Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 7 de 08 de Enero de 2000
- Vigencia desde 08 de Enero de 2001. Revisi髇 vigente desde 28 de Mayo de 2006 hasta 06 de Junio de 2006
LIBRO I
De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
T蚑ULO I
De la comparecencia y actuaci髇 en juicio
Art韈ulo 5 Clases de tutela jurisdiccional
1. Se podr pretender de los tribunales la condena a determinada prestaci髇, la declaraci髇 de la existencia de derechos y de situaciones jur韉icas, la constituci髇, modificaci髇 o extinci髇 de estas 鷏timas, la ejecuci髇, la adopci髇 de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que est expresamente prevista por la ley.
2. Las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se formular醤 ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisi髇 pretendida.
CAP蚑ULO I
De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimaci髇
Art韈ulo 6 Capacidad para ser parte
1. Podr醤 ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:
- 1. Las personas f韘icas.
- 2. El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.
- 3. Las personas jur韉icas.
- 4. Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposici髇 y administraci髇.
- 5. Las entidades sin personalidad jur韉ica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
- 6. El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte.
- 7. Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho da駉so cuando los individuos que lo compongan est閚 determinados o sean f醕ilmente determinables. Para demandar en juicio ser necesario que el grupo se constituya con la mayor韆 de los afectados.
-
8. Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acci髇 de cesaci髇 en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
Apartado 8. del n鷐ero 1 del art韈ulo 6 introducido por el art韈ulo 1.1. de la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposici髇 al ordenamiento jur韉ico espa駉l de diversas directivas comunitarias en materia de protecci髇 de los intereses de los consumidores y usuarios (獴.O.E. 29 octubre).Vigencia: 18 noviembre 2002
2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los part韈ipes, podr醤 ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jur韉icas, est閚 formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.
Art韈ulo 7 Comparecencia en juicio y representaci髇
1. S髄o podr醤 comparecer en juicio los que est閚 en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Las personas f韘icas que no se hallen en el caso del apartado anterior habr醤 de comparecer mediante la representaci髇 o con la asistencia, la autorizaci髇, la habilitaci髇 o el defensor exigidos por la ley.
3. Por los concebidos y no nacidos comparecer醤 las personas que leg韙imamente los representar韆n si ya hubieren nacido.
4. Por las personas jur韉icas comparecer醤 quienes legalmente las representen.
5. Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el n鷐ero 4. del apartado 1 del art韈ulo anterior comparecer醤 en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren.
6. Las entidades sin personalidad a que se refiere el n鷐ero 5. del apartado 1 del art韈ulo anterior comparecer醤 en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representaci髇 en juicio de dichas entidades.
7. Por las entidades sin personalidad a que se refiere el n鷐ero 7. del apartado 1 y el apartado 2 del art韈ulo anterior comparecer醤 en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, act鷈n en su nombre frente a terceros.
8. Las limitaciones a la capacidad de quienes est閚 sometidos a concurso y los modos de suplirlas se regir醤 por lo establecido en la Ley Concursal.
Art韈ulo 8 Integraci髇 de la capacidad procesal
1. Cuando la persona f韘ica se encuentre en el caso del apartado segundo del art韈ulo anterior y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el tribunal le nombrar, mediante providencia, un defensor judicial, que asumir su representaci髇 y defensa hasta que se designe a aquella persona.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los dem醩 en que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumir la representaci髇 y defensa de 閟te hasta que se produzca el nombramiento de aqu閘.
En todo caso, el proceso quedar en suspenso mientras no conste la intervenci髇 del Ministerio Fiscal.
Art韈ulo 9 Apreciaci髇 de oficio de la falta de capacidad
La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podr ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso.
Art韈ulo 10 Condici髇 de parte procesal leg韙ima
Ser醤 considerados partes leg韙imas quienes comparezcan y act鷈n en juicio como titulares de la relaci髇 jur韉ica u objeto litigioso.
Se except鷄n los casos en que por ley se atribuya legitimaci髇 a persona distinta del titular.
