Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 164 de 10 de Julio de 2003
- Vigencia desde 01 de Septiembre de 2004. Revisi髇 vigente desde 12 de Octubre de 2011 hasta 31 de Diciembre de 2011
T蚑ULO V
De las fases de convenio o de liquidaci髇
CAP蚑ULO I
De la fase de convenio
SECCI覰 1
DE LA FINALIZACI覰 DE LA FASE COM贜 DEL CONCURSO
Art韈ulo 98 Resoluci髇 judicial
Transcurrido el plazo de impugnaci髇 del inventario y de la lista de acreedores sin que se hubieren presentado impugnaciones o, de haberse presentado, una vez puestos de manifiesto en la Oficina judicial los textos definitivos de aquellos documentos, el Juez dictar la resoluci髇 que proceda de conformidad con lo dispuesto en este t韙ulo.
Esta resoluci髇 ser apelable y tendr la consideraci髇 de apelaci髇 m醩 pr髕ima a los solos efectos de reproducir las cuestiones planteadas en los recursos de reposici髇 o incidentes concursales durante la fase com鷑 a que se refiere el art韈ulo 197.4.

SECCI覰 2
DE LA PROPUESTA DE CONVENIO Y DE LAS ADHESIONES
Art韈ulo 99 Requisitos formales de la propuesta de convenio
1. Toda propuesta de convenio, que podr contener distintas alternativas, se formular por escrito y firmada por el deudor o, en su caso, por todos los acreedores proponentes, o por sus respectivos representantes con poder suficiente. De las propuestas presentadas el Secretario judicial dar traslado a las partes personadas.
P醨rafo 1. del n鷐ero 1 del art韈ulo 99 redactado por el apartado quince del art韈ulo decimos閜timo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
Vigencia: 4 mayo 2010
Cuando la propuesta contuviera compromisos de pago a cargo de terceros para prestar garant韆s o financiaci髇, realizar pagos o asumir cualquier otra obligaci髇, deber ir firmada, adem醩, por los compromitentes o sus representantes con poder suficiente.
2. Las firmas de la propuesta y, en su caso, la justificaci髇 de su car醕ter representativo deber醤 estar legitimadas.
Art韈ulo 100 Contenido de la propuesta de convenio
1. La propuesta de convenio deber contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas. Respecto de los cr閐itos ordinarios, las proposiciones de quita no podr醤 exceder de la mitad del importe de cada uno de ellos, ni las de espera de cinco a駉s a partir de la firmeza de la resoluci髇 judicial que apruebe el convenio.
Excepcionalmente, cuando se trate del concurso de empresas cuya actividad pueda tener especial trascendencia para la econom韆, siempre que lo contemple el plan de viabilidad que se presente, el juez del concurso podr, a solicitud de parte, autorizar motivadamente la superaci髇 de dichos l韒ites.
P醨rafo segundo del n鷐ero 1 del art韈ulo 100 redactado por el n鷐ero cuatro del art韈ulo 10 del R.D.-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evoluci髇 de la situaci髇 econ髆ica (獴.O.E. 31 marzo). V閍se la disposici髇 transitoria sexta del mencionado R.D.-ley sobre el Convenio.Vigencia: 1 abril 2009
2. La propuesta de convenio podr contener, adem醩, proposiciones alternativas para todos los acreedores o para los de una o varias clases, incluidas las ofertas de conversi髇 del cr閐ito en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en cr閐itos participativos.
Tambi閚 podr醤 incluirse en la propuesta de convenio proposiciones de enajenaci髇, bien del conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional o de determinadas unidades productivas a favor de una persona natural o jur韉ica determinada. Las proposiciones incluir醤 necesariamente la asunci髇 por el adquirente de la continuidad de la actividad empresarial o profesional propia de las unidades productivas a las que afecte y del pago de los cr閐itos de los acreedores, en los t閞minos expresados en la propuesta de convenio. En estos casos, deber醤 ser o韉os los representantes legales de los trabajadores.
3. En ning鷑 caso la propuesta podr consistir en la cesi髇 de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus cr閐itos, ni en cualquier forma de liquidaci髇 global del patrimonio del concursado para satisfacci髇 de sus deudas, ni en la alteraci髇 de la clasificaci髇 de cr閐itos establecida por la Ley, ni de la cuant韆 de los mismos fijada en el procedimiento, sin perjuicio de las quitas que pudieran acordarse y de la posibilidad de fusi髇 o escisi髇 de la persona jur韉ica concursada, y sin perjuicio asimismo de lo previsto en el p醨rafo segundo del apartado 5 de este art韈ulo.
4. Las propuestas deber醤 presentarse acompa馻das de un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento, incluidos, en su caso, los procedentes de la enajenaci髇 de determinados bienes o derechos del concursado.
5. Cuando para atender al cumplimiento del convenio se prevea contar con los recursos que genere la continuaci髇, total o parcial, en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial, la propuesta deber ir acompa馻da, adem醩, de un plan de viabilidad en el que se especifiquen los recursos necesarios, los medios y condiciones de su obtenci髇 y, en su caso, los compromisos de su prestaci髇 por terceros.
Los cr閐itos que se concedan al concursado para financiar el plan de viabilidad se satisfar醤 en los t閞minos fijados en el convenio.
Art韈ulo 101 Propuestas condicionadas
1. La propuesta que someta la eficacia del convenio a cualquier clase de condici髇 se tendr por no presentada.
2. Por excepci髇 a lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de concursos que se hubieran declarado conjuntamente o cuya tramitaci髇 se hubiera acumulado, la propuesta que presente uno de los concursados podr condicionarse a la aprobaci髇 judicial del convenio de otro u otros.
Art韈ulo 102 Propuestas con contenidos alternativos
1. Si la propuesta de convenio ofreciese a todos los acreedores o a los de alguna clase la facultad de elegir entre diversas alternativas, deber determinar la aplicable en caso de falta de ejercicio de la facultad de elecci髇.
2. La facultad de elecci髇 se ejercitar por cada acreedor en la propia junta de acreedores que acepte el convenio o en el plazo que 閟te se馻le, que no podr exceder de diez d韆s a contar de la firmeza de la resoluci髇 judicial que lo apruebe.
Art韈ulo 103 Adhesiones a la propuesta de convenio
1. Los acreedores podr醤 adherirse a cualquier propuesta de convenio en los plazos y con los efectos establecidos en esta Ley.
2. La adhesi髇 ser pura y simple, sin introducir modificaci髇 ni condicionamiento alguno. En otro caso, se tendr al acreedor por no adherido.
3. La adhesi髇 expresar la cuant韆 del cr閐ito o de los cr閐itos de que fuera titular el acreedor, as como su clase, y habr de efectuarse mediante comparecencia ante el Secretario judicial o mediante instrumento p鷅lico.

4. La adhesi髇 a estos convenios por parte de las Administraciones y organismos p鷅licos se har respetando las normas legales y reglamentarlas especiales que las regulan.
SECCI覰 3
DE LA PROPUESTA ANTICIPADA DE CONVENIO
Art韈ulo 104 Plazo de presentaci髇
1. Desde la solicitud de concurso voluntario o desde la declaraci髇 de concurso necesario y, en ambos casos, hasta la expiraci髇 del plazo de comunicaci髇 de cr閐itos, el deudor que no hubiese pedido la liquidaci髇 y no se hallare afectado por alguna de las prohibiciones establecidas en el art韈ulo siguiente podr presentar ante el juez propuesta anticipada de convenio.
2. En caso de presentaci髇 de propuesta anticipada de convenio, cuando se d el supuesto previsto en el n鷐ero 5 del art韈ulo 100, siempre que el plan de viabilidad contemple expresamente una quita o una espera superior a los l韒ites previstos en el apartado 1 de dicho art韈ulo, el juez podr, a solicitud del deudor, autorizar motivadamente la superaci髇 de los l韒ites que para el convenio se establecen en esta Ley.
Art韈ulo 105 Prohibiciones
1. No podr presentar propuesta anticipada de convenio el concursado que se hallare en alguno de los siguientes casos:
- 1. Haber sido condenado en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioecon髆ico, de falsedad documental, contra la Hacienda P鷅lica, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores. En caso de deudor persona jur韉ica, se dar esta causa de prohibici髇 si hubiera sido condenado por cualquiera de estos delitos alguno de sus administradores o liquidadores, o de quienes lo hubieran sido en los tres a駉s anteriores a la presentaci髇 de la propuesta de convenio.
- 2. Haber incumplido en alguno de los tres 鷏timos ejercicios la obligaci髇 del dep髎ito de las cuentas anuales.

