Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 158 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1992 y BOE de 11 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Revisión vigente desde 20 de Octubre de 2005 hasta 29 de Enero de 2007
TITULO II
Impuesto especial sobre determinados medios de transporte
Artículo 42 Hecho imponible
1. Estarán sujetas al Impuesto, de acuerdo con los criterios de armonización contenidos en el Convenio Económico:
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a) La primera matriculación definitiva de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos y públicos, con excepción de:
- 1.º Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.
- 2.º Los autobuses, microbuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
-
3.º Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria.
A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.
- 4.º Los de 2 ó 3 ruedas, cuya cilindrada sea igual o inferior a 250 centímetros cúbicos.
- 5.º Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
- 6.º Los vehículos especiales a que se refiere el número 10 del anexo citado en el apartado anterior.
- 7.º Los destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Comunidad Foral, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, en funciones de defensa, vigilancia y seguridad.Apartado 7 de la letra a) del número 1 del artículo 42, desarrollado por D FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/1993, 11 enero, del Impuesto especial sobre determinados medios de transporte, que desarrolla determinados artículos de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, que lo regula, para aplicación de supuestos de no sujeción («B.O.N.» 20 enero).
- 8.º Las ambulancias acondicionadas para el traslado de heridos o enfermos y los vehículos que, por sus características, no permitan otra finalidad o utilización que la relativa a la vigilancia y socorro en autopistas y carreteras.Apartado 8 de la letra a) del número 1 del artículo 42, desarrollado por D FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/1993, 11 enero, del Impuesto especial sobre determinados medios de transporte, que desarrolla determinados artículos de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, que lo regula, para aplicación de supuestos de no sujeción («B.O.N.» 20 enero).
- 9.º Los furgones y furgonetas de uso múltiple cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros que no sean vehiculos tipo «jeep» o todo terreno.
- b) La circulación o utilización en territorio español de los medios de transporte a que se refiere la letra anterior, cuando deban ser objeto de matriculación definitiva en el citado territorio y no se haya solicitado la misma dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización, siempre que su matriculación haya de efectuarse en Navarra.
A estos efectos se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en territorio español las siguientes:
- 1º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
- 2º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en territorio español. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
- Fecha de adquisición del medio de transporte.
- Fecha desde la cual se considera al interesado residente en territorio español o titular de un establecimiento situado en el referido territorio.
El incumplimiento de esta obligación determinará la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación tributaria.
2. La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los apartados 7.º y 8.º de la letra a) del número anterior, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente.
En todos los supuestos de no sujeción será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Departamento de Economía y Hacienda. Se exceptúan en este párrafo los vehículos homologados por la Administración tributaria.
3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley Foral, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del Impuesto Especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley Foral. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del Impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención. A partir de: 12 febrero 2011 Párrafo 1.º del número 3 del artículo 42 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2011, por el apartado tres del artículo único de D. Foral Leg [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2011, 24 enero, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 11 febrero). Efectos / Aplicación: 1 enero 2011
El período al que ser refiere el párrafo anterior de este número se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del número 1 del artículo 43 de esta Ley Foral.
Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refieren los párrafos anteriores de este número no será exigible cuando la modificación de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del Impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia de matriculación para un medio de transporte que se reintroduzca en el territorio de aplicación del Impuesto tras haber sido enviado fuera del mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el número 3 del artículo 43 de esta Ley Foral, tendrá la consideración de primera matriculación definitiva a efectos de este Impuesto.

Artículo 43 Exenciones, devoluciones y reducciones
1.- Estará exenta del Impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:
- a) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.
- b) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza de conductores mediante contraprestación.
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c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
A estos efectos, no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.
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d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- 1.º Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.
- 2.º Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.
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e) Los vehículos que sean objeto de matriculación especial, en régimen de matrícula diplomática, dentro de los límites y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, a nombre de:
- 1.º Las Misiones Diplomáticas acreditadas y con sede permanentemente en España, y de los Agentes diplomáticos.
