Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 31 de Diciembre de 1997
- Vigencia desde 01 de Enero de 1998. Revisión vigente desde 09 de Marzo de 2004 hasta 19 de Marzo de 2004
TITULO III
Del personal al servicio de las Administraciones Públicas
CAPITULO I
Retribuciones y situaciones
SECCION 1
Modificación del régimen de los funcionarios públicos
Artículo 50 Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública
Uno. Se modifica el artículo 30.1.f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:
«El funcionario, que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo, con la reducción proporcional de sus retribuciones. Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción proporcional de retribuciones.»
Dos. Se incorpora una disposición adicional vigesimocuarta a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:
«El personal de la policía local, de los servicios de extinción de incendios y de los agentes rurales de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales queda exceptuado de la posibilidad de permanencia voluntaria en la situación de servicio activo prevista en el artículo 33 de la presente Ley.
La presente disposición adicional se considera base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución y en consecuencia aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas.»
SECCION 2
Personal al servicios de las instituciones de la Seguridad Social
Artículo 51 Integración del personal fijo del hospital «Santos Reyes», de Aranda de Duero (Burgos), en las categorías de personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social
El personal fijo del hospital «Santos Reyes», de Aranda de Duero (Burgos), gestionado por el Instituto Nacional de la Salud, podrá integrarse en las correspondientes categorías de personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, de conformidad con las categorías laborales de origen, con respeto a los requisitos de titulación previstos en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en términos análogos a los establecidos con carácter general en el Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre.
Artículo 52 Provisión de los puestos de jefes de servicio y sección de unidades de asistencia especializada del Instituto Nacional de la Salud
Uno. Los puestos de jefes de servicio y sección de carácter asistencial en las unidades de asistencia especializada del Instituto Nacional de la Salud se proveerán mediante convocatoria pública en la que podrán participar todos los facultativos con nombramiento de personal estatutario que ostenten plaza en propiedad en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, mediante un procedimiento de selección basado en la evaluación del currículum profesional de los aspirantes y en un proyecto técnico relacionado con la gestión de la unidad asistencial.
Dos. El Gobierno desarrollará por Real Decreto las normas contenidas en el presente artículo.
Artículo 53 Modificación del Real Decreto-ley sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud
Uno. Se añade al artículo 2.3 b) del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del INSALUD, el siguiente párrafo:
«El complemento específico que corresponda al personal facultativo adscrito a Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) tendrá carácter personal por lo que podrá renunciarse al mismo.»
Dos. Se añade la siguiente disposición final al Real Decreto-ley 3/1987 de 11 de septiembre, que será la número cuatro:
«Se autoriza al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y a los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas a adoptar las disposiciones oportunas para posibilitar la renuncia al complemento específico por parte del personal facultativo en las condiciones que se determinen y de acuerdo con las establecidas en los artículos 30 y siguientes de la Ley 9/1987 de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, según la redacción dada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.»
Artículo 54 Nombramiento de facultativos para la prestación de servicios de atención continuada
Uno. En el ámbito de las instituciones sanitarias del Instituto Nacional de la Salud y de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas podrán realizarse nombramientos de facultativos, para la prestación de servicios de atención continuada fuera de la jornada establecida con carácter general y en las condiciones previstas para dicha prestación, en aquellas unidades en que resulte necesario para el mantenimiento de la atención continuada.
Dos. El personal así designado, no ocupará plaza de plantilla ni adquirirá, en ningún caso, la condición de titular en propiedad de las instituciones sanitarias públicas. Su cese se producirá en el momento en que varíen las circunstancias que determinaron su nombramiento y que deberán figurar expresamente en éste.
Artículo 55 Régimen disciplinario del personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social
Uno. Se incluye un nuevo apartado en los artículos 66.3, apartado m), del Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre; 124, apartado 15, del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, del Ministerio de Trabajo; 65.3, apartado m), del Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, del Ministerio de Trabajo, con la siguiente redacción:
«El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.»
Dos. Se incluye un nuevo apartado en los artículos 66.4, apartado g), del Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre; 125, apartado 14, del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, del Ministerio de Trabajo; 65.4, apartado m), del Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, del Ministerio de Trabajo, con la siguiente redacción:
«El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.»
