Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenaci髇 y Supervisi髇 de los Seguros Privados
- 觬gano MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BOE de 25 de Noviembre de 1998
- Vigencia desde 01 de Enero de 1999. Revisi髇 vigente desde 02 de Agosto de 2009 hasta 07 de Diciembre de 2009
T蚑ULO III
De la actividad en Espa馻 de entidades aseguradoras extranjeras
CAP蚑ULO I
De la actividad en Espa馻 de entidades aseguradoras domiciliadas en otros pa韘es miembros del espacio econ髆ico europeo
SECCI覰 1
Disposiciones comunes
Art韈ulo 128 Ordenaci髇 y supervisi髇 de entidades aseguradoras autorizadas
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio econ髆ico europeo que operen en Espa馻 en r間imen de derecho de establecimiento o en r間imen de libre prestaci髇 de servicios, deber醤 presentar, en los mismos t閞minos que las entidades aseguradoras espa駉las, todos los documentos que les exija la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones al objeto de comprobar si respetan en Espa馻 las normas legales y reglamentarias que le son aplicables.
La falta de presentaci髇 de los documentos exigidos tendr la consideraci髇 de situaci髇 irregular prevista en el n鷐ero tres del presente art韈ulo, sin perjuicio, en su caso, de la sanci髇 administrativa correspondiente.
A estos efectos, dichas entidades aseguradoras estar醤 sujetas a inspecci髇 por la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones en los t閞minos de los art韈ulos 72 de la Ley y 112 a 119 de este Reglamento, siendo de aplicaci髇 lo dispuesto en el apartado 5, a) y c), del art韈ulo 24 de la Ley y 76 de este Reglamento, en relaci髇 con los modelos de p髄izas.

2. La inspecci髇 a que se refieren los citados art韈ulos 72 de la Ley y 112 a 119 de este Reglamento podr examinar la documentaci髇 de las referidas entidades o solicitar que le sea presentada o entregada toda la informaci髇 que se considere necesaria para el ejercicio del control del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, as como de las condiciones en que ejercen su actividad en Espa馻.
3. Si la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones comprobase que una entidad aseguradora de las referidas en el apartado 1 no respeta las normas legales y reglamentarias aludidas en el apartado 1 anterior, le requerir para que, en el plazo que se馻le la citada Direcci髇, acomode su actuaci髇 a dichas normas.
Si transcurrido el plazo, la entidad persiste en su situaci髇 irregular, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones informar de ello a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, al objeto de que adopte las medidas pertinentes para que la entidad aseguradora ponga fin a esa situaci髇 irregular y las notifique a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Si por falta de adaptaci髇 de las medidas pertinentes o porque las adoptadas resultasen inadecuadas, persistiera la infracci髇 del ordenamiento jur韉ico, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr proceder de acuerdo con el art韈ulo 78.3 de la Ley.
En caso de urgencia, las medidas a que se refiere el p醨rafo anterior podr醤 ser adoptadas por la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin necesidad del requerimiento e informaci髇 exigidos por el p醨rafo primero del art韈ulo 78.3 de la Ley, debiendo informar inmediatamente de dichas medidas adoptadas a la autoridad de supervisi髇 del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora.
Art韈ulo 129 Cesi髇 de cartera
1. La Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones prestar su conformidad para la cesi髇 de cartera de los contratos de seguro de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Econ髆ico Europeo, cuando Espa馻 sea el Estado miembro del compromiso o de localizaci髇 del riesgo y siempre que no haya objeci髇 legal alguna a aqu閘la.
La Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones deber ser consultada cuando la cedente sea una sucursal establecida en Espa馻 de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Econ髆ico Europeo.
Finalmente, cuando la cesionaria sea una entidad aseguradora espa駉la, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones deber certificar que la cesionaria dispone, habida cuenta de la cesi髇, del margen de solvencia necesario.
2. La Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones deber expresar su criterio en el plazo de tres meses desde la recepci髇 de la petici髇 de conformidad, formulaci髇 de consulta o solicitud de certificaci髇 remitida por el Estado miembro de origen de la entidad aseguradora cedente. Si transcurrido dicho plazo la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones no se hubiera pronunciado al respecto, se entender otorgada la conformidad, evacuada la consulta o remitida la certificaci髇.
3. Cuando Espa馻 sea el Estado miembro del compromiso o de localizaci髇 del riesgo, se exigir a la entidad cedente que notifique individualmente a los tomadores el derecho a resolver los contratos de seguro que, suscritos en r間imen de derecho de establecimiento o de libre prestaci髇 de servicios, resulten afectados por la cesi髇 o que, como consecuencia de ella, pasen a cualquiera de estos reg韒enes, as como el derecho al reembolso de la parte de prima no consumida. Una vez que la autoridad de supervisi髇 del Estado miembro de origen de la cedente haya dado su autorizaci髇 a la cesi髇, comunic醤dola a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, con especificaci髇 de la fecha de efecto, 閟ta proceder a publicar en el "Bolet韓 Oficial del Estado" la cesi髇 autorizada, pudiendo ejercitarse el derecho de resoluci髇 de los contratos en el plazo de un mes a contar desde dicha publicaci髇.

