Ley Org醤ica 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 281 de 24 de Noviembre de 1995
- Vigencia desde 24 de Mayo de 1996. Revisi髇 vigente desde 24 de Mayo de 2002 hasta 11 de Diciembre de 2002
T蚑ULO XIII
Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioecon髆ico
CAP蚑ULO PRIMERO
De los hurtos
Art韈ulo 234
El que, con 醤imo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su due駉, ser castigado, como reo de hurto, con la pena de prisi髇 de seis a dieciocho meses, si la cuant韆 de lo sustra韉o excede de cincuenta mil pesetas. A partir de: 1 octubre 2004 P醨rafo 1. del art韈ulo 234 redactado por el apartado septuag閟imo s閜timo del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 26 noviembre; correcci髇 de errores 獴.O.E. 16 marzo 2004).

Art韈ulo 235
El hurto ser castigado con la pena de prisi髇 de uno a tres a駉s:
- 1. Cuando se sustraigan cosas de valor art韘tico, hist髍ico, cultural o cient韋ico.
- 2. Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio p鷅lico, siempre que la sustracci髇 ocasionare un grave quebranto a 閟te, o una situaci髇 de desabastecimiento.
- 3. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustra韉os, o se produjeren perjuicios de especial consideraci髇.
- 4. Cuando ponga a la v韈tima o a su familia en grave situaci髇 econ髆ica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la v韈tima.
Art韈ulo 236
Ser castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo due駉 de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de 閟te, la sustrajere de quien la tenga leg韙imamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aqu閘la excediere de cincuenta mil pesetas.

CAP蚑ULO II
De los robos
Art韈ulo 237
Son reos del delito de robo los que, con 醤imo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde 閟tas se encuentran o violencia o intimidaci髇 en las personas.
Art韈ulo 238
Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- 1. Escalamiento.
- 2. Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
- 3. Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
- 4. Uso de llaves falsas.
- 5. Inutilizaci髇 de sistemas espec韋icos de alarma o guarda.
Art韈ulo 239
Se considerar醤 llaves falsas:
- 1. Las ganz鷄s u otros instrumentos an醠ogos.
- 2. Las llaves leg韙imas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracci髇 penal.
- 3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.
A los efectos del presente art韈ulo, se consideran llaves las tarjetas, magn閠icas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia.
Art韈ulo 240
El culpable de robo con fuerza en las cosas ser castigado con la pena de prisi髇 de uno a tres a駉s.
Art韈ulo 241
1. Se impondr la pena de prisi髇 de dos a cinco a駉s cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art韈ulo 235, o el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al p鷅lico o en cualquiera de sus dependencias.
2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o m醩 personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.
3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al p鷅lico, sus patios, garajes y dem醩 departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicaci髇 interior con 閘, y con el cual formen una unidad f韘ica.
Art韈ulo 242
1. El culpable de robo con violencia o intimidaci髇 en las personas ser castigado con la pena de prisi髇 de dos a cinco a駉s, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia f韘ica que realizase.
2. La pena se impondr en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la v韈tima o a los que le persiguieren.
3. En atenci髇 a la menor entidad de la violencia o intimidaci髇 ejercidas y valorando adem醩 las restantes circunstancias del hecho, podr imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este art韈ulo.
CAP蚑ULO III
De la extorsi髇
Art韈ulo 243
El que, con 醤imo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidaci髇, a realizar u omitir un acto o negocio jur韉ico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, ser castigado con la pena de prisi髇 de uno a cinco a駉s, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia f韘ica realizados.
CAP蚑ULO IV
Del robo y hurto de uso de veh韈ulos
Art韈ulo 244
1. El que sustrajere un veh韈ulo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de cincuenta mil pesetas, sin 醤imo de apropi醨selo, ser castigado con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de tres a ocho meses si lo restituyere, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que en ning鷑 caso la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que corresponder韆 si se apropiare definitivamente del veh韈ulo. A partir de: 1 octubre 2004 P醨rafo 1. del n鷐ero 1 del art韈ulo 244 redactado por el apartado septuag閟imo noveno del art韈ulo 鷑ico de L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 26 noviembre; correcci髇 de errores 獴.O.E. 16 marzo 2004).