SECCION 3
Normas reguladoras de determinados funcionarios al servicio de la Hacienda Pública
Artículo 56 Reestructuración del Servicio de Vigilancia Aduanera
Uno. Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Se crea el Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera, perteneciente al grupo A de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho Cuerpo se estructurará en las especialidades que a continuación se señalan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna convocatoria, estar en posesión de la titulación que respectivamente se indica:
Especialidad de investigación: título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente.
Especialidad de Navegación: título de Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo.
Especialidad en Propulsión: título de Licenciado en Máquinas Navales.
Especialidad de Comunicaciones: título de Ingeniero Industrial, Ingeniero de Telecomunicaciones o título de Licenciado en Radioelectrónica Naval.

Dos. Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Se crea el Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, perteneciente al grupo B de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho Cuerpo se estructurará en las especialidades que a continuación se señalan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna convocatoria, estar en posesión de la titulación que respectivamente se indica:
Especialidad de Investigación: título de Diplomado Universitario, Arquitecto técnico, Ingeniero técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.
Especialidad de Navegación: título de Diplomado en Navegación Marítima.
Especialidad de Propulsión: título de Diplomado en Máquinas Navales.
Especialidad de Comunicaciones: título de Ingeniero técnico Industrial, Ingeniero técnico de Telecomunicaciones o Título de Diplomado en Radioelectrónica Naval.
Tres. Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Se crea el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, perteneciente al grupo C de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho Cuerpo se estructurará en las especialidades que a continuación se señalan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna convocatoria, estar en posesión de la titulación que respectivamente se indica:
Especialidad de Investigación: título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
Especialidad Marítima: título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente y Certificado de Competencia Marinera.
Cuatro. Integración en los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera.
1. Los funcionarios de las Escalas del Servicio de Vigilancia Aduanera podrán integrarse en las correspondientes especialidades de los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera, en los términos establecidos en este artículo. La opción individual a dicha integración deberá efectuarse en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en los términos que a continuación se detallan.
1.1. En las especialidades del Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera, los funcionarios que a continuación se indican:
- a) Especialidad de Investigación: los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala Técnica del Servicio de Vigilancia Aduanera. Igualmente, podrán integrarse en la citada especialidad los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida.
- b) Especialidad de Navegación: los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Oficiales Marítimos del Servicio de Vigilancia Aduanera.
- c) Especialidad de Propulsión: los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Maquinistas Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera.
- d) Especialidad de Comunicaciones: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida.
1.2. En las especialidades del Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, los funcionarios que a continuación se indican:
- a) Especialidad de Investigación: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida.
- b) Especialidad de Navegación: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Patrones del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación de Diplomado en Navegación Marítima o las titulaciones profesionales de Patrón Mayor de Cabotaje o Patrón Mayor de Altura.
- c) Especialidad de Propulsión: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Mecánicos Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación de Diplomado en Máquinas Navales o la titulación profesional de Mecánico Naval Mayor.
1.3. En las especialidades del Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera los funcionarios que a continuación se indican:
- a) Especialidad de Investigación: Los funcionarios actualmente pertenecientes a las Escalas de Agentes de Investigación y Operadores Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida. Igualmente, podrán integrarse en dicha especialidad los funcionarios pertenecientes a la indicada Escala que cuenten con una antigüedad de, al menos, diez años, o cuenten con una antigüedad de cinco años en la indicada Escala y superen el curso de formación que a estos efectos convoque la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- b) Especialidad de Navegación: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida. Igualmente, podrán integrarse en dicha especialidad los funcionarios de la indicada Escala que cuenten con una antigüedad de, al menos, diez años, o tengan una antigüedad de cinco años en la indicada Escala y superen el curso de formación que a estos efectos convoque la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. Los funcionarios que no opten o no puedan optar por las integraciones contempladas en el punto 1 anterior quedarán clasificados en la Escala a extinguir a la que perteneciesen, manteniendo su derecho a integrarse en los Cuerpos de nueva creación que correspondan durante diez años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en los términos previstos en el ya citado punto 1 anterior. Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se promoverá el apoyo formativo para facilitar el cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo.
Los funcionarios de la Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia Aduanera, se integrarán en la Escala de Agentes de Investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir.
Los funcionarios de la Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir que no se hayan integrado en el Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, quedarán clasificados en la Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir, y mantendrán su derecho a integrarse en el citado Cuerpo durante diez años en los términos previstos en este artículo.