Art韈ulo 130 Deber de informaci髇 al tomador del seguro
1. Las Entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio econ髆ico europeo que operen en Espa馻 en r間imen de derecho de establecimiento o en r間imen de libre prestaci髇 de servicios estar醤 sujetas, en los contratos que celebren en ambos reg韒enes, al mismo deber de informaci髇 al tomador del seguro y, en su caso, al asegurado, que a las entidades aseguradoras espa駉las imponen los art韈ulos 53 y 60 de la Ley y 104 a 107 de este Reglamento.
2. Trat醤dose de contratos de seguro de responsabilidad civil en veh韈ulos terrestres autom髒iles, excluida la responsabilidad del transportista, celebrados en r間imen de libre prestaci髇 de servicios, en el documento de cobertura provisional y en la p髄iza, en su caso, deber constar tambi閚 el nombre y la direcci髇 del representante a que se refiere el art韈ulo 86.2 de la Ley.
Art韈ulo 131 Actuaciones inspectoras sobre la presencia permanente de las entidades aseguradoras
La Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr realizar actuaciones inspectoras en los lugares en los que una entidad aseguradora desarrolle actividad en Espa馻 en r間imen de libre prestaci髇 de servicios, para comprobar si la estructura de la organizaci髇 de la que, en su caso, disponga la entidad en Espa馻 es asimilable a una presencia permanente y, por tanto, al r間imen de derecho de establecimiento.

SECCI覰 2
R間imen de derecho de establecimiento
Art韈ulo 132 Determinaci髇 de las condiciones de ejercicio
1. Cuando la autoridad de supervisi髇 del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora que pretenda operar en Espa馻 en r間imen de derecho de establecimiento comunique en la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones dicha intenci髇, deber acompa馻r la documentaci髇 a que hace referencia el apartado uno del art韈ulo 100 de este Reglamento, as como certificado que acredite que la entidad dispone del m韓imo de margen de solvencia exigible y de los ramos o riesgos en que est autorizada para operar.
La documentaci髇 indicada, exceptuando el certificado de solvencia, se presentar en castellano.
La Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de dos meses, contado a partir del momento en que reciba de la autoridad supervisora del Estado miembro de origen toda la documentaci髇 se馻lada, podr indicar a la citada autoridad las condiciones en las que, por razones de inter閟 general, deber ser ejercida la actividad en Espa馻.
La sucursal podr establecerse y comenzar su actividad en Espa馻 desde que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen le notifique que la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones da su conformidad o da a conocer las condiciones, en las que, por razones de inter閟 general, deber醤 de ser ejercidas las actividades en Espa馻. En cualquier caso, la entidad aseguradora podr iniciar su actividad cuando concluya el plazo de dos meses previsto en el p醨rafo anterior, sin haber recibido dicha notificaci髇.

2. Todo proyecto de modificaci髇 de la actividad aseguradora en r間imen de derecho de establecimiento que afecte a alguno de los aspectos referidos en los p醨rafos b) a e) del art韈ulo 55.1 de la Ley deber ser notificado por la entidad aseguradora en la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante traducci髇 jurada al castellano.
La Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr, en el plazo de un mes a partir de la notificaci髇 que figura en el apartado anterior, comunicar a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen las condiciones en las que, por razones de inter閟 general, deber ser ejercida la actividad aseguradora en Espa馻.
La entidad aseguradora podr ajustar su actividad en r間imen de establecimiento de acuerdo al proyecto de modificaci髇 desde que la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones d a conocer las condiciones de inter閟 general aludidas en el p醨rafo anterior o, en su defecto, desde el transcurso del plazo de un mes a partir de la notificaci髇 de la entidad a esa Direcci髇 General y siempre que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen haya remitido en ese plazo, al referido centro directivo, el proyecto de modificaci髇.

3. Tanto el establecimiento de la sucursal como la modificaci髇 de la actividad se inscribir醤 en el Registro administrativo de entidades aseguradoras y reaseguradoras previsto en el apartado 6 del art韈ulo 78 de la Ley y en el art韈ulo 122 de este Reglamento.
Art韈ulo 133 Supervisi髇 por la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones de sucursales en Espa馻 de entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio econ髆ico europeo
A las actuaciones inspectoras que realice la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones a las sucursales en Espa馻 de las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio econ髆ico europeo a los efectos de ejercer sobre ellas la supervisi髇 que, con arreglo a los art韈ulos 78, apartado 2, de la Ley y 128 de este Reglamento, le corresponde, les ser de aplicaci髇 lo dispuesto en los art韈ulos 72 de la Ley y 112 a 119 de este Reglamento.

