Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenaci髇 Territorial y R間imen Urban韘tico del Suelo de Cantabria
- 觬gano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC n鷐. 128 de 04 de Julio de 2001 y BOE n鷐. 206 de 28 de Agosto de 2001
- Vigencia desde 04 de Septiembre de 2001. Revisi髇 vigente desde 13 de Agosto de 2010 hasta 13 de Abril de 2011
T蚑ULO I
PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y URBAN蚐TICO INSTRUMENTOS DE ORDENACI覰
CAP蚑ULO I
PLANES TERRITORIALES Y PLANES URBAN蚐TICOS
Art韈ulo 10 Instrumentos de ordenaci髇
1. La ordenaci髇 del territorio se llevar a cabo mediante el Plan Regional de Ordenaci髇 Territorial, las Normas Urban韘ticas Regionales y los Proyectos Singulares de Inter閟 Regional.
2. El planeamiento urban韘tico ser normalmente de 醡bito municipal y comprender los Planes Generales de Ordenaci髇 Urbana, los Planes Parciales de desarrollo y los instrumentos complementarios previstos en la Ley.
3. Podr醤 existir tambi閚 Planes Especiales cuya funci髇 prioritaria ser desarrollar o completar el planeamiento territorial y urban韘tico de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
CAP蚑ULO II
PLANEAMIENTO TERRITORIAL
SECCI覰 1
EL PLAN REGIONAL DE ORDENACI覰 TERRITORIAL
Art韈ulo 11 Plan Regional de Ordenaci髇 Territorial
1. El Plan Regional de Ordenaci髇 Territorial tiene como funci髇 identificar las pautas generales del desarrollo de la Comunidad Aut髇oma, fijar las directrices para la ordenaci髇 del territorio, establecer las prioridades de la acci髇 econ髆ica gubernamental en el 醡bito de las infraestructuras y definir el modelo territorial deseable a proporcionar a las dem醩 Administraciones P鷅licas para el ejercicio de sus respectivas competencias.
2. En particular, son funciones del Plan Regional de Ordenaci髇 Territorial:
- a) Enunciar con car醕ter global los criterios que orienten los procesos de asentamiento en el territorio de las distintas actividades econ髆icas y sociales en el marco, en su caso, de los ejes de desarrollo prioritarios derivados de la normativa de aplicaci髇 de los Fondos Europeos de cohesi髇 y de otros Planes de Desarrollo Econ髆ico.
- b) Establecer un marco de referencia para la formulaci髇 y ejecuci髇 de las distintas pol韙icas sectoriales del Gobierno aut髇omo.
- c) Formular pautas y orientaciones en relaci髇 con la ejecuci髇 de las pol韙icas del Gobierno que puedan afectar a la actividad urban韘tica de los municipios, a fin de garantizar una adecuada coordinaci髇 y compatibilidad de las decisiones de todas las Administraciones P鷅licas con competencias sobre el territorio.
- d) Expresar directrices y criterios gen閞icos para los planes anuales de cooperaci髇 a las obras y servicios de competencia municipal a que refiere la legislaci髇 de r間imen local.
- e) Suministrar a la Administraci髇 General del Estado las previsiones y pretensiones b醩icas de la Comunidad para la formulaci髇 por aqu閘la de las pol韙icas sectoriales de inversi髇, programaci髇 de recursos y obras de inter閟 general que sean de su competencia en el territorio de Cantabria.
- f) Proponer acciones territoriales que requieran la actuaci髇 conjunta con otras Comunidades Aut髇omas lim韙rofes ofreciendo las pautas y bases para la celebraci髇 de los oportunos convenios y acuerdos de cooperaci髇.
- g) Identificar y se馻lar 醨eas sujetas a medidas especiales de protecci髇, conservaci髇 o mejora.
Art韈ulo 12 Contenido
El Plan Regional de Ordenaci髇 Territorial tendr el siguiente contenido:
- a) An醠isis de las caracter韘ticas del territorio y diagn髎tico de los problemas existentes en relaci髇 con el medio f韘ico, los recursos naturales y los asentamientos humanos y productivos.
- b) Formulaci髇 de los objetivos sociales, econ髆icos y medioambientales del Gobierno relacionados con el territorio.
- c) Enunciaci髇 de los criterios de pol韙ica sectorial y territorial destinados a orientar o, en su caso, regular las actuaciones p鷅licas y privadas en el 醡bito de la Comunidad Aut髇oma.
- d) Establecimiento de medidas para la preservaci髇 de los recursos naturales y culturales y las eventuales pautas de su compatibilizaci髇 con el desarrollo econ髆ico y urban韘tico.
-
e) Formulaci髇 de directrices para calcular la capacidad de acogida entendida como el m醲imo crecimiento urban韘tico que un territorio puede soportar atendiendo a las din醡icas de poblaci髇, actividad econ髆ica, disponibilidad de recursos, infraestructuras y equipamientos de acuerdo con el modelo territorial que se proponga y en virtud del principio de desarrollo sostenible.
Letra e) del art韈ulo 12 introducida, en su actual redacci髇, por el n鷐ero dos del art韈ulo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero (獴.O.C. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
- f) Fijaci髇 de directrices y, en su caso, se馻lamiento concreto para la localizaci髇 y ejecuci髇 de las infraestructuras y equipamientos de 醡bito auton髆ico.
- g) Establecimiento de instrumentos, reglas y criterios de coordinaci髇 y compatibilizaci髇 del planeamiento urban韘tico y del planeamiento sectorial que formulen las distintas Administraciones y Organismos p鷅licos competentes en el territorio de la Comunidad Aut髇oma.
- h) Identificaci髇 de los sistemas de informaci髇 entre las distintas Administraciones P鷅licas a que se refieren los apartados anteriores. El Plan designar la unidad administrativa que, a efectos externos, centralice toda la informaci髇 acumulada, sin perjuicio de la distribuci髇 interna de competencias en el 醡bito de la Administraci髇 de la Comunidad.
Art韈ulo 13 Documentaci髇
El Plan Regional de Ordenaci髇 Territorial contendr los documentos que en cada caso sean necesarios para reflejar las finalidades y contenidos expuestos en los art韈ulos anteriores. Constar, como m韓imo, de:
- a) Una memoria, en la que se identifiquen y expliquen las propuestas, criterios y opciones contempladas.
- b) La documentaci髇 gr醘ica precisa para plasmar el estado del territorio y los extremos fundamentales de ordenaci髇 y previsi髇 a que se refiera el Plan.
- c) Las normas de aplicaci髇 que puedan ser necesarias.
- d) Los estudios de incidencia sobre el planeamiento municipal preexistente.
Art韈ulo 14 羗bito
El 醡bito del Plan Regional de Ordenaci髇 Territorial ser el del territorio de la Comunidad Aut髇oma. Ello no obstante, con las mismas finalidades, contenidos, documentos y procedimiento de elaboraci髇, el Gobierno podr aprobar Planes Comarcales de Ordenaci髇 Territorial que, en el caso de concretar y desarrollar previsiones del Plan Regional, no podr醤 oponerse a 閟te.
Art韈ulo 15 Vigencia
El Plan Regional de Ordenaci髇 Territorial y, en su caso, los Planes Comarcales de Ordenaci髇, tienen vigencia indefinida, pero habr醤 de revisarse en los siguientes supuestos:
- a) Cuando aparezcan circunstancias no contempladas de inter閟 general que exijan su modificaci髇.
-
b) Cuando se den los supuestos previstos en el Plan que condicionen o justifiquen su revisi髇.
Las determinaciones concretas a que se refiere el p醨rafo d) del apartado 2 del art韈ulo 11 s髄o vinculan por per韔dos de cuatro a駉s.
Art韈ulo 16 Elaboraci髇 y aprobaci髇
La formulaci髇 y aprobaci髇 de los Planes Regionales de Ordenaci髇 Territorial se ajustar al siguiente procedimiento:
- a) Corresponde a la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 territorial la elaboraci髇 y formulaci髇 del Plan Regional previo acuerdo formal en tal sentido del Gobierno, que acordar tambi閚, cuando sea necesario y en cualquier momento de la tramitaci髇, la medida excepcional prevista en el art韈ulo 25, que, cuando haya plan, se limitar a 醨eas concretas del suelo urbanizable residual y del suelo r鷖tico.
- b) La Consejer韆 podr recabar de las Administraciones P鷅licas, instituciones y entidades que estime conveniente, datos e informes acerca de las materias sobre las que ha de versar el Plan.
- c) El proyecto de Plan ser trasladado a la Comisi髇 Regional de Ordenaci髇 del Territorio que lo aprobar inicialmente y lo someter a informaci髇 p鷅lica por un plazo no inferior a dos meses. Al mismo tiempo, la Comisi髇 comunicar expresamente y dar audiencia singularizada a la Administraci髇 General del Estado, la asociaci髇 de entidades locales de 醡bito auton髆ico con mayor implantaci髇 y todos los Ayuntamientos afectados.
- d) Transcurrido el plazo de consulta e informaci髇 p鷅lica la Comisi髇 solicitar informe a la Consejer韆 autora del Plan acerca de lo alegado en el citado tr醡ite. Evacuado dicho informe la Comisi髇 aprobar provisionalmente el Plan y lo trasladar al Consejero competente en materia de ordenaci髇 territorial para su aprobaci髇 como Proyecto de Ley por el Gobierno.
- e) El Plan ser remitido al Parlamento de Cantabria para su aprobaci髇.
- f) Aprobado del Plan, el Presidente del Gobierno ordenar su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial de Cantabria.
- g) Sin perjuicio de los instrumentos formales de publicidad el Gobierno tomar las medidas necesarias para la m醲ima difusi髇 del contenido del Plan Regional de Ordenaci髇 Territorial, una copia del cual ser enviada oficialmente a todos los Ayuntamientos y a la Delegaci髇 del Gobierno en la Comunidad Aut髇oma.
Art韈ulo 17 Revisi髇
Cualquier modificaci髇 o revisi髇 del Plan Regional de Ordenaci髇 Territorial se tramitar por el mismo procedimiento previsto en el art韈ulo anterior.
Art韈ulo 18 Vinculaci髇 y adaptaci髇 del planeamiento municipal
Las determinaciones concretas contenidas en el Plan Regional de Ordenaci髇 Territorial vinculan al planeamiento municipal. Los Ayuntamientos afectados con planeamiento en vigor anterior al Plan Regional deber醤 iniciar la adaptaci髇 de aqu閘 en un plazo no superior a un a駉, sin perjuicio de la vigencia y prevalencia inmediata del citado Plan de Ordenaci髇 Territorial.
SECCI覰 2
LAS NORMAS URBAN蚐TICAS REGIONALES

Art韈ulo 19 Normas Urban韘ticas Regionales
Las Normas Urban韘ticas Regionales tienen por objeto establecer criterios y fijar pautas normativas en lo referente al uso del suelo y la edificaci髇. En especial, establecen tipolog韆s constructivas, vol鷐enes, alturas, plantas, ocupaciones, medianer韆s, distancias, revestidos, materiales, vegetaci髇 y dem醩 circunstancias urban韘ticas y de dise駉, as como medidas de conservaci髇 de los recursos naturales, del medio ambiente y del patrimonio cultural.
Las Normas ser醤 de obligado cumplimiento en ausencia de Plan General de Ordenaci髇 o como complemento del Plan y de las normas de aplicaci髇 directa establecidas en esta Ley.
Art韈ulo 20 Contenido
1. Las Normas podr醤 contener las siguientes determinaciones:
- a) Identificaci髇 y justificaci髇 de los fines y objetivos de su promulgaci髇 y de sus contenidos, que han de ser coherentes, en caso de existir, con el Plan Regional de Ordenaci髇 Territorial o los Planes Comarcales.
- b) 羗bito de aplicaci髇, distinguiendo, en su caso, zonas, comarcas, municipios o entidades de 醡bito inferior.
- c) Tipos de suelos que resulten afectados por las Normas identificando, en su caso, aquellos que est閚 ya afectados por una legislaci髇 protectora de car醕ter sectorial.
- d) Medidas para la implantaci髇 de los usos, actividades, construcciones o instalaciones que puedan ubicarse en el suelo r鷖tico.
- e) Criterios para el establecimiento, en su caso, de reservas de suelo destinadas a viviendas de protecci髇 p鷅lica.
- f) Contenido normativo articulado que contemple todas o algunas de las materias anteriores y los objetivos a que se refiere el art韈ulo anterior.
- g) Plasmaci髇 gr醘ica de las normas, cuyos planos tendr醤 el contenido, escala y detalles precisos para que cualquier profesional autor de un proyecto de obras o redactor de un Plan de Ordenaci髇 pueda aplicar sin mayores explicaciones y dificultades el contenido concreto de las Normas Regionales.
2. El contenido de las Normas se plasmar en los documentos que sean necesarios para reflejar su finalidad. En todo caso, constar醤 de Memoria explicativa, planos y normas propiamente dichas de edificaci髇 o protecci髇 redactadas en forma articulada.
Art韈ulo 21 羗bito
1. El 醡bito de las Normas Urban韘ticas Regionales ser el del territorio de la Comunidad Aut髇oma. Ello no obstante, con las mismas finalidades, contenidos, documentos y procedimiento de elaboraci髇, el Gobierno podr aprobar Normas Urban韘ticas Comarcales que en el caso de concretar y desarrollar previsiones de las Normas Regionales no podr醤 oponerse a ellas.
2. El 醡bito de las Normas comarcales abarcar, como m韓imo, el de una Comarca de las que formalmente se hayan constituido conforme a su legislaci髇 espec韋ica o, de no haberlas, el de una realidad comarcal que abarque al menos los t閞minos de tres municipios colindantes.
Art韈ulo 22 Vigencia
Las Normas Urban韘ticas Regionales o Comarcales tienen vigencia indefinida. Ser醤, no obstante, modificadas cuando el Gobierno aprecie que han cambiado las circunstancias o considere que razones de inter閟 general lo justifican.
Art韈ulo 23 Elaboraci髇 y aprobaci髇
La formulaci髇 y aprobaci髇 de las Normas Urban韘ticas Regionales se ajustar al siguiente procedimiento:
- a) Corresponde a la Consejer韆 competente en materia de urbanismo la formulaci髇 y elaboraci髇 de las Normas. La Consejer韆 podr recabar de las Administraciones P鷅licas, instituciones y entidades que estime conveniente, datos e informes acerca de las materias sobre las que han de versar las Normas Urban韘ticas.
- b) Una vez redactadas las Normas ser醤 trasladadas a la Comisi髇 Regional de Urbanismo que las aprobar inicialmente y las someter a informaci髇 p鷅lica por un plazo no inferior a dos meses. Al mismo tiempo, la Comisi髇 comunicar expresamente y dar audiencia singularizada a la Administraci髇 General del Estado, la asociaci髇 de entidades locales de 醡bito auton髆ico con mayor implantaci髇, los Ayuntamientos interesados y los Colegios profesionales que resulten competencialmente afectados.
- c) Transcurrido el plazo de consulta e informaci髇 p鷅lica la Comisi髇 solicitar informe a la Consejer韆 autora de las Normas acerca de lo alegado en el citado tr醡ite. Evacuado dicho informe la Comisi髇 Regional de Urbanismo aprobar provisionalmente las Normas Urban韘ticas y las trasladar al Consejero competente en materia de urbanismo para su aprobaci髇 definitiva por el Gobierno.
- d) Las Normas ser醤 aprobadas por Decreto del Gobierno y se publicar醤 en el Bolet韓 Oficial de Cantabria.
- e) El Gobierno adoptar las medidas necesarias para dar la m醲ima difusi髇 del contenido de las Normas Urban韘ticas, una copia de las cuales ser enviada oficialmente a todos los Ayuntamientos, a los Colegios profesionales afectados y a la Delegaci髇 del Gobierno en la Comunidad Aut髇oma.
Art韈ulo 24 Modificaci髇
Cualquier alteraci髇 de las Normas Urban韘ticas Regionales o Comarcales se tramitar por el mismo procedimiento previsto en el art韈ulo anterior.
Art韈ulo 25 Suspensi髇 de licencias
En los municipios sin planeamiento, el Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero competente en materia de urbanismo, podr disponer la suspensi髇 de licencias de parcelaci髇, construcci髇 y demolici髇 en 醨eas concretas o para usos determinados en el suelo r鷖tico con el fin de estudiar la formaci髇 o reforma de las Normas Urban韘ticas Regionales.
El acuerdo deber publicarse en el Bolet韓 Oficial de Cantabria y notificarse a los Ayuntamientos afectados, d醤dosele asimismo la publicidad adecuada en otros medios de comunicaci髇.
El plazo m醲imo de la suspensi髇 ser de un a駉.
SECCI覰 3
LOS PROYECTOS SINGULARES DE INTER蒘 REGIONAL
Art韈ulo 26 Proyectos Singulares de Inter閟 Regional
1. Los Proyectos Singulares de Inter閟 Regional son instrumentos de planeamiento territorial que tienen por objeto regular la implantaci髇 de instalaciones industriales, de viviendas sometidas a alg鷑 r間imen de protecci髇 p鷅lica, as como de grandes equipamientos y servicios de especial importancia que hayan de asentarse en m醩 de un t閞mino municipal o que, a鷑 asent醤dose en uno solo, trasciendan dicho 醡bito por su incidencia econ髆ica, su magnitud o sus singulares caracter韘ticas. A partir de: 1 enero 2012 P醨rafo 1. del n鷐ero 1 del art韈ulo 26 redactado por el n鷐ero 1 del art韈ulo 27 de la Ley [CANTABRIA] 5/2011, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C. 31 diciembre).
Cuando el objeto del Proyecto Singular de Inter閟 Regional sea la implantaci髇 de viviendas sometidas a alg鷑 r間imen de protecci髇 p鷅lica, se destinar a tal fin el 100% de la superficie construida de uso residencial. De dicho porcentaje, un m韓imo del 40% se destinar a la construcci髇 de viviendas de protecci髇 oficial de r間imen general o r間imen equivalente y un m韓imo del 10% para r間imen especial o r間imen equivalente.