Art韈ulo 11 Legitimaci髇 para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios
1. Sin perjuicio de la legitimaci髇 individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estar醤 legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociaci髇, as como los intereses generales de los consumidores y usuarios.
2. Cuando los perjudicados por un hecho da駉so sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes est閚 perfectamente determinados o sean f醕ilmente determinables, la legitimaci髇 para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protecci髇 de 閟tos, as como a los propios grupos de afectados.
3. Cuando los perjudicados por un hecho da駉so sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de dif韈il determinaci髇, la legitimaci髇 para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponder exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas.
4. Asimismo, el Ministerio Fiscal y las entidades habilitadas a las que se refiere el art韈ulo 6.1.8. estar醤 legitimadas para el ejercicio de la acci髇 de cesaci髇 para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

CAP蚑ULO II
De la pluralidad de partes
Art韈ulo 12 Litisconsorcio
1. Podr醤 comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo t韙ulo o causa de pedir.
2. Cuando por raz髇 de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada s髄o pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habr醤 de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.
Art韈ulo 13 Intervenci髇 de sujetos originariamente no demandantes ni demandados
1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podr ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener inter閟 directo y leg韙imo en el resultado del pleito.
En particular, cualquier consumidor o usuario podr intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aqu閘los.
2. La solicitud de intervenci髇 no suspender el curso del procedimiento. El tribunal resolver por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo com鷑 de diez d韆s.
3. Admitida la intervenci髇, no se retrotraer醤 las actuaciones, pero el interviniente ser considerado parte en el proceso a todos los efectos y podr defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.
Tambi閚 se permitir醤 al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisi髇 en el proceso. De estas alegaciones se dar traslado, en todo caso, a las dem醩 partes, por plazo de cinco d韆s.
El interviniente podr, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su inter閟, aunque las consienta su litisconsorte.
Art韈ulo 14 Intervenci髇 provocada
1. En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervenci髇 deber realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, 閟te dispondr de las mismas facultades de actuaci髇 que la ley concede a las partes.
2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se proceder conforme a las siguientes reglas:
- 1. El demandado solicitar del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deber presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda o, cuando se trate de juicio verbal, antes del d韆 se馻lado para la vista.
- 2. El tribunal oir al demandante en el plazo de diez d韆s y resolver mediante auto lo que proceda. Acordada la notificaci髇, se emplazar al tercero para contestar a la demanda en la misma forma y en id閚ticos t閞minos a los establecidos para el emplazamiento del demandado. Si se tratase de un juicio verbal, el tribunal por medio de providencia har nuevo se馻lamiento para la vista, citando a las partes y al tercero llamado al proceso.
- 3. El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda quedar en suspenso desde la solicitud a que se refiere la regla 1. y se reanudar con la notificaci髇 al demandado de la desestimaci髇 de su petici髇 o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestaci髇 presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este 鷏timo para contestar a la demanda.
- 4. Si comparecido el tercero, el demandado considerare que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aqu閘, se proceder conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 18.
Art韈ulo 15 Publicidad e intervenci髇 en procesos para la protecci髇 de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios
1. En los procesos promovidos por asociaciones o entidades constituidas para la protecci髇 de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados, se llamar al proceso a quienes tengan la condici髇 de perjudicados por haber sido consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o inter閟 individual. Este llamamiento se har publicando la admisi髇 de la demanda en medios de comunicaci髇 con difusi髇 en el 醡bito territorial en el que se haya manifestado la lesi髇 de aquellos derechos o intereses. A partir de: 4 mayo 2010 P醨rafo primero del n鷐ero 1 del art韈ulo 15 redactado por el apartado tres del art韈ulo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
2. Cuando se trate de un proceso en el que est閚 determinados o sean f醕ilmente determinables los perjudicados por el hecho da駉so, el demandante o demandantes deber醤 haber comunicado previamente la presentaci髇 de la demanda a todos los interesados. En este caso, tras el llamamiento, el consumidor o usuario podr intervenir en el proceso en cualquier momento, pero s髄o podr realizar los actos procesales que no hubieran precluido.