SECCI覰 3
R間imen de libre prestaci髇 de servicios
Art韈ulo 134 Inicio y modificaci髇 de actividad
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio econ髆ico europeo, podr醤 iniciar su actividad en Espa馻 en r間imen de libre prestaci髇 de servicios desde que reciban la notificaci髇 de que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora, ha remitido a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, junto con la comunicaci髇 a que se refiere el art韈ulo 56.2 de la Ley, la siguiente informaci髇:
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero ("B.O.E." 21 febrero).
Vigencia: 22 febrero 2004
- a) La denominaci髇 precisa y la direcci髇 del domicilio social de la entidad, y, en su caso, la direcci髇 de la sucursal establecida en el espacio econ髆ico europeo desde la que pretende operar en dicho r間imen.
- b) La naturaleza de los riesgos y compromisos que la entidad pretenda garantizar en Espa馻, junto, en su caso, con los riesgos accesorios y complementarios, de acuerdo con la disposici髇 adicional primera de la Ley.
- c) Designaci髇 de representante fiscal, especificando el nombre, domicilio y su n鷐ero de identificaci髇 fiscal.
La documentaci髇 indicada, exceptuado el certificado de solvencia, se presentar en castellano.
2. Todo proyecto de modificaci髇 de la actividad aseguradora en r間imen de libre prestaci髇 de servicios deber ser comunicado por la autoridad supervisora del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero ("B.O.E." 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
La entidad aseguradora podr ajustar su actividad en r間imen de libre prestaci髇 de servicios al proyecto de modificaci髇 desde que haya sido notificada, por parte de las autoridades del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora, la comunicaci髇 a que se refiere el apartado anterior.
3. Tanto el inicio de la actividad en r間imen de libre prestaci髇 de servicios como la modificaci髇 de dicha actividad se inscribir醤 en el Registro administrativo de entidades aseguradoras y reaseguradoras, previsto en el apartado 6 del art韈ulo 78 de la Ley y en el art韈ulo 122 de este Reglamento.
Art韈ulo 135 Representante a efectos fiscales
Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio econ髆ico europeo que pretendan operar en Espa馻 en r間imen de libre prestaci髇 de servicios vendr醤 obligadas a designar, con car醕ter previo al comienzo de su actividad en Espa馻, un representante, persona f韘ica con residencia habitual o entidad establecida en Espa馻, para que les represente a los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere el art韈ulo 82 de la Ley.
CAP蚑ULO II
De la actividad en Espa馻 de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros pa韘es
SECCI覰 1
Disposiciones generales
Art韈ulo 136 Establecimiento de sucursales
1. Con la solicitud de autorizaci髇 prevenida en el apartado 1 del art韈ulo 87 de la ley, se deber presentar en la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentaci髇 siguiente:
P醨rafo introductorio del n鷐ero 1 del art韈ulo 136 redactado por el apartado veintiuno del art韈ulo 鷑ico del R.D. 297/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre (獴.O.E. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
- a) Certificaci髇 expedida por la autoridad que ejerza el control de la actividad aseguradora en su pa韘 que indique las fechas en que la entidad fue autorizada para operar en cada uno de los ramos y los riesgos que garantiza efectivamente y que acredite que est constituida y opera en su pa韘 de origen de conformidad con la legislaci髇 del mismo, que dispone del margen de solvencia exigido por dicha legislaci髇 y que sus provisiones t閏nicas est醤 debidamente calculadas y cubiertas a la fecha de su expedici髇. Si en dicho pa韘 no existe autoridad que ejerza el control de la actividad aseguradora, la certificaci髇 ser expedida por otra autoridad competente, debi閚dose aportar con aqu閘la las cuentas anuales auditadas de los tres 鷏timos ejercicios sociales de la entidad.
- b) Documentaci髇 que acredite que la entidad dispone en Espa馻 de un fondo de cuant韆 no inferior al capital social desembolsado o fondo mutual m韓imos exigidos en el art韈ulo 13 de la Ley a las entidades aseguradoras espa駉las, seg鷑 los ramos de seguros en que operen; que dispone en Espa馻 de unos activos de importe igual al del fondo de garant韆 m韓imo exigido en el art韈ulo 18 de la Ley, y que ha depositado la cuarta parte del referido m韓imo como cauci髇.
- c) Programa de actividades ajustado a los art韈ulos 12 de la Ley y 24 y 25 de este Reglamento.
-
d) Las bases t閏nicas utilizadas en los seguros de vida para el c醠culo de las primas y de las provisiones t閏nicas, sin que dicha exigencia pueda constituir una condici髇 previa para el ejercicio de la actividad.
Letra d) del n鷐ero 1 del art韈ulo 136 redactada por el apartado veintiuno del art韈ulo 鷑ico del R.D. 297/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre (獴.O.E. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
-
e) La solicitud de aceptaci髇 por parte de la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones del apoderado general. A dicha solicitud deber acompa馻rse copia fehaciente de la escritura de apoderamiento e informaciones relativas a la actividad profesional de la persona propuesta, as como las actividades desarrolladas durante los diez a駉s precedentes, indicando si ha sido sancionado o si ha ejercido funciones de administraci髇 o de direcci髇 en entidades que hayan sido objeto de liquidaci髇 administrativa o judicial.
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero ("B.O.E." 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
- f) Testimonio fehaciente del documento por el que se establece la sucursal, debidamente inscrito en el Registro Mercantil.
- g) Testimonio notarial de los asientos practicados en los libros de contabilidad que reflejen la aportaci髇 del fondo permanente de la casa central.
- h) Estatutos por los que se rige la entidad, as como relaci髇 de los administradores, directores y de quienes bajo cualquier t韙ulo lleven la direcci髇 efectiva de la entidad aseguradora, indicando nombre, domicilio y nacionalidad.
- i) Compromiso de someterse a las leyes espa駉las.
-
j) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en veh韈ulos terrestres autom髒iles, excluida la responsabilidad del transportista, deber comunicar el nombre y direcci髇 del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Econ髆ico Europeo distinto a Espa馻, encargado de la tramitaci髇 y liquidaci髇 de los siniestros ocurridos en un Estado miembro distinto al de residencia del perjudicado o en un pa韘 firmante del sistema de Carta Verde.
Letra j) del n鷐ero 1 del art韈ulo 136 introducida por el apartado veintiuno del art韈ulo 鷑ico del R.D. 297/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre (獴.O.E. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
2. La solicitud y documentos que la acompa馿n, as como la contabilidad y sus justificantes, se redactar醤 en castellano. No obstante, podr醤 presentarse en el idioma oficial del pa韘 de la entidad siempre que se acompa馿 traducci髇 jurada al castellano.
3. El Ministro de Econom韆 conceder o denegar la autorizaci髇 en el plazo de seis meses a contar desde la recepci髇 de la solicitud de autorizaci髇 y de la documentaci髇 complementaria, mediante Orden motivada, que se notificar a los interesados. Con dicha Orden se entender agotada la v韆 administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso-administrativo. En ning鷑 caso se entender autorizada la sucursal en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo referido.

