Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias
- Órgano
- Publicado en BOIC de 10 de Agosto de 1994
- Vigencia desde 10 de Agosto de 1994. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2006 hasta 10 de Septiembre de 2006
TITULO VII
Tasas en materia de obras públicas, vivienda y aguas
CAPITULO I
Tasa por la dirección e inspección de obras
Artículo 95 Hecho imponible
Será el hecho imponible de la tasa la prestación del trabajo facultativo de dirección e inspección de las obras realizadas mediante contrato, incluidas las adquisiciones o suministros específicos en los proyectos y las correspondientes revisiones de precios a cargo de la Administración para la gestión y ejecución de dichas actividades, ya sea mediante subasta, concurso, contratación directa o cualquier otra forma de adjudicación. Se exceptúan las obras que atañan a las viviendas de promoción pública.
Artículo 96 Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas adjudicatarias de la contrata.
Artículo 97 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la expedición de cada certificación y será exigible mediante retención en la misma.
Artículo 98 Bases y tipos de gravamen
La base de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros específicos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el Servicio.
El tipo será del 4,08 por 100.
-->--> Tipos actualizados en los términos que contiene la Res. [CANARIAS] 15 enero 2001, por la que se informa sobre la actualización de los tipos variables de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 7/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2001 («B.O.I.C.» 12 febrero).Vigencia: 1 enero 2001CAPITULO II
Tasa por la redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos
Artículo 99 Hecho imponible
Será el hecho imponible de la tasa la prestación de trabajos facultativos de redacción, tasación, confrontación e informes de proyectos de obras, servicios e instalaciones de entidades, empresas o particulares, y la tasación de las obras, los servicios y las instalaciones.
Artículo 100 Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas.
Artículo 101 Devengo
La tasa se devengará por la prestación del servicio. Será, sin embargo, exigible:
- a) En el caso de petición de redacción de proyectos, desde el momento en que el interesado acepte el presupuesto formulado por el servicio.
- b) En el caso de confrontación e informe, desde el momento de la presentación del proyecto objeto de los mismos.
- c) En el caso de tasación, cuando el servicio admita la prestación facultativa de la tasación o en virtud de los preceptos que regulen la materia.
Artículo 102 Base imponible
Constituirá la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obra, servicios o instalaciones, y en el caso de tasación, su valor resultante.
Artículo 103 Tipo de gravamen
El importe de la tasa se obtendrá multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base imponible por el coeficiente que se señala a continuación, es decir, por la aplicación de la fórmula: t = cp 2/3.
p = presupuesto del proyecto.
a) En el caso de la redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente c = 2,7.
La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 12.000 ptas.
b) En el caso de confrontación e informes se aplicará el coeficiente c = 0,8. La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 6.000 ptas.
c) En el caso de tasaciones de obras, servicios e instalaciones y de tasaciones de terrenos o edificios se aplicará el coeficiente c = 0,5.
La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 5.000 ptas.
d) En el caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente c = 0,3.
La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 4.000 ptas.
En el caso de proyectos de hijuelas o prolongaciones se aplicará la siguiente fórmula:
1'
t=0,8 ------- P 2/3
1 + 1
1' = longitud hijuela o prolongación.
1 = longitud línea base.
p = presupuesto material móvil.
Téngase en cuenta que la Res. [CANARIAS] 15 enero 2001, por la que se informa sobre la actualización de los tipos variables de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 7/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2001 («B.O.I.C.» 12 febrero), establece que el tipo actualizado de la Tasa por la redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos será el resultado de aplicar la fórmula prevista en el presente apartado, incrementado en un 2 por cien, manteniéndose invariados los importes mínimos de la tasa.-->-->CAPITULO III
Tasa por informes y demas actuaciones facultativas
Artículo 104 Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de informes técnicos, expedición de certificados y demás actuaciones facultativas que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, o cuando deban realizarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los términos propios de las concesiones o autorizaciones otorgadas.
No estarán sometidos a dicha tasa los informes motivados por líneas eléctricas de baja tensión o por autorizaciones en zona de policía y vigilancia de las obras públicas, por ejecutar obras cuando su presupuesto, en ambos casos, sea inferior a 100.000 ptas. Se exceptuarán de dicha tasa los informes que tengan señalada específicamente una tasa especial.
Artículo 105 Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecte la prestación del servicio. Cuando éste se preste con carácter obligatorio, en virtud de una norma legal y reglamentaria, serán sujetos pasivos las personas a las que afecte.
