Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 31 de Diciembre de 1998
- Vigencia desde 01 de Enero de 1999. Revisi髇 vigente desde 27 de Junio de 2008 hasta 26 de Diciembre de 2009
TITULO V
De la acci髇 administrativa
CAPITULO I
Acci髇 administrativa en materia de transportes
Art韈ulo 85 Subvenciones al transporte a閞eo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla
Uno. Se autoriza al Gobierno de la Naci髇 para que durante 1999 modifique la cuant韆 de las subvenciones al transporte a閞eo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, actualmente vigentes, o en su caso, reemplace dicho r間imen por otro sistema de compensaci髇. Esta modificaci髇 o cambio nunca podr suponer una disminuci髇 de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio.
Dos. En ning鷑 supuesto se podr bonificar el mayor importe que sobre las tarifas ordinarias supongan los precios de los billetes de clase preferente o superior.
Tres. En todo caso, para la Comunidad Aut髇oma de Canarias se estar a lo regulado en el art韈ulo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificaci髇 del R間imen Econ髆ico y Fiscal de Canarias.
Art韈ulo 86 Modificaci髇 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenaci髇 de los Transportes Terrestres
Se modifican los siguientes art韈ulos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenaci髇 de los Transportes Terrestres:
Art韈ulo 87 Procedimientos de disciplina de tr醘ico a閞eo en materia de ruido
Uno. Mediante circular aeron醬tica se fijar醤 los procedimientos de disciplina de tr醘ico a閞eo en materia de ruido que las aeronaves civiles deber醤 seguir, en las fases de despegue y ascenso, en las de aproximaci髇 y aterrizaje y durante las fases previas y posteriores al vuelo en los aeropuertos.
Lo previsto en tales procedimientos ser exigible una vez publicada oficialmente la circular aeron醬tica que los apruebe y, adem醩, tras que hayan sido hechos p鷅licos en las publicaciones de informaci髇 aeron醬tica previstas en las normas reguladoras de la circulaci髇 a閞ea.
Dos. Asimismo, en el pilotaje de aeronaves civiles deber醤 respetarse los procedimientos a que se refiere el apartado anterior.
Tres. Los procedimientos de disciplina de tr醘ico a閞eo en materia de ruido aprobados espec韋icamente para cada aeropuerto, deber醤 tener en cuenta los elementos con trascendencia ac鷖tica, las caracter韘ticas f韘icas y de configuraci髇 del aeropuerto, el equipamiento de las ayudas a la navegaci髇 que soporten el guiado de los aviones y las caracter韘ticas y limitaciones de los aviones afectados. Mediante dichos procedimientos podr醤 determinarse:
- a) Las restricciones temporales de utilizaci髇 del aeropuerto.
- b) Las restricciones a la operaci髇 de aeronaves con base en la categor韆 ac鷖tica o niveles de ruido de las mismas.
- c) Las restricciones de uso de las distintas rutas establecidas de aproximaci髇 o salida, en funci髇 de las caracter韘ticas y equipamiento de las aeronaves.
- d) Las restricciones de sobrevuelo o de altitud en zonas de especial sensibilidad ac鷖tica.
- e) Las restricciones a la utilizaci髇 de reversa cuando no resulte justificado por razones de seguridad.
- f) Las restricciones por raz髇 de horario o situaci髇 al uso de las unidades auxiliares de potencia.
- g) Las restricciones para la realizaci髇 de pruebas de motores.
- h) Los niveles m醲imos de ruido establecidos en puntos de las trayectorias o cercanos al aeropuerto.
- i) Las desviaciones m醲imas permitidas respecto de las rutas en las que se presten servicios de tr醤sito a閞eo definidas para cada maniobra, incluyendo las alturas a partir de las cuales se podr醤 permitir desviaciones mayores.
- j) Los m閠odos de abatimiento del ruido que requieran una combinaci髇 de medidas que afecten a las actuaciones del avi髇, como el uso de dispositivos hipersustentadores de borde de salida (flaps), potencias reducidas, pendientes de ascenso y otras, tendentes a disminuir el ruido, dentro de los l韒ites que permitan los manuales de vuelo de las aeronaves afectadas.

Cuatro. En todo caso deber醤 respetarse las limitaciones establecidas por las disposiciones vigentes sobre el uso de aviones de reacci髇 subs髇icos.


Art韈ulo 88 Infracciones y sanciones administrativas
...

Art韈ulo 89 Responsables
...

Art韈ulo 90 Competencia para imponer las sanciones
...

Art韈ulo 91 Procedimiento sancionador
...

CAPITULO II
Acci髇 administrativa en materia educativa
Art韈ulo 92 Precio de venta al p鷅lico de determinados libros de texto y material did醕tico complementario
Uno. Podr aplicarse un descuento m醲imo del 12 por ciento sobre el precio de venta al p鷅lico de los libros de texto y del material did醕tico complementario editados principalmente para el desarrollo y aplicaci髇 de los curr韈ulos correspondientes a la Educaci髇 Primaria y a la Educaci髇 Secundaria Obligatoria.
Dos. Entre los materiales did醕ticos a los que se refiere este art韈ulo quedan comprendidos tanto los materiales complementarios para uso del alumno como los de apoyo para el docente. Estos materiales podr醤 ser impresos o utilizar otro tipo de soporte.
No tendr醤 el car醕ter de material did醕tico complementario, a los efectos de lo dispuesto en el presente art韈ulo, los que no desarrollen espec韋icamente el curr韈ulo de una materia, aunque sirvan de complemento o ayuda did醕tica, tales como diccionarios, atlas, libros de lecturas, medios audiovisuales o instrumental cient韋ico.
Tres. Lo dispuesto en el apartado uno ser aplicable cualquiera que sea la edici髇, reedici髇 o reimpresi髇.
Art韈ulo 93 Modificaci髇 de la Ley Org醤ica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci髇 General del Sistema Educativo
Se a馻de un p醨rafo a la Disposici髇 Adicional Segunda de la Ley Org醤ica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci髇 General del Sistema Educativo, con el siguiente texto:
獿os profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan ense馻nzas de religi髇 en los centros p鷅licos en los que se desarrollan las ense馻nzas reguladas en la presente Ley, lo har醤 en r間imen de contrataci髇 laboral, de duraci髇 determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibir醤 las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparaci髇 retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999.
CAPITULO III
Acci髇 administrativa en materia de comunicaciones
Art韈ulo 94 Modificaci髇 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones
Dos. El art韈ulo 17, apartado 1, segundo y tercer p醨rafo, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedan redactados del siguiente modo:
玃ara las sociedades u otras personas jur韉icas, habilitadas para la prestaci髇 de servicios de telecomunicaciones que requiera la utilizaci髇 del dominio p鷅lico radioel閏trico, se estar en cuanto a la participaci髇 extranjera en su capital o, en su caso, en su patrimonio, a lo que se disponga en la normativa espec韋ica.
En todo caso, las personas f韘icas o jur韉icas extranjeras titulares de licencias individuales, deber醤 tener un representante en Espa馻.
Tres. El art韈ulo 22, apartado 2 primer p醨rafo, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
獿os acuerdos de interconexi髇 se celebrar醤 libremente entre las partes. El Gobierno, en el reglamento al que hace referencia el apartado 7 de este art韈ulo, podr, con car醕ter previo a la interconexi髇, establecer las condiciones m韓imas que le sean aplicables, en particular las relativas a las exigencias para el mantenimiento de los requisitos esenciales para la prestaci髇 del servicio o para la instalaci髇 o explotaci髇 de la red, a las que se refiere el anexo de esta Ley. Estas condiciones habr醤 de incluirse en los acuerdos que celebren los operadores.
Cuatro. El 鷏timo inciso del primer p醨rafo del art韈ulo 33 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
... Los dem醩 costes ocasionados, se repartir醤, mediante convenio, entre los operadores afectados por el cambio y, a falta de acuerdo entre 閟tos, resolver la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones.
Cinco. El art韈ulo 34, apartado 1, cuarto p醨rafo, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
獳simismo, las empresas p鷅licas o privadas que, de acuerdo con la legislaci髇 vigente, tengan derechos especiales o exclusivos para la prestaci髇 de servicios en cualquier sector econ髆ico y que empleen redes p鷅licas o presten servicios de telecomunicaciones, disponibles al p鷅lico, deber醤 tener cuentas separadas y auditadas para sus actividades de telecomunicaciones.
Siete. El primer inciso del p醨rafo quinto del art韈ulo 62 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
獿a habilitaci髇 para utilizar el dominio p鷅lico mediante licencia individual que revestir la forma de concesi髇 o autorizaci髇 administrativa y se formalizar conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑, o conforme a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones P鷅licas.
Ocho. El apartado 3 del art韈ulo 63, de la Ley, 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
3. En cualquier caso, para el otorgamiento del t韙ulo concesional o de la autorizaci髇, se podr醤 establecer los requisitos del art韈ulo 16.
Nueve. El art韈ulo 82, apartado 1, letra A, primer inciso, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
玃or la comisi髇 de infracciones muy graves, se impondr al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al qu韓tuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracci髇; o, en caso de que no resulte posible aplicar este criterio o de su aplicaci髇 resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuaci髇 se indican, esta 鷏tima constituir el l韒ite del importe de la sanci髇 pecuniaria.
Diez. El art韈ulo 82, apartado 1, letra B, primer inciso, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
玃or la comisi髇 de infracciones graves, se impondr al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aqu閘las o, en caso de que no resulte aplicable este criterio o de su aplicaci髇 resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuaci髇 se indican, esta 鷏tima constituir el l韒ite del importe de la sanci髇 pecuniaria.
Once. El contenido del p醨rafo segundo del apartado 2 del art韈ulo 82, pasa a ser el apartado 3 del mismo art韈ulo, y el contenido de los apartados 3 y 4 del art韈ulo 82 pasan a ser los apartados 4 y 5 del mismo art韈ulo.
Doce. La disposici髇 adicional tercera, apartado 2, letra A), de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactada del siguiente modo:
-
獳) Las estaciones dedicadas a la observaci髇 radioastron髆ica, en cada una de las bandas de frecuencia que se encuentran atribuidas al servicio de radioastronom韆 de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribuci髇 de Frecuencias, estar醤 protegidas contra la interferencia perjudicial por los niveles de intensidad de campo que se indican a continuaci髇:
- -34,2 dB (mV/m) en la banda 1400 a 1427 Mhz.
- -35,2 dB (mV/m) en la banda 1610, 6 a 1613,8 Mhz.
- -35.2 dB (mV/m) en la banda 1660 a 1670 Mhz.
- -31,2 dB (mV/m) en la banda 2690 2700 Mhz.
- -25,2 dB (mV/m) en la banda 4990 a 5000 Mhz.
- -14,2 dB (mV/m) en la banda 10,6 a 10,7 Ghz.
- -10,2 dB (mV/m) en la banda 15,35 a 15,4 Ghz.
- -2,2 dB (mV/m) en la banda 22,21 a 22,5 Ghz.
- -1,2 dB (mV/m) en la banda 23,6 a 24 Ghz.
- 4,8 dB (mV/m) en la banda 31,3 a 31,8 Ghz.
- 8,8 dB (mV/m) en la banda 42,5 a 43,5 Ghz.
- 20,8 dB (mV/m) en la banda 86 a 92 Ghz.
Trece. La Disposici髇 transitoria primera, apartado 5, letra d), segundo p醨rafo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactada del siguiente modo:
獷n los supuestos previstos en el apartado anterior y hasta que se apruebe, en un plazo m醲imo de dos a駉s desde la entrada en vigor de esta Ley, el reglamento que establezca el procedimiento de transformaci髇 del t韙ulo existente en el regulado en el art韈ulo 20, ser de aplicaci髇 la normativa anteriormente vigente.
Catorce. El primer inciso del p醨rafo primero de la disposici髇 transitoria cuarta, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
獿a Comisi髇 Delegada del Gobierno para Asuntos Econ髆icos, previo informe de la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones, podr fijar, transitoriamente, precios fijos, m醲imos y m韓imos o los criterios para su fijaci髇 y los mecanismos para su control, en funci髇 de los costes reales de la prestaci髇 del servicio y del grado de concurrencia de operadores en el mercado.
Art韈ulo 95 Modificaci髇 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalizaci髇 de los Servicios Postales
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalizaci髇 de los Servicios Postales:
-
Uno. El art韈ulo 4.2. primer inciso, quedar redactado del siguiente modo:
獿os servicios a que se refiere la letra A) del apartado anterior se prestar醤 conforme a lo dispuesto en el T韙ulo II y en el T韙ulo III.
-
Dos. El art韈ulo 15, apartado 3, p醨rafo primero, quedar redactado del siguiente modo:
3. Los env韔s nacionales y transfronterizos de publicidad directa, de libros, de cat醠ogos, de publicaciones peri骴icas y los restantes cuya circulaci髇 no est prohibida, ser醤 admitidos para su remisi髇 en r間imen de servicio postal universal, siempre que 閟ta se lleve a cabo con arreglo a alguna de las modalidades previstas en el apartado anterior.
-
Tres. El art韈ulo 18.1.B) 鷏timo p醨rafo, quedar redactado del siguiente modo:
獿os env韔s nacionales o transfronterizos de publicidad directa, de libros, de cat醠ogos, y de publicaciones peri骴icas, sin perjuicio de lo establecido en el art韈ulo 15.3, no formar醤 parte de los servicios reservados.
-
Cuatro. El primer inciso del art韈ulo 22, queda redactado del siguiente modo:
獷l Gobierno podr imponer, reglamentariamente, al operador al que se encomienda llevar a cabo el servicio postal universal, otras obligaciones de servicio p鷅lico distintas a las establecidas en el Cap韙ulo II de este T韙ulo para garantizar la adecuada prestaci髇 de aqu閘 y cuando as lo exijan razones de inter閟 general, cohesi髇 social o territorial, mejora de la calidad de la educaci髇 y protecci髇 civil o cuando sea necesario para salvaguardar el normal desarrollo de los procesos electorales, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula el r間imen electoral general.
-
Cinco.
- El p醨rafo primero del apartado 1 del art韈ulo 26 recibir la siguiente redacci髇:
玈e crea el Fondo de Compensaci髇 del Servicio Postal Universal, cuya finalidad es complementar la financiaci髇 de este servicio. Los activos en met醠ico procedentes de las aportaciones que se establecen en el art韈ulo 27 integrar醤 este Fondo y se depositar醤 en una cuenta a tal efecto.
- El p醨rafo tercero del apartado 1 del art韈ulo 26 recibir la siguiente redacci髇:
獷l Ministerio de Fomento designar, entre sus 髍ganos, al encargado de la gesti髇 de este Fondo. El 髍gano designado deber transferir al operador al que se encomienda la prestaci髇 del servicio postal universal la cantidad m醲ima disponible, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Prestaci髇 del Servicio Postal Universal, al que se refiere el art韈ulo 20.
- El p醨rafo octavo del mismo apartado recibir la siguiente redacci髇:
獷l Ministerio de Fomento elaborar un informe anual sobre los ingresos y gastos del Fondo de Compensaci髇 y sobre el coste de la financiaci髇 del Servicio Postal Universal, que ser elevado a la Comisi髇 Delegada del Gobierno para Asuntos Econ髆icos. A estos efectos, el citado Ministerio podr requerir de los operadores postales toda la informaci髇 que estime necesaria.
- Seis. Los apartados b) y c) del art韈ulo 27 quedar醤 redactados del siguiente modo:
-
Siete. El p醨rafo primero del art韈ulo 28 quedar redactado como sigue:
獷l Plan de Prestaci髇 del Servicio Postal Universal, al que se refiere el art韈ulo 20, determinar un procedimiento de financiaci髇 p鷅lica para el supuesto de que la prestaci髇 del servicio postal universal suponga una carga financiera para el operador, no compensada a trav閟 de las contrapartidas que se establecen en los art韈ulo 25 y 27 a).
-
Ocho. El art韈ulo 30.1, p醨rafo primero segundo inciso, quedar redactado del siguiente modo:
獿a gesti髇 y recaudaci髇 de estas tasas corresponder a la entidad habilitada para prestar el servicio postal universal.
-
Nueve. El 鷏timo inciso del apartado 3 del art韈ulo 30, queda redactado como sigue:
獷stas bonificaciones se conceder醤 en funci髇 del volumen de los env韔s que entregue un mismo usuario y del ahorro que suponga para el operador que presta el servicio postal universal la composici髇 de los destinos, o el que, de forma previa a su transporte o distribuci髇, aqu閘 los clasifique y ordene, o los deposite en determinados lugares de admisi髇.
-
Diez. El texto del primer inciso del apartado 1 de la disposici髇 transitoria segunda, quedar como sigue:
1. De conformidad con lo establecido en el art韈ulo 29, en el plazo de dos a駉s a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el operador al que se encomienda la prestaci髇 del servicio postal universal, deber disponer de una contabilidad anal韙ica, debidamente auditada, que permita conocer el coste de 閟te y, en su caso, el de los servicios obligatorios.
Asimismo, la Entidad P鷅lica Empresarial Correos y Tel間rafos, estar sometida al sistema de control de su gesti髇 econ髆ico-financiera por parte de la Intervenci髇 General de la Administraci髇 del Estado, establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, para las sociedades mercantiles estatales.
-
Once. El apartado 3 de la Disposici髇 transitoria segunda, queda redactado del siguiente modo:
獿os operadores que, adem醩 de realizar otras actividades, presten servicios incluidos en el 醡bito del servicio postal universal, deber醤 llevar una contabilidad separada, respecto de los ingresos y gastos que de ellos se deriven, en el plazo m醲imo de dos a駉s, contados desde la entrada en vigor de esta Ley.
Art韈ulo 96 Modificaci髇 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisi髇 Privada
Se modifican los siguientes art韈ulos de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisi髇 Privada:
-
Uno. El art韈ulo 17.2 queda redactado del siguiente modo:
獷l incumplimiento sobrevenido de los l韒ites establecidos en el art韈ulo 19 dar lugar a la extinci髇 de la concesi髇, a menos que, en el plazo de un mes desde el requerimiento que la Administraci髇 dirija a la sociedad, 閟ta subsane dicho incumplimiento.
-
Dos. El art韈ulo 19 queda redactado del siguiente modo:
1. Ninguna persona f韘ica o jur韉ica podr ser titular, directa o indirectamente, de acciones en m醩 de una sociedad concesionaria o que representen m醩 del 49% de su capital.
2. Las personas f韘icas o jur韉icas residentes o nacionales de pa韘es extranjeros que no sean miembros de la Uni髇 Europea, s髄o podr醤 participar en el capital de una sociedad concesionaria en aplicaci髇 del principio de reciprocidad, respetando en todo caso los l韒ites establecidos en el apartado anterior.
-
Tres. El art韈ulo 21 queda redactado del siguiente modo:
1. Toda persona f韘ica o jur韉ica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participaci髇 significativa en el capital de una sociedad concesionaria deber informar previamente de ello al Ministerio de Fomento, indicando el porcentaje de dicha participaci髇, los t閞minos y condiciones de la adquisici髇 y el plazo m醲imo en el que pretenda realizar la operaci髇.
Se entender por participaci髇 significativa en una entidad concesionaria del servicio esencial de televisi髇 aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 5 por 100 del capital o de los derechos de voto vinculados a las acciones de la entidad.
2. Tambi閚 deber informar previamente al Ministerio de Fomento, en los t閞minos se馻lados en el apartado 1, quien pretenda incrementar, directa o indirectamente, su participaci髇 de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase alguno de los siguientes porcentajes: 5, 10, 15, 20, 25, 30, 35, 40 y 45 por 100.
3. El Ministerio de Fomento dispondr de un plazo m醲imo de tres meses, a contar desde la fecha en que haya sido informado, para, en su caso, denegar la adquisici髇 pretendida. La denegaci髇 podr fundarse en la falta de transparencia de la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad adquirente o en la existencia de vinculaciones entre la persona o entidad que pretenda la adquisici髇 y otra entidad concesionaria del servicio esencial de televisi髇 que puedan entra馻r perturbaci髇 al principio de no concentraci髇 de medios que inspira la presente Ley.
4. La adquisici髇 deber consumarse en el plazo m醲imo de un mes a contar desde que se produzca la referida aceptaci髇.
5. Lo dispuesto en este art韈ulo se entiende sin perjuicio de la aplicaci髇 de las normas sobre participaciones significativas, contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
6. Efectuada la adquisici髇 sujeta al procedimiento de notificaci髇 previa regulado en este art韈ulo, se comunicar por el adquirente al Ministerio de Fomento que instar su inscripci髇 en el Registro Especial de Sociedades Concesionarias. Ser igualmente obligatoria para que inste su inscripci髇 registral, la comunicaci髇 por el transmitente al Ministerio de Fomento, de todo acto de transmisi髇 de acciones de la sociedad concesionaria que determine que aqu閘 minore uno de los porcentajes de participaci髇 recogidos en el apartado 2 precedente.
Las comunicaciones de la adquisici髇 y de la transmisi髇 a las que se refiere este apartado, habr醤 de realizarse en el plazo de un mes desde que se produzcan.
- Cuatro. Las referencias que se hacen en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisi髇 Privada, al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, deber醤 entenderse realizadas al Ministerio de Fomento.
CAPITULO IV
Acci髇 administrativa en materia de agricultura
Art韈ulo 97 Infracciones y sanciones aplicables en lo relativo al r間imen de la tasa suplementaria de la cuota l醕tea
Uno. Se considerar醤 muy graves las siguientes infracciones administrativas de los compradores:
- a) No presentar la declaraci髇 anual de compras.
- b) No retener a los ganaderos productores los importes correspondientes a las entregas de leche que sobrepasen sus correspondientes cantidades individuales de referencia o incumplir su deber de repercutir y cobrar a dichos ganaderos el importe adeudado de la tasa liquidada, salvo en los supuestos en que la normativa aplicable se la impute directamente a los compradores e impida que repercutan su importe a los ganaderos.
- c) No ingresar los importes de las cantidades retenidas a cuenta en concepto de anticipo sobre la tasa suplementaria o el importe adeudado de la tasa.
- d) No conservar la documentaci髇 obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.
- e) No presentar declaraci髇 o presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a t韙ulo de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gesti髇 del r間imen de la tasa l醕tea, y de las mismas se derive un volumen no declarado que supere al declarado en m醩 del 50 por ciento.
Dos. Tendr醤 la consideraci髇 de infracciones administrativas graves para los compradores las siguientes:
- a) Presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a t韙ulo de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gesti髇 de la tasa l醕tea.
- b) No identificar documentalmente, en la forma que reglamentariamente se establezca, cada entrega individual de leche u otros productos l醕teos.
- c) Ingresar, sin requerimiento de la Administraci髇, fuera de los plazos y condiciones establecidos por la normativa vigente, los importes de las cantidades retenidas a cuenta o el importe adeudado de la tasa, en su caso.
- d) No comunicar a la autoridad competente las altas y bajas de los productores que efect鷈n sus entregas.
- e) Comprar o entregar leche o productos l醕teos destinados a su comercializaci髇 sin contar con la debida autorizaci髇 administrativa.
- f) No comunicar, de manera fehaciente, a la Administraci髇 que se han dejado de cumplir los requisitos necesarios para la concesi髇 de la autorizaci髇 administrativa.
- g) No determinar, al menos una vez al mes, el porcentaje de materia grasa contenida en la leche entregada o no reflejar documentalmente las determinaciones efectuadas.
- h) La ausencia o retraso reiterado en la remisi髇 de la declaraci髇 mensual. A estos efectos, se considera reiteraci髇 tres ausencias o retrasos en la declaraci髇 durante un per韔do de doce meses.
- i) No facilitar a los productores los certificados que sean preceptivos.
- j) No exigir a los productores que efect鷈n entregas de leche u otros productos l醕teos a varios compradores durante un per韔do de tasa determinado, un certificado del o de los otros compradores en el que figuren las entregas realizadas a 閟tos y el porcentaje medio de grasa de aqu閘las.
- k) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gesti髇, inspecci髇 o recaudaci髇 de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los otros productos l醕teos y, en particular, al suministro de datos, informes o antecedentes.
- l) No conservar durante el per韔do de tiempo establecido reglamentariamente la documentaci髇 contable preceptiva.
- m) El incumplimiento de la obligaci髇 de llevanza de la contabilidad exigida por la normativa de la tasa.
- n) La llevanza de contabilidades diversas referidas a un mismo per韔do de tasa que no permitan conocer la verdadera situaci髇 del comprador.
Tres. Se considerar醤 leves las siguientes infracciones administrativas de los compradores de leche y productos l醕teos:
- a) No utilizar su n鷐ero de inscripci髇 del Registro General de compradores en los documentos relacionados con la tasa suplementaria.
- b) No facilitar a la autoridad competente copia de los certificados de las retenciones efectuadas a los productores, cuando 閟tos cambien de comprador.
- c) No requerir al productor que le entrega leche por primera vez los documentos exigibles de acuerdo con la normativa vigente.
- d) No comunicar al ganadero productor, al menos una vez al mes, el volumen de la leche o de los equivalentes de leche, en funci髇 de su contenido de materia grasa, entregados desde el inicio del per韔do de tasa, as como la cantidad de referencia disponible para el resto de dicho per韔do.
- e) No reflejar en las facturas que expida al productor el importe de la retenci髇 a cuenta aplicada de acuerdo con la normativa vigente.
- f) En general, el retraso en la presentaci髇 de declaraciones preceptivas ante la Administraci髇 competente o el facilitar a la Administraci髇 datos exigidos por la normativa vigente fuera del plazo establecido al efecto, cuando el hecho no constituya infracci髇 administrativa conforme a otro precepto.
- g) La presentaci髇 de declaraciones incompletas ante la Administraci髇 p鷅lica competente o la consignaci髇 en ellas de datos falsos o inexactos, cuando no constituya infracci髇 grave o muy grave.
Cuatro. Las infracciones muy graves ser醤 sancionadas con multa de 3.000 euros m醩 la mitad del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisi髇 de la infracci髇 por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el per韔do en que se hubiera cometido la infracci髇.
Cinco. Las infracciones graves se sancionar醤 con multa de 2.000 euros m醩 la quinta parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisi髇 de la infracci髇 por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el per韔do en que se hubiera cometido la infracci髇, excepto en la contemplada en el p醨rafo c) del apartado dos, para la cual se abonar un recargo del 20 por ciento m醩 los intereses de demora correspondientes.
Seis. Las infracciones leves ser醤 sancionadas con multa de 1.000 euros m醩 la d閏ima parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisi髇 de la infracci髇 por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el per韔do en que se hubiere cometido la infracci髇.
Siete. Se considerar醤 graves las siguientes infracciones administrativas de los productores de leche y productos l醕teos, con cantidad de referencia para la venta directa:
- a) No llevar la contabilidad que refleje el volumen de leche despachada al consumo o vendida a mayoristas o minoristas, o de los productos l醕teos fabricados en la explotaci髇.
- b) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gesti髇, inspecci髇 o recaudaci髇 de la tasa suplementaria.
- c) No presentar la preceptiva declaraci髇 anual, incluso cuando no se hayan realizado ventas.
- d) Presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a t韙ulo de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gesti髇 de la tasa l醕tea.
- e) No conservar la documentaci髇 obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.
Ocho. Se considerar醤 graves las siguientes infracciones administrativas de los productores de leche y productos l醕teos, con cantidad de referencia para entregas a compradores:
- a) No facilitar al comprador al que realizan entregas la documentaci髇 justificativa de su cantidad de referencia en la forma exigida por la normativa vigente.
- b) La no comunicaci髇 de los datos preceptivos o la no presentaci髇 de los documentos exigidos por la normativa vigente en el caso de cambio de comprador o cuando efect鷈n entregas a varios compradores en un mismo per韔do de tasa.
- c) La no presentaci髇 de las declaraciones que sean preceptivas.
- d) La presentaci髇 de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a t韙ulo de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gesti髇 de la tasa l醕tea.
- e) No conservar la documentaci髇 obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.
- f) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gesti髇, inspecci髇 o recaudaci髇 de la tasa suplementaria.
- g) Realizar entregas de leche u otros productos l醕teos a un comprador no autorizado.
Nueve. Se considerar como infracci髇 leve de los productores de leche y productos l醕teos la presentaci髇 de declaraciones incompletas ante la Administraci髇 p鷅lica competente o la consignaci髇 en ellas de datos falsos o inexactos, cuando no constituya infracci髇 grave.
Diez. Las infracciones establecidas en los apartados siete y ocho se sancionar醤 con multa de 1.000 euros m醩 la quinta parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisi髇 de la infracci髇 por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el per韔do en que se hubiere cometido la infracci髇.
Once. Ser considerado comprador, a los efectos de este art韈ulo, cualquier operador del sector que no acredite fehacientemente el origen de la leche o de otros productos l醕teos que haya comercializado.
Doce. Las sanciones reguladas en Reglamentos comunitarios que supongan la retirada de la autorizaci髇 de comprador conllevar醤 la accesoria de inhabilitaci髇 para volver a solicitarla, por s mismo o por terceros, durante los dos a駉s siguientes a la fecha de su retirada efectiva.