2. Si admitida a tr醡ite la propuesta anticipada de convenio, el concursado incurriere en causa de prohibici髇 o se comprobase que con anterioridad hab韆 incurrido en alguna de ellas, el juez de oficio, a instancia de la administraci髇 concursal o de parte interesada y, en todo caso, o韉o el deudor, declarar sin efecto la propuesta y pondr fin a su tramitaci髇.
Art韈ulo 106 Admisi髇 a tr醡ite
1. Para su admisi髇 a tr醡ite, la propuesta deber ir acompa馻da de adhesiones de acreedores de cualquier clase, prestadas en la forma establecida en esta Ley y cuyos cr閐itos superen la quinta parte del pasivo presentado por el deudor. Cuando la propuesta se presente con la propia solicitud de concurso voluntario bastar con que las adhesiones alcancen la d閏ima parte del mismo pasivo.

2. Cuando la propuesta anticipada de convenio se presentara con la solicitud de concurso voluntario o antes de la declaraci髇 judicial de 閟te, el juez resolver sobre su admisi髇 en el mismo auto de declaraci髇 de concurso.
En los dem醩 casos, el juez, dentro de los tres d韆s siguientes al de presentaci髇 de la propuesta anticipada de convenio, resolver mediante auto motivado sobre su admisi髇 a tr醡ite.
En el mismo plazo, de apreciar alg鷑 defecto, el Juez ordenar que se notifique al concursado para que en los tres d韆s siguientes a la notificaci髇 pueda subsanarlo.
P醨rafo 3. del n鷐ero 2 del art韈ulo 106 redactado por el apartado diecisiete del art韈ulo decimos閜timo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
Vigencia: 4 mayo 2010
3. El juez rechazar la admisi髇 a tr醡ite cuando las adhesiones presentadas en la forma establecida en esta ley no alcancen la proporci髇 del pasivo exigida, cuando aprecie infracci髇 legal en el contenido de la propuesta de convenio o cuando el deudor estuviere incurso en alguna prohibici髇.
4. Contra el pronunciamiento judicial que resolviere sobre la admisi髇 a tr醡ite no se dar recurso alguno.
Art韈ulo 107 Informe de la administraci髇 concursal
1. Admitida a tr醡ite la propuesta anticipada de convenio, el Secretario judicial dar traslado de ella a la administraci髇 concursal para que en un plazo no superior a diez d韆s proceda a su evaluaci髇.

2. La administraci髇 concursal evaluar el contenido de la propuesta de convenio en atenci髇 al plan de pagos y, en su caso, al plan de viabilidad que la acompa馿n. Si la evaluaci髇 fuera favorable, se unir al informe de la administraci髇 concursal. Si fuese desfavorable o contuviere reservas, se presentar en el m醩 breve plazo al juez, quien podr dejar sin efecto la admisi髇 de la propuesta anticipada o la continuaci髇 de su tramitaci髇 con uni髇 del escrito de evaluaci髇 al referido informe. Contra el auto que resuelva sobre estos extremos no se dar recurso alguno.
Art韈ulo 108 Adhesiones de acreedores
1. Desde la admisi髇 a tr醡ite de la propuesta anticipada de convenio y hasta la expiraci髇 del plazo de impugnaci髇 del inventario y de la lista de acreedores, cualquier acreedor podr manifestar su adhesi髇 a la propuesta con los requisitos y en la forma establecidos en esta ley.
2. Cuando la clase o la cuant韆 del cr閐ito expresadas en la adhesi髇 resultaren modificadas en la redacci髇 definitiva de la lista de acreedores, podr el acreedor revocar su adhesi髇 dentro de los cinco d韆s siguientes a la puesta de manifiesto de dicha lista en la Oficina judicial. En otro caso, se le tendr por adherido en los t閞minos que resulten de la redacci髇 definitiva de la lista.
Art韈ulo 109 Aprobaci髇 judicial del convenio
1. Dentro de los cinco d韆s siguientes a aquel en que hubiere finalizado el plazo de impugnaci髇 del inventario y de la lista de acreedores si no se hubieren presentado impugnaciones o, de haberse presentado, dentro de los cinco d韆s siguientes a aquel en que hubiera finalizado el plazo para la revocaci髇 de las adhesiones, el Secretario judicial verificar si las adhesiones presentadas alcanzan la mayor韆 legalmente exigida. El secretario, mediante decreto, proclamar el resultado. En otro caso, dar cuenta al Juez, quien dictar auto abriendo la fase de convenio o liquidaci髇, seg鷑 corresponda.

2. Si la mayor韆 resultase obtenida, el juez, en los cinco d韆s siguientes al vencimiento del plazo de oposici髇 a la aprobaci髇 judicial del convenio previsto en el apartado 1 del art韈ulo 128 dictar sentencia aprobatoria, salvo que se haya formulado oposici髇 al convenio o 閟te sea rechazado de oficio por el juez, seg鷑 lo dispuesto en los art韈ulos 128 a 131. La sentencia pondr fin a la fase com鷑 del concurso y, sin apertura de la fase de convenio, declarar aprobado 閟te con los efectos establecidos en los art韈ulos 133 a 136.
La sentencia se notificar al concursado, a la administraci髇 concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento, y se publicar conforme a lo previsto en los art韈ulos 23 y 24 de esta ley.
Art韈ulo 110 Mantenimiento de propuestas no aprobadas
1. Si no procediera la aprobaci髇 del convenio, el juez requerir de inmediato al deudor para que, en plazo de tres d韆s, manifieste si mantiene la propuesta anticipada de convenio para su sometimiento a la junta de acreedores o desea solicitar la liquidaci髇.
2. Los acreedores adheridos a la propuesta anticipada se tendr醤 por presentes en la junta a efectos de qu髍um y sus adhesiones se contar醤 como votos a favor para el c髆puto del resultado de la votaci髇, a no ser que asistan a la junta de acreedores o que, con anterioridad a su celebraci髇, conste en autos la revocaci髇 de su adhesi髇.
SECCI覰 4
DE LA APERTURA DE LA FASE DE CONVENIO Y APERTURA DE LA SECCI覰 QUINTA
Art韈ulo 111 Auto de apertura y convocatoria de la Junta de acreedores
1. Cuando el concursado no hubiere solicitado la liquidaci髇 y no haya sido aprobada ni mantenida una propuesta anticipada de convenio conforme a lo establecido en la secci髇 precedente, el Juez, dentro de los quince d韆s siguientes a la expiraci髇 del plazo de impugnaci髇 del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, a la fecha en que se pongan de manifiesto en la Oficina Judicial los textos definitivos de aquellos documentos, dictar auto poniendo fin a la fase com鷑 del concurso, abriendo la fase de convenio y ordenando la formaci髇 de la secci髇 quinta.

2. El auto ordenar convocar junta de acreedores de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 23. El Secretario judicial fijar el lugar, d韆 y hora de la reuni髇 en los t閞minos que prev el art韈ulo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la notificaci髇 de la convocatoria se expresar a los acreedores que podr醤 adherirse a la propuesta de convenio en los t閞minos del art韈ulo 115.3.
P醨rafo 1. del n鷐ero 2 del art韈ulo 111 redactado por el apartado veintiuno del art韈ulo decimos閜timo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
Vigencia: 4 mayo 2010
No obstante, cuando el n鷐ero de acreedores exceda de 300 el auto podr acordar la tramitaci髇 escrita del convenio, fijando la fecha l韒ite para presentar adhesiones o votos en contra en la forma establecida en el art韈ulo 103 y 115 bis.
Actual p醨rafo 2. del n鷐ero 2 del art韈ulo 111 introducido por el n鷐ero siete del art韈ulo 10 del R.D.-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evoluci髇 de la situaci髇 econ髆ica (獴.O.E. 31 marzo). V閍se la disposici髇 transitoria sexta del mencionado R.D.-ley sobre el Convenio.Vigencia: 1 abril 2009
Cuando se trate del supuesto previsto en el art韈ulo precedente y en el apartado 1 del art韈ulo 113, la junta deber ser convocada para su celebraci髇 dentro del segundo mes contado desde la fecha del auto. En los dem醩 casos, deber serlo para su celebraci髇 dentro del tercer mes contado desde la misma fecha.
Cuando el deudor hubiera mantenido la propuesta de convenio anticipado, el juez, sin necesidad de nueva resoluci髇 sobre dicha propuesta ni informe de la administraci髇 concursal, dictar auto convocando la Junta de acreedores.
3. El auto se notificar al concursado, a la administraci髇 concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento.
Art韈ulo 112 Efectos del auto de apertura
Declarada la apertura de la fase de convenio y durante su tramitaci髇 seguir醤 siendo aplicables las normas establecidas para la fase com鷑 del concurso en el t韙ulo III de esta ley.
Art韈ulo 113 Presentaci髇 de la propuesta de convenio
1. Transcurrido el plazo de comunicaci髇 de cr閐itos y hasta la finalizaci髇 del plazo de impugnaci髇 del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, hasta la fecha en que se pongan de manifiesto en la Oficina judicial los textos definitivos de aquellos documentos, podr presentar ante el Juzgado que tramite el concurso propuesta de convenio el concursado que no hubiere presentado propuesta anticipada ni tuviere solicitada la liquidaci髇. Tambi閚 podr醤 hacerlo los acreedores cuyos cr閐itos consten en el concurso y superen, conjunta o individualmente, una quinta parte del total pasivo resultante de la lista definitiva de acreedores, salvo que el concursado tuviere solicitada la liquidaci髇.