2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicar en su mitad superior.
3. De no efectuarse la restituci髇 en el plazo se馻lado, se castigar el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.
4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidaci髇 en las personas, se impondr醤, en todo caso, las penas del art韈ulo 242.
CAP蚑ULO V
De la usurpaci髇
Art韈ulo 245
1. Al que con violencia o intimidaci髇 en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondr, adem醩 de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, una multa de seis a dieciocho meses, que se fijar teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el da駉 causado.
2. El que ocupare, sin autorizaci髇 debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, ser castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Art韈ulo 246
El que alterare t閞minos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de se馻les o mojones destinados a fijar los l韒ites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio p鷅lico como privado, ser castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses, si la utilidad reportada o pretendida excede de cincuenta mil pesetas.

Art韈ulo 247
El que, sin hallarse autorizado, distrajere el curso de las aguas de uso p鷅lico o privativo en provecho propio o de un tercero, ser castigado con la pena de multa de tres a seis meses si la utilidad reportada excediere de cincuenta mil pesetas.

CAP蚑ULO VI
De las defraudaciones
SECCI覰 1
De las estafas
Art韈ulo 248
1. Cometen estafa los que, con 醤imo de lucro, utilizaren enga駉 bastante para producir error en otro, induci閚dolo a realizar un acto de disposici髇 en perjuicio propio o ajeno.
2. Tambi閚 se consideran reos de estafa los que, con 醤imo de lucro, y vali閚dose de alguna manipulaci髇 inform醫ica o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.
Art韈ulo 249
Los reos de estafa ser醤 castigados con la pena de prisi髇 de seis meses a cuatro a駉s, si la cuant韆 de lo defraudado excediere de cincuenta mil pesetas. Para la fijaci髇 de la pena se tendr en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto econ髆ico causado al perjudicado, las relaciones entre 閟te y el defraudador, los medios empleados por 閟te y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracci髇.

Art韈ulo 250
1. El delito de estafa ser castigado con las penas de prisi髇 de uno a seis a駉s y multa de seis a doce meses, cuando:
- 1. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
- 2. Se realice con simulaci髇 de pleito o empleo de otro fraude procesal.
- 3. Se realice mediante cheque, pagar, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.
- 4. Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, alg鷑 proceso, expediente, protocolo o documento p鷅lico u oficial de cualquier clase.
- 5. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio art韘tico, hist髍ico, cultural o cient韋ico.
- 6. Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudaci髇, a la entidad del perjuicio y a la situaci髇 econ髆ica en que deje a la v韈tima o a su familia.
- 7. Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre v韈tima y defraudador, o aproveche 閟te su credibilidad empresarial o profesional.
2. Si concurrieran las circunstancias 6. o 7. con la 1. del n鷐ero anterior, se impondr醤 las penas de prisi髇 de cuatro a ocho a駉s y multa de doce a veinticuatro meses.
Art韈ulo 251
Ser castigado con la pena de prisi髇 de uno a cuatro a駉s:
- 1. Quien, atribuy閚dose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposici髇 de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de 閟te o de tercero.
- 2. El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habi閚dola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisi髇 al adquirente, en perjuicio de 閟te, o de un tercero.
- 3. El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
SECCI覰 2
De la apropiaci髇 indebida
Art韈ulo 252
Ser醤 castigados con las penas del art韈ulo 249 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en dep髎ito, comisi髇 o administraci髇, o por otro t韙ulo que produzca obligaci髇 de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuant韆 de lo apropiado exceda de cincuenta mil pesetas. Dicha pena se impondr en su mitad superior en el caso de dep髎ito necesario o miserable.