Art韈ulo 98 Infracciones y sanciones aplicables al r間imen de la cuota l醕tea
Uno. Se considerar infracci髇 muy grave el incumplimiento por los productores de leche y de productos l醕teos de las obligaciones y compromisos derivados de la ejecuci髇 de los programas nacionales de abandono indemnizado de la producci髇 lechera.
Dos. Se considerar醤 graves las siguientes infracciones administrativas:
- a) La no presentaci髇 de los documentos exigidos por la normativa vigente en caso de que el productor efect鷈 entregas a varios compradores durante un per韔do de tasas determinado o en caso de cambios de comprador o compradores.
- b) La presentaci髇 de declaraciones o consignaci髇 de datos falsos o inexactos por negligencia grave ante la Administraci髇 p鷅lica competente.
- c) La transferencia o cesi髇 de la totalidad o parte de su cantidad de referencia individual antes del transcurso de cinco a駉s desde que hubieran recibido una asignaci髇 de la reserva nacional.
- d) La transferencia o abandono indemnizado de cantidad de referencia por los productores que no hubieran comercializado leche o productos l醕teos en el per韔do inmediatamente anterior.
- e) La transferencia de cantidad de referencia individual por el arrendatario o figura an醠oga de una explotaci髇 con cantidad de referencia, sin la conformidad del propietario de la misma.
- f) La transferencia de cantidades de referencia individuales de los productores que hayan adquirido cantidades desvinculadas de la explotaci髇 sin que hubiesen transcurrido cinco a駉s desde esa adquisici髇, salvo casos de fuerza mayor.
- g) La realizaci髇 por el cedente de cantidades de referencia de alguna de las siguientes actuaciones durante el per韔do de duraci髇 de la cesi髇:
- h) La transferencia o cesi髇 por el cesionario de cantidades de referencia durante el per韔do de duraci髇 de la cesi髇.
- i) La transferencia o cesi髇 temporal de las cantidades procedentes de la reserva nacional.
Tres. Las infracciones muy graves ser醤 sancionadas con multa de 6.010 a 30.050 euros.
Cuatro. Las infracciones graves se sancionar醤 con multa de 150 a 6.009 euros.
Cinco. Las sanciones previstas en este art韈ulo se entender醤 sin perjuicio de la devoluci髇 de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso.
Seis. El importe de las multas previstas en los apartados anteriores se modular醤 en funci髇 de la cantidad de referencia asignada a cada productor y del n鷐ero de vacas de su explotaci髇.

Art韈ulo 99 Creaci髇 de Sociedades mercantiles estatales para la ejecuci髇 de obras e infraestructuras de modernizaci髇 y consolidaci髇 de regad韔s
Uno. En el marco de lo previsto en el Plan Nacional de Regad韔s vigente en cada momento y sin perjuicio de la celebraci髇 de convenios de colaboraci髇 con las Comunidades Aut髇omas y Comunidades de Regantes para determinar su participaci髇 en la financiaci髇 y ejecuci髇 de las obras previstas en el precitado Instrumento de Planificaci髇, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇 y de Econom韆 y Hacienda, podr autorizar la creaci髇 de sociedades mercantiles estatales para la ejecuci髇 de obras e infraestructuras concretas de modernizaci髇 y consolidaci髇 de regad韔s, dentro de un 醡bito territorial delimitado en el acuerdo de creaci髇 de la correspondiente sociedad.
Dos. Las sociedades que se creen al amparo de este precepto tendr醤 por objeto:
- a) La financiaci髇 en concurrencia con la iniciativa privada de las obras de modernizaci髇 y consolidaci髇 de los regad韔s que se contemplen en el 醡bito del Plan Nacional de Regad韔s.
- b) La promoci髇, contrataci髇 y explotaci髇, en su caso, de las obras mencionadas en el p醨rafo anterior, en la forma en que se determine en sus normas de creaci髇 y estatutos.
- c) La coordinaci髇 de las actividades relacionadas con las referidas obras.
Tres. Las relaciones de las sociedades que se creen con las Administraciones P鷅licas y con las Comunidades de Regantes se regular醤 mediante los correspondientes convenios, en los que se prever醤 la forma de financiaci髇 de las obras de modernizaci髇 y consolidaci髇 de regad韔s incluidas en el Plan Nacional de Regad韔s vigente en cada momento y el r間imen de explotaci髇 de los mismos.
Art韈ulo 100 Declaraci髇 de inter閟 general de determinadas obras de regad韔
Uno. Se declaran de inter閟 general las siguientes obras:
- a) Obras de mejora y modernizaci髇 del regad韔 de la Comunidad General de Regantes de Riegos de Levante, Margen izquierda, en los t閞minos municipales de Alicante, Albatera, Crevillente, Elche, Guardamar y otros.
- b) Obras incluidas en el Proyecto Integrado de Mejora y Modernizaci髇 de los Regad韔s de la Bastida-Bri馻s, Avalos-San Vicente de la Sonsierra, La Guardia-Navaridas-El Ciego, y otros, en la margen izquierda del Ebro.
- c) Obras de transformaci髇 y puesta en riego de la zona regable del Iregua.
Dos. Las obras incluidas en este art韈ulo llevar醤 impl韈itas las declaraciones siguientes:
- a) La de utilidad p鷅lica a los efectos previstos en los art韈ulos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiaci髇 Forzosa.
- b) La de urgencia a los efectos de la ocupaci髇 de los bienes afectados a que se refiere el art韈ulo 52 de la Ley de Expropiaci髇 Forzosa.
Art韈ulo 101 Declaraci髇 de inter閟 general de determinadas obras hidr醬licas
Uno. A efectos de lo establecido en el art韈ulo 44 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se declaran como obras hidr醬licas de inter閟 general las siguientes:
- a) El Saneamiento y Depuraci髇 de Aguas Residuales del Alto Deba (Guip鷝coa)
- b) La Desaladora de Agua de Mar de Carboneras (Almer韆)
-
c) Las obras del Convenio de Colaboraci髇 entre el Ministerio de Medio Ambiente y el Gobierno de Canarias en materia de Infraestructuras Hidr醬licas y de Calidad de las Aguas, de fecha 30 de diciembre de 1997, relacionadas a continuaci髇:
Balsa de Trevejos (Tenerife).
Colectores Generales de Saneamiento del Valle de la Orotava (Tenerife).
Trasvase Teno-Adeje (Tenade). Tenerife.
Sistema hidr醬lico de La Vi馻 (Embalse de las Rosas). La Palma.
Balsas de regulaci髇 para abastecimiento a median韆s. Gran Canaria.
Mejora del abastecimiento urbano de la Isla de La Gomera. La Gomera.
Abastecimiento urbano al Noroeste de Tenerife. Tenerife.
Aducci髇 general del abastecimiento del Area metropolitana de La Laguna. Tenerife.
- d) La Regulaci髇 de la Rambla Cerverola y la Regulaci髇 de Excedentes Invernales para la recarga artificial de acu韋eros en Vall d'Ux.
Dos. Las obras incluidas en este art韈ulo llevar醤 impl韈itas las declaraciones siguientes:
- a) La de utilidad p鷅lica a los efectos previstos en los art韈ulos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiaci髇 Forzosa.
- b) La de urgencia a los efectos de la ocupaci髇 de los bienes afectados a que se refiere el art韈ulo 52 de la Ley de Expropiaci髇 Forzosa.
Art韈ulo 102 Regulaci髇 de las profesiones de En髄ogo, T閏nico Especialista en Vitivinicultura y T閏nico en Elaboraci髇 de Vinos
Uno. Se regula la profesi髇 de En髄ogo para la que se exigir el t韙ulo universitario de Licenciado en Enolog韆 establecido mediante el Real Decreto 1845/1996, de 26 de julio.
Los En髄ogos tienen la capacidad profesional para realizar el conjunto de actividades relativas a los m閠odos y t閏nicas de cultivo de vi馿do y la elaboraci髇 de vinos, mostos y otros derivados de la vid, el an醠isis de los productos elaborados y su almacenaje, gesti髇 y conservaci髇. Asimismo se les reconoce la capacidad para realizar aquellas actividades relacionadas con las condiciones t閏nico-sanitarias del proceso enol骻ico y con la legislaci髇 propia del sector y aquellas actividades incluidas en el 醡bito de la investigaci髇 e innovaci髇 dentro del campo de la viticultura y de la enolog韆.
Dos. Se regula la profesi髇 de T閏nico Especialista en Vitivinicultura, para la que se exigir el t韙ulo de T閏nico Superior en Industria Alimentaria, establecido mediante el Real Decreto 2050/1995, de 22 de diciembre, correspondiente a las ense馻nzas de Formaci髇 Profesional de Grado Superior, o el t韙ulo de T閏nico Especialista en Viticultura y Enotecnia, establecido mediante el Real Decreto 2329/1977, de 29 de julio, correspondiente a estudios de Formaci髇 Profesional de Segundo Grado, con capacidad y responsabilidad respecto de la producci髇 de uva, el control de la calidad y la preparaci髇, elaboraci髇 y fabricaci髇 de vinos, mostos y otros derivados de la vid, mediante la utilizaci髇 de las t閏nicas y procedimientos previstos en la normativa propia.
Tres. Se regula la profesi髇 de T閏nico en Elaboraci髇 de Vinos, para la que se exigir el t韙ulo de T閏nico en Elaboraci髇 de Vinos y otras Bebidas, correspondiente a estudios de Formaci髇 Profesional de grado medio, con capacidad para realizar las operaciones de elaboraci髇, crianza y envasado de vinos y otras bebidas en las condiciones establecidas en los manuales de procedimiento y calidad, as como para manejar la maquinaria y equipos correspondientes y efectuar su mantenimiento de primer nivel.
Cuatro. Lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias profesionales de los Ingenieros Agr髇omos e Ingenieros T閏nicos Agr韈olas, no afecta a la situaci髇 ni a los derechos de quienes, a la entrada en vigor de la misma, acrediten de forma fehaciente, y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, que han ejercido la profesi髇 durante un per韔do de tiempo de cinco a駉s.
El Reglamento que se dicte en aplicaci髇 de esta Ley contemplar dichas situaciones transitorias y posibilitar su habilitaci髇 para el desarrollo de las mencionadas profesiones.
V閍se R.D. 595/2002, 28 junio, por el que se regula la habilitaci髇 para ejercer las profesiones de en髄ogo, t閏nico especialista en vitivinicultura y t閏nico en elaboraci髇 de vinos (獴.O.E. 5 julio).
Art韈ulo 103 Enfermedades agropecuarias de alta transmisibilidad
Uno. Con el fin de mantener las debidas garant韆s sanitarias que eviten o impidan de manera eficaz la extensi髇 de eventuales epizoot韆s, el Gobierno regular mediante Real Decreto el r間imen jur韉ico b醩ico administrativo y sanitario correspondiente al traslado, desplazamiento, transporte y movimiento pecuario dentro del territorio nacional entre Comunidades Aut髇omas.
Dos. ...