2. Los Proyectos Singulares de Inter閟 Regional podr醤 promover y desarrollarse por la iniciativa p鷅lica o privada.
3. Los Proyectos Singulares de Inter閟 Regional pueden desarrollarse en suelo urbano, urbanizable o r鷖tico de protecci髇 ordinaria.
4. Los Proyectos Singulares de Inter閟 Regional deber醤 prever las obras precisas para su adecuada conexi髇 con las redes generales de infraestructuras y servicios correspondientes, as como para la conservaci髇, en su caso, de la funcionalidad de las existentes.

Art韈ulo 27 Contenido de los Proyectos
1.- Los Proyectos Singulares de Inter閟 Regional contendr醤 un grado de detalle equivalente al de los Planes Parciales y Proyectos de Urbanizaci髇 e incorporar醤, como m韓imo, adem醩 de la documentaci髇 requerida por la legislaci髇 b醩ica estatal, las siguientes determinaciones:

2. Los Proyectos Singulares de Inter閟 Regional constar醤 de los documentos y planos necesarios para reflejar con claridad y precisi髇 sus determinaciones.
3. En el caso de actuaciones de iniciativa particular los Proyectos deber醤 contener, adem醩, los compromisos del promotor para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del Proyecto y la constituci髇 de las garant韆s precisas para asegurarlo. En tales supuestos, corresponde al promotor formular los distintos documentos que hayan de integrar los Proyectos.
Art韈ulo 27 redactado por el apartado uno del art韈ulo 17 de la Ley [CANTABRIA] 9/2017, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C. 29 diciembre).
Art韈ulo 28 Declaraci髇 de inter閟 regional
1. Con car醕ter previo a la aprobaci髇 de un Proyecto Singular deber producirse la declaraci髇 formal del inter閟 regional. A tal efecto, corresponde al Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de ordenaci髇 territorial, previa audiencia de los Ayuntamientos afectados, pronunciarse sobre la concurrencia del citado inter閟 regional.
2. Las personas o entidades promotoras del Proyecto podr醤 presentar propuestas de actuaci髇 en las que se indicar醤 las caracter韘ticas fundamentales justificativas de su inter閟 regional. Transcurrido el plazo de tres meses desde la presentaci髇 de una propuesta sin producirse resoluci髇 expresa, aqu閘la se entender desestimada por silencio administrativo.
3. La declaraci髇 del inter閟 regional ser requisito necesario para que pueda seguirse el procedimiento de aprobaci髇 del Proyecto, pero no condicionar la resoluci髇 que se derive de la tramitaci髇 de dicho procedimiento.
Art韈ulo 29 Procedimiento de aprobaci髇 y efectos
1. El procedimiento de aprobaci髇 de un Proyecto Singular de Inter閟 Regional constar de una aprobaci髇 inicial, una aprobaci髇 provisional y una aprobaci髇 definitiva.
2. La aprobaci髇 inicial se otorgar por la Comisi髇 Regional de Ordenaci髇 del Territorio, una vez producida la declaraci髇 de inter閟 regional a que se hace referencia en el art韈ulo anterior.
3. Aprobado inicialmente el Proyecto, la Comisi髇 Regional de Ordenaci髇 del Territorio lo someter a informaci髇 p鷅lica durante veinte d韆s y, simult醤eamente y por el mismo plazo, a audiencia de los municipios afectados. Transcurrido dicho plazo y a la vista del resultado del tr醡ite de audiencia, la Comisi髇, previa solicitud de cuantos informes tenga por conveniente, aprobar provisionalmente el Proyecto y lo trasladar al Consejero competente en materia de ordenaci髇 territorial.
Antes de su aprobaci髇 provisional el Proyecto deber haber obtenido el instrumento de evaluaci髇 ambiental previsto en la legislaci髇 sectorial.

4. Corresponde al Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero competente en materia de ordenaci髇 territorial, la aprobaci髇 definitiva del Proyecto. El acuerdo de aprobaci髇 definitiva se publicar en el 獴olet韓 Oficial de Cantabria.
5. Transcurrido el plazo de seis meses desde la presentaci髇 del Proyecto sin que haya reca韉o acuerdo expreso, se entender desestimado por silencio administrativo.
6. Los Proyectos Singulares de Inter閟 Regional vincular醤 y prevalecer醤 sobre los instrumentos de planeamiento urban韘tico de los municipios a los que afecten, que deber醤 recogerlos en su primera modificaci髇 o revisi髇. La incorporaci髇 de las previsiones del proyecto al planeamiento a trav閟 de una modificaci髇 puntual no ser醤 tenidos en cuenta a los efectos del c髆puto de los incrementos previstos en el art. 82.3.

7. El acuerdo de aprobaci髇 del Proyecto implicar la declaraci髇 de utilidad p鷅lica y la necesidad de ocupaci髇 a efectos expropiatorios, teniendo el promotor la condici髇 de beneficiario.
Corresponde a la Administraci髇 Auton髆ica la sustanciaci髇 del expediente de expropiaci髇, pudiendo seguirse el previsto en la Ley de Expropiaci髇 Forzosa o aplicar el procedimiento de tasaci髇 conjunta conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca


8. El promotor quedar sometido al cumplimiento de los deberes legales derivados del r間imen jur韉ico de la clase de suelo correspondiente al destino y naturaleza del Proyecto, as como a los que, en su caso, sean contra韉os voluntariamente por el promotor

9. Los actos de edificaci髇 necesarios para la ejecuci髇 de los Proyectos Singulares de Inter閟 Regional que corresponda realizar al promotor se realizar醤 sobre la base y con arreglo al proyecto o los proyectos t閏nicos que concreten las obras o instalaciones que en cada caso sean precisas.
Dichos proyectos t閏nicos, cuando tengan por objeto la ejecuci髇 de Proyectos Singulares de Inter閟 Regional promovidos por la propia Comunidad Aut髇oma o por empresas p鷅licas auton髆icas o, en todo caso, cuando se ubiquen en m醩 de un t閞mino municipal, ser醤 remitidos a los ayuntamientos afectados, para su conocimiento e informe previo, que deber evacuarse en el plazo de un mes, y se aprobar醤 por la Comisi髇 Regional de Ordenaci髇 del Territorio y Urbanismo. En tales casos, no estar醤 sujetos a la obtenci髇 de previa licencia municipal, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

10. En todo lo no previsto se estar a lo dispuesto en esta Ley, seg鷑 proceda, para la aprobaci髇 del planeamiento urban韘tico.