4. Concedida la autorizaci髇, podr establecerse la sucursal y comenzar sus actividades. Asimismo, se inscribir醤 la sucursal y su apoderado general en los registros administrativos a que se refieren los art韈ulos 74 de la Ley y 122 y 123 de este Reglamento.
Art韈ulo 137 Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora
La sucursal podr realizar su actividad aseguradora en Espa馻 con sometimiento a las disposiciones del T韙ulo II de la Ley y de este Reglamento, relativo a la actividad de entidades aseguradoras espa駉las, salvo las de su cap韙ulo IV y concordante de este Reglamento, relativos a la actividad en r間imen de derecho de establecimiento y en r間imen de libre prestaci髇 de servicios en el espacio econ髆ico europeo, que en ning鷑 caso le ser醤 aplicables, de modo que sus riesgos siempre deber醤 estar localizados y sus compromisos asumidos en Espa馻.
No obstante lo dispuesto en el p醨rafo anterior:
-
1. Las sucursales en Espa馻 de las entidades aseguradoras domiciliadas en terceros pa韘es no miembros del espacio econ髆ico europeo cumplir醤 lo dispuesto en el apartado 1 del art韈ulo 58 y en los art韈ulos 61 y 62 de este Reglamento por sus operaciones en Espa馻.
Los activos que se correspondan con el margen de solvencia de las sucursales deber醤 estar localizados en Espa馻 hasta el importe del fondo de garant韆, y en la parte que exceda del mismo en cualquier pa韘 del espacio econ髆ico europeo.
- 2. Los activos aptos para la cobertura de las provisiones t閏nicas deber醤 estar localizados en Espa馻.
-
3. Los modelos de p髄izas, bases t閏nicas y tarifas de primas no precisar醤 aprobaci髇 administrativa previa.
La Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr requerir la presentaci髇 de los modelos de p髄izas, bases t閏nicas y tarifas de primas siempre que lo entienda pertinente, al objeto de controlar si respetan las disposiciones t閏nicas y sobre contrato de seguro.
N鷐ero 3 del art韈ulo 137 redactado por el apartado veintid髎 del art韈ulo 鷑ico del R.D. 297/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, aprobado por el R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre (獴.O.E. 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
SECCI覰 2
R間imen especial de las entidades aseguradoras suizas
Art韈ulo 138 Establecimiento de sucursales
De conformidad con lo establecido en la disposici髇 adicional decimosexta de la Ley, en el 醡bito de los seguros distintos al seguro de vida, el Ministro de Econom韆 conceder autorizaci髇 administrativa a entidades aseguradoras domiciliadas en la Confederaci髇 Suiza para la apertura en Espa馻 de una sucursal, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero ("B.O.E." 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
- a) Comunicaci髇 de los estatutos por los que se rige la entidad, as como relaci髇 de los administradores, directores y de quienes bajo cualquier t韙ulo lleven la direcci髇 efectiva de la entidad aseguradora, indicando nombre, domicilio y nacionalidad.
-
b) Presentaci髇 de un certificado expedido por la autoridad supervisora de su pa韘 en el que se acredite:
- 1. Que la entidad solicitante adopta la forma jur韉ica de sociedad an髇ima o sociedad cooperativa.
- 2. Que la entidad limita su objeto social a la actividad de seguros y a las operaciones definidas en el art韈ulo 3 de la Ley, con exclusi髇 de cualquier otra actividad comercial, en los t閞minos de los art韈ulos 5 y 11 de la misma.
- 3. Los ramos en que la empresa est autorizada para operar.
- 4. Que la sociedad dispone del fondo de garant韆 m韓imo previsto en el art韈ulo 18 de la Ley o, en su caso, del m韓imo del margen de solvencia calculado con arreglo a lo establecido en los art韈ulos 61 y 62 de este Reglamento, si el m韓imo del margen de solvencia fuese m醩 elevado que el m韓imo del fondo de garant韆.
- 5. Los riesgos que efectivamente cubre.
- 6. La existencia de los medios financieros a que se refiere el n鷐ero s閜timo del apartado uno, del art韈ulo 24 de este Reglamento; y, si los riesgos que se van a cubrir estuvieren clasificados en el ramo 18 de la disposici髇 adicional primera, apartado 1, p醨rafo a) de la Ley, los medios de que disponga la empresa para prestar la asistencia prometida.
- c) Presentaci髇 del programa de actividades ajustado a los art韈ulos 12 de la Ley y 24 y 25 de este Reglamento, acompa馻do del balance y de la cuenta de p閞didas y ganancias de la sociedad para cada uno de los tres 鷏timos ejercicios sociales. No obstante, cuando la sociedad haya operado durante menos de tres ejercicios sociales, s髄o deber facilitar dichas cuentas para los ejercicios cerrados si se tratase de: la creaci髇 de una nueva sociedad resultante de la fusi髇 de sociedades existentes, o la creaci髇 de una nueva sociedad por una o varias sociedades existentes a fin de operar en un ramo de seguro determinado, explotado anteriormente por una de las sociedades de que se trate.
-
d) Designaci髇 de un apoderado general en los t閞minos y condiciones del art韈ulo 87.1.f) de la Ley, con excepci髇 de los relativos a su aceptaci髇 previa por la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, que no resultar exigible.
Referencias a la estructura ministerial actual conforme disposici髇 adicional 鷑ica del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero ("B.O.E." 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2004
Art韈ulo 139 Procedimiento de autorizaci髇
1. La solicitud de autorizaci髇, acompa馻da de la documentaci髇 a que se alude en el art韈ulo precedente, se presentar en la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2. La Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones recabar dictamen de la autoridad de supervisi髇 suiza, remitiendo a 閟ta 鷏tima, a tal efecto, el programa de actividades, acompa馻do de las observaciones que se estimen oportunas, todo ello en el plazo de un mes a partir de la recepci髇 de la solicitud. En caso de que la autoridad consultada no se pronuncie en el plazo de los tres meses siguientes a la recepci髇 de los documentos, el dictamen se reputar favorable.