Tres. ...

Cuatro. ...
CAPITULO V
Acci髇 administrativa en el exterior
Art韈ulo 104 Modificaci髇 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
...

Art韈ulo 105 Fondo para la concesi髇 de microcr閐itos para proyectos de desarrollo social b醩ico en el exterior
Uno. El fondo para la concesi髇 de microcr閐itos para proyectos de desarrollo social b醩ico en el exterior (FCM) constituye un instrumento financiero en virtud del cual el Gobierno puede disponer de los fondos necesarios para otorgar los microcr閐itos destinados a la mejora de las condiciones de vida de colectivos vulnerables y a la ejecuci髇 de proyectos de desarrollo social b醩ico, a que se refiere el art韈ulo 28.1 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperaci髇 Internacional para el Desarrollo.
Dos. El Fondo tendr una dotaci髇 inicial de 12.000 millones de pesetas a la que se adicionar el importe de los microcr閐itos que, durante el ejercicio 1998, se hayan concedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores al amparo de lo establecido en la Disposici髇 Transitoria Tercera de la citada Ley 23/1998.
Tres. El Gobierno, dentro del importe m醲imo de la dotaci髇 que fije al FCM la Ley de Presupuestos de cada a駉, adem醩 de atender a las obligaciones de pago de los microcr閐itos otorgados, compensar anualmente al Instituto de Cr閐ito Oficial por los gastos en que incurra en el desarrollo y ejecuci髇 de la funci髇 que se le encomiende en relaci髇 al fondo y atender los gastos de evaluaci髇, seguimiento e inspecci髇 de los distintos proyectos financiados con el FCM.
Cuatro. Para la cobertura de las necesidades financieras anuales del FCM, adem醩 de la dotaci髇 presupuestaria que cada a駉, en su caso, se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se utilizar醤 los recursos procedentes de las devoluciones de los microcr閐itos concedidos, as como el de los intereses y comisiones devengados y cobrados de aquellos.
Cinco. Adem醩 de establecer las dotaciones que anualmente vayan incorpor醤dose al FCM, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado fijar醤 el importe m醲imo de las operaciones que podr醤 ser autorizadas en cada ejercicio con cargo al referido Fondo.
Seis. Todas las operaciones de activo del FCM, as como la compensaci髇 anual al Instituto de Cr閐ito Oficial, habr醤 de ser previamente autorizadas por el Consejo de Ministros.
La Administraci髇 del FCM se llevar a cabo por su Comit Ejecutivo, cuya composici髇 y funcionamiento se desarrollar醤 reglamentariamente. Asimismo, evaluar y, en su caso, aprobar las propuestas formuladas por la gestora del Fondo con car醕ter previo a su autorizaci髇 por el Consejo de Ministros.
El Instituto de Cr閐ito Oficial formalizar, en nombre y representaci髇 del Gobierno espa駉l y por cuenta del Estado, los correspondientes convenios de microcr閐itos; igualmente, prestar los servicios de instrumentaci髇 t閏nica, contabilidad, caja, control, cobro y recuperaci髇 y en general todos los de car醕ter financiero relativos a las operaciones de activo autorizadas con cargo al FCM, sin perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen por el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, y dem醩 normativa legal vigente.
CAPITULO VI
Acci髇 administrativa en materia de energ韆
Art韈ulo 106 Modificaci髇 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico
Se modifica el apartado 1 del art韈ulo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, que queda redactado en los siguientes t閞minos:
1. El operador del mercado, como responsable de la gesti髇 econ髆ica del sistema, asume la gesti髇 del sistema de ofertas de compra y venta de energ韆 el閏trica en los t閞minos que reglamentariamente se establezcan.
El operador del mercado ejercer sus funciones respetando los principios de transparencia, objetividad e independencia, bajo el seguimiento y control del Comit de Agentes del Mercado a que se refiere el apartado 4 del presente art韈ulo.
Actuar como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo accionariado podr formar parte cualquier persona f韘ica o jur韉ica, siempre que la suma de su participaci髇 directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 10 por 100. Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector el閏trico no deber superar el 40 por 100, no pudiendo sindicarse estas acciones a ning鷑 efecto.
En el caso de que alguna persona f韘ica o jur韉ica que tuviera la condici髇 de agente del mercado pusiera de manifiesto a la sociedad mercantil que act鷄 como operador del mercado su voluntad de participar en el capital de dicha sociedad, la petici髇 se elevar a la Junta General de Accionistas junto con la certificaci髇 del solicitante de realizar o no actividades en el sector el閏trico.
La Junta General deber aceptar la solicitud presentada por una cifra m醲ima de participaci髇 equivalente a la media de las participaciones existentes en el tramo que haya de corresponder al peticionario, haci閚dose efectiva a trav閟 de alguno o algunos de los siguientes procedimientos:
- a) La voluntad de venta por la sociedad o por alguno de sus accionistas de las correspondientes acciones manifestada en la Junta General.
- b) La ampliaci髇 de capital de la sociedad mediante la emisi髇 de nuevas acciones siempre que se respete el l韒ite del 40 por 100 que puede ser suscrito por sujetos que realicen actividades en el sector el閏trico.
Cuando los solicitantes de participaci髇 en el capital del operador del mercado realicen actividades en el sector el閏trico, a fin de respetar el porcentaje mencionado, se podr acordar una ampliaci髇 de capital superior a la necesaria, siempre que se manifieste en la Junta General la voluntad de suscripci髇 de esas acciones por cualquiera de los accionistas que no ejerzan actividades el閏tricas.
En todo caso, se excluye el derecho de suscripci髇 preferente de los accionistas sobre las acciones que se emitan para atender las nuevas peticiones de participaci髇.
La suscripci髇 de acciones en los supuestos de ampliaci髇 de capital a que se refiere el p醨rafo anterior se realizar al mayor de los dos valores siguientes: cinco mil pesetas o el valor te髍ico que resulte del 鷏timo balance aprobado por la sociedad.
Art韈ulo 107 Modificaci髇 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico
La Disposici髇 Transitoria Sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, queda redactada en los siguientes t閞minos:
獶isposici髇 Transitoria Sexta Costes de transici髇 a la competencia
1. Se reconoce la existencia de unos costes de transici髇 al r間imen de mercado competitivo, previsto en la presente Ley, de las sociedades titulares de instalaciones de producci髇 de energ韆 el閏trica que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el 醡bito de aplicaci髇 del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinaci髇 de la tarifa de las empresas gestoras del servicio. En consecuencia, se reconoce a dichas sociedades el derecho a percibir una compensaci髇 por tales costes.
El importe base global de la compensaci髇 prevista por el p醨rafo anterior, que se actualizar anualmente en los t閞minos reglamentariamente previstos, ser en valor a 31 de diciembre de 1998, la suma de las cantidades resultantes de realizar las operaciones siguientes:
- a) Del importe, en valor a 31 de diciembre de 1997, al que se refiere el art韈ulo 13.a) del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, actualizado a 31 de diciembre de 1998 conforme se prev en dicho Real Decreto, se deducir醤 las cantidades correspondientes al a駉 1998 que se perciban de conformidad con el mismo en concepto de retribuci髇 fija con destino a la asignaci髇 por consumo de carb髇 aut骳tono.
- b) Del importe resultante de sumar las cantidades, en valor a 31 de diciembre de 1997, a las que se refieren las letras b) y c) del citado art韈ulo 13 del Real Decreto 2017/1997, actualizado a 31 de diciembre de 1998 conforme se prev en dicho Real Decreto, se deducir醤 las cantidades que se perciban con cargo al ejercicio 1998 en concepto de retribuci髇 fija con destino a la asignaci髇 general y a la asignaci髇 espec韋ica.
2. A la cantidad resultante de realizar la operaci髇 descrita en la letra a) del p醨rafo segundo del apartado 1 y a 120 por 100 de la cantidad resultante de realizar la operaci髇 descrita en la letra b) de dicho p醨rafo, actualizadas en los t閞minos reglamentariamente previstos, ser醤 de aplicaci髇 las reglas siguientes:
- a) La compensaci髇 se satisfar mediante la percepci髇 por las sociedades titulares del derecho de una retribuci髇 fija, expresada en pesetas por KWH, que se calcular, en los t閞minos reglamentariamente establecidos, como la diferencia entre los ingresos medios obtenidos por las citadas sociedades a trav閟 de la tarifa el閏trica y la retribuci髇 reconocida para la producci髇 en el art韈ulo 16.1 de la presente Ley.
- b) Durante un plazo m醲imo que concluir el d韆 31 de diciembre del a駉 2007, el Gobierno podr establecer anualmente el importe m醲imo de esta retribuci髇 fija con la distribuci髇 que corresponda. No obstante, si las condiciones del mercado lo hacen aconsejable, una vez cumplidas las condiciones y compromisos establecidos en esta Disposici髇 Transitoria, el Gobierno podr reducir el citado plazo. Si el coste medio de generaci髇 a que se refiere el art韈ulo 16.1 de la presente Ley resultara en media anual superior a 6 pesetas por KWH, este exceso se deducir del importe pendiente de compensaci髇 correspondiente a la parte del derecho de compensaci髇 a la que se refiere el presente apartado.
3. Al 80 por 100 de la cantidad resultante de realizar la operaci髇 descrita en la letra b) del p醨rafo segundo del apartado 1, actualizado de conformidad con lo previsto en esta Disposici髇 Transitoria, ser醤 de aplicaci髇 las reglas siguientes:
- a) El importe pendiente de compensaci髇, correspondiente a la parte del derecho de compensaci髇 a la que se refiere este apartado, se reducir en un 20 por 100, con efectos al d韆 31 de diciembre de 1998.
-
b) El importe pendiente de compensaci髇 restante se satisfar mediante la afectaci髇 a tal fin, a partir del d韆 1 de enero de 1999, de un porcentaje de la facturaci髇 por venta de energ韆 el閏trica a los consumidores, que ser del 4,5 por 100 y que se mantendr hasta la satisfacci髇 韓tegra del importe a que se refiere el presente apartado.
Sin perjuicio de lo establecido en el p醨rafo precedente, en caso de producirse cambios en el r間imen tarifario o cualquier otra circunstancia que puedan afectar negativamente a la satisfacci髇 de la compensaci髇 o de desaparici髇 de aquel r間imen, el Estado tomar las medidas necesarias para asegurar tal satisfacci髇. - c) El coste correspondiente a la parte del derecho de compensaci髇 a la que se refiere este apartado tendr la consideraci髇 de coste definido como cuota con destino espec韋ico a efectos del Real Decreto 2017/1997 o de la disposici髇 que, en su caso, lo sustituya en el futuro.
- d) El reparto entre las sociedades titulares del derecho de compensaci髇 se realizar mediante la aplicaci髇 de los porcentajes establecidos en el anexo III del Real Decreto 2017/1997.
4. Las sociedades titulares del derecho de compensaci髇 a que se refiere el apartado anterior de la presente Disposici髇 transitoria podr醤 cederlo a terceros.
En el caso de que la cesi髇 total o parcial del derecho de compensaci髇 se produzca a favor de un Fondo de Titulizaci髇 de Activos, el tipo de inter閟 que se aplicar para la actualizaci髇 del importe base global de la parte cedida pendiente de compensaci髇 a 31 de diciembre de cada a駉 ser, desde la fecha de la cesi髇 hasta el 韓tegro pago de la parte cedida, el que corresponda al coste econ髆ico medio efectivo total de la financiaci髇, excluidos los costes de gesti髇 y administraci髇 del Fondo. A tal efecto, las condiciones de financiaci髇 del Fondo quedar醤 sujetas a autorizaci髇 del Gobierno.
Quedar醤 reducidos en un 99 por 100 los aranceles de Corredores de Comercio Colegiados, de Notarios y de Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en relaci髇 con la cesi髇 del derecho de compensaci髇 a Fondos de Titulizaci髇 de Activos o con la titulizaci髇 del mismo.
5. Los costes de transici髇 a la competencia, a los que se refiere esta Disposici髇 Transitoria, en tanto subsistan, se considerar醤 costes permanentes del sistema.
En todo caso, el importe a recuperar por las empresas el閏tricas a las que corresponde percibir los costes de transici髇 a la competencia, a trav閟 de los mecanismos a que se refieren los apartados 2 y 3 de la presente Disposici髇, no superar醤, hasta el a駉 2007, en ning鷑 caso, el importe total a recuperar si la totalidad de estos costes se hubieran liquidado por el procedimiento de diferencias a que se refiere el apartado 2.
En el caso de que, como consecuencia de lo previsto en el p醨rafo anterior se diera lugar a cantidades negativas, el Gobierno establecer el procedimiento que asegure la compensaci髇 procedente, en su caso, a los consumidores.
6. Las referencias contenidas en otras previsiones de la presente Ley distintas de esta Disposici髇 Transitoria al per韔do durante el cual subsista la retribuci髇 de los costes de transici髇 a la competencia de las empresas de energ韆 el閏trica se entender醤 hechas al per韔do en que subsista la compensaci髇 a que se refiere el apartado 2 de la presente Disposici髇 Transitoria.
7. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones de desarrollo de esta Disposici髇 Transitoria y a adoptar las medidas dirigidas a asegurar la plena efectividad de lo establecido en la misma.
Art韈ulo 108 Modificaci髇 de los art韈ulos 21, 27, 93 y la disposici髇 transitoria quinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos:
- Uno. Se modifica el apartado 1 del art韈ulo 21 que queda redactado en los siguientes t閞minos:
-
Dos. Se modifica el apartado 2 del art韈ulo 27 que queda redactado en los siguientes t閞minos:
2. La garant韆 exigida en el art韈ulo 16 de la presente Ley se fijar en funci髇 del programa de inversiones presentado por el solicitante y responder al cumplimiento de las obligaciones de inversi髇, fiscales, de la Seguridad Social de desmantelamiento y de recuperaci髇, as como del pago de multas que procedan de conformidad con el r間imen sancionador previsto en el T韙ulo VI.
-
Tres. Se modifica el art韈ulo 93, que queda redactado en los siguientes t閞minos:
獳rt韈ulo 93 Tarifas de combustibles gaseosos
El Ministro de Industria y Energ韆 mediante Orden Ministerial, previo Acuerdo de la Comisi髇 Delegada del Gobierno para Asuntos Econ髆icos, dictar las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petr髄eo por canalizaci髇 para los consumidores finales, as como los precios de cesi髇 de gas natural y de gases licuados del petr髄eo para los distribuidores de gases combustibles por canalizaci髇, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinaci髇 y actualizaci髇 autom醫ica de las mismas. Las tarifas de venta a los usuarios tendr醤 el car醕ter de m醲imas y ser醤 鷑icas para todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades.
- Cuatro. Se a馻de un nuevo apartado 1 bis a la Disposici髇 Transitoria Quinta con la siguiente redacci髇:
CAPITULO VII
Acci髇 Administrativa en materia de deportes
Art韈ulo 109 Modificaci髇 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte:
-
Uno. Se modifica el art韈ulo 8 en sus apartados o) y r) que pasan a tener el siguiente contenido:
-
Dos. Se modifica el art韈ulo 20 en su p醨rafo primero que pasa a tener el siguiente contenido:
1. Las sociedades an髇imas deportivas y clubes que participen en una competici髇 profesional deber醤 inscribirse, de conformidad con lo que se馻la el art韈ulo 15, en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente y en la Federaci髇 respectiva.
La certificaci髇 acreditativa del asiento de inscripci髇 de una Sociedad An髇ima Deportiva en el Registro de Asociaciones Deportivas deber acompa馻rse a la solicitud de inscripci髇 de 閟ta en el Registro Mercantil.
- Tres. Se modifica el art韈ulo 21 en su p醨rafo tercero que pasa a tener el siguiente contenido:
-
Cuatro. El art韈ulo 22 pasa a quedar redactado como sigue:
1. Toda persona f韘ica o jur韉ica que adquiera o enajene una participaci髇 significativa en una Sociedad An髇ima Deportiva deber comunicar, en los t閞minos que se establezcan reglamentariamente, al Consejo Superior de Deportes el alcance, plazo y condiciones de la adquisici髇 o enajenaci髇.
Se entender por participaci髇 significativa en una Sociedad An髇ima Deportiva aquella que comprenda acciones u otros valores convertibles en ellas o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisici髇 o suscripci髇 de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posea, una participaci髇 en el capital de la sociedad igual o m鷏tiplo del cinco por ciento.
2. Toda persona f韘ica o jur韉ica que pretenda adquirir acciones de una Sociedad An髇ima Deportiva o valores que puedan dar derecho directa o indirectamente a su suscripci髇 o adquisici髇 de manera que, unidos a los que posea, pase a detentar una participaci髇 en el total de los derechos de voto de la sociedad igual o superior al veinticinco por ciento, deber obtener autorizaci髇 previa del Consejo Superior de Deportes.
El Consejo Superior de Deportes s髄o podr denegar la autorizaci髇 en los casos se馻lados en el art韈ulo siguiente. Si no recayere resoluci髇 expresa en el plazo de tres meses desde la recepci髇 de la solicitud se entender concedida la autorizaci髇.
3. A los efectos previstos en este art韈ulo, se considerar醤 pose韉as o adquiridas por una misma persona f韘ica o jur韉ica:
- a) Las acciones u otros valores pose韉os o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo tal y como 閟te se define en el art韈ulo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores;
- b) Las acciones u otros valores pose韉os o adquiridos por las dem醩 personas que act鷈n en nombre propio pero por cuenta de aquella, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisi髇.
Se entender, salvo prueba en contrario, que act鷄n por cuenta de una persona jur韉ica o de forma concertada con ella los miembros de su 髍gano de administraci髇.
En todo caso se tendr en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y dem醩 valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier t韙ulo.
-
Cinco. El art韈ulo 23 quedar redactado como sigue:
1. Las sociedades an髇imas deportivas y los clubes que participen en competiciones profesionales de 醡bito estatal no podr醤 participar directa o indirectamente en el capital de otra Sociedad An髇ima Deportiva que tome parte en la misma competici髇 profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
2. Ninguna persona f韘ica o jur韉ica que directa o indirectamente ostente una participaci髇 en los derechos de voto en una Sociedad An髇ima Deportiva igual o superior al cinco por ciento podr detentar directa o indirectamente una participaci髇 igual o superior a dicho cinco por ciento en otra Sociedad An髇ima Deportiva que participe en la misma competici髇 profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
3. Tampoco podr醤 adquirirse acciones de una Sociedad An髇ima Deportiva u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripci髇 o adquisici髇 cuando de ello pueda producirse el efecto de adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la competici髇 profesional en la que la sociedad participe.
4. Toda adquisici髇 de acciones de una Sociedad An髇ima Deportiva o de valores que den derecho a su suscripci髇 o adquisici髇 que se haga incumpliendo lo establecido en los p醨rafos anteriores ser nula de pleno derecho.
5. Las sociedades an髇imas deportivas deber醤 remitir al Consejo Superior de Deportes y a la Liga Profesional correspondiente informaci髇 relativa a la titularidad de sus valores con la periodicidad y extensi髇 que se determine reglamentariamente.
6. Las sociedades an髇imas deportivas deber醤 permitir el examen del libro registro de acciones nominativas al Consejo Superior de Deportes a requerimiento de 閟te y estar醤 obligadas a actualizarlo inmediatamente despu閟 de que tengan conocimiento de la sucesi髇 en la titularidad de sus acciones.
-
Seis. Se modifica el art韈ulo 24 que quedar redactado como sigue:
1. El 髍gano de administraci髇 de las sociedades an髇imas deportivas ser un Consejo de Administraci髇 compuesto por el n鷐ero de miembros que determinen los Estatutos.
2. No podr醤 formar parte del Consejo de Administraci髇:
- a) Las personas se馻ladas en la Ley de Sociedades An髇imas y dem醩 normas de general aplicaci髇;
- b) Quienes en los 鷏timos cinco a駉s hayan sido sancionados por una infracci髇 muy grave en materia deportiva;
- c) Quienes est閚 al servicio de cualquier Administraci髇 P鷅lica o sociedad en cuyo capital participe alguna Administraci髇 P鷅lica siempre que la actividad del 髍gano o unidad a la que est閚 adscritos est閚 relacionada con la de las sociedades an髇imas deportivas;
- d) Quienes tengan o hayan tenido en los dos 鷏timos a駉s la condici髇 de alto cargo de la Administraci髇 General del Estado y de las entidades de derecho p鷅lico vinculadas o dependientes de ella, en los t閞minos se馻lados en el art韈ulo 1.2 de la Ley 12/1995, de 12 de mayo, siempre que la actividad propia del cargo tenga relaci髇 con la de las sociedades an髇imas deportivas.
3. Los miembros del Consejo de Administraci髇 y quienes ostenten cargos directivos en una Sociedad An髇ima Deportiva no podr醤 ejercer cargo alguno en otra Sociedad An髇ima Deportiva que participe en la misma competici髇 profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
-
Siete. Se modifica el art韈ulo 26 que pasa a tener el siguiente contenido:
1. Las sociedades an髇imas deportivas que cuenten con varias secciones deportivas llevar醤 una contabilidad que permita diferenciar las operaciones referidas a cada una de ellas con independencia de su integraci髇 en las cuentas anuales de la sociedad.
Sin perjuicio de la aplicaci髇 del art韈ulo 200 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An髇imas, en la memoria deber especificarse, en su caso, la distribuci髇 del importe neto de la cifra de negocios correspondientes a las actividades propias de cada secci髇 deportiva de la sociedad.
