Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 240 de 11 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 12 de 14 de Enero de 2004
- Vigencia desde 12 de Diciembre de 2003. Revisión vigente desde 01 de Marzo de 2013 hasta 31 de Diciembre de 2013
Título III
Instrumentos reguladores
Artículo 54 Concepto
1. Son instrumentos reguladores las exacciones o, en su caso, las subvenciones utilizadas al objeto de influir sobre el consumo de determinados bienes o servicios.
2. La aplicación de una exacción reguladora determinará una tarifa para el consumidor o usuario superior al importe normalmente percibido por la institución o entidad oferente del bien o servicio de que se trate. Al contrario, la utilización de una subvención reguladora permitirá aplicar a los consumidores precios o tarifas inferiores al coste de producción de los bienes o servicios.
Artículo 55 Establecimiento de instrumentos reguladores
1. El establecimiento de cualquier exacción o subvención reguladoras deberá hacerse mediante norma con rango de ley. En la ley de creación de las exacciones reguladoras se recogerán los elementos esenciales de las mismas así como la finalidad de intervención que se pretende.
2. En la Ley de presupuestos de cada año podrán modificarse los elementos determinantes de la cuantía de las exacciones reguladoras siempre y cuando no se altere su propósito o naturaleza. En esta misma ley se ofrecerá información global respecto a las compensaciones o subvenciones que pudieran conllevar la venta de bienes y prestación de servicios cuando el oferente sea uno de los sujetos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.
Artículo 56 Reclamaciones y recursos
Las exacciones reguladoras tienen naturaleza tributaria y, en consecuencia, los actos administrativos derivados de su aplicación serán recurribles en vía económico-administrativa como previa a la interposición, en su caso, de los recursos contencioso-administrativos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Junta Superior de Hacienda
El Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma creado en la disposición adicional primera de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones de la Comunidad Autónoma de Galicia, pasará a denominarse Junta Superior de Hacienda.
Disposición adicional segunda Revisión y reducción de las tarifas de las tasas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.6 de la presente ley y excepto que la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia disponga otra cosa, en el periodo quinquenal 2004-2008, las tasas de cuantía fija se elevarán hasta la cantidad resultante de la aplicación de los coeficientes que se relacionan a continuación para cada año a las cuantías exigibles a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior:
2004 | 1,02 |
2005 | 1,02 |
2006 | 1,01 |
2007 | 1,01 |
2008 | 1,01 |
Estos coeficientes serán de aplicación a las cuantías que, con carácter mínimo o máximo, se establecen en todo tipo de tarifas cualquiera que sea la forma de establecimiento de su cuota tributaria.
Se consideran tasas de cuantía fija aquéllas que no están determinadas por un porcentaje sobre una base o cuando ésta no se valora en unidades monetarias.
Se exceptúan de este incremento las tarifas de las tasas que se recaudan mediante efectos timbrados.
2. La tarifa portuaria X-5, contenida en el apartado 99 del anexo 3 y aplicable a las embarcaciones deportivas y de ocio, tendrá una reducción del 30% en los puertos situados en la comarca de la Costa da Morte.
Esta reducción se aplicará de oficio y será acumulable a las demás reducciones y bonificaciones generales establecidas en las reglas generales de aplicación de esta tasa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Títulos vigentes a la entrada en vigor de la presente ley
Las autorizaciones y concesiones por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario de la Comunidad Autónoma de Galicia o para el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, habrán de adaptarse a lo dispuesto en esta ley con respecto a las correspondientes tasas.
Puertos de Galicia, considerando el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la concesión, la amortización de las obras efectuadas y los resultados económicos de la explotación, podrá efectuar una aplicación lineal del incremento durante un plazo de tres años.

Disposición transitoria segunda Obras de regulación de recursos hídricos
Para las inversiones en obras de regulación hechas con anterioridad al 1 de enero de 2012, la obligación de satisfacer la tarifa 68 de la modalidad de actuaciones profesionales de la tasa por servicios profesionales contenida en el anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, nace el 1 de enero de 2012

Disposición transitoria tercera Título de ocupación de dominio público
Las ocupaciones de dominio público mediante medios personales de inmuebles afectos a dependencias administrativas existentes antes de 1 de enero de 2011, basadas en título suficiente, vigente o prorrogado de acuerdo a la norma, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en su título hasta la extinción de este. En caso de modificación o prórroga del mismo, deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente ley

Disposición derogatoria única Derogación de determinadas normas legales
Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo establecido por la presente ley, y, en particular, la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto sus disposiciones adicionales primera y segunda, así como el Decreto legislativo 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases contenidas en el capítulo 3º del título II de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.


DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Modificación de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia
Se modifica el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:
«2. Las concesiones se otorgarán para una finalidad concreta, determinando el objeto y límites de las mismas, siendo exigible como contraprestación la cuantía de la taxa que resulte vigente en el momento de su devengo».

Disposición final segunda Modificación de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre
Se añade una nueva letra d) al artículo 28.Dos de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003, con la seguinte redacción:
- «d) Para financiar las variaciones de activos financieros que sean considerados como tales desde el punto de vista del SEC 95».

Disposición final tercera Desarrollo reglamentario
La Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, desarrollará reglamentariamente las normas de la presente ley dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.
Disposición final cuarta Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
Anexo 1
Tasa por servicios administrativos




























Subapartado 02 del apartado 11 del anexo 1 redactado por el apartado 5) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 04 del apartado 11 del anexo 1 redactado por el apartado 6) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 05 del apartado 11 del anexo 1 redactado por el apartado 7) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 09 del apartado 11 del anexo 1 introducido por el apartado 8) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 10 del apartado 11 del anexo 1 introducido por el apartado 9) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 08 al apartado 17 del anexo 1 introducido por el apartado 10) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Apartado 03 del anexo 1 redactado por el apartado dos del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Subapartado 12 del apartado 14 del anexo 1 introducido por el apartado cuatro del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
20 | Actuaciones en materia de títulos académicos y profesionales: | |||
01 | Expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOGSE y de sus duplicados: | |||
Título/Tarifas (en euros) | Tarifa normal |
Familia numerosa categoría general |
Familia numerosa categoría especial |
Duplicado |
Bachiller | 49,82 | 24,94 | 0 | 4,58 |
Técnico | 20,36 | 10,21 | 0 | 2,36 |
Técnico superior | 49,82 | 24,94 | 0 | 4,58 |
Conservación y restauración de bienes culturales | 49,82 | 24,94 | 0 | 4,58 |
Certificado de aptitud del ciclo superior de primer nivel de enseñanzas especializadas de idiomas | 23,90 | 11,97 | 0 | 2,36 |
Profesional de música | 23,80 | 11,90 | 0 | 2,21 |
Profesional de danza | 23,80 | 11,90 | 0 | 2,21 |
Superior de música | 63,98 | 32 | 0 | 6,40 |
Técnico deportivo | 20,77 | 10,40 | 0 | 2,40 |
Técnico deportivo superior | 50,81 | 25,45 | 0 | 4,67 |
Diseño | 50,81 | 25,45 | 0 | 4,67 |
Superior de arte dramático | 65,26 | 32,64 | 0 | 6,53 |

-
02Homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros no universitarios.
- Solicitud de homologación al título superior de música, danza o arte dramático: 90,09 €.
- Solicitud de homologación al título español de bachiller, técnico superior de formación profesional, técnico superior de artes plásticas y diseño, técnico deportivo superior o título profesional de música o danza: 45,05 €.
- Solicitud de homologación al título español de formación profesional, técnico de artes plásticas y diseño o técnico deportivo: 45,05 €.
- Solicitud de homologación al título español de conservación y restauración de bienes culturales: 45,05 €.A partir de: 1 enero 2016Cuantía de epígrafe del subapartado 02 del apartado 20 del Anexo 1 redactada por el apartado 7) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
- Solicitud de homologación al título español superior de diseño, superior de vidrio o superior de cerámica: 45,05 €.A partir de: 1 enero 2015Cuantía del subapartado 02 del apartado 20 del anexo 1 redactada por el apartado 20) del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
- Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas españolas de nivel no universitario: 22,52 €.
-
A partir de: 10 febrero 2017
Último apartado del subapartado 02 del apartado 20 del anexo I introducido por el apartado 12) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Cuando se trate de títulos o estudios no mencionados expresamente en los subapartados anteriores, se aplicará la cuantía correspondiente al título o estudios equivalentes por sus efectos o nivel académico.

-
03. Expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOE y de sus duplicados:
Título/Tarifas (en euros) Tarifa normal Familia numerosa categoría general Familia numerosa categoría especial Duplicado Bachiller 49,82 24,94 0 4,58 Técnico 20,36 10,21 0 2,36 Técnico superior 49,82 24,94 0 4,58 Graduada/o en conservación y restauración de bienes culturales 49,82 24,94 0 4,58 Certificado de nivel avanzado de idiomas 23,90 11,97 0 2,36 Graduada/o en música 23,80 11,90 0 2,21 Profesional de danza 23,80 11,90 0 2,21 Superior de música 63,98 32,00 0 6,40 Técnico deportivo 20,77 10,40 0 2,40 Técnico deportivo superior 50,81 25,45 0 4,67 Graduada/o en diseño 50,81 25,45 0 4,67 Graduada/o en arte dramático 65,26 32,64 0 6,53 A partir de: 10 febrero 2017Subapartado 03 del apartado 20 del anexo 1 redactado por el apartado 13) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).

Euros | ||
21 | Inscripción para la realización de pruebas de aptitud para la obtención de los siguientes títulos o certificados: | |
01 |
Examen teórico para la obtención del título para el gobierno de embarcaciones de recreo: -Para el título de patrón para navegación básica -Para el título de patrón de embarcaciones de recreo -Para el título de patrón de yate -Para el título de capitán de yate -Para el título de patrón de moto náutica «A» -Para el título de patrón de moto náutica «B» |
26,02 33,50 46,92 56,95 25,26 25,26 |
03 | Por expedición de tarjetas acreditativas de las titulaciones o certificados anteriores | 44,20 |
04 |
Renovación de tarjetas acreditativas de las titulaciones de patrón de embarcación de recreo -Cuando las anteriores renovaciones tengan un periodo de validez de dos años |
25,26 5,06 |
05 | Convalidación de cada tarjeta de autorización federativa expedida por la federación correspondiente | 3,82 |
06 |
Examen práctico para la obtención de la titulación de embarcaciones de recreo: -Para el título de patrón de navegación básica -Para el título de patrón de embarcaciones de recreo -Para el título de patrón de yate -Para el título de capitán de yate |
65,03 65,03 97,56 97,56 |
07 |
Autorización para la realización de una convocatoria extraordinaria en una escuela reconocida o entidad autorizada: -Para los títulos de patrón de navegación básica o de patrón de embarcaciones de recreo -Para los títulos de patrón de yate o de capitán de yate |
130,08 195,10 |
22 | Otras actuaciones en materia de juego | |
01 |
Expedición de certificados sobre empresas o establecimientos de juego: |
45,06 |
02 |
Diligenciado de libros de juego: Libros de 0 hasta 300 páginas Libros de 300 hasta 600 páginas Libros de 600 hasta 1000 páginas Libros a partir de 1001 páginas será 0,15 € folio/página |
50 100,00 150,00 |
03 | Autorización previa de publicidad de las actividades de juego | 255 |
04 | Autorización de instalación y apertura de locales presenciales abiertos al público para la explotación de juegos y apuestas de la competencia del Estado | 1.000 |
05 | Autorización de instalación de terminales o equipos que permitan la participación en los juegos, apuestas y loterías de la competencia del Estado en los locales de juego, en los establecimientos de hostelería y análogos o en cualquier otro local presencial abierto al público. Por cada terminal | 100 |
06 | Autorización para la organización, explotación y desarrollo de juegos y apuestas por medios o sistemas informáticos interactivos o de comunicación a distancia | 1.000 |
07 | Autorización de instalación de terminales de juego en bares, cafeterías, establecimientos de hostelería y análogos. Por cada terminal | 100 |
23 | Devolución, sustitución o modificación de fianzas constituidas por actividades de juego | 15,98 |
24 |
Autorizaciones de espectáculos taurinos: -Becerradas y novilladas -Novilladas sin picadores -Novilladas con picadores -Corrida de toros En poblaciones de menos de 10.000 habitantes la cuantía se reducirá en un 20%. |
10,26 25,73 38,71 51,46 |
25 |
Inscripción en el Registro de aguas: -Primera inscripción: a) Inscripción del titular y del aprovechamiento b) Inscripción del arrendamiento y/o gravamen -Modificación de la primera inscripción -Cambio de titular -Otras modificaciones |
13,79 13,79 6,91 10,36 6,50 |
26 | Emisión de tarjetas correspondientes a los certificados profesionales de pesca y buceo: | |
01 | Por expedición de las tarjetas acreditativas de las titulaciones | 32,52 |
02 | Por renovación y emisión de duplicado de las tarjetas acreditativas de las titulaciones | 19,51 |
27 |
Fotocopias compulsadas de expedientes en poder de la Administración: a) Documentos: -Formato DIN A4 (€/copia) -Formato DIN A3 (€/copia) -Mínimo b) Planos: -Formato DIN A4 (€/copia) -Formato DIN A3 (€/copia) -Formato superior a DIN A3 (€/copia) -Mínimo c) Copia en soporte digital: |
0,10 0,25 5,00 0,30 0,43 0,56 5,00 3 |
28 | Diligenciado del libro registro de prácticas de las escuelas de navegación de recreo | 65,03 |
29 | Actuaciones en materia de registros o libros genealógicos de animales: | |
01 |
Reconocimiento oficial de asociaciones u organizaciones: -Para el fomento de razas autóctonas de protección especial en peligro de extinción -Para la llevanza o creación de libros genealógicos para équidos registrados |
26,02 26,02 |
02 | Control técnico de los libros genealógicos de razas de ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y supervisión del correcto funcionamiento de las asociaciones u organizaciones que gestionen esos libros genealógicos, en su caso (por cada actuación) | 9,76 |
03 | Reconocimiento y autorización de personal técnico para la valoración y calificación de animales para su inscripción en registros genealógicos o revisión de los ya inscritos | 19,51 |
31 | Habilitación para la inscripción en el Registro de mediadores familiares: | |
01 | Habilitación para la inscripción en el registro | 94,71 |
02 | Modificación de la inscripción | 12,63 |
33 | Actuaciones del registro de la propiedad intelectual: | |
01 | Tramitación de solicitudes de inscripción, anotación o cancelación: | |
Con carácter general: | ||
* Cuando el autor y la titular son la misma persona: | 10,67 | |
* Cuando el autor y la titular son distintas personas: | 26,66 | |
Casos específicos: obras audiovisuales, programas de ordenador, bases de datos, páginas web y multimedia. | ||
* Cuando el autor y la titular son la misma persona: | 17,06 | |
* Cuando el autor y la titular son distintas personas: | 32 | |
Por colección de obras: musicales, relatos, poemas, fotografías, etc. | ||
* Por el conjunto de la obra: | 10,67 | |
* Por cada una de las obras contenidas: | 1,07 | |
En caso de las obras musicales, se devengará siempre la tarifa tanto por el conjunto de la obra como por cada una de las composiciones musicales incluidas. En los demás tipos de obras, el abono por los distintos títulos contenidos tiene carácter opcional. El pago de las dos tarifas supone la inclusión de los distintos títulos que forman parte de una misma obra, junto con el título genérico del conjunto de la obra, en el correspondiente asiento registral. | ||
Por obras colectivas: | 74,65 | |
02 | Publicidad registral: | |
- Expedición de certificado: | 10,46 | |
- Expedición de nota simple: | 4,28 | |
- Expedición de copias certificadas de documentos en soporte papel: | ||
- Hasta 10 páginas: | 10,46 | |
- A partir de las siguientes (por cada página): | 0,10 | |
- Expedición de copia certificada en soporte distinto al papel: | 7,32 | |
03 | Transmisiones: | |
-Tramitación de solicitudes de inscripción por transmisión de derechos ya inscritos (segunda y sucesivas inscripciones): | 41,82 | |
- Tramitación de solicitudes de inscripción por transmisión mortis causa: | 31,37 | |
04 | Traslado de expediente: | 31,37 |
34 | Actuaciones en materia de protección y defensa de los animales domésticos y salvajes en cautividad: | |
01 | Declaración de entidad colaboradora para la protección y defensa de los animales domésticos y salvajes en cautividad | 12 |
02 | Autorización de establecimientos de animales domésticos y salvajes en cautividad | 42 |
03 | Autorización para la realización de certámenes, concursos, exposiciones o concentraciones de animales | 12 |
35 | Certificado de capacitación para el adiestramiento para guardia y defensa: | |
01 | Expedición del certificado de superación de las pruebas correspondientes | 40 |
02 | Expedición directa u homologación | 20 |
36 | Homologación oficial de centros adiestradores | 24 |
37 | Autorización para el establecimiento, traslado o modificación de explotaciones cinegéticas comerciales | 40 |
38 | Actuaciones en materia de caza: | |
01 | Expedición de la guía de tenencia de pieza cinegética viva en cautividad o de duplicado de la misma | 40 |
02 | Autorización para la tenencia de hurones con fines cinegéticos | 40 |
03 | Autorización para la tenencia de aves de cetrería | 40 |
04 | Autorización para la caza de perdiz con reclamo (por cada actividad) | 40 |
05 | Autorización para las sueltas de especies cinegéticas en el medio natural | 40 |
06 | Reconocimiento y evaluación de trofeo de caza | 40 |
07 | Expedición del precinto de caza mayor, excepto para los precintos expedidos en cacerías con ocasión de daños autorizados por la consejería competente en materia de medio ambiente (por cada unidad): | 0,90 |
39 | Actuaciones en materia de asociaciones: | |
01 | Inscripción del acuerdo de constitución | 31,26 |
02 | Inscripción de adaptación a la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos | 15,64 |
03 | Inscripción del acuerdo de disolución | 15,64 |
04 | Inscripción de modificación de estatutos | 15,64 |
05 | Inscripción de apertura, cambio y cierre de delegaciones o establecimientos | 15,64 |
06 | Inscripción de federación, confederación y unión de asociaciones | 46,90 |
07 | Inscripción de incorporación y separación de asociaciones a una federación, confederación y unión de asociaciones | 15,64 |
08 |
Obtención de informaciones o certificaciones: -Primer folio -Siguientes folios |
3,13 1,56 |
09 |
Listados: -Primer folio -Siguientes folios |
3,13 1,56 |
10 | Anotaciones de cualquier clase en los expedientes o suministro de datos no incluidos en los apartados anteriores | 6,60 |
11 | Tramitación del expediente de las asociaciones declaradas de utilidad pública: | 17,35 |
40 | Actuaciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas: | |
01 | Autorización para su celebración en vías públicas: | 53,32 |
02 | Tramitación de expedientes de apertura y funcionamiento de instalaciones destinadas a espectáculos y recreos públicos: | 95 |
03 | Autorización de ampliación de horarios: | 30 |
41 | Actuaciones en materia de seguros: | |
01 | Inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física: | 10 |
02 | Inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, persona física: | 60 |
03 | Inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros: | 140 |
04 | Inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca- seguros, exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de reaseguros (por cada alto cargo): | 10 |
05 | Inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos (por cada uno de ellos): | 10 |
06 | Expedición de certificados relativos a la información incluida en los registros: | 10 |
42 | Actuaciones en materia de competencia profesional. | |
01 | Asesoramiento del/de la candidato/a para participación en el procedimiento para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación: | 20,00 |
01 | Evaluación de la unidad de competencia (por cada unidad de competencia para la que se solicite la evaluación): | 10,00 |
43 | Habilitación profesional para la traducción y la interpretación jurada de otras lenguas para el gallego y viceversa: | |
01 | Inscripción en las pruebas de traductores e intérpretes jurados de gallego para otras lenguas y viceversa: | 65 |
02 | Expedición del carné acreditativo de la habilitación como profesional de la traducción jurada e inscripción en el registro oficial correspondiente: | 20,81 |
03 | Expedición del carné acreditativo de la habilitación como profesional de la interpretación jurada e inscripción en el registro oficial correspondiente: | 20,81 |
04 | Expedición del carné acreditativo de la habilitación como profesional de la traducción y de la interpretación jurada e inscripción en el registro oficial correspondiente: | 31,21 |
44 | Acreditaciones del nivel de competencia en lengua gallega. | |
01 |
Inscripción en las pruebas homologadas para la acreditación del nivel de competencia en lengua gallega y la acreditación del nivel correspondiente, en su caso: Para los/las residentes en países de América, salvo Canadá y USA: Inscripción en las pruebas homologadas para la acreditación del nivel de competencia en lengua gallega y la acreditación del nivel correspondiente, en su caso: |
15,61 5,61 |
02 | Convalidación de estudios de lengua gallega por los certificados de acreditación del nivel de lengua gallega Celga 1, 2, 3, 4 o 5: | 23 |
03 | Expedición de duplicados de títulos, diplomas y/o certificados de participación en actividades formativas o de acreditación del nivel de conocimiento de lengua o lenguaje administrativo gallego: | 7 |
46 | Actuaciones en materia de fundaciones y colegios profesionales. | |
01 | Inscripción inicial en el registro ( fundaciones, colegios, consejos, delegaciones): | 35,38 |
02 | Inscripción de modificación de estatutos: | 17,36 |
03 | Inscripción de modificación del órgano de gobierno (ceses, nombramientos, sustituciones, aceptaciones): | 17,36 |
04 | Inscripción de delegaciones de facultades, revocaciones y apoderamientos: | 17,36 |
05 | Inscripción de fusión, escisión e extinción: | 17,71 |
06 | Inscripción de enajenación, gravamen y arrendamiento de bienes: | 17,36 |
07 | Inscripción de acciones de responsabilidad contra los miembros del órgano de gobierno: | 17,71 |
09 | Inscripción de intervenciones temporales: | 17,71 |
10 | Otros actos sometidos a inscripción: | 7,47 |
11 | Obtención de informaciones o certificaciones del registro: | |
- Primer folio: | 3,47 | |
- Siguientes folios (por unidad): | 1,72 | |
12 | Expedición de listados de entidades inscritas: | |
- Primer folio: | 3,54 | |
- Siguientes folios (por unidad): | 1,75 | |
13 | Anotaciones de cualquier clase en los expedientes o suministro de datos no incluidos en los apartados anteriores: | 7,32 |
14 | Expedición de copia de estatutos: | 17,36 |
15 | Diligenciado de libros (actas, diario, cuentas, etc.): | 4,77 |
47 | Inscripción en el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo: | |
-Primera inscripción: |
70 | |
-Modificaciones de la primera inscripción: |
53 | |
48 | Actuaciones de habilitación de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas. | |
01 | Participación en las pruebas para obtener la certificación acreditativa de la habilitación: | 49,90 |
02 | Expedición y renovación de la habilitación: | 5,86 |
49 | Habilitación del personal para el ejercicio de funciones de socorrista acuático | 49,30 |
50 | Homologación de actividades formativas en materia de seguridad | 80,69 |
51 | Apuestas | |
01 | Actividades de empresas de fabricación e importación de material de apuestas | |
– Inscripción de la empresa y autorización de comercialización | 238,00 | |
– Modificación o cancelación de la inscripción de la autorización | 160,00 | |
– Revisión de la autorización cada cinco años | 180,00 | |
02 | Actividades de empresas comercializadoras y explotadoras de apuestas | |
– Inscripción de la empresa comercializadora y explotadora y autorización de comercialización y explotación | 238,00 | |
– Modificación de la inscripción | 160,00 | |
– Revisión de la vigencia de autorización de comercialización y explotación cada cinco años | 180,00 | |
– Modificación de las condiciones de autorización de comercialización y explotación | 160,00 | |
03 | Establecimientos y lugares de apuestas | |
— Autorización de tiendas de apuestas (por cada tienda) | 1.000,00 | |
— Modificación o cancelación de tiendas de apuestas | 160,00 | |
— Autorización de instalación de espacios de apuestas en salones de juego, bingos y casinos. Por cada máquina instalada | 100,00 | |
— Extinción de la autorización | 100,00 | |
— Autorización de instalación de espacios de apuestas en recintos deportivos y autorización temporal de espacios de apuestas en actividades feriales de actividades deportivas. Por cada máquina instalada | 100,00 | |
04 | Homologación del material de apuestas (sistemas, terminales y demás elementos de juego) e inscripción en el Registro de Apuestas de los modelos de sistemas y máquinas de apuestas | |
– Homologación del material de apuestas e inscripción | 1.500,00 | |
– Modificación de la homologación o cancelación de material de apuestas y modificación de la inscripción | 160,00 | |
05 | Autorización de la instalación y ubicación de máquinas auxiliares de apuestas (en locales de hostelería). Por cada máquina auxiliar instalada | |
— Autorización de la instalación y ubicación | 100,00 | |
— Comunicación de instalación | 25,00 | |
52 | Actividades en las instalaciones juveniles y de tiempo libre y al aire libre | |
01 | Actuaciones de control de inicio de la actividad y/o modificaciones sustanciales en las instalaciones juveniles | 60 |
02 | Actuaciones de control de inicio de actividades de escuelas de tiempo libre | 60 |
03 | Actuaciones de control de inicio de actividades al aire libre | 10 |
04 | Expedición de títulos acreditativos de formación de monitor y director de actividades de tiempo libre y de campos de trabajo y/o homologación de estos títulos expedidos por otras comunidades autónomas u otros estados miembros | 11 |
53 | Renovación o reposición de tarjeta sanitaria | 10 |
54 | Actuaciones relacionadas con las evaluaciones o informes del profesorado universitario | |
01 | Evaluaciones o informes previos a la contratación del profesorado universitario | |
— Por la primera figura contractual | 50,00 | |
— Por la segunda figura contractual y tercera (por cada una) | 25,00 | |
02 | Duplicado de las resoluciones correspondientes a las evaluaciones o informes del profesorado universitario | 7,89 |
03 | Certificación de las resoluciones correspondientes a las evaluaciones o informes del profesorado universitario | 3,27 |




























