Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 7 de 08 de Enero de 2000
- Vigencia desde 08 de Enero de 2001. Revisi髇 vigente desde 29 de Junio de 2005 hasta 09 de Julio de 2005
T蚑ULO II
De la divisi髇 judicial de patrimonios
CAP蚑ULO I
De la divisi髇 de la herencia
SECCI覰 1
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DIVISI覰 DE LA HERENCIA
Art韈ulo 782 Solicitud de divisi髇 judicial de la herencia
1. Cualquier coheredero o legatario de parte al韈uota podr reclamar judicialmente la divisi髇 de la herencia, siempre que 閟ta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por resoluci髇 judicial.
2. A la solicitud deber acompa馻rse el certificado de defunci髇 de la persona de cuya sucesi髇 se trate y el documento que acredite la condici髇 de heredero o legatario del solicitante.
3. Los acreedores no podr醤 instar la divisi髇, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitar醤 en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de divisi髇 de la herencia.
4. No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un t韙ulo ejecutivo podr醤 oponerse a que se lleve a efecto la partici髇 de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus cr閐itos. Esta petici髇 podr deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.
5. Los acreedores de uno o m醩 de los coherederos podr醤 intervenir a su costa en la partici髇 para evitar que 閟ta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.
Art韈ulo 783 Convocatoria de Junta para designar contador y peritos
1. Solicitada la divisi髇 judicial de la herencia se acordar, cuando as se hubiere pedido y resultare procedente, la intervenci髇 del caudal hereditario y la formaci髇 de inventario.
2. Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a la vista de la solicitud de divisi髇 judicial de la herencia se mandar convocar a Junta a los herederos, a los legatarios de parte al韈uota y al c髇yuge sobreviviente, se馻lando d韆 dentro de los diez siguientes.
3. La citaci髇 de los interesados que estuvieren ya personados en las actuaciones se har por medio del procurador. A los que no estuvieren personados se les citar personalmente, si su residencia fuere conocida. Si no lo fuere, se les llamar por edictos, conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 164.
4. Se convocar tambi閚 al Ministerio Fiscal para que represente a los interesados en la herencia que sean menores o incapacitados y no tengan representaci髇 leg韙ima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. La representaci髇 del Ministerio Fiscal cesar una vez que los menores o incapacitados est閚 habilitados de representante legal o defensor judicial y, respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan ser citados personalmente, aunque vuelvan a ausentarse.
5. Los acreedores a que se refiere el apartado 5 del art韈ulo anterior ser醤 convocados a la Junta cuando estuvieren personados en el procedimiento. Los que no estuvieren personados no ser醤 citados, pero podr醤 participar en ella si concurren en el d韆 se馻lado aportando los t韙ulos justificativos de sus cr閐itos.
Art韈ulo 784 Designaci髇 del contador y de los peritos
1. La Junta se celebrar, con los que concurran, en el d韆 y hora se馻lado y ser presidida por el Secretario Judicial.
2. Los interesados deber醤 ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador que practique las operaciones divisorias del caudal, as como sobre el nombramiento del perito o peritos que hayan de intervenir en el aval鷒 de los bienes. No podr designarse m醩 de un perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados.
3. Si de la Junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento de contador, se designar uno por sorteo, conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 341, de entre los abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio. Si no hubiera acuerdo sobre los peritos, se designar醤 por igual procedimiento los que el contador o contadores estimen necesarios para practicar los aval鷒s, pero nunca m醩 de uno por cada clase de bienes que deban ser tasados.
4. Ser aplicable al contador designado por sorteo lo dispuesto para la recusaci髇 de los peritos.
Art韈ulo 785 Entrega de la documentaci髇 al contador. Obligaci髇 de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo
1. Elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptaci髇, se entregar醤 los autos al primero y se pondr醤 a disposici髇 de 閟te y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando 閟te no hubiere sido hecho, y el aval鷒, la liquidaci髇 y la divisi髇 del caudal hereditario.
2. La aceptaci髇 del contador dar derecho a cada uno de los interesados para obligarle a que cumpla su encargo.
3. A instancia de parte, podr el tribunal mediante providencia fijar al contador un plazo para que presente las operaciones divisorias, y si no lo verificare, ser responsable de los da駉s y perjuicios.
