Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos
- Órgano MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en BOE de 26 de Enero de 1999
- Vigencia desde 26 de Julio de 1999. Revisión vigente desde 24 de Enero de 2010 hasta 15 de Abril de 2010
TÍTULO III
Ciclomotores, ciclos, vehículos de tracción animal y tranvías
CAPÍTULO I
Ciclomotores
Artículo 21 Homologación y características técnicas
1. Los ciclomotores, como condición indispensable para su matriculación ordinaria o turística, deberán corresponder a tipos previamente homologados, según la reglamentación que se recoge en el anexo I. En particular, deberán estar homologados en España de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, o en la Unión Europea conforme a la Directiva 92/61/CEE, o en el Espacio Económico Europeo cuando ésta le sea de aplicación.
Los ciclomotores deberán cumplir lo dispuesto para las motocicletas y vehículos de tres ruedas en los artículos 5, 6, 7, 8, 11 (apartados 1 al 11, 19 y 20), 15 y 20 de este Reglamento.
Del artículo 12 les será de aplicación lo dispuesto para las motocicletas, salvo la exigencia de freno de estacionamiento del apartado 8.5.
2. Los dispositivos de alumbrado y señalización óptica deberán cumplir lo dispuesto en los siguientes apartados y en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X.
2.1. Todo ciclomotor de dos ruedas deberá estar provisto de:
- Luz de cruce.
- Luz de posición trasera.
- Luz de frenado.
- Catadióptrico trasero no triangular.
- Catadióptricos en los pedales cuando éstos existan y no sean retráctiles.
- Catadióptricos laterales no triangulares.
2.2. Todo ciclomotor de tres ruedas y cuatriciclo ligero deberá estar provisto de:
- Luz de cruce.
- Luz de posición delantera.
- Luz de posición trasera.
- Luz de frenado.
- Un catadióptrico trasero no triangular en los vehículos con anchura hasta 1.000 milímetros, a partir de la cual deberán estar equipados de dos.
- Catadióptricos en los pedales cuando éstos existan y no sean retráctiles.
- Luces indicadoras de dirección para vehículos de carrocería cerrada.
2.3. Todo ciclomotor de dos ruedas puede llevar:
- Luz de carretera.
- Luces indicadoras de dirección.
- Luz de posición delantera.
- Catadióptricos delanteros no triangulares.
- Luz de la placa trasera de matrícula.
2.4. Todo ciclomotor de tres ruedas y cuatriciclo ligero puede llevar:
- Luz de carretera.
- Luces indicadoras de dirección para vehículos sin carrocería cerrada.
- Catadióptricos laterales no triangulares.
- Luz de la placa trasera de matrícula.
3. Los ciclomotores no podrán arrastrar remolque o semirremolque alguno.
CAPÍTULO II
Ciclos, vehículos de tracción animal y tranvías
Artículo 22 Ciclos y bicicletas
1. Los ciclos, para poder circular, deberán disponer de:
- Un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras.
- Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquél.
2. Además, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, los ciclos, exceptuando las bicicletas, deberán disponer de:
- Luz de posición delantera y trasera.
- Catadióptricos traseros y laterales no triangulares.
- Catadióptricos en los pedales.
3. Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido corresponderán a tipos homologados, según la reglamentación que se recoge en el anexo I.
4. Las bicicletas, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán disponer de los siguientes dispositivos: Luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán disponer de: catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales.
5. Todos los dispositivos a que se refiere el presente artículo estarán homologados de acuerdo con la reglamentación que se recoge en el anexo I.
6. Los ciclos y bicicletas no podrán arrastrar remolque o semirremolque alguno.
Artículo 23 Vehículos de tracción animal
1. Los vehículos de tracción animal, cualquiera que sea el uso a que se destinen, sólo podrán circular por las vías públicas cuando vayan provistos de ruedas neumáticas o de elasticidad similar.
2. Los vehículos de tracción animal que lleven galgas tendrán éstas dispuestas de tal manera que en ningún caso sobresalgan más de 10 centímetros de la parte más saliente del vehículo.
3. Las cadenas y demás accesorios movibles o colgantes deben ir sujetos al vehículo en forma que en sus oscilaciones no puedan salir del contorno del mismo ni arrastrar por el suelo.
4. Los vehículos de tracción animal de dos ruedas deben llevar tentemozos adecuados.
5. Los dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica, que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X, para los vehículos de tracción animal cuando circulen de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o con condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, son los especificados a continuación:
Si el vehículo de tracción animal llevase luces a ambos lados, serán iguales y simétricas, y si las tuviese en un solo lado, irán situadas en el izquierdo del sentido de la marcha.
Los catadióptricos estarán situados lo más cerca que sea posible a los extremos del vehículo.
Artículo 24 Tranvías
Los dispositivos obligatorios de alumbrado, que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X, para los tranvías son los especificados a continuación:
- Luz de posición delantera.
- Luz de posición trasera.
- Dispositivo luminoso delantero indicador del servicio.
- Dispositivo luminoso trasero indicador del servicio.
Si el tranvía llevase solamente una luz de posición delantera y una luz de posición trasera, estarán situadas en el plano longitudinal de simetría del vehículo.
Si el tranvía llevase dos luces de posición delanteras y dos traseras, serán iguales y simétricas respecto al plano longitudinal de simetría del vehículo.