3. Se declaran a extinguir las siguientes Escalas:
Escala Técnica del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Escala de Oficiales Marítimos del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Escala de Maquinistas Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Escala de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Escala de Mecánicos Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Escala de Patrones del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Escala de Agentes de Investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Escala de Operadores Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Escala de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Se autoriza a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la convocatoria, durante el primer semestre del año 1998, de las plazas correspondientes a las Escalas del Servicio de Vigilancia Aduanera incluidas en el Real Decreto 414/1997, de 21 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 1997, adecuando las mismas a los Cuerpos de nueva creación.
4. Las integraciones previstas en esta Ley en los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera pertenecientes a los grupos A y B de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, requerirán la superación de las correspondientes pruebas selectivas y cursos de formación cuando haya cambio de grupo de clasificación y de curso de formación cuando no lo haya.

Cinco. Adscripción de puestos de trabajo.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá adscribir puestos de trabajo en exclusiva a los Cuerpos y especialidades adscritas a la misma.
2. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas y especialidades del Servicio de Vigilancia Aduanera a los que se les hubiese reservado en exclusiva puestos de trabajo, no podrán participar en los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo no reservados al correspondiente Cuerpo o especialidad, salvo autorización expresa del Director general de la Agencia.
Seis. Segunda actividad. Naturaleza y características.
1. La segunda actividad es una situación administrativa especial en la que podrán encontrarse los funcionarios de los Cuerpos o Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que, por su edad o la insuficiencia de sus aptitudes psicofísicas, no se encuentren capacitados para el desarrollo de las tareas características del servicio, pudiendo, por el contrario, prestar otro tipo de servicios a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. En la situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la situación de jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo lo dispuesto en el apartado 9 de este artículo.
3. La situación de segunda actividad se considerará a todos los efectos como de servicio activo, con las especialidades fijadas en el presente artículo.
Siete. Pase a la segunda actividad por razón de edad.
1. El pase a la situación de segunda actividad por razón de edad se declarará de oficio al cumplirse las siguientes edades:
Cuerpos y Escalas a extinguir clasificados en el grupo A: sesenta años.
Cuerpos y Escalas a extinguir clasificados en los grupos B, C y D: cincuenta y cinco años.
2. Los funcionarios que en el momento de cumplir la edad de pase a la situación de segunda actividad se hallasen en situación administrativa distinta de la de servicio activo, continuará en ésta hasta que cesen las causas que la motivaron.
Ocho. Pase a la segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas.
1. Pasarán a la situación de segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas los funcionarios de los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que, antes de cumplir las edades señaladas en el apartado anterior, tengan disminuidas de forma apreciable las aptitudes físicas o psíquicas necesarias para el desarrollo de sus funciones, en los términos que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda, previa instrucción del oportuno expediente de oficio o a instancia del propio interesado, y siempre que la intensidad de la referida disminución de aptitudes no sea causa de jubilación.
2. La insuficiencia física o psíquica deberá ser apreciada por un Tribunal Médico constituido de la forma y modo que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda.
Nueve. Cambio de situación.
1. Unicamente podrá regresarse a la situación de servicio activo desde la de segunda actividad a petición del interesado, cuando se den las siguientes circunstancias:
Que la causa del pase a la situación de segunda actividad fuese la insuficiencia de las aptitudes físicas o psíquicas.
Que el interesado no hubiese alcanzado la edad prevista en el apartado 7 para el pase a la situación de segunda actividad para el Cuerpo de pertenencia.
Que el Tribunal Médico al que se refiere el número 2 del apartado anterior aprecie la suficiencia de las aptitudes físicas y psíquicas.
2. En todo caso, los funcionarios que hubiesen pasado a la situación de segunda actividad por insuficiencia de aptitudes físicas o psíquicas podrán ser objeto de revisión en los términos que se determinen por el Ministro de Economía y Hacienda, y reingresados al servicio activo de oficio cuando se acredite la recuperación de las referidas aptitudes.
Diez. Puestos de trabajo.
1. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que se encuentren en la situación de segunda actividad deberán ocupar necesariamente uno de los puestos de trabajo reservados a los mismos en la relación de puestos de trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. Declarado el pase a la situación de segunda actividad, se procederá a la adscripción provisional del funcionario en uno de los puestos previstos en el número anterior, en la localidad de su anterior destino, quedando obligado el funcionario a solicitar todos los indicados puestos cuya cobertura sea convocada mediante el oportuno concurso, que se corresponda con su grupo funcionarial y domicilio.