3. Cuando se trate de un proceso en el que el hecho da駉so perjudique a una pluralidad de personas indeterminadas o de dif韈il determinaci髇, el llamamiento suspender el curso del proceso por un plazo que no exceder de dos meses y que se determinar en cada caso atendiendo a las circunstancias o complejidad del hecho y a las dificultades de determinaci髇 y localizaci髇 de los perjudicados. El proceso se reanudar con la intervenci髇 de todos aquellos consumidores que hayan acudido al llamamiento, no admiti閚dose la personaci髇 individual de consumidores o usuarios en un momento posterior, sin perjuicio de que 閟tos puedan hacer valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los art韈ulos 221 y 519 de esta Ley.
4. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los apartados anteriores los procesos iniciados mediante el ejercicio de una acci髇 de cesaci髇 para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
CAP蚑ULO III
De la sucesi髇 procesal
Art韈ulo 16 Sucesi髇 procesal por muerte
1. Cuando se transmita 玬ortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podr醤 continuar ocupando en dicho juicio la misma posici髇 que 閟te, a todos los efectos.
Comunicada la defunci髇 de cualquier litigante por quien deba sucederle, el tribunal suspender el proceso y, previo traslado a las dem醩 partes, acreditados la defunci髇 y el t韙ulo sucesorio y cumplidos los tr醡ites pertinentes, tendr, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teni閚dolo en cuenta en la sentencia que se dicte.
2. Cuando la defunci髇 de un litigante conste al tribunal y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco d韆s siguientes, se permitir a las dem醩 partes pedir, con identificaci髇 de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplaz醤doles para comparecer en el plazo de diez d韆s.
Acordada la notificaci髇, se suspender el proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.
3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las dem醩 partes no conocieren a los sucesores o 閟tos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguir adelante declar醤dose la rebeld韆 de la parte demandada.
Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el p醨rafo anterior, se entender que ha habido desistimiento, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicar lo dispuesto en el apartado tercero del art韈ulo 20. Si la no personaci髇 de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entender que la parte demandante renuncia a la acci髇 ejercitada.
Art韈ulo 17 Sucesi髇 por transmisi髇 del objeto litigioso
1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podr solicitar, acreditando la transmisi髇, que se le tenga como parte en la posici髇 que ocupaba el transmitente. El tribunal proveer a esta petici髇 ordenando la suspensi髇 de las actuaciones y oir por diez d韆s a la otra parte.
Si 閟ta no se opusiere dentro de dicho plazo, el tribunal, mediante auto, alzar la suspensi髇 y dispondr que el adquirente ocupe en el juicio la posici髇 que el transmitente tuviese en 閘.
2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposici髇 a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolver por medio de auto lo que estime procedente.
No se acceder a la pretensi髇 cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relaci髇 con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvenci髇, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.
Cuando no se acceda a la pretensi髇 del adquirente, el transmitente continuar en el juicio, quedando a salvo las relaciones jur韉icas privadas que existan entre ambos.
3. La sucesi髇 procesal derivada de la enajenaci髇 de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regir por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podr oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado.
Art韈ulo 18 Sucesi髇 en los casos de intervenci髇 provocada
En el caso a que se refiere la regla 4. del apartado 2 del art韈ulo 14, de la solicitud presentada por el demandado se dar traslado a las dem醩 partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, por plazo de cinco d韆s, decidiendo a continuaci髇 el tribunal, por medio de auto, lo que resulte procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesi髇.
CAP蚑ULO IV
Del poder de disposici髇 de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones
Art韈ulo 19 Derecho de disposici髇 de los litigantes. Transacci髇 y suspensi髇
1. Los litigantes est醤 facultados para disponer del objeto del juicio y podr醤 renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo proh韇a o establezca limitaciones por razones de inter閟 general o en beneficio de tercero.