Art韈ulo 253
Ser醤 castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con 醤imo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de due駉 desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de cincuenta mil pesetas. Si se tratara de cosas de valor art韘tico, hist髍ico, cultural o cient韋ico, la pena ser de prisi髇 de seis meses a dos a駉s.

Art韈ulo 254
Ser castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devoluci髇, siempre que la cuant韆 de lo recibido exceda de cincuenta mil pesetas.

SECCI覰 3
De las defraudaciones de fluido el閏trico y an醠ogas
Art韈ulo 255
Ser castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere defraudaci髇 por valor superior a cincuenta mil pesetas, utilizando energ韆 el閏trica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energ韆 o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:
A partir de: 1 octubre 2004
P醨rafo introductorio del art韈ulo 255 redactado por el apartado octog閟imo s閜timo del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 26 noviembre).
La cuant韆 expresada en pesetas equivale a 300,51 euros, de conformidad con el art韈ulo 2 de la L.O. 10/1998, 17 diciembre complementaria de la Ley sobre introducci髇 del Euro (獴.O.E. 18 diciembre).
- 1. Vali閚dose de mecanismos instalados para realizar la defraudaci髇.
- 2. Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.
- 3. Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.
Art韈ulo 256
El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicaci髇, sin consentimiento de su titular, ocasionando a 閟te un perjuicio superior a cincuenta mil pesetas, ser castigado con la pena de multa de tres a doce meses.

CAP蚑ULO VII
De las insolvencias punibles
Art韈ulo 257
1. Ser castigado con las penas de prisi髇 de uno a cuatro a駉s y multa de doce a veinticuatro meses:
- 1. El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
- 2. Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposici髇 patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciaci髇.
2. Lo dispuesto en el presente art韈ulo ser de aplicaci髇 cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligaci髇 o deuda cuya satisfacci髇 o pago se intente eludir, incluidos los derechos econ髆icos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jur韉ica, p鷅lica o privada.
3. Este delito ser perseguido aun cuando tras su comisi髇 se iniciara una ejecuci髇 concursal.
Art韈ulo 258
El responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisi髇, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposici髇 o contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, haci閚dose total o parcialmente insolvente, ser castigado con la pena de prisi髇 de uno a cuatro a駉s y multa de doce a veinticuatro meses.
Art韈ulo 259
Ser castigado con las penas de prisi髇 de uno a cuatro a駉s y multa de doce a veinticuatro meses, el deudor que una vez admitida a tr醡ite la solicitud de quiebra, concurso o suspensi髇 de pagos, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los 髍ganos concursales, y fuera de los casos permitidos por la Ley, realice cualquier acto de disposici髇 patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, con posposici髇 del resto.
Art韈ulo 260
1. El que fuere declarado en quiebra, concurso o suspensi髇 de pagos ser castigado con las penas de prisi髇 de dos a seis a駉s y multa de ocho a veinticuatro meses, cuando la situaci髇 de crisis econ髆ica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que act鷈 en su nombre.
2. Se tendr en cuenta para graduar la pena la cuant韆 del perjuicio inferido a los acreedores, su n鷐ero y condici髇 econ髆ica.
3. Este delito y los delitos singulares relacionados con 閘, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podr醤 perseguirse sin esperar a la conclusi髇 del proceso civil y sin perjuicio de la continuaci髇 de 閟te. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deber incorporarse, en su caso, a la masa.
4. En ning鷑 caso, la calificaci髇 de la insolvencia en el proceso civil vincula a la jurisdicci髇 penal.
Art韈ulo 261
El que en procedimiento de quiebra, concurso o expediente de suspensi髇 de pagos presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaraci髇 de aqu閘los, ser castigado con la pena de prisi髇 de uno a dos a駉s y multa de seis a doce meses.