Art韈ulo 786 Pr醕tica de las operaciones divisorias
1. El contador realizar las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesi髇 del causante; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, aval鷒, liquidaci髇 y divisi髇 de sus bienes, se atendr a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las leg韙imas de los herederos forzosos. Procurar, en todo caso, evitar la indivisi髇, as como la excesiva divisi髇 de las fincas.
2. Las operaciones divisorias deber醤 presentarse en el plazo m醲imo de dos meses desde que fueron iniciadas, y se contendr醤 en un escrito firmado por el contador, en el que se expresar:
Art韈ulo 787 Aprobaci髇 de las operaciones divisorias. Oposici髇 a ellas
1. De las operaciones divisorias se dar traslado a las partes, emplaz醤dolas por diez d韆s para que formulen oposici髇. Durante este plazo, podr醤 las partes examinar en la Secretar韆 los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.
La oposici髇 habr de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.
2. Pasado dicho t閞mino sin hacerse oposici髇 o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el tribunal llamar los autos a la vista y dictar auto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas.
3. Cuando en tiempo h醔il se hubiere formalizado la oposici髇 a las operaciones divisorias, el tribunal mandar convocar al contador y a las partes a una comparecencia, que se celebrar dentro de los diez d韆s siguientes.
4. Si en la comparecencia se alcanzare la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutar lo acordado y el contador har en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que ser醤 aprobadas por el tribunal con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este art韈ulo.
5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oir a las partes y admitir las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o in鷗iles, continuando la sustanciaci髇 del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
La sentencia que recaiga se llevar a efecto con arreglo a lo dispuesto en el art韈ulo siguiente, pero no tendr eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.
6. Cuando, conforme a lo establecido en el art韈ulo 40 de esta Ley, se hubieran suspendido las actuaciones por estar pendiente causa penal en que se investigue un delito de cohecho cometido en el aval鷒 de los bienes de la herencia, la suspensi髇 se alzar, sin esperar a que la causa finalice por resoluci髇 firme, en cuanto los interesados, prescindiendo del aval鷒 impugnado, presentaren otro hecho de com鷑 acuerdo, en cuyo caso se dictar sentencia con arreglo a lo que resulte de 閟te.
Art韈ulo 788 Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero
1. Aprobadas definitivamente las particiones, se proceder a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los t韙ulos de propiedad, poni閚dose previamente en 閟tos por el actuario notas expresivas de la adjudicaci髇.
2. Luego que sean protocolizadas, se dar a los part韈ipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicaci髇 respectivos.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se haya formulado por alg鷑 acreedor de la herencia la petici髇 a que se refiere el apartado 4 del art韈ulo 782, no se har la entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aqu閘los completamente pagados o garantizados a su satisfacci髇.
Art韈ulo 789 Terminaci髇 del procedimiento por acuerdo de los coherederos
En cualquier estado del juicio podr醤 los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo solicitaren de com鷑 acuerdo, deber el tribunal sobreseer el juicio y poner los bienes a disposici髇 de los herederos.
SECCI覰 2
DE LA INTERVENCI覰 DEL CAUDAL HEREDITARIO
Art韈ulo 790 Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto
1. Siempre que el tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o c髇yuge del finado o persona que se halle en una situaci髇 de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptar de oficio las medidas m醩 indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracci髇 u ocultaci髇.
De la misma forma proceder cuando las personas de que habla el p醨rafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor o incapacitado y no tenga representante legal.
2. En los casos a que se refiere este art韈ulo, luego que comparezcan los parientes o se nombre representante legal a los menores o incapacitados, se les har entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervenci髇 judicial, salvo lo dispuesto en el art韈ulo siguiente.