Anexo 2
Tasa por servicios profesionales
Euros | ||
01 | Otorgamientos, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones en materia de transportes mecánicos, de viajeros y mercancías por carretera | |
01 | Otorgamiento, transmisión, visado, rehabilitación, canje y exención de autorización habilitante para el ejercicio de actividades de transporte | 26,66 |
02 | Visado de cada una de las copias certificadas de la autorización, expediciones de copias o duplicados y modificación: | 15,00 |
05 | Otorgamiento, modificación o prórroga de autorizaciones para servicios de transporte público regular permanente de uso especial, regular temporal, o para servicios de transporte a lugares de ocio | 26,66 |
06 | Competencia profesional para el ejercicio de actividades de transporte, así como para el ejercicio de consejeros de seguridad en transporte de mercancías peligrosas | |
– Reconocimiento: por cada modalidad de transporte | 21,40 | |
– Realización de las pruebas para la obtención del certificado: por cada una de las modalidades | 21,40 | |
– Expedición del certificado: por cada modalidad | 21,40 | |
07 | Actuaciones relativas a las concesiones de servicios de transporte regular permanente o temporal de uso general: | |
– Otorgamiento y ampliación de las concesiones: | ||
Por cada kilómetro medio diario | 0,607385 | |
El promedio diario de kilómetros recorridos será el resultado de dividir el número de kilómetros a recorrer en las expediciones previstas a lo largo del año en la concesión o ampliación solicitada por 365. | ||
– Por modificaciones que deban ser objeto de comunicación a la Administración | 53,00 | |
– Por modificaciones que supongan la incorporación de nuevos tráficos: | ||
Por la primera relación de tráficos incluida | 53,00 | |
Por cada una de las restantes relaciones de tráficos incluidas | 0,20 | |
– Por modificaciones que supongan la supresión de tráficos autorizados: | ||
Por la primera relación de tráficos incluida | 53,00 | |
Por cada una de las restantes relaciones de tráficos incluidas | 0,20 | |
– Por modificaciones que supongan supresiones o incrementos de líneas, rutas y/o expediciones: | ||
Por la primera línea, ruta y/o expedición incrementada o reducida | 53,00 | |
Por cada una de las restantes líneas y/o rutas incrementadas y/o reducidas | 5,00 | |
Por cada una de las restantes expediciones incrementadas y/o reducidas | 2,00 | |
– Por modificaciones que supongan cambios de horarios y/o calendarios: | ||
Por la primera línea, ruta y/o expedición en que se introduzcan modificaciones | 53,00 | |
Por cada una de las restantes líneas, rutas y/o expediciones en que se introduzcan modificaciones | 2,00 | |
En este importe se estimará incluido el visado por la Administración de los nuevos cuadros de horarios. | ||
– Por otras modificaciones no previstas anteriormente | 53,00 | |
– Cuando el obligado tributario incorpore a una única solicitud modificaciones que incluyan varias de las previstas anteriormente, abonará una única tasa, que se calculará con la suma de los importes que correspondan por los siguientes conceptos: | ||
Por la modificación solicitada | 53,00 | |
Por la primera relación de tráfico que incorpore y/o suprima | 30,00 | |
Por cada relación adicional de tráfico que incorpore y/o suprima | 0,20 | |
Por cada línea y/o ruta incrementada y/o reducida | 5,00 | |
Por cada expedición incrementada y/o reducida | 2,00 | |
Por cada línea, ruta y/o expedición en que se introduzcan modificaciones de horarios y/o calendarios | 2,00 | |
– Visado de los cuadros de tarifas | 26,66 | |
Cuando los cuadros de tarifas presentados para su convalidación coincidan con los editados y aportados a las empresas previamente por la propia Administración titular del servicio público, y este procedimiento se efectúe de manera telemática en el entorno de las aplicaciones informáticas puestas en operativa por la propia Administración, el anterior importe se aminorará en un 90 % | ||
11 | Diligenciado del cuadernillo de contratos relativos a prestación de servicios en autotaxi iniciados en municipio distinto de aquél donde tengan su residencia | 16,26 |
12 | Aprobación de revisión de tarifas en la explotación de estación de autobuses: procedimiento ordinario: . | 73,59 |
Cuando la revisión solicitada se efectúe anualmente, mediante la aplicación, en un procedimiento simplificado, del incremento del IPC del año anterior, con arreglo a lo previsto en el procedimiento simplificado definido en las correspondientes órdenes de revisión de tarifas, el anterior importe se minorará en un 90% | ||
13 | Expedición de tarjetas de tacógrafo digital: | |
a) Tarjeta de conductor: | 25 | |
b) Tarjeta de empresa: | 25 | |
c) Tarjeta de centro de ensayo: | 25 | |
14 |
Autorización de centros de formación de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera: -Autorización inicial: 306,00 -Visado: 153,00 -Modificación: 51,00 |
|
15 |
Homologación de cursos de formación de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera o renovación de la homologación: -Cualificación inicial común: 150. -Cualificación inicial acelerada: 150 -Formación continua: 100 |
|
16 |
Comunicación de la celebración de cursos de formación de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera: -Cualificación inicial ordinaria: 102,00 -Cualificación inicial acelerada: 71,40 -Formación continua: 51,00 -Modificación de la comunicación: 20,00 |
|
17 |
Obtención de la aptitud profesional acreditativa de la cualificación inicial: -Inscripción para la realización del examen: 20,98 -Expedición del certificado de cualificación inicial: 20,98 |
|
18 |
Expedición de la tarjeta de calificación del conductor o renovación de la misma: Cuando el interesado solicite que la tarjeta de cualificación de conductor le sea remitida a su domicilio esta tasa se verá incrementada en un 50 % |
21,40 |
19 | Por la expedición de certificados comprensivos de servicios de transporte público de personas: por cada servicio de transporte objeto de certificación | 21,40 |
Por la expedición de copias simples de documentos correspondientes a expedientes de autorización administrativa de transporte, o de servicio público regular de uso general de transporte de personas, que obre en poder de la Administración: | ||
Por la primera página | 10,00 | |
Por cada una de las demás páginas | 0,30 | |
En el caso de copias compulsadas de estos expedientes o copias en color, los importes anteriores se incrementarán en un 25 % | ||
03 | Actuaciones en materia de ordenación en industrias agrarias | |
01 | Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes Base de aplicación (capital de instalación o ampliación): | |
-Hasta 3.005,06 € | 33,06 | |
-Desde 3.005,07 a 9.015,18 € | 49,28 | |
-De 9.015,19 a 18.030,36 € | 66,11 | |
-Por cada 6.010,12 € más o fracción | 3,01 | |
02 | Traslado de industrias Base de aplicación (valor de la instalación): | |
-Hasta 3.005,06 € | 18,03 | |
-De 3.005,07 a 9.015,18 € | 30,65 | |
-De 9.015,19 a 18.030,36 € | 40,27 | |
-Por cada 6.010,12 € más o fracción | 2,10 | |
03 | Sustitución de maquinaria | |
Base de aplicación (importe de maquinaria e instalaciones de sustitución): | ||
-Hasta 3.005,06 € | 9,02 | |
-De 3.005,07 a 9.015,18 € | 15,03 | |
-De 9.015,19 a 18.030,36 € | 19,83 | |
-Por cada 6.010,12 € más o fracción | 1,20 | |
04 | Cambio de propietario de la industria Base de aplicación (valor de la instalación): | |
-Hasta 60.101,21 € | 30,05 | |
-De 60.101,22 a 150.253,03 € | 60,10 | |
-De 150.253,03 a 300.506,05 € | 90,15 | |
-De 300.506,06 a 601.012,10 € | 120,20 | |
-Más de 601.012,10 € | 150,25 | |
Sin perjuicio de las sanciones que fueran de aplicación y en los supuestos de continuación de la actividad cuando se trate de industrias instaladas o modificadas clandestinamente, se aplicarán las tarifas anteriores que correspondan incrementadas en un 100%. | ||
Cuando se trate de industrias catalogables, las tarifas se verán reducidas en un 50%; si del resultado de la anterior operación dicha reducción determinara una cuota inferior a la señalada para el primer tramo de cada tarifa, esta última tendrá el carácter de cuota mínima. | ||
04 | Actuaciones en materia de fomento, defensa y mejora de la producción agrícola | |
03 | Inscripción en el Registro de maquinaria agrícola | |
01. Para maquinaria usada: | ||
-Cosechadoras | 21,12 | |
-Tractores | 12,75 | |
-Remolques, motocargadores y autocargadores | 4,30 | |
02. Maquinaria nueva (se toma como base el precio de compra): | ||
-Hasta 3.005,06 € | 0,25% | |
-Resto | 0,20% | |
03. Inscripción en el Registro provisional de productores de planta de vivero | 16,95 | |
04 | Reconocimientos: | |
-Por visitas de reconocimiento a viveros e instalaciones de carácter forestal | 10,23 | |
05 | Certificaciones fitosanitarias: | |
01. Hasta 1.803,04 € | 0,5% | |
02. De 1.803,04 a 3.606,07 € | 0,4% | |
03. De 3.606,08 a 6.010,12 € | 0,3% | |
04. Exceso sobre 6.010,12 € | 0,2% | |
06 | Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios: | |
-Primera inscripción | 60 | |
-Modificación de la inscripción | 30 | |
-Renovación de la inscripción | 60 | |
07 | Homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos plaguicidas: | |
01. Curso nivel básico: | ||
-Homologación y autorización del primer curso | 162,60 | |
-Autorización de cada curso | 130,08 | |
02. Curso nivel cualificado: | ||
-Homologación y autorización | 325,18 | |
-Autorización de cada curso | 260,15 | |
03. Curso niveles especiales: | ||
-Homologación y autorización del primer curso | 325,18 | |
-Autorización de cada curso | 325,18 | |
04. Carnés de manipulación de plaguicidas | ||
-Inscripción para la realización de pruebas de aptitud para su obtención | 7,80 | |
-Renovación del carné | 3,91 | |
-Convalidación para su obtención | 10,67 | |
08 | Explotación de datos estadísticos oficiales incluidos en este apartado | 13 |
Adicionalmente se exigirán (en euros/registro): | ||
-Hasta 49.999 registros | 0,013008 | |
-De 50.000 a 99.999 registros | 0,011365 | |
-De 100.000 en adelante | 0,009787 | |
09 | Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales y Productos Vegetales | |
– Inscripción en el Registro Oficial de Productores y Comerciantes de Vegetales y Productos Vegetales | 60 | |
– Toma de muestras para su análisis en laboratorio. Por cada muestra | 6 | |
– Inspección oficial para la autorización y la emisión del pasaporte fitosanitario | 30 | |
– Coste de la etiqueta del pasaporte fitosanitario. Por cada juego de tres etiquetas con la misma numeración | 0,10 | |
05 | Gestión técnico-facultativa de servicios forestales. | |
01 | Levantamiento de planos | |
-Por levantamiento de itinerarios (€/km²) | 24,15 | |
-Por confección del plano (€/ha) | 0,789279 | |
-Replanteo de planos (€/km² o fracción) | 49,19 | |
Mínimo | 163,67 | |
02 | Participaciones | |
-Se aplicará tarifa doble del levantamiento de planos, pero teniendo el ingeniero la obligación de dar a cada interesado un plano general con las divisiones y la de marcar y amojonar sobre el terreno los diferentes lotes (mínimo) | 168,59 | |
03 | Deslindes | |
-Para el apeo y levantamiento topográfico, a razón de €/km | 33,81 | |
A este importe se le añadirá el 2,25% del presupuesto total por el estudio e informe de la documentación. | ||
Mínimo | 126,44 | |
04 | Amojonamiento | |
-Para el replanteo, a razón de €/km o fracción | 25,38 | |
-Por el reconocimiento y recepción de las obras (del presupuesto de obras) 10% Mínimo | 126,44 | |
05 | Cubicación e inventario de existencias -Inventario de árboles (€/m³) | 0,005051 |
-Cálculo de cortezas, resinas, frutos, etc. (€/árbol) | 0,005051 | |
Existencias apeadas, el 5 por mil del valor inventariado. | ||
-Montes rasos (€/ha) | 0,075770 | |
-Montes bajos (€/ha) | 0,284140 | |
Mínimo | 84,34 | |
06 | Valoración | |
-Hasta 300,51 € de valor | 21,97 | |
-Excesos sobre 300,51 €, el 5 por mil. | ||
07 | Ocupaciones y autorización de cultivos agrícolas o pastizales en terrenos forestales | |
-Por demarcación o señalamiento del terreno. | ||
Hasta 20 ha (cada ha) | 1,04 | |
Restantes ha (cada ha) | 0,631423 | |
Mínimo | 84,34 | |
-Por la revisión anual del disfrute, el 50% del canon o de la renta anual del mismo. | ||
Mínimo | 42,21 | |
08 | Catalogación de montes y formación del mapa forestal, a razón de €/ha | |
Las mil primeras | 0,029614 | |
Restantes, cada ha | 0,008398 | |
Mínimo | 84,33 | |
11 | Reconocimientos | |
-Por visitas de reconocimiento a viveros e instalaciones de carácter forestal | 10,23 12 | |
Certificaciones fitosanitarias | ||
01. Hasta 1.803,04 € | 0,5% | |
02. Exceso sobre 1.803,04 y hasta 3.606,07 € | 0,4% | |
03. Exceso sobre 3.606,07 y hasta 6.010,12 € | 0,3% | |
04. Exceso sobre 6.010,12 € | 0,2% | |
13 | Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos en montes catalogados y no catalogados. | |
01. Maderas | ||
-Señalamientos | ||
-Por cada uno de los cien primeros metros cúbicos | 0,126284 | |
-Por cada uno de los cien siguientes | 0,117949 | |
-Por cada uno de los restantes | 0,058911 | |
-Contadas en blanco: el 75% del importe de los señalamientos. | ||
-Reconocimientos finales: el 50% del importe de los señalamientos. | ||
02. Resinas y corchos -Señalamientos por cada árbol | 0,010102 | |
-Reconocimientos de campañas: el 50% del señalamiento. | ||
-Reconocimientos finales (por un árbol) | 0,010102 | |
03. Leñas | ||
-Señalamiento | ||
-Por cada estéreo de los 100 primeros: | 0,053605 | |
-Por las restantes | 0,026803 | |
-Reconocimiento final: el 75% del señalamiento. | ||
04. Pastos y ramón. Operaciones anuales. | ||
-Por cada una de las quinientas primeras ha | 0,060679 | |
-Las restantes hasta 1.000 ha | 0,030309 | |
-Las restantes hasta 2.000 ha | 0,015153 | |
-Exceso sobre 2.000 ha | 0,007640 | |
05. Frutos y semillas. Reconocimientos anuales. | ||
-Por cada una de las doscientas primeras ha | 0,060679 | |
-Por las restantes | 0,040411 | |
06. Plantas industriales no leñosas. | ||
Reconocimientos anuales. | ||
-Por cada uno de los mil primeros quintales | 0,030309 | |
-Por los restantes | 0,015153 | |
07. Entrega de toda clase de aprovechamientos: 0,25% (del importe de tasación). | ||
En todos los supuestos de este subapartado se exigirá un mínimo de | 1,42 | |
14 |
Inscripción en el registro oficial de personas proveedoras de material forestal de reproducción de Galicia: -Primera inscripción: -Modificación de la primera inscripción: |
18,81 4,77 |
15 |
Inscripción en el registro de campos de plantas madre de Galicia: -Primera inscripción: -Modificación de la primera inscripción: |
22,93 4,77 |
16 |
Control, inspección, expedición de certificado patrón e inscripción en el registro: |
11,34 |
07 | Prestación de servicios facultativo-veterinarios | |
01 | Comprobación sanitaria, lucha contra enfermedades de las ganaderías afectadas y en la campañas de saneamiento cuando la prestación haya de realizarse por incumplimiento de la normativa que la regula, por pérdida de identificación del ganado o a petición de parte fuera del periodo de revisión obligatoria: | |
-Por explotación | 103,01 € | |
-Por cada animal: | ||
-Équidos, bóvidos, ovino, caprino y similares (por cabeza) | 3,55 | |
Mínimo | 70,74 | |
Máximo | 212,23 | |
-Porcino (por cabeza) | 0,721165 | |
Máximo | 84,79 | |
-Aves, conejos, visones y similares (por cabeza) | 0,015867 | |
Máximo | 42,36 | |
-Colmenas, por unidad | 0,453303 | |
Máximo | 42,36 | |
02 | Prestación de servicios facultativos relacionados con los análisis de laboratorio, en materia de sanidad y producción animal: | |
-Análisis fisicoquímico o bromatológico, incluidas las determinaciones de agentes bacteriológicos específicos, en todo tipo de muestras como pueden ser agua, alimento animal y subproductos animales (por determinación): | 5,00 | |
-Recuento de células somáticas en leche (por muestra): | 0,25 | |
-Aislamiento e identificación bacteriológica (por muestra): | 5,00 | |
-Antibiograma (por muestra): | 5,00 | |
-Aislamiento e identificación virológica (por muestra): | 5,00 | |
-Análisis parasitológico (por muestra): | 3,00 | |
-Tinción de Ziehl-Neelsen, Giemsa o similar (por muestra) (no se aplicará esta tasa si la tinción formase parte de un análisis más complejo): | 3,00 | |
-Necropsia de animal grande: vacuno, equino o similar: | 18,00 | |
-Necropsia de animal mediano: porcino, ovino o similar: | 14,00 | |
-Necropsia de animal pequeño: aves, conejos o similar: | 5,00 | |
-Análisis histopatológico (por animal): | 5,00 | |
-Por cada determinación inmunológica de anticuerpos, antígenos o similar, en relación con la sanidad animal: | 1,50 | |
En caso de diagnóstico inmunológico solicitado por agrupaciones de defensa sanitaria ganadera (ADSG), siempre y cuando respeten la normativa de aplicación, cumplan sus programas sanitarios y no excedan los máximos establecidos de remisión de muestras, se aplicará la anterior tasa de manera reducida, aplicándose una tarifa por cada 15 determinaciones o fracción | ||
-ADSG de ganado porcino: se aplicará una tasa por cada 30 determinaciones o fracción. | ||
-ADSG distintas de porcino: se aplicará una tasa por cada 15 determinaciones o fracción. | ||
-Análisis por PCR (por determinación): | 7,00 | |
03 | Autorizaciones y revisiones relativas a actividades contempladas en los artículos 4, 39, 56, 76, 87 y 92 del Real decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre los medicamentos veterinarios: | |
-Autorización inicial, ampliación o cambio de ubicación: | ||
-Centros elaboradores de autovacunas | 138,91 | |
-Resto de las autorizaciones contempladas | 113,65 | |
-Revisión: | ||
-Centros elaboradores de autovacunas | 75,77 | |
-Resto de autorizaciones establecidas | 56,83 | |
04 | Expedición de certificados zoosanitarios y zootécnicos, incluidos los relacionados con los movimientos de animales vivos y productos de origen animal, salvo que las tramitaciones de autorizaciones de traslado de animales se realicen de forma telemática a través de la oficina agraria virtual de la consejería competente en materia de ganadería (mínimo 2,879096 € por certificación): | |
-Équidos, bóvidos adultos y similares (por animal): | 2,40 | |
Máximo | 47,77 | |
-Ovino, caprino, porcino, terneros, colmenas y similares (por animal o colmena): | 0,443035 | |
Máximo | 13,28 | |
-Cochinillos, corderos, cabritos y animales de peletería (por animal): | 0,257245 | |
Máximo | 13,28 | |
-Conejos y similares, gallinas y otras aves (por animal), esperma, óvulos y embriones (por unidad): | 0,008862 | |
Máximo | 13,28 | |
-Pescados vivos, gametos y moluscos para reaparcamiento o depuración, por tonelada o fracción: | 1,85 | |
Máximo | 22,12 | |
-Productos de origen animal, incluidos los destinados a la alimentación animal (por tonelada): | 2,24 | |
Máximo | 26,51 | |
-Certificado de transporte | 2,85 | |
-Comprobación de carga: | ||
* Équidos, bóvidos y similares | 124,81 | |
* Porcino, ovino, caprino y similares | 83,21 | |
* Aves, conejos, visones, colmenas y similares | 41,60 | |
-Esperma, óvulos y embriones (por unidad) | 0,014721 | |
Máximo | 35,73 | |
05 | Autorización, vigilancia y revisión de operaciones de desinfección. | |
-Por autorización de centro de desinfección | 63,14 | |
-Por revisión anual de los centros de desinfección | 31,57 | |
-Por vigilancia y revisión de las operaciones en vehículo o embarcación | 6,82 | |
-Por vigilancia y revisión de las operaciones en local, nave o explotación | 8,52 | |
06 | Autorizaciones de delegaciones y depósitos de productos genéticos, centros de recogida de esperma e inseminación artificial y autorizaciones de paradas de sementales, y revisión anual de las autorizaciones y de los animales alojados en dichos centros. | |
-Por autorización de delegaciones de productos genéticos | 84,34 | |
-Por autorización de depósito de productos genéticos | 61,44 | |
-Por revisión anual de delegaciones | 40,98 | |
-Por revisión anual de depósitos | 24,63 | |
-Por autorización de centros de recogida de esperma e inseminación artificial | 84,34 | |
-Por autorización de parada de sementales | 18,94 | |
-Por revisión anual de los animales alojados en dichos centros. | ||
-Por revisión de sementales: | ||
-Equinos y bovinos (por unidad) | 6,31 | |
-Ovinos, caprinos y porcinos (por unidad) | 1,26 | |
08 | Revisión, toma de muestras e informes técnicos, a petición de parte de industrias y explotaciones ganaderas, no previstos en los programas oficiales: | |
-Sin salir al campo | 25,38 | |
-Con salida al campo | 143,33 | |
-Si es necesario salir más de un día, por cada día de más | 118,01 | |
-En su caso, por foto | 2,62 | |
09 | Autorización y registro de comerciantes de ganado, transportistas, medios de transporte y centros de concentración de ganado: | |
-Autorización y registro de operadores comerciales, transportistas o medios de transporte de ganado: | 9,27 | |
-Expedición de la acreditación de operador comercial, transportista o medios de transporte de ganado: | 9,27 | |
-Renovación de la autorización de operadores comerciales de ganado, transportistas o medios de transporte, cuando así lo establezca la normativa: | 9,27 | |
-Expedición de duplicados de la acreditación de operador comercial, transportista o medios de transporte de ganado: | 18,54 | |
-Autorización de centros de concentración de ganado: | 103,01 | |
-Revisión y renovación anual de centros de concentración: | 34,34 | |
11 | Legalización de explotaciones, delegaciones, depósitos, paradas de sementales, núcleos zoológicos, centros con animales de experimentación y centros de equitación (de su tarifa correspondiente) 200% (Sin perjuicio de las acciones legales que a que hubiera lugar). | |
12 | Por servicios facultativos veterinarios correspondientes a la autorización y control de las plantas e industrias relacionadas con los subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, de conformidad con el Reglamento (CE) 1774/2002, de 3 de octubre: | |
-Por autorización y apertura | 127,18 | |
-Por control y toma de muestras | 42,36 | |
13 | Solicitud de autorización de traslado de animales a destino, euros/solicitud | 1,77 |
14 | Solicitud de concesión de calificación sanitaria de explotaciones | 16,96 |
-Renovación anual | 1,77 | |
15 | Supervisión y control de documentos de traslado de animales y autorizaciones sanitarias oficiales para traslado de animales, realizadas por veterinarios autorizados | |
-Por documento | 1,33 | |
-Mínimo | 71,03 | |
16 | Autorización de veterinario para la expedición de autorizaciones de traslado de animales: | |
-Por autorización: | 117,05 | |
-Por renovación: | 90,00 | |
20 | Suministro de marcas electrónicas y documentos de identificación de ganado equino: | |
-Por cada acto administrativo de suministro: | 0,750300 | |
-Por unidad de identificación suministrada: | 0,393015 | |
22 | Expedición de duplicados de documentos de identificación de ganado bovino por pérdidas, procedencia de otros países comunitarios y otras causas | 1,96 |
23 | Actuaciones en el marco del Plan nacional de investigación de residuos en los animales vivos y sus productos (PNIR) efectuadas por los servicios veterinarios de la consejería competente en materia de ganadería: | |
-Por salida al campo: | 73,61 | |
-Identificación de todos los animales de la explotación, si no estuvieran identificados (a mayores de la salida al campo): | ||
* Por cada animal | 1,44 | |
* Máximo | 128,45 | |
-Investigación de las causas de la presencia de residuos en la explotación de origen o procedencia (a mayores de la salida al campo): | 36,80 | |
-Investigación de la fuente o fuentes de los productos de que se trate (a mayores de la salida al campo): | 73,61 | |
-Control de los establecimientos abastecedores de la explotación positiva y de los establecimientos o explotaciones relacionadas con los primeros (a mayores de la salida al campo): | 110,39 | |
-Toma de muestras y actuaciones complementarias (a mayores de la salida al campo): | 73,61 | |
-Emisión de documentación específica para la autorización del traslado de animales positivos a un matadero de destrucción (a mayores de la salida al campo): | ||
Por cada animal: | 2,40 | |
Máximo: | 47,77 | |
Sacrificio in situ de animales positivos a petición de parte (a mayores de la salida al campo) por animal: | 3,69 | |
24 | Autorizaciones y revisiones de empresas de pienso para la elaboración y/o comercialización de piensos medicamentosos con arreglo al Real decreto 1049/2009, de 4 de septiembre (en caso de los distribuidores no será acumulativa con la tasa 31-07-03 cuando el distribuidor solicitase conjuntamente autorización como distribuidor de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos): | |
-Autorización inicial, ampliación y cambio de ubicación: | ||
* Fabricación de piensos medicamentosos | 200,09 | |
* Dispensación de piensos medicamentosos | 128,61 | |
-Revisión: | ||
* Fabricación de piensos medicamentosos | 107,17 | |
* Distribución de piensos medicamentosos | 64,32 | |
25 | Autorizaciones y/o registros en materia de higiene de los piensos con arreglo al Reglamento (CE) 183/2005, de 12 de enero, de fabricantes y establecimientos intermediarios: | |
-Autorización inicial, ampliación o cambio de ubicación: | ||
* Fabricación de piensos, aditivos o premezclas: | 250,10 | |
* Intermediarios de aditivos o premezclas: | 128,61 | |
-Registro inicial, ampliación o cambio de ubicación: | ||
* Fabricación de piensos, aditivos, materias primas o premezclas: | 214,37 | |
* Intermediarios de piensos, aditivos, materias primas o premezclas: | 128,61 | |
-Revisión: | ||
* Fabricación de piensos, aditivos, materias primas o premezclas: | 107,17 | |
* Intermediarios de piensos, aditivos, materias primas o premezclas: | 64,32 | |
26 | Pruebas diagnósticas establecidas en los programas oficiales de erradicación de tuberculosis y brucelosis para la realización de movimientos de animales entre explotaciones. | |
Cuando se realice la prueba por primera vez sobre un animal concreto de la explotación, hacia su movimiento, o en caso de operadores comerciales de ganado cuando se revisen animales por primera vez para renovar la validez de las pruebas diagnósticas de origen: | ||
- Por explotación: | 30 | |
-Por cada animal: | 10 | |
Cuando deba repetirse la actuación por caducidad de la validez de las primeras pruebas realizadas sin que se hubiera producido el movimiento: | ||
- Por explotación: | 103,01 | |
- Por cada animal: | 3,55 | |
- Mínimo: | 70,74 | |
Máximo: | 212,23 | |
27 | Pruebas diagnósticas establecidas en los reglamentos específicos de concursos de ganado selecto y otros certámenes para animales participantes de cualquier especie: | |
- Por explotación: | 30 | |
- Por animal: | 10 | |
28 | Formación en materia de bienestar animal. | |
01 Autorización de entidades para la impartición de cursos: | 133,14 | |
03 Expedición del certificado de competencia para conductores/as y cuidadores/as de vehículos de carretera de transporte de animales vivos: | 9,46 | |
04 Acreditación de formación en materia de bienestar animal: | 5 | |
29 | Actuaciones en materia de protección de animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia: | |
01 Inscripción en el registro de centros de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación: | 150 | |
02 Autorización previa y expresa de procedimientos realizados con animales de experimentación contemplados en el anexo XI del Real decreto 1021/2005: | 100 | |
03 Autorización a centros usuarios de animales de experimentación de exención de la creación del Comité Ético de Bienestar Animal: | 100 | |
04 Expedición del certificado oficial de competencia en materia de protección de animales utilizados para experimentación y otros fines científicos: | 5 | |
30 | Autorización de exención del tratamiento contra la varroosis en explotaciones apícolas pertenecientes a entidades incluidas en un programa experimental o proyecto de investigación: | 50 |
31 | Autorización de laboratorio para la realización de autocontroles en los programas sanitarios de vigilancia y control de salmonella en las explotaciones ganaderas: | |
01 Autorización inicial: | 200 | |
02 Renovación: | 50 | |
32 | Vacunación de rumiantes frente a la lengua azul a petición de parte: | |
-Por explotación: | 10,00 | |
-Por animal: | 2,50 | |
08 | Inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de conejo y caza. |