2. Cuando no hubiere sido presentada ninguna propuesta de convenio conforme a lo previsto en el apartado anterior ni se hubiese solicitado la liquidaci髇 por el concursado, 閟te y los acreedores cuyos cr閐itos superen, conjunta o individualmente, una quinta parte del total pasivo resultante de la lista definitiva podr醤 presentar propuestas de convenio desde la convocatoria de la junta hasta cuarenta d韆s antes de la fecha se馻lada para su celebraci髇.
Art韈ulo 114 Admisi髇 a tr醡ite de la propuesta
1. Dentro de los cinco d韆s siguientes a su presentaci髇, el Juez admitir a tr醡ite las propuestas de convenio si cumplen las condiciones de tiempo, forma y contenido establecidas en esta Ley. De apreciar alg鷑 defecto, dentro del mismo plazo dispondr que se notifique al concursado o, en su caso, a los acreedores para que, en los tres d韆s siguientes a la notificaci髇, puedan subsanarlo. Si estuviese solicitada la liquidaci髇 por el concursado, el Secretario judicial rechazar la admisi髇 a tr醡ite de cualquier propuesta.

2. Una vez admitidas a tr醡ite, no podr醤 revocarse ni modificarse las propuestas de convenio.
3. No habi閚dose presentado dentro del plazo legal que fija el art韈ulo anterior ninguna propuesta de convenio, o no habi閚dose admitido ninguna de las propuestas, el juez, de oficio, acordar la apertura de la fase de liquidaci髇, en los t閞minos previstos en el art韈ulo 143.
Art韈ulo 115 Tramitaci髇 de la propuesta
1. En la misma providencia de admisi髇 a tr醡ite se acordar dar traslado de la propuesta de convenio a la administraci髇 concursal para que, en el plazo improrrogable de diez d韆s, emita escrito de evaluaci髇 sobre su contenido, en relaci髇 con el plan de pagos y, en su caso, con el plan de viabilidad que la acompa馿.
2. Los escritos de evaluaci髇 emitidos antes de la presentaci髇 del informe de la administraci髇 concursal se unir醤 a 閟te, conforme al apartado 2 del art韈ulo 75, y los emitidos con posterioridad se pondr醤 de manifiesto en la Oficina judicial desde el d韆 de su presentaci髇.

3. Desde que, conforme a lo establecido en el apartado anterior, quede de manifiesto en la Oficina judicial el correspondiente escrito de evaluaci髇 y hasta el momento del cierre de la lista de asistentes a la junta, se admitir醤 adhesiones de acreedores a la propuesta de convenio con los requisitos y en la forma establecidos en esta Ley. Salvo en el caso previsto en el apartado 2 del art韈ulo 110, las adhesiones ser醤 irrevocables, pero no vincular醤 el sentido del voto de quienes las hubieren formulado y asistan a la junta.
Art韈ulo 115 bis Tramitaci髇 escrita del convenio
Para la tramitaci髇 escrita prevista en el apartado segundo del art韈ulo 111, se tendr醤 en cuenta las reglas siguientes: A partir de: 1 enero 2012 P醨rafo introductorio del art韈ulo 115 bis suprimido por el n鷐ero setenta y seis del art韈ulo 鷑ico de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (獴.O.E. 11 octubre).
-
1. El auto que acuerde la tramitaci髇 escrita del convenio se馻lar la fecha l韒ite para la presentaci髇 de adhesiones o de votos en contra a las distintas propuestas de convenio. Dicho plazo ser de noventa d韆s contados desde la fecha del auto.A partir de: 1 enero 2012N鷐ero 1 del art韈ulo 115 bis redactado por el n鷐ero setenta y seis del art韈ulo 鷑ico de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (獴.O.E. 11 octubre).
-
2. Acordada la tramitaci髇 escrita, s髄o se podr醤 presentar propuestas de convenio conforme al apartado segundo del art韈ulo 113 hasta los sesenta d韆s anteriores al vencimiento del plazo previsto en la regla anterior. Desde que quede de manifiesto el escrito de evaluaci髇 en la Oficina Judicial, se admitir醤 adhesiones o votos en contra de acreedores a la nueva propuesta de convenio hasta la conclusi髇 del plazo prevista en la regla primera.
Apartado 2 del art韈ulo 115 bis redactado por el apartado veinticinco del art韈ulo decimos閜timo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre). Vigencia: 4 mayo 2010
A partir de: 1 enero 2012N鷐ero 2 del art韈ulo 115 bis redactado por el n鷐ero setenta y seis del art韈ulo 鷑ico de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (獴.O.E. 11 octubre). - 3. Las adhesiones, revocaci髇 de las mismas o votos en contra a las propuestas de convenio deber醤 emitirse en la forma prevista en el art韈ulo 103. Para la v醠ida revocaci髇 de las adhesiones o votos en contra emitidos deber醤 constar en los autos dicha revocaci髇 en el plazo previsto en la regla primera.
- 4. Para la determinaci髇 de los derechos de voto en la tramitaci髇 escrita se tendr en cuenta lo dispuesto en los art韈ulos 122 a 125 de esta Ley. Para verificar las adhesiones, se seguir el orden previsto en el apartado segundo del art韈ulo 121. Alcanzada la mayor韆 legalmente exigida en una propuesta, no proceder la comprobaci髇 de las restantes.
-
5. Dentro de los diez d韆s siguientes a aquel en que hubiere finalizado el plazo de presentaci髇 de adhesiones, el Juez verificar si la propuesta de convenio presentado alcanza la mayor韆 legalmente exigida y proclamar el resultado mediante providencia.
Apartado 5 del art韈ulo 115 bis redactado por el apartado veinticinco del art韈ulo decimos閜timo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre). Vigencia: 4 mayo 2010
A partir de: 1 enero 2012N鷐ero 5 del art韈ulo 115 bis redactado por el n鷐ero setenta y seis del art韈ulo 鷑ico de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (獴.O.E. 11 octubre). - 6. Si la mayor韆 resultase obtenida, el juez, en los cinco d韆s siguientes al vencimiento del plazo de oposici髇 a la aprobaci髇 judicial del convenio previsto en el apartado 1 del art韈ulo 128 dictar sentencia aprobatoria, salvo que se haya formulado oposici髇 al convenio o 閟te sea rechazado de oficio por el juez, seg鷑 lo dispuesto en los art韈ulos 128 a 132.

SECCI覰 5
DE LA JUNTA DE ACREEDORES
Art韈ulo 116 Constituci髇 de la junta
1. La junta se reunir en el lugar, d韆 y hora fijados en la convocatoria.
El presidente podr acordar la pr髍roga de las sesiones durante uno o m醩 d韆s h醔iles consecutivos.
2. La junta ser presidida por el juez o, excepcionalmente, por el miembro de la administraci髇 concursal que por 閘 se designe.
3. Actuar como Secretario el que lo sea del Juzgado. Ser asistido en sus funciones por la administraci髇 concursal.