Art韈ulo 791 Intervenci髇 judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesi髇 leg韙ima
1. En el caso a que se refiere el apartado 1 del art韈ulo anterior, una vez practicadas las actuaciones que en 閘 se mencionan, el tribunal adoptar mediante providencia las medidas que estime m醩 conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesi髇 se trata ha muerto con disposici髇 testamentaria o sin ella, ordenando, a tal efecto, que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, as como el certificado de defunci髇 luego que sea posible. A partir de: 4 mayo 2010 P醨rafo primero del n鷐ero 1 del art韈ulo 791 redactado por el apartado trescientos cincuenta y seis del art韈ulo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
A falta de otros medios, el tribunal ordenar mediante providencia que sean examinados los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el hecho de haber muerto 閟te abintestato y sobre si tiene parientes con derecho a la sucesi髇 leg韙ima.
2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la sucesi髇, mandar el tribunal, por medio de auto, que se proceda:
- 1. A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.
- 2. A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administraci髇, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El tribunal podr nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efect鷈 y garantice el inventario y su dep髎ito.
En la misma resoluci髇 ordenar de oficio la apertura de pieza separada para hacer la declaraci髇 de herederos abintestato.
Art韈ulo 792 Intervenci髇 judicial de la herencia durante la tramitaci髇 de la declaraci髇 de herederos o de la divisi髇 judicial de la herencia. Intervenci髇 a instancia de los acreedores de la herencia
1. Las actuaciones a que se refiere el apartado 2 del art韈ulo anterior podr醤 acordarse a instancia de parte en los siguientes casos:
- 1. Por el c髇yuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesi髇 leg韙ima, siempre que acrediten haber promovido la declaraci髇 de herederos abintestato ante notario, o se formule la solicitud de intervenci髇 del caudal hereditario al tiempo de promover la declaraci髇 judicial de herederos.
- 2. Por cualquier coheredero o legatario de parte al韈uota, al tiempo de solicitar la divisi髇 judicial de la herencia, salvo que la intervenci髇 hubiera sido expresamente prohibida por disposici髇 testamentaria.
2. Tambi閚 podr醤 pedir la intervenci髇 del caudal hereditario, con arreglo a lo establecido en el apartado segundo del art韈ulo anterior, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un t韙ulo ejecutivo.
Art韈ulo 793 Primeras actuaciones y citaci髇 de los interesados para la formaci髇 de inventario
1. Acordada la intervenci髇 del caudal hereditario en cualquiera de los casos a que se refieren los art韈ulos anteriores ordenar el tribunal, por medio de auto, si fuere necesario y no se hubiera efectuado anteriormente, la adopci髇 de las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, as como de los libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracci髇 u ocultaci髇.
2. En la misma resoluci髇, se馻lar d韆 y hora para la formaci髇 de inventario, mandando citar a los interesados.
3. Deber醤 ser citados para la formaci髇 de inventario:
- 1. El c髇yuge sobreviviente.
- 2. Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren conocidos, cuando no conste la existencia de testamento ni se haya hecho la declaraci髇 de herederos abintestato.
- 3. Los herederos o legatarios de parte al韈uota.
- 4. Los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la intervenci髇 del caudal hereditario y, en su caso, los que estuvieren personados en el procedimiento de divisi髇 de la herencia.
- 5. El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes desconocidos con derecho a la sucesi髇 leg韙ima, o que alguno de los parientes conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o legatarios de parte al韈uota no pudiere ser citado personalmente por no ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea menor o incapacitado y no tenga representante legal.
- 6. El abogado del Estado, o, en los casos previstos legalmente, los Servicios Jur韉icos de las Comunidades Aut髇omas, cuando no conste la existencia de testamento ni de c髇yuge o parientes que puedan tener derecho a la sucesi髇 leg韙ima.
Art韈ulo 794 Formaci髇 del inventario
1. Citados todos los que menciona el art韈ulo anterior, en el d韆 y hora se馻lados, proceder el Secretario Judicial, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendr la relaci髇 de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.
2. Si por disposici髇 testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formar 閟te con sujeci髇 a dichas reglas.
3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el d韆 se馻lado se continuar en los siguientes.
4. Si se suscitare controversia sobre la inclusi髇 o exclusi髇 de bienes en el inventario se citar a los interesados a una vista, continuando la tramitaci髇 con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. A partir de: 4 mayo 2010 P醨rafo primero del n鷐ero 4 del art韈ulo 794 redactado por el apartado trescientos sesenta del art韈ulo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
La sentencia que se pronuncie sobre la inclusi髇 o exclusi髇 de bienes en el inventario dejar a salvo los derechos de terceros.