Subapartado 04 del apartado 07 del anexo 2 redactado por el apartado 14) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 09 del apartado 07 del anexo 2 redactado por el apartado 16) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 21 del apartado 01 del anexo 2 introducido por el apartado ocho del número 2 del artículo 4 de Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
A. Cuota tributaria.
La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:
- Sacrificio de animales.
- Operaciones de despiece.
- Operaciones en las instalaciones de transformación de caza.
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa exigible comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en las reglas de acumulación.
Las cuotas exigibles al sujeto pasivo por la realización de actividades de inspección y control de operaciones de sacrificio realizadas en mataderos y las realizadas en las instalaciones de transformación de caza se determinarán en función del número de animales sacrificados.
Las cuotas exigibles por la realización de actividades de inspección y control de operaciones de despiece se determinarán en función del número de toneladas sometidas a dichas operaciones. A estos efectos se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
01 Por las actuaciones conjuntas de inspección y control sanitario en mataderos se aplicarán los siguientes tipos de gravamen por cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados correspondientes tanto a las actuaciones sanitarias como a las administrativas que les son inherentes:

02 Por las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen por tm de carne:
Especie |
Tipo de gravamen (€/tm) |
Vacuno, solípedos-équidos, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes | 2 |
Aves y conejos de granja | 1,5 |
Caza silvestre y de cría: | |
-Caza menor de pluma y pelo | 1,5 |
-Ratites (avestruz, emú, ñandú) | 3 |
-Verracos y rumiantes | 2 |
03 Por las operaciones de control e inspección de las operaciones de transformación de la caza se aplicarán los siguientes tipos de gravamen por cada animal:
Especie |
Tipo de gravamen (€/animal) |
Caza menor de pluma | 0,005 |
Caza menor de pelo | 0,01 |
Ratites | 0,5 |
Mamíferos terrestres | |
-Verracos | 1,5 |
-Rumiantes | 0,5 |
El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros por razón de la exportación de carnes, ya sea en forma directa o indirecta.
B. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso deberán acumularse cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) La tasa que debe percibirse será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la última fase del proceso.
- b) Si la tasa percibida en el matadero cubriera igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá ninguna tasa por esta última operación.
- c) Si la tasa percibida en la sala de despiece cubriera igualmente la totalidad de los gastos de las operaciones en las instalaciones de transformación de la caza, no se percibirá ninguna tasa por esta última operación.
Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece cuando la situación de los locales en que se desarrollen las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería necesario dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio. Del mismo modo, se entenderá que la tasa percibida por las operaciones de despiece cubre igualmente los costes de las operaciones de transformación de la caza cuando la situación de las salas de despiece y de transformación en que se desarrollen las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería necesario dedicar, por sí solo, a las operaciones de despiece.
C. Liquidación e ingreso.
El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Los sujetos pasivos de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes con arreglo a lo señalado en el apartado B anterior.
Dichas liquidaciones habrán de ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan determinarse al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.
1. Los titulares de la explotación de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales para consumo humano y de instalaciones de transformación de la caza podrán aplicar con respecto a las cuotas establecidas las siguientes deducciones cuando las tengan reconocidas:
-
1.1. Deducciones por sistemas de autocontrol evaluados: esta deducción se aplicará cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en los siguientes criterios:
- a) Procedimientos documentados y registros que permitan comprobar y garanticen la trazabilidad de los animales, sus canales y demás productos manipulados en el establecimiento, información de la cadena alimentaria del ganado que se sacrifica en sus instalaciones, trazabilidad interna y en el control de emisiones al mercado.
- b) Los resultados de los controles analíticos microbiológicos para cada trimestre habrán de ser acordes con lo establecido por el Reglamento (CE) 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005.
En caso de que se cumplan los criterios a) y b), se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 45% de la cuota mencionada.
En caso de que únicamente cumplan el criterio b), se aplicaría una deducción del 35% de la cuota mencionada.
Los titulares de la explotación de los establecimientos podrán deducir los importes señalados por sistemas de autocontrol implantados y evaluados, previo informe preceptivo y vinculante firmado por el personal que la autoridad sanitaria designase como evaluador del sistema de autocontrol del establecimiento. Este requisito puede ser sustituido por la certificación del establecimiento bajo el ámbito de la Norma UNE-EN-ISO 22000, de sistemas de gestión de la inocuidad de los alimentos (requisitos para cualquier organización en la cadena alimentaria).
Importes de las tasas del Anexo 2 actualizadas conforme establece el apartado 26) del número uno del artículo 66 de la Ley [GALICIA] 2/2013, 27 febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 («D.O.G.» 28 febrero).Vigencia: 1 enero 2011
-
1.2. Deducciones por actividad planificada y estable:
-
1.2.1. Cuando el establecimiento disponga en su producción de un sistema de planificación y programación y lo lleve a cabo de una forma tal que permita a los servicios de inspección conocer el servicio que tiene que prestar con una anticipación mínima de 72 horas con la finalidad de prever los recursos necesarios y optimizar su organización, el importe de la deducción corresponderá al resultado de aplicar el 15% a la cuota establecida.
Los titulares de la explotación de los establecimientos podrán deducir los importes señalados por "actividad planificada y estable", previo informe preceptivo y vinculante firmado por los servicios veterinarios oficiales que llevan a cabo el control oficial en el establecimiento que certifique el cumplimiento de los requisitos establecidos.
-
1.2.2. Por horario laboral regular y diurno: en aquellos establecimientos en los que el horario regular de la actividad se desarrolle en días laborables, iniciándose entre las 6.00 y las 8.00 horas o a partir de las 15.00 horas y termine antes de las 22.00 horas, el importe de la deducción corresponderá al resultado de aplicar el 15% al importe de la cuota establecida.
En caso de mataderos de aves y lagomorfos el porcentaje de la deducción se limitará a un 5% cuando al menos la mitad de la jornada de sacrificio se desarrolle en dicho horario.
- 1.2.3. Por horario regular de la administración: en aquellos establecimientos en los que el horario regular de la actividad se desarrolle en días laborables, excluidos los sábados, entre las 7.45 y las 15.15 horas, el importe de la deducción corresponderá al resultado de aplicar el 20% en el importe de la cuota establecida.
En caso de mataderos de aves y lagomorfos el porcentaje de la deducción se limitará a un 5% cuando al menos la mitad de la jornada de sacrificio se desarrolle en dicho horario.
Las deducciones correspondientes a los apartados 1.2.2 y 1.2.3 no tendrán carácter aditivo.
-
1.3. Deducciones por la inspección ante mortem en las explotaciones: esta deducción podrá aplicarse cuando las operaciones de inspección ante mortem se realicen en la explotación de origen de los animales y no sea necesario repetirla en el matadero, según se indica en el anexo I, sección I, capítulo II, apartado b.5, del Reglamento 854/2004, de 29 de abril.
Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 10% de la cuota mencionada.
Los titulares de la explotación de los establecimientos podrán deducir los importes señalados por "inspección ante mortem en las explotaciones", previo informe preceptivo y vinculante firmado por los servicios veterinarios oficiales que llevan a cabo el control oficial en el establecimiento que certifique el cumplimiento de los requisitos establecidos.
-
1.4. Deducción por la aplicación de medidas de protección del bienestar animal: aquellos establecimientos que, dentro del marco del sistema de autocontrol, dispongan y ejecuten un plan eficaz de aplicación de las normativas sobre bienestar animal que incluya tanto la identificación del cumplimiento de las mismas en origen como su control durante el transporte, la estancia en el matadero y durante el sacrificio, podrán aplicar una deducción de un 5% en el importe de la cuota establecida.
Los titulares de la explotación de los establecimientos podrán deducir los importes señalados por "aplicación de medidas de protección del bienestar animal", previo informe preceptivo y vinculante firmado por el personal que la autoridad sanitaria designe como evaluador del sistema de autocontrol del establecimiento.
A partir de: 1 enero 2015Deducción 1.4 del subapartado 03 del apartado 08 del anexo 2 suprimida por el apartado 30) del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre). -
A partir de: 1 enero 2018
Apartado 1.5 de la letra C del apartado 08 del anexo 2 introducido por el apartado diez del número 2 del artículo 4 de Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
2. Los titulares de la explotación de salas de despiece podrán aplicar con respecto a las cuotas establecidas en cada liquidación del periodo impositivo las siguientes deducciones cuando las tengan reconocidas:
Deducciones por sistemas de autocontrol implantados y evaluados: esta deducción se aplicará cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), esté evaluado por la autoridad competente y esta evaluación fuese favorable.
Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 50% de la cuota mencionada.
Los titulares de la explotación de salas de despiece podrán deducir los importes señalados por "sistemas de autocontrol implantados y evaluados", previo informe preceptivo y vinculante firmado por el personal que la autoridad sanitaria designe como evaluador del sistema de autocontrol del establecimiento. Este requisito puede ser sustituido por la certificación del establecimiento bajo el ámbito de la norma UNE-EN ISO 22000 de sistemas de gestión de la inocuidad de los alimentos (requisitos para cualquier organización en la cadena alimentaria).
Debido a que los requisitos que justifican las deducciones en la cuota pueden variar, podrán revisarse aquellos trimestralmente antes de que el sujeto pasivo realice la autoliquidación correspondiente al periodo establecido, pudiendo ser revocado o mantenido el reconocimiento del derecho a su aplicación hasta la siguiente revisión

































Apartado 11 del anexo 2 redactado por el apartado once y doce del número 2 del artículo 4 de Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Subapartado 06 del apartado 12 del anexo 2 eliminado por el apartado trece del número 2 del artículo 4 de Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Subapartado 08 del apartado 12 del anexo 2 eliminado por el apartado trece del número 2 del artículo 4 de Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Subapartado 01 del apartado 25 del anexo 2 eliminado por el apartado quince del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Subapartado 02 del apartado 25 del anexo 2 eliminado por el apartado quince del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Subapartado 03 del apartado 25 del anexo 2 introducido por el apartado dieciséis del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
A. Cuota tributaria.
01 Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio, relacionados en la tarifa 08, y en sus carnes, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico- sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 1,420703 € por tonelada, resultante de la operación de sacrificio, conforme a las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.
El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 1,420703 € por tonelada podrá cifrarse igualmente con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidas del sacrificio de los animales conforme al siguiente cuadro, indicando la cuota por unidad:


B.- Liquidación e ingreso
El ingreso se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Los sujetos pasivos de la tasa trasladarán la misma cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes.
El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de carnes, ya sea de forma directa o indirecta.








Subapartado 08 del apartado 44 del anexo 2 introducido por el apartado 17) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Apartado 52 del anexo 2 redactado por el apartado 18) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).