4. La junta se entender constituida con la concurrencia de acreedores que titulen cr閐itos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso.
Art韈ulo 117 Deber de asistencia
1. Los miembros de la administraci髇 concursal tendr醤 el deber de asistir a la junta. Su incumplimiento dar lugar a la p閞dida del derecho a la remuneraci髇 fijada, con la devoluci髇 a la masa de las cantidades percibidas. Contra la resoluci髇 judicial que acuerde imponer esta sanci髇 cabr recurso de apelaci髇.
2. El concursado deber asistir a la junta de acreedores personalmente o hacerse representar por apoderado con facultades para negociar y aceptar convenios. El concursado o su representante podr醤 asistir acompa馻dos de letrado que intervenga en su nombre durante las deliberaciones.
3. En cualquier caso, la incomparecencia de los miembros de la administraci髇 concursal no determinar la suspensi髇 de la junta, salvo que el Juez as lo acordase, debiendo se馻lar, en ese caso, el Secretario judicial la fecha de su reanudaci髇.
Art韈ulo 118 Derecho de asistencia
1. Los acreedores que figuren en la relaci髇 de incluidos del texto definitivo de la lista tendr醤 derecho de asistencia a la junta.
2. Los acreedores con derecho de asistencia podr醤 hacerse representar en la junta por medio de apoderado, sea o no acreedor. Se admitir la representaci髇 de varios acreedores por una misma persona. No podr醤 ser apoderados el concursado ni las personas especialmente relacionadas con 閟te, aunque sean acreedores.
El procurador que hubiera comparecido en el concurso por un acreedor s髄o podr representarlo si estuviese expresamente facultado para asistir a juntas de acreedores en procedimientos concursales.
El apoderamiento deber conferirse por comparecencia ante el secretario del juzgado o mediante escritura p鷅lica y se entender que las facultades representativas para asistir a la junta comprenden las de intervenir en ella y votar cualquier clase de convenio.
3. Los acreedores firmantes de algunas de las propuestas y los adheridos en tiempo y forma a cualquiera de ellas que no asistan a la junta se tendr醤 por presentes a efectos del qu髍um de constituci髇.
4. Las Administraciones p鷅licas, sus organismos p鷅licos, los 觬ganos Constitucionales y, en su caso, las empresas p鷅licas que sean acreedoras se considerar醤 representadas por quienes, conforme a la legislaci髇 que les sea aplicable, les puedan representar y defender en procedimientos judiciales.
Art韈ulo 119 Lista de asistentes
1. La lista de asistentes a la junta se formar sobre la base del texto definitivo de la lista de acreedores, especificando en cada caso quienes asistan personalmente, quienes lo hagan por representante, con identificaci髇 del acto por el que se confiri la representaci髇, y quienes se tengan por presentes conforme al apartado 3 del art韈ulo 118.
2. La lista de asistentes se insertar como anexo al acta bien en soporte f韘ico o inform醫ico, diligenciado, en todo caso, por el secretario.
Art韈ulo 120 Derecho de informaci髇
Los acreedores asistentes a la junta o sus representantes podr醤 solicitar aclaraciones sobre el informe de la administraci髇 concursal y sobre la actuaci髇 de 閟ta, as como sobre las propuestas de convenio y los escritos de evaluaci髇 emitidos.
Art韈ulo 121 Deliberaci髇 y votaci髇
1. El presidente abrir la sesi髇, dirigir las deliberaciones y decidir sobre la validez de los apoderamientos, acreditaci髇 de los comparecientes y dem醩 extremos que puedan resultar controvertidos. La sesi髇 comenzar con la exposici髇 por el secretario de la propuesta o propuestas admitidas a tr醡ite que se someten a deliberaci髇, indicando su procedencia y, en su caso, la cuant韆 y la clasificaci髇 de los cr閐itos titulados por quienes las hubiesen presentado.
2. Se deliberar y votar en primer lugar sobre la propuesta presentada por el concursado; si no fuese aceptada, se proceder del mismo modo con las presentadas por los acreedores, sucesivamente y por el orden que resulte de la cuant韆 mayor a menor del total de los cr閐itos titulados por sus firmantes.
3. Tomada raz髇 de las solicitudes de voz para intervenciones a favor y en contra de la propuesta sometida a debate, el presidente conceder la palabra a los solicitantes y podr considerar suficientemente debatida la propuesta una vez se hayan producido alternativamente tres intervenciones en cada sentido.
4. Concluido el debate, el presidente someter la propuesta a votaci髇 nominal y por llamamiento de los acreedores asistentes con derecho a voto. Los acreedores asistentes podr醤 emitir el voto en el sentido que estimen conveniente, aunque hubieren firmado la propuesta o se hubieren adherido a ella.
Se computar醤 como votos favorables a la correspondiente propuesta de convenio los de los acreedores firmantes y los de los adheridos que no asistiendo a la junta hayan sido tenidos por presentes.
5. Aceptada una propuesta, no proceder deliberar sobre las restantes.
Art韈ulo 122 Acreedores sin derecho a voto
1. No tendr醤 derecho de voto en la junta:
- 1. Los titulares de cr閐itos subordinados.
-
2. Los que hubieran adquirido su cr閐ito por actos entre vivos despu閟 de la declaraci髇 del concurso, salvo que la adquisici髇 hubiera tenido lugar por un t韙ulo universal o como consecuencia de una realizaci髇 forzosa.A partir de: 1 enero 2012Apartado 2. del n鷐ero 1 del art韈ulo 122 redactado por el n鷐ero setenta y siete del art韈ulo 鷑ico de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (獴.O.E. 11 octubre).
2. Los acreedores comprendidos en el apartado anterior podr醤 ejercitar el derecho de voto que les corresponda por otros cr閐itos de que sean titulares.
Art韈ulo 123 Acreedores privilegiados
1. La asistencia a la junta de los acreedores privilegiados y su intervenci髇 en las deliberaciones no afectar醤 al c髆puto del qu髍um de constituci髇, ni les someter醤 a los efectos del convenio que resulte aprobado.
2. El voto de un acreedor privilegiado a favor de una propuesta producir, en el caso de que sea aceptada por la junta y de que el juez apruebe el correspondiente convenio, los efectos que resulten del contenido de 閟te respecto de su cr閐ito y privilegio.
3. El voto de un acreedor que, simult醤eamente, sea titular de cr閐itos privilegiados y ordinarios se presumir emitido en relaci髇 a estos 鷏timos y s髄o afectar a los privilegiados si as se hubiere manifestado expresamente en el acto de votaci髇.
Art韈ulo 124 Mayor韆s necesarias para la aceptaci髇 de propuestas de convenio
Para que se considere aceptada por la junta una propuesta de convenio ser necesario el voto favorable de, al menos, la mitad del pasivo ordinario del concurso.
No obstante lo dispuesto en el p醨rafo anterior, cuando la propuesta consista en el pago 韓tegro de los cr閐itos ordinarios en plazo no superior a tres a駉s o en el pago inmediato de los cr閐itos ordinarios vencidos con quita inferior al veinte por ciento, ser suficiente que vote a su favor una porci髇 del pasivo ordinario superior a la que vote en contra. A estos efectos, en los supuestos de tramitaci髇 escrita los acreedores contrarios a estas propuestas deber醤, en su caso, manifestar su voto en contra con los mismos requisitos previstos para las adhesiones en el art韈ulo 103 y en los plazos de los art韈ulos 108 y 115 bis de esta Ley. A partir de: 1 enero 2012 P醨rafo segundo del art韈ulo 124 redactado por el n鷐ero setenta y ocho del art韈ulo 鷑ico de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (獴.O.E. 11 octubre).
A efectos del c髆puto de las mayor韆s en cada votaci髇, se consideran incluidos en el pasivo ordinario del concurso los acreedores privilegiados que voten a favor de la propuesta.

Art韈ulo 125 Reglas especiales
1. Para que se considere aceptada una propuesta de convenio que atribuya un trato singular a ciertos acreedores o a grupos de acreedores determinados por sus caracter韘ticas ser preciso, adem醩 de la obtenci髇 de la mayor韆 que corresponda conforme al art韈ulo anterior, el voto favorable, en la misma proporci髇, del pasivo no afectado por el trato singular. A estos efectos, no se considerar que existe un trato singular cuando la propuesta de convenio mantenga a favor de los acreedores privilegiados que voten a su favor ventajas propias de su privilegio, siempre que esos acreedores queden sujetos a quita, espera o a ambas, en la misma medida que los ordinarios.
2. No podr someterse a deliberaci髇 la propuesta de convenio que implique nuevas obligaciones a cargo de uno o varios acreedores sin la previa conformidad de 閟tos, incluso en el caso de que la propuesta tenga contenidos alternativos o atribuya trato singular a los que acepten las nuevas obligaciones.
Art韈ulo 126 Acta de la junta
1. El secretario extender acta de la junta, en la que relatar de manera sucinta lo acaecido en la deliberaci髇 de cada propuesta y expresar el resultado de las votaciones con indicaci髇 del sentido del voto de los acreedores que as lo solicitaren. Los acreedores podr醤 solicitar tambi閚 que se una al acta texto escrito de sus intervenciones cuando no figurasen ya en autos.
Cualquiera que hubiera sido el n鷐ero de sesiones, se redactar una sola acta de la junta.
2. Le韉a y firmada el acta por el secretario, el presidente levantar la sesi髇.
3. El acto ser grabado en soporte audiovisual, conforme a lo previsto para la grabaci髇 de vistas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. El concursado, la administraci髇 concursal y cualquier acreedor tendr醤 derecho a obtener, a su costa, testimonio del acta, literal o en relaci髇, total o parcial, que se expedir por el Secretario judicial dentro de los tres d韆s siguientes al de presentaci髇 de la solicitud. Asimismo podr醤 obtener una copia de la grabaci髇 realizada.

