Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
- Órgano PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 158 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1992 y BOE núm. 36 de 11 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Revisión vigente desde 11 de Junio de 1998 hasta 07 de Febrero de 1999
TITULO III
Devengo del Impuesto
CAPITULO PRIMERO
ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS
Artículo 24 Devengo del Impuesto
1. Se devengará el Impuesto:
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Primero.- En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
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Segundo.- En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.
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Tercero.- En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.
Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.
- Cuarto.- En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.
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Quinto.- En los supuestos de autoconsumo, cuando se efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 9.º, apartado primero, letra d), párrafo tercero, de esta Ley Foral, el Impuesto se devengará:
- a) Cuando se produzcan las circunstancias que determinan la limitación o exclusión del derecho a la deducción.
- b) El último día del año en que los bienes que constituyan su objeto se destinen a operaciones que no originen el derecho a la deducción.
- c) El último día del año en que sea de aplicación la regla de prorrata general.
- d) Cuando se produzca el devengo de la entrega exenta.
- Sexto.- En las transferencias de bienes a que se refiere el artículo 9.º, apartado tercero, de esta Ley Foral, en el momento en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes en el Estado miembro de origen.
- Séptimo.- En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado primero precedente.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados, anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio, por los importes efectivamente percibidos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 22 de esta Ley Foral. Párrafo 2.º del número 2 del artículo 24 introducido por el número 3 del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 174/1993, 31 mayo, de modificación de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 11 junio).Vigencia: 11 junio 1993
CAPITULO II
ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES
Artículo 25 Devengo del Impuesto
En las adquisiciones intracomunitarias de bienes el Impuesto se devengará en el momento en que se consideren efectuadas las entregas de bienes similares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley Foral.
En los supuestos en que se originen pagos anticipados anteriores a la realización de dichas adquisiciones no será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo del número 2 del artículo anterior. Párrafo 2.º del artículo 25 redactado por el número 4 del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 174/1993, 31 mayo, de modificación de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 11 junio).Vigencia: 11 junio 1993
Asimismo, en los supuestos de afectación de bienes a que se refiere el artículo 16, apartado 2.º, de esta Ley Foral, el devengo se producirá en el momento en que se inicie la expedición o transporte de los bienes en el Estado miembro de origen. A partir de: 1 marzo 2014 Párrafo tercero del artículo 25 suprimido, con efectos desde 1 de enero de 2014, por el número tres del artículo único del D Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2014, 12 febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 28 febrero). Efectos / Aplicación: 1 enero 2014