Art韈ulo 29 redactado por el apartado dos del art韈ulo 17 de la Ley [CANTABRIA] 9/2017, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C. 29 diciembre).
CAP蚑ULO III
PLANEAMIENTO URBAN蚐TICO
SECCI覰 1
DISPOSICIONES GENERALES
Art韈ulo 30 Prelaci髇 de fuentes
1. Los Planes Generales de Ordenaci髇 Urbana constituyen el documento normativo b醩ico para su 醡bito territorial, que podr ser desarrollado por Planes Parciales o Especiales.
2. Los Planes Especiales prevalecen y se imponen a los Planes Generales de Ordenaci髇 Urbana cuando desarrollen directamente, o completen, el planeamiento territorial o vengan impuestos por Leyes sectoriales de prioritaria aplicaci髇. La aprobaci髇 de dichos Planes Especiales obliga a la adaptaci髇 del planeamiento municipal en los t閞minos del art韈ulo 18 de esta Ley.
3. Las Normas Urban韘ticas Regionales s髄o son de aplicaci髇 directa en ausencia de Plan General de Ordenaci髇 o como complemento de 閟te.
4. La aplicaci髇 de la legislaci髇 urban韘tica y el planeamiento que la desarrolle ha de tener en consideraci髇 la legislaci髇 sectorial, estatal o auton髆ica, que resulte en cada caso aplicable; en especial, la referente al r間imen de las aguas, las costas, los puertos, las carreteras, los espacios naturales protegidos y el patrimonio hist髍ico y cultural.
Art韈ulo 31 Articulaci髇 entre Planes
1. Los Planes urban韘ticos se articular醤 entre s atendiendo a los principios de jerarqu韆, especialidad y coordinaci髇.
2. Salvo previsi髇 expresa de esta Ley ning鷑 Plan derivado podr contradecir lo dispuesto en el planeamiento originario del que traiga causa.
SECCI覰 2
NORMAS DE APLICACI覰 DIRECTA Y EST罭DARES URBAN蚐TICOS EN EL PLANEAMIENTO MUNICIPAL
Art韈ulo 32 Protecci髇 del medio ambiente
1. De conformidad con el Tratado de la Comunidad Europea el planeamiento municipal asumir como objetivo prioritario la protecci髇 del medio ambiente, su conservaci髇 y mejora, prestando especial atenci髇 a la utilizaci髇 racional de los recursos, el abastecimiento y depuraci髇 de las aguas, el tratamiento de residuos y, en general, la integraci髇 de las construcciones en el entorno circundante, con el designio final de alcanzar un nivel alto de protecci髇.
2. El planeamiento atender igualmente con el mismo car醕ter prioritario los problemas del tr醘ico y la contaminaci髇 ac鷖tica.
3. Las construcciones habr醤 de observar las exigencias de protecci髇 del medio ambiente establecidas en la legislaci髇 sectorial y los objetivos de los apartados anteriores que ser醤 tambi閚 de aplicaci髇 a las obras de rehabilitaci髇, modernizaci髇 o conservaci髇 de los inmuebles ya existentes y con el car醕ter de normas de aplicaci髇 directa.
Art韈ulo 33 Protecci髇 del entorno cultural
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo anterior y en la legislaci髇 que resulte aplicable, las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de car醕ter hist髍ico o cultural formalmente declarados como tales conforme a la normativa sectorial espec韋ica o que est閚 incluidas en Cat醠ogos propios del planeamiento municipal, habr醤 de armonizar con el entorno, especialmente en cuanto a alturas, volumen y materiales exteriores.
2. El planeamiento municipal incluir las previsiones necesarias para la conservaci髇 y realce del patrimonio cultural, con especial referencia a los espacios urbanos relevantes, hayan sido o no catalogados de acuerdo con otra legislaci髇 sectorial de protecci髇. Los Planes Generales velar醤 asimismo por la conservaci髇 de la trama urbana en los n鷆leos tradicionales.
Art韈ulo 34 Protecci髇 del paisaje
1. En los lugares de paisaje abierto y natural o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de caracter韘ticas hist髍icas, t韕icos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco se acentuar醤 las exigencias de adaptaci髇 al ambiente de las construcciones que se autoricen y no se permitir que la situaci髇, masa, altura de los edificios, colores, muros, cierres o la instalaci髇 de otros elementos limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompan la armon韆 del paisaje natural, rural o urbano, o desfiguren la perspectiva propia del mismo.
En particular, queda prohibida la publicidad est醫ica que por sus dimensiones, localizaci髇 o colorido no cumpla las anteriores prescripciones, incluyendo a estos efectos en el concepto de publicidad los carteles anunciadores de locales y establecimientos mercantiles.
2. En los conjuntos urbanos a los que se refiere el apartado anterior, la tipolog韆 de las construcciones habr de ser, adem醩, congruente con las caracter韘ticas del entorno. Los materiales empleados para la renovaci髇 y acabado de fachadas, cubiertas y cierres de parcelas habr醤 de armonizar con el lugar en que vayan a emplazarse. Los mismos requisitos ser醤 de aplicaci髇 a las obras de rehabilitaci髇, modernizaci髇 o conservaci髇 de los inmuebles ya existentes.
3. Los instrumentos de planeamiento concretar醤, pormenorizar醤 y definir醤 los criterios a los que se refiere este art韈ulo, bien con car醕ter general para todo su 醡bito de aplicaci髇, bien m醩 espec韋icamente para 醡bitos concretos.
Cuando se establezcan normas espec韋icas para 醡bitos concretos, si como consecuencia de la implantaci髇 de infraestructuras o actuaciones de urbanizaci髇 legalmente desarrolladas en un entorno pr髕imo, en el 醡bito concreto al que se refirieran los criterios de protecci髇 del paisaje se hubiera experimentado una transformaci髇 de las circunstancias a las que se refiere el apartado 1, los ayuntamientos deber醤 promover la modificaci髇 del planeamiento para adecuarlo a esa nueva realidad f韘ica.
Art韈ulo 35 Pantallas vegetales
Al objeto de limitar los impactos visuales de instalaciones industriales y otras construcciones ser obligatoria la instalaci髇 de pantallas vegetales y especies arb髍eas o similares que los mitiguen en los t閞minos que el planeamiento determine.
Art韈ulo 36 Distancias
En defecto de r間imen de distancias establecido por el planeamiento las construcciones y cierres que se realicen con obras de f醔rica u otros elementos permanentes en zonas no consolidadas por la edificaci髇 tendr醤 que desplazarse un m韓imo de tres metros del l韒ite exterior de la calzada de la v韆 p鷅lica a que den frente, salvo que por aplicaci髇 de la legislaci髇 de carreteras proceda una distancia superior. Se excluye de esta previsi髇 la colocaci髇 de mojones o postes destinados a delimitar la propiedad r鷖tica, sin impedir el acceso a la misma.
Art韈ulo 37 Alturas y vol鷐enes
1. Mientras no exista Plan que lo autorice no podr edificarse con una altura superior a tres plantas, incluida la baja, 醫icos, plantas retranqueadas y semis髏anos que sobresalgan m醩 de un metro, de manera que la edificaci髇 resultante no exceda de las dichas tres plantas en todos y cada uno de los puntos del terreno, sin perjuicio de las dem醩 limitaciones que sean aplicables.
No obstante lo dispuesto en el p醨rafo anterior, cuando se trate de solares enclavados en n鷆leos o manzanas edificados en m醩 de sus dos terceras partes, los Ayuntamientos podr醤 autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos.
2. En los municipios con Plan General sus normas de ordenaci髇 procurar醤 que el aprovechamiento de las parcelas en el suelo urbano consolidado se adapte a las caracter韘ticas b醩icas de las construcciones legalmente edificadas preexistentes. Las excepciones a este criterio se justificar醤 en la memoria del Plan.
3. En el suelo urbanizable la altura m醲ima de los nuevos edificios no podr ser superior a vez y media de la distancia existente a la fachada m醩 pr髕ima.
Art韈ulo 38 Edificabilidad, densidades y ocupaci髇
1. Los Planes Generales de Ordenaci髇 Urbana deber醤 fijar un l韒ite de densidad, edificabilidad y ocupaci髇, que estar en funci髇 del tipo de suelo y las caracter韘ticas del municipio.
2. En el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable la densidad m醲ima permitida no podr ser superior a 70 viviendas por hect醨ea y la edificabilidad no ser mayor de 1 metro cuadrado construido por metro cuadrado de suelo en municipios con poblaci髇 igual o superior a 10.000 habitantes. Los anteriores par醡etros se reducir醤 a un m醲imo de 50 viviendas por hect醨ea y 0'5 metros cuadrados construidos por metro cuadrado de suelo en los dem醩 municipios. El planeamiento expresar estas superficies en metros cuadrados del uso predominante, previa ponderaci髇 al mismo de todos los dem醩.
Para la aplicaci髇 de los l韒ites m醲imos de superficie construida se excluir醤 del c髆puto los terrenos reservados para sistemas generales.
3. En los municipios tur韘ticos se podr superar la limitaci髇 de densidad m醲ima, pero no la edificabilidad a que se refiere el apartado anterior. El aumento no podr exceder del 25 por 100 de la magnitud expresada en dicho apartado.
El Gobierno aprobar la lista de municipios tur韘ticos a los efectos de este apartado sobre la base de los criterios que se determinen reglamentariamente.
4. El Plan podr asimismo superar la limitaci髇 de densidad m醲ima, aunque no la edificabilidad a que se refiere el apartado anterior, cuando prevea expresamente viviendas sometidas alg鷑 r間imen de protecci髇 p鷅lica que se destinen a j髒enes menores de treinta a駉s o mayores de sesenta. El aumento no podr exceder del 25 por 100 de la magnitud expresada en dicho apartado.

5. En el suelo industrial la ocupaci髇 por construcciones vinculadas a tal fin no podr superar los dos tercios de la superficie del Sector de que se trate.
6. En el suelo urbano no consolidado el planeamiento podr aumentar los par醡etros de edificabilidad y densidad del apartado 2 de este art韈ulo en 醨eas concretas de dicho suelo sometidas a operaciones de reforma interior, con objeto de hacer viable la actuaci髇.
Art韈ulo 39 Espacios libres y equipamientos de sistemas generales
1. El planeamiento municipal prever como sistema general una superficie m韓ima total de espacios libres p鷅licos en los que se incluir醤, entre otros, parques, jardines, zonas deportivas al aire libre y 醨eas de ocio y descanso, que se distribuir醤 homog閚eamente procurando la m醲ima accesibilidad de todas ellas. Las decisiones del Plan ser醤 expresamente motivadas.
Se entiende a estos efectos por sistema general el conjunto de espacios libres y equipamientos destinados al servicio de la generalidad de los ciudadanos, que forman parte de la estructura global de la ciudad y tienen como funci髇 garantizar al conjunto de sus habitantes un m韓imo inderogable de calidad de vida.
2. La superficie m韓ima de espacios libres a que se refiere el apartado anterior no ser en ning鷑 caso inferior a cinco metros cuadrados por habitante o la superior a 閟ta que para los municipios tur韘ticos en los que haya hecho uso de la opci髇 que permite el apartado 3 del art韈ulo 38 resulte proporcional a dicho aumento.
En el c髆puto de la superficie no se incluir醤 los espacios naturales protegidos existentes, ni los sistemas locales al servicio directo de una unidad de actuaci髇.
3. Asimismo, y con id閚tico car醕ter general para todo el t閞mino municipal, el planeamiento municipal contemplar la existencia de suelo para construcciones y espacios destinados a equipamientos sociales, como centros sanitarios, educativos, culturales, religiosos, asistenciales, deportivos cerrados y otros en proporci髇 no inferior a cinco metros cuadrados de suelo por habitante o la superior a 閟ta que para los municipios tur韘ticos en los que haya hecho uso de la opci髇 que permite el apartado 3 del art韈ulo 38 resulte proporcional a dicho aumento.
Art韈ulo 40 Espacios libres y equipamientos de sistemas locales
1. Con independencia de lo dispuesto en el art韈ulo anterior en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable el planeamiento correspondiente prever una superficie de espacios libres p鷅licos no inferior a veinte metros cuadrados de suelo por cada cien metros cuadrados de superficie construida, cualquiera que sea su uso, o la superior a 閟ta que para los municipios tur韘ticos en los que haya hecho uso de la opci髇 que permite el apartado 3 del art韈ulo 38 resulte proporcional a dicho aumento, en cuant韆 nunca inferior al 10 por 100 de la total del Sector y el planeamiento procurar su ubicaci髇 conforme a los criterios de accesibilidad del apartado 1 del art韈ulo 39.
2. En el suelo urbano no consolidado y en el urbanizable el planeamiento correspondiente contemplar la existencia de al menos doce metros cuadrados de suelo por cada cien metros cuadrados construidos de vivienda para equipamientos sanitarios, educativos, culturales, deportivos y otros de car醕ter social o asistencial. El Plan aumentar dicha superficie para los municipios tur韘ticos en los que se de la circunstancia a la que se refiere el apartado anterior de acuerdo con los mismos criterios que en 閘 se especifican. Asimismo el planeamiento podr concentrar en uno o varios tipos de servicios la superficie m韓ima inicial.
En el caso de reservas para centros educativos se tendr en cuenta los m骴ulos m韓imos para unidades escolares que establezca la normativa espec韋ica.
3. Asimismo en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable el planeamiento correspondiente prever dos plazas de aparcamiento, al menos una de ellas p鷅lica, por cada cien metros de superficie construida, cualquiera que sea su uso, o la superior a 閟ta que para los municipios tur韘ticos a los que se refiere el apartado 1 de este art韈ulo resulte de aplicar los criterios generales contemplados en dicho apartado.
4. En las urbanizaciones privadas los m骴ulos a que se refieren los apartado 1 y 3 de este art韈ulo podr醤 situarse en espacios de propiedad privada, sin perjuicio de la potestad municipal de reclamar su mantenimiento y apertura al uso p鷅lico, lo que, en su caso, se llevar a cabo mediante convenio con la entidad colaboradora que represente a la urbanizaci髇.
5. Las reservas establecidas en los apartados 1, 2 y 3 podr醤 ser aumentadas con car醕ter general por v韆 reglamentaria en funci髇 del tipo de municipio y el nivel de la actuaci髇

Art韈ulo 40 bis Reserva de viviendas sujetas a alg鷑 r間imen de protecci髇 p鷅lica
La aprobaci髇 o modificaci髇 del planeamiento general y los desarrollos del suelo urbanizable residual que supongan la transformaci髇 de un suelo al objeto de ser destinado a uso residencial, deber醤 prever que, al menos, un 30% de la superficie construida sea destinada a uso residencial sujeto a alg鷑 r間imen de protecci髇 p鷅lica. De dicho porcentaje se destinar un m韓imo del 40% para la construcci髇 de viviendas de protecci髇 oficial de r間imen general o r間imen equivalente y un m韓imo del 10% para viviendas de r間imen especial o r間imen equivalente.
Estar醤 exentos de la aplicaci髇 de los porcentajes a que se refiere el p醨rafo anterior los municipios de menos de 1.000 habitantes en los que, en los dos 鷏timos a駉s anteriores al del inicio de su procedimiento de aprobaci髇, se hayan autorizado edificaciones residenciales para menos de cinco viviendas por cada cien habitantes y a駉, siempre y cuando el planeamiento no ordene actuaciones residenciales para m醩 de 50 nuevas viviendas.