5. La documentaci髇 de estas actuaciones se llevar a cabo conforme a lo dispuesto en los art韈ulos 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En todo caso, ser imprescindible la presencia del Secretario judicial en la junta en su condici髇 de miembro de la misma.
SECCI覰 6
DE LA APROBACI覰 JUDICIAL DEL CONVENIO
Art韈ulo 127 Sometimiento a la aprobaci髇 judicial
En el mismo d韆 de conclusi髇 de la junta o en el siguiente h醔il, el secretario elevar al juez el acta y, en su caso, someter a la aprobaci髇 de 閟te el convenio aceptado.
Art韈ulo 128 Oposici髇 a la aprobaci髇 del convenio
1. Podr formularse oposici髇 a la aprobaci髇 judicial del convenio en el plazo de diez d韆s, contado desde el siguiente a la fecha en que el Secretario judicial haya verificado que las adhesiones presentadas alcanzan la mayor韆 legal para la aceptaci髇 del convenio, en el caso de propuesta anticipada o tramitaci髇 escrita, o desde la fecha de conclusi髇 de la junta, en el caso de que en ella se acepte una propuesta de convenio.
P醨rafo 1. del n鷐ero 1 del art韈ulo 128 redactado por el apartado veintinueve del art韈ulo decimos閜timo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
Vigencia: 4 mayo 2010
Estar醤 activamente legitimados para formular dicha oposici髇 la administraci髇 concursal, los acreedores no asistentes a la junta, los que en ella hubieran sido ileg韙imamente privados del voto y los que hubieran votado en contra de la propuesta de convenio aceptada por mayor韆, as como, en caso de propuesta anticipada de convenio o tramitaci髇 escrita, quienes no se hubiesen adherido a ella.
La oposici髇 s髄o podr fundarse en la infracci髇 de las normas que esta Ley establece sobre el contenido del convenio, la forma y el contenido de las adhesiones, las reglas sobre tramitaci髇 escrita, la constituci髇 de la junta o su celebraci髇.
Se consideran incluidos entre los motivos de infracci髇 legal a que se refiere el p醨rafo anterior aquellos supuestos en que la adhesi髇 o adhesiones decisivas para la aprobaci髇 de una propuesta anticipada de convenio o tramitaci髇 escrita, o, en su caso, el voto o votos decisivos para la aceptaci髇 del convenio por la junta, hubieren sido emitidos por quien no fuere titular leg韙imo del cr閐ito u obtenidos mediante maniobras que afecten a la paridad de trato entre los acreedores ordinarios.
2. La administraci髇 concursal y los acreedores mencionados en el apartado anterior que, individualmente o agrupados, sean titulares, al menos, del cinco por ciento de los cr閐itos ordinarios podr醤 adem醩 oponerse a la aprobaci髇 judicial del convenio cuando el cumplimiento de 閟te sea objetivamente inviable.
3. Dentro del mismo plazo, el concursado que no hubiere formulado la propuesta de convenio aceptada por la junta ni le hubiere prestado conformidad podr oponerse a la aprobaci髇 del convenio por cualquiera de las causas previstas en el apartado 1 o solicitar la apertura de la fase de liquidaci髇. En otro caso quedar sujeto al convenio que resulte aprobado.
4. Salvo en el supuesto previsto en el 鷏timo p醨rafo del apartado 1, no podr formularse oposici髇 fundada en infracci髇 legal en la constituci髇 o en la celebraci髇 de la junta por quien, habiendo asistido a 閟ta, no la hubiese denunciado en el momento de su comisi髇, o, de ser anterior a la constituci髇 de la junta, en el de declararse constituida.

Art韈ulo 129 Tramitaci髇 de la oposici髇
1. La oposici髇 se ventilar por los cauces del incidente concursal y se resolver mediante sentencia que aprobar o rechazar el convenio aceptado, sin que en ning鷑 caso pueda modificarlo, aunque s fijar su correcta interpretaci髇 cuando sea necesario para resolver sobre la oposici髇 formulada. En todo caso, el juez podr subsanar errores materiales o de c醠culo.
2. Si la sentencia estimase la oposici髇 por infracci髇 legal en la constituci髇 o en la celebraci髇 de la junta, el Juez acordar que el Secretario judicial convoque nueva junta con los mismos requisitos de publicidad y antelaci髇 establecidos en el apartado 2 del art韈ulo 111, que habr de celebrarse dentro del mes siguiente a la fecha de la sentencia.
P醨rafo 1. del n鷐ero 2 del art韈ulo 129 redactado por el apartado treinta del art韈ulo decimos閜timo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
Vigencia: 4 mayo 2010
En esta junta se someter a deliberaci髇 y voto la propuesta de convenio que hubiese obtenido mayor韆 en la anterior y, de resultar rechazada, se someter醤, por el orden establecido en el apartado 2 del art韈ulo 121, todas las dem醩 propuestas admitidas a tr醡ite.
Si la sentencia estimase la oposici髇 por infracci髇 legal en la tramitaci髇 escrita el juez podr convocar junta en los t閞minos anteriores o acordar nueva tramitaci髇 escrita por un plazo no superior a treinta d韆s desde la fecha de la sentencia. A partir de: 1 enero 2012 P醨rafo tercero del n鷐ero 2 del art韈ulo 129 redactado por el n鷐ero ochenta del art韈ulo 鷑ico de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (獴.O.E. 11 octubre).
3. La sentencia que estime la oposici髇 por infracci髇 legal en el contenido del convenio o inviabilidad objetiva de su cumplimiento declarar rechazado el convenio. Contra la misma podr presentarse recurso de apelaci髇.
4. El juez, al admitir a tr醡ite la oposici髇 y emplazar a las dem醩 partes para que contesten, podr tomar cuantas medidas cautelares procedan para evitar que la demora derivada de la tramitaci髇 de la oposici髇 impida, por s sola, el cumplimiento futuro del convenio aceptado, en caso de desestimarse la oposici髇. Entre tales medidas cautelares podr acordar que se inicie el cumplimiento del convenio aceptado, bajo las condiciones provisionales que determine.

Art韈ulo 130 Resoluci髇 judicial en defecto de oposici髇
Transcurrido el plazo de oposici髇 sin que se hubiese formulado ninguna, el juez dictar sentencia aprobando el convenio aceptado por la junta, salvo lo establecido en el art韈ulo siguiente.
Art韈ulo 131 Rechazo de oficio del convenio aceptado
1. El juez, haya sido o no formulada oposici髇, rechazar de oficio el convenio que haya obtenido adhesiones suficientes de acreedores o que haya sido aceptado por la junta, si apreciare que se ha infringido alguna de las normas que esta Ley establece sobre el contenido del convenio, sobre la forma y el contenido de las adhesiones y sobre la constituci髇 de la junta o su celebraci髇.
2. Si la infracci髇 apreciada afectase a la forma y contenido de algunas de las adhesiones, el juez, mediante auto, conceder el plazo de un mes para que aqu閘las se formulen con los requisitos y en la forma establecidos en la Ley, transcurrido el cual dictar la oportuna resoluci髇.
3. Si la infracci髇 apreciada afectase a la constituci髇 o a la celebraci髇 de la junta, el juez dictar auto acordando la convocatoria de nueva junta para su celebraci髇 conforme a lo establecido en el apartado 2 del art韈ulo 129.
Art韈ulo 132 Publicidad de la sentencia aprobatoria
Se dar a la sentencia por la que se apruebe el convenio la publicidad prevista en los art韈ulos 23 y 24 de esta Ley.
SECCI覰 7
DE LA EFICACIA DEL CONVENIO
Art韈ulo 133 Comienzo y alcance de la eficacia del convenio
1. El convenio adquirir plena eficacia desde la fecha de la sentencia de su aprobaci髇, salvo que, recurrida 閟ta, quede afectado por las consecuencias del acuerdo de suspensi髇 que, en su caso, adopte el juez conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del art韈ulo 197.
2. Desde la eficacia del convenio cesar醤 todos los efectos de la declaraci髇 de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio y sin perjuicio de los deberes generales que para el deudor establece el art韈ulo 42.
Asimismo, cesar醤 en su cargo los administradores concursales, sin perjuicio de las funciones que el convenio pudiese encomendar a todos o alguno de ellos hasta su 韓tegro cumplimiento y de lo previsto en el cap韙ulo II del t韙ulo VI. Producido el cese, los administradores concursales rendir醤 cuentas de su actuaci髇 ante el juez del concurso, dentro del plazo que 閟te se馻le.
3. La eficacia parcial del convenio podr acordarse provisionalmente por el juez conforme a lo prevenido en el art韈ulo 129.4, pero en tal caso no ser de aplicaci髇 el anterior apartado.
Art韈ulo 134 Extensi髇 subjetiva
1. El contenido del convenio vincular al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los cr閐itos que fuesen anteriores a la declaraci髇 de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos.
Los acreedores subordinados quedar醤 afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero los plazos de espera se computar醤 a partir del 韓tegro cumplimiento del convenio respecto de estos 鷏timos. Queda a salvo su facultad de aceptar, conforme a lo previsto en el art韈ulo 102, propuestas alternativas de conversi髇 de sus cr閐itos en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en cr閐itos participativos.
2. Los acreedores privilegiados s髄o quedar醤 vinculados al contenido del convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesi髇 a aqu閘la se hubiere computado como voto favorable. Adem醩, podr醤 vincularse al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez, mediante adhesi髇 prestada en forma antes de la declaraci髇 judicial de su cumplimiento, en cuyo caso quedar醤 afectados por el convenio.
Art韈ulo 135 L韒ites subjetivos
1. Los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedar醤 vinculados por 閟te en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podr醤 invocar ni la aprobaci髇 ni los efectos del convenio en perjuicio de aqu閘los.
2. La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regir por las normas aplicables a la obligaci髇 que hubieren contra韉o o por los convenios, que sobre el particular hubieran establecido.
Art韈ulo 136 Eficacia novatoria
Los cr閐itos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedar醤 extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio.
SECCI覰 8
DEL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO
Art韈ulo 137 Facultades patrimoniales del concursado convenido
1. El convenio podr establecer medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administraci髇 y disposici髇 del deudor. Su infracci髇 constituir incumplimiento del convenio, cuya declaraci髇 podr ser solicitada del juez por cualquier acreedor.
2. Las medidas prohibitivas o limitativas ser醤 inscribibles en los registros p鷅licos correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los bienes o derechos afectados por ellas. La inscripci髇 no impedir el acceso a los registros p鷅licos de los actos contrarios, pero perjudicar a cualquier titular registral la acci髇 de reintegraci髇 de la masa que, en su caso, se ejercite.
Art韈ulo 138 Informaci髇
Con periodicidad semestral, contada desde la fecha de la sentencia aprobatoria del convenio, el deudor informar al juez del concurso acerca de su cumplimiento.
Art韈ulo 139 Cumplimiento
1. El deudor, una vez que estime 韓tegramente cumplido el convenio, presentar al Juez del concurso el informe correspondiente con la justificaci髇 adecuada y solicitar la declaraci髇 judicial de cumplimiento. El secretario acordar poner de manifiesto en la Oficina judicial el informe y la solicitud.