CAP蚑ULO VIII
De la alteraci髇 de precios en concursos y subastas p鷅licas
Art韈ulo 262
Los que solicitaren d醖ivas o promesas para no tomar parte en un concurso o subasta p鷅lica; los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de amenazas, d醖ivas, promesas o cualquier otro artificio; los que se concertaren entre s con el fin de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicaci髇, ser醤 castigados con la pena de prisi髇 de uno a tres a駉s y multa de doce a veinticuatro meses, as como inhabilitaci髇 especial para licitar en subastas judiciales entre tres y cinco a駉s. Si se tratara de un concurso o subasta convocados por las Administraciones o Entes P鷅licos, se impondr adem醩 al agente y a la persona o empresa por 閘 representada la pena de inhabilitaci髇 especial que comprender, en todo caso, el derecho a contratar con las Administraciones P鷅licas por un per韔do de tres a cinco a駉s.
CAP蚑ULO IX
De los da駉s
Art韈ulo 263
El que causare da駉s en propiedad ajena no comprendidos en otros T韙ulos de este C骴igo, ser castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condici髇 econ髆ica de la v韈tima y la cuant韆 del da駉, si 閟te excediera de cincuenta mil pesetas.

Art韈ulo 264
1. Ser castigado con la pena de prisi髇 de uno a tres a駉s y multa de doce a veinticuatro meses el que causare da駉s expresados en el art韈ulo anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:
- 1. Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios p鷅licos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecuci髇 o aplicaci髇 de las Leyes o disposiciones generales.
- 2. Que se cause por cualquier medio infecci髇 o contagio de ganado.
- 3. Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
- 4. Que afecten a bienes de dominio o uso p鷅lico o comunal.
- 5. Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situaci髇 econ髆ica.
2. La misma pena se impondr al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo da馿 los datos, programas o documentos electr髇icos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas inform醫icos.
Art韈ulo 265
El que destruyere, da馻re de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisi髇 militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ser castigado con la pena de prisi髇 de dos a cuatro a駉s si el da駉 causado excediere de cincuenta mil pesetas.
Art韈ulo 266
1. Ser castigado con la pena de prisi髇 de uno a tres a駉s el que cometiere los da駉s previstos en el art韈ulo 263 mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas.
2. Ser castigado con la pena de prisi髇 de tres a cinco a駉s y multa de doce a veinticuatro meses el que cometiere los da駉s previstos en el art韈ulo 264, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior.
3. Ser castigado con la pena de prisi髇 de cuatro a ocho a駉s el que cometiere los da駉s previstos en los art韈ulos 265, 323 y 560, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado 1 del presente art韈ulo.
4. En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando se cometieren los da駉s concurriendo la provocaci髇 de explosiones o la utilizaci髇 de otros medios de similar potencia destructiva y, adem醩, se pusiera en peligro la vida o integridad de las personas, la pena se impondr en su mitad superior.
En caso de incendio ser de aplicaci髇 lo dispuesto en el art韈ulo 351.

Art韈ulo 267
Los da駉s causados por imprudencia grave en cuant韆 superior a diez millones de pesetas, ser醤 castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos.
A partir de: 1 octubre 2004
P醨rafo 1. del art韈ulo 267 redactado por el apartado nonag閟imo cuarto del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 26 noviembre).
La cuant韆 expresada en pesetas equivale a 60.101,21 euros, de conformidad con el art韈ulo 2 de la L.O. 10/1998, 17 diciembre complementaria de la Ley sobre introducci髇 del Euro (獴.O.E. 18 diciembre).
Las infracciones a que se refiere este art韈ulo s髄o ser醤 perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Fiscal tambi閚 podr denunciar cuando aqu閘la sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida. A partir de: 1 julio 2015 La referencia al t閞mino 玴ersona con discapacidad necesitada de especial protecci髇 ha sido introducida en sustituci髇 de la anterior referencia al t閞mino 玦ncapaz, conforme establece el n鷐ero doscientos cincuenta y ocho del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 31 marzo).