Once. Incompatibilidades.
Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que ocupasen puestos de trabajo reservados a dichos Cuerpos y Escalas, serán absolutamente incompatibles para el desarrollo de cualquier otra actividad, pública o privada, sin más excepciones que las contempladas en los artículos 4 y 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Doce. Régimen disciplinario.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, constituirán faltas muy graves para los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que se encuentren ocupando un puesto de trabajo reservado a dichos Cuerpos las que con tal carácter se establecen en este artículo. La aplicación de este especial régimen disciplinario se demorará a la aprobación del Reglamento de Funcionamiento Interno del Servicio de Vigilancia Aduanera a que hace referencia el artículo 14 de esta Ley.
2. En los términos establecidos en el apartado anterior, constituirán faltas muy graves:
- 2.1. Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
- 2.2. El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.
- 2.3. El abuso de autoridad.
- 2.4. La desobediencia de las legítimas instrucciones dadas por los superiores.
- 2.5. La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de las funciones del Servicio o los derechos de los ciudadanos.
- 2.6. El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.
- 2.7. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio.
Trece. Desarrollo reglamentario.
1. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se aprobará el Reglamento de Funcionamiento Interno del Servicio de Vigilancia Aduanera.
2. Sin perjuicio de las competencias que hasta la fecha corresponden al Servicio de Vigilancia Aduanera, éste desarrollará la funciones que se le encomienden en el ámbito de la persecución, investigación y descubrimiento del fraude fiscal y de la economía sumergida.
Catorce. Régimen de la Seguridad Social de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera quedan incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, en los términos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 29/1975, de 27 de junio, reguladora del mismo, y en el
artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.Téngase en cuenta que la citada Ley 29/1975, 27 junio, ha sido derogada por R.D. Leg. 4/2000, 23 junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado («B.O.E.» 28 junio).
Artículo 57 Separación de los Cuerpos integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado
Uno. Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.
1. Se crea el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, perteneciente al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su relación de puestos de trabajo, adscribirá a funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, aquellos puestos que tuviesen asignadas las funciones de gestión del sistema tributario estatal y del sistema aduanero.
3. En la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Economía y Hacienda se adscribirán funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Hacienda del Estado, a aquellos puestos que tuviesen asignadas funciones relacionadas con la elaboración, la interpretación o el análisis de la normativa tributaria o la resolución de reclamaciones en dicho ámbito, así como aquellos puestos que así lo exigieran en razón de las características de las funciones asignadas a los mismos.
Dos. Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado.
1. Se crea el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, perteneciente al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.
2. En la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Economía y Hacienda se adscribirán funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado a aquellos puestos que tuviesen asignadas funciones interventora, de control financiero y auditoría del sector público estatal, de programación y de presupuestación, de contabilidad pública, de resolución de reclamaciones en vía económico-administrativa en dicho ámbito, así como aquellos otros que así lo exigieran en razón de las características de las funciones asignadas a los mismos.
Tres. Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.
1. Se crea el Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado, perteneciente al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.
2. En la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Economía y Hacienda se adscribirán funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado a aquellos puestos que tuviesen asignadas las funciones de control e inspección de entidades aseguradoras y de ahorro, así como de planes y de fondos de pensiones.
Cuatro. Integración de funcionarios.
Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado se integrarán en los Cuerpos creados por el presente artículo en la forma que a continuación se indica:
- 1. Los que estuviesen en posesión de la especialidad a) de las contempladas en el Real Decreto-ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, especialidad de Inspección Financiera y Tributaria.
- 2. Los que estuviesen en posesión de la especialidad b) de las contempladas en el Real Decreto-ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, especialidad de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales.
- 3. Los que estuviesen en posesión de la especialidad c) de las contempladas en el Real Decreto-ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán integrados en el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado.
- 4. Los que estuviesen en posesión de la especialidad d) de las contempladas en el Real Decreto-ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.
- 5. Aquellos funcionarios que en aplicación de lo dispuesto en los números anteriores debieran quedar integrados en las dos especialidades del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, se entenderán integrados en dicho Cuerpo sin adscripción a especialidad alguna.