2. Transcurridos quince d韆s desde la puesta de manifiesto, el juez, si estimare cumplido el convenio, lo declarar mediante auto, al que dar la misma publicidad que a su aprobaci髇.
Art韈ulo 140 Incumplimiento
1. Cualquier acreedor que estime incumplido el convenio en lo que le afecte podr solicitar del juez la declaraci髇 de incumplimiento. La acci髇 podr ejercitarse desde que se produzca el incumplimiento y caducar a los dos meses contados desde la publicaci髇 del auto de cumplimiento al que se refiere el art韈ulo anterior.

2. La solicitud se tramitar por el cauce del incidente concursal.

3. Contra la sentencia que resuelva el incidente cabr recurso de apelaci髇.
4. La declaraci髇 de incumplimiento del convenio supondr la rescisi髇 de 閟te y la desaparici髇 de los efectos sobre los cr閐itos a que se refiere el art韈ulo 136.
Art韈ulo 141 Conclusi髇 del concurso por cumplimiento del convenio
Firme el auto de declaraci髇 de cumplimiento y transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaraci髇 de incumplimiento o, en su caso, rechazadas por resoluci髇 judicial firme las que se hubieren ejercitado, el juez dictar auto de conclusi髇 del concurso al que se dar la publicidad prevista en los art韈ulos 23 y 24 de esta Ley.
CAP蚑ULO II
De la fase de liquidaci髇
SECCI覰 1
DE LA APERTURA DE LA FASE DE LIQUIDACI覰
Art韈ulo 142 Apertura de la liquidaci髇 a solicitud del deudor o de acreedor
1. El deudor podr pedir la liquidaci髇:
- 1. Con la solicitud de concurso voluntario.
-
2. Desde que se dicte el auto de declaraci髇 de concurso y hasta la expiraci髇 del plazo de impugnaci髇 del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, hasta la fecha en que se pongan de manifiesto en la Oficina judicial los textos definitivos de aquellos documentos, siempre que al momento de la solicitud no hubiera presentado propuesta de convenio o, de haber presentado una anticipada, se hubiese denegado su admisi髇 a tr醡ite.
Apartado 2. del n鷐ero 1 del art韈ulo 142 redactado por el apartado treinta y tres del art韈ulo decimos閜timo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre). Vigencia: 4 mayo 2010
- 3. Si no mantuviese la propuesta anticipada de convenio, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del art韈ulo 110.
- 4. Dentro de los cinco d韆s siguientes a aqu閘 en que los acreedores hayan presentado propuesta de convenio conforme al apartado 1 del art韈ulo 113, salvo que el propio deudor hubiere presentado una suya.
2. Dentro de los quince d韆s siguientes a la expiraci髇 del plazo de impugnaci髇 del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, a la fecha en que se pongan de manifiesto en la Oficina judicial los textos definitivos de aquellos documentos, si el deudor as lo hubiese pedido conforme al apartado anterior, el Juez dictar auto poniendo fin a la fase com鷑 del concurso, abriendo la fase de liquidaci髇.

3. El deudor deber pedir la liquidaci髇 cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contra韉as con posterioridad a la aprobaci髇 de aqu閘. Presentada la solicitud, el juez dictar auto abriendo la fase de liquidaci髇.
4. Si el deudor no solicitara la liquidaci髇 durante la vigencia del convenio, podr hacerlo cualquier acreedor que acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar una declaraci髇 de concurso seg鷑 lo dispuesto en el apartado 4 del art韈ulo 2 de esta Ley. Se dar a la solicitud el tr醡ite previsto en los art韈ulos 15 y 19 de esta Ley y resolver el Juez mediante auto si procede o no abrir la liquidaci髇.

Art韈ulo 142 bis Liquidaci髇 anticipada
1. El deudor podr presentar una propuesta anticipada de liquidaci髇 para la realizaci髇 de la masa activa hasta los quince d韆s siguientes a la presentaci髇 del informe previsto en el art韈ulo 75.
El Secretario judicial dar traslado de la propuesta anticipada de liquidaci髇 a la administraci髇 concursal para que proceda a su evaluaci髇 o formule propuestas de modificaci髇. El escrito de evaluaci髇 o modificaci髇 emitidos antes de la presentaci髇 del informe de la administraci髇 concursal se unir a 閟te, conforme al apartado 2 del art韈ulo 75.
Si la propuesta anticipada de liquidaci髇 se presentara despu閟 de emitido el informe, el Secretario judicial dar traslado de ella a la administraci髇 concursal para que en el plazo no superior a diez d韆s proceda a su evaluaci髇 o propuesta de modificaci髇. Este escrito y la propuesta anticipada de liquidaci髇 se notificar en la forma prevista en el apartado segundo del art韈ulo 95.
Las partes personadas y dem醩 interesados podr醤 formular observaciones a la propuesta anticipada de liquidaci髇 en el plazo y condiciones establecidas en el apartado primero del art韈ulo 96.

2. El Juez, a la vista de las observaciones o propuestas formuladas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art韈ulo 149 y los intereses del concurso, resolver mediante auto rechazar o aprobar la liquidaci髇 anticipada, bien en los t閞minos propuestos bien introduciendo modificaciones en la misma. El auto que apruebe el plan de liquidaci髇 acordar la apertura de la fase de liquidaci髇, a la que se dar la publicidad prevista en el art韈ulo 144, se producir醤 los efectos propios de la misma, y se dejar醤 sin efecto las propuestas de convenio que hubieran sido admitidas. Contra este auto podr interponerse recurso de apelaci髇 con los efectos previstos en el art韈ulo 98.
El pago a los acreedores se efectuar en los t閞minos de lo establecido en la secci髇 4. del cap韙ulo II del t韙ulo V de esta Ley. El juez podr autorizar el pago de los cr閐itos sin esperar a la conclusi髇 de las impugnaciones promovidas, adoptando las medidas cautelares que considere oportunas en cada caso para asegurar su efectividad y la de los cr閐itos contra la masa de previsible generaci髇.