Reglamentariamente se determinar醤 las normas espec韋icas y los modelos a los que deber醤 ajustarse las cuentas de las sociedades an髇imas deportivas as como la frecuencia y el alcance de la informaci髇 peri骴ica que deban remitir al Consejo Superior de Deportes.
2. Las sociedades an髇imas deportivas deber醤 remitir al Consejo Superior de Deportes y a la Liga Profesional correspondiente el informe de auditor韆 de las cuentas anuales y el informe de gesti髇 antes del dep髎ito de dichas cuentas en el Registro Mercantil.
3. Adem醩 de lo dispuesto en el p醨rafo anterior y en la legislaci髇 aplicable a las Sociedades An髇imas, el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a petici髇 de la Liga Profesional correspondiente, podr exigir el sometimiento de una Sociedad An髇ima Deportiva a una auditor韆 complementaria realizada por auditores por 閘 designados con el alcance y el contenido que se determine en el correspondiente acuerdo.
-
Ocho. Se modifica el art韈ulo 27 que tendr un 鷑ico p醨rafo con el siguiente contenido:
獿os cr閐itos por pr閟tamos hechos por los accionistas, consejeros y dem醩 administradores de una Sociedad An髇ima Deportiva a favor de 閟ta tendr醤 la consideraci髇 de subordinados respecto de los dem醩 en los que la sociedad figure como deudora.
-
Nueve. Se modifica el n鷐ero 6 del art韈ulo 48, que queda redactado como sigue:
6. El Comit Paral韒pico Espa駉l, tiene la misma naturaleza y ejerce funciones an醠ogas a las que se refieren los apartados anteriores respecto de los deportistas con discapacidades f韘icas, sensoriales, ps韖uicas y cerebrales. En atenci髇 a su objeto, naturaleza y funciones en el 醡bito deportivo se declara de utilidad p鷅lica.
- Diez. A馻dir un nuevo apartado 7 al art韈ulo 48, con la siguiente redacci髇:
-
Once. Se introduce un n鷐ero 3 en el art韈ulo 49, con la siguiente redacci髇:
3. La explotaci髇 o utilizaci髇, comercial o no comercial, del emblema o s韒bolos, las denominaciones "Juegos Paral韒picos", "Paralimpiadas" y "Comit Paral韒pico", y de cualquier otro signo de identificaci髇 que por similitud se preste a confusi髇 con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comit Paral韒pico Espa駉l. Ninguna persona jur韉ica, p鷅lica o privada, puede utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorizaci髇 del Comit Paral韒pico Espa駉l.
-
Doce. El T韙ulo V pasa a denominarse 獷l Comit Ol韒pico y el Comit Paral韒pico Espa駉les.
-
Trece. Se modifica el art韈ulo 76 en sus p醨rafos primero, letra e) y sexto y se a馻de un nuevo p醨rafo s閜timo:
- 玡) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al 醨bitro, a otros jugadores o al p鷅lico, as como las declaraciones p鷅licas de directivos, administradores de hecho o de derecho de Clubes Deportivos y sociedades an髇imas deportivas, t閏nicos, 醨bitros y deportistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.
6. Se considerar醤 infracciones muy graves en materia de sociedades an髇imas deportivas las siguientes:
- a) La adquisici髇 de acciones o valores de una sociedad an髇ima deportiva de manera que se pase a tener m醩 del veinticinco por ciento de los derechos de voto de la misma sin obtener la autorizaci髇 expresa o presunta del Consejo Superior de Deportes o la adquisici髇 de acciones o valores de una sociedad an髇ima deportiva en contra de la prohibici髇 establecida en el art韈ulo 23.2 de esta Ley.
- b) El incumplimiento del deber de presentar el informe de auditor韆 de las cuentas anuales o el informe de gesti髇 en los plazos y en los t閞minos establecidos en esta Ley.
- c) La negativa, obstrucci髇 o resistencia al examen por parte del Consejo Superior de Deportes del libro registro de acciones nominativas.
- d) La negativa, obstrucci髇 o resistencia al sometimiento a las auditor韆s que fueran acordadas por el Consejo Superior de Deportes seg鷑 lo dispuesto en el art韈ulo 26.3 de esta Ley.
La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere el apartado a) de este art韈ulo recaer sobre el adquirente o adquirentes y quienes act鷈n concertadamente con ellos; en las infracciones se馻ladas en los restantes apartados la responsabilidad recaer en la Sociedad An髇ima Deportiva y en el administrador o administradores a quienes se imputa el incumplimiento, la negativa, obstrucci髇 o resistencia.
7. Se considerar醤 infracciones graves en materia de sociedades an髇imas deportivas el incumplimiento del deber de comunicaci髇 de la adquisici髇 y enajenaci髇 de participaciones significativas de una sociedad an髇ima deportiva as como el retraso injustificado en el cumplimiento del deber de actualizar el libro registro de acciones nominativas en los t閞minos se馻lados en el art韈ulo 23.6.
La responsabilidad por las infracciones relacionadas en este p醨rafo recaer, en el primer caso, sobre la persona o personas obligadas a comunicar la adquisici髇 o enajenaci髇 y, en el segundo, sobre la Sociedad An髇ima Deportiva y el administrador o administradores a quienes se impute el incumplimiento, la negativa, obstrucci髇 o resistencia.
-
Catorce. Se a馻den tres nuevos p醨rafos al art韈ulo 79 con el siguiente tenor:
4. Por la comisi髇 de infracciones muy graves en materia de sociedades an髇imas deportivas se impondr醤 las siguientes sanciones:
- a) Multa pecuniaria de cuant韆 comprendida entre 25.000.0001 y 75.000.000 pesetas.
- b) Si se trata de la infracci髇 se馻lada en el apartado a) del art韈ulo 76.6, la suspensi髇 de los derechos pol韙icos de las acciones o valores adquiridos; esta medida podr adoptarse con car醕ter cautelar tan pronto como se incoe el expediente sancionador.
5. Por la comisi髇 de la infracci髇 grave en materia de sociedades an髇imas deportivas prevista en el art韈ulo 76.7 se impondr la sanci髇 de multa pecuniaria de cuant韆 comprendida entre 1.000.000 y 25.000.000 pesetas.
La competencia para imponer las sanciones previstas en este p醨rafo y en el anterior corresponder al Presidente del Consejo Superior de Deportes y las resoluciones que dicte en esta materia pondr醤 fin a la v韆 administrativa.
6. Cuando unos mismos hechos impliquen una infracci髇 tipificada en esta Ley y en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se aplicar 閟ta 鷏tima tanto en la configuraci髇, calificaci髇 y graduaci髇 de la infracci髇 como en la cuant韆 de la sanci髇 y la competencia para imponerla.
-
Quince. Se a馻de un nuevo p醨rafo quinto a la disposici髇 adicional s閜tima:
5. Los Clubes Deportivos que se amparen en la presente Disposici髇 ajustar醤 la contabilidad de sus secciones deportivas profesionales a las normas que regulan o en el futuro puedan regular la de las sociedades an髇imas deportivas y estar醤 sometidas a las mismas obligaciones que se establezcan para 閟tas conforme al art韈ulo 26.1 de esta Ley respecto a la informaci髇 peri骴ica que deben remitir al Consejo Superior de Deportes.
- Diecis閕s. Se deroga la disposici髇 adicional und閏ima, que queda sin contenido.
-
Diecisiete. Se a馻de una disposici髇 transitoria sexta con el siguiente contenido:
獶isposici髇 transitoria sexta
1. Transcurridos tres a駉s desde la entrada en vigor de la modificaci髇 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, efectuada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, las sociedades an髇imas deportivas que hayan cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma y que no hayan sido sancionadas por alguna de las infracciones previstas en el art韈ulo 76.6 de la citada Ley, podr醤 solicitar la admisi髇 a negociaci髇 de sus acciones en las Bolsas de Valores.
2. En relaci髇 con las sociedades an髇imas deportivas cuyas acciones, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, hayan sido admitidas a cotizaci髇 en alguna Bolsa de Valores, la Comisi髇 Nacional del Mercado de Valores podr exigir la realizaci髇 de las auditor韆s complementarias que estime necesarias en los t閞minos establecidos en el art韈ulo 26.3 de esta Ley.
3. El Ministro de Econom韆 y Hacienda y, con su habilitaci髇 expresa, la Comisi髇 Nacional del Mercado de Valores, regular las especialidades que puedan concurrir en relaci髇 con el alcance y la frecuencia de la informaci髇 que las Sociedades An髇imas Deportivas que coticen en Bolsa deber醤 hacer p鷅lica.
-
Dieciocho. Se a馻de una nueva Disposici髇 Final Quinta, con la siguiente redacci髇:
獶isposici髇 final quinta
1. Una vez transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado primero de la Disposici髇 Transitoria Sexta de la presenta Ley, las disposiciones vigentes en materia de Sociedades An髇imas resultar醤 directamente aplicables a las sociedades an髇imas deportivas en cuanto no contrar韊n las especialidades que en esta Ley se establecen.
2. En el supuesto de confluencia de competencias del Consejo Superior de Deportes y de la Comisi髇 Nacional del Mercado de Valores, dichas entidades podr醤 coordinar sus actuaciones tanto en lo referente a la recepci髇 de informaci髇 como en lo relativo a aquellas otras materias que as lo requieran, de manera que se cumplan de forma m醩 eficaz los objetivos y fines de cada una de ellas.
- Diecinueve. Se a馻de una Disposici髇 Final Sexta con el siguiente contenido:
CAPITULO VIII
Acci髇 Administrativa en materia de Sanidad
Art韈ulo 110 Modificaci髇 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento
Se da nueva redacci髇 al apartado 1 del art韈ulo 22 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que quedar redactado como sigue:
1. El Ministerio de Sanidad y Consumo, por razones sanitarias objetivas, podr sujetar a reservas singulares la autorizaci髇 de las especialidades farmac閡ticas que as lo requieran por su naturaleza o caracter韘ticas, as como las condiciones generales de prescripci髇 y dispensaci髇 de las mismas o las espec韋icas del Sistema Nacional de Salud.
Art韈ulo 111 Fundaciones P鷅licas Sanitarias
1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitaci髇 de nuevas formas de gesti髇 del Sistema Nacional de Salud, para la gesti髇 y administraci髇 de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protecci髇 de la salud o de atenci髇 sanitaria o sociosanitaria podr醤 crearse cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad p鷅lica admitidas en Derecho y, entre ellas, las fundaciones p鷅licas sanitarias, que se regulan por las disposiciones contenidas en el presente art韈ulo, por lo que se refiere al 醡bito del Instituto Nacional de la Salud, y por la normativa espec韋ica de cada Comunidad Aut髇oma, en lo referente a las fundaciones p鷅licas sanitarias que se puedan crear en sus respectivos 醡bitos territoriales.
2. Las fundaciones p鷅licas sanitarias son organismos p鷅licos, adscritos al Instituto Nacional de la Salud, que se regir醤 por las disposiciones contenidas en este art韈ulo.
3. La constituci髇, modificaci髇 y extinci髇 de las fundaciones p鷅licas sanitarias, as como sus correspondientes estatutos, ser醤 aprobados por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo. Al proyecto de acuerdo se acompa馻r el plan inicial de actuaci髇 al que se refiere el apartado siguiente.
4. El plan inicial de actuaci髇 de las fundaciones p鷅licas sanitarias ser aprobado por la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, e incluir los siguientes extremos:
- a) Los objetivos que la entidad deba alcanzar.
- b) Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para su funcionamiento.
5. El personal al servicio de las fundaciones p鷅licas sanitarias, con car醕ter general, se regir por las normas de car醕ter estatutario, relativas al personal de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.
Asimismo, podr incorporarse personal que ostente vinculaci髇 de car醕ter funcionarial o laboral, al que le ser de aplicaci髇 su propia normativa.
6. El personal directivo, que se determinar en los estatutos de la entidad, podr contratarse conforme al r間imen laboral de alta direcci髇, previsto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Si la designaci髇 recae en quien ostente vinculaci髇 como personal estatutario fijo o funcionario de carrera, podr efectuarse nombramiento a trav閟 del sistema de libre designaci髇.
7. El r間imen de contrataci髇 respetar, en todo caso, los principios de publicidad y libre concurrencia, y se regir por las previsiones contenidas al respecto en la legislaci髇 de contratos de las Administraciones p鷅licas.
8. Las fundaciones p鷅licas sanitarias dispondr醤 de su propio patrimonio y podr醤 tener bienes adscritos por la Administraci髇 General del Estado o por la Tesorer韆 General de la Seguridad Social.
Por lo que respecta a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que se les adscriban, ser醤 objeto de administraci髇 ordinaria por las fundaciones p鷅licas sanitarias, a cuyos efectos se les atribuyen los mismos derechos y obligaciones que a las Entidades gestoras de la Seguridad Social.
En lo que respecta a su propio patrimonio podr醤 adquirir a t韙ulo oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase, que quedar醤 afectados al cumplimiento de sus fines. Las adquisiciones de bienes inmuebles, as como las enajenaciones de bienes inmuebles propios, requerir醤 el previo informe favorable de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud.
9. Los recursos econ髆icos de las fundaciones p鷅licas sanitarias podr醤 provenir de cualesquiera de las fuentes previstas en el art韈ulo 65.1 de la Ley 6/1997, sobre Organizaci髇 y Funcionamiento de la Administraci髇 General del Estado.
10. El r間imen presupuestario, econ髆ico-financiero, de contabilidad, intervenci髇 y de control financiero, ser el establecido en la Ley General Presupuestaria para las entidades p鷅licas empresariales.
11. Las fundaciones p鷅licas sanitarias se regir醤 en lo no previsto en el presente art韈ulo por lo dispuesto para las entidades p鷅licas empresariales en la Ley 6/1997, sobre Organizaci髇 y Funcionamiento de la Administraci髇 General del Estado.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Modificaci髇 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones
Uno. En el apartado 1 del art韈ulo 9 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones, se suprime la expresi髇:
....., y obtenido dictamen favorable de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del mismo, .....
Dos. Se da nueva redacci髇 al gui髇 quinto del p醨rafo cuarto de la Disposici髇 Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones:
獿a cuant韆 del derecho de rescate no podr ser inferior al valor de realizaci髇 de los activos que representen la inversi髇 de las provisiones t閏nicas correspondientes. Si existiese d閒icit en la cobertura de dichas provisiones, tal d閒icit no ser repercutible en el derecho de rescate, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen. El importe del rescate deber ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones.
Segunda Integraci髇 en el R間imen General de la Seguridad Social del personal de la Comunidad Foral y de las Entidades Locales de Navarra
Se autoriza al Gobierno para que proceda, en el plazo de seis meses, a la integraci髇 en el R間imen General de la Seguridad Social, y en los t閞minos que reglamentariamente se establezcan, al personal de la Administraci髇 de la Comunidad Foral y de las Entidades Locales de Navarra excluido de la extinguida Mutualidad Nacional de Previsi髇 de la Administraci髇 Local a tenor de lo previsto en el apartado 1 de la Disposici髇 Adicional Tercera de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, en la redacci髇 dada por la Disposici髇 Adicional del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de R間imen Local.
Tercera Modificaci髇 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril
El n鷐ero 2 del art韈ulo 241 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda redactado de la forma siguiente:
2. En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero ser de un a駉. No obstante, cuando se trate del pago de prestaciones peri骴icas de la Seguridad Social, el plazo para instar la ejecuci髇 ser el mismo que el fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acci髇 para el reconocimiento del derecho a la prestaci髇 de que se trate o ser imprescriptible si dicho derecho tuviese este car醕ter en tales leyes.
Si la Entidad Gestora o Colaboradora de la Seguridad Social hubiese procedido por aplicaci髇 del art韈ulo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al pago de las prestaciones econ髆icas de las que haya sido declarada responsable la empresa, podr instar la ejecuci髇 de la sentencia en los plazos establecidos en el p醨rafo anterior a contar a partir de la fecha de pago por parte de la Entidad que hubiera anticipado la prestaci髇.
Cuarta Reforma de la disposici髇 adicional quinta, apartado 2, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que queda redactada como sigue
2. Los recursos contra sentencias en las materias a que se refiere el art韈ulo 38, tendr醤 tramitaci髇 preferente tanto ante las Audiencias Provinciales, como ante los Tribunales Superiores.
En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitir醤 al demandado los recursos de apelaci髇 y de casaci髇, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente.
Si el arrendatario no cumpliese lo anterior, se tendr por firme la sentencia y se proceder a su ejecuci髇, siempre que requerido por el juez o tribunal que conozca de los mismos no cumpliere su obligaci髇 de pago o consignaci髇 en el plazo de cinco d韆s.
Tambi閚 se tendr por desierto el recurso de casaci髇 o apelaci髇 interpuesto por el arrendatario, cualquiera que sea el estado en que se halle, si durante la sustanciaci髇 del mismo dejare aqu閘 de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. Sin embargo, el arrendatario podr cautelarmente adelantar o consignar el pago de varios per韔dos no vencidos, los cuales se sujetar醤 a liquidaci髇 una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se entender novaci髇 contractual.
Quinta Asistencia jur韉ica a sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participaci髇 estatal
Uno. Mediante la formalizaci髇 del oportuno convenio, podr encomendarse a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jur韉ico del Estado la asistencia jur韉ica, consistente en el asesoramiento y la representaci髇 y defensa en juicio, de las sociedades mercantiles estatales as como de las fundaciones cuya dotaci髇 hubiera sido aportada, en todo o en parte, por el Estado, sus Organismos aut髇omos o Entidades p鷅licas.
Dos. En dicho convenio deber preverse la contraprestaci髇 econ髆ica a satisfacer por la sociedad o fundaci髇 al Estado, que se ingresar en el Tesoro P鷅lico.
Sexta Cesi髇 a las Entidades Locales de cr閐itos hipotecarios concedidos por el Instituto Nacional de la Vivienda
Se ceden a las Corporaciones o Entes Locales y a los Organismos Aut髇omos dependientes de ellas competentes en materia de vivienda, los cr閐itos hipotecarios que fueron concedidos en su d韆 por el Instituto Nacional de la Vivienda, para financiar la construcci髇 de viviendas de protecci髇 oficial de promoci髇 privada, realizada por las propias Corporaciones o Entes Locales, de acuerdo con las Leyes de 19 de abril de 1939 y de 15 de julio de 1954, subrog醤dose en consecuencia dichos Entes en la posici髇 jur韉ica del Estado respecto de los citados cr閐itos.
Todos los gastos motivados por operaciones de cancelaci髇 e inscripci髇 que requieran pagos a terceros ser醤 abonados por dichos Entes.
Los recursos provenientes del retorno de dichos cr閐itos deber醤 reinvertirse en la promoci髇 p鷅lica de viviendas.
S閜tima Fianzas de arrendamientos depositadas en el antiguo Instituto para la Promoci髇 P鷅lica de la Vivienda
El Ministerio de Fomento abonar a las Comunidades Aut髇omas en un plazo m醲imo de veinte a駉s los compromisos financieros pendientes derivados de las fianzas de arrendamientos en r間imen de concierto depositadas en el antiguo Instituto para la Promoci髇 P鷅lica de la Vivienda (I.P.P.V.) y traspasadas a las Comunidades Aut髇omas en virtud de los Reales Decretos de traspaso de competencias en materia de vivienda.
Octava Pr閟tamos de la extinguida Delegaci髇 Nacional de Educaci髇 F韘ica y Deportes a entidades y clubes no profesionales
Se condonan las deudas pendientes derivadas de los pr閟tamos otorgados por la extinguida Delegaci髇 Nacional de Educaci髇 F韘ica y Deportes a entidades y clubes no profesionales, cuyo principal hubiera sido contra韉o con anterioridad al 1 de abril de 1977, para el fomento de la construcci髇 y mejora de instalaciones y equipamientos deportivos, y que no hayan sido incluidas en planes de saneamiento de deportes profesionales.
Novena Plazo de adaptaci髇 de estatutos de Fundaciones
Las Fundaciones que no hayan adaptado sus estatutos a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participaci髇 Privada en Actividades de Inter閟 General, seg鷑 establece el n鷐ero 1 de su Disposici髇 Transitoria Segunda, podr醤 hacerlo en el plazo de dos a駉s, contado a partir de la entrada en vigor de la presente disposici髇.
D閏ima Programa del Fomento de Empleo
Durante 1999 continuar siendo de aplicaci髇 la Disposici髇 Adicional Sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en relaci髇 con el art韈ulo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo relativo a los trabajadores discapacitados.
Und閏ima Modificaci髇 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integraci髇 Social de Minusv醠idos
El art韈ulo 38.1, segundo p醨rafo, de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integraci髇 Social de Minusv醠idos, queda redactado de la siguiente manera:
獶e manera excepcional, las empresas p鷅licas y privadas podr醤 quedar exentas de esta obligaci髇, de forma parcial o total, bien a trav閟 de acuerdos recogidos en la negociaci髇 colectiva sectorial de 醡bito estatal y, en su defecto, de 醡bito inferior, a tenor de lo dispuesto en el art韈ulo 83, n鷐eros 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, bien por opci髇 voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente.
Duod閏ima Modificaci髇 de Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
...