En estos casos, el perd髇 de la persona agraviada o de su representante legal extinguir la pena o la acci髇 penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo p醨rafo del n鷐ero 4. del art韈ulo 130 de este C骴igo. A partir de: 23 diciembre 2010 P醨rafo 3. del art韈ulo 267 redactado por el apartado sexag閟imo octavo del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 23 junio).
CAP蚑ULO X
Disposiciones comunes a los cap韙ulos anteriores
Art韈ulo 268
1. Est醤 exentos de responsabilidad criminal y sujetos 鷑icamente a la civil los c髇yuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separaci髇, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopci髇, as como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre s, siempre que no concurra violencia o intimidaci髇.
2. Esta disposici髇 no es aplicable a los extra駉s que participaren en el delito.
Art韈ulo 269
La provocaci髇, la conspiraci髇 y la proposici髇 para cometer los delitos de robo, extorsi髇, estafa o apropiaci髇 indebida, ser醤 castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
CAP蚑ULO XI
De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores
SECCI覰 1
De los delitos relativos a la propiedad intelectual
Art韈ulo 270
Ser castigado con la pena de prisi髇 de seis meses a dos a駉s o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con 醤imo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique p鷅licamente, en todo o en parte, una obra literaria, art韘tica o cient韋ica, o su transformaci髇, interpretaci髇 o ejecuci髇 art韘tica fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a trav閟 de cualquier medio, sin la autorizaci髇 de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
La misma pena se impondr a quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorizaci髇.
Ser castigada tambi閚 con la misma pena la fabricaci髇, puesta en circulaci髇 y tenencia de cualquier medio espec韋icamente destinada a facilitar la supresi髇 no autorizada o la neutralizaci髇 de cualquier dispositivo t閏nico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.
Art韈ulo 271
Se impondr la pena de prisi髇 de un a駉 a cuatro a駉s, multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitaci髇 especial para el ejercicio de la profesi髇 relacionada con el delito cometido, por un per韔do de dos a cinco a駉s, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia econ髆ica.
- b) Que el da駉 causado revista especial gravedad.
En tales casos, el Juez o Tribunal podr, asimismo, decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del condenado. El cierre temporal no podr exceder de cinco a駉s.
Art韈ulo 272
1. La extensi髇 de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los dos art韈ulos anteriores se regir por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad il韈ita y a la indemnizaci髇 de da駉s y perjuicios.
2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podr decretar la publicaci髇 de 閟ta, a costa del infractor, en un peri骴ico oficial.
SECCI覰 2
De los delitos relativos a la propiedad industrial
Art韈ulo 273
1. Ser castigado con las penas de prisi髇 de seis meses a dos a駉s y multa de seis a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.
2. Las mismas penas se impondr醤 al que, de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la utilizaci髇 de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado.
3. Ser castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos tipificados en el p醨rafo primero de este art韈ulo concurriendo iguales circunstancias en relaci髇 con objetos amparados en favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o art韘tico o topograf韆 de un producto semiconductor.
Art韈ulo 274
1. Ser castigado con las penas de seis meses a dos a駉s de prisi髇 y multa de seis a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislaci髇 de marcas, y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique, o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo id閚tico o confundible con aqu閘, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentra registrado.
2. Las mismas penas se impondr醤 al que, a sabiendas posea para su comercializaci髇, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este art韈ulo, suponen una infracci髇 de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero.
Art韈ulo 275
Las mismas penas previstas en el art韈ulo anterior se impondr醤 a quien intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el tr醘ico econ髆ico una denominaci髇 de origen o una indicaci髇 geogr醘ica representativa de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento de esta protecci髇.
Art韈ulo 276
1. Se impondr la pena de prisi髇 de dos a cuatro a駉s, multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitaci髇 especial para el ejercicio de la profesi髇 relacionada con el delito cometido, por un per韔do de dos a cinco a駉s, cuando los delitos tipificados en los anteriores art韈ulos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos il韈itamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.