Art韈ulo 795 Resoluci髇 sobre la administraci髇, custodia y conservaci髇 del caudal hereditario
Hecho el inventario, determinar el tribunal, por medio de auto, lo que seg鷑 las circunstancias corresponda sobre la administraci髇 del caudal, su custodia y conservaci髇, ateni閚dose, en su caso, a lo que sobre estas materias hubiere dispuesto el testador y, en su defecto, con sujeci髇 a las reglas siguientes:
- 1. El met醠ico y efectos p鷅licos se depositar醤 con arreglo a derecho.
- 2. Se nombrar administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte al韈uota que tuviere mayor parte en la herencia. A falta de 閟tos, o si no tuvieren, a juicio del tribunal, la capacidad necesaria para desempe馻r el cargo, podr el tribunal nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte al韈uota, si los hubiere, o a un tercero.
- 3. El administrador deber prestar, en cualquiera de las formas permitidas por esta Ley, cauci髇 bastante a responder de los bienes que se le entreguen, que ser fijada por el tribunal. Podr 閟te, no obstante, dispensar de la cauci髇 al c髇yuge viudo o al heredero designado administrador cuando tengan bienes suficientes para responder de los que se le entreguen.
- 4. Los herederos y legatarios de parte al韈uota podr醤 dispensar al administrador del deber de prestar cauci髇. No habiendo acerca de esto conformidad, la cauci髇 ser proporcionada al inter閟 en el caudal de los que no otorguen su relevaci髇. Se constituir cauci髇, en todo caso, respecto de la participaci髇 en la herencia de los menores o incapacitados que no tengan representante legal y de los ausentes a los que no se haya podido citar por ignorarse su paradero.
Art韈ulo 796 Cesaci髇 de la intervenci髇 judicial de la herencia
1. Cesar la intervenci髇 judicial de la herencia cuando se efect鷈 la declaraci髇 de herederos, a no ser que alguno de ellos pida la divisi髇 judicial de la herencia, en cuyo caso podr subsistir la intervenci髇, si as se solicita, hasta que se haga entrega a cada heredero de los bienes que les hayan sido adjudicados.
2. Durante la sustanciaci髇 del procedimiento de divisi髇 judicial de la herencia podr醤 pedir los herederos, de com鷑 acuerdo, que cese la intervenci髇 judicial. El tribunal as lo acordar, salvo cuando alguno de los interesados sea menor o incapacitado y no tenga representante legal o cuando haya alg鷑 heredero ausente al que no haya podido citarse por ignorarse su paradero.
3. Si hubiera acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos o con derecho documentado en un t韙ulo ejecutivo, que se hubieran opuesto a que se lleve a efecto la partici髇 de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus cr閐itos, no se acordar la cesaci髇 de la intervenci髇 hasta que se produzca el pago o afianzamiento.
SECCI覰 3
DE LA ADMINISTRACI覰 DEL CAUDAL HEREDITARIO
Art韈ulo 797 Posesi髇 del cargo de administrador de la herencia
1. Nombrado el administrador y prestada por 閟te la cauci髇, se le pondr en posesi髇 de su cargo, d醤dole a reconocer a las personas que el mismo designe de aquellas con quienes deba entenderse para su desempe駉.
2. Para que pueda acreditar su representaci髇 se le dar testimonio, en que conste su nombramiento y que se halla en posesi髇 del cargo.
3. Podr hacerse constar en el Registro de la Propiedad el estado de administraci髇 de las fincas de la herencia y el nombramiento de administrador mediante el correspondiente mandamiento judicial con los requisitos previstos en la legislaci髇 hipotecaria.
Art韈ulo 798 Representaci髇 de la herencia por el administrador
Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los bienes representar a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitar en dicha representaci髇 las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaraci髇 de herederos.
Aceptada la herencia, el administrador s髄o tendr la representaci髇 de la misma en lo que se refiere directamente a la administraci髇 del caudal, su custodia y conservaci髇, y en tal concepto podr y deber gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que procedan.