Art韈ulo 41 Otras determinaciones sustantivas
1. El planeamiento procurar una razonable y equilibrada articulaci髇 de usos y actividades evitando tambi閚 la repetici髇 de soluciones urban韘ticas id閚ticas, de manera que el car醕ter, uso y tipolog韆 predominante no monopolice absolutamente la zona de que se trate.
2. Se proh韇e el uso residencial en s髏anos y semis髏anos.
3. Todo plan de ordenaci髇 detallada contemplar las previsiones necesarias para evitar barreras arquitect髇icas, de manera que las personas impedidas vean facilitado al m醲imo el acceso directo a los locales p鷅licos y edificios privados.
Art韈ulo 42 Supletoriedad
En todo lo no previsto en los art韈ulos anteriores de aplicaci髇 directa se estar a lo dispuesto en el planeamiento municipal y, en su ausencia, a las Normas Urban韘ticas Regionales o Comarcales que apruebe el Gobierno de Cantabria.
SECCI覰 3
LOS PLANES GENERALES DE ORDENACI覰 URBANA
Art韈ulo 43 Concepto de Plan General de Ordenaci髇 Urbana
1. El Plan General de Ordenaci髇 Urbana es el instrumento de ordenaci髇 integral del territorio correspondiente a uno o varios t閞minos municipales completos que tiene como objetivos cumplir en su 醡bito los fines a que se refiere el art韈ulo 3 de esta Ley y, m醩 concretamente, contribuir a resolver las necesidades de suelo residencial, dotacional e industrial del municipio regulando, delimitando u orientando, seg鷑 los casos, las zonas de crecimiento, la utilizaci髇 del suelo r鷖tico y los procesos de renovaci髇 y rehabilitaci髇 urbana.
2. El Plan General clasificar el suelo de todo su 醡bito de aplicaci髇 para el establecimiento del r間imen jur韉ico correspondiente y definir los elementos fundamentales de la estructura general del territorio respetando, en su caso, las determinaciones vinculantes del Plan Regional de Ordenaci髇 del Territorio, de los Planes Especiales que lo desarrollen o de las Leyes sectoriales, as como los criterios, orientaciones y est醤dares contenidos en esta Ley y en las Normas Urban韘ticas Regionales que resulten aplicables.
3. El Plan General de Ordenaci髇 Urbana establece la ordenaci髇 de todo su 醡bito, la regulaci髇 detallada del uso de los terrenos y la edificaci髇 en el suelo urbano consolidado, as como la de los Sectores del resto del suelo urbano y del urbanizable delimitado en los que se considere oportuno habilitar su ejecuci髇 sin necesidad de planeamiento de desarrollo.
Art韈ulo 44 Determinaciones m韓imas del Plan General
1. El Plan General de Ordenaci髇 Urbana contendr, como m韓imo, las siguientes determinaciones de car醕ter general:
- a) Formulaci髇 de objetivos y propuestas generales.
- b) Clasificaci髇 y calificaci髇 del suelo de su 醡bito de aplicaci髇 en todas o algunas de las clases y categor韆s previstas en el art韈ulo 92, seg鷑 las caracter韘ticas de los terrenos y con indicaci髇 de su delimitaci髇 y superficie.
- c) Previsi髇 de las dotaciones urban韘ticas p鷅licas al servicio de toda la poblaci髇 como viales, servicios, espacios libres y equipamientos colectivos, respetando en todo caso los criterios legales m韓imos. El Plan puede indicar tambi閚 criterios de dise駉, ejecuci髇 y obtenci髇 de los terrenos necesarios.
- d) Cat醠ogo de elementos arquitect髇icos o naturales que deben ser conservados e identificaci髇 de las medidas de protecci髇 que procedan, sin perjuicio y adem醩 de los que deban asimismo catalogarse de conformidad con la legislaci髇 del Patrimonio Cultural.
- e) Ordenaci髇 detallada del suelo urbano consolidado con asignaci髇 de usos, intensidad, ocupaci髇, tipos de edificaci髇, alturas y dem醩 condiciones de urbanizaci髇 y edificaci髇 a las que se hace referencia en el art韈ulo 46.
- f) Relaci髇 de usos, edificios e instalaciones que se consideren fuera de ordenaci髇 o criterios objetivos que permitan su identificaci髇 concreta.
- g) Identificaci髇 de los n鷆leos de poblaci髇 existentes, con expresi髇 descriptiva y gr醘ica de su delimitaci髇 concreta.
2. Cuando el Plan incluya las categor韆s de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable delimitado dividir el suelo en Sectores y establecer las determinaciones que para esas clases de suelo se contemplan en los art韈ulos 47 y 48.
El Plan General podr asimismo establecer directamente la ordenaci髇 detallada del suelo urbano no consolidado y del urbanizable delimitado, aplicando las exigencias y determinaciones de los art韈ulos 54 y 55 de esta Ley. En tal caso, cuando el Plan prevea actuar directamente a trav閟 de unidades de actuaci髇 incluir tambi閚 el aprovechamiento medio de cada una de ellas.
Ello no obstante dichas determinaciones siempre podr醤 ser completadas o modificadas por los Planes Parciales o Especiales de desarrollo que resulten necesarios.
Los Planes Generales que contengan el tipo de determinaciones a que hace referencia este apartado seguir醤 respecto de ellas, a todos los efectos, el mismo r間imen sustantivo y de modificaci髇 de los Planes Parciales.
Art韈ulo 45 Otras determinaciones del Plan General de Ordenaci髇
1. El Plan General de Ordenaci髇 Urbana podr incluir tambi閚 determinaciones generales adicionales a las previstas como m韓imas en el art韈ulo anterior. El grado de concreci髇 y previsi髇 de dicho inventario depender de la entidad del municipio y estar en proporci髇 a sus problemas y necesidades urban韘ticas.
2. Entre las determinaciones generales que puede incluir el Plan est醤 las siguientes:
- a) Dotaciones urban韘ticas p鷅licas adicionales a las m韓imas que resulten necesarias.
- b) Programaci髇 de etapas en lo que afecte a la iniciativa p鷅lica.
- c) Medidas de protecci髇 del medio ambiente, conservaci髇 de la naturaleza y del patrimonio cultural, adicionales a las previstas en la legislaci髇 espec韋ica aplicable.
- d) Delimitaci髇 de los n鷆leos o zonas de car醕ter tradicional, donde la ordenaci髇 urban韘tica debe plasmar un criterio orientador previendo opciones alternativas y escalonadas de conservaci髇, reforma, renovaci髇 o sustituci髇 cuyo dise駉 armonice con la tipolog韆 preexistente, sin perjuicio de que, justificadamente, se contemplen supuestos de ruptura con dicha tipolog韆.
- e) Reservas que, en su caso, se consideren necesarias para viviendas sujetas a alg鷑 r間imen de protecci髇 p鷅lica en suelo urbano o urbanizable.
- f) Se馻lamiento de plazos para la aprobaci髇 de Planes Parciales en el suelo urbanizable delimitado, as como, en su caso, para la ejecuci髇, edificaci髇 y cumplimiento de los dem醩 deberes urban韘ticos a partir del planeamiento que resulte en cada caso preciso.
- g) Normas de protecci髇 del suelo r鷖tico, as como las precisiones necesarias en relaci髇 con las posibilidades edificatorias permitidas o autorizables contempladas en esta Ley.
- h) Delimitaci髇, cuando proceda, de 醨eas de tanteo y retracto, as como la posible implantaci髇 del Registro Municipal de Solares.
- i) Circunstancias con arreglo a las cuales sea procedente la revisi髇 del Plan, en funci髇 de la poblaci髇, viviendas construidas, 韓dices de crecimiento, recursos, usos e intensidad de ocupaci髇, as como del modelo de desarrollo adoptado y de los dem醩 elementos que incidan en la clasificaci髇 del suelo inicialmente prevista.
-
A partir de: 30 junio 2012Letra j) del n鷐ero 2 del art韈ulo 45 introducida por el art韈ulo primero de la Ley [CANTABRIA] 3/2012, de 21 Jun., por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenaci髇 Territorial y R間imen Urban韘tico del Suelo de Cantabria (獴.O.C. 29 junio).
Art韈ulo 46 Determinaciones en suelo urbano consolidado
En el suelo urbano consolidado, el Plan General contendr las siguientes determinaciones:
- a) Identificaci髇 de su delimitaci髇 y superficie
- b) Calificaci髇 del suelo, entendida como la asignaci髇 de usos, intensidades y tipolog韆s edificatorias de las diferentes parcelas o zonas homog閚eas, incluyendo, en su caso, las dem醩 caracter韘ticas de la ordenaci髇, la urbanizaci髇 y la edificaci髇 que se consideren necesarias. En especial, la previsi髇 detallada de las condiciones sanitarias y est閠icas de las construcciones y de los terrenos de su entorno. Entre las condiciones sanitarias se incluye expresamente la defensa frente al ruido.
- c) Delimitaci髇 o emplazamiento de espacios libres, deportivos y de ocio, centros docentes, sanitarios, culturales, religiosos y dem醩 servicios de inter閟 social vinculados al 醡bito objeto de la ordenaci髇 detallada, con indicaci髇, en su caso, de su car醕ter p鷅lico o privado. El Plan puede indicar tambi閚 criterios de dise駉, ejecuci髇 y obtenci髇 de los terrenos necesarios.
- d) Trazado y caracter韘ticas de las redes de comunicaciones y servicios y de su conexi髇 con la gran vialidad y los correspondientes sistemas generales.
- e) Se馻lamiento de alineaciones, rasantes y previsi髇 de aparcamientos p鷅licos.
Art韈ulo 47 Determinaciones en suelo urbano no consolidado
1. Cuando el Plan incluya la categor韆 de suelo urbano no consolidado incluir, al menos, las siguientes determinaciones:
- a) Delimitaci髇 de los Sectores o 醡bitos de ordenaci髇 propios de un Plan Parcial o un Plan Especial, as como, si procede, la de las unidades de actuaci髇 en que se articule cada uno de ellos.
- b) Asignaci髇 de usos predominantes, intensidades, tipolog韆s edificatorias y densidad m醲ima en las diferentes zonas que se establezcan.
- c) Aprovechamiento medio del Sector o Sectores que constituyan el 醡bito de la equidistribuci髇 y, en su caso, el de las unidades de actuaci髇.
- d) Esquema de los sistemas generales y de las redes de comunicaciones y servicios.
- e) Dotaciones locales m韓imas, incluidas las obras de conexi髇 con los sistemas generales.
- f) Condiciones, prioridades y, en su caso, plazos para la urbanizaci髇 de los diferentes Sectores o zonas.
2. El Plan General de Ordenaci髇 podr se馻lar el sistema o sistemas de actuaci髇 previstos, incluso con car醕ter alternativo, en las unidades de actuaci髇 que delimite.
Art韈ulo 48 Determinaciones en suelo urbanizable delimitado
1. Cuando el Plan prevea la categor韆 de suelo urbanizable delimitado incluir, al menos, las siguientes determinaciones:
- a) Delimitaci髇 de sus Sectores y su desarrollo suficiente para permitir la redacci髇 de Planes Parciales.
- b) Asignaci髇 de usos predominantes, intensidades, tipolog韆s edificatorias y densidad m醲ima en las diferentes zonas que se establezcan.
- c) Aprovechamiento medio del Sector o Sectores que constituyan el 醡bito de la equidistribuci髇 y, en su caso, el de las unidades de actuaci髇.
- d) Esquema de los sistemas generales y de las redes de comunicaciones y servicios.
- e) Dotaciones locales m韓imas, incluidas las obras de conexi髇 con los sistemas generales.
- f) Condiciones, plazos y prioridades para la urbanizaci髇 de los diferentes Sectores.
- g) Delimitaci髇 de los sectores que sean objeto de urbanizaci髇 prioritaria, con determinaci髇 de sus condiciones y plazos, incluyendo en dichos sectores las 醨eas previstas para eliminar las carencias y necesidades de viviendas que pudieran existir. En cada uno de dichos sectores el 25 por 100, al menos, de la superficie destinada a usos residenciales se reservar para la construcci髇 de viviendas sujetas a alg鷑 r間imen de protecci髇 destinando un m韓imo del 10 por 100 para la construcci髇 de viviendas de protecci髇 oficial de r間imen especial. La superficie de los sectores de urbanizaci髇 prioritaria no podr exceder del 50 por 100 de la totalidad del suelo urbanizable delimitado y se determinar en funci髇 de las necesidades de cada municipio. La delimitaci髇 de estos sectores ser obligatoria para todos los Planes Generales salvo que se justifique en la Memoria la ausencia de las necesidades a que hace referencia este apartado.
2. El Plan podr asimismo se馻lar el sistema o sistemas de actuaci髇 previstos, incluso con car醕ter alternativo, para la ejecuci髇 de los diferentes Sectores.
3. El Plan General puede delimitar directamente las unidades de actuaci髇 en que se articule cada uno de los Sectores y adelantar las determinaciones y condiciones propias del Plan Parcial, de manera que se pueda ejecutar aqu閘 directamente y sin necesidad de planeamiento de desarrollo.
Art韈ulo 49 Determinaciones en el suelo urbanizable residual
1. Cuando el Plan General incluya la categor韆 de suelo urbanizable residual establecer los criterios y condiciones para la delimitaci髇 de Sectores y la aprobaci髇 de los correspondientes Planes Parciales. Dichos criterios tendr醤 formulaci髇 predominantemente negativa y podr醤 incluir los usos incompatibles, las densidades e intensidades m醲imas, las dotaciones m韓imas necesarias y su conexi髇 con las ya existentes.
Entre las condiciones o criterios a que se refiere el p醨rafo anterior el Plan podr prever un orden de prioridades o preferencias, indicativo o excluyente, para garantizar un desarrollo urbano coherente. Excepcionalmente el Plan General podr dividir, total o parcialmente, el suelo urbanizable residual en Sectores.
2. El Plan puede prever asimismo las materias y contenidos generales de posibles convenios urban韘ticos vinculados al desarrollo del suelo urbanizable residual.
Art韈ulo 50 Determinaciones en suelo r鷖tico
1. En el suelo r鷖tico, adem醩 de las determinaciones gen閞icas contempladas en los art韈ulos 44 y 45, el Plan General de Ordenaci髇 podr:
- a) Identificar con precisi髇 los distintos tipos de suelo r鷖tico para su ordenaci髇 y protecci髇 singularizada.
- b) Prever un r間imen de protecci髇 diferenciada con indicaci髇 precisa de las actividades absolutamente prohibidas y de las zonas donde debe quedar totalmente garantizada la conservaci髇 e incluso mejora de los recursos naturales, valores paisaj韘ticos, ambientales, culturales y econ髆icos vinculados al uso agr韈ola, forestal o ganadero.
- c) Establecer con el mayor grado de precisi髇 posible las actividades, usos y edificaciones permitidos de acuerdo con las previsiones generales de esta Ley, con especial referencia a sus caracter韘ticas de dise駉 y condiciones est閠icas, incluidos materiales y colores de fachada y cubiertas.
2. El Plan puede prever el contenido y las materias gen閞icas sobre las que han de versar los posibles convenios urban韘ticos vinculados a las posibilidades edificatorias del suelo r鷖tico, con especial referencia a la concreta prestaci髇 o limitaci髇 de determinados servicios municipales.
Art韈ulo 51 Supletoriedad
La opci髇 por un Plan de car醕ter m韓imo no excluye la previsi髇 adicional de algunas de las determinaciones de los art韈ulos anteriores. En caso de lagunas o insuficiencias del Plan General, 閟tas ser醤 completadas con las normas de aplicaci髇 directa, las Normas Urban韘ticas Regionales, los dem醩 instrumentos de ordenaci髇 territorial y las Ordenanzas municipales de edificaci髇. Los conflictos que eventualmente se planteen se resolver醤 atendiendo a estos criterios normativos, a los fines y objetivos del T韙ulo Preliminar de esta Ley y a los principios que inspiran el Ordenamiento urban韘tico, entre ellos, el criterio de congruencia y el de la naturaleza de las cosas.
Art韈ulo 52 Documentaci髇
1. Las determinaciones del Plan General establecidas en los art韈ulos anteriores se desarrollar醤 en:
- a) Una Memoria, que tiene car醕ter vinculante y que ha de comprender una referencia a los objetivos, propuestas generales, soluciones previstas y cuantas aclaraciones sean precisas para hacer comprensible el modelo elegido.
- b) Planos de informaci髇.
- c) Planos de ordenaci髇.
- d) Normas urban韘ticas y de edificaci髇 que adoptar醤 el nombre de Ordenanzas y se expresar醤 en forma articulada. Seg鷑 el tipo de suelo y el grado de desarrollo a 閘 inherente contendr醤 el r間imen general o detallado de los requisitos de uso, proyectos de urbanizaci髇, condiciones t閏nicas de las obras, cualidades de volumen, uso, caracter韘ticas est閠icas de los edificios y cuantas regulaciones sean precisas para la ejecuci髇 del Plan.
- e) Estudio econ髆ico-financiero, que incluir un c醠culo realista de los costes que implicar la ejecuci髇 del Plan y de los medios financieros disponibles o previsibles para ello.
-
f) Programa de actuaci髇 en el que se incluir醤, como m韓imo, los objetivos, directrices y estrategia del desarrollo a largo plazo para todo el territorio comprendido en el 醡bito del Plan, las previsiones espec韋icas concernientes a la realizaci髇 de los sistemas generales y las etapas de desarrollo de los sectores de suelo urbano y suelo urbanizable.
Letra f) del n鷐ero 1 del art韈ulo 52 introducida por el n鷐ero ocho del art韈ulo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero (獴.O.C. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
2. El Plan incluir tambi閚 el documento en cada caso previsto en la legislaci髇 de evaluaci髇 ambiental as como cuanta documentaci髇 venga exigida en la legislaci髇 b醩ica estatal.