2. En dicho supuesto, el Juez podr decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del condenado. El cierre temporal no podr exceder de cinco a駉s.
Art韈ulo 277
Ser castigado con las penas de prisi髇 de seis meses a dos a駉s y multa de seis a veinticuatro meses, el que intencionadamente haya divulgado la invenci髇 objeto de una solicitud de patente secreta, en contravenci髇 con lo dispuesto en la legislaci髇 de patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la defensa nacional.
SECCI覰 3
De los delitos relativos al mercado y a los consumidores
Art韈ulo 278
1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o electr髇icos, soportes inform醫icos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos se馻lados en el apartado 1 del art韈ulo 197, ser castigado con la pena de prisi髇 de dos a cuatro a駉s y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Se impondr la pena de prisi髇 de tres a cinco a駉s y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos.
3. Lo dispuesto en el presente art韈ulo se entender sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucci髇 de los soportes inform醫icos.
Art韈ulo 279
La difusi髇, revelaci髇 o cesi髇 de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligaci髇 de guardar reserva, se castigar con la pena de prisi髇 de dos a cuatro a駉s y multa de doce a veinticuatro meses.
Si el secreto se utilizara en provecho propio, las penas se impondr醤 en su mitad inferior.
Art韈ulo 280
El que, con conocimiento de su origen il韈ito, y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare alguna de las conductas descritas en los dos art韈ulos anteriores, ser castigado con la pena de prisi髇 de uno a tres a駉s y multa de doce a veinticuatro meses.
Art韈ulo 281
1. El que detrajere del mercado materias primas o productos de primera necesidad con la intenci髇 de desabastecer un sector del mismo, de forzar una alteraci髇 de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores, ser castigado con la pena de prisi髇 de uno a cinco a駉s y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Se impondr la pena superior en grado si el hecho se realiza en situaciones de grave necesidad o catastr骹icas.
Art韈ulo 282
Ser醤 castigados con la pena de prisi髇 de seis meses a un a駉 o multa de seis a dieciocho meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten caracter韘ticas inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisi髇 de otros delitos.
Art韈ulo 283
Se impondr醤 las penas de prisi髇 de seis meses a un a駉 y multa de seis a dieciocho meses a los que, en perjuicio del consumidor, facturen cantidades superiores por productos o servicios cuyo costo o precio se mida por aparatos autom醫icos, mediante la alteraci髇 o manipulaci髇 de 閟tos.
Art韈ulo 284
Se impondr la pena de prisi髇 de seis meses a dos a駉s, o multa de seis a dieciocho meses, a los que, difundiendo noticias falsas, empleando violencia, amenaza o enga駉, o utilizando informaci髇 privilegiada, intentaren alterar los precios que habr韆n de resultar de la libre concurrencia de productos, mercanc韆s, t韙ulos valores, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contrataci髇, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderles por otros delitos cometidos.
Art韈ulo 285
Quien de forma directa o por persona interpuesta usare de alguna informaci髇 relevante para la cotizaci髇 de cualquier clase de valores o instrumentos negociados en alg鷑 mercado organizado, oficial o reconocido, a la que haya tenido acceso reservado con ocasi髇 del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, o la suministrare obteniendo para s o para un tercero un beneficio econ髆ico superior a setenta y cinco millones de pesetas o causando un perjuicio de id閚tica cantidad, ser castigado con la pena de prisi髇 de uno a cuatro a駉s y multa de tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido.

Art韈ulo 285 bis introducido por el apartado cinco del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 1/2019, de 20 de febrero, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal, para transponer Directivas de la Uni髇 Europea en los 醡bitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de 韓dole internacional (獴.O.E. 21 febrero).
Art韈ulo 285 ter introducido por el apartado seis del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 1/2019, de 20 de febrero, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal, para transponer Directivas de la Uni髇 Europea en los 醡bitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de 韓dole internacional (獴.O.E. 21 febrero).