3. La concesi髇 o denegaci髇 de la autorizaci髇 se har por Orden Ministerial motivada, en el plazo m醲imo de seis meses a partir de la recepci髇 de la solicitud y de la documentaci髇 complementaria. Con dicha Orden, que se notificar a la sociedad interesada, se entender agotada la v韆 administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso contencioso-administrativo. En ning鷑 caso se entender autorizada la sucursal en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo referido.
4. Otorgada la autorizaci髇 administrativa, se inscribir醤 la sucursal y su apoderado general en los Registros administrativos a que se refieren los art韈ulos 74 de la Ley y 122 y 123 de este Reglamento.
Art韈ulo 140 Condiciones de ejercicio
En cuanto a las condiciones de ejercicio se estar a lo dispuesto en la disposici髇 adicional decimosexta de la Ley y concordantes de este Reglamento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Ficheros
1. Las entidades aseguradoras, de conformidad con lo establecido en el art韈ulo 24.3 de la Ley y con sujeci髇 a lo dispuesto en este precepto y en el art韈ulo 28 de la Ley Org醤ica 5/1992, de 29 de octubre, de regulaci髇 del tratamiento automatizado de los datos de car醕ter personal, podr醤 establecer ficheros comunes que incluyan datos personales relativos a los contratos de seguro integrantes de sus carteras, que facilitar醤 la prevenci髇 del fraude en la selecci髇 de riesgos y en la liquidaci髇 de siniestros. Igualmente podr醤 establecer ficheros comunes que incluyan datos personales relativos a los siniestros producidos, seg鷑 categor韆s de riesgos.
En todo caso, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del art韈ulo 7 de la citada Ley org醤ica, los datos relativos a la salud s髄o podr醤 ser objeto de tratamiento automatizado con el consentimiento expreso del afectado.
2. Las entidades aseguradoras podr醤 establecer tambi閚 ficheros comunes sobre incumplimientos afectantes a los contratos de seguro integrantes de sus carteras, que deber醤 sujetarse a lo dispuesto en el precitado art韈ulo 28 de la Ley Org醤ica 5/1992.
3. La creaci髇 de los ficheros prevenidos en los dos apartados anteriores requerir la previa comunicaci髇 a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, con indicaci髇 de la entidad responsable del fichero y el tipo de datos que contiene, y notificaci髇 previa a la Agencia de Protecci髇 de Datos, ajustada a lo dispuesto en el art韈ulo 24 de la Ley Org醤ica 5/1992.