2. Si las partes pretendieran una transacci髇 judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, ser homologado por el tribunal que est conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.
3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podr醤 realizarse, seg鷑 su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecuci髇 de sentencia.
4. Asimismo, las partes podr醤 solicitar la suspensi髇 del proceso, que ser acordada, mediante auto, por el tribunal, siempre que no perjudique al inter閟 general o a tercero y que el plazo de la suspensi髇 no supere los sesenta d韆s.
Art韈ulo 20 Renuncia y desistimiento
1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acci髇 ejercitada o al derecho en que funde su pretensi髇, el tribunal dictar sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictar auto mandando seguir el proceso adelante.
2. El demandante podr desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. Tambi閚 podr desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeld韆.
3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dar traslado por plazo de diez d韆s.
Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a 閘 dentro del plazo expresado en el p醨rafo anterior, el tribunal dictar auto de sobreseimiento y el actor podr promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolver lo que estime oportuno.
Art韈ulo 21 Allanamiento
1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por 閟te, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el inter閟 general o perjuicio de tercero, se dictar auto rechaz醤dolo y seguir el proceso adelante.
2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podr dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello ser necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuar el proceso. Este auto ser ejecutable conforme a lo establecido en los art韈ulos 517 y siguientes de esta Ley.
Art韈ulo 22 Terminaci髇 del proceso por satisfacci髇 extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervaci髇 del desahucio
1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvenci髇, dejare de haber inter閟 leg韙imo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondr de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretar, mediante auto, la terminaci髇 del proceso.
El auto de terminaci髇 del proceso tendr los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de inter閟 leg韙imo, negando motivadamente que se haya dado satisfacci髇 extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el tribunal convocar a las partes a una comparecencia sobre ese 鷑ico objeto, en el plazo de diez d韆s. A partir de: 4 mayo 2010 P醨rafo primero del n鷐ero 2 del art韈ulo 22 redactado por el apartado nueve del art韈ulo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
Terminada la comparecencia, el tribunal decidir mediante auto, dentro de los diez d韆s siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponi閚dose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensi髇.
3. Contra el auto que ordene la continuaci髇 del juicio no cabr recurso alguno. Contra el que acuerde su terminaci髇, cabr recurso de apelaci髇.
4. Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminar醤 si, antes de la celebraci髇 de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposici髇 en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
Lo dispuesto en el p醨rafo anterior no ser de aplicaci髇 cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasi髇 anterior, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con, al menos, dos meses de antelaci髇 a la presentaci髇 de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentaci髇.
P醨rafo segundo del n鷐ero 4 del art韈ulo 22 redactado por el apartado uno de la disposici髇 final tercera de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garant韆s en la Venta de Bienes de Consumo (獴.O.E. 11 julio).Vigencia: 11 septiembre 2003
CAP蚑ULO V
De la representaci髇 procesal y la defensa t閏nica
Art韈ulo 23 Intervenci髇 de procurador
1. La comparecencia en juicio ser por medio de Procurador, que habr de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podr醤 los litigantes comparecer por s mismos:
-
1. En los juicios verbales cuya cuant韆 no exceda de 900 euros y para la petici髇 inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
Cuant韆s expresadas en los t閞minos que contienen los anexos del R.D. 1417/2001, 17 diciembre, por el que se procede a la conversi髇 a euros de las cuant韆s establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (獴.O.E. 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
A partir de: 14 abril 2011Apartado 1. del n鷐ero 2 del art韈ulo 23 redactado por el apartado uno del art韈ulo 1 de la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificaci髇 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicaci髇 en Espa馻 de los procesos europeos monitorio y de escasa cuant韆 (獴.O.E. 25 marzo). - 2. En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentaci髇 de t韙ulos de cr閐ito o derechos, o para concurrir a Juntas.
- 3. En los incidentes relativos a impugnaci髇 de resoluciones en materia de asistencia jur韉ica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.
Art韈ulo 24 Apoderamiento del procurador
1. El poder en que la parte otorgue su representaci髇 al procurador habr de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial del tribunal que haya de conocer del asunto.