- 2.º Las Organizaciones internacionales que hayan suscrito un Acuerdo de Sede con el Estado español y de los funcionarios de las mismas con estatuto diplomático.
- 3.º Las Oficinas Consulares de Carrera y de los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera.
- 4.º El personal técnico y administrativo de las Misiones Diplomáticas y de las Organizaciones internacionales así como de los empleados consulares de las Oficinas Consulares de Carrera, siempre que se trate de personas que no tengan la nacionalidad española ni tengan residencia permanente en España.
No obstante lo establecido en los apartados 2.º y 4.º anteriores, cuando los Convenios internacionales por los que se crean tales Organizaciones o los Acuerdos de Sede de las mismas establezcan otros límites o requisitos, serán éstos los aplicables a dichas Organizaciones, a sus funcionarios con estatuto diplomático, y a su personal técnico-administrativo.
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f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos.
A partir de: 30 enero 2007Letra f) del número 1 del artículo 43 redactada, con efectos a partir del día 1 de diciembre de 2006, por el apartado uno del artículo 1 de D Foral Leg [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2007, 22 enero, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 29 enero).Efectos / Aplicación: 1 diciembre 2006 - g) Las embarcaciones que por su configuración solamente puedan ser impulsadas a remo o pala, así como los veleros de categoría olímpica.
- h) Las aeronaves matriculadas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por Empresas u Organismos Públicos.
- i) Las aeronaves matriculadas a nombre de Escuelas, reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o a su reciclaje profesional.
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j) Las aeronaves matriculadas a nombre de Empresas de navegación aérea. A partir de: 30 enero 2007Letra j) del número 1 del artículo 43 redactada, con efectos a partir del día 1 de diciembre de 2006, por el apartado dos del artículo 1 de D Foral Leg [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2007, 22 enero, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 29 enero).Efectos / Aplicación: 1 diciembre 2006
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k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a Empresas de navegación aérea. A partir de: 30 enero 2007Letra k) del número 1 del artículo 43 redactada, con efectos a partir del día 1 de diciembre de 2006, por el apartado tres del artículo 1 de D Foral Leg [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2007, 22 enero, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 29 enero).Efectos / Aplicación: 1 diciembre 2006
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l) Los medios de transporte que se matriculen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- 1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
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2.º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos por los Acuerdos de Sede.
- 3.º Los medios de transporte deberán haber utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.
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4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 42.1.b) de esta Ley Foral. A partir de: 19 diciembre 2009Apartado 4.º de la letra l) de número 1 del artículo 43 redactado por el apartado dos del artículo único del D. Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2009, 23 noviembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 18 diciembre).
- 5.º Los medios de transporte matriculados con exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del Impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.
2.- La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), i) y k) del número anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por los servicios de Bienestar Social de la Comunidad Foral, por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.
La aplicación de la exención a que se refiere la letra e) del número anterior requerirá la previa certificación de su procedencia por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
En los demás supuestos de exención será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Departamento de Economía y Hacienda.
3.- Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios e transporte tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
- a) El envío fuera del territorio de aplicación del Impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta en firme.
- b) La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere la letra b) del artículo 46 de la Ley Foral.
- c) El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del Impuesto.
- d) El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.
- e) La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
4.- La base imponible del Impuesto, determinada conforme a lo previsto en el artículo 46 de esta Ley Foral, será objeto de una reducción del 50 por 100 de su importe respecto de los vehículos automóviles con una capacidad homologada no inferior a cinco plazas y no superior a nueve, incluida en ambos casos la del conductor, que se destinen al uso exclusivo de familias calificadas de numerosas conforme a la normativa vigente con los siguientes requisitos:
- a) La primera matriculación definitiva del vehículo deberá tener lugar a nombre del padre o de la madre de las referidas familias, o bien, a nombre de ambos conjuntamente.
- b) Deberán haber transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo a nombre de cualquiera de las personas citadas en la letra a) anterior y al amparo de esta reducción. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos debidamente acreditados.
- c) El vehículo automóvil matriculado al amparo de esta reducción no podrá ser objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.
