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Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. (Vigente hasta el 15 de enero de 2004)


LIBRO VI.
DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

TÍTULO I.
DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo Cuatrocientos cincuenta y cuatro.

1. Bajo la denominación de personal al servicio de la Administración de Justicia se comprenden los Secretarios judiciales, los médicos forenses, los oficiales, auxiliares y agentes judiciales, así como los miembros de los cuerpos que puedan crearse, por Ley, para el auxilio y colaboración con los jueces y tribunales.

2. Los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia tendrán el carácter de cuerpos nacionales. En ningún caso serán retribuidos por el sistema de arancel.

Artículo Cuatrocientos cincuenta y cinco. Declarado Constitucional, rectamente interpretado, por Sentencia del Tribunal Constitucional número 56/1990, de 29 de marzo.Redacción según Ley Orgánica 16/1994, de 8 de Noviembre.

Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia incluido en el artículo anterior corresponden al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.

Artículo Cuatrocientos cincuenta y seis.

En todo lo no previsto en esta Ley y en los reglamentos orgánicos respectivos, se aplicará al personal al servicio de la Administración de Justicia, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general del Estado sobre la Función Pública.

Artículo Cuatrocientos cincuenta y siete.

Podrán aspirar a los cuerpos que integren el personal al servicio de la Administración de Justicia los españoles mayores de edad que tengan el título exigible en cada caso o estén en condiciones de obtenerlo en la fecha de publicación de la convocatoria, no hayan sido condenados, ni estén procesados ni inculpados por delito doloso, a menos que hubiesen obtenido la rehabilitación o hubiere recaído en la causa auto de sobreseimiento; no se hallen inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas, y no hayan sido separados mediante procedimiento disciplinario de un cuerpo del estado, de las Comunidades Autónomas o de las administraciones locales, ni suspendidos para el ejercicio de funciones públicas, en vía disciplinaria o judicial, salvo que hubiesen sido debidamente rehabilitados.

Artículo Cuatrocientos cincuenta y ocho.

1. La selección del personal al servicio de la Administración de Justicia se realizará mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, mediante pruebas selectivas en la forma en que dispone la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

2. En las convocatorias podrá, en su caso, establecerse como mérito valorable el manejo de maquinas autorizadas.

Artículo Cuatrocientos cincuenta y nueve.

1. Todos los que integren el personal al servicio de la Administración de Justicia prestarán juramento o promesa al tomar posesión de su primer destino.

2. El juramento o promesa se prestará ante el Presidente del Tribunal, el de la Audiencia o ante el juez donde sea destinado el funcionario según corresponda.

3. Cuando fueren destinados a organismos distintos de los juzgados o tribunales, lo harán ante aquella autoridad a cuyas inmediatas órdenes hayan de estar.

Artículo Cuatrocientos sesenta.

La forma del juramento o promesa será la siguiente:

Juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del Ordenamiento Jurídico, lealtad a la Corona y cumplir los deberes de mi cargo frente a todos.

Artículo Cuatrocientos sesenta y uno.

1. Los secretarios judiciales deberán abstenerse en los casos establecidos para los jueces y magistrados y, si no lo hicieran podrán ser recusados.

2. Serán aplicables a la recusación de los secretarios las prescripciones del capítulo V, título II, del libro III de esta Ley. La pieza de recusación se instruirá cuando el recusado fuere un secretario de juzgado, tribunal o audiencia, por el propio juez o por el magistrado ponente, y se fallara por aquel o por la sala o sección que conozca del proceso.

Artículo Cuatrocientos sesenta y dos.

1. Los oficiales, auxiliares y agentes judiciales están obligados a poner en conocimiento del juez o presidente las causas que en ellos concurran y que pudieran justificar su abstención en el pleito o causa.

2. Adoptarán aquellas autoridades, de oficio o a solicitud de parte, con audiencia del funcionario, en su caso, las medidas que procedan para garantizar su imparcialidad en las actuaciones judiciales.

Artículo Cuatrocientos sesenta y tres.

Se aplicarán a los médicos forenses las prescripciones que, respecto a la recusación de los peritos, establecen las Leyes procesales.

Artículo Cuatrocientos sesenta y cuatro.