3. El grado de detalle de cada uno de estos documentos ser el necesario para justificar las determinaciones del Plan.
Sin perjuicio de su precisi髇 reglamentaria, la escala de la documentaci髇 gr醘ica ha de permitir realizar Planes de desarrollo o redactar proyectos de obras sin necesidad de mayores precisiones o aclaraciones.
SECCI覰 4
LOS PLANES PARCIALES
Art韈ulo 53 Sectores
1. El Sector es el 醡bito de ordenaci髇 de un Plan Parcial, para la regulaci髇 detallada del suelo urbano no consolidado o del suelo urbanizable. Cada uno de los Planes Parciales abarcar uno o varios Sectores completos.
2. En el suelo urbano y en el suelo urbanizable delimitado los Sectores los define el Plan General de Ordenaci髇. En el suelo urbanizable residual su delimitaci髇 corresponder a los propios Planes Parciales de conformidad con los criterios del Plan General.
3. La delimitaci髇 de Sectores deber garantizar el desarrollo urbano racional de la ciudad. Su per韒etro se determinar preferentemente mediante ejes viarios, terrenos de dominio p鷅lico, alineaciones propias de la red de equipamientos y otros elementos geogr醘icos. En todo caso, aunque no quede expresamente prohibido, no ser criterio exclusivo para su delimitaci髇 la simple conformidad o ajuste a l韒ites de una propiedad privada.
Art韈ulo 54 Objeto del Plan Parcial
1. Los Planes Parciales tienen por objeto regular la urbanizaci髇 y edificaci髇 del suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable, plasmando el principio de equidistribuci髇 y desarrollando el Plan General mediante la ordenaci髇 detallada de uno o varios Sectores completos.
2. No podr醤 aprobarse Planes Parciales sin la previa existencia de un Plan General de Ordenaci髇 Urbana, al que aqu閘los est醤 jer醨quicamente subordinados y cuyas determinaciones no podr醤 modificar, con la 鷑ica excepci髇 de lo previsto en el apartado 2 del art韈ulo 44.
Art韈ulo 55 Determinaciones
1. Los Planes Parciales detallar醤 y ajustar醤 las determinaciones previstas en los art韈ulos 47, 48 y 49 de esta Ley. En particular, si no estuviera determinado en el Plan General de Ordenaci髇 que desarrollan, delimitar醤 unidades de actuaci髇, fijar醤 el sistema o sistemas de actuaci髇 previstos, incluso con car醕ter alternativo, asignar醤 usos, intensidades, tipolog韆s y densidades m醲imas, con expresi髇 concreta de los usos predominantes y del aprovechamiento medio del Sector o Sectores que constituyan el 醡bito de equidistribuci髇 y, en su caso, el de las unidades de actuaci髇. Concretar醤 las dotaciones locales vinculadas a las unidades de actuaci髇, incluidas las obras de conexi髇 con los sistemas generales existentes.
Los Planes contendr醤 tambi閚 una evaluaci髇 econ髆ica de la implantaci髇 de los servicios y ejecuci髇 de las obras de urbanizaci髇 y podr醤 precisar o prever, al menos con car醕ter indicativo, los plazos de ejecuci髇, con especial referencia al del cumplimiento de los deberes de urbanizaci髇 y edificaci髇.
2. En el caso del suelo urbanizable residual los Planes Parciales delimitar醤 el suelo en Sectores de conformidad con los criterios sustantivos generales a que se refiere el art韈ulo 53 y determinar醤 su aprovechamiento medio.
En estos supuestos los Planes Parciales podr醤 prever las materias y contenidos generales de posibles convenios urban韘ticos vinculados al desarrollo de este suelo residual.
Art韈ulo 56 Documentaci髇
1. Las determinaciones de los Planes Parciales se desarrollar醤, adem醩 de en cuanta documentaci髇 venga exigida en la legislaci髇 b醩ica estatal, en una Memoria, los planos de informaci髇 y ordenaci髇 que resulten necesarios; las Ordenanzas urban韘ticas en las que se incluir醤 como anexo, en su caso, los cat醠ogos de edificios preexistentes a proteger; el plan de etapas y la evaluaci髇 de los costes de urbanizaci髇 y de implantaci髇 de los servicios.

2. El grado de detalle de cada uno de estos documentos ser el necesario para justificar las determinaciones que en cada caso comprenda el Plan. La escala de la documentaci髇 gr醘ica ha de permitir redactar proyectos de obras sin necesidad de mayores precisiones o aclaraciones.
Art韈ulo 57 Planes Parciales de iniciativa particular
1. Los particulares, en los t閞minos previstos en esta Ley, podr醤 formular Planes de desarrollo del Plan General de Ordenaci髇 Urbana.
2. Los interesados, acompa馻ndo una memoria sobre las caracter韘ticas de la actuaci髇 pretendida, podr醤 ejercer el derecho de consulta previsto en la legislaci髇 estatal. A estos efectos se dirigir醤 al Ayuntamiento en solicitud de informaci髇 acerca de los criterios y previsiones de la ordenaci髇 urban韘tica, los planes y proyectos sectoriales existentes, la viabilidad de la actuaci髇 y las obras que habr韆n de realizar a su costa para asegurar su conexi髇 con los sistemas generales exteriores.
La respuesta del Ayuntamiento podr sugerir, en su caso, las materias y contenidos de posibles convenios urban韘ticos vinculados al desarrollo del suelo urbanizable residual.
3. El Ayuntamiento habr de responder en el plazo de tres meses debiendo ser la respuesta congruente con el grado de concreci髇 de las cuestiones planteadas. Dicho plazo se interrumpir si el Ayuntamiento solicitare aclaraciones adicionales necesarias para poder responder con la precisi髇 adecuada.
4. La respuesta del Ayuntamiento servir igualmente de base para la posterior redacci髇 del Plan Parcial. Los criterios generales aceptados vinculan a la Administraci髇 municipal, sin perjuicio de eventuales cambios impuestos por razones legales de car醕ter formal o material o de modificaciones no sustanciales incluidas en la tramitaci髇 del Plan.
La vinculaci髇 derivar asimismo de la inclusi髇 del contenido de la respuesta en un convenio urban韘tico, en los t閞minos establecidos en los art韈ulos 259 y siguientes de esta Ley.
La Administraci髇 urban韘tica facilitar a los interesados cuantos datos y elementos informativos obren en su poder y sean necesarios para la redacci髇 del Plan inicialmente aceptado.
5. Los interesados podr醤 formular avances del Plan que sirvan de orientaci髇 sobre las iniciales bases aceptadas en principio. La aprobaci髇 de estos avances s髄o tendr car醕ter interno, pero justificar un eventual reembolso de los gastos efectuados si, realizado el tr醡ite de consulta, el avance se adecua sustancialmente a la respuesta y el Plan no fuera luego definitivamente aprobado.
La realizaci髇 de cambios impuestos por exigencias normativas posteriores o las modificaciones concretas impuestas en la tramitaci髇 formal del Plan no ser醤 causa de la indemnizaci髇 a que se refiere el p醨rafo anterior.
Art韈ulo 58 Documentaci髇
1. En los Planes Parciales de iniciativa particular, adem醩 de la documentaci髇 general, habr醤 de consignarse los siguientes datos:
- a) Acreditaci髇 de la voluntad de las personas que ejercen la iniciativa y de los medios econ髆icos con que cuenten para llevar a cabo la actuaci髇.
- b) Relaci髇 de afectados, con expresi髇 de sus direcciones postales actualizadas.
- c) En el caso del suelo urbanizable residual, estudio justificativo del Sector y del car醕ter de la urbanizaci髇, con especial referencia a las conexiones con los servicios viarios y de infraestructuras generales, modo de ejecuci髇 de las obras de urbanizaci髇 y propuesta, en su caso, de compromisos de conservaci髇, mantenimiento de la urbanizaci髇 y prestaci髇 de servicios. Estos compromisos incluir醤 los que puedan vincular al promotor y a la Administraci髇, as como los que ha de contraer aqu閘 con los futuros compradores y los supuestos de subrogaci髇 de 閟tos o de la asociaci髇 que los agrupe.
- d) Estudio econ髆ico-financiero.
- e) Fianza o aval equivalente al 2 por 100 del coste real y efectivo de la inversi髇 prevista en el estudio econ髆ico-financiero, en garant韆 de la prosecuci髇 y mantenimiento de la iniciativa emprendida.
2. En los casos de propietario 鷑ico, cuando haya unanimidad entre los diferentes propietarios y en los dem醩 supuestos que reglamentariamente se determinen, los Planes Parciales de iniciativa particular podr醤 contener ya las determinaciones concretas relativas a las cesiones obligatorias y al Proyecto de Urbanizaci髇, al que en tal caso sustituir醤.
Art韈ulo 58 bis Plazos para el cumplimiento de los deberes urban韘ticos
1. Los Planes Parciales podr醤 se馻lar plazos para el cumplimiento de los deberes establecidos en los art韈ulos 100 y 106; en su defecto, el plazo ser de ocho a駉s desde la aprobaci髇 definitiva del instrumento. Los plazos para cumplir con los deberes urban韘ticos se establecer醤 de forma que las viviendas sometidas a alg鷑 r間imen de protecci髇 p鷅lica se finalicen de forma previa o simult醤ea con las dem醩.
2. En caso de incumplimiento de los plazos, si concurren causas justificadas no imputables al propietario, el Ayuntamiento conceder una pr髍roga de duraci髇 no superior a la mitad del plazo establecido. Si la pr髍roga no se concede, o si transcurrida se mantiene el incumplimiento, el Ayuntamiento podr acordar la venta o sustituci髇 forzosa de los terrenos o su expropiaci髇 por incumplimiento de la funci髇 social de la propiedad. En tanto no se notifique la incoaci髇 del correspondiente procedimiento, los propietarios podr醤 iniciar o proseguir el ejercicio de sus derechos.
3. Si el Ayuntamiento no ejercitara las potestades previstas en el n鷐ero anterior en el plazo de un a駉 desde la fecha de incumplimiento, la Administraci髇 de la Comunidad Aut髇oma podr subrogarse en el ejercicio de dichas potestades durante el a駉 siguiente a la citada fecha, previo apercibimiento al Ayuntamiento.

SECCI覰 5
LOS PLANES ESPECIALES
Art韈ulo 59 Contenido
1. En desarrollo directo de las previsiones contenidas en el Plan Regional de Ordenaci髇 Territorial y en las Normas Urban韘ticas Regionales o, en su caso, en los Planes y Normas Comarcales, la Comunidad Aut髇oma podr formular y aprobar Planes Especiales con las siguientes finalidades:
- a) Desarrollo de las infraestructuras b醩icas relativas a las comunicaciones a閞eas, terrestres o mar韙imas.
- b) Protecci髇 de zonas de litoral y de monta馻.
- c) Abastecimiento y saneamiento de aguas.
- d) Ordenaci髇 de residuos.
- e) Suministro de energ韆 y comunicaciones por cable.
- f) Protecci髇 del subsuelo, en especial el que afecte a estructuras y yacimientos arqueol骻icos.
- g) Protecci髇 del paisaje, la riqueza etnogr醘ica, los recursos naturales y el medio rural.
2. En desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes Generales de Ordenaci髇 Urbana los Ayuntamientos podr醤 asimismo formular Planes Especiales con las siguientes finalidades:
- a) Desarrollo del sistema general de comunicaciones.
- b) Sistema de espacios libres p鷅licos y equipamiento comunitario.
- c) Reforma interior en suelo urbano.
- d) Saneamiento de las poblaciones.
- e) Cualesquiera otras finalidades an醠ogas.
3. En ausencia de Plan Regional de Ordenaci髇 Territorial, Normas Urban韘ticas Regionales y de Plan General de Ordenaci髇 Urbana, los Ayuntamientos podr醤 asimismo formular Planes Especiales con las mismas finalidades del apartado 1 de este art韈ulo, circunscribiendo su operatividad exclusivamente al 醡bito municipal y teniendo en cuenta asimismo lo dispuesto en el apartado 2 del art韈ulo 60.
Igualmente podr la Comunidad Aut髇oma, en ausencia de Plan Regional de Ordenaci髇 del Territorio, formular y aprobar uno o varios planes especiales a los que se refiere el apartado 1.g) de este art韈ulo.

4. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores deber醤 tambi閚 formularse Planes Especiales cuando 閟tos vinieren impuestos por una normativa sectorial, en especial la relativa a la protecci髇 ambiental, de los recursos naturales, pisc韈olas, cineg閠icos, forestales o del patrimonio hist髍ico y cultural.
La formulaci髇 de los Planes Especiales a que se refiere este apartado podr no ser necesaria si las determinaciones propias de los mismos se hallan ya incorporadas o se incorporan a otro planeamiento en vigor.
Art韈ulo 60 Determinaciones
1.- Las determinaciones de los Planes Especiales se inspirar醤, en lo que sea pertinente, en las de los Planes Parciales y deber醤 contener las propias de su naturaleza y finalidad debidamente justificadas. Dichas determinaciones ser醤 desarrolladas en los estudios, Memoria, planos y normas correspondientes. En la documentaci髇 se deber incluir, adem醩 de cuanta documentaci髇 venga exigida en la legislaci髇 b醩ica estatal, un estudio econ髆ico econ髆ico que concrete las fuentes de financiaci髇 previsibles para ejecutar las actuaciones previstas, incluidas, en su caso, las indemnizaciones que procedan.