-
6. Aquellos funcionarios que en aplicación a lo dispuesto en los números 1 a 4 anteriores debieran quedar integrados simultáneamente en dos o más Cuerpos de los creados en la presente norma, quedarán en situación de servicio activo en el Cuerpo al que corresponda el puesto de trabajo que actualmente ocupan y en situación de excedencia voluntaria por pase a otro Cuerpo en el otro u otros.
Cuando el puesto de trabajo estuviese reservado con carácter genérico al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado o que no estuviese reservado a Cuerpo alguno, el funcionario quedará en situación de servicio activo en el Cuerpo por el que opte, quedando en situación de excedencia voluntaria en el otro u otros; a falta de opción expresa, el funcionario quedará en situación de servicio activo en el Cuerpo que corresponda a la última especialidad adquirida. Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda se establecerá el plazo y forma de ejercicio de esta opción.
-
7. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá adscribir en exclusiva puestos de trabajo a las especialidades de Inspección Financiera y Tributaria y de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, en función de los conocimientos acreditados en su día para la adquisición de la especialidad de origen. Los puestos así adscritos podrán ser ocupados por los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado pertenecientes a la correspondiente especialidad y por los no incluidos en ninguna de ellas.
Para la provisión de puestos de trabajo así adscritos se valorará la antigüedad atendiendo a la que los funcionarios tengan en la correspondiente especialidad. A estos efectos, la antigüedad en cada una de las especialidades vendrá determinada por la fecha de adscripción inicial o de obtención de la misma, según se trate de la o las especialidades de acceso a las que se refiere el apartado dos del artículo único del Real Decreto-ley 2/1989, de 31 de marzo, por el que se estructura el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado o de las adquiridas en virtud de lo establecido en el apartado quinto del presente artículo, sin que en ningún caso pueda computarse a tales efectos el tiempo de servicio prestado con anterioridad a dicha fecha en otros Cuerpos o especialidades.
- 8. Aquellos funcionarios que viniesen ocupando un puesto de trabajo reservado a un Cuerpo o especialidad distinta a aquella en que debiesen quedar integrados en aplicación de lo dispuesto en los números anteriores, podrán seguir desempeñando dicho puesto quedando en servicio activo en su Cuerpo.
- 9. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupasen un puesto de trabajo en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y hubiesen prestado servicio en ella o en puestos de trabajo adscritos a la misma en la fecha de su constitución efectiva, de forma ininterrumpida durante los últimos cinco años o, en su caso, de forma discontinua durante diez años, que en aplicación de las normas establecidas en los números anteriores no quedan integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado y que no pudiesen participar en los procesos selectivos regulados en el artículo siguiente, podrán ingresar en el citado Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado mediante la superación del oportuno curso que, a estos efectos, convocará la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A efectos de provisión de puestos de trabajo la antigüedad en el Cuerpo de estos funcionarios se computará a partir de su incorporación al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación para aquellos funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran desempeñando en el Ministerio de Economía y Hacienda durante los últimos cinco años y de forma ininterrumpida, un puesto de trabajo atribuido en la relación de puestos de dicho Ministerio a los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores del Estado o de Inspectores de Seguros del Estado y que en aplicación de las normas establecidas en los números anteriores no queden integrados en uno u otro Cuerpo y que no pudieran participar en los procesos selectivos regulados en el artículo siguiente. En este caso el curso para ingreso en el Cuerpo que corresponda según el puesto de trabajo desempeñado se convocará por el Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda y será de aplicación el mismo criterio señalado en el párrafo anterior para cómputo de la antigüedad en el nuevo Cuerpo.
Cinco. Adquisición de una segunda especialidad.
1. Por el Ministerio de Economía y Hacienda y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se procederá a la convocatoria de los procesos selectivos precisos para que los funcionarios actualmente pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, nombrados como funcionarios de carrera en dicho Cuerpo con posterioridad al 1 de agosto de 1990, puedan acceder a un Cuerpo de los creados en esta Ley distinto del de integración o, en su caso, adquirir la especialidad restante del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado. En el supuesto de que el Cuerpo de nuevo acceso fuese este último, el funcionario quedará integrado en la especialidad que corresponda de conformidad con lo previsto en el apartado cuatro.7 del presente artículo.