1. Serán corregidos disciplinariamente los funcionarios que integran al servicio de la administración de justicia, si incurrieren en alguna de las faltas previstas en esta Ley para los jueces y magistrados, en cuanto les fueren aplicables o en los supuestos establecidos para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, en su caso.

2. Podrán imponérseles las sanciones previstas para jueces y magistrados, por el procedimiento establecido para las mismas. El instructor será un juez, magistrado, secretario o, en su caso, un miembro del Ministerio Fiscal; en ningún caso podrá ser el instructor el titular del juzgado o magistrado de la sala en la que preste servicios el funcionario expedientado. El instructor designará un secretario de la misma o superior categoría que el sujeto a expediente.

3. La sanción de advertencia se impondrá por el respectivo juez o presidente; las de reprensión, multa y suspensión, por la correspondiente Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia; la de traslado forzoso, por el Ministro de Justicia, y la de separación, por el Consejo de Ministros.

4. Las sanciones, con exclusión de la de advertencia, contra la que solo cabrá súplica ante el propio órgano que la dictó, serán susceptibles de recurso para ante el Ministro de Justicia cuando hubieran sido impuestas por las Salas de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. Las resoluciones del Ministerio de Justicia resolviendo el recurso anterior o, en su caso, imponiendo el traslado forzoso, así como las del Consejo de Ministros en todo caso, agotarán la vía administrativa.

5. Las resoluciones sancionadoras que decidan definitivamente en vía gubernativa serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la misma.

Artículo Cuatrocientos sesenta y cinco.

1. El procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo de la autoridad competente, ya por propia iniciativa, ya a instancia del agraviado, o en virtud de orden superior o a iniciativa del Ministerio Fiscal.

2. El instructor podrá proponer al Ministro de Justicia la suspensión provisional del funcionario sometido a expediente disciplinario, con audiencia del Ministerio Fiscal y del interesado.

Artículo Cuatrocientos sesenta y seis.

La autoridad competente para sancionar lo es para decretar la cancelación y la rehabilitación.

Artículo Cuatrocientos sesenta y siete. Redacción según Ley Orgánica 16/1994, de 8 de Noviembre.

La jubilación forzosa de los integrantes de los distintos cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, excepto el de los Secretarios Judiciales, será a los sesenta y cinco años.

Artículo Cuatrocientos sesenta y ocho.

El personal que sirva en las fiscalías podrá ser corregido disciplinariamente, en la forma establecida en los artículos 464 y siguientes de esta Ley, por los órganos del Ministerio Fiscal, con arreglo a lo dispuesto en su estatuto y reglamento.

Artículo Cuatrocientos sesenta y nueve. Declarado Constitucional, rectamente interpretado, por Sentencia del Tribunal Constitucional número 56/1990, de 29 de marzo.

1. Sin perjuicio de lo demás dispuesto en el presente Título, los jueces y tribunales podrán recabar el auxilio, colaboración o asesoramiento de cualquiera funcionarios u órganos técnicos de la administración publica, que vendrán obligados a prestárselos.

2. Asimismo, podrá disponerse, a solicitud del Consejo General del Poder Judicial, la adscripción, a determinados órganos jurisdiccionales, de funcionarios pertenecientes a cuerpos técnicos o facultativos de la administración, para desempeño permanente de las facultades señaladas en el apartado anterior, los cuales quedarán en la situación que determine su legislación especifica.

Artículo Cuatrocientos setenta.

1. El personal al servicio de la administración de justicia a que se refiere el artículo cuatrocientos cincuenta y nueve ejercerá libremente el derecho de sindicación de acuerdo con lo previsto en la legislación general del Estado para funcionarios públicos.

2. El ejercicio del Derecho de huelga por parte del personal a que se refiere el apartado anterior se ajustará a lo establecido en la Legislación General del Estado para funcionarios públicos, aunque estará en todo caso sujeto a las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia.

Artículo Cuatrocientos setenta y uno.

En los concursos para la provisión de plazas en el territorio de aquellas Comunidades Autónomas que tengan una lengua oficial propia, se valorará como mérito el conocimiento de esta en los términos que se establecerán reglamentariamente.



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