Artículo 106 Devengo
La tasa se devengará mediante la prestación del servicio y será exigible por anticipado desde el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 107 Tarifas
EUROS | ||
a) | Por visados de los contratos de adquisición de vivienda de protección oficial | 1,99.- |
b) | Por Informes de carácter facultativo para cuya redacción no sea necesario tomar datos del campo | 26,66.- |
c) 1 | Por informes de carácter facultativo para cuya redacción sea necesario tomar datos del campo | 113,56.- |
Cuando sea necesario salir más días al campo (día) | 92,82.- | |
Más, en su caso, el precio de las fotografías (foto) | 1,99.- | |
2 | Por informes y evaluación de proyectos sobre programas de retauración de las explotaciones de actividades extractivas | 166,01+ 33,20.- /Ha. |
d) 1 | Por trabajos diversos de campo, inspección de obras y levantamientos topográficos y demás actuaciones facultativas, con levantamiento de actas, expedición de certificado final, entrega de planos o redacción del documento de la actuación realizada | 113,56.- |
Cuando sea necesario salir más días al campo (día) | 92,82.- | |
Más, en su caso, el precio de las fotografías (foto) | 1,99.- | |
2 | Por inspección de obras sus acciones de restauración de la explotación de actividades extractivas | 128,37.- |
-->-->

CAPITULO IV
Tasa por el examen de proyectos y certificaciones e inspección de obras de Viviendas de Protección Oficial
Artículo 108 Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de la tasa el examen de proyectos, la comprobación de certificaciones y la inspección de obras, tanto de nueva planta como de rehabilitación, referentes a toda clase de viviendas acogidas a la protección oficial.
Artículo 109 Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, promotoras de proyectos de Viviendas de Protección Oficial o de proyectos de rehabilitación y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificado o calificación correspondiente mediante la presentación de la documentación necesaria.
Artículo 110 Devengo
La tasa se devengará mediante la realización de hecho imponible. En todo caso, será exigible por anticipado desde el momento de la solicitud.
Artículo 111 Base imponible y tipo de gravamen
Si se trata de viviendas nuevas, la base imponible será el resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de superficie útil del proyecto por el módulo ponderado aplicable vigente en el momento de la solicitud.
Si se trata de rehabilitación de viviendas, la base estará constituida por el presupuesto protegible.
En ambos casos se aplicará el tipo de 0,0714 por 100.
-->--> Tipo actualizado en los términos que contiene la Res. [CANARIAS] 15 enero 2001, por la que se informa sobre la actualización de los tipos variables de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 7/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2001 («B.O.I.C.» 12 febrero).Vigencia: 1 enero 2001CAPITULO V
Tasa por expedición de cédula de habitabilidad
Artículo 112 Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de la tasa el reconocimiento e inspección, a efectos de habitabilidad, de los locales destinados a vivienda.
Artículo 113 Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, es decir, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, promotores, propietarios y cedentes en general de vivienda, tanto si las ocupan ellos mismos como si las entregan a otras personas por cualquier título.
Artículo 114 Devengo
La tasa se devengará mediante la realización del hecho imponible. En todo caso, será exigible por anticipado desde el momento de la solicitud de expedición de la cédula de habitabilidad.
Artículo 115 Tarifas
Primera ocupación 4,93 euros por cada vivienda.
Segunda ocupación 4,93 euros por cada vivienda.
-->-->

CAPITULO VI
Tasa por los servicios prestados en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias
Artículo 115 bis Regulación
1. Constituyen hechos imponibles de las tasas a que se refiere este Capítulo, la prestación de servicios y entregas de bienes desarrollados en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Son sujetos pasivos de estas tasas las personas físicas y jurídicas que soliciten la prestación de los servicios portuarios y, en su caso, las que se especifiquen en relación con cada una de las tasas en el número 6 de este artículo. También tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
3. El devengo de las tasas a que se refiere este Capítulo se producirá en el momento de la entrega de los bienes o prestación de los respectivos servicios. No obstante, su abono se anticipará al momento en que se realice la solicitud de la entrega o servicio.
4. Para la correcta interpretación y aplicación de la tasa objeto de regulación, se tendrá en cuenta la terminología que figura en el anexo de esta ley.
5. Están exentas del pago de las tasas reguladas en el presente Capítulo los servicios prestados o entregas de bienes realizados en relación a:
-
a) Barcos de guerra y aeronaves militares nacionales y extranjeros, siempre que en este último caso exista reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial.
Las exenciones alcanzarán a los servicios gravados por la tasa por mercancías y pasajeros, solamente cuando se traten de tránsito de tropas y efectos con destino a dichos barcos o aeronaves, o de tropas y efectos militares nacionales, cualquiera que sea el barco que los transporte.