2. En ning鷑 caso los Planes Especiales podr醤 sustituir al Plan Regional de Ordenaci髇 Territorial, a las Normas Urban韘ticas Regionales o a los Planes Generales de Ordenaci髇 Urbana en su funci髇 de ordenaci髇 integral del territorio.
3. Por s mismos, y salvo que una Ley disponga espec韋icamente otra cosa, los Planes Especiales no podr醤 clasificar suelo, sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecer.
SECCI覰 6
OTROS INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS DEL PLANEAMIENTO
Art韈ulo 61 Estudios de detalle
1. Los Estudios de Detalle podr醤 formularse cuando fuere preciso completar, adaptar o, en su caso, modificar determinaciones concretas establecidas en el planeamiento municipal. Los Estudios de Detalle incluir醤 los documentos justificativos de los extremos sobre los que versen.
2. El contenido de los Estudios de Detalle se circunscribir a los siguientes aspectos:
- a) Establecer alineaciones y rasantes en el caso de que no estuvieren establecidas, as como completar, adaptar, reajustar o modificar las prefijadas en el planeamiento, motivando los supuestos de modificaci髇 y sin que 閟ta pueda afectar a la estructura general del Plan o a los aspectos se馻lados en los apartados 3 y 4 de este art韈ulo.
- b) Ordenar los vol鷐enes de acuerdo con las especificaciones del planeamiento y completar, en su caso, la red de comunicaciones con las v韆s interiores que resulten necesarias para proporcionar acceso a los edificios cuya ordenaci髇 concreta se establezca en el Estudio de detalle.
3. Los Estudios de Detalle no pueden ser aprobados en ausencia de Plan General de Ordenaci髇.
4. Con excepci髇 de lo dispuesto en el apartado 2 de este art韈ulo, los Estudios de Detalle no podr醤 alterar la ordenaci髇 efectuada por el Plan General. En concreto, no podr醤 alterar la clasificaci髇 o calificaci髇 del suelo, el aprovechamiento o edificabilidad que corresponda a los terrenos comprendidos en su 醡bito. Tampoco podr醤 reducir el espacio destinado a espacios libres, originar aumento de vol鷐enes, alturas, densidades o 韓dices de ocupaci髇 del suelo, ni modificar los usos preestablecidos. En ning鷑 caso podr醤 alterar las condiciones de ordenaci髇 de los predios colindantes, ni reducir el espacio global de cesi髇 por todos los conceptos.
Art韈ulo 62 Ordenanzas urban韘ticas
1. Con independencia de las Ordenanzas contenidas en los Planes, y al margen de ellas, los Ayuntamientos podr醤 regular por este medio los aspectos externos de car醕ter ornamental de las construcciones y, en particular, las fachadas, carteles, patios y espacios visibles, as como las condiciones higi閚ico-sanitarias y las actividades susceptibles de autorizaci髇 en inmuebles y viales. Todo ello en t閞minos compatibles con el planeamiento, al que no pueden modificar por s solas, y siempre que la regulaci髇 no afecte a las condiciones de edificabilidad y destino del suelo que aqu閘 contemple.
2. En ausencia de Plan General las Ordenanzas municipales pueden, adem醩, completar las normas de aplicaci髇 directa previstas en la Ley y, en su caso, desarrollar o reforzar las Normas Urban韘ticas Regionales respetando sus contenidos m韓imos, que no pueden alterar o reducir.
Art韈ulo 63 Proyectos de Urbanizaci髇
1. Los Proyectos de Urbanizaci髇 son proyectos de obras que tienen por finalidad llevar a la pr醕tica y posibilitar la realizaci髇 material de las determinaciones de los Planes. Los Proyectos de Urbanizaci髇 constituyen instrumentos de desarrollo del planeamiento que no podr醤 contener determinaciones sobre ordenaci髇 y r間imen del suelo o de la edificaci髇. Deber醤 limitarse a detallar y programar las obras que comprendan con la precisi髇 necesaria para que puedan ser ejecutadas por t閏nico distinto del autor del proyecto. Su 醡bito principal de actuaci髇 ser醤 las obras de urbanizaci髇 tales como pavimentaci髇 de calzadas, vialidad, redes de servicios, abastecimiento de aguas, alcantarillado, redes de energ韆 y comunicaciones, alumbrado p鷅lico, jardiner韆 y otras an醠ogas.
2. Los Proyectos de Urbanizaci髇 no podr醤 modificar las previsiones del planeamiento que desarrollan, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecuci髇 material de las obras.
3. Los Proyectos de Urbanizaci髇 comprender醤 una memoria descriptiva de las caracter韘ticas de las obras, plano de situaci髇 en relaci髇 con el conjunto urbano y planos de proyecto y de detalle, mediciones, cuadros de precios, presupuesto y pliego de condiciones de las obras y servicios.
Art韈ulo 64 Cat醠ogos
De acuerdo con lo previsto en el p醨rafo d) del apartado 1 del art韈ulo 44 de esta Ley y a los efectos de proteger edificios, espacios o elementos arquitect髇icos o naturales que deban ser conservados, el planeamiento municipal incluir un cat醠ogo comprensivo de ellos y las medidas de protecci髇 espec韋icas y diferenciadas que procedan a fin de evitar su destrucci髇 o modificaci髇 sustancial.
CAP蚑ULO IV
FORMACI覰 Y APROBACI覰 DE LOS PLANES URBAN蚐TICOS
SECCI覰 1
DISPOSICIONES GENERALES
Art韈ulo 65 Suspensi髇 de licencias
1. Con el fin de estudiar la formaci髇, modificaci髇 o revisi髇 de los Planes urban韘ticos y dem醩 instrumentos de planeamiento e impedir que la nueva regulaci髇 quede anticipadamente condicionada, el 髍gano municipal competente para aprobar inicialmente el Plan de que se trate podr acordar la suspensi髇 del otorgamiento de licencias de parcelaci髇, edificaci髇 o demolici髇 y de las dem醩 que estime procedente en zonas o 醨eas determinadas, gr醘icamente identificadas. En cualquier momento se podr modificar el 醡bito territorial o material de la suspensi髇 sin que ello cambie el plazo m醲imo de 閟ta.
El acuerdo de suspensi髇 y sus eventuales modificaciones se publicar醤 en el Bolet韓 Oficial de Cantabria y en un peri骴ico de difusi髇 regional. Se notificar tambi閚 personalmente a los peticionarios de licencias pendientes que pudieran resultar afectados, con la advertencia del derecho que eventualmente les asiste de ser indemnizados en los t閞minos del apartado 7 de este art韈ulo.
2. La suspensi髇 a que se refiere el apartado anterior tendr una duraci髇 m醲ima de un a駉. Ello no obstante si durante ese tiempo se produjera la aprobaci髇 inicial del Plan la suspensi髇 se mantendr para las 醨eas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificaci髇 de la ordenaci髇 urban韘tica anterior y sus efectos se extinguir醤 con la aprobaci髇 definitiva del citado planeamiento o, en todo caso, transcurridos dos a駉s desde el primitivo acuerdo de suspensi髇. Si la aprobaci髇 inicial se produjera una vez transcurrido el plazo del a駉, la suspensi髇 derivada de esta aprobaci髇 a que refiere el apartado 3 de este art韈ulo tendr tambi閚 la duraci髇 m醲ima de un a駉.
3. Se haya o no hecho uso de la facultad cautelar que autoriza el apartado 1 de este art韈ulo el acuerdo de aprobaci髇 inicial de los instrumentos de ordenaci髇 determinar, por s solo, la suspensi髇 autom醫ica del otorgamiento de licencias en aquellas 醨eas concretas y expresamente identificadas donde el nuevo planeamiento proponga la modificaci髇 del r間imen urban韘tico hasta entonces vigente, siendo de aplicaci髇 las dem醩 previsiones de publicidad del apartado 1.
4. Si el 髍gano municipal competente no hubiera hecho uso de la facultad que autoriza el apartado 1, la suspensi髇 de licencias derivada de la aprobaci髇 inicial del Plan tendr una duraci髇 m醲ima de dos a駉s. En cualquier caso, la suspensi髇 se extingue con la aprobaci髇 definitiva del planeamiento.
5. La suspensi髇 de licencias no afectar a las solicitudes que se adecuen al planeamiento en vigor y no resulten afectados por la modificaci髇 que se pretende.
6. Extinguidos los efectos de la suspensi髇 en cualquiera de los supuestos previstos, en el plazo de cuatro a駉s a contar de esa fecha no podr醤 acordarse nuevas suspensiones para id閚tica finalidad y similar contenido.
7. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicaci髇 de la suspensi髇 y que se adecuen al planeamiento hasta ese momento vigente tendr醤 derecho a ser indemnizados por el coste justificado de los proyectos y a la devoluci髇, en su caso, de los tributos municipales. La indemnizaci髇 por esta exclusiva causa no se producir hasta la aprobaci髇 definitiva del planeamiento en que se constate la incompatibilidad con la nueva regulaci髇 de la actividad que se pretende.
SECCI覰 2
ELABORACI覰 Y APROBACI覰 DE LOS PLANES GENERALES DE ORDENACI覰 URBANA
Art韈ulo 66 Elaboraci髇
1. El Plan General de Ordenaci髇 Urbana ser elaborado por el Ayuntamiento, que lo podr encomendar a equipos externos a los que les proporcionar las orientaciones pol韙icas pertinentes y les facilitar la informaci髇 y documentaci髇 que obre en su poder.
2. Las Administraciones P鷅licas afectadas y los particulares est醤 obligados a colaborar con los Ayuntamientos en la elaboraci髇 del Plan facilitando la informaci髇 de que dispongan que sea relevante para la elaboraci髇 de dicho planeamiento. En el caso de las Administraciones P鷅licas la colaboraci髇 se regir por las normas de la legislaci髇 del procedimiento administrativo com鷑.
3. Cuando la inexistencia del Plan General afecte a intereses supramunicipales o al ejercicio de competencias auton髆icas, el Gobierno podr requerir al Ayuntamiento para que decida la elaboraci髇 del Plan, otorg醤dole un plazo que en ning鷑 caso ser inferior a dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que el Ayuntamiento haya acordado formalmente la elaboraci髇 y en casos de negativa expresa, el Gobierno podr disponer la formulaci髇 del Plan resolviendo lo procedente en cuanto a su redacci髇.
Art韈ulo 67 Presupuestos iniciales y orientaciones b醩icas
1. Una vez acordada la elaboraci髇 del Plan General, en el momento en que los trabajos a 閘 conducentes hayan alcanzado un grado de desarrollo suficiente para ofrecer criterios, objetivos y soluciones generales y, en todo caso, antes de la aprobaci髇 inicial, el Ayuntamiento deber abrir un per韔do de exposici髇 p鷅lica al objeto de que se puedan formular por cualquier persona sugerencias, observaciones y alternativas globales acerca de la necesidad, conveniencia y oportunidad del planeamiento que se pretende. Dicho tr醡ite tendr una duraci髇 m韓ima de un mes y se anunciar en el Bolet韓 Oficial de Cantabria y en, al menos, un peri骴ico de difusi髇 regional.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior la Administraci髇 actuante har p鷅licos los presupuestos iniciales del Plan, sus orientaciones b醩icas, los criterios generales de pol韙ica urbana y medioambiental que considere pertinentes y la informaci髇 adicional que garantice el principio de publicidad y transparencia. El grado de precisi髇 y detalle de dichos criterios, as como el de los trabajos a que se refiere el apartado anterior, ser醤 coherentes con el car醕ter meramente preliminar del tr醡ite, que s髄o conlleva una exigencia formal.
3. Los documentos y escritos que aporten quienes comparezcan en el tr醡ite de informaci髇 p鷅lica se podr醤 presentar de manera formal en el registro habilitado al efecto o en los buzones de sugerencias. En todo caso, el contenido de dichos documentos formar parte del expediente del Plan, aunque la Administraci髇 s髄o garantiza la autenticidad y constancia de los que se hayan presentado formalmente.
4. La Administraci髇 podr reiterar este mismo tr醡ite cuantas veces lo considere pertinente y conforme vayan avanzando los trabajos t閏nicos del planeamiento.
5. La memoria que acompa馿 al tr醡ite formal de informaci髇 p鷅lica subsiguiente a la aprobaci髇 inicial del Plan deber contener referencia sucinta de las iniciales sugerencias y observaciones, con menci髇 gen閞ica de su aceptaci髇 o rechazo.
Art韈ulo 68 Aprobaci髇 inicial
1. El procedimiento de aprobaci髇 del Plan General de Ordenaci髇 comienza con su aprobaci髇 inicial, que corresponde al Ayuntamiento Pleno.
2. Aprobado inicialmente el Plan se someter a informaci髇 p鷅lica, junto con el pertinente documento ambiental, por el plazo m韓imo y com鷑 de un mes, previo anuncio en los mismos t閞minos previstos en el apartado 1 del art韈ulo anterior.
3. El acuerdo de aprobaci髇 inicial del Plan se comunicar expresamente a la Delegaci髇 del Gobierno en la Comunidad Aut髇oma, a los Ayuntamientos lim韙rofes y al Registro de la Propiedad para su conocimiento y dem醩 efectos previstos en el apartado anterior.
4. El Ayuntamiento trasladar, asimismo, el mencionado acuerdo, con la documentaci髇 de que conste el Plan, a la Comisi髇 Regional de Urbanismo as como a la Autoridad ambiental para su conocimiento y constancia.
Art韈ulo 69 Aprobaci髇 provisional
1. Terminado el tr醡ite de informaci髇 p鷅lica, el Ayuntamiento Pleno, previo estudio de aqu閘las, aprobar provisionalmente el Plan con las modificaciones que procedieren, motivando dichas modificaciones. Si las variaciones y cambios propuestos tuvieran car醕ter sustancial o afectaran a criterios b醩icos que articulen el Plan se abrir, con la misma publicidad que en la primera ocasi髇, un nuevo per韔do de informaci髇 p鷅lica.
2. Antes de su aprobaci髇 provisional el Plan deber haber obtenido el instrumento de evaluaci髇 de impacto ambiental previsto en la legislaci髇 sectorial. A tal efecto, una vez finalizado el tr醡ite de informaci髇 p鷅lica, el Ayuntamiento enviar el Plan a la Autoridad ambiental para que, en el plazo previsto en la legislaci髇 espec韋ica o, en su defecto, en el general de la legislaci髇 del procedimiento administrativo com鷑, se pronuncie sobre lo que corresponda.
Art韈ulo 70 Planes supramunicipales
Los Planes Generales de Ordenaci髇 Urbana que comprendan el t閞mino de varios Municipios ser醤 formulados de com鷑 acuerdo y recibir醤 la aprobaci髇 de los respectivos Ayuntamientos Plenos. Los tr醡ites de informaci髇 p鷅lica se anunciar醤 asimismo en todos los Ayuntamientos implicados.
Art韈ulo 71 Aprobaci髇 definitiva
1. La aprobaci髇 definitiva del Plan General corresponde a la Comisi髇 Regional de Urbanismo.
2. La Comisi髇 Regional de Urbanismo s髄o podr denegar la aprobaci髇 del Plan y obligar a introducir modificaciones por razones de legalidad o para tutelar intereses supramunicipales en relaci髇 con los cuales el Gobierno de Cantabria haya asumido competencias.
A tal efecto, la Comisi髇 Regional podr devolver el Plan al Ayuntamiento para que 閟te subsane eventuales deficiencias formales o de documentaci髇. En otro caso, y salvo que proceda la denegaci髇, aprobar el Plan en su totalidad o parcialmente, se馻lando en este 鷏timo caso las deficiencias y subsiguientes modificaciones que se deban introducir para que, subsanadas por el Ayuntamiento, se eleve de nuevo el Plan para su aprobaci髇 definitiva, salvo que 閟ta se considere innecesaria por la escasa importancia de las rectificaciones.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo 72 en ning鷑 caso la Comisi髇 podr imponer soluciones concretas de planeamiento que excedan de lo dispuesto en el apartado anterior.
4. Se entender producida la aprobaci髇 definitiva por el transcurso de cuatro meses desde la entrada del expediente completo en el registro del 髍gano competente para otorgarla sin que se hubiera comunicado la resoluci髇. En tal caso, la aprobaci髇 se acreditar en los t閞minos establecidos por la legislaci髇 del procedimiento administrativo com鷑, sin perjuicio de la publicaci髇 del acuerdo y del Plan para conocimiento y efectos generales.
No se producir el efecto a que se refiere el p醨rafo anterior si el Plan no incluyera su documentaci髇 formal completa, omitiera determinaciones establecidas como m韓imas por esta Ley o si contuviera otras determinaciones contrarias a la Ley o Planes de superior jerarqu韆.
El plazo a que se refiere este apartado se suspender cuando el 髍gano que haya de aprobar el Plan observe la ausencia de documentos o deficiencias sustanciales de orden t閏nico que deban ser subsanadas, reanud醤dose el c髆puto una vez cumplimentado dicho requerimiento.
5. La aprobaci髇 definitiva se comunicar expresamente a las entidades y 髍ganos a que se refiere el apartado 3 del art韈ulo 68.
6. El Gobierno de Cantabria podr delegar, previa solicitud del Ayuntamiento, la aprobaci髇 definitiva de los Planes Generales de Ordenaci髇 urbana en los municipios de m醩 de 10.000 habitantes. En tal caso, ser necesario informe previo y vinculante de la Comisi髇 Regional de Urbanismo. Dicho informe, que se referir a los mismos supuestos contemplados en el apartado 2 de este art韈ulo, se entender positivo por el transcurso de cuatro meses desde la entrada del expediente completo en el registro de la citada Comisi髇.
Art韈ulo 72 Aprobaci髇 parcial
Cuando las objeciones a la aprobaci髇 definitiva del Plan General afecten a zonas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el Plan se pueda aplicar con coherencia, 閟te se aprobar definitivamente salvo en la parte objeto de reparos, que quedar en suspenso hasta su rectificaci髇 en los t閞minos precisados por la resoluci髇 aprobatoria. El Ayuntamiento comunicar al 髍gano auton髆ico las rectificaciones oportunas, quedando levantada la suspensi髇, bien por resoluci髇 expresa de dicho 髍gano, bien por el transcurso del plazo de dos meses desde la comunicaci髇 sin que el 髍gano auton髆ico haya formulado objeciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el p醨rafo segundo del apartado 4 del art韈ulo anterior.
El levantamiento de la suspensi髇 a que se refiere al p醨rafo anterior se publicar y entrar en vigor en los t閞minos y con los contenidos previstos en el apartado 2 del art韈ulo 84.
SECCI覰 3
ELABORACI覰 Y APROBACI覰 DE LOS PLANES PARCIALES
Art韈ulo 73 Formulaci髇 y aprobaci髇 de los Planes Parciales
1. Los Planes Parciales podr醤 ser formulados por los Ayuntamientos, de oficio o mediante convocatoria de un concurso de proyectos, o directamente por los particulares.
2. La formulaci髇 mediante concurso o por los particulares tendr prioridad en los Planes Parciales que desarrollen el suelo urbanizable residual.
3. La aprobaci髇 definitiva de los Planes Parciales en los municipios de m醩 de 2.500 habitantes corresponder al Ayuntamiento Pleno. En los dem醩, la aprobaci髇 corresponder a la Comisi髇 Regional de Urbanismo.
4. Aprobado el Plan, entrar en vigor una vez publicado en el Bolet韓 Oficial de Cantabria conforme a la legislaci髇 de r間imen local.
Art韈ulo 74 Procedimiento de los Planes de iniciativa p鷅lica
El procedimiento de elaboraci髇 de los Planes Parciales formulados por el Ayuntamiento se someter a las siguientes reglas:
- a) Aprobado inicialmente el Plan por el Alcalde lo someter a informaci髇 p鷅lica, por el plazo m韓imo de un mes, previo anuncio en el Bolet韓 Oficial de Cantabria y en, al menos, un peri骴ico de difusi髇 regional.
-
b) Terminado el plazo de informaci髇 p鷅lica el Ayuntamiento Pleno aprobar provisionalmente el Plan con la modificaciones que procedieren, motivando dichas modificaciones, y lo enviar a la Comisi髇 Regional de Urbanismo. Si las variaciones y cambios propuestos tuvieran car醕ter sustancial o afectaran a criterios b醩icos que articulen el Plan se abrir, con la misma publicidad que en la primera ocasi髇, un nuevo per韔do de informaci髇 p鷅lica.
El plazo para acordar sobre la aprobaci髇 provisional no podr exceder de seis meses desde la aprobaci髇 inicial.
-
c) Si el Plan hubiera de aprobarse definitivamente por el Ayuntamiento, la Comisi髇 Regional de Urbanismo, emitir informe no vinculante en el plazo de un mes desde la recepci髇 del expediente completo. Transcurrido dicho plazo y otros dos meses sin que haya resoluci髇 expresa del Ayuntamiento el Plan se entender definitivamente aprobado.
Aprobado el Plan y en caso de disconformidad, la Comunidad Aut髇oma podr recurrirlo de acuerdo con lo previsto en la Ley de la jurisdicci髇 contencioso-administrativa.
- d) Si el Plan hubiera de aprobarlo definitivamente la Comisi髇 Regional de Urbanismo, transcurridos tres meses desde la entrada del expediente completo en el registro de aqu閘la se entender producida la aprobaci髇. En tales casos, la aprobaci髇 se acreditar en los t閞minos establecidos por la legislaci髇 del procedimiento administrativo com鷑.
- e) No habr lugar a la aplicaci髇 del silencio administrativo positivo si el Plan no incluyera su documentaci髇 formal completa, omitiera determinaciones establecidas como m韓imas por esta Ley o si contuviera otras determinaciones contrarias a la Ley o a los Planes de superior jerarqu韆.
Art韈ulo 75 Procedimiento de los Planes de iniciativa privada
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo 57 sobre el derecho de consulta y los avances de planeamiento, el procedimiento de aprobaci髇 de los Planes Parciales de iniciativa particular se llevar a cabo de conformidad con lo previsto en este art韈ulo.
2. Presentado el proyecto de Plan el Alcalde s髄o podr denegar su aprobaci髇 inicial por infracci髇 manifiesta de las exigencias formales o materiales previstas en la Ley o en el Plan General de Ordenaci髇.
Si transcurren tres meses desde la presentaci髇 de la documentaci髇 completa en el Registro Municipal el Plan se entender inicialmente aprobado y se abrir el tr醡ite de informaci髇 p鷅lica a iniciativa de los interesados. En lo dem醩 se seguir lo dispuesto en el art韈ulo 74.
Los anuncios a que hace referencia el p醨rafo a) del art韈ulo 74 ser醤 a costa del interesado.
3. Aprobado inicialmente el Plan por el Alcalde se seguir el mismo r間imen y procedimiento previsto en el art韈ulo anterior.
4. En el tr醡ite de consulta a que se refiere el art韈ulo 57, en un momento posterior o, en todo caso, en la aprobaci髇 inicial la Administraci髇 deber fijar el sistema o sistemas de actuaci髇 propuestos por los particulares de no venir 閟te impuesto por el Plan que se pretende desarrollar.
5. El Ayuntamiento o, en su caso, la Comisi髇 Regional de Urbanismo s髄o podr醤 denegar la aprobaci髇 del Plan por los motivos enumerados en el apartado 2 del art韈ulo 71, pero aqu閘 podr motivadamente imponer decisiones y soluciones concretas distintas que, sin oponerse al Plan General de Ordenaci髇, no afecten en lo sustancial a las bases aceptadas.
SECCI覰 4
ELABORACI覰 Y APROBACI覰 DE LOS PLANES ESPECIALES
Art韈ulo 76 Procedimiento
1. La aprobaci髇 de los Planes Especiales a que se refiere el apartado 1 del art韈ulo 59 corresponde al Gobierno siguiendo el procedimiento previsto para la aprobaci髇 de las Normas Urban韘ticas Regionales en el art韈ulo 23 de esta Ley, incumbiendo, salvo en el supuesto de desarrollo de las mismas, su formulaci髇 y elaboraci髇 a la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 del territorio y su aprobaci髇 inicial y provisional a la Comisi髇 Regional de Ordenaci髇 del Territorio.
2. La aprobaci髇 de los Planes Especiales a que se refiere el apartado 2 del art韈ulo 59 se regir por el procedimiento previsto en el art韈ulo 74 para los Planes Parciales, correspondiendo la aprobaci髇 definitiva, seg鷑 los casos, al Ayuntamiento Pleno o a la Comisi髇 Regional de Urbanismo, en los t閞minos del apartado 3 del art韈ulo 73 de esta Ley.
3. El procedimiento de aprobaci髇 de los Planes Especiales a que se refiere el apartado 3 del art韈ulo 59 ser el previsto para los Planes Generales de Ordenaci髇 Urbana exceptu醤dose el tr醡ite del art韈ulo 67.
4. La aprobaci髇 de los Planes Especiales a que se refiere el apartado 4 del art韈ulo 59 se llevar a cabo de conformidad con lo dispuesto en la normativa sectorial de que se trate y, en su defecto, conforme a lo previsto en el apartado 1 de este art韈ulo.
Art韈ulo 77 Informes
En el procedimiento de aprobaci髇 de los Planes Especiales a que se refieren los apartados 1 a 3 del art韈ulo 59 quedar siempre garantizado, como tr醡ite esencial, el informe previo de los 髍ganos competentes por raz髇 de la materia de la Administraci髇 Auton髆ica y, en su caso, de la Administraci髇 General del Estado. Salvo previsi髇 en contrario de la normativa sectorial, dicho informe se entender favorable por el transcurso de un mes sin oposici髇 una vez efectuada la oportuna comunicaci髇.
SECCI覰 5
ELABORACI覰 Y APROBACI覰 DE LOS DEM罶 INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS DEL PLANEAMIENTO
Art韈ulo 78 Aprobaci髇 de los Estudios de Detalle
1. Los Estudios de Detalle ser醤 de iniciativa p鷅lica o privada.
2. Los Estudios de Detalle ser醤 aprobados inicialmente por los Ayuntamientos y se someter醤 a informaci髇 p鷅lica por plazo de veinte d韆s.
3. Los Estudios de Detalle de iniciativa particular ser醤 aprobados inicialmente por los Ayuntamientos competentes en el plazo de dos meses y se someter醤 al mismo tr醡ite de informaci髇 p鷅lica previsto en el apartado anterior.
4. A la vista del resultado de la informaci髇 p鷅lica el 髍gano municipal competente conforme a la legislaci髇 de R間imen Local los aprobar definitivamente, con las modificaciones que resulten pertinentes
5. El plazo de aprobaci髇 definitiva de los Estudios de Detalle ser de dos meses desde que se inicie el per韔do de informaci髇 p鷅lica tras su aprobaci髇 inicial. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resoluci髇 expresa los Estudios de Detalle se entender醤 aprobados definitivamente por silencio administrativo, salvo que se den las circunstancias limitativas del p醨rafo e) del art韈ulo 74 de esta Ley.
Art韈ulo 79 Aprobaci髇 de Ordenanzas
La aprobaci髇 de las Ordenanzas urban韘ticas a que se refiere el art韈ulo 62 se llevar a cabo de conformidad con el procedimiento establecido en la legislaci髇 de r間imen local.
Art韈ulo 80 Aprobaci髇 de los Proyectos de Urbanizaci髇
Los Proyectos de Urbanizaci髇 ser醤 redactados por la Administraci髇 actuante o, en su caso, por los propietarios o promotores de la urbanizaci髇 de que se trate. Ser醤 aprobados por el Alcalde y notificados a los directamente afectados.
SECCI覰 6
VIGENCIA, REVISI覰 Y MODIFICACI覰 DE LOS PLANES DE URBANISMO
Art韈ulo 81 Reglas generales
1. Los Planes y dem醩 instrumentos de ordenaci髇 urban韘tica tendr醤 vigencia indefinida.
2. La alteraci髇 del contenido de los Planes y dem醩 instrumentos de ordenaci髇 urban韘tica podr llevarse a cabo mediante la revisi髇 de los mismos o la modificaci髇 de alguno de sus elementos.
Art韈ulo 82 Revisi髇
1. Se considera revisi髇 del Plan General de Ordenaci髇 Urbana las alteraciones del mismo que afecten de manera sustancial a la estructura y ordenaci髇 general en 閘 contemplada.
2. Proceder la revisi髇 del Plan cuando se den las circunstancias establecidas en el mismo, en particular el cumplimiento de plazos eventualmente previstos o exigidos; cuando el Plan resulte afectado por normas o planes cuyas determinaciones resulten vinculantes; y, en general, cuando lo exijan las circunstancias o resulte conveniente por razones de oportunidad.
3. Las modificaciones de planeamiento urban韘tico que conlleven por s mismas o en uni髇 de las aprobadas en los dos 鷏timos a駉s, un incremento superior al 20 por ciento de la poblaci髇 o de la superficie de suelo urbano o urbanizable del municipio, supondr醤, en todo caso, la revisi髇 del planeamiento.
Asimismo, supondr revisi髇 de planeamiento urban韘tico el desarrollo de sectores de suelo urbanizable residual cuando concurran las circunstancias especificadas en el p醨rafo anterior.