Decimotercera Plazo para la adaptaci髇 de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal a la Disposici髇 Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones
Para la adaptaci髇 de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal a la Disposici髇 Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, el plazo previsto en las Disposiciones Transitorias Decimocuarta, apartado 1, y Decimoquinta, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenaci髇 y Supervisi髇 de los Seguros Privados, se extender hasta el 1 de enero del a駉 2001.
Decimocuarta Modificaci髇 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediaci髇 en Seguros Privados
Se suprime la letra b) del n鷐ero 2 del art韈ulo 15 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediaci髇 en Seguros Privados.
Decimoquinta Modificaci髇 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenaci髇 y Supervisi髇 de los Seguros Privados
...

Decimosexta Modificaci髇 de la Ley 70/1980, de 16 de diciembre, por la que se modifican las fechas de referencia para la formaci髇 de los Censos Generales de la Naci髇 y de Renovaci髇 del Padr髇 Municipal de Habitantes
Se modifican los siguientes art韈ulos de la Ley 70/1980, de 16 de diciembre, por la que se modifican las fechas de referencia para la formaci髇 de los Censos Generales de la Naci髇 y de Renovaci髇 del Padr髇 Municipal de Habitantes:
-
Uno. El art韈ulo 1 queda redactado de la forma siguiente:
1. El Instituto Nacional de Estad韘tica formar los Censos de la Poblaci髇 y de la Vivienda en los a駉s terminados en uno, con referencia a una fecha comprendida entre el 1 de marzo y el 31 de mayo.
2. El mencionado Instituto realizar igualmente los Censos de los Edificios y de los Locales en los a駉s terminados en cero.
-
Dos. El art韈ulo 2 queda redactado de la forma siguiente:
獿a fecha concreta de referencia para la formaci髇 de los Censos a que se refiere el art韈ulo anterior se fijar por Real Decreto.
-
Tres. El art韈ulo 3 queda redactado de la forma siguiente:
玃or el Ministerio de Econom韆 y Hacienda se dictar醤 las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo que en la presente Ley se dispone.
- Cuatro. Queda suprimido el art韈ulo 4.
Decimos閜tima Justificaci髇 del mantenimiento del derecho al disfrute de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social
En el plazo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las empresas que disfruten de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social por aplicaci髇 de las normas que a continuaci髇 se detallan deber醤 acreditar, ante el Instituto Nacional de Empleo, el mantenimiento del derecho a bonificaci髇, aportando la documentaci髇 justificativa que se determine por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
P醨rafo 1 de la Disposici髇 Adicional 17 redactado por el art韈ulo 2 del R.D.-ley 5/1999, 9 abril, por el que se modifican las disposiciones adicionales cuadrag閟ima tercera y decimos閜tima de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, y el art韈ulo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (獴.O.E. 10 abril).Vigencia: 11 abril 1999
La no acreditaci髇 del derecho a los indicados beneficios supondr la p閞dida autom醫ica de los mismos, a partir del mes siguiente en que vence el plazo de tres meses referidos en el p醨rafo anterior.T閚gase en cuenta que el plazo de tres meses a que se refiere este p醨rafo debe entenderse ampliado a seis meses, como consecuencia de la modificaci髇 del p醨rafo anterior efectuada por R.D.-ley 5/1999, 9 abril.
Lo establecido en esta disposici髇 es aplicable a las bonificaciones nacidas y disfrutadas como consecuencia de las siguientes normas:
- Decreto 1293/1970, de 30 de abril, sobre empleo de trabajadores mayores de 40 a駉s.
- Decreto 1377/1975, de 12 de junio, que modifica el Decreto 1293/1970, de 30 de abril, sobre empleo de trabajadores mayores de 40 a駉s.
- Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, que regula diversas medidas de fomento de empleo.
- Real Decreto 3239/1983, de 28 de diciembre, sobre beneficios a empresas por contrataci髇 de trabajadores mayores de 45 a駉s.
- Real Decreto 799/1985, de 25 de mayo, por el que se incentiva la contrataci髇 de j髒enes y se extiende esta medida a determinados programas y contratos vigentes.
- Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre, que regula el contrato a tiempo parcial, el contrato de relevo y la jubilaci髇 parcial.
- Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que se acomodan al amparo de lo establecido en la Disposici髇 Adicional S閜tima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, las normas sobre anticipaci髇 de la edad de jubilaci髇, como medida de fomento de empleo.
- Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre el Fomento de Empleo y protecci髇 por desempleo.