Anexo 3
Tasa por servicios profesionales























































































Subapartado 06 del apartado 07 del anexo 3 redactado por el apartado 19) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Apartado 09 del anexo 3 eliminado por el apartado 20) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Apartado 10 del anexo 3 eliminado por el apartado 21) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Apartado 12 del anexo 3 eliminado por el apartado 22) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Apartado 13 del anexo 3 eliminado por el apartado 23) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Apartado 15 del anexo 3 redactado por el apartado 24) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Apartado 19 del anexo 3 redactado por el apartado 26) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 15 del apartado 29 del anexo 3 introducido por el apartado 27) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 04 del apartado 36 del anexo 3 redactado por el apartado 28) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 04 del apartado 52 del anexo 3 redactado por el apartado 30) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 07 del apartado 52 del anexo 3 eliminado por el apartado 31) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 12 del apartado 52 del anexo 3 eliminado por el apartado 32) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 20 del apartado 52 del anexo 3 introducido por el apartado 33) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 21 del apartado 52 del anexo 3 introducido por el apartado 34) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Apartado 59 del anexo 3 redactado por el apartado 35) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 04 del apartado 77 del anexo 3 redactado por el apartado 37) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Apartado 80 del anexo 3 introducido por el apartado 38) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Epígrafe 01 del apartado 37 del anexo 3 redactado por el número uno de la disposición final cuarta de la Ley [GALICIA] 5/2017, 19 octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia («D.O.G.» 25 octubre).
Epígrafe 03 del apartado 37 del anexo 3 redactado por el número uno de la disposición final cuarta de la Ley [GALICIA] 5/2017, 19 octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia («D.O.G.» 25 octubre).
Epígrafe 05 del apartado 37 del anexo 3 redactado por el número uno de la disposición final cuarta de la Ley [GALICIA] 5/2017, 19 octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia («D.O.G.» 25 octubre).
Epígrafe 08 del apartado 37 del anexo 3 introducido por el número dos de la disposición final cuarta de la Ley [GALICIA] 5/2017, 19 octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia («D.O.G.» 25 octubre).
Epígrafe 09 del apartado 37 del anexo 3 introducido por el número dos de la disposición final cuarta de la Ley [GALICIA] 5/2017, 19 octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia («D.O.G.» 25 octubre).
Subapartado 35 del apartado 25 del anexo 3 introducido por el apartado diecinueve del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Subapartado 22 del apartado 52 del anexo 3 introducido por el apartado veinte del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Subapartado 81 del anexo 3 introducido por el apartado veintidós del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Reglas generales de aplicación y definiciones.
I.- Puerto y zona de servicios portuarios.
1. Se entiende por puerto el conjunto de aguas abrigadas natural o artificialmente, los espacios terrestres contiguos a las mismas y las obras, infraestructuras e instalaciones necesarias para realizar operaciones propias de las actividades a que se destinarán.
2. La instalación portuaria es el conjunto de obras e infraestructuras que, sin llegar a disponer de los requisitos y de la consideración de puerto, se sitúan en el litoral y cuya construcción no exige obras de abrigo o de atraque de carácter fijo y no supone alteración sustancial del medio físico en donde se emplaza, tales como embarcaderos, varaderos, fondeaderos y otros similares.
3. En los puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia se delimitará una zona de servicio, en la que se incluirán los espacios, superficies y lámina de agua necesarios para la ejecución de las actividades portuarias, así como los terrenos de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo o ampliación de la actividad portuaria.
4. Aguas del puerto es un área marítima o fluvial en la que se pueden realizar operaciones de fondeadero, varadero u otras comerciales o portuarias.
Las aguas del puerto se subdividirán en dos zonas:
- Zona I o interior de las aguas portuarias, que abarcará los espacios incluidos dentro de los diques de abrigo y las zonas necesarias para las maniobras de atraque y de revirada donde no existan aquéllos.
- Zona II o exterior de las aguas portuarias, que abarcará las zonas de entrada, maniobra y posible anclaje, subsidiarias del puerto correspondiente y sujetas solamente al control tarifario.
5. Se entiende por dársena el espacio portuario de agua abrigada en el que se realizan actividades y maniobras marítimas, y que está destinado al uso portuario predominante.
6. Se entiende por canal de navegación la zona de agua abrigada con la profundidad suficiente para hacer viable la navegación hasta la entrada o salida del puerto.
7. Zona de fondeo es la superficie de agua incluida en la zona de servicio del respectivo puerto, abrigada total o parcialmente de forma natural o artificial, que permite el anclaje y permanencia de las embarcaciones en ciertas condiciones de seguridad.
8. Las aguas marítimas e interiores y los terrenos de dominio público marítimo-terrestre ocupados por el puerto tienen la consideración de bienes adscritos a la Comunidad Autónoma de Galicia

II.- Clases de navegación.
A efectos de aplicación de las presentes tarifas se entenderá por:
- A) Navegación interior, local o de ría: es la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores españolas.
- B) Navegación de cabotaje: es la que no siendo navegación interior se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
- C) Navegación exterior: es la que se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y puertos o puntos situados fuera de dichas zonas.
- D) Navegación extranacional: es la que se efectúa entre puertos o puntos situados fuera de las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
III.- Arqueo bruto (GT) y calado máximo.
-
a) El arqueo bruto es el que como tal figura en el certificado internacional extendido conforme al Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, aprobado en Londres el 23 de junio de 1969 (Boletín Oficial del Estado de 15 de septiembre de 1982), denominado abreviadamente GT. Si el buque no dispone del mencionado certificado podrá recurrirse al valor que como tal figure en el Lloyd's Register of Shipping.
En el supuesto de que el arqueo del buque no figure en el Lloyd's Register of Shipping o el buque presente un certificado de su arqueo bruto medido según el procedimiento del Estado de su bandera, denominado abreviadamente TRB, o que sea éste el que aparezca en el Lloyd's Register of Shipping, Puertos de Galicia asignará un arqueo nuevo a partir de las dimensiones básicas del buque. Dicha asignación ha de realizarse aplicando la siguiente fórmula:
GT (Londres provisional) = 0,4 x E x M x P, siendo E = eslora máxima total, M = manga máxima, P = puntal de trazado.
En el supuesto de construcción, el arqueo bruto será el correspondiente al buque terminado; en caso de desguace, el arqueo bruto será la mitad del original.
- b) El calado máximo es el calado de trazado definido según la regla 4.2 del Reglamento para la determinación de los arqueos bruto y neto de buques, que figura como anexo I del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 23 de junio de 1969 y, en su defecto, el que figura en el Lloyd's Register of Shipping.
IV.- Cruceros turísticos.
Se entenderá que un barco de pasajeros está realizando un crucero turístico cuando reúna uno de los siguientes requisitos:
- - Que entre en el puerto y sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.
- - Que el número de pasajeros en régimen de crucero supere el 75% del total de pasajeros. Se entenderá que un pasajero viaja en régimen de crucero cuando la escala en el puerto forme parte de un viaje que, en sí mismo, tiene un objeto preferentemente turístico o de recreo y no de transporte.
En la declaración a presentar se indicará, además de las características del barco y el tiempo de estancia previsto en el puerto, el itinerario del crucero, el número de pasajeros y las condiciones de pasaje los mismos.
V.- Eslora máxima o total.
Es la que figura en la Lista Oficial de Buques de España y, en su defecto y sucesivamente, en el Lloyd's Register of Shipping, en el certificado de arqueo y, a falta de lo anterior, la que resulte de la medición que la dirección del puerto practique directamente.
En caso de que existan discrepancias o siempre que existan dudas sobre las dimensiones totales reales de la embarcación, Puertos de Galicia podrá realizar la medición directa de la embarcación. Las dimensiones resultantes de la medición directa de la embarcación servirán de base para la aplicación de las tarifas portuarias, entendiéndose por eslora máxima o total la distancia entre los puntos más extremos de la embarcación, incluyendo todos aquellos elementos fijos o desmontables que formen parte de la misma, aunque pudieran eliminarse sin afectar a la integridad estructural de la embarcación
Tasas del Anexo 3 actualizadas conforme a lo establecido por el apartado 86) del número uno del artículo 66 de la Ley [GALICIA] 2/2013, 27 febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 («D.O.G.» 28 febrero).Vigencia: 1 marzo 2013
VI.- Exenciones y bonificaciones.
No se concederán bonificaciones ni exenciones en el pago de las presentes tarifas, excepto las contempladas en las reglas de aplicación de las mismas. No obstante, quedan exentos del pago de las tarifas generales:
- 1º) Los barcos de guerra y aeronaves militares nacionales. Igualmente los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y siempre y cuando que su visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa.
- 2º) Las embarcaciones dedicadas por las administraciones públicas a cometidos de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marítima, enseñanzas marítimas y, en general, a misiones oficiales de su competencia.
- 3º) El material y embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicadas a los cometidos propios que tiene encomendados esta institución.
VII.- Prestación de servicios específicos fuera de horario normal.
La prestación de servicios específicos en días festivos o fuera de jornada ordinaria en los laborables quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio de Puertos de Galicia, y serán abonados con los recargos que correspondan en cada caso.
VIII.- Morosos.
El ente público Puertos de Galicia no prestará servicios específicos y podrá negar los generales a quienes estén sometidos a vía de apremio, por ser deudores de dicho ente público.
IX.- Responsabilidades.
Puertos de Galicia no será responsable de los daños, perjuicios y desperfectos debidos a paralizaciones de los servicios, ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras.
En aquellos casos de prestación de servicios con equipos de Puertos de Galicia, el usuario de los mismos deberá haber suscrito la correspondiente póliza de seguros que cubra los posibles riesgos.
En cualquier caso, se supone que los usuarios son conocedores de las condiciones de prestación de los servicios y de las características técnicas de los equipos y elementos que utilizan, y por ello serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen a Puertos de Galicia o a terceros, a consecuencia de su intervención en la utilización del servicio correspondiente.
X.- Adicionales.
Son intransferibles todas las autorizaciones que se otorguen para la utilización de los diferentes servicios.
Todo peticionario del servicio acepta conocer los reglamentos y disposiciones del puerto, y queda obligado a solicitarlo con la debida antelación, facilitando a Puertos de Galicia aquellos datos que, con relación a dicho servicio, le sean requeridos.
01 Tarifas por servicios generales
Tarifa G-1. Entrada y estancia de barcos
Primera.- La presente tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga en la misma) y puentes móviles, obras de abrigo y zonas de fondeo, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los barcos que entren en las aguas del puerto.
Segunda.- Son sujetos pasivos obligados a pagar esta tarifa los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios indicados en la regla anterior.
Tercera.- Las bases para la liquidación de la presente tarifa serán: el arqueo bruto del barco y el tiempo que permanezca en el puerto.
Cuarta.-
Cuarta.- La cuantía básica de esta tarifa será de 7,833061 € por cada 100 unidades de arqueo bruto o fracción, por cada período de veinticuatro horas o fracción, con la aplicación de los siguientes porcentajes:
- - Para buques de hasta 3.000 GT: el 90% de la cuantía base de la tarifa.
- - Para buques entre 3.001 GT y 6.000 GT: el 100% de la cuantía base de la tarifa.
- - Para buques de más de 6.000 GT: el 110% de la cuantía base de la tarifa.
Reducciones o bonificaciones.
-
1. Por estancias cortas:
Por períodos de tiempo inferiores a seis horas se aplicará una reducción del 50 % de la cuantía de la tarifa.
-
2. Por tipo de navegación:
A los buques que realicen navegación interior o de cabotaje se les aplicará una reducción del 50 % de la cuantía de la tarifa. Esta reducción puede ser acumulada con la del apartado 1 anterior.
Los buques de bandera de un país de la Unión Europea registrados en territorio de la misma Unión Europea que efectúen navegación entre puertos de la Unión Europea se les podrá aplicar una reducción del 50% de la cuantía de la tarifa. Esta reducción no podrá acumularse con la del párrafo anterior pero sí con la del apartado 1.
Cuando por el tipo de navegación de entrada al puerto se tenga derecho a una tarifa reducida distinta de la correspondiente a la aplicable por el tipo de navegación de salida se aplicará la semisuma de ambas.
-
3. Por atraque forzoso:
La cuantía de la tarifa que se debe aplicar a los buques que entren a los puertos en atraque forzoso será la mitad de lo que les correspondería si se aplicase esta regla, siempre y cuando no utilicen ninguno de los servicios de Puertos de Galicia o de particulares, excepto las peticiones de servicios cuya finalidad sea la protección de vidas humanas en el mar.
-
4. Por cruceros turísticos:
A los barcos de pasajeros que realicen cruceros turísticos se les aplicará la tarifa correspondiente, con una reducción del 30%.
-
A partir de: 1 enero 2018
Punto 5 de la regla cuarta de la tarifa G-1 del subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3 introducido por el apartado veintitrés del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).

Quinta.- A los barcos mercantes que efectúen más de doce entradas en las aguas del puerto durante el año natural se les aplicarán las siguientes tarifas:
- - De la entrada 13.ª a la 24.ª: el 85% de la tarifa de la regla cuarta.
- - De la entrada 25.ª a la 40.ª: el 70% de la tarifa de la regla cuarta.
- - En las entradas 41.ª y siguientes: el 50% de la tarifa de la regla cuarta.
Sexta.- En las líneas de navegación con calificación de regulares, y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante Puertos de Galicia, las tarifas a aplicar a sus barcos podrán ser:
- - De la entrada 13.ª a la 24.ª: el 90 % de la tarifa de la regla cuarta.
- - De la entrada 25.ª a la 50.ª: el 80 % de la tarifa de la regla cuarta.
- - A partir de la entrada 51.ª: el 70 % de la tarifa de la regla cuarta.
La denegación de estas tarifas tendrá que ser motivada.
Para que en los barcos que se incorporen a una línea pueda optarse a la aplicación de estas tarifas reducidas, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de esos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante Puertos de Galicia. Estas tarifas reducidas no tendrán en caso alguno carácter retroactivo.
A los efectos del cómputo de entradas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma línea regular o de un mismo armador.
Las tarifas reducidas de escala cuya mención se hace en esta regla y la anterior serán excluyentes entre sí.
Séptima.- Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar cuando el barco entre en aguas de cualquiera de las zonas del puerto. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Octava.- Por la estancia y uso prolongado de las aguas portuarias se aplicarán las siguientes cuantías:
- a) Buque en construcción: el 50% de la cuantía de la tarifa.
- b) Buque en reparación: el 50% de la cuantía de la tarifa.
- c) Buque pesquero: el 25% de la cuantía de la tarifa.
- d) Buque para desguace: el 75% de la tarifa el primer año.
-
e) Buque en depósito judicial:
- - A partir del 6º mes, el 50% de la cuantía de la tarifa.
- - A partir del 12º mes, el 25% de la cuantía de la tarifa.
Las cuantías b) y c) y, por otra parte, las cuantías c) y d) son acumulables entre sí.
Para que esta tarifa sea aplicable a un buque será condición indispensable que previamente se formule la correspondiente declaración ante la dirección del puerto y que ésta dé su conformidad.

Novena.- Los barcos destinados a tráfico de pasajeros de interior o de ría y los remolcadores y dragas con base en el puerto abonaran mensualmente quince veces el importe diario que les correspondiera por aplicación de la regla cuarta de esta tarifa, independientemente de las entradas, salidas y días de estancia en el puerto.
Para que esta regla sea aplicada a un buque será condición indispensable que previamente se formule la correspondiente declaración ante la dirección del puerto y que ésta preste su conformidad.
...

Décima.- Puertos de Galicia podrá establecer convenios anuales para la liquidación de esta tarifa con asociaciones profesionales del sector que agrupen a varias embarcaciones destinadas al servicio de acuicultura, con una reducción adicional del 75 % sobre la base imponible resultante

Undécima.- Los barcos que estén en varaderos o diques y paguen las tarifas correspondientes a estos servicios no abonarán la presente tarifa G-1 durante el tiempo que permanezcan en esta situación.
Duodécima.- No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen a Puertos de Galicia las tarifas G-4 y G-5 y que cumplan las condiciones que se especifiquen en la reglas de aplicación de dichas tarifas.
Decimotercera.- En el caso de barcos portabarcazas, y con independencia de la tarifa que corresponda al propio barco, las barcazas que estén flotando estarán igualmente sujetas a la aplicación de la presente tarifa.
Decimocuarta.- Cualquiera de las reducciones establecidas respecto a las cuantías de la regla cuarta será incompatible con la consideración de un arqueo distinto del máximo.
Decimoquinta.- Cuando un buque entrara en aguas del puerto sin autorización deberá abonar en concepto de tarifa G-1 un importe cinco veces superior al que le correspondiese por aplicación de la regla cuarta sin ningún tipo de reducción, sin que ello lo exima de la obligación de abandonar las aguas del puerto, en su caso, tan pronto como le sea ordenado y con independencia de las sanciones a que esta actuación dé lugar.
Tarifa G-2. Atraque.
Primera.- La presente tarifa comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los barcos que utilicen las obras y elementos antes señalados que hayan sido construidos total o parcialmente por la Administración portuaria o propiedad de la misma.
Segunda.- Son sujetos pasivos obligados a pagar esta tarifa los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios citados en la regla anterior.
Tercera.-
Las bases para la liquidación de esta tarifa serán la eslora máxima del barco, el calado del muelle y el tiempo que el barco permanezca atracado o amarrado.
En los supuestos de que un buque transporte cualquier tipo de mercancía peligrosa y, como consecuencia de ello, sea necesario disponer de zonas de seguridad en la proa y/o en la popa, se considerará como base, a efectos tarifarios, la eslora máxima del barco incrementada en la longitud de las mencionadas zonas.
La cuantía básica de esta tarifa es de 0,978515 € por cada metro de eslora o fracción y por cada período de veinticuatro horas o fracción que permanezca atracado o amarrado, con los siguientes coeficientes por calado del muelle medido en B.M.V.E.:
- - Por calado del muelle igual o mayor a 7 metros, coeficiente = 1.
- - Por calado del muelle inferior a 7 metros coeficiente = 0,5.
Reducciones o bonificaciones.
-
1. Por estancias cortas:
Por períodos de tiempo inferiores a seis horas se aplicará una reducción del 50% de la cuantía de la tarifa.

Cuarta.- A los barcos mercantes que efectúen más de doce atraques en los muelles del puerto durante el año natural se les aplicarán las siguientes tarifas:
- - De la entrada 13.ª a la 24.ª: el 85% de la tarifa de la regla tercera.
- - De la entrada 25.ª a la 40.ª: el 70% de la tarifa de la regla tercera.
- - En las entradas 41.ª y siguientes: el 50% de la tarifa de la regla tercera.
Quinta.- En las líneas de navegación con calificación de regulares y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante Puertos de Galicia, las tarifas aplicables a sus barcos podrán ser:
- - En los atraques del 13º a 24º: el 90% de la tarifa de la regla tercera.
- - En los atraques del 25º a 50º: el 80% de la tarifa de la regla tercera.
- - A partir del atraque 51º: el 70% de la tarifa de la regla tercera.
La denegación de estas tarifas habrá de ser motivada.
Para que los buques que se incorporen a una línea puedan optar a la aplicación de estas tarifas reducidas, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de esos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante Puertos de Galicia. Estas tarifas reducidas no tendrán en caso alguno carácter retroactivo.
A efectos del cómputo de atraques, se acumularán en cada puerto todos los atraques de los barcos de una misma línea o de un mismo armador.
Las tarifas reducidas de escala cuya mención se hace en esta regla y la anterior serán excluyentes entre sí.
Sexta.- Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar desde la hora para la que se ha autorizado el atraque y finalizará en el momento de largar la última amarra. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Séptima.- Si un barco realizara distintos atraques dentro del mismo periodo de veinticuatro horas, sin salir de las aguas del puerto, se considerará como una única operación, aplicándose la tarifa correspondiente al muelle de mayor calado de aquéllos en que estuvo atracado.
Cuando, dentro de la ordenación de tráficos establecida en el puerto, la petición de un determinado atraque de los disponibles no pueda ser atendida y sea aceptada por el barco la oferta de otro atraque de mayor calado del necesario, pagará la tarifa correspondiente al muelle solicitado inicialmente.
Octava.- Los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados pagarán una tarifa mitad de la que figura en la regla tercera, siempre y cuando su eslora sea igual o inferior a la del barco atracado al muelle o a la de los otros barcos abarloados a éste. Si aquélla fuera superior, pagarán además el exceso de eslora con arreglo a la citada tarifa de la regla tercera.
Novena.- Los barcos atracados de punta al muelle abonarán una tarifa igual al 50% de la establecida en la regla tercera.
Décima.- Si algún barco prolongara su estancia en puerto por encima del tiempo normal previsto, sin causa que lo justifique a juicio de Puertos de Galicia, se le fijará un plazo para abandonar el atraque; si así no se hace, pagará la tarifa que se fija en la regla siguiente.
Undécima.- El barco que, después de haber recibido orden de desatracar o de rectificar el atraque, demore estas operaciones pagará, con independencia de las sanciones a que haya lugar, las siguientes cantidades:
- - Por cada una de las dos primeras horas o fracción: el importe de la tarifa de veinticuatro horas de la regla tercera.
- - Por cada una de las horas restantes: dos veces el importe de la tarifa de veinticuatro horas de la regla tercera.
Duodécima.- Si por cualquier circunstancia se diera el caso de que un barco atracara sin autorización, pagará desde el momento del atraque una tarifa igual a la fijada en la regla anterior, sin que ello lo exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado, y con independencia de las sanciones a que tal actuación diera lugar.
Decimotercera.- Los barcos destinados a tráfico de pasajeros de interior o de ría y los remolcadores y dragas con base en el puerto que atraquen habitualmente en determinados muelles abonarán mensualmente quince veces el importe diario que les correspondiera por aplicación de la regla tercera de esta tarifa, independientemente de las entradas, salidas y días de estancia en el puerto. Para que esta regla sea aplicada a un buque será condición indispensable que previamente se formule la correspondiente declaración ante la dirección del puerto y que ésta preste su conformidad.
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de la tarifa con las embarcaciones citadas en esta regla, con una reducción adicional de hasta el 25% en la cuantía de la tarifa. A partir de: 1 enero 2014 Último párrafo de la regla decimotercera de la tarifa X-2 del anexo 3 suprimido por el apartado 46) del número uno del artículo 63 de la Ley [GALICIA] 11/2013, 26 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 («D.O.G.» 31 diciembre).
Decimocuarta.- Por la estancia y uso prolongado de las instalaciones de atraque portuarias y por las instalaciones flotantes, se aplicarán las siguientes cuantías:
- a) Buque en construcción: el 50% de la cuantía de la tarifa.
- b) Buque en reparación: el 50% de la cuantía de la tarifa.
- c) Buque pesquero: el 25% de la cuantía de la tarifa.
- d) Buque para desguace: el 75% de la tarifa el primer año.
- e) Buque en depósito judicial:
Las cuantías b) y c) y, por otra parte, las cuantías c) y d) son acumulables entre ellas.
Para que esta tarifa sea aplicable a un buque será condición indispensable que previamente se formule la correspondiente declaración ante la dirección del puerto y que ésta dé su conformidad.

Decimoquinta.- Las embarcaciones destinadas al servicio de la acuicultura que atraquen habitualmente en los muelles habilitados para ese fin pagarán mensualmente quince veces el importe diario que les correspondería al aplicar la tarifa general. Cuando estas embarcaciones dispongan de una plaza reservada para su uso exclusivo en muelles o pantalanes, la tarifa aplicable será la que le corresponda por aplicación de la regla tercera para la totalidad del período autorizado, independientemente de las entradas, salidas o días de ausencia de atraque.
Puertos de Galicia podrá establecer convenios anuales para la liquidación de esta tarifa con asociaciones profesionales del sector que agrupen a varias embarcaciones destinadas al servicio de acuicultura, con una reducción adicional del 90 % en la cuantía de la tarifa. Las embarcaciones deberán pertenecer a una asociación profesional del sector, y el concierto se establecerá en función del periodo y de la ocupación de la línea de atraque
Párrafo 2.º de la regla decimoquinta de la tarifa G-2 del anexo 3 redactado por el apartado 89) del número uno del artículo 66 de la Ley [GALICIA] 2/2013, 27 febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 («D.O.G.» 28 febrero).Vigencia: 1 marzo 2013

Decimosexta.- No están sujetos al pago de esta tarifa los barcos que abonen a Puertos de Galicia la tarifa G-4 o la G-5 y que cumplan las condiciones que se especifiquen en las reglas de aplicación de las citadas tarifas.
Tarifa G-3.-Mercancías y pasajeros
Primera.- La presente tarifa corresponde la utilización por las mercancías y pasajeros que se embarquen, desembarquen, transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre de las zonas de maniobra, manipulación y tránsito, accesos y vías de circulación terrestres viarias y ferroviarias y otras instalaciones portuarias fijas. Asimismo, se incluye en el hecho imponible su utilización por las mercancías o pasajeros que accedan o salgan de la zona de servicio del puerto por vía terrestre sin utilizar en ningún momento la vía marítima, excepto que tengan como origen o destino instalaciones fabriles, de transformación, logísticas o de almacenaje ubicadas en la zona de servicio del puerto.
Segunda.- Son sujetos pasivos obligados a pagar esta tarifa los armadores o consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre o salga del puerto por medios exclusivamente terrestres. Subsidiariamente, serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los representantes principales.
Tercera.- Las bases para la liquidación de la presente tarifa serán: para las mercancías, su clase y peso, y para los pasajeros, su número y la modalidad del pasaje, y en ambos casos la clase de comercio o tráfico y el tipo de operación.
Cuarta.- Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar cuando se inicien las operaciones de paso de mercancías o pasajeros por el puerto, y será de aplicación, en las condiciones que se especifican a continuación, a todos los pasajeros que embarquen o desembarquen y a las mercancías embarcadas, desembarcadas o transbordadas o que circulen por los puertos total o parcialmente construidos por la Administración portuaria o que sean propiedad de la misma, y por los muelles o instalaciones construidas por particulares en régimen de concesión administrativa dentro de las aguas del puerto, así como a las mercancías que entren por tierra en las zonas portuarias y vuelvan a salir sin ser embarcadas.
Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Quinta.- La cuantía de la tarifa de pasajeros será la siguiente:
Concepto | Tipo de navegación | ||
Interior, local o de ría | Entre puertos de la UE | Exterior | |
A) Pasajeros | |||
Bloque II | 0,028509 | 0,876832 | 2,630501 |
Bloque I | 0,057122 | 2,442608 | 4,885214 |
B) Vehículos | |||
Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas | 0,137516 | 0,275032 | 0,550067 |
Automóviles | 0,687584 | 1,375166 | 2,750336 |
Camiones, autocares y otros vehículos de transporte colectivo | 3,437919 | 6,875837 | 13,751673 |
Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de camarotes o cabinas, y la del bloque II a los que ocupan butacas de salón y a los pasajeros de cubierta.