- b) Las embarcaciones de la Administración o de sus organismos autónomos dedicadas a labores de vigilancia, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marítima.
- c) El material de la Administración o de sus organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia.
-
d) Las pequeñas embarcaciones de eslora inferior a 8 metros, de titularidad de armadores o patrones que hayan estado inscritas en la denominada lista tercera del Registro de Matrícula de Buques, y su titular haya cesado en la actividad por causa de jubilación y hayan estado cotizando al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social durante un mínimo de quince años, estarán exentas del abono de tarifas por un período de cuatro años, a partir de la fecha de jubilación de los armadores o patrones, en tanto no se produzca la venta o traspaso de las mismas.
Letra d) del número 5 del artículo 115 bis introducida por el número 7 del apartado primero del artículo 3 de la Ley [CANARIAS] 2/2000, 17 julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias («B.O.I.C.» 28 julio).Vigencia: 17 agosto 2000
6. Las tasas por la prestación de los servicios portuarios serán las siguientes:
-
TASA POR ENTRADA Y ESTANCIA DE BARCOS (G-1)
-
1ª)
La presente tasa comprende la utilización de las aguas del puerto, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo o zonas de fondeo y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican a continuación, a todos los barcos que entren en las aguas del puerto.
Serán sujetos pasivos de la tasa los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios.
-
2ª)
Las bases para la liquidación de esta tasa serán:
El volumen del barco medido por tonelaje de registro bruto (TRB), y el tiempo de estancia del mismo en el puerto.
-
3ª)
La cuantía de la tasa será la siguiente:
El barco pagará por cada 100 toneladas de registro o fracción en función del tiempo de estancia, las cantidades siguientes:
TABLA BAREMO
EUROS Navegación interior y de cabotaje Periodos completos de 24 horas o fracción superior a 6 horas 2,04.- Por la fracción de hasta 6 horas 1,02.- Navegación exterior Periodos completos de 24 horas o fracción superior a 6 horas 10,16.- Por la fracción de hasta 6 horas 5,08.- La cuantía de la tasa a aplicar a los barcos que entren en los puertos en arribada forzosa será la mitad de la que le corresponda por aplicación de las presentes reglas, siempre que no utilicen ninguno de los servicios, industriales o comerciales, del servicio de puertos o de particulares.
Se excluyen de esta condición las peticiones de servicios que tuvieran por objeto la salvaguarda de vidas humanas en el mar.
- 4ª) A los barcos que efectúen más de diez entradas en las aguas del puerto durante un año natural, se les aplicará a partir de la entrada 110 el 70% de la tarifa de la regla 3ª.
-
5ª)
Los barcos inactivos, o sea aquellos cuya dotación se limita al personal de vigilancia y los de construcción, reparación y desguace abonarán por adelantado el importe mensual que por aplicación de la regla 30 les hubiera correspondido.
A partir del cuarto mes se les aplicará un aumento del 10% sobre la tarifa del mes anterior y así el cuarto mes abonará la tarifa más un 10%, el 5º mes la tarifa más un 20% y así sucesivamente.
- 6ª) Los barcos destinados a tráfico interior del puerto, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, bateas, etc., abonarán mensualmente quince veces el importe diario que por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.
- 7ª) Los barcos que están en varaderos o diques y abonen las tasas correspondientes a estos servicios, no abonarán la presente tasa, durante el tiempo que permanezcan en esta situación.
- 8ª) No están sujetos al abono de esta tasa los barcos que abonen la tasa por pesca fresca y que cumplan las condiciones que en las reglas de aplicación de dicha tasa se especifiquen.
- 9ª) A los barcos de pasajeros que realizan cruceros turísticos se les aplicarán las tarifas que figuran en la regla 3ª con una reducción del 30%.
- 10ª) En los casos de barcos portabarcazas, y con independencia de la tarifa que le corresponda al propio barco, las barcazas a flote estarán igualmente sujetas a la aplicación de la presente tasa.
- 11ª) Cualquiera de las reducciones establecidas respecto a las cuantías de la tabla-baremo de la regla 30, será incompatible con la consideración de un TRB distinto del máximo.
-
TASA POR ATRAQUE (G-2)
-
1ª)
La presente tasa comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican en la tabla baremo a todos los buques que utilicen las obras y elementos, antes señalados.
Serán sujetos pasivos de la tasa los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios.
-
2ª)
Las bases para liquidación de la presente tasa serán: la longitud de atraque realmente ocupada y el tiempo de permanencia en el atraque o amarre.