2. La escritura de poder se acompa馻r al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuaci髇; y el otorgamiento 玜pud acta deber ser efectuado al mismo tiempo que la presentaci髇 del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuaci髇.
Art韈ulo 25 Poder general y poder especial
1. El poder general para pleitos facultar al procurador para realizar v醠idamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitaci髇 de aqu閘los.
El poderdante podr, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusi髇 habr de ser consignada expresa e inequ韛ocamente.
2. Ser necesario poder especial:
- 1. Para la renuncia, la transacci髇, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacci髇 extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
- 2. Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
- 3. En todos los dem醩 casos en que as lo exijan las leyes.
3. No podr醤 realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes.
Art韈ulo 26 Aceptaci髇 del poder. Deberes del procurador
1. La aceptaci髇 del poder se presume por el hecho de usar de 閘 el procurador.
2. Aceptado el poder, el procurador quedar obligado:
-
1. A seguir el asunto mientras no cese en su representaci髇 por alguna de las causas expresadas en el art韈ulo 30.A partir de: 31 octubre 2011Ordinal 1. del apartado 2 del art韈ulo 26 redactado por el apartado dos del art韈ulo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilizaci髇 procesal (獴.O.E. 11 octubre).
- 2. A transmitir al abogado elegido por su cliente o por 閘 mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario. Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante, har lo que requiera la naturaleza o 韓dole del asunto.
- 3. A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las dem醩 partes.
- 4. A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el art韈ulo 276.
- 5. A recoger del abogado que cese en la direcci髇 de un asunto las copias de los escritos y documentos y dem醩 antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante.
- 6. A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuaci髇 que tenga encomendada.
-
7. A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.A partir de: 7 octubre 2015Apartado 7. del n鷐ero 2 del art韈ulo 26 redactado por el apartado cuatro del art韈ulo 鷑ico de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (獴.O.E. 6 octubre).
-
A partir de: 4 mayo 2010Ordinal 8. del n鷐ero 2 del art韈ulo 26 introducido por el apartado doce del art韈ulo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
-
A partir de: 31 octubre 2011Ordinal 9. del apartado 2 del art韈ulo 26 introducido por el apartado dos del art韈ulo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilizaci髇 procesal (獴.O.E. 11 octubre).
Art韈ulo 27 Derecho supletorio sobre apoderamiento
A falta de disposici髇 expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, regir醤 las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislaci髇 civil aplicable.
Art韈ulo 28 Representaci髇 pasiva del procurador
1. Mientras se halle vigente el poder, el procurador oir y firmar los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le sea l韈ito pedir que se entiendan con 閟te.
2. Tambi閚 recibir el procurador, a efectos de notificaci髇 y plazos o t閞minos, las copias de los escritos y documentos que los procuradores de las dem醩 partes le entreguen en la forma establecida en el art韈ulo 276.
3. En todos los edificios judiciales que sean sede de tribunales civiles existir un servicio de recepci髇 de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores. La recepci髇 por dicho servicio de las notificaciones y de las copias de escritos y documentos que sean entregados por los procuradores para su traslado a los de las dem醩 partes, surtir plenos efectos. En la copia que se diligencie para hacer constar la recepci髇 se expresar el n鷐ero de copias entregadas y el nombre de los procuradores a quienes est醤 destinadas.
4. Se except鷄n de lo establecido en los apartados anteriores los traslados, emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga que se practiquen a los litigantes en persona.
Art韈ulo 29 Provisi髇 de fondos
1. El poderdante est obligado a proveer de fondos al procurador, conforme a lo establecido por la legislaci髇 civil aplicable para el contrato de mandato.
2. Si, despu閟 de iniciado un proceso, el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podr 閟te pedir que sea aqu閘 apremiado a verificarlo.
Esta pretensi髇 se deducir en el tribunal que conozca del asunto, el cual dar audiencia al poderdante por el plazo de diez d韆s y resolver mediante auto lo que proceda, fijando, en su caso, la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio.
