Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
- Órgano PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 158 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1992 y BOE núm. 36 de 11 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Revisión vigente desde 27 de Julio de 1999 hasta 06 de Septiembre de 1999
TITULO VI
El tipo impositivo
Artículo 36 Tipo impositivo general
1. El Impuesto se exigirá al tipo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
3. En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera de la Comunidad y que se efectúen después de haber sido objeto en un país tercero de trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto.
En las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes que hayan sido exclusivamente objeto de servicios exentos mientras han permanecido vinculados a los regímenes o situaciones a que se refieren los artículos 20 y 21 de esta Ley Foral, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a los citados servicios si no hubiesen estado exentos.
Artículo 37 Tipos impositivos reducidos
Uno. Se aplicará el tipo del 7 por 100 a las operaciones siguientes: A partir de: 1 julio 2010 Párrafo 1.º del número 1 del artículo 37 redactado, con efectos desde el 1 de julio de 2010, por el apartado dos del artículo único del D. Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2010, 25 enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 5 febrero). Efectos / Aplicación: 1 julio 2010
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1. Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de los bienes que se indican a continuación:
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1. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este apartado no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
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2. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el apartado anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.A partir de: 5 marzo 2000Subapartado 2 del artículo 37.Uno.1 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el apartado séptimo del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2000, 10 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 14 febrero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2000
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3. Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.Subapartado 3 del artículo 37.Uno.1 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 1999, por el apartado cinco del artículo 1 de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/1999, 25 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 8 febrero).Vigencia: 8 febrero 1999 Efectos / Aplicación: 1 enero 1999
- 4. Las aguas aptas para la alimentación humana o animal, incluso en estado sólido, y para el riego.
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5. Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su obtención.Subapartado 5 del artículo 37.Uno.1 redactado, con efectos desde 1 de enero de 1998, por el apartado decimotercero del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/1998, 19 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 13 febrero).Vigencia: 5 marzo 1998 Efectos / Aplicación: 1 enero 1998
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6. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas, que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales.
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este apartado los cosméticos ni los productos de higiene personal.
A partir de: 5 marzo 2000Subapartado 6 del artículo 37.Uno.1 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el apartado octavo del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2000, 10 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 14 febrero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2000 -
7. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta Ley Foral no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 17, número 1, apartado 12.º, párrafo sexto, letra c), de esta Ley Foral.
Subapartado 7 del artículo 37.Uno.1 redactado, con efectos desde 1 de enero de 1998, por el apartado decimocuarto del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/1998, 19 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 13 febrero).Vigencia: 5 marzo 1998 Efectos / Aplicación: 1 enero 1998A partir de: 22 mayo 2010Subapartado 7 del artículo 37.Uno.1 redactado, con efectos desde el 14 de abril de 2010, por el apartado cuatro del artículo único del D. Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2010, 10 mayo, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 21 mayo).Efectos / Aplicación: 14 abril 2010 -
8. Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica del ciclomotor.A partir de: 28 febrero 2002Subapartado 8 del artículo 37.Uno.1 suprimido, con efectos desde 1 de enero de 2002, por el apartado ocho del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2002, 7 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 8 febrero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2002
- 9. Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal, susceptibles de ser utilizados en su obtención.
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A partir de: 5 marzo 2000Subapartado 10 del artículo 37.Uno.1 introducido, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el apartado noveno del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2000, 10 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 14 febrero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2000
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2. Las prestaciones de servicios siguientes:
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1. Los transportes de viajeros y sus equipajes. A estos efectos, se asimilan a dichas operaciones los servicios de utilización de las autopistas y demás instalaciones viarias en régimen de concesión, para el desplazamiento de personas y sus equipajes en motocicletas o vehículos de turismo.
Se entenderán por vehículos de turismo todos los vehículos ligeros de dos ejes y cuatro ruedas que no transporten mercancías.
Subapartado 1 del artículo 37.Uno.2 redactado por el apartado primero del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 159/1998, 4 mayo, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 22 mayo).Vigencia: 11 junio 1998A partir de: 28 febrero 2002Subapartado 1 del artículo 37.Uno.2 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2002, por el apartado nueve del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2002, 7 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 8 febrero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2002 - 2. Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurante y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.Téngase en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 2 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/1999, 25 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 8 febrero), con efectos desde el día 5 de enero de 1999, se aplicará el tipo reducido del 7% a los servicios contemplados en el subapartado del apartado 2 del número Dos del artículo 37.
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3. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
A partir de: 5 marzo 2000Párrafo 3.º del artículo 37.Uno.2.3 introducido, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el apartado décimo del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2000, 10 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 14 febrero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2000 - 4. Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
- 5. Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.
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6. Los servicios de recogida y tratamiento de desechos y residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y el tratamiento de las aguas residuales.
Se incluyen los servicios de recogida y tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.
A partir de: 5 marzo 2000Subapartado 6 del artículo 37.Uno.2 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el apartado undécimo del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2000, 10 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 14 febrero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2000 -
7. La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 17, número 1, apartado 8.º, de esta Ley Foral cuando no estén exentas del Impuesto.Subapartado 7 del artículo 37.Uno.2 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 1999, por el apartado seis del artículo 1 de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/1999, 25 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 8 febrero).Vigencia: 8 febrero 1999 Efectos / Aplicación: 1 enero 1999
- 8. ...