Decimoctava Seguros de Cr閐ito a la Exportaci髇
El Ministro de Econom韆 y Hacienda podr autorizar a la Compa耥a Espa駉la de Seguros de Cr閐ito a la Exportaci髇 S.A. (CESCE) a que, con el objeto de conseguir una gesti髇 m醩 eficiente de la cartera global que asegura en nombre propio y por cuenta del Estado en el Cr閐ito a la Exportaci髇, pueda enajenar, ceder y constituir derechos, total o parcialmente, sobre los cr閐itos frente a terceros que se deriven de la cobertura por cuenta del Estado de cualquier tipo de cr閐ito a la exportaci髇. A tal efecto, podr autorizar la conclusi髇 por CESCE de operaciones de titulizaci髇 o de cualquier otra 韓dole, siempre que las mismas supongan una disminuci髇 en el riesgo contra韉o o una mejora en la rentabilidad de la citada cartera gestionada por la Compa耥a en nombre propio y por cuenta del Estado. En cualquier caso, la realizaci髇 de este tipo de operaciones tendr en cuenta los derechos de terceros en la parte de los cr閐itos no asegurada y en el riesgo no vencido.
Decimonovena Modificaci髇 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases
Uno. Se a馻de un apartado 4 al art韈ulo 10, con la siguiente redacci髇:
4. A efectos de facilitar el control y seguimiento de las obligaciones establecidas en el art韈ulo 10.1 de esta Ley, en las facturas que emitan los envasadores por las transaciones comerciales de productos envasados puestos en el mercado a trav閟 de sistemas integrados de gesti髇 de residuos en envases y envases usados, se deber identificar la contribuci髇 efectuada a dichos sistemas de manera claramente diferenciada del resto de los conceptos que integren dicha factura. La citada aportaci髇 deber identificarse producto a producto, no incluy閚dose en el precio unitario.
No obstante, en las facturas correspondientes a productos envasados en los que el valor conjunto de la aportaci髇 al sistema integrado de gesti髇 en relaci髇 con el precio final no supere el 1 por 100, los envasadores podr醤 limitarse a identificar por separado solamente el importe global de la contribuci髇 a dichos sistemas por los productos envasados a los que se refieran las citadas facturas.
En cualquier caso, cuando el importe de la contribuci髇 a los sistemas integrados de gesti髇 no conste en la factura, se presumir, salvo prueba en contrario, que la aportaci髇 devengada por los productos envasados que comprende no ha sido satisfecha.
Los envasadores facilitar醤 cualquier tipo de actuaci髇 que lleven a cabo los sistemas integrados de gesti髇 para comprobar la cantidad y tipolog韆 de productos envasados puestos en el mercado por aqu閘los a trav閟 de dichos sistemas.
Los sistemas integrados de gesti髇 deber醤 respetar los principios de confidencialidad e intimidad mercantil en relaci髇 con cualquier informaci髇 que conozcan como consecuencia de las actuaciones se馻ladas en el p醨rafo anterior.
Dos. Se a馻de una letra h) al apartado 2 del art韈ulo 19, redactada en los siguientes t閞minos:
Tres. Lo dispuesto en esta disposici髇 ser aplicable a partir del 1 de abril de 1999.
Vig閟ima Modificaci髇 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenaci髇 del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria
Se modifica la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenaci髇 del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, adicionando los p醨rafos que a continuaci髇 se indican:
-
Uno. Las letras b) y c) del apartado 2 del n鷐ero tres del art韈ulo 7, quedar醤 redactadas de la siguiente forma:
- 玝) La discriminaci髇 por los expendedores en vitrinas o escaparates de productos, marcas o fabricantes, as como la identificaci髇 externa mediante logotipos, r髏ulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores concretos y la publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o productos.
- c) La ausencia reiterada, en los puntos de venta con recargo, de existencias de las labores m醩 demandadas, as como la identificaci髇 en el exterior del establecimiento en que se encuentre sito el punto de venta mediante logotipos, r髏ulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores y la publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o productos.
-
Dos. Se adiciona una letra e) al apartado 3 del n鷐ero tres del art韈ulo 7, con la siguiente redacci髇:
- 玡) Igualmente se considerar infracci髇 de este car醕ter la venta de tabaco sin la debida autorizaci髇 administrativa, cuando no constituya delito o infracci髇 administrativa de contrabando seg鷑 su legislaci髇 espec韋ica. Se entender tambi閚 incluido en este supuesto el almacenamiento no autorizado de labores de tabaco con destino a su venta. Se presumir que tal destino existe cuando las labores estuvieran situadas en un establecimiento mercantil abierto al p鷅lico o de la actitud y conducta de su poseedor se dedujese patentemente el ofrecimiento al p鷅lico para su venta.
-
Tres. Se adiciona una letra e) al n鷐ero cuatro del art韈ulo 7 con la siguiente redacci髇:
- 玡) Las infracciones a que se refiere la letra e) del apartado 3 del n鷐ero tres del presente art韈ulo se sancionar醤 con multa de hasta 500.000 pesetas, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracci髇 se realizase si aqu閘 fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.
Vigesimaprimera Modificaci髇 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio
Se incorpora la siguiente Disposici髇 Adicional Vig閟ima Octava al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la redacci髇 siguiente:
獶isposici髇 adicional vigesimaoctava
Las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora por la contingencia de jubilaci髇, conforme a lo previsto en el apartado 2 del art韈ulo 218 de esta Ley, tendr醤 efecto para el c醠culo de la base reguladora de la pensi髇 de jubilaci髇 y porcentaje aplicable a aqu閘la. En ning鷑 caso dichas cotizaciones tendr醤 validez y eficacia jur韉ica para acreditar el per韔do m韓imo de cotizaci髇 exigido en el art韈ulo 161.1.b) de esta Ley, que, de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 215.1.3 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 52 a駉s.
Vigesimasegunda Escala de cient韋icos titulares del Consejo Superior de Investigaciones Cient韋icas
Dentro de las Escalas de Personal Cient韋ico Investigador del Consejo Superior de Investigaciones Cient韋icas, la Escala de Colaboradores Cient韋icos pasar a denominarse Escala de Cient韋icos Titulares.
Todas las referencias a la Escala de Colaboradores Cient韋icos contenidas en las disposiciones normativas vigentes quedar醤 sustituidas por la nueva denominaci髇 de Escala de Cient韋icos Titulares.
Vigesimatercera Extensi髇 de los beneficios del Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre
Podr醤 acogerse a los beneficios del Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, las Sociedades Cooperativas, que sustituyan en los t閞minos previstos en el mismo, a socios trabajadores o socios de trabajo durante los per韔dos de descanso por maternidad, adopci髇 y acogimiento, con independencia del r間imen de afiliaci髇 a la Seguridad Social en el que estuvieran incluidos los socios trabajadores sustituidos, siempre que los contratos de interinidad se celebren con trabajadores desempleados.
Vigesimacuarta Modificaci髇 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci髇 Contencioso-Administrativa
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci髇 Contencioso-Administrativa:
-
Uno. Se adiciona un sexto p醨rafo a la disposici髇 adicional cuarta, 玆ecursos contra determinados actos, resoluciones y disposiciones, redactado en los siguientes t閞minos:
獿os actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario dictados por la Comisi髇 Nacional de Energ韆 y las resoluciones del Ministro de Industria y Energ韆 que resuelven recursos ordinarios contra actos dictados por la Comisi髇 Nacional de Energ韆, as como las disposiciones dictadas por la citada entidad, directamente, en 鷑ica instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
-
Dos. La disposici髇 adicional quinta tendr la redacci髇 siguiente:
獶isposici髇 adicional quinta Modificaci髇 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral
El art韈ulo 3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, quedar redactado como sigue:
1. No conocer醤 los Organos Jurisdiccionales del Orden Social:
- a) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho a huelga relativa a los funcionarios p鷅licos y al personal al que se refiere el art韈ulo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- b) De las resoluciones dictadas por la Tesorer韆 General de la Seguridad Social en materia de gesti髇 recaudatoria o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudaci髇 conjunta, as como de las relativas a las actas de liquidaci髇 y de infracci髇.
- c) De las pretensiones que versen sobre la impugnaci髇 de las disposiciones generales y actos de las Administraciones P鷅licas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral, salvo los que se expresan en el apartado siguiente.
2. Los Organos Jurisdiccionales del Orden Social conocer醤 de las pretensiones sobre:
- a) Las resoluciones administrativas relativas a la imposici髇 de cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones de orden social, con las excepciones previstas en la letra b) del apartado 1 de este art韈ulo.
- b) Las resoluciones administrativas relativas a regulaci髇 de empleo y actuaci髇 administrativa en materia de traslados colectivos.
3. En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitir a las Cortes Generales un Proyecto de Ley para incorporar a la Ley de Procedimiento Laboral las modalidades y especialidades procesales correspondientes a los supuestos del anterior n鷐ero 2. Dicha Ley determinar la fecha de entrada en vigor de la atribuci髇 a la Jurisdicci髇 del Orden Social de las materias comprendidas en el n鷐ero 2 de este art韈ulo.
- Tres. La disposici髇 final tercera tendr la redacci髇 siguiente:
Vigesimaquinta R間imen de previsi髇 de los m閐icos de asistencia m閐ico-sanitaria y de accidentes de trabajo
El Gobierno, en el plazo de seis meses, presentar, ante la Comisi髇 de Econom韆, Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados, un informe relativo a los or韌enes, evoluci髇 y posibles soluciones a la situaci髇 por la que atraviesa el r間imen de previsi髇 de los m閐icos de asistencia m閐ico-sanitaria y de accidentes de trabajo, rango de la norma por la que deban articularse dichas soluciones, costes de integraci髇 en el Sistema y sujeto responsable.
Vigesimasexta Procedimiento para la deducci髇 de deudas de determinados Entes P鷅licos
1. Las deudas de derecho p鷅lico firmes, vencidas, l韖uidas y exigibles que los Entes territoriales, Organismos Aut髇omos, Seguridad Social y dem醩 Entidades de Derecho P鷅lico, cuya actividad no se rija por el ordenamiento jur韉ico privado, tengan con la Hacienda P鷅lica podr醤 deducirse de las retenciones sobre las cantidades que la Administraci髇 del Estado deba transferir a las referidas Entidades.
2. La competencia para dictar la resoluci髇 acordando la extinci髇 de deudas mediante retenci髇 con cargo a las cantidades que la Administraci髇 del Estado deba transferir a la correspondiente Entidad deudora corresponde al Director del Departamento de Recaudaci髇 de la Agencia Tributaria, quien podr delegar la misma.
3. El inicio del procedimiento determinar la suspensi髇 del procedimiento de cobro de las deudas a que el mismo se refiere, con efectos desde la fecha del acuerdo hasta que se produzca la retenci髇.
4. La extinci髇 de las deudas objeto del procedimiento de deducci髇 por retenci髇 tendr lugar cuando se produzca la retenci髇 y por el importe concurrente.
Las deudas objeto del procedimiento de deducci髇 anteriormente descrito, devengar醤 inter閟 legal que corresponda desde la fecha de ingreso en per韔do voluntario de las deudas hasta la fecha en que se practique la retenci髇.
5. En tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento previsto para la deducci髇 por retenci髇 previsto en el presente art韈ulo, se aplicar supletoriamente, en todo lo que no resulte contrario a 閟te el previsto en el art韈ulo 65.4 del Reglamento General de Recaudaci髇 para la compensaci髇 de oficio de deudas de Entidades P鷅licas con cargo a las cantidades correspondientes que la Administraci髇 del Estado deba transferir a aqu閘las.
Vigesimas閜tima Estudio sobre financiaci髇 local de determinados municipios
A lo largo de 1999, el Ministerio de Econom韆 y Hacienda elaborar un estudio sobre las disfunciones de financiaci髇 local de aquellos municipios cuyo territorio est ocupado en m醩 de dos tercios por terrenos o instalaciones de titularidad p鷅lica no municipal, como instalaciones militares o parques naturales y, por ello, exento del pago de impuestos locales, a los efectos de determinar la posible adopci髇 de medidas compensatorias en la pr髕ima reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Vigesimaoctava Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria
Primero. El Gobierno, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley, presentar ante las Cortes Generales la formulaci髇 general de las directrices y los objetivos de la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria proyectados para el a駉 1999, as como el balance de las establecidas para 1998.
Segundo. Igualmente, el Gobierno, a trav閟 de los 髍ganos competentes de la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria, impulsar la continuaci髇 y potenciaci髇 de la pol韙ica de negociaci髇 en materia de recursos humanos, con los 髍ganos de representaci髇 que la normativa legal establece como marco de negociaci髇, sin perjuicio de los posibles cauces de di醠ogo que se establezcan con otros colectivos o asociaciones profesionales para el mejor funcionamiento de la Agencia, y, consecuentemente, lograr el mejor servicio a los ciudadanos a trav閟 del cumplimiento de sus objetivos.
Las retribuciones del personal funcionario y laboral de la Agencia, se ajustar醤 a lo dispuesto en las Leyes anuales de Presupuestos para el personal al servicio de los Entes P鷅licos.
La pol韙ica de provisi髇 de puestos de trabajo garantizar que las retribuciones obtenidas por los funcionarios se adecuen a los cometidos y responsabilidades asumidas por los mismos dentro del 醡bito de funciones que les atribuya el marco normativo vigente.
La Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria participa de manera fundamental en el desarrollo de una funci髇 p鷅lica de especial relevancia: la lucha contra el fraude fiscal. En este 醡bito de actuaci髇 realiza, junto con otros 髍ganos del Ministerio de Econom韆 y Hacienda, la prestaci髇 de servicios p鷅licos tales como la informaci髇 y asistencia a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales procurando el mayor cumplimento espont醤eo de las mismas.
Este servicio debe continuar caracteriz醤dose por el pleno respeto a los derechos y las garant韆s de los contribuyentes que participen en los procedimientos tributarios, y en la eficacia de sus estrategias y actuaciones.
Cuarto. (sic) La Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria, para garantizar el mejor cumplimiento de sus fines y con atenci髇 al principio de eficacia, articular las medidas oportunas para el desarrollo de la carrera profesional de los integrantes de las especialidades del Cuerpo de Gesti髇 de la Hacienda P鷅lica. Para ello, desarrollar medidas que permitan, de manera paulatina, la movilidad horizontal de los integrantes del mencionado cuerpo entre las distintas 醨eas funcionales de la Agencia.
Quinto.
1. No obstante lo anterior, en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno remitir a las Cortes Generales un Proyecto de Ley mediante el cual se crear el Cuerpo T閏nico de Hacienda como Cuerpo perteneciente al Grupo B de los previstos en el art韈ulo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria.
2. En su relaci髇 de puestos de trabajo, la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria adscribir a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo T閏nico de Hacienda, aquellos puestos acordes a su categor韆 que tuviesen asignadas las funciones de gesti髇, inspecci髇 y recaudaci髇 del sistema tributario estatal y del sistema aduanero, de conformidad con lo establecido en la Ley General Tributaria.
3. Los funcionarios del Cuerpo de Gesti髇 de la Hacienda P鷅lica que est閚 en posesi髇 de la Especialidad de Gesti髇 y Liquidaci髇, Gesti髇 Aduanera, Subinspectores de Tributos y Gesti髇 Recaudatoria, se integrar醤 en el Cuerpo T閏nico de Hacienda.
4. Se declarar醤 a extinguir las especialidades de Gesti髇 y Liquidaci髇, Gesti髇 Aduanera, Subinspectores de Tributos y Gesti髇 Recaudatoria del Cuerpo de Gesti髇 de la Hacienda P鷅lica, si bien deber valorarse la antig黣dad de los funcionarios en las mismas en los procesos de provisi髇 de los puestos de trabajo de las distintas 醨eas funcionales en el futuro Cuerpo T閏nico de Hacienda.
5. El Cuerpo T閏nico de Hacienda contar con diferentes especialidades que se recoger醤 en su ley de creaci髇.
6. Se deber醤 establecer los mecanismos adecuados para posibilitar la integraci髇 en el Cuerpo T閏nico de Hacienda de los funcionarios del Cuerpo de Gesti髇 de la Hacienda P鷅lica que est閚 en posesi髇 de las especialidades de Contabilidad y de Gesti髇 Catastral.
7. En el proyecto de Ley a que se refiere el n鷐ero 1 de este apartado se crear asimismo el Cuerpo T閏nico de Auditor韆 y Contabilidad del Estado como Cuerpo perteneciente al grupo B de los previstos en el art韈ulo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito al Ministerio de Econom韆 y Hacienda, al que se incorporar醤 los funcionarios del Cuerpo de Gesti髇 de la Hacienda P鷅lica, que est閚 en posesi髇 de la especialidad de Contabilidad.
Sexto. La Inspecci髇 de los Tributos desarrollar sus actuaciones de comprobaci髇 e investigaci髇 de la situaci髇 tributaria de los contribuyentes a trav閟 de procedimientos basados en los principios de legalidad, objetividad y eficacia, con respeto pleno a los derechos y garant韆s de los contribuyentes.
Para garantizar la objetividad, la fase de instrucci髇 del procedimiento de comprobaci髇 e investigaci髇 y propuesta de resoluci髇 de una parte, y la fase de resoluci髇 del procedimiento de otra, se realizar醤 con clara separaci髇 entre ambas.
Con car醕ter general las actuaciones de comprobaci髇 e investigaci髇 se desarrollar醤 por la inspecci髇 bajo formas de organizaci髇 de trabajo en equipo. Siempre que razones de eficacia lo justifiquen y atendidas las necesidades de la organizaci髇 se podr:
- a) Atribuir por los 髍ganos competentes de la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria la comprobaci髇 e investigaci髇 de la situaci髇 tributaria de los contribuyentes que se determinen, as como el inicio y en su caso la instrucci髇 y propuesta de resoluci髇 de los expedientes sancionadores que resulten, a uno o m醩 funcionarios de la inspecci髇 de los tributos. En estos casos, la firma de la propuesta de regularizaci髇 corresponder al funcionario o funcionarios que hubieran realizado efectivamente tales actuaciones.
- b) Asignar la firma de las propuestas de regularizaci髇 resultantes de la comprobaci髇 e investigaci髇 de la situaci髇 tributaria de los contribuyentes al funcionario o funcionarios de la Inspecci髇 de los Tributos que hubieran realizado de manera efectiva las mismas. En aquellos casos en los que aqu閘las no resulten firmadas por el jefe o subjefe del equipo de inspecci髇 correspondiente, 閟tos podr醤 exigir su visto bueno a la propuesta de regularizaci髇.
Tanto la atribuci髇 de la comprobaci髇 e investigaci髇 de la situaci髇 tributaria de los contribuyentes como la asignaci髇 de la firma de la propuesta de regularizaci髇 al funcionario que hubiera desarrollado de manera efectiva las actuaciones se realizar con atenci髇 a las siguientes circunstancias:
- a) Caracter韘ticas de los contribuyentes a comprobar y, en particular, el nivel de ingresos.
- b) Experiencia y nivel de los Actuarios.
- c) Modalidad de equipo en que tales funcionarios, en su caso se integren.
S閜timo. Con el fin de mejorar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y combatir eficazmente el fraude fiscal, el Gobierno, en el plazo de seis meses, y de acuerdo con lo establecido en la disposici髇 final cuarta de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y otras Normas Tributarias, aprobar la norma que desarrolle el Estatuto Org醤ico de la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria y la remitir al Congreso de los Diputados, que desarrollar sus funciones, r間imen jur韉ico, organizaci髇 y funcionamiento, con arreglo a los principios de eficiencia y econom韆 de gesti髇, autonom韆 organizativa, participaci髇 de las Administraciones P鷅licas interesadas en su gesti髇 y corresponsabilidad fiscal, contenidos en su normativa espec韋ica y en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesi髇 de los Tributos del Estado a las Comunidades Aut髇omas y de Medidas Fiscales Complementarias.
Vigesimanovena
Se modifica el 鷏timo p醨rafo del apartado 1 del art韈ulo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernizaci髇 de las Explotaciones Agrarias, quedando redactado como sigue:
獳simismo, a efectos de esta Ley y de las disposiciones correspondientes a la adscripci髇 al R間imen Especial Agrario de la Seguridad Social, se considerar como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producci髇 propia sin transformaci髇, dentro de los elementos que integren la explotaci髇, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.
Trig閟ima Transferencia de autorizaciones administrativas, licencias y concesiones en materia de electricidad
Las autorizaciones administrativas, licencias y concesiones de cualquier clase de que fueran titulares las entidades que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico realizaran actividades el閏tricas se entender醤 transferidas a las sociedades que deban constituirse de conformidad con la exigencia de separaci髇 establecida en el art韈ulo 14 de la citada Ley, as como a las que con car醕ter previo e instrumental puedan constituirse para la configuraci髇 definitiva de los grupos de sociedades que, conforme a lo previsto en la citada Ley, desarrollen actividades reguladas y no reguladas.
Trigesimaprimera Hospital Cl韓ico y Provincial de Barcelona
Durante 1999 se adoptar醤 las medidas necesarias para actualizar la situaci髇 normativa y funcional del Hospital Cl韓ico y Provincial de Barcelona.
Trigesimasegunda R間imen de Seguridad Social de los trabajos penitenciarios
El Gobierno, en el plazo de seis meses, presentar ante la Comisi髇 de Justicia e Interior del Congreso de los Diputados, un informe sobre los problemas derivados de la aplicaci髇 del R間imen de Seguridad Social a los trabajos penitenciarios, as como sobre las posibles soluciones a los mismos.
Trigesimatercera Infracciones administrativas en materia de contrabando
El art韈ulo 14 de la Ley Org醤ica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represi髇 del Contrabando, queda redactado como sigue:
獳rt韈ulo 14 Medidas complementarias
1. Se aplicar a las infracciones administrativas de contrabando lo dispuesto en el art韈ulo 5, art韈ulo 6, n鷐eros 1 y 2, y en los art韈ulos 7, 8, 9 y 10 de la presente Ley.
2. Antes de iniciado el procedimiento sancionador por infracci髇 administrativa de contrabando, las autoridades, los funcionarios y fuerzas que, en el ejercicio de sus competencias, tengan conocimiento de conductas o hechos que puedan constituir infracci髇 administrativa de contrabando, proceder醤 a la aprehensi髇 cautelar de los bienes, efectos e instrumentos que, de acuerdo con el art韈ulo 5 de esta Ley, puedan resultar decomisados.
Trigesimacuarta Modificaci髇 del texto refundido de la Ley de Sociedades An髇imas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 29 de marzo.-(sic)
Se introducen los cambios siguientes en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades An髇imas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 29 de marzo (sic), en los siguientes t閞minos:
-
a) Los apartados 1 y 4 del art韈ulo 91 quedan redactados como sigue:
1. Los titulares de acciones sin voto tendr醤 derecho a percibir el dividendo anual m韓imo fijo o variable, que establezcan los estatutos sociales.
Una vez acordado el dividendo m韓imo, los titulares de las acciones sin voto tendr醤 derecho al mismo dividendo que corresponda a las acciones ordinarias.
Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad est obligada a acordar el reparto del dividendo m韓imo a que se refiere el p醨rafo anterior.
En caso de sociedades no cotizadas de no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte de dividendo m韓imo no pagada deber ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga el dividendo m韓imo, las acciones sin voto tendr醤 derecho en igualdad de condiciones que las acciones ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas econ髆icas.
-
b) El art韈ulo 159.1, letra c) quedar redactado como sigue:
- 玞) Que el valor nominal de las acciones a emitir, m醩, en su caso, el importe de la prima de emisi髇, se corresponda con el valor real que resulte del informe de los auditores de cuentas de la sociedad. No obstante, en el supuesto de sociedades cotizadas, la Junta de Accionistas podr acordar la emisi髇 de nuevas acciones a cualquier precio, siempre que sea superior al valor neto patrimonial de 閟tas, pudiendo limitarse a establecer el procedimiento para su determinaci髇.
-
c) El art韈ulo 159.2 quedar del modo siguiente:
2. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la Junta General delegue en los administradores la facultad de aumentar el capital social conforme a lo establecido en el apartado 1.b) del art韈ulo 153 podr atribuirles tambi閚 la facultad de excluir el derecho de suscripci髇 preferente en relaci髇 a las emisiones de acciones que sean objeto de delegaci髇 cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 de este art韈ulo y siempre que el valor nominal de las acciones a emitir, m醩, en su caso, el importe de la prima de emisi髇, se corresponda con el valor real que resulte del informe de los auditores de cuentas de la sociedad elaborado a instancias de los administradores a tal fin.
- d) El art韈ulo 194.4 quedar del modo siguiente:
Trigesimaquinta Modificaci髇 de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos
El art韈ulo 13 de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos, seg鷑 la redacci髇 dada por el art韈ulo 177 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, queda redactado en los siguientes t閞minos:
獳rt韈ulo 13
1. Para la comercializaci髇 en el territorio espa駉l de objetos fabricados con metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean miembros de la Uni髇 Europea, se exigen los siguientes requisitos:
- a) Que cumplan los requisitos que para la comercializaci髇 en el mercado interior se establecen en el cap韙ulo II de esta Ley.
- b) Que con independencia de los contrastes con que estos objetos hayan sido marcados en el Estado de origen, se marquen en destino con el punz髇 de contraste de garant韆.
2. Los objetos fabricados con metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de la uni髇 Europea, podr醤 ser comercializados en territorio espa駉l sin necesidad de cumplir los requisitos previstos en el apartado 1 del presente art韈ulo, siempre que posean el contraste de identificaci髇 de origen y el contraste de garant韆 del Estado de procedencia, y que estos contrastes cumplan los siguientes requisitos:
- a) El contraste de identificaci髇 de origen deber haber sido registrado por el 髍gano correspondiente del Estado miembro de procedencia. Dicho registro se acreditar ante el 髍gano competente de una Comunidad Aut髇oma con car醕ter previo a la comercializaci髇 por primera vez en territorio espa駉l de los objetos que poseyeran el correspondiente contraste de identificaci髇 de origen.
- b) El contraste de garant韆 ofrecer una informaci髇 equivalente a la exigida por la presente Ley a tales contrastes.
Asimismo, deber haber sido realizado por un organismo independiente o, en su caso, por un laboratorio sometido al control de la Administraci髇 p鷅lica o de un organismo independiente de un Estado miembro. Estos organismos independientes o laboratorios deber醤 ser reconocidos por el 髍gano competente de una Comunidad Aut髇oma con car醕ter previo a la comercializaci髇 por primera vez en territorio espa駉l de los objetos que poseyeran el correspondiente contraste de garant韆 efectuado por uno de tales organismos independientes o laboratorios.
En el caso de que los objetos fabricados con metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de la Uni髇 Europea no re鷑an alguno de los requisitos anteriores, les ser醤 de aplicaci髇 las previsiones del apartado 1 del presente art韈ulo, salvo que concurriera la circunstancia prevista en el siguiente apartado.
3. No ser醤 de aplicaci髇 las previsiones de los apartados 1 y 2 del presente art韈ulo si existiesen acuerdos con otro u otros Estados sobre condiciones de reconocimiento mutuo de contrastes de objetos fabricados con metales preciosos.
Trigesimasexta Modificaci髇 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores
Se introducen en la redacci髇 del art韈ulo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los cambios siguientes:
-
1. La letra d) quedar como sigue:
- 玠) La adquisici髇 o cesi髇 de valores por cuenta propia por aquellas entidades que 鷑icamente est閚 autorizados para operar por cuenta ajena, as como el incumplimiento de las obligaciones derivadas del art韈ulo 40 de esta Ley, salvo que tales actividades o incumplimientos tengan un car醕ter ocasional o aislado.
- 2. La letra k) tendr el texto siguiente:
-
3. La letra l) quedar con el tenor siguiente:
- 玪) La inobservancia por las empresas de servicios de inversi髇 de las obligaciones previstas en las letras a), b), c), g) y h) del n鷐ero 1 del art韈ulo 70, as como de las limitaciones y reglas previstas en los n鷐eros 2, 3 y 4 del citado art韈ulo y, en su caso, de las personas o entidades a que se refiere el art韈ulo 65.2.
-
4. La letra q) quedar del modo siguiente redactada:
- 玵) Incumplimiento de la reserva de actividad prevista en los art韈ulos 64 y 65, as como la realizaci髇 por las empresas de servicios de inversi髇 o por las dem醩 entidades registradas en la Comisi髇 Nacional del Mercado de Valores de actividades para las que no est閚 autorizadas, y la inobservancia por una empresa de servicios de inversi髇 o por sus apoderados, de las reglas que se establezcan al amparo de los apartados 3 y 4 del art韈ulo 65.
- 5. La letra u) tendr la siguiente redacci髇:
-
6. Se a馻den 5 nuevas letras v), w), x), y) y z), con la redacci髇 siguiente:
- 玽) La realizaci髇 de operaciones societarias sin cumplir los requisitos previstos en el art韈ulo 72.
- w) La obtenci髇 de la autorizaci髇 como empresa de servicios de inversi髇 o como entidad de las previstas en el art韈ulo 65.2 por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
- x) El incumplimiento por las empresas de servicios de inversi髇, por las personas o entidades a que se refiere el art韈ulo 65.2, por otras entidades financieras, o por los fedatarios p鷅licos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que derivan de lo dispuesto en el art韈ulo 36 de esta ley, o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los art韈ulos 38 y 43 de la misma.
- y) La creaci髇 de un mercado o sistema organizado de negociaci髇 de valores u otros instrumentos financieros sin haber obtenido cualesquiera de las autorizaciones exigidas en esta Ley.
- z) Las infracciones graves cuando durante los cinco a駉s anteriores a su comisi髇 hubiera sido impuesta al infractor sanci髇 por el mismo tipo de infracci髇.
Trigesimas閜tima Modificaci髇 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, B醩ica de las C醡aras Oficiales de Comercio, Industria y Navegaci髇
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, B醩ica de las C醡aras Oficiales de Comercio, Industria, y Navegaci髇:
-
Uno. Los apartados 2.b) y 3 del art韈ulo 19 quedan redactados como sigue:
3. El Comit Ejecutivo es el 髍gano de gesti髇, administraci髇 y propuesta del Consejo Superior. Estar compuesto por el Presidente, los seis Vicepresidentes, el Tesorero y 15 miembros del Pleno elegidos por el mismo en la forma se馻lada en el art韈ulo siguiente y cuyas competencias se establecer醤 en el Reglamento del R間imen Interior del Consejo Superior.
Necesariamente formar醤 parte del Comit Ejecutivo un Presidente de C醡ara por cada Comunidad Aut髇oma, uno por Ceuta y Melilla y tres Presidentes m醩, uno por cada una de las tres Comunidades Aut髇omas con mayor n鷐ero de C醡aras, as como uno de los ocho Vocales de reconocido prestigio en la vida econ髆ica espa駉la a que se refiere el art韈ulo 19.2.a).
-
Dos. Se a馻de una nueva disposici髇 transitoria, con el siguiente contenido:
獶isposici髇 transitoria novena
El Presidente y los actuales miembros del Comit Ejecutivo del Consejo Superior continuar醤 en sus cargos hasta la finalizaci髇 de su actual mandato, debiendo dicho Comit Ejecutivo ser completado con la elecci髇 por el Pleno, en el plazo m醲imo de tres meses, de tres nuevos Vicepresidentes y los nuevos vocales previstos en esta Ley.
El Comit Ejecutivo del Consejo Superior seguir funcionando v醠idamente con los qu髍um de asistencia y con las mayor韆s de votaci髇 necesarias para la constituci髇 del 髍gano y adopci髇 de acuerdos en cada caso, establecidos legalmente en este momento, hasta la elecci髇 por el Pleno de los nuevos miembros que formar醤 el Comit Ejecutivo.
Trigesimaoctava Modificaci髇 de la Ley del Patrimonio Hist髍ico Espa駉l
Se modifica el apartado 2 del art韈ulo 32 que queda redactado en los siguientes t閞minos:
玊ales bienes podr醤 exportarse previa licencia de la Administraci髇 del Estado, que se conceder siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislaci髇 en vigor, sin que pueda ejercitarse derecho alguno de preferente adquisici髇 respecto de ellos. Transcurrido el plazo de diez a駉s, dichos bienes quedar醤 sometidos al r間imen general de la presente Ley, salvo que sus poseedores soliciten a la Administraci髇 del Estado prorrogar esta situaci髇 por igual plazo, y aquella sea concedida o韉o el dictamen de la Junta de Calificaci髇, Valoraci髇 y Exportaci髇 de Bienes del Patrimonio Hist髍ico Espa駉l.
Trigesimanovena Ampliaci髇 del plazo previsto en la disposici髇 transitoria quinta bis de la Ley General de la Seguridad Social
Se procede a ampliar el plazo previsto en la disposici髇 transitoria quinta bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacci髇 dada a la misma por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidaci髇 y Racionalizaci髇 del Sistema de Seguridad Social, de modo que las Disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del art韈ulo 137 del mencionado texto legal, deber醤 ser aprobadas por el Gobierno durante el ejercicio de 1999.
Cuadrag閟ima Pensiones anejas a recompensas reguladas en la Ley 5/1964, de 29 de abril; en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, y anejas a las recompensas militares
A los efectos de la aplicaci髇 del art韈ulo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el que se da nueva redacci髇 al art韈ulo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, no tendr醤 la consideraci髇 de p鷅licas las pensiones anejas a las recompensas reguladas en la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, y en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, por la que se crea la Orden del M閞ito de la Guardia Civil, as como las pensiones anejas a las recompensas militares, quedando, en consecuencia, exceptuadas de las normas sobre l韒ites m醲imos y revalorizaci髇 de pensiones p鷅licas.
Cuadragesimaprimera Modificaci髇 de la Ley de 27 de abril de 1946, sobre reorganizaci髇 la Mancomunidad de los Canales del Taibilla
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de 27 de abril de 1946, que reorganiza la Mancomunidad de los Canales del Taibilla:
-
Uno. Se a馻de al p醨rafo primero del art韈ulo 1 el siguiente inciso:
獳dem醩, la Mancomunidad podr incrementar el suministro de agua potable a los Municipios con la finalidad de abastecer a instalaciones industriales y de servicios cuyas necesidades no se encuentren contempladas en sus dotaciones.
-
Dos. El art韈ulo 3 queda redactado como sigue:
獳rt韈ulo 3
Todos los municipios situados en la zona geogr醘ica que pueda ser abastecida por la Mancomunidad podr醤 solicitar su ingreso en la misma al Ministerio de Medio Ambiente, el cual, previo informe de aqu閘la, resolver respecto a su admisi髇, determinando las condiciones a que han de someterse.
Los municipios y Entidades actualmente abastecidos como consecuencia de autorizaci髇 ministerial previa se considerar醤 miembros de pleno derecho de la Mancomunidad.
Cuadragesimasegunda Ayudas de estudio y de asistencia psicol骻ica a las v韈timas del terrorismo
Se a馻de el siguiente p醨rafo al final del apartado 11 del art韈ulo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacci髇:
玁o obstante, las ayudas de estudio y las de asistencia psicol骻ica a la v韈timas del terrorismo podr醤 ser concedidas, conforme a lo que establezcan las normas de desarrollo de este precepto, cualquiera que fuese la fecha de comisi髇 de la actividad delictiva causante del da駉 que dio origen a su condici髇 de v韈timas.
Cuadragesimatercera Programa de Fomento del Empleo estable para 1999
Primero. Ambito de aplicaci髇.
1. Podr醤 acogerse a los beneficios establecidos para el programa del fomento del empleo estable las empresas que contraten indefinidamente, y de acuerdo con los requisitos y condiciones que se se馻lan en esta norma, a trabajadores desempleados, inscritos en la Oficina de Empleo e incluidos en algunos de los colectivos siguientes:
- a) J髒enes menores de treinta a駉s.
- b) Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante doce o m醩 meses.
- c) Desempleados mayores de cuarenta y cinco a駉s.
Los beneficios ser醤 de aplicaci髇 a la contrataci髇 indefinida tanto si se realiza a jornada completa como a tiempo parcial, incluida en este 鷏timo supuesto la contrataci髇 de trabajadores fijos discontinuos.
2. Igualmente se incentivar, en los t閞minos previstos en esta norma, la transformaci髇 en indefinidos de los contratos de duraci髇 determinada o temporal, cualquiera que sea la modalidad contractual objeto de transformaci髇 y que est閚 vigentes en el momento de entrada en vigor de la presente norma.
La transformaci髇 en contratos indefinidos a tiempo completo de los contratos de duraci髇 determinada o temporal, cualquiera que sea la modalidad contractual objeto de la transformaci髇, vigentes en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, se incentivar en los t閞minos de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre.
Asimismo, se incentivar la transformaci髇 de contratos de aprendizaje, pr醕ticas, para la formaci髇, de relevo y de sustituci髇 por anticipaci髇 de la edad de jubilaci髇, cualquiera que sea la fecha de su celebraci髇.
La conversi髇 de contratos de pr醕ticas y relevo, a tiempo completo o parcial; aprendizaje, formaci髇 y sustituci髇 por anticipaci髇 a la edad de jubilaci髇, en contratos indefinidos a tiempo completo, dar derecho a los beneficios previstos en la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, cuando la transformaci髇 se celebre dentro de su 醡bito temporal de vigencia, transcurrido el cual ser de aplicaci髇 la presente norma. La transformaci髇 de los contratos de pr醕ticas y relevo a tiempo parcial en indefinidos a tiempo parcial dar醤 derecho a los beneficios previstos en esta norma.