4. Para controlar el cumplimiento de las obligaciones que impone el art韈ulo 8 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediaci髇 en Seguros Privados, las entidades aseguradoras podr醤 cruzar los registros establecidos al amparo del art韈ulo 11 de la misma, con el consentimiento de los agentes.
Segunda Pr醕ticas abusivas
Se considerar incluida dentro de las pr醕ticas abusivas a las que se refiere el p醨rafo 1), apartado 2, del art韈ulo 26 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediaci髇 en Seguros Privados, cualquier conducta tendente al traspaso a otra entidad aseguradora con nuevo cobro de comisi髇 descontada, de p髄izas sobre las que previamente se haya cobrado comisi髇 descontada de otra aseguradora y 閟ta no haya sido devuelta.
Tercera Dotaci髇 de las provisiones t閏nicas. Cuant韆 m韓ima
1. Las dotaciones a efectuar a las provisiones t閏nicas conforme a los m閠odos previstos y permitidos en el presente Reglamento, as como las adicionales que, en su caso, se efect鷈n para adaptarse a lo previsto en el mismo, tendr醤 a todos los efectos la consideraci髇 de cuant韆 m韓ima para la constituci髇 de las citadas provisiones t閏nicas.
2. No obstante lo anterior, la provisi髇 t閏nica de prestaciones estimada por m閠odos estad韘ticos, a los que se refiere el art韈ulo 43 de este Reglamento, tendr la consideraci髇 de cuant韆 m韓ima en el importe menor de las siguientes cuant韆s:
La provisi髇 resultante de la aplicaci髇 del m閠odo estad韘tico del ejercicio.
La provisi髇 t閏nica de prestaciones al t閞mino del ejercicio en curso "x" estimada por m閠odos estad韘ticos ponderada por el cociente existente entre: en el numerador, la parte de la provisi髇 t閏nica de prestaciones al t閞mino del ejercicio en curso "x" estimada por m閠odos estad韘ticos, y correspondiente a los siniestros ocurridos con anterioridad al ejercicio "x", m醩 los pagos en los ejercicios "X-2", "X-1" y "x" de siniestros ocurridos en los ejercicios "X-3" y anteriores, m醩 los pagos en "X-1" y "x" de siniestros ocurridos en "X-2", m醩 los pagos en 玿 de los siniestros ocurridos en "X-1", y en el denominador, la suma de las provisiones t閏nicas de prestaciones estimadas por m閠odos estad韘ticos del ejercicio "X-3", m醩 la provisi髇 del ejercicio "X-2" correspondiente s髄o a los siniestros de "X-2", m醩 provisi髇 del ejercicio "X-1" correspondiente s髄o a los siniestros de "X-1".
Donde:
X y X-i: son el ejercicio en curso y cada uno de los respectivos ejercicios anteriores X-i.
PTPx: es la PTP del ejercicio x estimada por m閠odos estad韘ticos.
PTPx x-1: es la PTP en el ejercicio x correspondiente a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-1 y en ejercicios anteriores estimada por m閠odos estad韘ticos.
PTPx-3 x-n: es la PTP en el ejercicio x-3 correspondiente a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-3 y en los 玭 ejercicios anteriores estimada por m閠odos estad韘ticos.
PTPx-2 x-2: es la PTP en el ejercicio x-2 correspondiente a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-2 estimada por m閠odos estad韘ticos.
PTPx-1 x-1: es la PTP en el ejercicio x-1 correspondiente a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-1 estimada por m閠odos estad韘ticos.
Pagosx-i x-3: son los pagos correspondientes a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-3 y ejercicios anteriores, pero realizados en los ejercicios x-2, x-1 y x.
Pagosx-i x-2: son los pagos correspondientes a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-2, pero realizados en los ejercicios x-1 y x.
Pagosx x-1: son los pagos correspondientes a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-1, y realizados en el ejercicio x.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los tres primeros ejercicios en los que a fecha de cierre de los estados contables resulte de aplicaci髇 un m閠odo estad韘tico a los que se refiere el art韈ulo 43 de este Reglamento, tendr la consideraci髇 de cuant韆 m韓ima de la provisi髇 t閏nica de prestaciones el importe que haga que la siniestralidad del ejercicio no exceda del resultado de aplicar al importe de las primas periodificadas del ejercicio, el porcentaje determinado por la proporci髇 en que se encuentre la siniestralidad de los cinco ejercicios inmediatamente anteriores al per韔do impositivo, en relaci髇 a las primas periodificadas habidas en los cinco ejercicios referidos. Para el c醠culo mencionado no se tendr醤 en cuenta aquellos datos que hubieran sido excluidos en la aplicaci髇 del m閠odo estad韘tico.