Sexta.- Los pasajeros que realicen un crucero turístico con escala intermedia en un puerto y que no desembarquen en el mismo no están sujetos a esta tarifa, pero se entiende, excepto prueba en contra, que los mencionados pasajeros bajan desde el buque al muelle al menos una vez al día. No obstante, cuando el número de pasajeros que bajen sea superior al 50% del total de plazas ocupadas de cada bloque, pueden establecerse conciertos, previamente a la llegada del buque a puerto, entre los armadores o sus representantes y Puertos de Galicia, en los cuales se cobrará, como mínimo, una operación de embarque o desembarque y en cada periodo de veinticuatro horas o fracción de estancia del buque en el puerto, aplicada a la mitad de las plazas ocupadas en cada bloque. El abono de la tarifa correspondiente a pasajeros da derecho a embarcar o desembarcar el equipaje de cabina. El abono de la correspondiente a vehículos da derecho a embarcar o desembarcar el equipaje que se transporta en los mismos.
A los buques turísticos locales se les aplica la tarifa sólo para el embarque.
Séptima.- En caso de inexactitud u ocultación en el número de pasajeros, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicará una tarifa doble de los tipos señalados en la regla quinta por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada.
Octava.- Puertos de Galicia, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá establecer conciertos para el cobro de la tarifa correspondiente a pasajeros en régimen de tráfico de local o de ría por periodos anuales, no pudiendo ser su importe inferior al 60% del que correspondería por la tarifa general de la regla quinta aplicada al tráfico previsto. Estos conciertos se abonarán por adelantado, sin derecho a devolución total o parcial.
Novena.- Las cuantía de la tarifa aplicables a cada partida de mercancías serán por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo de bonificación al que pertenezcan, de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías que se recoge en la regla vigesimo quinta de esta tarifa.
Grupo de mercancías | Precio en euros por tonelada métrica |
Primero | 0,436818 |
Segundo | 0,728030 |
Tercero | 1,164848 |
Cuarto | 1,892878 |
Quinto | 2,912120 |
Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una bonificación del 30% en la base de la tarifa.
A las mercancías que sean transbordadas se les aplicará esta tarifa con una bonificación del 50% en su cuantía en cada una de las operaciones.
A las mercancías que realicen tránsito marítimo o terrestre no se les aplicará ninguna variación con respecto a las cuantías de las tarifas de embarque y desembarque.
Para partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 kilogramos o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.
A los efectos de esta regla se entenderán como partida las mercancías incluidas en cada línea de un mismo señalamiento de embarque

Décima.- Cuando la mercancía objeto de la tarifa sea mejillón procedente de bateas, abonará la tarifa correspondiente, no obstante, Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales con los propietarios de acuerdo con lo dispuesto a continuación:
Las bateas se clasificarán en tres tipos, dependiendo de su producción anual:
- - Tipo A: bateas de producción reducida.
- - Tipo B: bateas de producción media.
- - Tipo C: bateas de producción elevada.
Los importes de la tarifa anual por bateas serán los siguientes:
La clasificación de las bateas, según los tres tipos utilizados, será establecida por el ente público Puertos de Galicia, y para el importe de la tarifa anual del tipo que corresponda se tendrá en cuenta que no sea inferior a lo que resultaría de multiplicar la producción media anual estimada de la batea por la cuantía de la tarifa general del grupo de mercancías correspondiente.
En este concierto podrá establecerse una reducción de la cuantía de la tarifa de hasta el 90 % dependiendo del número de bateas adscritas al mismo, según los tramos establecidos en el siguiente cuadro:

Undécima.- Se entiende por transbordo la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea en el puerto de ambos barcos durante las operaciones.
Se entiende por tránsito marítimo la operación que se realiza con las mercancías que, descargadas de un barco en el muelle, vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala, sin salir del puerto, salvo que por necesidades estrictas de conservación no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.
Se entiende por tránsito terrestre las entradas y salidas por vía terrestre del puerto.
Duodécima.- Cuando un bulto, caja o colector contenga mercancías a las que correspondan tarifas de diferentes cuantías, se aplicará a su totalidad la mayor de ellas; salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda.
Decimotercera.- Puertos de Galicia está facultado para proceder a la comprobación del peso y clase de las mercancías, siendo de cuenta del sujeto pasivo obligado al pago de la tarifa los gastos que se ocasionen a consecuencia de esa comprobación.
Decimocuarta.- El desembarque a muelle o tierra y el embarque desde el muelle o tierra que se realice sin estar el buque atracado, por intermedio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, pagará con arreglo a las cuantías fijadas en la regla novena.
Decimoquinta.- Para potenciar la captación y consolidación de tráficos en cada puerto, Puertos de Galicia podrá aplicar bonificaciones singulares sobre la cuota líquida de esta tarifa a aquellos tráficos que sean sensibles para la economía de Galicia o que tengan la condición de prioritarios o estratégicos, de forma que puedan articularse acciones comerciales adecuadas a determinados tipos de tráficos y operaciones en colaboración con el sector privado y su adaptación a condiciones de mercado.
Se entiende por cuota líquida la que resulta de aplicar a la cuota íntegra las restantes bonificaciones previstas en la presente ley.
Solo tendrán derecho a estas bonificaciones los sujetos pasivos con compromisos de tráficos relevantes aprobados en el correspondiente convenio con Puertos de Galicia.
Los parámetros de cuantificación en relación con el sujeto pasivo serán:
- a) El tipo de tráfico comprometido.
- b) El volumen de tráfico comprometido y su evolución anual medido en toneladas de mercancías, contenedores y número de vehículos.
- c) La duración del convenio.
La máxima bonificación que podrá conseguirse sobre la cuota líquida será del 60%.

Decimosexta.- Cuando las mercancías desembarcadas por razón de estiba, avería, calado o incendio sean reembarcadas en el mismo barco y en la misma escala abonarán por la operación completa la tarifa fijada en la regla novena.
Decimoséptima.- En el tráfico en régimen de tránsito internacional, es decir, cuando las mercancías con origen en un puerto extranjero vuelvan a salir con destino a otro puerto extranjero, podrán establecer anualmente, por parte de Puertos de Galicia en función del volumen de tráfico aportado por cada usuario, coeficientes correctores a aplicar a las cuantías fijadas en la regla novena.
En el caso particular de tráfico de contenedores podrá establecerse, además, la simplificación de considerar a todas las mercancías transportadas en los mismos como incluidas en el grupo de repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda, a la vez que considerarlos de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo igual o inferior al quinto de los establecidos en la regla novena, en el que se incluyen los colectores vacíos, o de un peso medio de la carga neta inferior a las 10 toneladas por TEU habrá de ser especialmente comprobada y justificada según el tipo de mercancía transportada ante de Puertos de Galicia.
Decimoctava.- Para la liquidación de esta tarifa el sujeto pasivo obligado al pago deberá presentar, antes de empezar la descarga o antes de haber transcurrido veinticuatro horas desde que finalizó la carga, el manifiesto de carga o una declaración de la totalidad de las mercancías transportadas o a transportar, indicando el número de bultos, la clase y peso de las mercancías y su origen o destino, todo ello en la forma que determine el ente público Puertos de Galicia.
Decimonovena.- Las tarifas aplicables a las mercancías serán el doble de las señaladas en las reglas anteriores en caso de retraso en la presentación de la declaración o manifiesto.
En caso de ocultación de mercancías en la declaración o manifiesto o de inexactitud en los mismos, falseando la clase de mercancías, procedencia o destino de las mismas (que puedan afectar a la aplicación de la tarifa), o de disminución del peso en más de un 10%, se aplicará tarifa doble, además de la sanción que pueda corresponder en su caso.
Vigésima.- No será de aplicación esta tarifa G-3 a la pesca fresca que satisfaga la tarifa G-4 a Puertos de Galicia.
Vigésima primera.- Las mercancías cargadas o descargadas en muelles, pantalanes o boyas construidas por particulares en régimen de concesión administrativa abonarán por esta tarifa la cuantía que se fije en la propia resolución de otorgamiento. En ningún caso estas cuantías podrán reducirse respecto las establecidas en estas reglas en proporción superior al 10% cuando las citadas instalaciones se ubiquen en la zona I de las aguas del puerto o al 20% cuando estén en la zona II.
En ambas zonas, para las concesiones ya otorgadas, se aplicará la tarifa con arreglo a lo establecido en las correspondientes resoluciones de otorgamiento de la concesión, manteniendo las tarifas reducidas que se establecen en las citadas resoluciones.
Vigésima segunda.- A la mercancía que se transporte en buques en régimen de crucero turístico se le aplicará la tarifa correspondiente en la cuantía determinada en la regla novena sin reducción. A estos efectos no tendrá el carácter de mercancía el equipaje de camarote.
Vigésima tercera.- En los tráficos TIR, TIC, TIF o similares, las mercancías que entren y salgan del recinto portuario sin utilizar la vía marítima estarán sujetas al abono de la tarifa G-3, conforme a los siguientes criterios:
- A) Los cargamentos en régimen de grupaje se considerarán incluidos en su totalidad en el grupo quinto del repertorio de mercancías, excepto las partidas de peso superior a 2.000 kg, que se liquidarán por el grupo tarifario que específicamente les corresponda.
- B) Los cargamentos puros se liquidarán por el grupo que les corresponda en función de la naturaleza de la mercancía.
- C) Aquellos cargamentos que sólo entren en el recinto portuario a efectos de reconocimiento abonarán la tarifa correspondiente al grupo quinto en desembarque de navegación exterior aplicada a la cantidad de dos toneladas por vehículo.
-
D) En caso de que la carga o descarga sea parcial se aplicará el criterio expuesto en la letra C) al resto del cargamento que no se descargue y sea sólo reconocido.
A las mercancías cargadas o descargadas se les aplicarán los criterios establecidos en las letras A) y B), salvo que la descarga de las mercancías sea ordenada por la aduana para su inspección y sean cargadas inmediatamente.
- E) El ente público Puertos de Galicia establecerá las normas pertinentes para que por los concesionarios de los recintos de régimen TIR se realice la gestión de cobro de esta tarifa con arreglo a los criterios anteriores y su posterior ingreso en el citado organismo.
Vigésima cuarta.- Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del propio barco directamente desde tierra no están sujetos al abono de esta tarifa, siempre que el combustible haya pagado la tarifa de entrada en el puerto correspondiente.
Vigésima quinta.- El repertorio de clasificación de mercancías a efectos de determinación de las cuantías aplicables en esta tarifa será el siguiente:
Código de designación de mercancías | Grupo de mercancías | Denominación |
0101 a 0511 | 5 | Animales y productos del reino animal |
Productos del reino vegetal: | ||
1003/1213 a 1214 |
2 | Cebada/paja y forrajes |
0601 a 0604/0701 a 0714/0801 a 0814/1001 a 1109 |
3 | Plantas vivas y flores/legumbres/hortalizas/frutas/cereales y harinas (excepto cebada) |
1201 a 1212 | 3 | Oleaginosas |
0901 a 0910/1301 a 1404 |
5 | Café, té, hierba mate y especias/gomas, resinas e materias trenzables |
Grasas y aceites animales o vegetales: | ||
1522 | 2 | Degrás |
1501G a 1520G | 4 | Aceites a granel |
1501E a 1520E/1521 |
5 | Aceites envasados/ceras |
Industrias alimentarias: | ||
2201V | 0,2*1 | Agua a granel para abastecimiento de poblaciones. |
2201G | 1 | Agua a granel. |
1703/ 2303/ 2306 |
2 | Melaza/residuos industriales del almidón, pulpa de remolacha y otros/tortas de otros aceites |
2009/ 2201 e/ Resto desde 2301 a 2309 |
3 | Zumos/agua envasada/residuos de la extracción de aceite de soja y de cacahuete, otros residuos y piensos |
1701/ 1902/ 1903/ 2001 a 2005/ 2203G a 2209G |
4 | Azúcar/pastas/tapioca/conservas de legumbres u hortalizas/líquidos alcohólicos y vinagre, a granel |
Resto desde 1601 a 2403 (incluidos 2203E a 2209E) | 5 | Resto de industria alimentaria. |
Minerales: | ||
A) Sal, azufre, tierras y piedras, yesos, cales y cementos: | ||
2505/2520 | 1 | Arenas naturales/yeso |
2502/2517/2518 | 0,66*1 | Piritas de Fe sin torrar/cantos/dolomita. |
2501/2506 a 2510/ 2513/ 2516/ 2521/ 2522/ 2523G |
1 | Sal/cuarzo, caolín, demás arcillas, creta, apatitos/piedra pómez/granito/castinas/cales/cemento a granel |
2503/ 2504/ 2511/ 2512/ 2514/ 2515/ 2523E/ 2529/ 2530 |
2 | Azufre/grafito natural/sales de baño naturales/harinas de Si/pizarra/mármol/cemento ensacado/feldespatos/sepiolita |
2524 a 2527 | 3 | Amianto/mica/esteatita/criolite |
2519/2528 | 4 | Carbonato de Mg/boratos |
B) Minerales, escorias y cenizas: | ||
2601∩ /2618 | 0,46*1 | Piritas de Fe tostadas/escorias granuladas |
2601Z | 0,66*1 | Mineral de Fe de baja calidad |
2601/2619/2621 | 1 | Mineral de Fe sin aglomerar (2601.1100)/escorias (sin granular) siderúrgicas/otras escorias y cenizas |
2601≤/2602/ 2607/ 2614 |
2 | Mineral de Fe aglomerado (2601.1200)/minerales de Al, Pb e Ti. |
2602/ 2603/ 2604/ 2608/ 2610/ 2617 |
3 | Minerales de Mn, Cu, Ni, Zn, Cr e demás. |
2605/ 2609/ 2611/ 2612/ 2613/ 2615/ 2616/ 2620 |
4 | Minerales de Co, Sn, W, U, Th, Mo, Ta, V, Zr, metales preciosos y cenizas y residuos metálicos. |
C) Combustibles: | ||
2701 a 2705/ 2706/ 2709/ 2710F/ 2713!/ 2714 |
1 | Carbones, sus coques y gas de agua/alquitrán hulla/crudos/fuel/coque de petróleo sin calcina/betunes y asfaltos naturales. |
2708/ 2709A/ 2710O/ 2710Ñ/ 2711N/ 2713/ 2715 |
2 | Brea y coque de brea alquitrán e hulla/condensados/gasóleo/naftas/gas natural/betún de petróleo/mástiques y cut-backs. |
2707/ 2710k/ 2711B |
3 | Aceites destilados, alquitranes, hulla/queroseno, gasolina y petróleo refinado/butano y propano |
2710/2712 | 5 | Lubricantes/vaselina, parafina, etc. |
Industrias químicas: | ||
2807/ 2815/ 2821/ 2836/ 3101 a 3105 |
2 | Ácido sulfúrico/hidróxido Na e K/óxido e hidróxido Fe/carbonatos y percarbonatos/abonos |
2804/ 2809/ 2806/ 2814/ 2833/ 2834 |
3 | Gases nobles/ácidos fosfóricos/ClH/NH40H/sulfatos/nitritos y nitratos |
Resto desde 2801 a 2851/2901 a 2902/2915 a 2918 | 4 | Resto de productos inorgánicos/hidrocarburos/ácidos carboxílicos y sus derivados |
Resto desde 2903 a 2942/3001 a 3006/3201 a 3824 | 5 | Resto de productos orgánicos/productos farmacéuticos/otros derivados químicos |
3901 a 4304 | 5 | Plásticos y pieles y sus manufacturas |
Madera, carbón vegetal, corcho y sus manufacturas: | ||
4401/4402G | 1 | Leña y serrín/carbón vegetal a granel |
4402E/ 4403Q/ 4406 |
2 | Carbón vegetal envasado/madera en bruto de coníferas y eucalipto/traviesas |
4403 | 3 | Maderas en bruto |
4404 a 4410 | 4 | Madera serrada y tableros |
4411 a 4602 | 5 | Resto de madera, corcho, cestería y sus manufacturas |
Pasta de madera, cartón-papel y aplicaciones: | ||
4707 | 3 | Desperdicios y desechos de papel o cartón |
4701 a 4706 | 4 | Pasta de madera y de otras materias fibrosas celulósicas |
4801 a 4911 | 5 | Papel y aplicaciones |
5001 a 6704 | 5 | Materias textiles y sus manufacturas |
Manufacturas de piedra, cerámica y vidrio: | ||
6904/7001 | 1 | Ladrillos cerámicos/desperdicios y desechos de vidrio |
6905 a 6908 | 2 | Tejas, tubos, baldosas y pizarra |
6809 a 6903 | 3 | Manufacturas de otros elementos de construcción |
6801 a 6808/6909 a 6914/7002 a 7118 |
5 | Manufacturas de piedra/cerámica de uso doméstico y sanitario/vidrio y perlas |
Metales comunes y manufacturas de estos metales y resto de secciones: | ||
7204/8908 | 1 | Chatarra/barcos y demás artefactos flotantes para desguace |
7201/7203/7205 | 2 | Fundición en bruto o especular/prerreducidos/granallas y polvo |
7206 a 7207/7208S a 7212S/7213 a 7216/7301 a 7302 |
3 | Lingotes y semiproductos/laminados e >4,75 mm/alambrón, barras, etc./tablestacas y vías férreas |
7208D a 7212D/7217 a 7229/ 7303/ 7304H a 7306H |
4 | Laminados e < 4,75 mm/resto de aceros/tubos y perfiles huecos de fundición/tubos y perfiles de hierro y acero sin revestir |
Resto desde 7201 a 9706 (incluidos 7304R a 7306R/ 9990 | 5 | Resto de manufacturas de fundición de hierro o de acero/paquetería |
Taras: | ||
8609T | 5 | Taras de colectores y cisternas matriculados y en régimen de carga |
8704T e 8716T | 5 | Taras de vehículos automóviles, remolques y semirremolques matriculados y en régimen de carga |
Otros: | ||
9920/9990 | 5 | Sacas de correos/efectos personales |
La designación de las mercancías en esta tabla es orientativa, debiéndose consultar el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (SA) y, en su caso, las notas explicativas correspondientes, en el supuesto de existir dudas o para identificar alguna de ellas.
Los coeficientes que figuran en algunos grupos de mercancías se aplicarán a las cuantías generales establecidas en la regla novena para los grupos correspondientes.
Los caracteres añadidos al citado código, cuyo significado se relaciona a continuación, sirven para designar mercancías distintas dentro de un mismo código de mercancías:
- A) Condensados de gas natural (subpartida 2709.0010).
- B) Producidos artificialmente, butano y propano.
- D) Laminados de espesor inferior a 4,75 mm.
- E) Envasada.
- F) Fuelóleo (subpartidas 2710.0071, 2710.0072, 2710.0074, 2710.0076, 2710.0077 y 2710.0078).
- G) A granel.
- H) Sin revestir.
- J) Atunes, listados o bonitos de vientre rayado, con exclusión de los hígados, huevas y leches (subpartidas 0303.41, 0303.42, 0303.43 y 0303.49).
- K) Queroseno, gasolina y petróleo refinado (subpartidas 2710.0021, 2710.0025, 2710.0026, 2710.0027, 2710.0029, 2710.0032, 2710.0034, 2710.0036, 2710.0037, 2710.0039, 2710.0041, 2710.0045, 2710.0051, 2710.0055 y 2710.0059).
- L) Lubricantes (subpartidas 2710.0081, 2710.0083, 2710.0085, 2710.0087, 2710.0088, 2710.0089, 2710.0092, 2710.0094, 2710.0096 y 2710.0098).
- N) De procedencia natural.
- Ñ) Naftas (subpartidas 2710.0011 y 2710.0015).
- O) Gasóleo (subpartidas 2710.0061, 2710.0065, 2710.0066, 2710.0067 y 2710.0068.
- Q) Coníferas y eucalipto (subpartidas 4403.2000 y 4403.9930).
- R) Revestidos o inoxidable.
- S) Laminados de espesor superior a 4,75 mm.
- T) Taras de colectores y cisternas, vehículos, automóviles, remolques y semirremolques, matriculados y en régimen de carga.
- V) Abastecimiento a granel de poblaciones.
- Z) Mineral de hierro de baja calidad: contenido de hierro en estado natural >50% de peso.
- ≤) Aglomerados, sinter, pelas (péllets, briquetas y similares).
- ∩) Piritas de hierro tostadas (subpartidas 2601.2000).
- +) Coque de petróleo sin calcinar (subpartidas 2713.1100).
Tarifa G-4. Pesca fresca
Primera.- La presente tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca de las aguas del puerto, instalaciones de balizamiento, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales o de policía.
Segunda.- Son sujetos obligados al pago el armador del buque o quien en su representación realice la primera venta. El sujeto pasivo deberá hacer repercutir el importe de la tarifa G-4 sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, la cual se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.
Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión, y el representante del armador, en su caso.
Las controversias que se susciten entre el sujeto pasivo y el comprador sobre el que repercutió la tarifa serán de competencia de los tribunales económico- administrativos.
Tercera.- Las bases para la liquidación de la presente tarifa serán:
- a) El valor de la pesca obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.
- b) El valor de la pesca no subasta se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto y sucesivamente, en la semana, mes o año anterior.
- c) En caso de que este precio no pudiera fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores la dirección del puerto lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.
Cuarta.- Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca en cualquier punto de las aguas o zona terrestre bajo la jurisdicción de Puertos de Galicia.
Quinta.- La tarifa queda fijada en el 1,75% de la base establecida en la condición tercera. Las cantidades debidas serán exigibles en el momento en el que se efectúe la liquidación.