Art韈ulo 30 Cesaci髇 del procurador
1. Cesar el procurador en su representaci髇:
-
1. Por la revocaci髇 expresa o t醕ita del poder, luego que conste en los autos. Se entender revocado t醕itamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el asunto.
Si, en este 鷏timo caso, el procurador que viniere actuando en el juicio suscitare cuesti髇 sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la representaci髇 que se atribuya el que pretenda sustituirle, el tribunal, previa audiencia de la persona o personas que aparezcan como otorgantes de los respectivos poderes, resolver la cuesti髇 por medio de auto.
-
2. Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesi髇 o ser sancionado con la suspensi髇 en su ejercicio.
En los dos primeros casos, estar el procurador obligado a poner el hecho, con anticipaci髇 y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del tribunal. En caso de suspensi髇, el Colegio de Procuradores correspondiente lo har saber al tribunal.
Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesaci髇 y se le tenga por renunciante o cesante, no podr el procurador abandonar la representaci髇 de su poderdante, en la que habr de continuar hasta que 閟te provea a la designaci髇 de otro dentro del plazo de diez d韆s. Transcurridos 閟tos sin que se haya designado nuevo procurador, se tendr a aqu閘 por definitivamente apartado de la representaci髇 que ven韆 ostentando.
-
3. Por fallecimiento del poderdante o del procurador.
En el primer caso, estar el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, se estar a lo dispuesto en el art韈ulo 16.
Cuando fallezca el procurador, se har saber al poderdante la defunci髇, a fin de que proceda a la designaci髇 de nuevo procurador en el plazo de diez d韆s.
- 4. Por separarse el poderdante de la pretensi髇 o de la oposici髇 que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder.
2. Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jur韉ica, el administrador de una masa patrimonial o patrimonio separado, o la persona que, conforme a la ley, act鷈 en juicio representando a un ente sin personalidad, los cambios en la representaci髇 o administraci髇 de dichas personas jur韉icas, masas patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguir醤 el poder del procurador ni dar醤 lugar a nueva personaci髇.
Art韈ulo 31 Intervenci髇 de abogado
1. Los litigantes ser醤 dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesi髇 en el tribunal que conozca del asunto. No podr proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.
2. Except鷄nse solamente:
-
1. Los juicios verbales cuya cuant韆 no exceda de 900 euros y la petici髇 inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
Cuant韆s expresadas en los t閞minos que contienen los anexos del R.D. 1417/2001, 17 diciembre, por el que se procede a la conversi髇 a euros de las cuant韆s establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (獴.O.E. 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
A partir de: 14 abril 2011Apartado 1. del n鷐ero 2 del art韈ulo 31 redactado por el apartado dos del art韈ulo 1 de la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificaci髇 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicaci髇 en Espa馻 de los procesos europeos monitorio y de escasa cuant韆 (獴.O.E. 25 marzo). - 2. Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensi髇 urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensi髇 de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado tambi閚 deber 閟te firmar el escrito, si fuera posible.
Art韈ulo 32 Intervenci髇 no preceptiva de abogado y procurador
1. Cuando, no resultando preceptiva la intervenci髇 de abogado y procurador, el demandante pretendiere comparecer por s mismo y ser defendido por abogado, o ser representado por procurador, o ser asistido por ambos profesionales a la vez, lo har constar as en la demanda.
2. Recibida la notificaci髇 de la demanda, si el demandado pretendiera valerse tambi閚 de abogado y procurador, lo comunicar al tribunal dentro de los tres d韆s siguientes, pudiendo solicitar tambi閚, en su caso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jur韉ica gratuita. En este 鷏timo caso, el tribunal podr acordar la suspensi髇 del proceso hasta que se produzca el reconocimiento o denegaci髇 de dicho derecho o la designaci髇 provisional de abogado y procurador.