4. La revisi髇 del contenido de los Planes se llevar a cabo conforme a las mismas reglas y requisitos establecidos para su aprobaci髇.
Art韈ulo 83 Modificaci髇
1. Se considera modificaci髇 de un instrumento de planeamiento la alteraci髇 de la delimitaci髇 de los Sectores, el cambio de la clasificaci髇 o calificaci髇 singular del suelo y, en general, cualquier reforma, variaci髇 o transformaci髇 de alguna de sus determinaciones, siempre que, por su entidad, no pueda considerarse un supuesto de revisi髇.
2. Las modificaciones del planeamiento contendr醤 las determinaciones y documentaci髇 precisas para su finalidad, incluyendo, adem醩 de cuanta documentaci髇 venga exigida en la legislaci髇 b醩ica estatal, una Memoria en la que conste expresa justificaci髇 y motivaci髇 de la necesidad o conveniencia de la reforma y un estudio o descripci髇 de sus efectos sobre el planeamiento vigente.
Cuando se trate de modificaciones que tengan por objeto la construcci髇 de un porcentaje determinado de viviendas sujetas a alg鷑 r間imen de protecci髇 p鷅lica, en la documentaci髇 de la modificaci髇 se establecer醤 las condiciones para que dichas viviendas se finalicen de forma previa o simult醤ea con las dem醩.