Cuarta Seguros Agrarios Combinados
1. Los riesgos incluidos en los Planes de Seguros Agrarios Combinados quedan comprendidos dentro del ramo 9, otros da駉s a los bienes, de la clasificaci髇 por ramos de seguro contenida en la disposici髇 adicional primera de la Ley.
2. El c醠culo de la provisi髇 de primas no consumidas correspondiente a p髄izas incluidas en los Planes de Seguros Agrarios Combinados podr efectuarse, dentro de cada l韓ea de seguro, por m閠odos globales que tengan en cuenta los per韔dos de cobertura y el volumen de primas que corresponden a cada garant韆, en funci髇 de las opciones y combinaciones de riesgos que en cada una de ellas se contemplen, siempre que previamente se haya acreditado ante la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones la adecuaci髇 de tales m閠odos.
Quinta Cuant韆 m醲ima de cobertura de responsabilidad civil como riesgo accesorio
El Ministro de Econom韆 y Hacienda podr actualizar, atendiendo al 韓dice de precios al consumo, el l韒ite de 60.101,21 euros que se establece como cuant韆 m醲ima de cobertura de responsabilidad civil cuando tenga la consideraci髇 de riesgo accesorio conforme a lo establecido en el art韈ulo 6, apartado 1, c) del texto refundido de la Ley de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, siempre que dicho importe no supere el valor asegurado respecto del riesgo principal.

Sexta Mutualidades de previsi髇 social
Lo dispuesto en el presente Reglamento ser de aplicaci髇 a las mutualidades de previsi髇 social en todo aquello que no se oponga a su Reglamento espec韋ico. No obstante, a las nuevas incorporaciones les ser de aplicaci髇 en todo caso el sistema de capitalizaci髇 individual y lo dispuesto en este Reglamento en relaci髇 con el c醠culo y cobertura de provisiones t閏nicas, sin perjuicio de lo dispuesto en los art韈ulos 79 y 80 del presente Reglamento.
S閜tima Derecho de informaci髇 de los perjudicados de accidentes de circulaci髇 de veh韈ulos a motor
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Octava Autorizaci髇 a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones la celebraci髇 de acuerdos con otras autoridades de supervisi髇 de la Uni髇 Europea, relativos al ejercicio de la supervisi髇 adicional
Cuando una entidad aseguradora domiciliada en Espa馻 y una o varias entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros de la Uni髇 Europea tengan como sociedad dominante a la misma entidad de seguros o de reaseguros o sociedad tenedora de acciones, domiciliada en un Estado miembro distinto de Espa馻, o a la misma entidad aseguradora de un tercer pa韘, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones podr suscribir acuerdos con las autoridades de supervisi髇 correspondientes en relaci髇 con la autoridad que ejercer la supervisi髇 adicional en base consolidada del conjunto de entidades dominadas.

Novena Informaci髇 que debe suministrar la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones a las autoridades de supervisi髇 de la Uni髇 Europea
En los supuestos a los que se refieren los p醨rafos a) y b) del art韈ulo 77.2 de la ley, la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones informar, adem醩 de a la Comisi髇 de las Comunidades Europeas, a las autoridades competentes de los dem醩 Estados miembros.

D閏ima Adaptaci髇 a la terminolog韆 del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras
A los efectos de esta norma y de sus disposiciones de desarrollo, las referencias hechas al valor de mercado de los activos y pasivos se entender醤 realizadas al valor razonable de los mismos, definido en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras. Asimismo las referencias hechas al precio de adquisici髇 de los activos se entender醤 realizadas al valor inicial por el que se reconocieron contablemente dichos activos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Provisi髇 de riesgos en curso
Hasta que transcurra el tiempo suficiente para que los datos contables de los a駉s necesarios para el c醠culo de la provisi髇 a que se refiere el art韈ulo 31 de este Reglamento se registren de acuerdo con lo establecido en el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, en los ejercicios 1998 y anteriores que sean necesarios, las entidades proceder醤 a tomar, como resultado del p醨rafo a) del apartado 2 del art韈ulo 31, el correspondiente al resultado t閏nico financiero por ramos de acuerdo con la documentaci髇 estad韘tico contable remitida a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Segunda Seguros de vida
1. Los l韒ites establecidos en el n鷐ero uno del art韈ulo 33 del presente Reglamento sobre el tipo de inter閟 a utilizar en el c醠culo de la provisi髇 de seguros de vida, ser醤 de aplicaci髇 para los compromisos que se asuman a partir de su entrada en vigor. Para los asumidos con anterioridad, sin perjuicio de lo indicado en los apartados siguientes, se continuar utilizando para el c醠culo de la provisi髇 de seguros de vida el mismo tipo de inter閟 t閏nico que haya servido de base para el c醠culo de la prima. A tal efecto, si tal tipo de inter閟 supera los l韒ites establecidos en el apartado 1 del art韈ulo 33 de este Reglamento, las entidades aseguradoras deber醤 asignar inversiones a estos contratos, debiendo mantenerse el criterio de asignaci髇 salvo autorizaci髇 expresa del Ministerio de Econom韆.