3. La facultad de acudir al proceso con la asistencia de los profesionales a que se refiere el apartado 1 de este art韈ulo corresponder tambi閚 al demandado, cuando el actor no vaya asistido por abogado o procurador. El demandado comunicar al tribunal su decisi髇 en el plazo de tres d韆s desde que se le notifique la demanda, d醤dose cuenta al actor de tal circunstancia. Si el demandante quisiere entonces valerse tambi閚 de abogado y procurador, lo comunicar al tribunal en los tres d韆s siguientes a la recepci髇 de la notificaci髇, y, si solicitare el reconocimiento del derecho a la asistencia jur韉ica gratuita, se podr acordar la suspensi髇 en los t閞minos prevenidos en el apartado anterior.
4. En la notificaci髇 en que se comunique a una parte la intenci髇 de la parte contraria de servirse de abogado y procurador, se le informar del derecho que les corresponde seg鷑 el art韈ulo 6.3 de la Ley de Asistencia Jur韉ica Gratuita, a fin de que puedan realizar la solicitud correspondiente.
5. Cuando la intervenci髇 de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluir醤 los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida est en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este 鷏timo caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del art韈ulo 394 de esta Ley.
Art韈ulo 33 Designaci髇 de procurador y de abogado
1. Fuera de los casos de designaci髇 de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jur韉ica Gratuita, corresponde a las partes contratar los servicios del procurador y del abogado que les hayan de representar y defender en juicio.
2. No obstante, el litigante que no tenga derecho a la asistencia jur韉ica gratuita podr pedir que se le designe abogado, procurador o ambos profesionales, cuando su intervenci髇 sea preceptiva o cuando, no si閚dolo, la parte contraria haya comunicado al tribunal que actuar defendida por abogado y representada por procurador.
Estas peticiones se har醤 y decidir醤 conforme a lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jur韉ica Gratuita, sin necesidad de acreditar el derecho a obtener dicha asistencia, siempre que el solicitante se comprometa a pagar los honorarios y derechos de los profesionales que se le designen.
3. Cuando en un juicio de aquellos a los que se refiere el n鷐ero 1. del apartado 1 del art韈ulo 250, alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la asistencia jur韉ica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho, dictar una resoluci髇 motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad, sin perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes por el solicitante si se le deniega despu閟 el derecho a la asistencia jur韉ica gratuita.
Dicha resoluci髇 se comunicar por el medio m醩 r醦ido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramit醤dose a continuaci髇 la solicitud seg鷑 lo previsto en la Ley de Asistencia Jur韉ica Gratuita.

Art韈ulo 34 Cuenta del procurador
1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que 閟te le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, presentar ante el tribunal en que 閟te radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendr醤 sus herederos respecto a los cr閐itos de esta naturaleza que aqu閘los les dejaren.
2. Presentada la cuenta, se mandar que se requiera al poderdante para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez d韆s, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnaci髇.
Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el tribunal examinar la cuenta y las actuaciones procesales, as como la documentaci髇 aportada y dictar, en el plazo de diez d韆s, auto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco d韆s siguientes a la notificaci髇.
El auto a que se refiere el p醨rafo anterior no ser susceptible de recurso, pero no prejuzgar, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
3. Si el poderdante no formulare oposici髇 dentro del plazo establecido, se despachar ejecuci髇 por la cantidad a que ascienda la cuenta, m醩 las costas.
Art韈ulo 35 Honorarios de los abogados
1. Los abogados podr醤 reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos.
2. Presentada esta reclamaci髇, se mandar que se requiera al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez d韆s, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnaci髇.
Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estar a lo dispuesto en los p醨rafos segundo y tercero del apartado 2 del art韈ulo anterior.
Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se proceder previamente a su regulaci髇 conforme a lo previsto en los art韈ulos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictar auto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco d韆s siguientes a la notificaci髇.
Dicho auto no ser susceptible de recurso, pero no prejuzgar, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposici髇 dentro del plazo establecido, se despachar ejecuci髇 por la cantidad a que ascienda la minuta, m醩 las costas.