Art韈ulo 143 Apertura de oficio de la liquidaci髇
1. Proceder de oficio la apertura de la fase de liquidaci髇 en los siguientes casos:
- 1. No haberse presentado dentro de plazo legal ninguna de las propuestas de convenio a que se refiere el art韈ulo 113 o no haber sido admitidas a tr醡ite las que hubieren sido presentadas.
-
2. No haberse aceptado en junta de acreedores, o en la tramitaci髇 escrita del convenio, ninguna propuesta de convenio.
Apartado 2. del n鷐ero 1 del art韈ulo 143 redactado por el n鷐ero doce del art韈ulo 10 del R.D.-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evoluci髇 de la situaci髇 econ髆ica (獴.O.E. 31 marzo). V閍se la disposici髇 transitoria sexta del mencionado R.D.-ley sobre el Convenio.Vigencia: 1 abril 2009
-
3. Haberse rechazado por resoluci髇 judicial firme el convenio aceptado en junta de acreedores sin que proceda acordar nueva convocatoria.A partir de: 1 enero 2012Apartado 3. del n鷐ero 1 del art韈ulo 143 redactado por el n鷐ero ochenta y cuatro del art韈ulo 鷑ico de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (獴.O.E. 11 octubre).
- 4. Haberse declarado por resoluci髇 judicial firme la nulidad del convenio aprobado por el juez.
- 5. Haberse declarado por resoluci髇 judicial firme el incumplimiento del convenio.
2. En los casos 1. y 2. del apartado anterior, la apertura de la fase de liquidaci髇 se acordar por el juez sin m醩 tr醡ites, en el momento en que proceda, mediante auto que se notificar al concursado, a la administraci髇 concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento.
En cualquiera de los dem醩 casos, la apertura de la fase de liquidaci髇 se acordar en la propia resoluci髇 judicial que la motive.
Art韈ulo 144 Publicidad de la apertura de la liquidaci髇
A la resoluci髇 judicial que declare la apertura de la fase de liquidaci髇, sea a solicitud del deudor, de acreedor o de oficio, se dar la publicidad prevista en los art韈ulos 23 y 24 de esta Ley.
SECCI覰 2
DE LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACI覰
Art韈ulo 145 Efectos sobre el concursado
1. La situaci髇 del concursado durante la fase de liquidaci髇 ser la de suspensi髇 del ejercicio de las facultades de administraci髇 y disposici髇 sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el t韙ulo III de la presente Ley.
Cuando en virtud de la eficacia del convenio, y conforme a lo previsto en el apartado 2 del art韈ulo 133, los administradores concursales hubieren cesado, el juez, acordada que haya sido la apertura de la liquidaci髇, los repondr en el ejercicio de su cargo o nombrar a otros.
2. Si el concursado fuese persona natural, la apertura de la liquidaci髇 producir la extinci髇 del derecho a alimentos con cargo a la masa activa.
3. Si el concursado fuese persona jur韉ica, la resoluci髇 judicial que abra la fase de liquidaci髇 contendr la declaraci髇 de disoluci髇 si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que ser醤 sustituidos por la administraci髇 concursal para proceder de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Art韈ulo 146 Efectos sobre los cr閐itos concursales
Adem醩 de los efectos establecidos en el cap韙ulo II del t韙ulo III de esta Ley, la apertura de la liquidaci髇 producir el vencimiento anticipado de los cr閐itos concursales aplazados y la conversi髇 en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones.
Art韈ulo 147 Efectos generales. Remisi髇
Durante la fase de liquidaci髇 seguir醤 aplic醤dose las normas contenidas en el t韙ulo III de esta Ley en cuanto no se opongan a las espec韋icas del presente cap韙ulo.
SECCI覰 3
DE LAS OPERACIONES DE LIQUIDACI覰
Art韈ulo 148 Plan de liquidaci髇
1. Dentro de los quince d韆s siguientes al de notificaci髇 de la resoluci髇 de apertura de la fase de liquidaci髇 a la administraci髇 concursal, presentar 閟ta al juez un plan para la realizaci髇 de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso que, siempre que sea factible, deber contemplar la enajenaci髇 unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos. Si la complejidad del concurso lo justificara el juez, a solicitud de la administraci髇 concursal, podr acordar la pr髍roga de este plazo por un nuevo per韔do de igual duraci髇. A partir de: 1 enero 2012 P醨rafo primero del n鷐ero 1 del art韈ulo 148 redactado por el n鷐ero ochenta y siete del art韈ulo 鷑ico de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (獴.O.E. 11 octubre).
El secretario acordar poner de manifiesto el plan en la Oficina judicial y en los lugares que a este efecto designe y que se anunciar醤 en la forma que estime conveniente.
P醨rafo 2. del n鷐ero 1 del art韈ulo 148 redactado por el apartado treinta y cinco del art韈ulo decimos閜timo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
Vigencia: 4 mayo 2010
2. Durante los quince d韆s siguientes a la fecha en que haya quedado de manifiesto en la Oficina judicial el plan de liquidaci髇, el deudor y los acreedores concursales podr醤 formular observaciones o propuestas de modificaci髇. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran formulado, el Juez, sin m醩 tr醡ite, dictar auto declarando aprobado el plan y a 閘 habr醤 de atenerse las operaciones de liquidaci髇 de la masa activa. En otro caso, la administraci髇 concursal informar, en el plazo de diez d韆s, sobre las observaciones y propuestas formuladas y el Juez, seg鷑 estime conveniente a los intereses del concurso, resolver mediante auto aprobar el plan en los t閞minos en que hubiera sido presentado, introducir en 閘 modificaciones en funci髇 de aqu閘las o acordar la liquidaci髇 conforme a las reglas legales supletorias. Contra este auto podr interponerse recurso de apelaci髇.