2. Los procesos a los que se refieren el número 1 anterior deberán reunir las siguientes características:
-
a) Los procesos para la adquisición de una segunda especialidad del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda se desarrollarán en un plazo no superior a cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, y hasta el 31 de diciembre del año 2002 los convocados para el acceso a un Cuerpo de los creados en esta Ley, que sea distinto del de integración.
Letra a) del apartado 2 del número 5 del artículo 57 redactada por el número 1 del artículo 34 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2001
- b) El número de plazas convocadas deberá ser suficiente para que todos los funcionarios a los que se refiere el presente apartado puedan participar en estos procesos.
- c) En las dos primeras convocatorias para la adquisición de una determinada especialidad, se condicionará esta adquisición al efectivo desempeño durante un año, por parte del funcionario, de un puesto de trabajo reservado a la especialidad adquirida o, en su caso, al Cuerpo de nuevo ingreso; dicho período sólo podrá ser interrumpido por pase del funcionario a la situación de servicios especiales o causa de fuerza mayor.
- d) La admisión a los procesos se realizará por concurso de méritos, en los que se valorará preferentemente el desempeño de un puesto de trabajo reservado al Cuerpo en el que se pretenda ingresar o a la especialidad que se desee adquirir, la antigüedad en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado y del orden dentro de las respectivas promociones, por este orden.
- e) Los funcionarios sólo podrán participar en una ocasión en los procesos selectivos. La no superación de las pruebas que se establezcan o la renuncia a la participación en el proceso antes de su finalización, determinará la pérdida del derecho del funcionario establecido en el punto 1 del presente apartado, salvo si la indicada renuncia tiene su origen en el pase a la situación de servicios especiales o a causa de fuerza mayor.
- f) Los cursos se impartirán por el Instituto de Estudios Fiscales y serán de duración y contenido similar a los cursos de formación impartidos en su día para la adquisición de la correspondiente especialidad.
- g) La situación administrativa de los funcionarios que superen estos procesos se determinará mediante la aplicación de las reglas contenidas en el apartado cuatro del presente artículo.
Seis. Funcionarios en situaciones administrativas distintas de las de servicio activo.
1. Lo dispuesto en los apartados cuatro y cinco del presente artículo, será de aplicación a los funcionarios que se encuentren en situación administrativa distinta de la de servicio activo, considerándose a tal efecto como puesto de trabajo ocupado el último que se hubiese desempeñado en servicio activo.
2. No obstante lo anterior, no podrán participar en los procesos previstos en el apartado cinco anterior los funcionarios que se encontrasen en situación de excedencia voluntaria por interés particular o suspensión firme de funciones.
Siete. Homogeneización del régimen jurídico de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.
1. Una vez finalizado el plazo de cuatro años para el desarrollo de los procesos selectivos de adquisición de una segunda especialidad del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado a que se refiere el apartado cinco, del presente artículo de esta Ley, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con su propia normativa y en función de las necesidades del servicio, convocará los procesos necesarios para que los funcionarios en servicio activo del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, adscritos a una especialidad, puedan adquirir la restante.
Estos procesos reunirán las siguientes características:
- a) La admisión a los procesos se realizará por concurso de méritos, en los que se valorará preferentemente la antigüedad en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado y el orden dentro de las respectivas promociones, por este orden.
- b) Los cursos se impartirán por el Instituto de Estudios Fiscales y serán de duración y contenido similar a los cursos de formación impartidos en su día para la adquisición de la correspondiente especialidad.
- c) Los funcionarios que superen estos procesos se entenderán no adscritos a ninguna especialidad, si bien les será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado cuatro.7 del presente artículo.

2. Tratándose de funcionarios procedentes del Cuerpo Superior de Inspectores Financieros y Tributarios que hubiesen ingresado en este último por concurso de méritos desde el Cuerpo Superior de Inspectores de Aduanas e Impuestos Especiales, se entenderán no adscritos a ninguna especialidad desde la entrada en vigor de la presente Ley. No obstante lo anterior, a efectos de provisión de puestos de trabajo reservados a una especialidad, la antigüedad en cada una de ellas se computará en función de cuál haya sido el tiempo de servicio activo en cada uno de los Cuerpos arriba citados, sin que en ningún caso sean acumulables.
Ocho. Procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado actualmente en curso.