- d) La aplicación de esta reducción está condicionada a su reconocimiento previo por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. Será necesario, en todo caso, la presentación ante la Administración tributaria de la certificación acreditativa de la condición de familia numerosa expedida por el organismo de la Comunidad Foral de Navarra, de la Administración central o autonómica que corresponda.

Artículo 44 Sujetos pasivos
Serán sujetos pasivos del Impuesto:
- a) Las personas o entidades a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación definitiva del medio de transporte.
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b) En los casos previstos en la letra b) del número 1 del artículo 42 de esta Ley Foral, las personas o entidades que deban efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.A partir de: 1 enero 2009Letra b) del artículo 44 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2009, por el apartado dos del artículo 11 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
- c) En los casos previstos en el número 3 del artículo 42 de esta Ley Foral, las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de transporte.
Artículo 45 Devengo
1. El Impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte.
2. En los casos previstos en la letra b) del numero 1 del artículo 42 de esta Ley Foral, el Impuesto se devengará el día siguiente a la finalización del plazo al que alude dicha letra.
3. En los casos previstos en el número 3 del artículo 42 de esta Ley Foral, el Impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del Impuesto.
Artículo 46 Base imponible
La base imponible estará constituida:
- a) En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un Impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, en este último caso no formarán parte de la base imponible las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas directamente por el vendedor del medio de transporte.Letra a) del artículo 46 redactada por D Foral [NAVARRA] 175/1993, 31 mayo, modificador de la Ley Foral 20/1992, 30 diciembre, de Impuestos Especiales.
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b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.
Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Departamento de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto.
La tasación pericial contradictoria no será de aplicación cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo anterior.
A partir de: 20 enero 2009Letra b) del artículo 46 redactada, con efectos a partir del día 26 de diciembre de 2008, por el apartado tres del artículo único del D. Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2009, 12 enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 19 enero).Efectos / Aplicación: 26 diciembre 2008
Artículo 47 Tipo impositivo
1. El Impuesto se exigirá al tipo del 12 por 100.
El Impuesto se exigirá a los tipos impositivos siguientes:
-Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si están equipados con motor diesel: 7 por 100.
-Resto de medios de transporte: 12 por 100.
2. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.
3. A efectos de este impuesto se consideran vehículos automóviles de turismo los vehículos comprendidos en los apartados 22 y 26 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Artículo 47 bis Deducciones en la cuota
1. Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de turismo usado que cumpla las condiciones establecidas en el número 2 siguiente, tendrán derecho a practicar en la cuota del Impuesto exigible con ocasión de la primera matriculación definitiva de un vehículo automóvil de turismo nuevo a su nombre, una deducción cuyo importe, que en ningún caso excederá del de la propia cuota, será de 480,81 euros.

2. El vehículo automóvil de turismo usado al que se refiere el número anterior deberá:
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a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años, contada desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera matriculación definitiva.
Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo automóvil de turismo usado haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos seis meses antes de la baja definitiva por desguace a que se refiere la letra b) siguiente.
Letra a) del número 2 del artículo 47 bis redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el artículo único del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 9/2000, 10 enero, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 4 febrero), ratificado por Acuerdo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 24 mayo 2001 («B.O.N.» 4 julio 2001).Vigencia: 1 enero 2000 - b) Haber sido dado de baja definitiva para desguace y no haber transcurrido más de 6 meses desde dicha baja hasta la matriculación del vehículo automóvil de turismo nuevo.
3. Los requisitos anteriores se acreditarán en el momento de efectuar la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo, adjuntando al justificante de ingreso del impuesto el documento acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil de turismo usado, expedido por la Dirección General de Tráfico o los correspondientes órganos dependientes de la misma.
Artículo 47 bis redactado, con efectos desde el 10 de octubre de 1997 por el artículo único del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 304/1997, 20 octubre, de modificación de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 7 noviembre).Vigencia: 10 octubre 1997
Artículo 48 Liquidación y pago del Impuesto
1. El Impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar; forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
2. Para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte deberá acreditarse el pago del Impuesto o, en su caso, el reconocimiento de la no sujeción o de la exención.