la relaci髇 de entidades que la integran y de las personas a las que se confiere la administraci髇 o direcci髇, debiendo constar los mismos datos que se establecen en el art韈ulo 123, apartado 2, de este Reglamento.
3. Cuando la inscripci髇 en el registro traiga causa en acuerdos de la Administraci髇 el asiento se practicar de oficio con fundamento en el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de actos de las organizaciones, 閟tas deber醤 solicitar la inscripci髇 de los acuerdos correspondientes dentro de los diez d韆s siguientes a la fecha en que se hubieren adoptado, a cuyo efecto se remitir certificaci髇 expedida por el 髍gano competente.
Art韈ulo 126 Cancelaci髇 de la inscripci髇 de las sanciones impuestas
Las inscripciones relativas a las sanciones impuestas se cancelar醤 en los Registros previstos en los art韈ulos anteriores, de oficio o a instancia del interesado.
La cancelaci髇 de oficio proceder cuando haya reca韉o resoluci髇 o sentencia firme estimatoria del recurso interpuesto contra la sanci髇.
El interesado tendr derecho a solicitar de la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelaci髇 de la inscripci髇 de la sanci髇 que le hubiera sido impuesta, siempre que no se haya incurrido en ninguna nueva infracci髇, dentro de los dos a駉s siguientes a la fecha de la firmeza de la sanci髇 para el caso de las infracciones leves, cinco a駉s en el caso de las graves y ocho a駉s en el caso de las muy graves.
La iniciaci髇 de un expediente administrativo sancionador interrumpir los plazos previstos en el p醨rafo anterior. Si el procedimiento concluyese con la imposici髇 de una nueva sanci髇, las anotaciones pendientes se cancelar醤 cuando transcurra el plazo de cancelaci髇 aplicable a la misma, salvo que el que restase por correr de la anterior fuese superior, en cuyo caso se atender a la fecha de su vencimiento.
Producida la cancelaci髇, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones no podr tomar en consideraci髇 las sanciones cuya inscripci髇 se hubieran cancelado a efectos de lo previsto en los art韈ulos 14 y 15 de la Ley y 28 del presente Reglamento.
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero ("B.O.E." 21 febrero).
Vigencia: 22 febrero 2004
Art韈ulo 127 Inscripci髇 de las medidas de control especial
1. Las medidas de control especial ser醤 inscribibles en los Registros a que se refiere el art韈ulo 74 de la Ley y art韈ulos 122 a 125 de este Reglamento, cuando se acuerde dar publicidad a las mismas conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 39.7 de la Ley.
2. Se inscribir醤 en todo caso las medidas de control especial previstas en los apartados 3 y 4 del art韈ulo 39 de la Ley.