Art韈ulo 799 Rendici髇 peri骴ica de cuentas
1. El administrador rendir cuenta justificada en los plazos que el tribunal le se馻le, los que ser醤 proporcionados a la importancia y condiciones del caudal, sin que en ning鷑 caso puedan exceder de un a駉.
2. Al rendir la cuenta, el administrador consignar el saldo que de la misma resulte o presentar el resguardo original que acredite haberlo depositado en el establecimiento destinado al efecto. En el primer caso, el tribunal acordar inmediatamente mediante providencia el dep髎ito y, en el segundo, que se ponga en los autos diligencia expresiva de la fecha y cantidad del mismo.
3. Para el efecto de instruirse de las cuentas y a fin de inspeccionar la administraci髇 o promover cualesquiera medidas que versen sobre rectificaci髇 o aprobaci髇 de aqu閘las, ser醤 puestas de manifiesto en la Secretar韆 a la parte que, en cualquier tiempo, lo pidiere.
Art韈ulo 800 Rendici髇 final de cuentas. Impugnaci髇 de las cuentas
1. Cuando el administrador cese en el desempe駉 de su cargo, rendir una cuenta final complementaria de las ya presentadas.
2. Todas las cuentas del administrador, incluso la final, ser醤 puestas de manifiesto a las partes en la Secretar韆, cuando cese en el desempe駉 de su cargo, por un t閞mino com鷑, que el tribunal se馻lar mediante providencia seg鷑 la importancia de aqu閘las.
3. Pasado dicho t閞mino sin hacerse oposici髇 a las cuentas, el tribunal dictar auto aprob醤dolas y declarando exento de responsabilidad al administrador. En el mismo auto, el tribunal mandar devolver al administrador la cauci髇 que hubiere prestado.
4. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo h醔il, se dar traslado del escrito de impugnaci髇 al cuentadante para que conteste conforme a lo previsto por los art韈ulos 404 y siguientes, continuando la tramitaci髇 con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
Art韈ulo 801 Conservaci髇 de los bienes de la herencia
1. El administrador est obligado bajo su responsabilidad, a conservar sin menoscabo los bienes de la herencia, y a procurar que den las rentas, productos o utilidades que corresponda.
2. A este fin deber hacer las reparaciones ordinarias que sean indispensables para la conservaci髇 de los bienes. Cuando sean necesarias reparaciones o gastos extraordinarios, lo pondr en conocimiento del Juzgado, el cual, oyendo en una comparecencia a los interesados que menciona el apartado 3 del art韈ulo 793 y previo reconocimiento pericial y formaci髇 de presupuesto resolver lo que estime procedente, atendidas las circunstancia del caso.
Art韈ulo 802 Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempe駉 del cargo
1. El administrador depositar sin dilaci髇 a disposici髇 del Juzgado las cantidades que recaude en el desempe駉 de su cargo, reteniendo 鷑icamente las que fueren necesarias para atender los gastos de pleitos, pago de contribuciones y dem醩 atenciones ordinarias.
2. Para atender los gastos extraordinarios a que se refiere el art韈ulo anterior el tribunal, mediante providencia, podr dejar en poder del administrador la suma que se crea necesaria, mandando sacarla del dep髎ito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios. Esto 鷏timo se ordenar tambi閚 cuando deba hacerse alg鷑 gasto ordinario y el administrador no disponga de la cantidad suficiente procedente de la administraci髇 de la herencia.
Art韈ulo 803 Prohibici髇 de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibici髇
1. El administrador no podr enajenar ni gravar los bienes inventariados.
2. Except鷄nse de esta regla:
- 1. Los que puedan deteriorarse.
- 2. Los que sean de dif韈il y costosa conservaci髇.
- 3. Los frutos para cuya enajenaci髇 se presenten circunstancias que se estimen ventajosas.
- 4. Los dem醩 bienes cuya enajenaci髇 sea necesaria para el pago de deudas, o para cubrir otras atenciones de la administraci髇 de la herencia.