En los casos en que por transportar mercancías peligrosas, sea preciso disponer de unas zonas de seguridad a proa y a popa, se considerará como base tarifaria la eslora máxima del barco incrementada en la longitud de dichas zonas de seguridad.
El barco pagará por cada metro lineal de muelle ocupado o fracción, y durante el tiempo que permanezca atracado a muelle o pantalán flotante, las cantidades indicadas en la tabla baremo siguiente:
TABLA BAREMO
EUROS Máximo por cada periodo completo de 24 h. o fracción muelle 1,02.-/m.l. Pantalán flotante 0,0743.- por el cuadrado de la eslora La tarifa a aplicar por períodos completos a atraque de seis horas o fracción será el 50% de la que figura en la tabla baremo por períodos completos de 24 horas o fracción.
- 3ª) A los barcos que efectúen más de diez atraques en los muelles del puerto en entradas distintas durante el año natural, se les aplicará a partir de la entrada 11ª el 70% de la tarifa de la regla 2ª.
- 4ª) El atraque se contará desde la hora para la que se haya autorizado hasta el momento de largar la última amarra del muelle.
- 5ª) Si un barco realizase distintos atraques dentro del mismo período de 24 horas, sin salir de las aguas del puerto, se considerará como una operación única.
- 6ª) Los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados, pagarán una tarifa mitad de la que figura en la regla 2ª, siempre y cuando su eslora sea igual o inferior a la del barco atracado al muelle o a la de los otro barcos abarloados a éste. Si aquélla fuese superior, pagará además el exceso de eslora con arreglo a la citada tarifa de la regla 2ª.
- 7ª) Los barcos dedicados a tráfico local de bahía y los de servicio interior del puerto, que atraquen habitualmente en determinados muelles y que así lo soliciten, pagarán mensualmente quince veces el importe diario que por aplicación de la tarifa general de la regla 2ª les corresponda.
- 8ª) A los barcos de pasajeros que realicen excursiones turísticas se les aplicará la tarifa que figura en la regla 2ª con una reducción del 30%.
- 9ª No están sujetos al pago de esta tasa los barcos que abonen la tasa por pesca fresca.
-
TASA POR MERCANCIAS Y PASAJEROS (G-3)
-
1ª)
La presente tasa comprende la utilización de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación, estaciones marítimas y servicios generales de policía.
Serán sujetos pasivos de la tasa los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios y los propietarios del medio de transporte, cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres.
- 2ª) Las bases para la liquidación de esta tasa serán: para las mercancías, su dimensión, su clase y peso, y para los pasajeros, su número y modalidad del pasaje y en ambos casos la clase de navegación y el tipo de operación.
-
3ª)
La cuantía de la tarifa de pasajeros será la siguiente:
EUROS Tarifa de pasajeros. Por pasajero Bahía o local Bloque I 0,0743.- Bloque II 0,0743.- Navegación interior Bloque I 0,41.- Bloque II 0,41.- Excursión turística o pesca deportiva Bloque I 0,41.- Bloque II 0,41.- Cabotaje Bloque I 2,23.- Bloque II 0,77.- Exterior Bloque I 4,07.- Bloque II 2,04.- Se aplicará la tarifa del bloque I, a los pasajeros de los camarotes de una (1) o dos (2) plazas y la tarifa del bloque II, al resto del pasaje.
-
4ª)
A los pasajeros que viajen en régimen de crucero turístico se les aplicarán las tarifas de la regla 3ª con una reducción del 30%.
A los pasajeros que viajen en régimen de excursión turística o de pesca deportiva se les aplicarán las tarifas de la regla 3ª, considerando el embarque y desembarque como una sola operación, siempre y cuando se realice el embarque y desembarque el mismo día.
- 5ª) El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o desembarcar libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Los vehículos y el resto del equipaje pagarán la tasa correspondiente como mercancía.
-
6ª)
Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías serán por toneladas métricas de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan, las que figuran en la tabla siguiente:
EUROS Tarifas de mercancías Grupo Primero 0,212.- Grupo Segundo 0,29.- Grupo Tercero 0,41.- Grupo Cuarto 0,60.- Grupo Quinto 0,86.- Grupo Sexto 1,14.- Grupo Séptimo 1,43.- Grupo Octavo 3,39.- Dependiendo del tipo de operación que se realice en puerto y de la clase de navegación, a las cuantías que figuran en la tabla baremo se les aplicarán los coeficientes del siguiente cuadro:
Embarque 2,5 Desembarque 4,0 Tránsito marítimo 4,0 Transbordo 3,0 Tránsito terrestre 2,5 Se entiende por tránsito marítimo la operación que se realiza con las mercancías que descargadas de un barco en muelle vuelven a ser embarcadas en barco distinto sin salir del puerto salvo por necesidades estrictas de transporte terrestre, de almacenaje especializado o conservación y siempre que hayan sido declaradas en régimen de tránsito desde el origen. Se entiende por tránsito terrestre las entradas y salidas por vía terrestre en el puerto.