Sexta.- El bacalao verde y cualesquiera otros productos de la pesca fresca sometidos a un principio de preparación industrial abonarán el 50% de la tarifa.
Séptima.- La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75% de la tarifa.
Octava.- Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por Puertos de Galicia a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50% de la tarifa. El abono de esta tarifa no exime del pago de la tarifa G-4 correspondiente al puerto de origen.
Novena.- Los productos frescos de la pesca descargados y que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25% de la tarifa, calculada sobre la base del precio medio de la venta en ese día de especies similares.
Décima.- Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el sujeto pasivo obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que van a manipularse.
Undécima.- La tarifa aplicable a los productos de la pesca será el doble de las señaladas en las condiciones anteriores en los casos de:
- a) Ocultación de cantidades en la declaración, manifiesto o documento de transporte, o en el retraso en su presentación.
- b) Inexactitud, con falseamiento de las especies, de las calidades o de los precios resultantes de las subastas.
- c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.
Este recargo no repercutirá en el comprador.

Duodécima.- El abono de esta tarifa a Puertos de Galicia exime al buque pesquero del pago de las restantes tarifas por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo. En el supuesto de que la embarcación disponga de una plaza reservada para su uso exclusivo en muelles, embarcaderos o pantalanes flotantes, el importe de la G-4 a liquidar será como mínimo de 10 € al mes. Este plazo se podrá ampliar a los periodos de inactividad forzosa, por temporales, vedas costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En caso de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en que estos barcos hayan de permanecer anclados o atracados, atendiendo a las disponibilidades de atraque.
En los demás casos los buques estarán sujetos al abono de las citadas tarifas generales G-1, «Entrada y estancia de barcos», y G-2 «Atraque»

Decimotercera.- Las embarcaciones pesqueras, en tanto permanezcan sujetas a esta tarifa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tarifa G-3, «Mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, sea en los muelles pesqueros o sea en otros muelles habilitados al efecto.
Decimocuarta.- El barco pesquero que atraque en el muelle con prohibición expresa de Puertos de Galicia o después de haber recibido orden de desatracar o rectificar el atraque y que demore estas operaciones abonará, con independencia de la tarifa X-4, la tarifa X-2 con la cuantía prevista en la regla undécima.
Tarifa G-5.-Embarcaciones deportivas y de recreo.
Primera.- Esta tarifa abarca la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, incluso las destinadas a fines lucrativos, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas del puerto y de sus instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación, de las cuencas, de los accesos terrestres y viales de circulación de los puertos y, en su caso, de las instalaciones de anclaje y atraque en muelles o embarcaderos, así como de los servicios específicos disponibles

Regla primera de la tarifa G-5 del subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3 redactada por el apartado veinticinco del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Segunda.- Son sujetos pasivos, con carácter solidario, el titular de la embarcación o su representante autorizado y, en su caso, el titular del derecho de uso preferente del amarre o fondeo.
Son responsables subsidiarios del pago de la tarifa el capitán de la embarcación y el patrón habitual de la misma.
En las zonas de concesión en que el titular de la misma se subrogue en la obligación de los sujetos pasivos, en los términos establecidos en la regla décima, letra b), de esta tarifa G-5, el concesionario será el sustituto del contribuyente y tendrá que cumplir en lugar de aquél las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria.
Tercera.- La base para la liquidación será la superficie en metros cuadrados, resultante del producto de la manga por la eslora máxima, y el tiempo de estancia de la embarcación en el puerto. Sobre dicha base se aplicará la tarifa por metro cuadrado y día de estancia.
Cuarta.- Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas; en cuyo caso se aplicarán las tarifas G-1, G-2 y G-3.
Regla cuarta de la tarifa G-5 del subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3 redactada por el apartado veintiséis del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Quinta.- Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar cuando la embarcación entre en las aguas del puerto o en el recinto portuario. Las cantidades adeudadas serán exigidas en el momento en que se efectúe la liquidación.
Sexta.- La cuantía de la tarifa estará compuesta por los conceptos siguientes:
- A) Por la utilización de las aguas de los puertos y las instalaciones portuarias.
- B) Por los servicios utilizados de atraque, anclaje o estancia en seco de las embarcaciones.
- C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos.
El importe de la tarifa G-5 será el resultado de la suma de los conceptos A), B) y C), indicados anteriormente, que le sean de aplicación en función de los servicios prestados.
La cuantía de los conceptos de los que se compone la tarifa G-5, por metro cuadrado redondeado por exceso y por día natural o fracción, será la siguiente:
-
A)
Por la utilización de las aguas del puerto y las instalaciones portuarias:
Zona I: 0,034893 euros.
Zona II: 0,020935 euros.
- B) Por los servicios utilizados de atraque, anclaje o estancia en seco de las embarcaciones:
-
C)
Por la disponibilidad de otros servicios específicos:
- 1. Por cada finger en cada puesto de atraque: 0,016282 euros.
- 2. Por brazo de amarre o por tren de anclaje para amarre por popa de embarcaciones atracadas: 0,008142 euros.
- 3. Toma de agua: 0,005815 euros.
-
4.
Toma de energía eléctrica: 0,005815 euros.
Cuando el organismo portuario acote específicamente zonas del puerto para anclaje o depósito de embarcaciones deportivas, las cuantías de los apartados 4 y 5 del concepto B) tendrán una bonificación del 50 %, siempre que previamente se hubiesen solicitado los correspondientes servicios a Puertos de Galicia.
Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones de paso en el puerto serán las anteriormente indicadas multiplicadas por 1,50.
Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones tradicionales debidamente acreditadas, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación y en las disposiciones que se dicten en interpretación o aclaración de la misma, en el supuesto exclusivamente de embarcaciones dedicadas a la promoción y conservación del patrimonio marítimo tradicional sin fines lucrativos, serán las anteriormente indicadas con una bonificación de hasta un 60 %. Dicha bonificación se calculará en función de la antigüedad, características, actividad a la cual se dedica y tonelaje de la embarcación. Esta bonificación no será acumulable a las bonificaciones descritas en la regla octava de la presente tarifa G-5.
A efectos de la aplicación de la bonificación indicada se tendrá en cuenta lo siguiente:
La bonificación será del 40 % para las embarcaciones originales y del 20 % para las réplicas, a aplicar sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.
Además, en su caso, serán de aplicación sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante las siguientes bonificaciones adicionales:
- 1. El 10 % para réplicas construidas con anterioridad al año 1950.
- 2. El 15 % para las embarcaciones de porte superior a las 50 toneladas de registro bruto.
- 3. El 20 % para las embarcaciones pertenecientes a asociaciones náuticas o culturales sin ánimo de lucro.
Las bonificaciones adicionales de los apartados 1, 2 y 3 no son acumulables entre sí.
Se considerarán embarcaciones tradicionales aquellas en que en el proceso constructivo de las mismas se utilizaron técnicas artesanales y que tuvieran un interés identitario o patrimonial, pudiendo distinguir entre embarcaciones originales, aquellas construidas con anterioridad al año 1950, siguiendo diseños ancestrales en líneas, materiales y técnicas constructivas, y réplicas, aquellas embarcaciones construidas de forma exacta a las originales, aplicando los mismos diseños, materiales y técnicas constructivas que aquellas.
Se entiende por anclaje la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinada a tal fin y debidamente autorizada.
Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a embarcadero, muelle, banqueta o dique que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.
Se entiende por embarcación en seco aquella que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estancia transitoria no dedicada a invernada como en estancias prolongadas en zonas habilitadas a tal fin.
Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los apartados 3 y 4 del concepto C), la existencia en las proximidades del punto de atraque, a muelle o embarcadero, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa E-3 que le sea de aplicación por los consumos efectuados.
-
5.
Servicio de marinería a embarcaciones atracadas:
Para embarcaciones de menos de 12 metros de eslora, 19,72 €/m2/año, y de 22,17 €/m2/año para el resto de embarcaciones, correspondiendo los metros cuadrados a la superficie nominal de la plaza teórica que ocuparía cada embarcación, y aplicando la parte proporcional al periodo autorizado.
El servicio de marinería incluye las ayudas al atraque y desatraque y el control y gestión de las instalaciones.
En el supuesto de que el servicio de marinería no incluya la parte proporcional del servicio de vigilancia continuada, las cuantías serán las indicadas anteriormente multiplicadas por 0,65
A partir de: 1 enero 2014Letra C) de la regla sexta de la tarifa X-5 del anexo 3 redactada por el apartado 48) del número uno del artículo 63 de la Ley [GALICIA] 11/2013, 26 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 («D.O.G.» 31 diciembre).

Séptima.- El abono de la tarifa de la regla sexta se aplicará:
- a) Para embarcaciones de paso en el puerto, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren. Si dicho plazo tuviese que ser excedido, el sujeto pasivo tendrá que formular una nueva petición y abonar por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado.
-
b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres adelantados. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia si lo estimase conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.
Letra b) de la regla séptima de la tarifa G-5 del anexo 3 redactada por el apartado 54) del artículo 59 de la Ley [GALICIA] 14/2010, 27 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011 («D.O.G.» 30 diciembre/«B.O.E.» 10 febrero 2011). Pese al tenor literal del texto de la modificación que se refiere a la tarifa X-5, entendemos que hace referencia a la tarifa G-5.Vigencia: 1 enero 2011
Se entiende por embarcación con base en el puerto, a los únicos efectos de la aplicación de esta tarifa, aquella que tenga autorizada la prestación del servicio de atraque o anclaje por un período de uno o más semestres. El resto de las embarcaciones serán consideradas como de paso en el puerto.
Para embarcaciones con base en el puerto el importe de la tarifa aplicable será por el período completo autorizado, independientemente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto de atraque o anclaje.
Las embarcaciones que tengan base en un puerto dependiente de Puertos de Galicia estarán exentas del abono de la tarifa diaria aplicable a embarcaciones de paso durante sus estancias en otros puertos dependientes de Puertos de Galicia, siempre y cuando la plaza asignada en el puerto base quede libre en el mismo período de tiempo. En caso distinto disfrutarán de un 50% de descuento sobre la citada tarifa diaria.
A los efectos de la aplicación de la exención recogida en el párrafo anterior, se entenderá que una plaza asignada en el puerto base queda libre cuando su titular no la utilice durante un plazo mínimo de un mes y el período en el que quede libre se comunique por escrito a Puertos de Galicia.
La baja como embarcación de base producirá efectos frente a Puertos de Galicia desde el semestre natural siguiente al de la solicitud de la baja.

Octava.- A las embarcaciones con base en el puerto se les aplicará una reducción del 25% de la tarifa que resulte de aplicación en el período considerado como temporada baja, que es el comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de abril. Esta regla no será aplicable a las embarcaciones atracadas o ancladas en las instalaciones propias de concesión.
...

Puertos de Galicia aplicará una bonificación del 40% a las embarcaciones deportivas o de ocio, menores de 2 GT y con motores también menores de 20 HP, que sean titularidad de los jubilados del mar.
Último párrafo de la regla octava de la tarifa G-5 del anexo 3 introducido por el apartado 55) del artículo 59 de la Ley [GALICIA] 14/2010, 27 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011 («D.O.G.» 30 diciembre/«B.O.E.» 10 febrero 2011). Pese al tenor literal del texto de la modificación que se refiere a la tarifa X-5, entendemos que hace referencia a la tarifa G-5.Vigencia: 1 enero 2011

Novena.- El servicio de fondeo o de atraque, así como los restantes servicios, han de ser solicitados a Puertos de Galicia con carácter previo a la utilización de los mismos, para su autorización, si procede, en las zonas especialmente habilitadas para ello. La utilización de cualquiera de estos servicios sin autorización previa dará lugar a la aplicación de cinco veces el importe de la tarifa ordinaria que le corresponda a partir del momento del inicio de la utilización del servicio; todo ello independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del reglamento de servicio, policía y régimen del puerto, y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la regla décima.
Décima.- El abono de esta tarifa no dispensa de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo, o incluso de abandonar el puerto si así fuera ordenado, por estimarlo necesario la autoridad competente. En este último supuesto sólo se tendrá derecho a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado.
El retraso en cumplimentar cualquiera de las órdenes dictadas por la autoridad portuaria competente relativas a atraques, desatraques, amarres, fondeos, salidas de la dársena o pantalán, retirada de embarcaciones depositadas en tierra, etc., dará lugar a la aplicación de una tarifa cuyo importe será dos veces la tarifa diaria que correspondería abonar a la embarcación, con arreglo a las cuantías de la regla sexta, por el número de horas o fracción de demora.
Undécima.- Las embarcaciones atracadas o ancladas en instalaciones propias de concesiones, cuyos atraques sean gestionados por el concesionario en su totalidad, salvo que en el título concesional se determine otra cosa, abonarán en todo caso el concepto A) de la regla sexta y los demás sumandos B) y C) por aquellos servicios prestados en instalaciones ajenas a la concesión. Para su abono el concesionario podrá optar:
- a) Por la liquidación directa de la tarifa por el organismo portuario al sujeto pasivo basándose en la documentación que el concesionario entregará a Puertos de Galicia, con los datos diarios precisos para que el mismo pueda liquidar la tarifa tanto a las embarcaciones de paso como a las que tienen base en la concesión, de acuerdo con el procedimiento y formato que Puertos de Galicia determine. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia si lo estimase conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.
- b) Por el abono de la tarifa, subrogándose en la obligación de los sujetos pasivos. En este caso, el concesionario entregará a Puertos de Galicia la documentación que le sea requerida, con arreglo al procedimiento y formato que señale este organismo, con los datos necesarios para realizar la liquidación que practicará Puertos de Galicia. En este caso, Puertos de Galicia podrá acordar una reducción de hasta un 15 % de la cuantía base de la tarifa que le corresponda, siendo esta reducción de un 5 % si la relación de embarcaciones de base declaradas es inferior a 100, del 10 % si está entre 101 y 200 y del 15 % si es superior a 201. Para las embarcaciones en tránsito que ocupen plazas de uso público la reducción en la cuantía de la tarifa base será del 5 %

Duodécima.- ...

Duodécima.- En las instalaciones deportivas construidas y gestionadas parcialmente por Puertos de Galicia que sean explotadas por particulares mediante la correspondiente concesión o autorización administrativa podrá aplicarse, para las embarcaciones en tránsito que ocupen plazas de uso público, una reducción en la cuantía de la tarifa del 5 %, dependiendo de la composición y porte de la flota afectada, siempre que el gestor se subrogase en la obligación de los sujetos pasivos. En este caso, el gestor de la instalación entregará a Puertos de Galicia la documentación que por este organismo le sea requerida, con arreglo al procedimiento y formato que se determine.
En las instalaciones descritas en el párrafo anterior que a la entrada en vigor de la presente ley incluyesen en los pliegos de condiciones la reducción de la cuantía de la tarifa G-5 de hasta el 15 %, por subrogarse en las obligaciones de pagos de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones, se mantendrá esta reducción mientras esté vigente ese título administrativo. En caso de modificación o prórroga del mismo, se aplicará lo dispuesto en esta regla duodécima, de aplicación únicamente a las embarcaciones en tránsito que ocupen plazas de uso público

Decimotercera.- Si solicitadas las dimensiones de la embarcación por parte de Puertos de Galicia el titular demora la remisión de estos datos o bien se niega a facilitarlos, el organismo portuario, además de poder proceder a la apertura del correspondiente expediente sancionador y retirada de la embarcación del atraque, podrá realizar sus propias mediciones y facturar la tarifa con arreglo a las mismas.

Decimocuarta.- Las embarcaciones deportivas depositadas en las superficies portuarias requerirán la correspondiente autorización de Puertos de Galicia. En caso de no contar con esta autorización, la tarifa que se aplicará durante el plazo de ocupación será el quíntuplo de la indicada en el apartado B) de la regla sexta, sin perjuicio de que Puertos de Galicia pueda proceder a la retirada de la embarcación, por lo que pasará el correspondiente cargo y en todo caso el valor de la embarcación responderá de los gastos de transporte y almacenaje

02 Tarifas por servicios específicos
Tarifa E-1. Grúas
Primera.- La presente tarifa comprende la utilización de las grúas convencionales o no especializadas.
Segunda.- Son sujetos pasivos obligados a pagar esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios; siendo subsidiariamente responsables del pago los propietarios de las mercancías y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.
Tercera.- Para grúas tipo pluma, la base para la liquidación de la presente tarifa será el tiempo de disponibilidad de la correspondiente grúa y el número de maniobras. Para la liquidación de grúas tipo pórtico será la eslora máxima de la embarcación y el número de maniobras.
En el supuesto de que la embarcación sea deportiva o de recreo, la base de liquidación será, tanto para grúa tipo pluma como para el tipo pórtico, la eslora máxima de la embarcación y el número de maniobras A partir de: 1 enero 2014 Párrafo segundo de la regla tercera de la tarifa E-1 del anexo 3 suprimida por el apartado 49) del número uno del artículo 63 de la Ley [GALICIA] 11/2013, 26 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 («D.O.G.» 31 diciembre).

Cuarta.- Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar desde el momento en que se ponga a disposición la correspondiente grúa. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Quinta.- Los servicios de grúas prestarán previa petición por escrito de los usuarios, en la cual hagan constar:
- a) La operación a realizar y hora de comienzo de la misma.
- b) El punto del muelle en que va a utilizarse.
- c) El tiempo para el que se solicitan.
Puertos de Galicia decidirá, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con arreglo a su criterio y teniendo en cuenta el orden que más favorezca el interés general, la distribución del material disponible.
Sexta.- Puertos de Galicia non será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio, ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tarifa.
Séptima.- Los usuarios serán responsables de los desperfectos o averías que ocurran en las grúas y demás elementos de manipulación por malas maniobras de sus operarios, por cargar las grúas con pesos mayores de los correspondientes a la fuerza de las mismas o por desatender órdenes o advertencias que reciban del personal del grupo de puertos encargado del servicio, el cual podrá recusar a los operarios que no obedezcan sus órdenes.
Octava.- Será de cuenta y riesgo de los usuarios el embarque y desembarque y demás maniobras que requiere la manipulación de mercancías. A estas últimas operaciones deberá destinarse el material adecuado, así como personal hábil, pudiendo ser recusado por Puertos de Galicia el que no reúna las condiciones para ello. El usuario de la grúa será responsable de todas las lesiones, daños y averías que se ocasionen al personal o bienes de Puertos de Galicia, o a terceros, a consecuencia de operaciones dirigidas por él.
Novena.- Estas tarifas son aplicables exclusivamente a servicios prestados en días laborables, dentro de la jornada ordinaria que establezca para estas actividades Puertos de Galicia. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria y todos los días festivos se facturarán con un recargo del 25%. En el supuesto de los días festivos, se facturará un mínimo de dos horas.

Décima.- El tiempo de utilización de la grúa, a efectos de facturación, será el comprendido entre la hora en que se ponga a disposición del peticionario y la de terminación del servicio. La facturación se hará por periodos completos de treinta minutos.
Se descontarán del tiempo de utilización exclusivamente las paralizaciones superiores a treinta minutos debidas a averías de la maquinaria o falta de fluido eléctrico.
Undécima.- Con carácter general, las cuantías de la tarifa por hora de utilización de la grúa tipo pluma o por eslora máxima en la grúa tipo pórtico serán las siguientes:
Grúa tipo pluma | €/h |
Menos de 3 toneladas | 14,181233 € |
Entre 3 y 6 toneladas | 19,241587 € |
Mayor de 6 toneladas | 22,275079 € |
Grúa tipo pórtico | Euros por maniobra de subida o bajada |
Eslora máxima de menos de 8 metros | 60 |
Eslora máxima entre 8,01 y 10 metros | 65 |
Eslora máxima entre 10,01 y 12 metros | 70 |
Eslora máxima entre 12,01 y 14 metros | 80 |
Eslora máxima entre 14,01 y 16 metros | 90 |
Eslora máxima de más de 16,01 metros | 105 |
Para las embarcaciones deportivas o de recreo, las cuantías de la tarifa por eslora máxima en la grúa tipo pluma serán las siguientes:
Grúa tipo pluma | Euros por maniobra de subida o bajada |
Eslora máxima de menos de 7 metros | 30 |
Eslora máxima entre 7,01 y 10 metros | 40 |
Eslora máxima entre 10,01 y 12 metros | 45 |
Eslora máxima entre 12,01 y 14 metros | 50 |
Eslora máxima entre 14,01 y 16 metros | 55 |
Las embarcaciones que realicen maniobras de subida y bajada en un plazo de veinticuatro horas tendrán un descuento del 25 %.
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos para la utilización de las grúas con los usuarios habituales, fijándose como tarifa mensual una estimación de la utilización de la grúa basada para cada puerto en el tipo y composición de la flota usuaria, en las condiciones de abrigo de las aguas y en la superficie de muelle disponible para el anclaje