2. La modificaci髇 de los tipos de inter閟 justificados por la existencia de inversiones afectas a la operaci髇, s髄o podr realizarse cumpliendo lo establecido en el apartado 2, del art韈ulo 33 de este Reglamento y en su normativa de desarrollo.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, ser de aplicaci髇 para los compromisos existentes en cartera lo dispuesto en el 鷏timo p醨rafo del apartado 1, del art韈ulo 33 de este Reglamento.
4. Asimismo, las entidades aseguradoras deber醤 adaptar su cartera existente a la entrada en vigor de este Reglamento a lo previsto en el art韈ulo 34 del mismo, disponiendo para ello de un plazo m醲imo de quince a駉s, siempre que en tal caso las dotaciones adicionales se efect鷈n anualmente con car醕ter sistem醫ico. Para aquellos contratos que contemplen la opci髇 de percibir la prestaci髇 en forma de capital 鷑ico o de renta se tendr en cuenta, para el c醠culo de la dotaci髇, el porcentaje de aqu閘los que hubieran optado por una u otra opci髇 seg鷑 la experiencia de la entidad en los 鷏timos cinco a駉s debidamente acreditada con car醕ter previo ante la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones.

5. No obstante lo dispuesto en el p醨rafo c) del apartado 1 del art韈ulo 34 de este Reglamento, hasta tanto as se declare por la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones por haberse contrastado la validez de nuevas tablas de final de per韔do de observaci髇 m醩 reciente, a partir de la entrada en vigor de este Reglamento podr醤 utilizarse para seguros de supervivencia las tablas GRM80 y GRF80 con dos a駉s menos de edad actuarial y en seguros de fallecimiento las tablas GKM80 y GKF80.


Tercera Seguro de decesos
1. Lo dispuesto en el presente Reglamento acerca de las bases t閏nicas del seguro de decesos ser de aplicaci髇 a las nuevas incorporaciones, y a las renovaciones de p髄izas cuando el asegurador pueda oponerse a la pr髍roga del contrato.
2. Para las carteras de p髄izas existentes a la entrada en vigor del presente Reglamento, cuyas bases t閏nicas no sean conformes con lo establecido en el mismo, deber constituirse provisi髇 del seguro de decesos en los siguientes t閞minos:
- a) La provisi髇 se constituir destinando a la misma anualmente un importe equivalente al 7,5 por 100 de las primas devengadas imputables a esta cartera.
- b) La provisi髇, que tendr car醕ter acumulativo, se constituir hasta que alcance un importe igual al 150 por 100 de las primas devengadas en el 鷏timo ejercicio cerrado correspondientes a la cartera a que se refiere este apartado.
- c) La provisi髇 deber aplicarse a compensar la siniestralidad que exceda de las primas de riesgo imputables al ejercicio, correspondientes ambas a la cartera en cuesti髇.
3. Las entidades aseguradoras que tengan que constituir la provisi髇 a que se refiere el apartado 2 anterior y que en el pasado hayan dotado provisi髇 de envejecimiento o provisi髇 de desviaci髇 de la siniestralidad o de estabilizaci髇 referidas al ramo de decesos, integrar醤 su importe en la provisi髇 recogida en el precitado apartado.
Cuarta L韒ites de diversificaci髇 y dispersi髇
Las entidades aseguradoras tendr醤 un plazo de un a駉 desde la entrada en vigor de este Reglamento para adaptarse a los l韒ites de diversificaci髇 y dispersi髇 establecidos en el mismo, excepto en el supuesto de inversiones en terrenos y construcciones, en virtud de lo previsto en la disposici髇 transitoria s閜tima de la Ley.
Quinta Minusval韆s a deducir en el c髆puto del patrimonio propio no comprometido
No formar醤 parte de las minusval韆s a deducir en el c髆puto del patrimonio propio no comprometido individual ni consolidado, los importes correspondientes a los ajustes que deban producirse en virtud de la regulaci髇 de las provisiones t閏nicas contenida en el presente Reglamento en la medida en que, de conformidad con el mismo, puedan no haberse efectuado en cada momento.
Sexta Seguro de cr閐ito
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S閜tima Adaptaci髇 de los estatutos sociales
Las entidades aseguradoras que en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento deban adaptar sus estatutos sociales, dispondr醤 de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma.
Octava Deber de informaci髇 en las p髄izas de seguros
Las entidades aseguradoras dispondr醤 de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Reglamento para adaptar sus p髄izas a lo que en 閘 se establece y para facilitar la informaci髇 a que se refieren los art韈ulos 104, 105 y 106 de la presente norma.
Novena Adaptaci髇 de bases t閏nicas
Las entidades aseguradoras tendr醤 un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Reglamento para adaptar sus bases t閏nicas a lo que en 閘 se establece.
D閏ima Mutualidades de previsi髇 social
Se concede un plazo de un a駉 desde la entrada en vigor del presente Reglamento para que las mutualidades de previsi髇 social se adapten a lo previsto en la disposici髇 adicional sexta del mismo.