1. Los funcionarios en prácticas que superen el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, convocado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 13 de octubre de 1995 («Boletín Oficial del Estado» del 20), se integrarán en los Cuerpos creados por la presente Ley, de conformidad con lo dispuesto en los números 1, 2, 3 y 4 del apartado cuatro del presente artículo. A dichos funcionarios les será de aplicación lo dispuesto en el apartado cinco del presente artículo.
2. Los participantes en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado convocado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 6 de mayo de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 21), que hayan superado la fase de oposición de dicho proceso, deberán optar por su integración como funcionarios en prácticas en uno de los Cuerpos creados por la presente Ley. A estos efectos se entenderá que los porcentajes de plazas asignados en la citada convocatoria a la especialidad de Inspección Financiera y Tributaria y Gestión y Política Tributaria y a la de Inspección y Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales, corresponderán al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado; el asignado a la especialidad de Intervención, Control Presupuestario y Financiero del Sector Público y Contabilidad Pública, al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, y el asignado a la especialidad de Inspección de Entidades de Seguros y de Fondos y Planes de Pensiones, al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.
La opción entre cada uno de los citados Cuerpos se realizará de acuerdo con la suma de las puntuaciones obtenidas en las pruebas de la oposición. A estos efectos, en caso de igualdad de la puntuación acumulada entre dos o más candidatos, prevalecerá la puntuación del tercer ejercicio y, a igualdad de éstos, la de su primera parte.
Mediante las oportunas resoluciones, la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda procederá a determinar el contenido básico y duración de los cursos selectivos que deberán seguir los funcionarios en prácticas de los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores del Estado e Inspectores de Seguros del Estado; y la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el contenido básico y duración correspondiente al curso a seguir por los funcionarios en prácticas del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.
Los funcionarios que, en aplicación de lo dispuesto en el presente número, ingresasen en los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores del Estado y de Inspectores de Seguros del Estado, podrán participar en los procesos regulados en el apartado cinco del presente artículo.
3. Los participantes en los procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado convocados en ejecución de la oferta de empleo público para 1997, aprobada por Real Decreto 414/1997, de 21 de marzo, que superen la fase de oposición de dichos procesos, deberán optar por su integración como funcionarios en prácticas en uno de los Cuerpos creados por la presente Ley, siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del número 2 anterior. A tal efecto, queda sin efecto la distribución de plazas entre especialidades contemplada en la citada convocatoria, debiéndose proceder, una vez finalizada la indicada fase de oposición y mediante las oportunas Resoluciones, por la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, a determinar el número de plazas correspondiente a cada uno de los Cuerpos y a aprobar el contenido básico y duración de los cursos correspondientes a los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores del Estado e Inspectores de Seguros del Estado; y por la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a aprobar el contenido básico y duración del curso correspondiente al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.
Nueve. Cobertura de puestos de trabajo.
Hasta la modificación de las actuales relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los puestos de trabajo que figuran adscritos o en los que sea mérito la pertenencia a alguna de las especialidades previstas en el Real Decreto-ley 2/1989, se entenderá reservados al Cuerpo en que se integre la respectiva especialidad y, en su caso, a la especialidad correspondiente del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.
Diez. Habilitación reglamentaria.
1. Mediante Real Decreto, el Gobierno aprobará los reglamentos orgánicos de los Cuerpos creados en el presente artículo en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.
2. El Instituto de Estudios Fiscales adaptará su organización y estructura a las necesidades formativas resultantes de lo dispuesto en el presente artículo.
SECCION 4
Otras normas reguladoras del régimen personal
Artículo 58 Facultativos y técnicos de la Dirección General de la Guardia Civil
...

Artículo 59 Clasificación de la Escala de Personal Técnico-Auxiliar de Sanidad
La Escala de Personal Técnico Auxiliar de Sanidad, ramas de Celadores y Maquinistas, queda clasificada en el grupo B, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y se declara a extinguir.
El tiempo de servicios prestado por los funcionarios que sean clasificados en el grupo B, anterior a la reclasificación, se considerará a todos los efectos, tanto activos como pasivos, como tiempo transcurrido en los correspondientes grupos de clasificación en que hubiesen estado integrados los funcionarios a lo largo de su vida administrativa.