Segundo. Incentivos.
1. Los contratos indefinidos iniciales a tiempo completo celebrados durante el per韔do comprendido entre el 17 de mayo y el 31 de diciembre de 1999, as como los contratos indefinidos iniciales a tiempo parcial incluidos los fijos discontinuos que se celebren desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999 dar醤 derecho, durante un per韔do de 24 meses siguientes a la fecha de la contrataci髇, a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:
- a) Contrataciones de j髒enes menores de treinta a駉s: 35 por 100 durante el primer a駉 de vigencia del contrato; 25 por 100 durante el segundo a駉 de vigencia del contrato.
- b) Contrataciones de desempleados inscritos en la oficina de empleo durante un per韔do m韓imo de doce meses: 40 por 100 durante el primer a駉 de vigencia del contrato, 30 por 100 durante el segundo a駉 de vigencia del mismo.
- c) Mujeres inscritas en la oficina de empleo, por un per韔do m韓imo de 12 meses, contratadas para prestar servicios en profesiones y ocupaciones con menor 韓dice de empleo femenino establecidas en la Orden Ministerial de 16 de septiembre de 1998 para el fomento del empleo estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor 韓dice de empleo femenino: 45 por 100 durante el primer a駉 de vigencia del contrato; 40 por 100 durante el segundo a駉 de vigencia del mismo.
- d) Mayores de 45 a駉s: 45 por 100 durante el primer a駉 de vigencia del contrato; 40 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.
2. Cuando las contrataciones establecidas en las letras a), b) y d), del n鷐ero anterior se realicen con mujeres, las bonificaciones de cuotas se incrementar醤 en cinco puntos, siempre que dichas contrataciones se efect鷈n a tiempo completo.
3. Las transformaciones de contratos temporales a tiempo completo o parcial en indefinido a tiempo completo dar醤 lugar a una bonificaci髇 del 25 por 100 durante los veinticuatro meses siguientes a dicha transformaci髇, salvo que 閟ta afecte a un contrato celebrado con un trabajador mayor de cuarenta y cinco a駉s, en cuyo caso la bonificaci髇 del 25 por 100 se prolongar durante la vigencia del contrato transformado.
Apartado 3 del n鷐ero 2 de la Disposici髇 Adicional 43 redactado por el art韈ulo 1 del R.D.-ley 5/1999, 9 abril, por el que se modifican las disposiciones adicionales cuadrag閟ima tercera y decimos閜tima de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, y el art韈ulo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (獴.O.E. 10 abril).Vigencia: 11 abril 1999
Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 1999
Dar derecho a la misma bonificaci髇 la transformaci髇 de contratos temporales a tiempo parcial en indefinidos a tiempo parcial, incluidos los contratos de fijos discontinuos. En este supuesto la jornada del nuevo contrato indefinido ser como m韓imo igual a la del contrato temporal que se transforma.
Las bonificaciones aplicables a las contrataciones a tiempo parcial ser醤 proporcionales al tiempo efectivo de trabajo, aplic醤dose a las bases de cotizaci髇 correspondientes.
4. Los contratos acogidos al presente programa de fomento del empleo estable se formalizar醤 en el modelo oficial que disponga el Instituto Nacional de Empleo.
5. Las contrataciones iniciales y las transformaciones de contratos temporales en indefinidos realizados durante el per韔do comprendido entre el 17 de mayo de 1997 al 17 de mayo de 1999, conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, por el que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de car醕ter fiscal para el fomento y la estabilidad en el empleo y en la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, tendr醤 derecho a una bonificaci髇 del 20 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes, por un per韔do adicional de doce meses siguientes a aqu閘 en que cumplan los veinticuatro meses de formalizaci髇 del contrato inicial o de la transformaci髇 del contrato temporal en indefinido. En consecuencia, para estos supuestos, el per韔do total de disfrute de bonificaciones ser de treinta y seis meses siguientes a la contrataci髇 inicial o transformaci髇.
Tercero. Exclusiones.
1. Las ayudas previstas en este programa no se aplicar醤 en los siguientes supuestos:
- a) Relaciones Laborales de car醕ter especial previstas en el art韈ulo 1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones legales.
- b) Contrataciones que afecten al c髇yuge, ascendientes, descendientes y dem醩 parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de direcci髇 o sean miembros de los 髍ganos de administraci髇 de las empresas que revistan la forma jur韉ica de sociedad, as como las que se produzcan con estos 鷏timos.
-
c) Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contrataci髇 hubiesen prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato por tiempo indefinido.
Lo dispuesto en el p醨rafo precedente ser tambi閚 de aplicaci髇 en el supuesto de vinculaci髇 laboral anterior del trabajador con empresas a las que el solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el art韈ulo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
- d) Trabajadores que hayan finalizado su relaci髇 laboral de car醕ter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalizaci髇 del contrato.
2. Las empresas que hayan extinguido o extingan, por despido declarado improcedente, contratos bonificados al amparo de la presente norma y del Real Decreto-ley 9/1997, de 17 de mayo, por el que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de car醕ter fiscal para el fomento y la estabilidad en el empleo y de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre quedar醤 excluidos por un per韔do de doce meses, de las ayudas contempladas en la presente disposici髇. La citada exclusi髇 afectar a un n鷐ero de contrataciones igual al de las extinguidas.
El per韔do de exclusi髇 se contar a partir de la declaraci髇 de improcedencia del despido.
Cuarto. Requisitos de los beneficiarios.
Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deber醤 reunir los siguientes requisitos:
- a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
- b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicaci髇 de los programas de empleo por la comisi髇 de infracciones no prescritas graves o muy graves, todo ello de conformidad con lo previsto en el art韈ulo 45.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Quinto. Incompatibilidades.
Los beneficios aqu previstos no podr醤, en concurrencia con otras ayudas p鷅licas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.
Sexto. Reintegro de los beneficios.
1. En los supuestos de obtenci髇 de las ayudas sin reunir los requisitos exigidos para su concesi髇, proceder la devoluci髇 de las cantidades dejadas de ingresar por bonificaci髇 de cuotas a la Seguridad Social con el recargo correspondiente.
2. La obligaci髇 de reintegro establecida en el n鷐ero anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
S閜timo. Financiaci髇 de los incentivos.
1. Las bonificaciones establecidas se financiar醤 con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo.
2. La Tesorer韆 General de la Seguridad Social facilitar semestralmente al Instituto Nacional de Empleo, el n鷐ero de trabajadores objeto de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos, con sus respectivas bases de cotizaci髇 y las deducciones que las empresas apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.
Octavo. Las contrataciones por tiempo indefinido de los trabajadores minusv醠idos continuar醤 rigi閚dose por lo establecido en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de trabajadores minusv醠idos.
Cuadragesimacuarta Empresas operadoras de televisi髇 por cable
Las empresas operadoras de televisi髇 por cable a las que se refiere el apartado 4 de la disposici髇 transitoria primera de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, reguladora de las Telecomunicaciones por Cable, que se encontrasen en explotaci髇 comercial en una determinada localidad, podr醤 continuar realizando esa actividad hasta que una entidad que hubiese obtenido la oportuna concesi髇 para la prestaci髇 del servicio, comience a ofrecerlo en aqu閘la y as se acredite mediante acta levantada por la Inspecci髇 de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Plazos de aprobaci髇 del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las Ponencias de Valores, de notificaci髇 de valores catastrales y de entrega de los Padrones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1999, el plazo general previsto en el apartado 7 del art韈ulo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, para aprobar los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se ampliar hasta el 31 de octubre de 1999 en aquellos Ayuntamientos cuyos municipios est閚 afectados por procesos de revisi髇 o modificaci髇 de valores catastrales que deban surtir efecto el 1 de enero de 2000. De este acuerdo se dar traslado a la Direcci髇 General del Catastro dentro de dicho plazo.
Asimismo, y en relaci髇 a los indicados Ayuntamientos, se ampliar tambi閚 hasta el 31 de octubre de 1999 el plazo establecido en el art韈ulo 70.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, para la publicaci髇 de las Ponencias de valores y hasta el 1 de marzo del a駉 2000 el plazo se馻lado en su apartado 4 para la notificaci髇 individual de los nuevos valores catastrales.
En estos municipios la entrega del correspondiente Padr髇 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a que se refiere el art韈ulo 77.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se podr diferir hasta el d韆 1 de mayo del a駉 2000.
Segunda Cr閐itos ampliables para pago de obligaciones derivadas de Convenios con las Comunidades Aut髇omas para el desarrollo alternativo de las comarcas mineras
Durante el ejercicio 1999, en orden al perfeccionamiento de la implantaci髇 del programa de desarrollo alternativo de las comarcas mineras que comenz en el ejercicio 1998, las dotaciones para hacer frente a las obligaciones derivadas de los Convenios con las Comunidades Aut髇omas afectadas tendr醤 car醕ter ampliable.
Tercera Liquidaci髇 de los Contratos entre los Ministerios de la Marina y de Defensa y el Instituto Nacional de Industria
Hasta tanto se liquide el Contrato entre el Ministerio de la Marina y el Instituto Nacional de Industria, aprobado por Decreto de 10 de septiembre de 1966, y el Contrato entre el Ministerio de Defensa y el Instituto Nacional de Industria, aprobado por Real Decreto de 3 de agosto de 1981, 閟tos continuar醤 en vigor con sus correspondientes anexos y normas adicionales en su caso, quedando extinguidos y sin valor jur韉ico alguno desde el momento de su liquidaci髇, que deber llevarse a cabo en un plazo no superior a dieciocho meses, aunque las factor韆s, f醔ricas e instalaciones objeto de este precepto, seguir醤 afectas a los fines de inter閟 para la Defensa Nacional.
El r間imen de las f醔ricas, factor韆s e instalaciones cedidas por el Ministerio de Defensa a la 獷mpresa Nacional Baz醤 de Construcciones Navales Militares, Sociedad An髇ima, a la 獷mpresa Nacional Santa B醨bara de Industrias Militares, Sociedad An髇ima, y a la Empresa 玈BB Blindados, Sociedad An髇ima, a que se refiere el art韈ulo 54 de la presente Ley, seguir siendo el de los referidos contratos hasta su total enajenaci髇 a las citadas empresas y en los plazos previstos. En relaci髇 con las f醔ricas de Sevilla, con excepci髇 de las Canteras y Alcal de Guadaira, de La Coru馻 y de Valladolid, seguir醤 manteniendo el mismo r間imen jur韉ico hasta el momento de su retrocesi髇 al Ministerio de Defensa.
Los programas de armamento, munici髇 y material militar y sus actividades complementarias encomendados por Defensa a la 獷mpresa Nacional Santa B醨bara de Industrias Militares, Sociedad An髇ima, y a 玈BB Blindados, Sociedad An髇ima, as como los programas navales y las obras complementarias de los mismos encomendados por Defensa a la 獷mpresa Nacional Baz醤 de Construcciones Militares, Sociedad An髇ima, en curso en el momento de la liquidaci髇 de los contratos INI-Defensa y Marina (hoy Defensa) e INI, continuar醤 realiz醤dose seg鷑 lo acordado en las respectivas 髍denes de ejecuci髇 y conciertos subsiguientes que sean consecuencia de aqu閘los hasta su finalizaci髇.
Cuarta Tipo del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a las labores de tabaco
Uno. Durante 1999, los tipos del Impuesto General Indirecto Canario aplicables a las entregas e importaciones de las labores de tabaco ser醤 los siguientes:
- a) Los cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas unidad: 4,5 por 100.
- b) Los cigarros puros con precio igual o superior a 100 pesetas unidad: 13 por 100.
- c) Las labores de tabaco negro: 20 por 100.
- d) Las labores de tabaco rubio y suced醤eos del tabaco: 40 por 100.
Dos. Durante 1999, los tipos de recargo sobre las importaciones de labores de tabaco efectuadas por los comerciantes minoristas en el marco del r間imen especial de comerciantes minoristas del Impuesto General Indirecto Canario ser醤 los siguientes:
- a) Importaci髇 de cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas unidad: 0,45 por 100.
- b) Importaci髇 de cigarros puros con precio igual o superior a 100 pesetas unidad: 1,3 por 100.
- c) Importaci髇 de labores de tabaco negro: 2 por 100.
- d) Importaciones de labores de tabaco rubio y suced醤eos del tabaco: 4 por 100.
Quinta Efectos de las subvenciones en las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes de inversi髇 antes del d韆 1 de enero de 1998
Uno. Las cuotas soportadas o satisfechas antes del d韆 1 de enero de 1998, por la adquisici髇 o importaci髇 de bienes de inversi髇, no deber醤 ser objeto de la regularizaci髇 establecida en el art韈ulo 107 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido, en la medida en que la prorrata aplicable en los a駉s posteriores resulte modificada, respecto de la del a駉 en el que se soportaron las mencionadas cuotas, por aplicaci髇 de los dispuesto en los art韈ulos 102, 104, apartado dos, n鷐ero 2., y 106 de la citada Ley en relaci髇 con la percepci髇 de subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el art韈ulo 78, apartado dos, n鷐ero 3. de la misma, no integre la base imponible del Impuesto sobre el Valor A馻dido.
Dos. La deducci髇 de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al d韆 1 de enero de 1998 no se ver reducida por la percepci髇 de subvenciones de capital acordadas a partir de dicha fecha para financiar la compra de los bienes o servicios por cuya adquisici髇 o importaci髇 se soportaron dichas cuotas.
Sexta Contratos de obra nueva en curso
Uno. A la entrada en vigor de esta Ley, los centros gestores de los Ministerios de Fomento y Medio Ambiente efectuar醤, para los contratos de obra nueva en curso, con excepci髇 de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, una retenci髇 del 10 por 100 del precio de adjudicaci髇 aplicable al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminaci髇 de las obras o al siguiente, seg鷑 el momento en que se prevea realizar el pago.
Dos. Estas retenciones computar醤 a efectos de los l韒ites establecidos en el art韈ulo 61.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Tres. Si como consecuencia de la aplicaci髇 de lo dispuesto en el apartado anterior se superasen los indicados l韒ites, se estar a lo dispuesto en el art韈ulo 61.5 del citado texto refundido.
V閍se apartado 9. de la O.M. 11 octubre 2001, por la que se regulan las operaciones de cierre del ejercicio 2001, relativas a la contabilidad de gastos p鷅licos (獴.O.E. 24 octubre).
S閜tima Endeudamiento local
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del art韈ulo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en los a駉s 1999 y 2000 no ser precisa autorizaci髇 para concertar operaciones de cr閐ito a largo plazo siempre que el ahorro neto sea de signo negativo y no supere los porcentajes de los ingresos corrientes liquidados o de las partidas de ingresos por naturaleza vinculadas a la explotaci髇 que se se馻lan a continuaci髇:
A駉 | Ahorro neto (Porcentaje) - Ingresos corrientes |
1999 | -1,50 |
2000 | -0,75 |
2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto b) del apartado 2 del art韈ulo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no precisar醤 autorizaci髇 las operaciones de cr閐ito a concertar por las Entidades locales durante el per韔do 1999 al 2003 cuando el volumen de su capital vivo referido en dicho punto represente, sobre los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediatamente anterior o en el precedente a este 鷏timo cuando el c髆puto haya de realizarse en el primer semestre del a駉, un porcentaje superior al 110 por 100, a condici髇 de que se presente ante el 髍gano autorizante un compromiso firme de reducci髇 de deuda que permita alcanzar dicho porcentaje a 31 de diciembre de 2003. Dicho compromiso ser objeto del oportuno seguimiento por el 髍gano citado.
En el plazo de un a駉 desde la aprobaci髇 de esta ley, la Intervenci髇 General de la Administraci髇 del Estado, la Direcci髇 General de Coordinaci髇 con las Haciendas Territoriales y la FEMP elaborar醤 un Proyecto de Reglamento de actuaciones presupuestarias y contables que unifique y homogeneice los criterios y medidas a tomar para que el sector p鷅lico local se homologue a los criterios de Maastricht.
Octava R間imen fiscal transitorio de las actividades de investigaci髇 y explotaci髇 de hidrocarburos
1. Los saldos pendientes de inversi髇 de las dotaciones al factor de agotamiento realizadas en per韔dos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 1999, al amparo del cap韙ulo X del t韙ulo VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, deber醤 invertirse en las condiciones y con los requisitos establecidos en el art韈ulo 1 de esta Ley.
2. ...
Novena Exenci髇 por reinversi髇 en el Impuesto sobre Sociedades
...