Duodécima.- Cuando, por las causas que sea, Puertos de Galicia no disponga de maquinistas de grúas y puentes para atender las solicitudes de alquiler de grúas, podrá autorizarse su utilización corriendo el manipulador a cargo del usuario y siendo en este caso la tarifa el 50 % de la que corresponda. El manipulador a cargo del usuario deberá haber demostrado previamente ante la dirección del puerto su aptitud para tal cometido.
Decimotercera.- Cuando las características físicas y climatológicas del puerto obliguen, a juicio de Puertos de Galicia, al uso cotidiano de la grúa, la tarifa que le sea de aplicación por uso intensivo en función de los servicios realizados durante el año natural será:
- Del servicio 5 al 15: el 60% de la tarifa que corresponda según la regla undécima.
- Del servicio 16 al 20: el 50% de la tarifa que corresponda según la regla undécima.
- Del servicio 20 en adelante: el 40% de la tarifa que corresponda según la regla undécima.
En todo caso será de aplicación la regla novena.
Tarifa E-2. Almacenaje, locales y edificios.
Primera.- La presente tarifa comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión.
Regla primera de la tarifa E2 del subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3 redactada por el apartado 42) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Segunda.- Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.
Tercera.- Las bases para la liquidación de la presente tarifa serán fundamentalmente la superficie ocupada y el tiempo de utilización.
Cuarta.- Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar en el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose por tal la fecha de reserva del espacio solicitado.
Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Quinta.- A efectos exclusivos de aplicación de esta tarifa se establece la siguiente clasificación:
-
Grupo A.-Compuesto por los siguientes puertos:
-
Grupo B.-Compuesto por los siguientes puertos:
- Zona norte: Foz, San Cibrao y O Vicedo.
- Zona centro: Ortigueira, Ares, Betanzos, Lorbé, Caión, Corcubión, Pontedeume, Corme, Camariñas, Muxía, Porto do Son, Portocubelo, O Freixo y O Testal.
- Zona sur: Sanxenxo, Pontevedra, Aldán, Meira, Domaio, Meloxo, Baiona, A Guarda, Vilaxoán, Cambados (Santo Tomé y muelle en T) y San Vicente.
- Grupo C.-Restantes puertos e instalaciones no incluidos en los grupos anteriores.
Regla quinta de la tarifa E2 del subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3 redactada por el apartado 43) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Sexta.- Los espacios destinados a tránsito y almacenamiento de mercancías u otros elementos se clasifican en dos zonas:
- - Zona de maniobra y tránsito: inmediata a la de atraque de los buques (hasta 12 m del cantil del muelle en los puertos incluidos en los grupos A y B y hasta 5 m en los puertos incluidos en el grupo C). En esta zona no se permite el depósito de mercancías sin autorización previa y expresa en cada caso de la dirección del puerto correspondiente.
- - Zonas de almacenamiento: las restantes zonas de depósitos del puerto.
Regla sexta de la tarifa E2 del subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3 redactada por el apartado 44) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Las cuantías, expresadas en euros, serán, por metro cuadrado o fracción y día natural o fracción, las siguientes:
Zona de maniobra y tránsito (en caso de existir autorización) | Grupo A | Grupo B | Grupo C |
Días 1 al 10 | 0,037035 | 0,024669 | 0,018548 |
Días 11 al 20 | 0,113430 | 0,07560 | 0,056745 |
Días 21 y siguientes | 0,223736 0,149178 0,111899 |
Zona de almacenamiento | Grupo A | Grupo B | Grupo C |
Superficie descubierta | 0,020201 | 0,013467 | 0,010100 |
Superficie cubierta | 0,077620 | 0,051726 | 0,038749 |

Regla séptima de la tarifa E2 del subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3 redactada por el apartado 45) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Octava.- Se prohíbe el depósito o almacenamiento de mercancías u otros elementos en los viales de los puertos.
Novena.- La ocupación de superficies portuarias requerirá la previa autorización de la dirección del puerto correspondiente. En caso de ocupación de superficie sin contar con esta autorización, la tarifa a aplicar durante el plazo de ocupación será el quíntuplo de la que con carácter general le correspondería, sin perjuicio de que Puertos de Galicia pueda proceder a la retirada de los materiales depositados, pasándose el correspondiente cargo y respondiendo en todo caso el valor de los mismos de los gastos de transporte y almacenaje.
Décima.- La utilización de las superficies con arreglo a esta tarifa implica la obligación para el usuario de que cuando sean retiradas las mercancías o elementos la superficie liberada habrá de quedar en las mismas condiciones de conservación y limpieza que tenía al ocuparse, y si no se ha hecho así Puertos de Galicia podrá efectuarlo por sus propios medios, pasándole el cargo correspondiente. Las mercancías serán depositadas en la forma y con el orden y altura de estiba que determine la dirección del puerto correspondiente, de acuerdo con las disposiciones vigentes, observándose las precauciones necesarias para asegurar la estabilidad de las pilas.
Undécima.- Los usuarios serán responsables de los daños, deméritos y averías que puedan producirse a las instalaciones portuarias o a terceros.
Duodécima.- Puertos de Galicia no responderá de los robos, ni siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías.
Decimotercera.- La forma de medir los espacios ocupados con las mercancías o con los elementos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle y los otros dos normales al mismo, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. Del mismo modo se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.
Decimocuarta.- El pago de las tarifas en la cuantía establecida no exime al usuario del servicio de su obligación de remover a su cargo la mercancía o elementos del lugar que se hallan ocupando cuando, a juicio de la dirección del puerto, constituya un entorpecimiento para la normal explotación del puerto.
Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de remoción, será de aplicación durante el plazo de demora lo dispuesto en la regla novena.
Decimoquinta.- Las mercancías o elementos que alcancen a permanecer un año sobre las explanadas y depósitos, o aquéllos en que los derechos devengados y no satisfechos lleguen a ser superiores a su posible valor en venta, se considerarán como abandonados por sus dueños, procediéndose con ellos con arreglo a lo dispuesto en el reglamento del servicio del puerto.
Decimosexta.- Puertos de Galicia podrá exigir fianza bastante para garantizar el pago de la presente tarifa.
Decimoséptima.- Para las mercancías desembarcadas, el plazo de ocupación empezará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente a aquél en que el barco terminó la descarga, siempre que ésta se haga ininterrumpidamente. Si la descarga se interrumpiera, las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a producir derechos de ocupación de superficie a partir de ese momento, y el resto a partir de la fecha de depósito.
Para las mercancías destinadas a embarque, el plazo de ocupación empezará a contarse desde la reserva del espacio o el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, aun en caso de ser embarcadas.
Decimoctava.- Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco producirán derechos de ocupación de superficie según el criterio correspondiente al caso de mercancías desembarcadas.
Decimonovena.- En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga, medida conforme se establece en la regla decimotercera.
La dirección del puerto, atendiendo a la mejor gestión de la tarifa y la racionalidad de la explotación, decidirá contabilizar la superficie por partidas o por el cargamento completo.
Esta superficie se irá reduciendo al levantar la mercancía, a efectos del abono, por cuartas partes, tomándose la totalidad hasta tanto no se levante el 25% de la superficie ocupada; el 75% cuando alcance el 25%, sin llegar al 50%; el 50% cuando rebase el 50, sin llegar al 75%, y el 25% cuando exceda del 75%, y hasta la total liberación de la superficie ocupada. En todo caso, este último cuarto habrá de contabilizarse siempre por partidas. Si la dirección del puerto lo considera necesario podrá establecer otro sistema de medición con distintos escalonamientos, o bien continuo, en función del proceso de levante de la mercancía.
En las superficies ocupadas por mercancías con destino a ser embarcadas se aplicarán criterios de escalonamientos crecientes similares a los anteriormente señalados para las mercancías desembarcadas.
En cualquier caso, sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tarifa, cuando quede en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones.
Vigésima.- Puertos de Galicia exigirá de aquéllos que resulten ser los propietarios, de acuerdo con las correspondientes sentencias o resoluciones, los derechos de la presente tarifa producidos por la ocupación de superficie por mercancías o elementos que por cualquier causa se hallen incursos en procedimientos legales o administrativos.
A este fin, no podrá efectuarse la retirada de las dichas mercancías o elementos sin haber hecho efectiva la liquidación correspondiente.
La aplicación por parte de Puertos de Galicia de la regla decimoquinta de esta tarifa podrá realizarse desde el mismo momento en que recaiga sentencia o resolución en firme.
Tarifa E-3. Abastecimientos.
Primera.- La presente tarifa comprende el suministro de productos o energía y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.
Segunda.- Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.
Tercera.- La base para la liquidación de la tarifa será el número de unidades suministradas y, de proceder, la potencia eléctrica de la instalación.

Cuarta.- Las cuantías de la tarifa por suministro de agua potable serán las siguientes:
- – Por metro cúbico de agua o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 1,019049 €.
- – Por metro cúbico de agua o fracción suministrada en las restantes instalaciones: 0,611430 €.
Las cuantías indicadas en los dos párrafos anteriores serán incrementadas siempre que las mismas sean inferiores a la cuantía aplicable por parte de la empresa suministradora. En ese supuesto las cuantías de la tarifa por metro cúbico de agua suministrada serán las siguientes:
La tarifa aplicada por la empresa suministradora con un recargo del 35 %, cuando esta sea superior a 1,019049 €/m3, incluido el canon del agua, para tomas propiedad de Puertos de Galicia.
La tarifa aplicada por la empresa suministradora con un recargo del 10 %, cuando esta sea superior a 0,611430 €/m3, incluido el canon del agua, para el resto de las instalaciones

Quinta.- Las cuantías de la tarifa por suministro de energía eléctrica serán las siguientes:
- - Por kWh o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 0,331849 €. La facturación mínima será de 3,840155 €.
-
- Las cuantías de la tasa para las restantes instalaciones serán fijadas por decreto a propuesta de Puertos de Galicia y previo informe de la Consejería competente en materia de hacienda, en virtud de lo dispuesto en la
Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, en el
Real decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro del último recurso en el sector de la energía eléctrica, y en la
Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de los clientes del mercado a tarifa al suministro del último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas del último recurso de energía eléctrica, y demás legislación de aplicación en esta materia.
Las cuantías de la tasa y la facturación mínima se establecerán en función de la potencia de la instalación de que se trate y dos kWh suministrados por Puertos de Galicia, de tal forma que la facturación final de la tasa será igual a la facturación final que la empresa comercializadora correspondiente aplicaría a Puertos de Galicia para la instalación en cuestión, incrementada en un porcentaje comprendido entre el 2% y el 10%, dependiendo este porcentaje de la potencia de la instalación y del consumo efectuado.
En tanto no se publique el mencionado decreto, la cuantía de la tasa será de 0,199109 € por kWh o fracción suministrada, y la facturación mínima mensual será un 10% superior a la mínima mensual que aplicaría la empresa comercializadora a Puertos de Galicia para la instalación de que se trate.
Cuando se realice el suministro en media tensión, se aplicará a todas las cuantías correspondientes a esta tarifa una reducción del 20%. A partir de: 1 enero 2015 Último párrafo de la regla quinta redactado por el apartado 59) del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).

Regla quinta de la tarifa E3 del subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3 redactada por el apartado 46) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Sexta.- Para la aplicación de esta tarifa se contará desde el momento en que se inicie la prestación del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Séptima.- Los servicios se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, en la cual se hará constar las características y detalles del servicio solicitado.
Octava.- Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.
Novena.- Los usuarios serán responsables de los desperfectos, averías y accidentes que se ocasionen tanto en las instalaciones y elementos de suministro como en las suyas propias o de terceros que se produzcan durante el suministro a consecuencia de defectos o malas maniobras en las instalaciones de dichos usuarios.
Décima.- Puertos de Galicia se reserva el derecho de no prestar los servicios objeto de esta tarifa cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las condiciones de seguridad que a juicio del ente público se estimen necesarias.
Undécima.- Puertos de Galicia no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tarifa.
Duodécima.- Las presentes tarifas se refieren exclusivamente a suministros realizados dentro de la zona de servicio del puerto. Los que no cumplan esta condición se regularán, en su caso, por la tarifa E-4.
Decimotercera.- Las cuantías fijadas en las reglas cuarta y quinta son aplicables exclusivamente en días laborables dentro de la jornada ordinaria de trabajo establecida para estas actividades por Puertos de Galicia. El suministro de agua y/o energía eléctrica en días no laborales o en horas fuera de la jornada ordinaria tendrá un recargo por cada servicio prestado equivalente a dos veces el importe de la facturación mínima establecida en las reglas cuarta y quinta según corresponda.
Decimocuarta.- Si por cualquier circunstancia ajena a Puertos de Galicia, estando el personal en sus puestos, no se realizara la operación solicitada, el usuario se verá obligado a satisfacer el 50% del importe que correspondería de haberse efectuado el suministro.
Decimoquinta.- ...

Tarifa E-4. Servicios diversos.
Primera.- La presente tarifa comprende cualesquiera otros servicios prestados por Puertos de Galicia, no enumerados en las restantes tarifas y que se establezcan específicamente en cada puerto o se presten previa solicitud por los peticionarios.
Segunda.- Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.
Tercera.- La base para la liquidación de la presente tarifa será el número de unidades del servicio prestado en cada caso, salvo que se especifique otra base en las reglas particulares.
Cuarta.- Para la aplicación de esta tarifa empezará a contarse desde la puesta a disposición del servicio o, en su defecto, desde el inicio de su prestación. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Quinta.- Puertos de Galicia no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los mismos.
Sexta.- Puertos de Galicia se reserva el derecho de prestación del servicio cuando por las características de la prestación se pueda entorpecer la buena marcha de la explotación o se ponga en peligro la seguridad de las instalaciones. Los usuarios serán responsables de los daños que se ocasionen en el material.
Séptima.- La presente tarifa es de aplicación exclusiva a la jornada normal en días laborables. Fuera de ella y en días festivos tendrá los recargos que se señalen particularmente en cada caso.
Octava.- Las cuantías de las tarifas por los servicios habituales en los puertos dependientes de la Comunidad Autónoma gallega, así como sus reglas particulares de aplicación cuando las tengan, se indican en las reglas siguientes. Para la utilización de estos servicios o de cualquier otro no comprendido entre ellos, el usuario deberá informarse previamente de la posibilidad de efectuar el servicio demandado y de las tarifas del mismo en la dirección del puerto correspondiente.
Novena.- Las cuantías de la tarifa por aparcamiento en las zonas señaladas expresamente para este fin serán las siguientes:
- -Por cada hora o fracción, hasta un máximo de doce horas:
- -Por cada período de veinticuatro horas o fracciones superiores a doce horas:
Se prohíbe el aparcamiento en las zonas no señalizadas expresamente para este fin.
Se prohíbe el aparcamiento de vehículos ajenos a las actividades portuarias, excepto los autorizados expresamente en cada caso por las autoridades del puerto. En aquellos casos en los que se conceda la autorización, en el supuesto de vehículos ligeros, camiones o remolques, se aplicará la tarifa doble de la indicada anteriormente, y, cuando se trate de autobuses, se aplicará la tarifa triple de la indicada anteriormente para camiones y remolques.
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de esta tarifa con los ayuntamientos y otras entidades públicas, con una reducción adicional de hasta el 50% en la cuantía de la tarifa. Los conciertos se establecerán en función del tipo de servicio, su interés y la compatibilidad con los usos portuarios.
Último párrafo de la regla novena de la tarifa E-4 del anexo 3 redactado por el apartado 62) del artículo 59 de la Ley [GALICIA] 14/2010, 27 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011 («D.O.G.» 30 diciembre/«B.O.E.» 10 febrero 2011).Vigencia: 1 enero 2011

Décima.- Las cuantías de la tarifa por utilización de los servicios de báscula serán las siguientes:
Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria o en días festivos tendrán el recargo del 100%

Undécima.- Las cuantías de la tarifa por utilización de las instalaciones para la reparación de embarcaciones en los varaderos serán las siguientes:
- a) Las cuantías de las tarifas por izada o bajada de la embarcación de los varaderos serán las siguientes:
-
b) Las cuantías de la tarifa por día de estancia o fracción en los varaderos serán las siguientes:
- Embarcaciones de hasta 50 t: 0,246870 € por cada metro de eslora o fracción.
- Embarcaciones de más de 50 t y hasta 150 t: 0,125204 € por cada tonelada o fracción.
- Embarcaciones de más de 150 t: 0,246870 € por cada tonelada o fracción.
- Para las embarcaciones incluidas en los dos últimos grupos (embarcaciones de más de 50 t), la tarifa se incrementará en un 50% por cada semana de estancia continuada en los varaderos. Este porcentaje se aplicará cada vez sobre la tarifa acumulada correspondiente a la semana anterior.
- c) La cuantía de la tarifa por día de utilización o fracción de las gradas del varadero será de 0,485443 € por cada metro de eslora o fracción (aplicables únicamente a embarcaciones con cubierta).

Duodécima.- Las reglas particulares de aplicación de las tarifas por utilización de las instalaciones para reparación de embarcaciones son las siguientes:
- a) La presente tarifa comprende la utilización de los elementos, maquinaria y servicios que constituyan la instalación.
-
b) Las bases para la liquidación de esta tarifa serán: la operación efectuada, el tiempo de utilización de la instalación y la eslora o arqueo bruto de la embarcación.
Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que sean liquidadas.
- c) Los servicios se prestarán previa petición del interesado por escrito, en la cual se harán constar los datos necesarios para el servicio solicitado.
- d) Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.
-
e) Los capitanes o patrones de las embarcaciones deberán tomar las precauciones necesarias para evitar incendios, explosiones o accidentes de cualquier clase; si se produjeran serán responsables de los perjuicios que ocasionen en las instalaciones, edificios u otras embarcaciones próximas.
Además, se deberán tomar por los usuarios las medidas necesarias para evitar posibles accidentes en las embarcaciones a su cargo o instalaciones de las que hagan uso.
La dirección del puerto podrá denegar el permiso para utilización de las instalaciones a embarcaciones cuando por sus dimensiones, peso o condiciones especiales se estime peligroso.
- f) El plazo de permanencia máxima de la embarcación en la instalación será fijado por la dirección del puerto a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario; si cumplido este plazo sigue la instalación ocupada, la tarifa se incrementará en un 10% el primer día que exceda del plazo autorizado, en un 20% el segundo día, en un 30% el tercer día y así sucesivamente.
- g) El capitán o patrón del buque, con la dotación del mismo y con los medios de a bordo, prestará la colaboración necesaria para las maniobras, debiendo atenerse a las instrucciones que se les comuniquen para la realización de las mismas.
- h) La vigilancia de las embarcaciones, de sus pertechos y accesorios, así como de las herramientas y materiales de las mismas, será de cuenta y riesgo del usuario.
- i) Las embarcaciones responden en todo caso del importe del servicio que se les prestó y de las averías que causen en las instalaciones.
- j) Tendrán preferencia de subida las embarcaciones que corran peligro de irse a pique, cuando así se justifique con certificado de la autoridad marítima competente, debiendo estas embarcaciones pagar derechos dobles.
- k) Las peticiones serán registradas y se concederá a los peticionarios un número de turno.
Si por causa imputable a la embarcación o a su dueño, no pudiera ésta vararse cuando le corresponda el turno, lo perderá y habrá de realizar una nueva petición si desea utilizar aquel servicio.
No se admitirá permuta de los puestos que les hayan correspondido a las embarcaciones en el turno establecido sin autorización expresa de la dirección del puerto.
Decimotercera.- La cuantía mensual de la tarifa para la utilización de la dársena del puerto de Malpica será para embarcación el 0,5% del valor o de la venta de la pesca desembarcada en el mes por la embarcación.
Decimocuarta. Las cuantías por el suministro de elementos de apertura o cierre de control de accesos instalados en los puertos serán las siguientes:
Tarjetas magnéticas: 15,02 €/unidad.
Mandos a distancia: 50,61 €/unidad