3. El tribunal, a propuesta del administrador, y oyendo a los interesados a que se refiere el apartado 3 del art韈ulo 793, podr decretar mediante providencia la venta de cualesquiera de dichos bienes, que se verificar en p鷅lica subasta conforme a lo establecido en la legislaci髇 notarial o en procedimiento de jurisdicci髇 voluntaria.
Los valores admitidos a cotizaci髇 oficial se vender醤 a trav閟 de dicho mercado.
Art韈ulo 804 Retribuci髇 del administrador
1. El administrador no tendr derecho a otra retribuci髇 que la siguiente:
- 1. Sobre el producto l韖uido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los inclu韉os en el inventario, percibir el 2 por 100.
- 2. Sobre el producto l韖uido de la venta de bienes ra韈es y cobranza de valores de cualquier especie, el 1 por 100.
- 3. Sobre el producto l韖uido de la venta de efectos p鷅licos, el medio por 100.
-
4. Sobre los dem醩 ingresos que haya en la administraci髇, por conceptos diversos de los expresados en los p醨rafos precedentes, el tribunal le se馻lar del 4 al 10 por 100, teniendo en consideraci髇 los productos del caudal y el trabajo de la administraci髇.A partir de: 4 mayo 2010Apartado 4. del n鷐ero 1 del art韈ulo 804 redactado por el apartado trescientos sesenta y seis del art韈ulo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
2. Tambi閚 podr acordar el tribunal, mediante providencia, cuando lo considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga necesidad de hacer para el desempe駉 de su cargo.
Art韈ulo 805 Administraciones subalternas
1. Se conservar醤 las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviera el finado, con la misma retribuci髇 y facultades que aqu閘 les hubiere otorgado.
2. Dichos administradores rendir醤 sus cuentas y remitir醤 lo que recauden al administrador judicial, consider醤dose como dependientes del mismo, pero no podr醤 ser separados por 閟te sino por causa justa y con autorizaci髇 mediante providencia del tribunal.
3. Con la misma autorizaci髇 podr proveer el administrador judicial, bajo su responsabilidad las vacantes que resultaren.
CAP蚑ULO II
Del procedimiento para la liquidaci髇 del r間imen econ髆ico matrimonial
Art韈ulo 806 羗bito de aplicaci髇
La liquidaci髇 de cualquier r間imen econ髆ico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposici髇 legal, determine la existencia de una masa com鷑 de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevar a cabo, en defecto de acuerdo entre los c髇yuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente cap韙ulo y a las normas civiles que resulten aplicables.
Art韈ulo 807 Competencia
Ser competente para conocer del procedimiento de liquidaci髇 el Juzgado de Primera Instancia que est conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separaci髇 o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disoluci髇 del r間imen econ髆ico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislaci髇 civil.
Art韈ulo 808 Solicitud de inventario
1. Admitida la demanda de nulidad, separaci髇 o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disoluci髇 del r間imen econ髆ico matrimonial, cualquiera de los c髇yuges podr solicitar la formaci髇 de inventario.
2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deber acompa馻rse de una propuesta en la que, con la debida separaci髇, se har醤 constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislaci髇 civil.
A la solicitud se acompa馻r醤 tambi閚 los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta.
Art韈ulo 809 Formaci髇 del inventario
1. A la vista de la solicitud a que se refiere el art韈ulo anterior, se se馻lar d韆 y hora para que, en el plazo m醲imo de diez d韆s, se proceda a la formaci髇 de inventario, mandando citar a los c髇yuges. A partir de: 4 mayo 2010 P醨rafo primero del n鷐ero 1 del art韈ulo 809 redactado por el apartado trescientos sesenta y ocho del art韈ulo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
En el d韆 y hora se馻lados, proceder el Secretario Judicial, con los c髇yuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujet醤dose a lo dispuesto en la legislaci髇 civil para el r間imen econ髆ico matrimonial de que se trate.
Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los c髇yuges no comparezca en el d韆 se馻lado, se le tendr por conforme con la propuesta de inventario que efect鷈 el c髇yuge que haya comparecido. En este caso, as como cuando, habiendo comparecido ambos c髇yuges, lleguen a un acuerdo, se consignar 閟te en el acta y se dar por concluido el acto.