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Subapartado 8 del artículo 37.Uno.2 suprimido, con efectos de 1 de febrero de 1997, por el artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 21/1997, 3 febrero, de modificación de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 14 febrero).Vigencia: 6 marzo 1997 Efectos / Aplicación: 1 febrero 1997
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A partir de: 5 marzo 2000Subapartado 8 del artículo 37.Uno.2 introducido en su actual redacción, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el apartado duodécimo del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2000, 10 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 14 febrero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2000
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9. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 17, número 1, apartado 17?, de esta Ley Foral, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.A partir de: 22 mayo 2010Subapartado 9 del artículo 37.Uno.2 redactado, con efectos desde el 14 de abril de 2010, por el apartado cinco del artículo único del D. Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2010, 10 mayo, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 21 mayo).Efectos / Aplicación: 14 abril 2010
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10. Los servicios funerarios y las entregas de bienes relacionadas con los mismos efectuados por las empresas funerarias y los cementerios.Subapartado 10 del artículo 37.Uno.2 redactado, con efectos desde 1 de enero de 1998, por el apartado decimosexto del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/1998, 19 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 13 febrero).Vigencia: 5 marzo 1998 Efectos / Aplicación: 1 enero 1998A partir de: 15 marzo 2001Subapartado 10 del artículo 37.Uno.2 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2001, por el apartado tres del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2001, 13 febrero, por la que se modifican parcialmente la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 23 febrero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2001
- 11. La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 17 de esta Ley Foral.
- 12. Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.
- 13. Las exposiciones y ferias de carácter comercial.
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A partir de: 5 marzo 2000Subapartado 14 del artículo 37.Uno.2 introducido, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el apartado decimotercero del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2000, 10 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 14 febrero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2000
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A partir de: 5 marzo 2000Subapartado 15 del artículo 37.Uno.2 introducido, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el apartado decimotercero del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2000, 10 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 14 febrero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2000
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A partir de: 23 febrero 2006Apartado 16 del artículo 37.Uno.2 introducido, con efectos desde 1 de enero de 2006, por el apartado dos del artículo único de D Foral Leg [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2006, 6 febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 22 febrero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2006
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A partir de: 19 diciembre 2009Apartado 16 del artículo 37.Uno.2 redactado por el apartado cuatro del artículo único del D. Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2009, 23 noviembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 18 diciembre). La citada modificación resultará de aplicación a las rentas correspondientes a contratos de arrendamiento con opción de compra de viviendas que resulten exigibles desde el día 28 de octubre de 2009 siempre que no se haya ejercitado dicha opción de compra.
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3. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilización.
A partir de: 5 marzo 2000Número 3 del apartado uno del artículo 37 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el apartado decimocuarto del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2000, 10 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 14 febrero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2000 -
4. Las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
- 1.? Por sus autores o derechohabientes.
- 2.? Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 81 de esta Ley Foral, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.
- 5. Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los apartados 1? y 2? del número 4 precedente.
Dos. Se aplicará el tipo del 4 por 100 a las operaciones siguientes:
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1. Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de los bienes que se indican a continuación:
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1. Los siguientes productos:
- a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
- b) Las harinas panificables.
- c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
- d) Los quesos.
- e) Los huevos.
- f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Subapartado 1 del artículo 37.Dos.1 redactado, con efectos desde 1 de enero de 1998, por el apartado decimoséptimo del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/1998, 19 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 13 febrero).Vigencia: 5 marzo 1998 Efectos / Aplicación: 1 enero 1998 -
2. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este apartado las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
- a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
- b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
- c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este apartado los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objeto que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
Subapartado 2 del artículo 37.Dos.1 redactado, siendo aplicable desde 1 de abril de 1998, por el apartado segundo del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 159/1998, 4 mayo, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 22 mayo).Vigencia: 11 junio 1998 Efectos / Aplicación: 1 abril 1998 -
3. Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en su obtención.Subapartado 3 del artículo 37.Dos.1 redactado, con efectos desde 1 de enero de 1998, por el apartado decimonoveno del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/1998, 19 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 13 febrero).Vigencia: 5 marzo 1998 Efectos / Aplicación: 1 enero 1998
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4. Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
A efectos de esta Ley Foral se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.
A partir de: 20 mayo 2006Apartado 4 del artículo 37.Dos.1 redactado, con efectos desde 26 de abril de 2006, por el apartado dos del artículo único de D Foral Leg [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2006, 2 mayo, de Armonización Tributaria por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 19 mayo).Efectos / Aplicación: 26 abril 2006 - 5. Las prótesis, órtesis e implantes internos para personas con minusvalías.
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6. Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.
A partir de: 17 julio 2003Párrafo 2.º del subapartado 6 del artículo 37.Dos.1 introducido, con efectos desde el día 28 de abril de 2003, por el artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 137/2003, 16 junio, por el que se modifica el artículo 37 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 27 junio)Efectos / Aplicación: 28 abril 2003Subapartado 6 del artículo 37.Dos.1 redactado, con efectos desde 1 de enero de 1998, por el apartado vigésimo del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/1998, 19 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 13 febrero).Vigencia: 5 marzo 1998 Efectos / Aplicación: 1 enero 1998A partir de: 19 enero 2006Subapartado 6.º del artículo 37.Dos.1 redactado, con efectos desde 20 de noviembre de 2005, por el apartado cinco del artículo único de D Foral Leg [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2005, 26 diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 18 enero 2006).Efectos / Aplicación: 20 noviembre 2005
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2. Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el apartado 4? del número 1 anterior y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías a que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto.A partir de: 20 mayo 2006Apartado 2 del número Dos del artículo 37 redactado, con efectos desde 26 de abril de 2006, por el apartado dos del artículo único de D Foral Leg [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2006, 2 mayo, de Armonización Tributaria por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 19 mayo).Efectos / Aplicación: 26 abril 2006
Tres. Lo dispuesto en los apartados Uno.1 y Dos.1 de este artículo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley Foral, y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos.
El contenido del párrafo anterior no será de aplicación a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública a que se refiere el apartado Uno.3 de este artículo.