D閏ima Sistema tributario local
1. La supresi髇 del requisito de informe t閏nico previo a la concesi髇 o denegaci髇 de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Econ髆icas, llevada a cabo por la nueva redacci髇 dada por la presente Ley a los art韈ulos 78.2 y 92.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, ser efectiva respecto de los beneficios fiscales cuya solicitud se formule a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Los sujetos pasivos que hayan iniciado con anterioridad al 1 de enero de 1999 el disfrute de la bonificaci髇 que preve韆 el apartado 3 del art韈ulo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, antes de su supresi髇 como consecuencia de la nueva redacci髇 dada al citado art韈ulo 83 por la presente Ley, continuar醤 disfrutando de la misma hasta el t閞mino del per韔do que reste conforme a la regulaci髇 que se conten韆 en el mencionado apartado 3.
3. Las alteraciones que experimenten las cuotas del Impuesto sobre Veh韈ulos de Tracci髇 Mec醤ica a consecuencia de las modificaciones introducidas por la presente Ley en la letra A) del cuadro de tarifas de dicho impuesto contenido en el art韈ulo 96.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no dar醤 lugar a la obligaci髇 de realizar la notificaci髇 individual a que se refiere el art韈ulo 124 de la Ley General Tributaria.
4. Con efectos exclusivos para el ejercicio de 1999, los Ayuntamientos que decidan aplicar las modificaciones establecidas en la presente Ley a los tributos peri骴icos con devengo el 1 de enero de dicho a駉, deber醤 aprobar el texto definitivo de las nuevas Ordenanzas fiscales y publicarlas en el Bolet韓 Oficial correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el art韈ulo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, antes del 1 de abril de 1999.
Und閏ima R間imen transitorio de las tasas y precios p鷅licos
La actual disposici髇 transitoria segunda de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificaci髇 del R間imen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenaci髇 de las Prestaciones Patrimoniales de Car醕ter P鷅lico, referida al R間imen transitorio de las Tasas y Precios P鷅licos Locales, y, en su punto n鷐ero uno, queda modificada en los siguientes t閞minos:
1. Antes del d韆 1 de abril de 1999, las entidades locales habr醤 de aprobar definitivamente y publicar los acuerdos precisos de imposici髇 y ordenaci髇 de tributos al objeto de poder exigir tasas con arreglo a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la secci髇 3. del cap韙ulo III del T韙ulo I de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Asimismo, y antes de la fecha indicada, las respectivas Corporaciones deber醤 aprobar definitivamente y publicar los acuerdos precisos al objeto de poder exigir precios p鷅licos con arreglo a dichas normas.
Entretanto, y hasta la fecha indicada, las entidades locales podr醤 continuar exigiendo tasas y precios p鷅licos con arreglo a la normativa anterior.

Duod閏ima Fiscalidad de las peque馻s y medianas empresas
Se prorroga para el ejercicio de 1999 lo dispuesto en la disposici髇 transitoria cuarta del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, por el que se modifican los Reglamentos del IRPF, del IVA y del IGI canario, para incorporar determinadas medidas sobre la fiscalidad de las peque馻s y medianas empresas, as como los Reales Decretos que regulan las declaraciones censales y el deber de expedir y entregar facturas que incumben a las empresas y profesionales.
Decimotercera Comisi髇 Nacional del Sistema El閏trico
1. Durante el per韔do transitorio al que se refiere la disposici髇 transitoria d閏ima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Comisi髇 Nacional del Sistema El閏trico ejercer las funciones atribuidas a la Comisi髇 Nacional de Energ韆 en relaci髇 con el sector el閏trico.
2. Contra las resoluciones adoptadas por la Comisi髇 Nacional del Sistema El閏trico en el ejercicio de las funciones a que se refieren los n鷐eros 1 y 2 del apartado Tercero de la disposici髇 adicional und閏ima de la Ley 34/1998, y contra los actos de tr醡ite en las mismas materias que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensi髇, podr interponerse recurso ordinario ante el Ministro de Industria y Energ韆.
Se except鷄n de lo dispuesto en el p醨rafo anterior las resoluciones que se dicten en el ejercicio de la funci髇 de resoluci髇 de los conflictos que le sean planteados en relaci髇 con la gesti髇 econ髆ica y t閏nica del sistema el閏trico y de las Circulares que se refieran a materia de informaci髇, que pondr醤 fin a la v韆 administrativa.
3. Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario, dictados por la Comisi髇 Nacional del Sistema El閏trico, las resoluciones del Ministro de Industria y Energ韆 que resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por dicha Comisi髇, las resoluciones que se dicten en el ejercicio de la funci髇 de resoluci髇 de los conflictos que le sean planteados en relaci髇 con la gesti髇 econ髆ica, y t閏nica del sistema el閏trico y las Circulares que se refieran a materia de informaci髇, ser醤 recurribles en 鷑ica instancia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Decimocuarta R間imen tributario en el Impuesto sobre Sociedades de la remuneraci髇 de las cuentas mantenidas por la Tesorer韆 General de la Seguridad Social en el Banco de Espa馻
El r間imen establecido en la letra a) del apartado 4 del art韈ulo 146 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se aplicar a las retribuciones satisfechas por el Banco de Espa馻 a la Tesorer韆 General de la Seguridad Social en virtud del convenio suscrito entre ambas entidades en fecha 30 de noviembre de 1995 en cumplimiento de lo establecido en la disposici髇 transitoria sexta de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
Decimoquinta
Cuando con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se hubiera acordado por el Departamento de Recaudaci髇 de la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria la compensaci髇 de las deudas contra韉as por las Entidades Locales con la Hacienda P鷅lica Estatal con la participaci髇 que les corresponde en los ingresos del Estado, y siempre que la compensaci髇 no se hubiera consumado en el momento de dicha entrada en vigor, las Entidades locales afectadas podr醤 optar por acogerse al r間imen de deducci髇 previsto en la disposici髇 adicional vig閟ima sexta de esta Ley por la totalidad o parte de las cantidades pendientes de retenci髇 e ingreso, en cuyo caso se devengar el inter閟 correspondiente a partir del momento en que surta efecto la opci髇.
Decimosexta
Lo dispuesto en la letra d) del art韈ulo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, seg鷑 redacci髇 dada por la presente Ley, ser de aplicaci髇 a los per韔dos impositivos iniciados durante 1998.
Decimos閜tima Modificaci髇 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990
Se modifica la disposici髇 transitoria s閜tima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, a馻di閚dose los siguientes apartados tres y cuatro:
玊res. Adem醩 del sistema de liquidaci髇 previsto en el apartado dos anterior, y para los contratos al que el mismo se refiere, el Ministro de Econom韆 y Hacienda podr autorizar, con car醕ter excepcional, a la "Compa耥a Espa駉la de Seguros de Cr閐ito a la Exportaci髇, Sociedad An髇ima" Compa耥a de Seguros y Reaseguros, para que convenga con el asegurado que as lo solicite la resoluci髇 de la relaci髇 de seguro y la exclusi髇 del aludido sistema de liquidaci髇 de determinados cr閐itos asegurados indemnizados y no recobrados, e incluidos en uno o varios convenios bilaterales de moratoria o remisi髇 parcial de deuda, con efectos de cesi髇 al asegurado del valor econ髆ico de los citados cr閐itos, todo ello sin perjuicio de la titularidad nominal del Estado sobre los mismos y de su gesti髇 formal por parte de la "Compa耥a Espa駉la de Seguros de Cr閐itos a la Exportaci髇 Sociedad An髇ima", Compa耥a de Seguros y Reaseguros. En todo caso, dicho acuerdo deber ser aprobado por el Ministro de Econom韆 y Hacienda.
Cuatro. Por Orden del Ministerio de Econom韆 y Hacienda se fijar el tipo de cambio que debe servir de referencia para la determinaci髇 del valor econ髆ico de las liquidaciones que se lleven a cabo mediante este procedimiento excepcional.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Queda derogado el 鷏timo p醨rafo del apartado 3 de la disposici髇 transitoria quinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenaci髇 y Supervisi髇 de los Seguros Privados.
Segunda
Quedan derogadas las siguientes disposiciones, sin perjuicio de lo establecido en la disposici髇 transitoria tercera de la presente Ley:
- La Ley de 11 de mayo de 1942 y su modificaci髇 de 23 de julio de 1966, de creaci髇 de la 獷mpresa Nacional Baz醤 de Construcciones Navales Militares, Sociedad An髇ima.
- La Ley de 30 de julio de 1959, de Reorganizaci髇 de la Industria Militar.
- El art韈ulo segundo del Real Decreto-ley de 31 de octubre de 1968, sobre nombramiento por Decreto de los cargos de Presidentes y de Director Gerente de las empresas nacionales 獴az醤 de Construcciones Navales Militares, Sociedad An髇ima, y 玈anta B醨bara de Industrias Militares, Sociedad An髇ima.
- El Decreto de 10 de septiembre de 1966, por el que se aprueba el Contrato entre el Ministerio de la Marina y el Instituto Nacional de Industria, regulando las relaciones entre dicho Ministerio y la empresa nacional 獴az醤 de Construcciones Navales Militares, Sociedad An髇ima, y normas de desarrollo.
- El Real Decreto de 3 de agosto de 1981, por el que se aprueba el Contrato entre el Ministerio de Defensa y el Instituto Nacional de Industria regulando las relaciones entre dicho Ministerio y la empresa nacional 玈anta B醨bara de Industrias Militares, Sociedad An髇ima, y Real Decreto de 14 de mayo de 1993, de modificaci髇 del 醡bito de aplicaci髇 y normas de desarrollo.
- El Decreto de 17 de octubre de 1968, por el que se transfiere al Instituto Nacional de Industria diversos bienes del Patrimonio del Estado.
Tercera
Uno. Quedan derogadas las siguientes normas:
- a) La Ley 28/1984, de 31 de julio, de Creaci髇 de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa.
- b) La Ley 32/1994, de 19 de diciembre, de pr髍roga de la vigencia de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa y que modifica parcialmente la Ley 28/1984.
- c) La disposici髇 adicional novena de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Dos. No obstante, dichas disposiciones y las dictadas para su desarrollo continuar醤 en vigor, en lo que no se opongan a la presente Ley, con car醕ter reglamentario, hasta la aprobaci髇 de los Estatutos del organismo aut髇omo, previstos en el apartado nueve del art韈ulo 71.
Cuarta Sistema tributario local
A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la misma, y, en particular:
- a) El apartado dos del art韈ulo 29 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria.
- b) El punto 3 del anexo 1, y el punto 96 del anexo 4, ambos del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios.
- c) El art韈ulo 10 del Real Decreto 1108/1993, de 9 de julio, por el que se dictan normas para la distribuci髇 de cuotas del Impuesto sobre Actividades Econ髆icas, y se desarrollan parcialmente los art韈ulos 7 y 8 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Quinta
Queda derogada la disposici髇 adicional decimotercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Sexta Derogaci髇 del apartado 1.3 del art韈ulo 48 de la Ley General de la Seguridad Social y del tercer p醨rafo del n鷐ero 1 del art韈ulo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado
Quedan derogados el apartado 1.3 del art韈ulo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacci髇 dada al mismo por el art韈ulo 11 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidaci髇 y Racionalizaci髇 del Sistema de Seguridad Social, y el tercer p醨rafo del n鷐ero 1 del art韈ulo 27 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
S閜tima
Se deroga el apartado 3 del art韈ulo 21 bis de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificaci髇 de los aspectos fiscales del R間imen Econ髆ico y Fiscal de Canarias.

DISPOSICIONES FINALES
Primera Declaraciones tributarias por medios telem醫icos
Se autoriza al Ministro de Econom韆 y Hacienda para que determine, mediante Orden, los supuestos y condiciones en que las Administraciones de las Comunidades Aut髇omas, las Entidades que integran la Administraci髇 local y los organismos p鷅licos o entidades de derecho p鷅lico vinculados o dependientes de dichas Administraciones y de la Administraci髇 General del Estado, as como la Seguridad Social, habr醤 de presentar por medios telem醫icos sus declaraciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.
Asimismo, se autoriza al Ministro de Econom韆 y Hacienda para que determine, mediante Orden, los supuestos y condiciones en que las peque馻s y medianas empresas podr醤 presentar por medios telem醫icos sus declaraciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria. Se entender醤 por peque馻s y medianas empresas las no comprendidas en la definici髇 de grandes empresas a los efectos del Impuesto sobre el Valor A馻dido.
Segunda La colaboraci髇 social en la gesti髇 tributaria
- 1. Se autoriza al Gobierno para que regule mediante Real Decreto, los supuestos, condiciones y procedimientos de colaboraci髇 social en la gesti髇 tributaria en desarrollo de lo dispuesto en el art韈ulo 96 de la Ley General Tributaria.
- 2. El Ministro de Econom韆 y Hacienda autorizar, mediante Orden, los supuestos y condiciones en los que los contribuyentes y las entidades incluidas en la colaboraci髇 del apartado anterior, podr醤 presentar por medios telem醫icos declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.
Tercera Impuesto sobre la electricidad
El apartado uno de la disposici髇 transitoria und閏ima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactado como sigue:
玌no. En el contexto del proceso de armonizaci髇 comunitaria de la fiscalidad sobre los productos energ閠icos, el Gobierno adoptar, en su caso, las iniciativas necesarias para que el Impuesto sobre la Electricidad se configure como un gravamen espec韋ico exigido en relaci髇 a la cantidad de energ韆 el閏trica suministrada.
Cuarta Reglamento de la Ley de Impuestos Especiales
En el plazo de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno proceder a modificar el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, con el objeto de que sea exigible la destrucci髇 de las precintas de circulaci髇 que incorporen los bienes objeto de los impuestos especiales de fabricaci髇 para los que este documento de circulaci髇 sea exigible, en los casos en que aqu閘los se env韊n fuera del 醡bito territorial interno que se determina en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Quinta Desarrollo reglamentario
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuci髇 de la presente Ley.
Sexta Entrada en vigor
La presente Ley entrar en vigor el d韆 1 de enero de 1999.
Por tanto, Mando a todos los espa駉les, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.