Art韈ulo 285爍uater introducido por el apartado siete del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 1/2019, de 20 de febrero, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal, para transponer Directivas de la Uni髇 Europea en los 醡bitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de 韓dole internacional (獴.O.E. 21 febrero).
Art韈ulo 286
Se aplicar la pena de prisi髇 de cuatro a seis a駉s y multa de doce a veinticuatro meses, cuando en las conductas descritas en el art韈ulo anterior concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- 1. Que los sujetos se dediquen de forma habitual a tales practicas abusivas.
- 2. Que el beneficio obtenido sea de notoria importancia.
- 3. Que se cause grave da駉 a los intereses generales.
SECCI覰 4
Disposiciones comunes a las secciones anteriores
Art韈ulo 287
1. Para proceder por los delitos previstos en los art韈ulos anteriores del presente cap韙ulo ser necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando aqu閘la sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, tambi閚 podr denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No ser precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisi髇 del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
Art韈ulo 288
En los supuestos previstos en los art韈ulos anteriores se dispondr la publicaci髇 de la sentencia en los peri骴icos oficiales y, si lo solicitara el perjudicado, el Juez o Tribunal podr ordenar su reproducci髇 total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del condenado.
Adem醩, el Juez o Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, podr adoptar las medidas previstas en el art韈ulo 129 del presente C骴igo.
CAP蚑ULO XII
De la sustracci髇 de cosa propia a su utilidad social o cultural
Art韈ulo 289
El que por cualquier medio destruyere, inutilizare o da馻re una cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajere al cumplimiento de los deberes legales impuestos en inter閟 de la comunidad, ser castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de cuatro a diecis閕s meses.
CAP蚑ULO XIII
De los delitos societarios
Art韈ulo 290
Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formaci髇, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situaci髇 jur韉ica o econ髆ica de la entidad, de forma id髇ea para causar un perjuicio econ髆ico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, ser醤 castigados con la pena de prisi髇 de uno a tres a駉s y multa de seis a doce meses.
Si se llegare a causar el perjuicio econ髆ico se impondr醤 las penas en su mitad superior.
Art韈ulo 291
Los que, prevali閚dose de su situaci髇 mayoritaria en la Junta de accionistas o el 髍gano de administraci髇 de cualquier sociedad constituida o en formaci髇, impusieren acuerdos abusivos, con 醤imo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los dem醩 socios, y sin que reporten beneficios a la misma, ser醤 castigados con la pena de prisi髇 de seis meses a tres a駉s o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
Art韈ulo 292
La misma pena del art韈ulo anterior se impondr a los que impusieren o se aprovecharen para s o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayor韆 ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribuci髇 indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negaci髇 il韈ita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.
Art韈ulo 293
Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formaci髇, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de informaci髇, participaci髇 en la gesti髇 o control de la actividad social, o suscripci髇 preferente de acciones reconocidos por las Leyes, ser醤 castigados con la pena de multa de seis a doce meses.
Art韈ulo 294
Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formaci髇, sometida o que act鷈 en mercados sujetos a supervisi髇 administrativa, negaren o impidieren la actuaci髇 de las personas, 髍ganos o entidades inspectoras o supervisoras, ser醤 castigados con la pena de prisi髇 de seis meses a tres a駉s o multa de doce a veinticuatro meses.
Adem醩 de las penas previstas en el p醨rafo anterior, la autoridad judicial podr decretar algunas de las medidas previstas en el art韈ulo 129 de este C骴igo.
Art韈ulo 295
Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formaci髇, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de 閟ta causando directamente un perjuicio econ髆icamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapart韈ipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, ser醤 castigados con la pena de prisi髇 de seis meses a cuatro a駉s, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
Art韈ulo 296
1. Los hechos descritos en el presente cap韙ulo, s髄o ser醤 perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aqu閘la sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, tambi閚 podr denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No ser precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisi髇 del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
Art韈ulo 297
A los efectos de este cap韙ulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de cr閐ito, fundaci髇, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de an醠oga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.