En el mismo d韆 o en el siguiente, se resolver lo que proceda sobre la administraci髇 y disposici髇 de los bienes incluidos en el inventario. A partir de: 4 mayo 2010 P醨rafo cuarto del n鷐ero 1 del art韈ulo 809 redactado por el apartado trescientos sesenta y ocho del art韈ulo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
2. Si se suscitare controversia sobre la inclusi髇 o exclusi髇 de alg鷑 concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citar a los interesados a una vista, continuando la tramitaci髇 con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. A partir de: 4 mayo 2010 P醨rafo primero del n鷐ero 2 del art韈ulo 809 redactado por el apartado trescientos sesenta y ocho del art韈ulo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
La sentencia resolver sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondr lo que sea procedente sobre la administraci髇 y disposici髇 de los bienes comunes.
Art韈ulo 810 Liquidaci髇 del r間imen econ髆ico matrimonial
1. Concluido el inventario y una vez firme la resoluci髇 que declare disuelto el r間imen econ髆ico matrimonial, cualquiera de los c髇yuges podr solicitar la liquidaci髇 de 閟te.
2. La solicitud deber acompa馻rse de una propuesta de liquidaci髇 que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada c髇yuge y la divisi髇 del remanente en la proporci髇 que corresponda, teniendo en cuenta, en la formaci髇 de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.
3. Admitida a tr醡ite la solicitud de liquidaci髇, se se馻lar, dentro del plazo m醲imo de diez d韆s, el d韆 y hora en que los c髇yuges deber醤 comparecer ante el Secretario Judicial al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la pr醕tica de las operaciones divisorias.
4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los c髇yuges no comparezca en el d韆 se馻lado, se le tendr por conforme con la propuesta de liquidaci髇 que efect鷈 el c髇yuge que haya comparecido. En este caso, as como cuando, habiendo comparecido ambos c髇yuges, lleguen a un acuerdo, se consignar 閟te en el acta y se dar por concluido el acto, llev醤dose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del art韈ulo 788 de esta Ley.
5. De no lograrse acuerdo entre los c髇yuges sobre la liquidaci髇 de su r間imen econ髆ico-matrimonial, se proceder, mediante providencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el art韈ulo 784 de esta Ley, continuando la tramitaci髇 con arreglo a lo dispuesto en los art韈ulos 785 y siguientes.
Art韈ulo 811 Liquidaci髇 del r間imen de participaci髇
1. No podr solicitarse la liquidaci髇 de r間imen de participaci髇 hasta que no sea firme la resoluci髇 que declare disuelto el r間imen econ髆ico matrimonial.
2. La solicitud deber acompa馻rse de una propuesta de liquidaci髇 que incluya una estimaci髇 del patrimonio inicial y final de cada c髇yuge, expresando, en su caso, la cantidad resultante a pagar por el c髇yuge que haya experimentado un mayor incremento patrimonial.
3. A la vista de la solicitud de liquidaci髇, se se馻lar, dentro del plazo m醲imo de diez d韆s, el d韆 y hora en que los c髇yuges deber醤 comparecer ante el Secretario Judicial al objeto de alcanzar un acuerdo.
4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los c髇yuges no comparezca en el d韆 se馻lado, se le tendr por conforme con la propuesta de liquidaci髇 que efect鷈 el c髇yuge que haya comparecido. En este caso, as como cuando, habiendo comparecido ambos c髇yuges, lleguen a un acuerdo, se consignar 閟te en el acta y se dar por concluido el acto.
5. De no existir acuerdo entre los c髇yuges, se les citar a una vista, y continuar la tramitaci髇 con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. A partir de: 4 mayo 2010 P醨rafo primero del n鷐ero 5 del art韈ulo 811 redactado por el apartado trescientos setenta del art韈ulo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
La sentencia resolver sobre todas las cuestiones suscitadas, determinando los patrimonios iniciales y finales de cada c髇yuge, as como, en su caso, la cantidad que deba satisfacer el c髇yuge cuyo patrimonio haya experimentado un mayor incremento y la forma en que haya de hacerse el pago.