Se entiende por transbordo la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.
A las mercancías desembarcadas o embarcadas que hayan utilizado o vayan a utilizar en la totalidad de su transporte marítimo el régimen de cabotaje se les aplicará un coeficiente 1.
A la descarga de mercancías que hayan utilizado sólo en parte de su transporte marítimo el régimen de navegación de cabotaje con tránsito intermedio en un puerto dependiente de la Comunidad Autónoma se le aplicará un coeficiente 3.
A las mercancías en tránsito o transbordo que entren o salgan del puerto en régimen de cabotaje se les aplicará un coeficiente 2, a las que entren y salgan del puerto en dicho régimen se les aplicará un coeficiente 1.
A las mercancías en tránsito terrestre con origen y destino nacional se les aplicará un coeficiente 1.
Para aplicación de esta tasa se estará a la vigente clasificación de mercancías del sistema portuario dependiente de la Administración del Estado y a las modificaciones que puedan surgir.
Para partidas con un peso inferior a una tonelada métrica, la cuantía será, por cada 200 kilogramos o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.
A los efectos de esta regla, se entenderá como partida a las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque.
La clasificación de las mercancías no incluidas en el repertorio, o los casos de duda razonable se resolverán acudiendo al arancel de aduanas.
A la mercancía transportada en barcos tipo Roll-on Roll-off se aplicarán en cada operación de embarque o desembarque las tarifas siguientes:
EUROS Motos 1,02.- Coches 1,68.- Furgones Vacío 1,37.- Lleno 4,07.- Camión menor de 6 m. Vacío 2,70.- Lleno 8,12.- Camión mayor de 6 m Vacío 4,07.- Lleno 12,19.- Guagua 6,77.- Contenedor 20 pies Vacío 2,70.- Lleno 8,12.- Contenedor 40 pies Vacío 4,07.- Lleno 12,19.- - 7ª) A efectos de aplicación de esta tasa se consideran mercancías en régimen de cabotaje las transportadas por buques de bandera de la Unión Europea entre puertos españoles.
- 8ª) Cuando un bulto contenga mercancías a las que correspondan tarifas de diferentes cuantías, se aplicará a su totalidad la mayor de ellas, salvo que aquellas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda.
- 9ª) El desembarque a muelle o tierra y el embarque desde muelle o tierra, que se realice sin estar el barco atracado, por medio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, pagará con arreglo a la cuantía fijada en la regla 6ª.
- 10ª) Las mercancías desembarcadas en depósitos flotantes o pontón y que posteriormente se reembarquen en otro barco sin pisar tierra o muelle, abonarán la misma tarifa.
- 11ª) Cuando las mercancías desembarcadas por razón de estiba, avería, calado o incendio sean reembarcadas en el mismo barco y en la misma escala, abonarán por la operación completa la tarifa resultante de aplicar el coeficiente uno (1), a la tabla de baremo recogida en la regla 6ª.
- 12ª) Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del propio barco, directamente desde tierra, no están sujetos al abono de esta tasa, siempre que el combustible haya pagado la tasa correspondiente de entrada en puerto.
- 13ª) En el suministro en fondeo con barcazas, las mercancías y combustibles embarcados en éstas para avituallamiento, abonarán la tasa correspondiente a tráfico de bahía, y si el buque avituallado está situado en aguas del puerto abonará la tasa por entrada y estancia de barcos. En caso de que dicho buque se sitúe fuera de las aguas del puerto, las mercancías y combustibles de avituallamiento abonarán la tasa por mercancías y pasajeros correspondiente a comercio exterior.
- 14ª) No será de aplicación esta tasa a la pesca fresca que satisfaga la tasa por pesca fresca.
- 15ª) A la mercancía que se transporta en buques en régimen de crucero turístico, se le aplicará la tarifa correspondiente a la cuantía determinada en la regla 6ª. A estos efectos no tendrá el carácter de mercancía el equipaje de camarote.
- 16ª) La tarifa a aplicar al gasoil y fuel-oil en régimen de cabotaje será de 0,32 euros/tonelada.
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TASA POR PESCA FRESCA (G-4)
-
1ª)
Esta tasa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto, instalaciones de balizamiento, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales de policía.
Serán sujetos pasivos de la tasa los armadores del buque o los que en su representación realicen la primera venta.
Subsidiariamente serán responsables del pago de la tasa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado la repercusión de la tasa, y el representante del armador, en su caso.
-
2ª)
Las bases para la liquidación de esta tasa serán:
- a) El valor de la pesca obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.
- b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día, o en su defecto, y sucesivamente en la semana, mes o año anterior.
- c) En el caso en que este precio no pudiera fijarse, en la forma determinada en los párrafos anteriores, el Servicio de Puertos la fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.
- 3ª) La tarifa de la tasa queda fijada en el 1,5% de la base estipulada en la condición segunda. Tarifa de la tasa por pesca fresca del número 6 del artículo 115 bis modificada por la Disposición Adicional 5.ª de la Ley [CANARIAS] 9/2005, 27 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2006 («B.O.I.C»" 30 diciembre).
- 4ª) Cualquier producto de la pesca fresca sometido a un principio de preparación industrial abonará el 50% de la tarifa.
- 5ª) La pesca fresca transbordada de buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75% de la tarifa.
- 6ª) Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por el Servicio de Puertos, a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50% de la tarifa.
- 7ª) Los productos frescos de la pesca descargados y que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque, abonarán el 25% de la tarifa, calculada sobre la base del precio medio de venta en ese día de especies similares.
-
8ª)
El abono de esta tasa exime al buque pesquero del abono de las restantes tasas por servicios generales por un plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo a los períodos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras, o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente.
En los demás casos, los buques estarán sujetos al abono de las tarifas generales por entrada y estancia de barcos y por atraques.
- 9ª) Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tasa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tasa por mercancías y pasajeros, por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.
- 10ª) La condición profesional de los sujetos pasivos deberá quedar acreditada, además de por la documentación exigible especificada en la regla 1ª, por un volumen de actividad anual que suponga una liquidación facturada equivalente al menos al 50% de la que correspondería abonar al barco por los conceptos de tasa de entrada y estancia de barcos y de tasa por atraque, siendo éste, el mínimo a liquidar en el puerto para poderse acoger a la tasa por pesca fresca.
-
TASA POR EMBARCACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO (G-5)
-
1ª)
Esta tasa comprende la utilización por parte de las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes o pasajeros, de las aguas del puerto y sus balizamientos, de las ayudas a la navegación, de las dársenas y zonas de fondeo, de los servicios generales de policía, y en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles y pantalanes.
Será sujeto pasivo de la tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y subsidiariamente el capitán o patrón de la misma.
- 2ª) La base para la liquidación de la tasa será la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo en días de estancia en fondeo o atraque.
-
3ª)
Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas.
Si la embarcación se encuentra en seco, en régimen de guardería, no devengará esta tasa, pero sí la que pudiera corresponderle.
- 4ª) Se considerarán embarcaciones con base en el puerto a las que se les asigne el atraque por años naturales. En este caso, el importe de la tasa será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto.
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5ª)
La cuantía de esta tasa por metro cuadrado o fracción y por períodos completos de 24 horas o fracción, será la siguiente:
TABLA BAREMO
EUROS Fondeo en aguas abrigadas 0,0743.- Atraque en punta de la embarcación 0,1380.- Atraque de costado de la embarcación 0,41.- Existencia de toma de agua del atraque sujeta a tarifa 0.0424.- Existencia de toma de energía eléctrica propia del atraque, sujeta a tarifa 0,0424.- Las cuantías mínimas a abonar, por un mes completo, en concepto de tasas por embarcaciones deportivas y de recreo, se establecen en 10.000 pesetas para las atracadas de punta y 3.000 pesetas para las fondeadas; serán aplicables a aquellas embarcaciones que sobre la base de su eslora y manga queden por debajo de estos mínimos.
- 6ª) En las embarcaciones que ocupan plazas en seco del Servicio de Puertos, los días en que se devengará tasa serán el 25% de los períodos al que corresponde la liquidación, independientemente del número de días en que se navegue y del abono de la tasa por almacenaje, locales y edificios que corresponda por la ocupación de superficie.
- 7ª) El abono por semestres adelantados de la tasa de las embarcaciones con base en instalaciones del Servicio de Puertos, dará lugar a una reducción del 25%.
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TASA POR UTILIZACION DEL SERVICIO DE GRUAS (E-1)
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1ª)
La presente tasa comprende la utilización de las grúas convencionales o no especializadas.
Serán sujetos pasivos de la tasa los usuarios de los correspondientes servicios, siendo responsables subsidiarios del pago los propietarios de las mercancías y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.
- 2ª) La base para la liquidación de esta tasa será el tiempo de disponibilidad de la correspondiente grúa.
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3ª)
La cuantía a aplicar a la presente tasa será la siguiente:
EUROS Tasa por utlización del servicio de grúas (E-1). Euros/hora de grúa Hasta 6 toneladas 40,62.- Hasta 12 toneladas 81,22.- Mayor de 12 toneladas 135,36.-
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TASA POR ALMACENAJE, LOCALES Y EDIFICIOS (E-2)
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1ª)
La presente tasa comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión. No obstante, existe una franquicia o período inicial exento del pago de la tasa, de un día.
Serán sujetos pasivos de la tasa los usuarios de los correspondientes servicios.
- 2ª) Las bases para la liquidación de esta tasa serán fundamentalmente la superficie ocupada y el tiempo de utilización; y, alternativamente, el peso y el tiempo de utilización.
- 3ª) La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías o elementos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle y los otros dos normales al mismo, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.
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4ª)
Para las mercancías desembarcadas, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente en que el barco terminó la descarga, siempre que ésta se haga ininterrumpidamente. Si la descarga se interrumpiese, las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a devengar ocupación de superficie a partir de ese momento y el resto a partir de la fecha de depósito.
Para las mercancías destinadas al embarque, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, aun en el caso de que sean embarcadas.
- 5ª) Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco, devengarán ocupación de superficie según el criterio correspondiente al caso de mercancías desembarcadas.
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6ª)
En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga, medida según se establece en la regla 3ª.
En cualquier caso sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tasa, cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones.
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7ª)
La cuantía de esta tasa, por metro cuadrado o fracción y por períodos completos de 24 horas o fracción, será la siguiente:
EUROS Tasa por almacenaje, locales y edificios (E-2) Descubierta De 2 a 10 días 0,019907.- De 11 a 30 días 0,0743.- De 31 a 60 días 0,1380.- Más de 60 días 0,29.- Cubierta De 2 a 10 días 0,046449.- De 11 a 30 días 0,106.- De 31 a 60 días 0,1804.- Más de 60 días 0,32.- Maniobra 1 Día 0,1804.- De 2 a 10 días 0,1804.- De 11 a 30 días 0,67.- De 31 a 60 días 1,37.- Más de 60 días 2,70.- Oficinas y superficie para el desarrollo de actividades 0,51.-/m2/día La ocupación con útiles, efectos y enseres, embarcaciones ligeras y medios auxiliares de pesca, devengará la tarifa al 50%.
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8ª)
La realización de actividades profesionales en el puerto ligadas de forma indirecta a la actividad portuaria (carpintería de ribera, industrias frigoríficas, etc.) o sin relación con ella (autobares, alquiler de coches, etc.) estará sujeta al siguiente recargo por ocupación de superficie:
- - Actividades con relación indirecta con la operación portuaria: 15% de recargo.
- - Actividades sin relación con la operación portuaria: 25% de recargo.
La determinación del grado de relación con la actividad portuaria se ajustará a los siguientes parámetros.
Se considerará que una actividad tiene relación directa cuando sea realizada por un tercero atendiendo a una de las siguientes operaciones:
- - Entrada del buque.
- - Fondeo del buque.
- - Atraque.
- - Carga.
- - Descarga.
- - Varada.
- - Suministro de combustible, agua o energía eléctrica.
Se considerará que una actividad tiene relación indirecta, cuando sea realizada por un tercero atendiendo a una de las siguientes operaciones:
- - Suministros para mantenimiento, conservación o reparación del buque.
- - Almacenamiento de la mercancía en superficies portuarias que no sean los utilizados directamente por la Administración (disponibles para terceros mediante autorización o concesión).
- - Industrias transformadoras de la pesca.
- - Cualquier actividad que teniendo relación directa con el buque pudiera, por sus características, emplazarse fuera del espacio portuario.
Se considerarán como actividades no relacionadas con la operación portuaria todas las demás.
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TASA POR SUMINISTROS (E-3)
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1ª)
La presente tasa comprende el valor de los productos o energía suministrados y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.
Serán sujetos pasivos de la tasa los usuarios de los correspondientes servicios.
- 2ª) La base para la liquidación de esta tasa será el número de unidades o fracción suministradas.