3. Asimismo, el plan de liquidaci髇 se someter a informe de los representantes de los trabajadores, a efectos de que puedan formular observaciones o propuestas de modificaci髇, aplic醤dose lo dispuesto en el apartado anterior, seg鷑 que se formulen o no dichas observaciones o propuestas.
4. En el caso de que las operaciones previstas en el plan de liquidaci髇 supongan la extinci髇 o suspensi髇 de contratos laborales, o la modificaci髇 de las condiciones de trabajo, previamente a la aprobaci髇 del plan, deber darse cumplimiento a lo dispuesto en el art韈ulo 64 de esta Ley.
Art韈ulo 149 Reglas legales supletorias
1. De no aprobarse un plan de liquidaci髇 y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidaci髇 se ajustar醤 a las siguientes reglas:
-
1. El conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor se enajenar como un todo, salvo que, previo informe de la administraci髇 concursal, el juez estime m醩 conveniente para los intereses del concurso su previa divisi髇 o la realizaci髇 aislada de todos los elementos componentes o s髄o de algunos de ellos. La enajenaci髇 del conjunto o, en su caso, de cada unidad productiva se har mediante subasta y si 閟ta quedase desierta el juez podr acordar que se proceda a la enajenaci髇 directa.
Las resoluciones que el juez adopte en estos casos deber醤 ser dictadas previa audiencia, por plazo de quince d韆s, de los representantes de los trabajadores y cumpliendo, en su caso, lo previsto en el apartado 3 del art韈ulo 148. Estas resoluciones revestir醤 la forma de auto y contra ellas no cabr recurso alguno.
-
2. En el caso de que las operaciones de liquidaci髇 supongan la extinci髇 o suspensi髇 de contratos laborales, o la modificaci髇 en las condiciones de trabajo, se estar a lo dispuesto en el art韈ulo 64 de esta Ley.A partir de: 1 enero 2012Regla 2. del n鷐ero 1 del art韈ulo 149 redactada por el n鷐ero ochenta y ocho del art韈ulo 鷑ico de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (獴.O.E. 11 octubre).
-
3. Los bienes a que se refiere la regla 1., as como los dem醩 bienes y derechos del concursado se enajenar醤, seg鷑 su naturaleza, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio. Para los bienes y derechos afectos a cr閐itos con privilegio especial se estar a lo dispuesto en el apartado 4 del art韈ulo 155.
En caso de enajenaci髇 del conjunto de la empresa o de determinadas unidades productivas de la misma se fijar un plazo para la presentaci髇 de ofertas de compra de la empresa, siendo consideradas con car醕ter preferente las que garanticen la continuidad de la empresa, o en su caso de las unidades productivas, y de los puestos de trabajo, as como la mejor satisfacci髇 de los cr閐itos de los acreedores. En todo caso ser醤 o韉os por el juez los representantes de los trabajadores.
2. Cuando, como consecuencia de la enajenaci髇 a que se refiere la regla 1. del apartado anterior, una entidad econ髆ica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad econ髆ica esencial o accesoria, se considerar, a los efectos laborales, que existe sucesi髇 de empresa. En tal caso, el juez podr acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuant韆 de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenaci髇 que sea asumida por el Fondo de Garant韆 Salarial de conformidad con el art韈ulo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podr醤 suscribir acuerdos para la modificaci髇 de las condiciones colectivas de trabajo.
Art韈ulo 150 Bienes y derechos litigiosos
Los bienes o derechos sobre cuya titularidad o disponibilidad exista promovida cuesti髇 litigiosa podr醤 enajenarse con tal car醕ter, quedando el adquirente a las resultas del litigio. La administraci髇 concursal comunicar la enajenaci髇 al juzgado o tribunal que est conociendo del litigio. Esta comunicaci髇 producir, de pleno derecho, la sucesi髇 procesal, sin que pueda oponerse la contraparte y aunque el adquirente no se persone.
Art韈ulo 151 Prohibici髇 de adquirir bienes y derechos de la masa activa
1. Los administradores concursales no podr醤 adquirir por s o por persona interpuesta, ni aun en subasta, los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso.
2. Los que infringieren la prohibici髇 de adquirir quedar醤 inhabilitados para el ejercicio de su cargo, reintegrar醤 a la masa, sin contraprestaci髇 alguna, el bien o derecho que hubieren adquirido y el acreedor administrador concursal perder el cr閐ito de que fuera titular.
3. Del contenido del auto por el que se acuerde la inhabilitaci髇 a que se refiere el apartado anterior se dar conocimiento al registro p鷅lico previsto en el art韈ulo 198.
Art韈ulo 152 Informes sobre la liquidaci髇
Cada tres meses, a contar de la apertura de la fase de liquidaci髇, la administraci髇 concursal presentar al Juez del concurso un informe sobre el estado de las operaciones, que quedar de manifiesto en la Oficina judicial.
P醨rafo 1. del art韈ulo 152 redactado por el apartado treinta y seis del art韈ulo decimos閜timo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
Vigencia: 4 mayo 2010
El incumplimiento de esta obligaci髇 podr determinar la aplicaci髇 de las sanciones previstas en los art韈ulos 36 y 37 de esta Ley.
Art韈ulo 153 Separaci髇 de los administradores concursales por prolongaci髇 indebida de la liquidaci髇
1. Transcurrido un a駉 desde la apertura de la fase de liquidaci髇 sin que hubiera finalizado 閟ta, cualquier interesado podr solicitar al juez del concurso la separaci髇 de los administradores concursales y el nombramiento de otros nuevos.
2. El juez, previa audiencia de los administradores concursales, acordar la separaci髇 si no existiere causa que justifique la dilaci髇 y proceder al nombramiento de quienes hayan de sustituirlos.
3. Los administradores concursales separados por prolongaci髇 indebida de la liquidaci髇 perder醤 el derecho a percibir las retribuciones devengadas, debiendo reintegrar a la masa activa las cantidades que en ese concepto hubieran percibido desde la apertura de la fase de liquidaci髇
4. Del contenido del auto por el que se acuerde la separaci髇 a que se refieren los apartados anteriores, se dar conocimiento al registro p鷅lico mencionado en el art韈ulo 198.
SECCI覰 4
DEL PAGO A LOS ACREEDORES
Art韈ulo 154 Pago de cr閐itos contra la masa
1. Antes de proceder al pago de los cr閐itos concursales, la administraci髇 concursal deducir de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los cr閐itos contra 閟ta.
2. Los cr閐itos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, habr醤 de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso. Los cr閐itos del art韈ulo 84.2.1. se pagar醤 de forma inmediata. Las acciones relativas a la calificaci髇 o al pago de estos cr閐itos se ejercitar醤 ante el juez del concurso por los tr醡ites del incidente concursal, pero no podr醤 iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidaci髇 o transcurra un a駉 desde la declaraci髇 de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos.
3. Las deducciones para atender al pago de los cr閐itos contra la masa se har醤 con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de cr閐itos con privilegio especial. En caso de resultar insuficientes, lo obtenido se distribuir entre todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos.
Art韈ulo 155 Pago de cr閐itos con privilegio especial
1. El pago de los cr閐itos con privilegio especial se har con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecuci髇 separada o colectiva.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en tanto no transcurran los plazos se馻lados en el apartado 1 del art韈ulo 56 o subsista la suspensi髇 de la ejecuci髇 iniciada antes de la declaraci髇 de concurso, conforme al apartado 2 del mismo art韈ulo, la administraci髇 concursal podr comunicar a los titulares de estos cr閐itos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realizaci髇 de los bienes y derechos afectos. Comunicada esta opci髇, la administraci髇 concursal habr de satisfacer de inmediato la totalidad de los plazos de amortizaci髇 e intereses vencidos y asumir la obligaci髇 de atender los sucesivos como cr閐itos contra la masa. En caso de incumplimiento, se realizar醤 los bienes y derechos afectos para satisfacer los cr閐itos con privilegio especial.
3. Cuando haya de procederse dentro del concurso, incluso antes de la fase de liquidaci髇, a la enajenaci髇 de bienes y derechos afectos a cr閐itos con privilegio especial, el juez, a solicitud de la administraci髇 concursal y previa audiencia de los interesados, podr autorizarla con subsistencia del gravamen y con subrogaci髇 del adquirente en la obligaci髇 del deudor, que quedar excluida de la masa pasiva. De no autorizarla en estos t閞minos, el precio obtenido en la enajenaci髇 se destinar al pago del cr閐ito con privilegio especial y, de quedar remanente, al pago de los dem醩 cr閐itos.
Si un mismo bien o derecho se encontrase afecto a m醩 de un cr閐ito con privilegio especial, los pagos se realizar醤 conforme a la prioridad temporal que para cada cr閐ito resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en su legislaci髇 espec韋ica para su oponibilidad a terceros. La prioridad para el pago de los cr閐itos con hipoteca legal t醕ita ser la que resulte de la regulaci髇 de 閟ta.
4. La realizaci髇 en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a cr閐itos con privilegio especial se har en subasta, salvo que, a solicitud de la administraci髇 concursal, o韉os el concursado y el acreedor titular del privilegio, el juez autorice la venta directa al oferente de un precio superior al m韓imo que se hubiese pactado y con pago al contado. La autorizaci髇 judicial y sus condiciones se anunciar醤 con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de los diez d韆s siguientes al 鷏timo de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrir licitaci髇 entre todos los oferentes y acordar la fianza que hayan de prestar.
Art韈ulo 156 Pago de cr閐itos con privilegio general
Deducidos de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los cr閐itos contra la masa y con cargo a los bienes no afectos a privilegio especial o al remanente que de ellos quedase una vez pagados estos cr閐itos, se atender al pago de aquellos que gozan de privilegio general, por el orden establecido en el art韈ulo 91 y, en su caso, a prorrata dentro de cada n鷐ero.
Art韈ulo 157 Pago de cr閐itos ordinarios
1. El pago de los cr閐itos ordinarios se efectuar con cargo a los bienes y derechos de la masa activa que resten una vez satisfechos los cr閐itos contra la masa y los privilegiados. El juez, a solicitud de la administraci髇 concursal, en casos excepcionales podr motivadamente autorizar la realizaci髇 de pagos de cr閐itos ordinarios con antelaci髇 cuando estime suficientemente cubierto el pago de los cr閐itos contra la masa y de los privilegiados.
2. Los cr閐itos ordinarios ser醤 satisfechos a prorrata, conjuntamente con los cr閐itos con privilegio especial en la parte en que 閟tos no hubieren sido satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos.
3. La administraci髇 concursal atender al pago de estos cr閐itos en funci髇 de la liquidez de la masa activa y podr disponer de entregas de cuotas cuyo importe no sea inferior al cinco por ciento del nominal de cada cr閐ito.
Art韈ulo 158 Pago de cr閐itos subordinados
1. El pago de los cr閐itos subordinados no se realizar hasta que hayan quedado 韓tegramente satisfechos los cr閐itos ordinarios.
2. El pago de estos cr閐itos se realizar por el orden establecido en el art韈ulo 92 y, en su caso, a prorrata dentro de cada n鷐ero.
Art韈ulo 159 Pago anticipado
Si el pago de un cr閐ito se realizare antes del vencimiento que tuviere a la fecha de apertura de la liquidaci髇, se har con el descuento correspondiente, calculado al tipo de inter閟 legal.
Art韈ulo 160 Derecho del acreedor a la cuota del deudor solidario
El acreedor que, antes de la declaraci髇 de concurso, hubiera cobrado parte del cr閐ito de un fiador o avalista o de un deudor solidario tendr derecho a obtener en el concurso del deudor los pagos correspondientes a aqu閘los hasta que, sumados a los que perciba por su cr閐ito, cubran, el importe total de 閟te.
Art韈ulo 161 Pago de cr閐ito reconocido en dos o m醩 concursos de deudores solidarios
1. En el caso de que el cr閐ito hubiera sido reconocido en dos o m醩 concursos de deudores solidarios, la suma de lo percibido en todos los concursos no podr exceder del importe del cr閐ito.
2. La administraci髇 concursal podr retener el pago hasta que el acreedor presente certificaci髇 acreditativa de lo percibido en los concursos de los dem醩 deudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo pondr en conocimiento de los administradores de los dem醩 concursos.
3. El deudor solidario concursado que haya efectuado pago parcial al acreedor no podr obtener el pago en los concursos de los codeudores mientras el acreedor no haya sido 韓tegramente satisfecho.
Art韈ulo 162 Coordinaci髇 con pagos anteriores en fase de convenio
1. Si a la liquidaci髇 hubiese precedido el cumplimiento parcial de un convenio, se presumir醤 leg韙imos los pagos realizados en 閘, salvo que se probara la existencia de fraude, contravenci髇 al convenio o alteraci髇 de la igualdad de trato a los acreedores.
2. Quienes hubieran recibido pagos parciales cuya presunci髇 de legitimidad no resultara desvirtuada por sentencia firme de revocaci髇, los retendr醤 en su poder, pero no podr醤 participar en los cobros de las operaciones de liquidaci髇 hasta que el resto de los acreedores de su misma clasificaci髇 hubiera recibido pagos en un porcentaje equivalente.