3. El procedimiento para efectuar modificaciones en los instrumentos de planeamiento ser el mismo que el previsto para su aprobaci髇, con excepci髇 de las modificaciones del Plan General de Ordenaci髇 Urbana en las que se atender a las siguientes reglas:
- a) El tr醡ite previsto en el art韈ulo 67 tendr car醕ter meramente potestativo.
- b) Con la excepci髇 de lo dispuesto en el apartado 6, la competencia para la aprobaci髇 definitiva corresponde al Ayuntamiento. A estos efectos, una vez finalizado el tr醡ite de informaci髇 p鷅lica y aprobado provisionalmente el Plan, el Ayuntamiento lo enviar a la Comisi髇 Regional de Urbanismo, que podr emitir informe negativo vinculante por alguno de los motivos del apartado 2 del art韈ulo 71. Caso de no producirse dicho informe en el plazo de dos meses desde la recepci髇 del expediente completo el silencio se entiende estimatorio. No se producir el efecto se馻lado si la modificaci髇 del Plan no incluyera su documentaci髇 formal completa o si contuviera determinaciones contrarias a la Ley o a Planes de superior jerarqu韆.
- c) Los Planes Generales que contengan el tipo de determinaciones de detalle que autorizan los art韈ulos 44.2, 54 y 55 seguir醤 respecto de ellas el r間imen de modificaci髇 de los Planes Parciales.
4. Cuando la modificaci髇 del Plan suponga un incremento de la edificabilidad residencial o de la densidad se requerir la proporcional y paralela previsi髇 de mayores espacios libres y equipamientos a ubicar en un entorno razonablemente pr髕imo. En suelo urbano consolidado, pueden ser sustituidas dichas cesiones por su equivalente econ髆ico previa valoraci髇 pericial por t閏nico municipal y conforme a lo dispuesto en la legislaci髇 del Estado.

5. Cuando la modificaci髇 implique el cambio de destino de los terrenos reservados para dotaciones y equipamientos colectivos ser preciso que el cambio suponga el paralelo establecimiento de otros servicios que, aunque de diferente finalidad, sean de similar categor韆.
6. Cuando la modificaci髇 del Plan tenga por objeto u ocasione una diferente zonificaci髇 o uso urban韘tico de los espacios libres y zonas verdes de uso p鷅lico previstos en el Plan la aprobaci髇 corresponde a la Comisi髇 Regional de Urbanismo que tendr en cuenta, adem醩 de las especificaciones generales del art韈ulo 71, la necesidad de mantener la misma o similar superficie de espacios libres previstos en el Plan vigente. La alteraci髇 de espacios libres privados previstos al amparo del apartado 4 del art韈ulo 40 de esta Ley, tendr id閚tico tratamiento.
7. Cuando la modificaci髇 del Plan General afecte a los instrumentos de desarrollo ya existentes podr tramitarse la modificaci髇 de 閟tos de forma simult醤ea a la de aqu閘. Se seguir醤 en paralelo expedientes separados, de aprobaci髇 sucesiva.
CAP蚑ULO V
EFECTOS DE LA APROBACI覰 DE LOS PLANES
Art韈ulo 84 Publicaci髇 y entrada en vigor
1. Los Planes urban韘ticos y los Estudios de Detalle entrar醤 en vigor una vez efectuada su publicaci髇 en el Bolet韓 Oficial de Cantabria, que promover el 髍gano que los hubiera aprobado definitivamente.
Junto con el acuerdo de aprobaci髇 y adem醩 del articulado de las normas urban韘ticas seg鷑 lo dispuesto en la legislaci髇 de r間imen local, la publicaci髇 incluir la Memoria del Plan y una relaci髇 pormenorizada y numerada de todos los dem醩 documentos de que conste formalmente aqu閘.
2. En los supuestos de aprobaci髇 parcial la parte objeto de reparos no entrar en vigor hasta que se publique el acuerdo de aprobaci髇 definitiva de la correspondiente rectificaci髇. El 髍gano competente para la aprobaci髇 dispondr en tal caso la publicaci髇 conjunta y refundida de los documentos que constituyen el Plan en los t閞minos del apartado anterior.
Art韈ulo 85 Obligatoriedad
1. Las Administraciones P鷅licas y los particulares quedar醤 obligados al cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Planes y Normas urban韘ticos de acuerdo con su estructura jer醨quica y de conformidad con lo previsto en los mismos.
2. Ser醤 nulas de pleno derecho las reservas de dispensaci髇 que se contuvieren en el planeamiento urban韘tico, as como las que, con independencia del mismo, se concedieren.
Art韈ulo 86 Publicidad
1. Con independencia de la publicaci髇 formal de los Planes los Ayuntamientos est醤 obligados a facilitar los derechos de los ciudadanos enumerados en esta Ley y, en concreto, a propiciar la m醲ima publicidad de los Planes de urbanismo cuya documentaci髇 oficial y completa podr ser consultada en cualquier momento, en horas de oficina, por cuantas personas lo soliciten sin necesidad de demostrar un inter閟 personal espec韋ico.
Todos los Ayuntamientos estar醤 obligados a editar una versi髇 completa de sus Planes Generales de Ordenaci髇 Urbana, que podr醤 comercializar directamente o a trav閟 de los circuitos especializados habituales a los efectos y de conformidad con el p醨rafo d) del art韈ulo 8 de esta Ley.
2. Los particulares podr醤 solicitar por escrito informaci髇 sobre las circunstancias urban韘ticas de una determinada finca o zona del t閞mino municipal. La informaci髇 que el Ayuntamiento proporcione contendr todos los datos necesarios para identificar el r間imen aplicable al 醨ea, 醡bito o propiedad de que se trate, debiendo contener, adem醩 de los datos identificativos necesarios, referencia a la clase de suelo, normativa o planeamiento aplicable y posibilidades de utilizaci髇.
3. Toda publicidad de promoci髇 de viviendas deber incluir una referencia a la fecha de aprobaci髇 del instrumento de ordenaci髇 que corresponda o, en su caso, de la pertinente autorizaci髇 o licencia. El incumplimiento de esta prescripci髇 ser considerado infracci髇 urban韘tica grave, con independencia de lo dispuesto en la normativa general de defensa de los consumidores.
4. En las enajenaciones de terrenos se estar a lo dispuesto en la legislaci髇 estatal sobre r間imen del suelo y valoraciones.
Art韈ulo 87 Legitimaci髇 de expropiaciones
1. La aprobaci髇 de los Planes implicar la declaraci髇 de utilidad p鷅lica de todas las obras precisas y la necesidad de ocupaci髇 de los terrenos, bienes y derechos correspondientes a los efectos de su expropiaci髇, ocupaci髇 temporal o imposici髇 de servidumbres.
2. El planeamiento prever en cada caso el contenido, alcance y finalidad de los bienes y derechos que sea necesario expropiar.
3. Cuando transcurran cuatro a駉s desde la entrada en vigor de un Plan sin que se lleve a efecto la expropiaci髇 prevista en el mismo respecto de terrenos no susceptibles de edificaci髇 y aprovechamiento privado y que no hayan de ser objeto de cesi髇 obligatoria por no resultar posible la distribuci髇 de los beneficios y cargas en los t閞minos previstos en esta Ley, el titular de los bienes o sus causahabientes advertir醤 a la Administraci髇 de su prop髎ito de iniciar el expediente de justiprecio, que podr llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurriese otro a駉 desde el momento de efectuar la advertencia.
A tal efecto, el propietario podr presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si pasaran tres meses sin que la Administraci髇 la acepte, podr dirigirse al Jurado Provincial de Expropiaci髇 u 髍gano equivalente, que fijar el justiprecio conforme a los criterios y de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislaci髇 estatal aplicable. La valoraci髇 se entender referida al momento de la iniciaci髇 del expediente.
Art韈ulo 88 Edificios fuera de ordenaci髇
1. Los edificios, instalaciones y usos del suelo existentes con anterioridad a la aprobaci髇 definitiva del planeamiento urban韘tico que resultaren disconformes con el mismo ser醤 calificados como fuera de ordenaci髇. Quedar醤 en todo caso fuera de ordenaci髇 los edificios y construcciones cuya expropiaci髇 o demolici髇 estuviera expresamente prevista en el Plan.
2. De conformidad con lo dispuesto en el p醨rafo f) del apartado 1 del art韈ulo 44 el Plan General deber relacionar expresamente los edificios o instalaciones calificados como fuera de ordenaci髇 o establecer los criterios objetivos que permitan su identificaci髇 concreta. No obstante, cuando alguna instalaci髇 resultara claramente disconforme con las previsiones del Plan en atenci髇 a los criterios del apartado 1 de este art韈ulo y no apareciera en la relaci髇 de edificios fuera de ordenaci髇, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, resolver sobre su situaci髇 jur韉ica, con audiencia previa del interesado. La resoluci髇 que concrete el r間imen de fuera de ordenaci髇 podr suplir la ausencia de previsi髇 del Plan.
3. Salvo que el propio planeamiento disponga otra cosa, en los edificios que se declaren fuera de ordenaci髇 no podr醤 realizarse obras de consolidaci髇, aumento de volumen, modernizaci髇 e incremento de su valor de expropiaci髇, aunque s las peque馻s reparaciones que exigieren la higiene, el ornato y la seguridad f韘ica del inmueble. En dichos edificios podr醤 asimismo realizarse otro tipo de obras cuando, a requerimiento de los propietarios, el Ayuntamiento levante acta previa en la que se recoja el estado, situaci髇 y valoraci髇 del edificio a efectos de expropiaci髇 y 閟ta sea aceptada expresamente por aqu閘los.
4. Cuando la disconformidad con el Plan no impida la edificaci髇 en el mismo solar, el propietario podr obtener licencia de demolici髇 someti閚dose en lo sucesivo al nuevo planeamiento en los t閞minos que resulten de la clase de suelo de que se trate. Los eventuales arrendatarios tendr醤 el derecho de retorno que les reconoce la legislaci髇 del Estado.
CAP蚑ULO VI
EL PLANEAMIENTO URBAN蚐TICO EN LOS PEQUE袿S MUNICIPIOS
Art韈ulo 89 Peque駉s Municipios
A los efectos de esta Ley se entiende por peque駉s Municipios los que tengan una poblaci髇 de derecho inferior a los 1.000 habitantes y un n鷐ero de viviendas no superior a 400.
Ello no obstante, el Gobierno podr extender, total o parcialmente, el r間imen urban韘tico previsto para estos municipios a aquellos otros que, aun superando el requisito del n鷐ero de viviendas, tengan una poblaci髇 inferior a 1.500 habitantes y cuyas caracter韘ticas de poblaci髇, estructura y morfolog韆 as lo aconsejen. El acuerdo deber ser motivado y publicado en el 獴olet韓 Oficial de Cantabria.
Art韈ulo 90 Plan General de Ordenaci髇 Urbana de los peque駉s municipios
1. El Plan de Ordenaci髇 Urbana de los peque駉s Municipios deber, como m韓imo, clasificar el suelo, determinando el 醡bito territorial de cada una de sus posibles clases. Establecer tambi閚 la ordenaci髇 detallada del suelo urbano y, en su caso, el r間imen de protecci髇 del suelo r鷖tico. De prever suelo urbanizable, contendr al menos las condiciones negativas de su ordenaci髇
Ello no obstante, el Plan podr contener cualesquiera otras determinaciones previstas con car醕ter general en esta Ley para los Planes Generales.
2. En el suelo urbano, el Plan podr se馻lar las alineaciones y rasantes que sean necesarias. De no hacerlo el Plan se fijar醤 en Estudios de Detalle o mediante Ordenanzas municipales.
3. Salvo disposici髇 en contrario del Plan General, en el suelo urbano de los municipios a los que se refiere este Cap韙ulo no ser醤 de aplicaci髇 las reservas m韓imas de espacios libres previstas en los art韈ulos 39 y 40 de esta Ley.
4. El contenido del Plan General se desarrollar en la documentaci髇 a que se refiere el art韈ulo 52 de esta Ley, salvo, y sin perjuicio de la memoria de sostenibilidad econ髆ica prevista en la legislaci髇 b醩ica estatal, el estudio del p醨rafo e) del apartado 1 de dicho art韈ulo, que no ser necesario. El resto de la documentaci髇 se reducir al m韓imo imprescindible para identificar y concretar las determinaciones del Plan.
Art韈ulo 91 Procedimiento de aprobaci髇 del Plan en los peque駉s municipios
El procedimiento de aprobaci髇 del Plan General en los municipios a que se refiere el art韈ulo 89 ser el regulado en los art韈ulos 66 y siguientes de esta Ley, con las siguientes especialidades:
- a) El Plan ser elaborado por el Ayuntamiento, que, en aplicaci髇 de las previsiones de la legislaci髇 de r間imen local, podr solicitar la ayuda t閏nica o econ髆ica de la Comunidad Aut髇oma.
- b) No ser obligatorio el tr醡ite previo a que se refiere el art韈ulo 67.
- c) El plazo del silencio positivo previsto en el apartado 4 del art韈ulo 71 ser de tres meses.