CAPITULO II
Otras normas reguladoras del régimen de los funcionarios públicos
SECCION 1
De los derechos pasivos
Artículo 60 Tratamiento individualizado de los derechos pasivos de los militares de empleo
Uno. La letra b) del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda redactada como sigue:
Dos. Se añade una nueva letra k) al artículo 2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, con la siguiente redacción:
Tres. Se añade al apartado 1 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, una nueva letra f) con la siguiente redacción:
Cuatro. Se añade al apartado 2 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, una nueva letra d) con la siguiente redacción:
Cinco. El nombre del capítulo VI, del subtítulo II del Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, quedará redactado de la siguiente forma:
«Capítulo VI
Pensiones causadas por el personal mencionado en las letras d) y f) del número 1 del artículo 3.º de este texto
Seis. Se añade un nuevo artículo al texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, con la siguiente redacción:
1. El personal militar de empleo y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, mientras dure la relación de servicios de carácter no permanente, causará en su favor pensión de retiro, ordinaria o extraordinaria de acuerdo con lo dispuesto en los precedentes capítulos II y IV, en el caso de que se inutilicen, siempre que tal inutilidad se entienda en los términos regulados en el apartado 2, c), del artículo 28 de este texto, pero referido a la incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio.
2. Este personal tendrá derecho, en los términos que reglamentariamente se determinen, a pensiones o indemnizaciones por una sola vez, en caso de que sufran lesiones permanentes no invalidantes, o no determinantes de inutilidad absoluta para toda profesión u oficio.
3. Asimismo causarán derecho a pensión a favor de sus familiares en el caso de que fallezca, mientras mantenga la relación de servicios. Dichas pensiones podrán ser ordinarias o extraordinarias, de acuerdo con lo dispuesto en los precedentes capítulos III y IV.»
Siete. El apartado 1 de la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, quedará redactado de la siguiente forma:
«1. El personal comprendido en las letras a) a h), ambas inclusive, y d) del número 1 del artículo 2 de este texto refundido que pierda la condición de funcionario, cualquiera que fuese la causa, así como el incluido en la letra k) del mismo artículo que termine su relación de servicio con las Fuerzas Armadas, conservará los derechos pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento, de acuerdo con lo establecido en el presente texto refundido, con las especialidades que se regulan en esta disposición y en la disposición adicional tercera y en los términos que reglamentariamente se determine.»
Artículo 61 Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado
Se da nueva redacción al artículo 27 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los términos siguientes:
«Artículo 27 Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas
1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año.
Si el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiera la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones se hubieran causado o revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior.
Si el índice de precios al consumo previsto para un ejercicio, y en función del cual se practicó la revalorización, resultase superior al realmente producido en el período de cálculo descrito en el párrafo anterior, la diferencia existente será absorbida en la revalorización que corresponda aplicar en el siguiente ciclo económico.
2. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine. El complemento será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.
3. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.»
SECCION 2
Otras normas
Artículo 62 Modificación de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado
...

Artículo 63 Modificación de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
...

Artículo 64 Régimen especial de los funcionarios de la Administración de Justicia
...

Artículo 65 Magistrados de enlace
Uno. En el Ministerio de Justicia podrán existir cuatro plazas servidas por jueces, magistrados o fiscales para desempeñar las funciones de cooperación judicial como magistrados de enlace en el ámbito de la Unión Europea, definidas en la Acción Común adoptada por el Consejo de la Unión Europea con fecha 22 de abril de 1996.
Dichas plazas no supondrán aumento de las establecidas en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, ni incrementarán las relaciones de puestos de trabajo de la Administración General del Estado y se proveerán mediante nombramiento por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Justicia.
Dos. Los funcionarios que las ocupen dependerán orgánicamente de la misión diplomática a la que se asignen y mantendrán el régimen retributivo de sus Cuerpos de origen a cuyo efecto el Consejo de Ministros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/1980, de 24 de abril, por la que se establece el régimen retributivo específico de los funcionarios al servicio del Poder Judicial y de la Carrera Fiscal, fijará las cuantías de las retribuciones complementarias y de la correspondiente indemnización por destino en el extranjero.
Tres. Los miembros de la carrera judicial o de la carrera fiscal que desempeñen las plazas indicadas quedarán en la situación que les corresponda de conformidad, respectivamente, con lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.