CAP蚑ULO XIV
De la receptaci髇 y otras conductas afines
Art韈ulo 298
1. El que, con 醤imo de lucro y con conocimiento de la comisi髇 de un delito contra el patrimonio o el orden socioecon髆ico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como c髆plice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, ser castigado con la pena de prisi髇 de seis meses a dos a駉s.
2. Esta pena se impondr en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tr醘ico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondr, adem醩, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podr醤 imponer tambi閚 a 閟te la pena de inhabilitaci髇 especial para el ejercicio de su profesi髇 o industria, por tiempo de dos a cinco a駉s, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duraci髇 no podr exceder de cinco a駉s.
3. En ning鷑 caso podr imponerse pena privativa de libertad que exceda de la se馻lada al delito encubierto si 閟te estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad ser sustituida por la de multa de seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a 閟ta; en tal caso, se impondr al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.
Art韈ulo 299
1. El que, con 醤imo de lucro y con conocimiento de la comisi髇 de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechare o auxiliare a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas, ser castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se impondr la pena de multa de ocho a diecis閕s meses y, si se realizaren los hechos en local abierto al p鷅lico, podr acordarse la clausura temporal o definitiva del mismo. En la clausura temporal, el plazo no podr exceder de cinco a駉s.
Art韈ulo 300
Las disposiciones de este cap韙ulo se aplicar醤 aun cuando el autor o el c髆plice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena.
Art韈ulo 301
1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que 閟tos tienen su origen en un delito grave, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il韈ito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracci髇 o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, ser castigado con la pena de prisi髇 de seis meses a seis a駉s y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.
Las penas se impondr醤 en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tr醘ico de drogas t髕icas, estupefacientes o sustancias psicotr髉icas descritos en los art韈ulos 368 a 372 de este C骴igo.
2. Con las mismas penas se sancionar, seg鷑 los casos, la ocultaci髇 o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicaci髇, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participaci髇 en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena ser de prisi髇 de seis meses a dos a駉s y multa del tanto al triplo.
4. El culpable ser igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
Art韈ulo 302
En los supuestos previstos en el art韈ulo anterior se impondr醤 las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezcan a una organizaci髇 dedicada a los fines se馻lados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.
En tales casos, los Jueces o Tribunales impondr醤, adem醩 de las penas correspondientes, la de inhabilitaci髇 especial del reo para el ejercicio de su profesi髇 o industria por tiempo de tres a seis a駉s, y podr醤 decretar, as mismo, alguna de las medidas siguientes:
- a) Disoluci髇 de la organizaci髇 o clausura definitiva de sus locales o establecimientos abiertos al p鷅lico.
- b) Suspensi髇 de las actividades de la organizaci髇, o clausura de sus locales o establecimientos abiertos al p鷅lico por tiempo no superior a cinco a駉s.
- c) Prohibici髇 a las mismas de realizar aquellas actividades, operaciones mercantiles o negocios, en cuyo ejercicio se haya facilitado o encubierto el delito, por tiempo no superior a cinco a駉s.
Art韈ulo 303
Si los hechos previstos en los art韈ulos anteriores fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario p鷅lico, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesi髇 u oficio, se le impondr, adem醩 de la pena correspondiente, la de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico, profesi髇 u oficio, industria o comercio, de tres a diez a駉s. Se impondr la pena de inhabilitaci髇 absoluta de diez a veinte a駉s cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma.
A tal efecto, se entiende que son facultativos los m閐icos, psic髄ogos, las personas en posesi髇 de t韙ulos sanitarios, los veterinarios, los farmac閡ticos y sus dependientes.
Art韈ulo 304
La provocaci髇, la conspiraci髇 y la proposici髇 para cometer los delitos previstos en los art韈ulos 301 a 303 se castigar, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados.