Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 7 de 08 de Enero de 2000
- Vigencia desde 08 de Enero de 2001. Revisi髇 vigente desde 10 de Julio de 2005 hasta 27 de Mayo de 2006
T蚑ULO VI
De la revisi髇 de sentencias firmes
Art韈ulo 509 觬gano competente y resoluciones recurribles
La revisi髇 de sentencias firmes se solicitar a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Ley Org醤ica del Poder Judicial.
Art韈ulo 510 Motivos
Habr lugar a la revisi髇 de una sentencia firme:
- 1. Si despu閟 de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
- 2. Si hubiere reca韉o en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare despu閟 penalmente.
- 3. Si hubiere reca韉o en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
- 4. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinaci髇 fraudulenta.
Art韈ulo 511 Legitimaci髇 activa
Podr solicitar la revisi髇 quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.
Art韈ulo 512 Plazo de interposici髇
1. En ning鷑 caso podr solicitarse la revisi髇 despu閟 de transcurridos cinco a駉s desde la fecha de la publicaci髇 de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazar toda solicitud de revisi髇 que se presente pasado este plazo.
2. Dentro del plazo se馻lado en el apartado anterior, se podr solicitar la revisi髇 siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el d韆 en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.
Art韈ulo 513 Dep髎ito
1. Para poder interponer la demanda de revisi髇 ser indispensable que a ella se acompa馿 documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 300 euros. Esta cantidad ser devuelta si el tribunal estimare la demanda de revisi髇.

2. La falta o insuficiencia del dep髎ito mencionado, cuando no se subsane dentro del plazo que el tribunal se馻le mediante providencia, que no ser en ning鷑 caso superior a cinco d韆s, determinar que aqu閘 repela de plano la demanda.
Art韈ulo 514 Sustanciaci髇
1. Presentada y admitida la demanda de revisi髇, el tribunal solicitar que se le remitan todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazar a cuantos en 閘 hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte d韆s contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.
2. Contestada la demanda de revisi髇 o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, se dar a las actuaciones la tramitaci髇 establecida para los juicios verbales.
3. En todo caso, el Ministerio Fiscal deber informar sobre la revisi髇 antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimaci髇 de la demanda.
4. Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitaci髇 de la revisi髇, se aplicar醤 las normas generales establecidas en el art韈ulo 40 de la presente Ley, sin que opere ya el plazo absoluto de caducidad a que se refiere el apartado 1 del art韈ulo 512.
Art韈ulo 515 Eventual suspensi髇 de la ejecuci髇
Las demandas de revisi髇 no suspender醤 la ejecuci髇 de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el art韈ulo 566 de esta Ley.
Art韈ulo 516 Decisi髇
1. Si el tribunal estimare procedente la revisi髇 solicitada, lo declarar as, y rescindir la sentencia impugnada. A continuaci髇 mandar expedir certificaci髇 del fallo, y devolver los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, seg鷑 les convenga, en el juicio correspondiente.
En este juicio, habr醤 de tomarse como base y no podr醤 discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisi髇.
2. Si el tribunal desestimare la revisi髇 solicitada, se condenar en costas al demandante y perder el dep髎ito que hubiere realizado.
3. Contra la sentencia que dicte el tribunal de revisi髇 no se dar recurso alguno.