- 3ª) Estas tasas se refieren exclusivamente a suministros realizados dentro de la zona de servicios del puerto.
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4ª)
Las cuantías de esta tasa por unidad suministrada, serán las señaladas en el cuadro siguiente:
EUROS Suministro de agua A barcos 3,39+1.20p A edificios enclavados en la zona portuaria 1.20p Siendo "p", el precio al que sea facturado al Puerto el m³ por la entidad suministradora.
EUROS Suministro de energía eléctrica A barcos 3,39+1.20T A edificios e instalaciones en zona portuaria 1.20T Siendo "T" el precio a que sea facturado al puerto el Kw/h por la entidad suministradora.
- 5ª) Las cuantías anteriores serán incrementadas cuando el servicio se realice fuera de la jornada ordinaria de trabajo o en días no laborables en 1.000 pesetas.
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TASA POR VARADEROS (E-4)
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1ª)
La presente tasa comprende la utilización de los elementos, maquinaria y servicios que constituyen la instalación.
Serán sujetos pasivos de la tasa los usuarios de los correspondientes servicios.
- 2ª) Las bases para la liquidación de esta tasa serán: la operación efectuada, el tiempo de utilización de la instalación y la eslora de la embarcación. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que sean liquidadas.
- 3ª) El plazo de permanencia máximo de la embarcación en la instalación será fijado por el Servicio de Puertos, a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario; si, cumplido este plazo, sigue la instalación ocupada, la tasa se incrementará en un 10% el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20% el segundo día; en un 30% el tercer día, y así sucesivamente.
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4ª)
Las tarifas de esta tasa por servicio serán las señaladas en el siguiente cuadro:
EUROS Varadas (subidas y bajadas) Con carro hasta 10 m. eslora 1,68.-/m.l. Con carro más de 10 m. eslora 2,37.-/m.l. Travel-lift (por movimiento) 4,07.-/m.l. - 5ª) Las estadías en la zona de varada, cuando no se consuman otros servicios específicos aparte de la mera ocupación, devengará la tasa por almacenaje, locales y edificios.
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TASA POR APARCAMIENTOS (E-5)
- 1ª) La tasa se refiere a los aparcamientos establecidos sin guardería en las zonas habilitadas al efecto.
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2ª)
La tarifa de esta tasa por servicio será la señalada en el cuadro adjunto.
EUROS Tasa por aparcamientos primer día o fracción Motocicletas y similares Laborales 0,48.- Festivos 0,67.- Turismos y similares Laborales 1,02.- Festivos 1,37.- Autocares, camiones y similares Laborales 4,07.- Festivos 6,77.- - 3ª) No tendrá consideración de aparcamiento el estacionamiento temporal de frigoríficos y demás maquinaria con destino a la carga y descarga de mercancía o pesca, estando sujeta a la tasa por almacenaje, locales y edificios.
- 4ª) Se aplicará una franquicia de treinta minutos exenta de tarifa.
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TASA POR LA UTILIZACION DE RAMPAS MOVILES PARA BUQUE RO-RO (E-6)
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1ª)
La presente tasa comprende la utilización de las rampas móviles para buques Ro-Ro.
Serán sujetos pasivos de la tasa los armadores o consignatarios de los buques.
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2ª)
La base para la liquidación de esta tasa será el tiempo de utilización.
Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se facturarán con un recargo del 25%, y del 50% en todas las de los días festivos, facturándose, en este caso, un mínimo de dos horas.
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3ª)
El tiempo de utilización de la rampa móvil a efectos de facturación, será el comprendido desde la hora asignada para el comienzo del servicio hasta la terminación del mismo. La factura se hará por horas completas.
Se descontarán del tiempo de utilización las paralizaciones superiores a treinta minutos debidas a averías de la maquinaria o a falta de fluido eléctrico.
Solicitado el servicio para un determinado buque, no cabrá al peticionario formular peticiones distintas para el embarque y para el desembarque y, si así lo hiciere, la facturación corresponderá al tiempo comprendido entre la hora señalada para la primera operación y la terminación señalada para la última. Todo ello a menos que eventuales utilizaciones intermedias correspondan a buques del mismo consignatario, en cuyo caso la facturación será única y para el período completo.
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4ª)
Las cuantías a aplicar son las que se contienen en el siguiente cuadro:
EUROS Las dos primera horas 84,60.- Cada hora siguiente o fracción 40,62.- Cada hora no autorizada 203,05.-
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TASA POR EL SERVICIO DE BASCULAS (E-7)
La cuantía a aplicar en la presente tarifa será de 1,68 euros por pesada.
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