Regla decimocuarta de la tarifa E-4 del subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3 redactada por el apartado treinta y uno del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
03 Tarifas portuarias por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.
1. La prestación por terceros de servicios y el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en el ámbito portuario estarán sujetos a autorización, que devengará la correspondiente tasa a favor de la Administración portuaria.
En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente concesión o autorización de ocupación del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de las tasas que procedan por ambos conceptos.
2. Los elementos cuantitativos de la presente tasa serán el tipo, el volumen de actividad y la utilidad obtenida.
3. La cuota de la tasa a satisfacer será la que resulte de las siguientes disposiciones:
-
3.1. Cuantías mínimas:
- a) A los efectos de su liquidación, la cuantía mínima de la tasa prevista en este apartado será de 2,96 euros.
- b) En caso de que la prestación de los servicios o el ejercicio de las actividades comerciales o industriales esté vinculada a una concesión o autorización de ocupación de dominio público portuario, la cuantía anual de la tasa correspondiente no podrá ser inferior a la cuota de esta tasa aplicada al tráfico o actividad mínima anual establecida, en su caso, en el título habilitante de la ocupación del dominio público.
-
3.2. La cuota de la tasa será la determinada en los siguientes párrafos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.1 anterior, según que la actividad fuese portuaria o no.
A partir de: 1 enero 2016
Párrafo primero del apartado 3.2 del Anexo 3 redactado por el apartado 45) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
-
A) Actividades portuarias.
-
1. Tasa portuaria por la prestación de servicios y actividades de manipulación de carga.
La cuota de la tasa por servicios y actividades de manipulación de carga se establece por unidad de carga manipulada, medida en tonelada métrica de peso bruto o fracción en función del grupo a que pertenezcan las mercancías, de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías que se recoge en la regla vigésimo sexta de la tarifa X-3 -mercancías y pasajeros- contemplada en el subapartado 01 anterior.
Grupo de mercancías Cuota de la tasa (en euros)/tonelada 1 0,006095 2 0,010158 3 0,016253 4 0,026412 5 0,040633 -
2. Tasa portuaria por la prestación de servicios al pasaje.
La cuota de la tasa por la prestación de servicios al pasaje se establece por pasajero y vehículo en régimen de pasaje, en función de la modalidad de pasaje y del tipo de navegación según se recoge en la regla quinta de la tarifa X-3 -mercancías y pasajeros- contemplada en el subapartado 01 anterior, de acuerdo con la siguiente tabla:
Concepto Tipo de navegación Interior, local o de ría Entre puertos de la UE Exterior a) Pasajeros Bloque II 0,000828 0,025472 0,076416 Bloque I 0,001660 0,070959 0,141917 b) Vehículos Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas 0,002032 0,004064 0,008126 Automóviles 0,010158 0,020317 0,040633 Camiones, autocares y otros vehículos de transporte colectivo 0,050791 0,101584 0,203167 -
3. Tasa portuaria por la prestación de servicios técnico-náuticos.
-
a) Servicio de practicaje.
La cuota se establece por servicio prestado, en función del arqueo del buque objeto del mismo, de acuerdo con la siguiente tabla:
Arqueo (GT) Tasa (en euros) Menor o igual que 1.500 GT 2,06 Mayor que 1.500 GT y menor o igual que 3.000 GT 2,47 Mayor que 3.000 GT y menor o igual que 4.000 GT 2,88 Mayor que 4.000 GT 3,30 -
b) Servicio de amarre y desamarre.
La cuota se establece por servicio prestado, en función del arqueo del buque objeto del mismo, de acuerdo con la siguiente tabla:
Arqueo (GT) Tasa (en euros) Menor o igual que 1.500 GT 2,06 Mayor que 1.500 GT y menor o igual que 3.000 GT 2,47 Mayor que 3.000 GT y menor o igual que 4.000 GT 2,88 Mayor que 4.000 GT 3,30 -
c) Servicio de remolque.
La cuota se establece por servicio prestado, en función del arqueo del buque objeto del mismo, de acuerdo con la siguiente tabla:
Arqueo (GT) Tasa (en euros) Menor o igual que 1.500 GT 17,61 Mayor que 1.500 GT y menor o igual que 3.000 GT 21,13 Mayor que 3.000 GT y menor o igual que 4.000 GT 24,66 Mayor que 4.000 GT 28,18
-
4. Tasa por el ejercicio de la actividad comercial portuaria de consignación de buques.
La cuota por el ejercicio de la actividad comercial portuaria de consignación de buques se establece por servicio prestado, en función del arqueo del buque consignado, de acuerdo con la siguiente tabla:
Arqueo (GT) Tasa (en euros) Menor o igual que 1.500 GT 11,77 Mayor que 1.500 GT y menor o igual que 3.000 GT 14,12 Mayor que 3.000 GT y menor o igual que 4.000 GT 16,47 Mayor que 4.000 GT 18,83 -
5.
Tasa por el ejercicio de actividad por el desarrollo de actividades portuarias inherentes a la gestión y explotación de lonjas.
La cuota por el desarrollo de actividades portuarias inherentes a la gestión y explotación de lonjas se establece por servicio prestado, en función de los kilogramos de pescado vendido en lonja.
El importe de la tasa será de 0,0015 euros por kilogramo de pescado vendido en la lonja.
El importe de la tasa anual será como máximo el 1 % del importe anual de la cifra neta de negocio por las actividades portuarias inherentes a la gestión y explotación de lonja, hasta un máximo de 30.000 euros.
El importe anual de la cifra neta de negocios a considerar será el resultante de aplicar al importe del volumen total anual de ventas efectuadas en la lonja el porcentaje autorizado en la concesión correspondiente en concepto de tarifa a cobrar por el adjudicatario del servicio por la prestación del mismo
Tasas del Anexo 3 actualizadas conforme a lo establecido por el apartado 102) del número uno del artículo 66 de la Ley [GALICIA] 2/2013, 27 febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 («D.O.G.» 28 febrero).Vigencia: 1 marzo 2013
-
6.
Restantes servicios y actividades comerciales e industriales portuarias.
La cuota anual de la tasa por el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias no contempladas en los artículos anteriores se establecerá por un porcentaje en función del importe anual de la cifra neta de negocios de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización, de acuerdo con la siguiente tabla:
Actividad desarrollada Tipo a aplicar Fábricas de hielo, cámaras de frío; departamentos de armadores o exportadores; suministro de combustible a buques; recogida de residuos; varaderos, talleres de reparación de embarcaciones, astilleros; depuradoras de molusco, cetáreas, viveros, acuicultura; gestión de amarres náutico-recreativos 1 % Naves de almacenaje, logística; oficinas; venta de embarcaciones, efectos navales; industrias conserveras, transformación y manipulación de la pesca 1,50 % El anterior listado de actividades posee a estos efectos un carácter indicativo y no limitativo.
Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con anterioridad a 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de la presente ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias contempladas en este punto, la cuota máxima anual de la tasa será de 30.000 euros para las actividades a las que les sea de aplicación el tipo del 1 % y de 60.000 euros para aquellas actividades a las que les sea de aplicación el tipo del 1,50 %.
A las concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante, indicadas en el párrafo anterior, que sean actualizadas o modificadas respetando el plazo inicial de la original y manteniendo su destino y actividad conforme a los títulos habilitantes iniciales, la tasa a aplicarles será de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.
Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con posterioridad a 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de la presente ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias contempladas en este punto, la cuota máxima anual de la tasa será de 60.000 euros para las actividades a las que les sea de aplicación el tipo del 1 % y que vengan expresamente indicadas en el apartado correspondiente del cuadro anterior, y de 120.000 euros para aquellas actividades a las que les sea de aplicación el tipo del 1,50 % o para aquellas actividades que no vengan expresamente enumeradas en el cuadro anterior
Tasas del Anexo 3 actualizadas conforme a lo establecido por el apartado 103) del número uno del artículo 66 de la Ley [GALICIA] 2/2013, 27 febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 («D.O.G.» 28 febrero).Vigencia: 1 marzo 2013
A partir de: 1 enero 2015Apartado 6 redactado por el apartado 60) del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
-
B) Actividades no portuarias
-
1. Instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería.
La cuota de la tasa por la instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería se establece por mesa autorizada y día o fracción en función de la intensidad de la actividad y la temporada del año en que se desarrolle la misma, de acuerdo con la siguiente tabla:
Intensidad de la actividad Temporada (euros) Alta Media Baja Alta 0,95 0,72 0,48 Media 0,80 0,60 0,40 Baja 0,61 0,47 0,31 Se considerará que la intensidad de la actividad es alta cuando se desarrolle en los puertos de Ribadeo, Burela, Celeiro, Ortigueira, Cedeira, Ares, Sada, Muros, Noia, Portosín, Porto do Son, Aguiño, Ribeira, A Pobra do Caramiñal, Rianxo, Carril, O Xufre, Vilanova, Cambados, O Grove, San Vicente, Portonovo, Sanxenxo, Combarro, Pontevedra, Bueu, Cangas, Moaña y Baiona.
Se considerará que la intensidad de la actividad es media cuando se desarrolle en los puertos de Foz, O Barqueiro, Cariño, Pontedeume, Malpica, Corme, Laxe, Camariñas, Muxía, Fisterra, Corcubión, Portocubelo, O Freixo, Testal, Cabo de Cruz, Meloxo, Meira, Aldán, Panxón y A Guarda.
Se considerará que la intensidad de la actividad es baja cuando se desarrolle en los restantes puertos e instalaciones no contemplados en los párrafos anteriores.
Se considerará temporada alta los meses de julio y agosto, temporada media los meses de junio y septiembre y temporada baja los restantes meses del año.
En caso de que la autorización se otorgue por plazo de un año natural, se considerará a efectos de la aplicación de esta tasa que durante la temporada baja el período de desarrollo de la actividad será de sesenta días.
-
2. Restantes servicios y actividades comerciales e industriales no portuarias.
La cuota anual de la tasa por el ejercicio de las restantes actividades comerciales o industriales no portuarias se establece como el 2 por 100 del importe anual de la cifra neta de negocios de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización. La cuota anual máxima de esta tasa para aquellas concesiones, autorizaciones o cualesquiera otros títulos habilitantes otorgados con anterioridad al 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de la presente ley, para el ejercicio de los restantes servicios y actividades comerciales e industriales no portuarias será de 120.000 €.
A partir de: 1 enero 2016Apartado 3.2.B) del Anexo 3 redactado por el apartado 46) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
-
3.3. La tasa se liquidará por Puertos de Galicia en la forma y plazos determinados reglamentariamente. Los sujetos pasivos habrán de presentar las declaraciones que correspondan en la forma, lugar y plazos que se determinen reglamentariamente. Los sujetos pasivos de esta tasa estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas y cualquier otro elemento necesario para determinar la deuda tributaria. Asimismo, los sujetos pasivos quedarán obligados a llevar los libros y registros que reglamentariamente se establezcan.
En especial, cuando para la determinación de la cuantía de la tasa fuese preciso el conocimiento de la cifra neta de negocios, los sujetos pasivos tendrán las mismas obligaciones documentales y formales contables que las establecidas en las normas del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades.

4. La cuantía de la tasa habrá de figurar necesariamente en las condiciones de la autorización de actividad o, en su caso, de la concesión o autorización de ocupación privativa del dominio público.
5. En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado, su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas con relación al volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos reales del año anterior.
6. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública la cuota de la tasa estará determinada por la suma de dos componentes:
- a) La cuota vigente en el momento del devengo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 anterior.
- b) La mejora determinada en la licitación al alza por el adjudicatario de la concesión, expresada en la misma unidad que la cuota a que se refiere la letra a) anterior.
Subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3 redactado por el apartado 48) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).

Anexo 4
Tasa de venta de bienes





Anexo 5
Tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia
Véase D [GALICIA] 118/2010, 17 junio, por el que se fija el tipo de gravamen aplicable en las concesiones por ocupación de bienes demaniales adscritos a la Consellería de Hacienda y afectos a dependencias administrativas, con destino a la prestación de un servicio público o dependencias administrativas de terceros («D.O.G.» 20 julio).
01. Dominio público en general.
Con carácter general, y excepto que exista tarifa específica, la cuantía de la tasa que se debe satisfacer será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente.
En los supuestos de utilización privativa u ocupación de dominio público, constituye la base imponible el valor de mercado del bien o bienes de dominio público objeto de la misma. A estos efectos, se tomará como valor de mercado el valor actualizado del bien o bienes según el Inventario General de los Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo en cuenta la superficie ocupada y su situación en el inmueble, si procede. Esta base se actualizará anualmente en la misma proporción que la variación interanual experimentada por el índice general de los precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) que correspondiese y será efectiva a partir de cada 1 de enero. En el título habilitante de la utilización privativa u ocupación se especificará cual es el valor de mercado en el primer año de su vigencia y cual será el mes de cálculo de la variación del IPC que se utilice para su actualización anual.
En los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público, constituye la base imponible la utilidad derivada de aquél.
El tipo de gravamen aplicable en los supuestos de utilización privativa u ocupación del dominio público se fijará por decreto, a propuesta de la consejería a la que estén adscritos los bienes, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda. El tipo de gravamen no podrá ser inferior al 2% ni superior al 6%. En la memoria económica que se adjunte se deberán justificar adecuadamente los criterios empleados para la determinación de los tipos de gravamen, y se podrán considerar, entre otros, la relevancia y conexión con las finalidades propias del órgano al que esté adscrito el dominio público, el predominio de esas finalidades o de fines económicos en la actividad desarrollada o el grado de utilidad pública derivada de la utilización privativa o de la ocupación del dominio público.Véase Decreto [GALICIA] 118/2010, 17 junio, por el que se fija el tipo de gravamen aplicable en las concesiones por ocupación de bienes demaniales adscritos a la Consellería de Hacienda y afectos a dependencias administrativas, con destino a la prestación de un servicio público o dependencias administrativas de terceros («D.O.G.» 20 julio).
Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el tipo de gravamen de la tasa vendrá determinado por la suma de dos componentes:
- a) El porcentaje vigente en el momento del devengo.
- b) La mejora determinada por el adjudicatario en la proposición sobre la que se realiza la concesión, expresada en puntos porcentuales.
El tipo de gravamen aplicable en los supuestos de aprovechamiento especial será del 100%.

02. Dominio público portuario.
La cuantía a satisfacer será el resultado de aplicar el tipo del gravamen establecido en el apartado 2 sobre la base imponible definida en el apartado 1, que será actualizada anualmente con arreglo a lo establecido en el artículo 42 de la presente ley, teniendo en cuenta las reglas establecidas a continuación:
-
1. La base imponible de la tasa será el valor del bien, que se determinará de la forma siguiente:
-
a) Ocupación de terrenos. Será el valor de los terrenos, el cual se determinará sobre la base de criterios de mercado. A este efecto, la zona de servicio se dividirá en áreas funcionales, asignando a los terrenos incluidos en cada una de ellas un valor por referencia a otros terrenos del término municipal o términos municipales cercanos con similares usos a cada área, en particular a los calificados como de uso comercial, industrial o logístico y para la misma o similar actividad, considerando el aprovechamiento que les corresponda.
Además, en caso de áreas funcionales destinadas a terminales y otras instalaciones de manipulación de mercancías, se tomará en consideración el valor de superficies portuarias que pudieran ser alternativas para los tráficos del referido puerto.
Además de ese valor de referencia, en la valoración final de los terrenos de cada área habrá de tenerse en cuenta el grado de urbanización general de la zona, la conexión con los diferentes modos e infraestructuras de transporte, la accesibilidad marítima y terrestre a la misma y su localización y proximidad a las infraestructuras portuarias, en particular, a las instalaciones de atraque y áreas abrigadas.
-
b) Ocupación de las aguas del puerto. Será el valor de los espacios de agua incluidos en cada una de las áreas funcionales en que se divida la zona de servicio del puerto, que se determinará por referencia al valor de los terrenos de las áreas de la zona de servicio con similar finalidad o uso o, en su caso, al de los terrenos más próximos. En la valoración habrá de tenerse en cuenta las condiciones de abrigo, profundidad y localización de las aguas, sin que pueda exceder del valor de los terrenos de referencia.
No obstante, cuando el espacio de agua se otorgue en concesión para su relleno, el valor de ésta será el asignado a los terrenos de similar utilidad que se encuentren más próximos.
-
c) Ocupación de obras e instalaciones. Estará constituida por los siguientes conceptos:
- - El valor de los terrenos y aguas ocupados, incluidas en este apartado la urbanización interna y la pavimentación de la parcela en concesión.
- - El valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones en concesión en el momento de otorgamiento de las mismas, calculado sobre la base de criterios de mercado, y el valor de su depreciación anual. Estos valores, que serán aprobados por Puertos de Galicia, permanecerán constantes durante el periodo concesional, no siéndoles de aplicación la actualización anual prevista en el artículo 42.
Los criterios para el cálculo del valor de las obras e instalaciones y del valor de su depreciación los aprobará el Consejo de Administración del ente público Puertos de Galicia, a propuesta de su presidente, y serán publicados en el Diario Oficial de Galicia.
Último párrafo de la letra c) del número 1 del apartado 02 del anexo 5 redactado por el apartado 44) del número dos del artículo 58 de la Ley [GALICIA] 9/2009, 23 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010 («D.O.G.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2010
Letra c) del punto 1 del apartado 02 del Anexo V redactada por el número 2.36 del artículo 51 de la Ley [GALICIA] 7/2005, 29 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2006 («D.O.G.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2006
- d) Cuando la ocupación del dominio público portuario incluya un uso consuntivo del mismo, el valor de este uso será el de los materiales consumidos a precio de mercado.
-
2.
El tipo de gravamen anual aplicado a la base imponible será el siguiente:
-
a)
En el supuesto de ocupación de terrenos y de aguas del puerto:
- – En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros donde se desarrollen actividades de lonja, con sus correspondientes cámaras de frío, fábricas de hielo y naves de redes: el 2,5 %.
-
–
En las áreas destinadas a otros usos portuarios pesqueros, usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y los servicios básicos a prestar en una instalación náutico-deportiva: el 5 %.
A partir de: 1 enero 2014Segundo inciso del subapartado 2.a) del apartado 02 del anexo 5 redactado por el apartado 52) del número uno del artículo 63 de la Ley [GALICIA] 11/2013, 26 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 («D.O.G.» 31 diciembre).
- – En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y los servicios comerciales que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6 %.
- – En las áreas destinadas a usos que no estén relacionados directamente con las actividades portuarias, o complementarias o auxiliares de las portuarias: el 7 %.
Respecto al espacio de agua para relleno, el 2,5 % del valor de la base mientras el concesionario efectúa las obras de relleno en el plazo fijado en la concesión. Al finalizar este plazo, el tipo será del 5 %.
- b) En caso de ocupación del vuelo o subsuelo de terrenos o espacios sumergidos:
-
c)
En caso de ocupación de obras e instalaciones:
- – En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros donde se desarrollen actividades de lonjas, con sus correspondientes cámaras de frío, fábricas de hielo y naves de redes: el 2,5 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 25 % del valor de la depreciación anual asignada.
-
–
En las áreas destinadas a otros usos portuarios pesqueros, usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y los servicios básicos a prestar en una instalación náutico-deportiva: el 5 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.
A partir de: 1 enero 2014Segundo inciso del subapartado 2.c) del apartado 02 del anexo 5 redactado por el apartado 53) del número uno del artículo 63 de la Ley [GALICIA] 11/2013, 26 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 («D.O.G.» 31 diciembre).
- – En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y los servicios comerciales que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.
- – En las áreas destinadas a usos que no estén relacionados directamente con las actividades portuarias, o complementarias o auxiliares de las portuarias: el 7 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.
A efectos de la aplicación del presente artículo se considerarán actividades relacionadas con el intercambio de los modos de transporte y servicios portuarios los siguientes: servicio de practicaje, servicios técnico-náuticos, servicio al pasaje, servicio de manipulación y transporte de mercancías y servicio de recepción de residuos generados por los buques.
Asimismo se considerarán servicios básicos a prestar en una instalación náutico-deportiva los siguientes: amarre y desamarre, servicio de duchas, vestuarios y lavandería, servicio de suministro de agua y energía, servicio contra incendios, vigilancia y seguridad, servicios administrativos de la instalación náutica, servicios de información, servicios de correo y comunicaciones, servicio de vigilancia y control de las instalaciones.
A partir de: 1 enero 2015Letra c) del punto 2 del apartado 02 del anexo 5 redactado por el apartado 62) del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre). - d) En el supuesto de uso consuntivo: el 100 % del valor de los materiales consumidos
Número 2 del apartado 02 del anexo 5 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2013, por el apartado 105) del número uno del artículo 66 de la Ley [GALICIA] 2/2013, 27 febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 («D.O.G.» 28 febrero).Vigencia: 1 marzo 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
A partir de: 1 enero 2018Número 2 del apartado 02 del anexo 5 redactado por el apartado treinta y dos del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
-
3. Para la determinación del valor de los terrenos y de las aguas del puerto, el Consejo de Administración del ente público Puertos de Galicia aprobará, a propuesta de su presidente, la correspondiente valoración de la zona de servicio del puerto, que será publicada en el Diario Oficial de Galicia, conforme al siguiente procedimiento:
Párrafo 1 del número 3 del apartado 02 del anexo 5 redactado por el apartado 45) del número dos del artículo 58 de la Ley [GALICIA] 9/2009, 23 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010 («D.O.G.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2010
- a) Elaboración por el ente público de la valoración de terrenos y aguas del puerto.
- b) Información pública durante un plazo no inferior a veinte días, la cual será anunciada en el diario oficial de la Comunidad Autónoma.
- c) Remisión del expediente a la consellería competente en materia de puertos, que solicitará informe de la consellería competente en materia de hacienda, el cual habrá de ser emitido en un plazo no superior a un mes.
- d) La orden de aprobación de la correspondiente valoración será publicada en el Diario Oficial de Galicia. Los valores contenidos en la orden no serán susceptibles de recurso autónomo, sin perjuicio de los que procedan contra la notificación individual conjunta de dicho valor y de la nueva cuantía de la tasa a los concesionarios y titulares de autorizaciones.
- e) Tales valoraciones, que se actualizarán a 1 de enero de cada año en la misma proporción que la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre, podrán revisarse para la totalidad de la zona de servicio cada cinco años y, en todo caso, habrán de revisarse cada diez años. Asimismo, habrán de revisarse cuando se apruebe o modifique el plan de utilización de los espacios portuarios, en la parte de la zona de servicio que se encuentre afectada por dicha modificación o cuando se produzca cualquier circunstancia que pueda afectar a su valor.
03. Ocupación mediante medios personales de inmuebles afectos a dependencias administrativas.
La cuota de la tasa a satisfacer será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente, que se señala a continuación.
Constituye la base imponible el valor de mercado del bien o bienes de dominio público objeto de la misma. A estos efectos, se tomará como valor de mercado el valor actualizado del bien o bienes según el Inventario general de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo en cuenta la superficie ocupada y su ubicación en el inmueble, en su caso. Esta base se actualizará anualmente en la misma proporción que la variación interanual experimentada por el índice general de los precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) que corresponda, siendo efectiva a partir de cada 1 de enero. En el título habilitante de la utilización privativa u ocupación se especificará cuál es el valor de mercado en el primer año de su vigencia y cuál será el mes de cálculo de la variación del IPC que se emplee para su actualización anual.
El tipo de gravamen será del 2% cuando la actividad a desarrollar en el inmueble sea la prestación de un servicio público, y del 6% para el resto de las actividades.

04. Ocupación de inmuebles en las islas de Ons y Onza.
La cuota de la tasa a satisfacer será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda en cada caso, teniendo en cuenta el uso y el tipo de suelo.
Constituye la base imponible el total de metros cuadrados del bien inmueble de dominio público que haya sido objeto de concesión. En el título habilitante de la utilización privativa u ocupación se especificará cuál es la base imponible medida en metros cuadrados que haya sido concedida.
Los tipos de gravamen anuales a aplicar sobre la base imponible son los que se especifican a continuación:
- a) Uso vinculado a la residencia o vivienda:
- b) Uso comercial, vinculado exclusivamente a la hostelería, restauración o alimentación:
- c) Uso agrario tradicional: por m2: 0,06 €/m2

05. Dominio público viario
01. Utilización privativa u ocupación del dominio público viario
Constituye la base imponible el valor de mercado del bien o bienes de dominio público viario objeto de la utilización privativa u ocupación del dominio público viario. A estos efectos, se tomarán como valores de mercado los siguientes:
Teniendo en cuenta la relevancia y conexión con las finalidades propias del órgano al que está adscrito el dominio público viario, el predominio de esas finalidades o de fines económicos en la actividad desarrollada y el grado de utilidad pública derivada de la utilización privativa o de la ocupación del dominio público viario, en cada caso, el tipo de gravamen de aplicación se fija en los siguientes porcentajes:
- – Instalaciones en superficie para la prestación de un servicio público de interés general: 4%.
- – Instalaciones en superficie para la conexión a un servicio público de interés general: 3%.
- – Obras de acceso a la carretera: 3%.
- – Instalaciones provisionales por plazo fijado: 2%.
Cuando se empleen procedimientos de licitación pública para el otorgamiento de concesiones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, el de que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. En este caso, el tipo de gravamen de la tasa vendrá determinado por la suma de dos componentes:
- – El porcentaje vigente en el momento del devengo.
- – La mejora determinada por el adjudicatario en la proposición sobre la que se realiza la concesión, expresada en puntos porcentuales.
02. Aprovechamiento especial del dominio público viario
Constituye la base imponible la utilidad derivada del aprovechamiento especial del dominio público viario. A estos efectos, se establece como base imponible la que se obtiene de la siguiente fórmula:
Donde:
- – Bi = base imponible.
- – L = longitud (m) del servicio que discurre por dominio público viario.
-
– Bs = base sectorial, que adopta los siguientes valores en función del tipo de actividad:
- – Distribución de electricidad en baja o media tensión: 1,58 €/m.
- – Distribución de electricidad en alta tensión: 2,45 €/m.
- – Transporte de electricidad en alta tensión: 4,94 €/m.
-
–
Distribución de hidrocarburos: 1,58 €/m.
Cuantía de la base sectorial «Distribución de hidrocarburos», contenida en el subapartado 02 del apartado 05 del anexo 5 redactada con efectos desde el día 1 de enero de 2013, por el apartado 106) del número uno del artículo 66 de la Ley [GALICIA] 2/2013, 27 febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 («D.O.G.» 28 febrero).Vigencia: 1 marzo 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
- – Transporte de hidrocarburos: 18,57 €/m.
-
–
Telefonía y telecomunicaciones: 2,91 €/m.
Cuantía de la base sectorial «Telefonía y telecomunicaciones», contenida en el subapartado 02 del apartado 05 del anexo 5 redactada con efectos desde el día 1 de enero de 2013, por el apartado 107) del número uno del artículo 66 de la Ley [GALICIA] 2/2013, 27 febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 («D.O.G.» 28 febrero).Vigencia: 1 marzo 2013
- – Abastecimiento de agua: 1,61 €/m.
- – Saneamiento: 4,07 €/m.
- – Ba = base adicional para el caso de servicios ejecutados a través de canalizaciones de titularidad de la Administración autonómica, que adopta un valor de 1,00 €/m en ese caso y que es nula en caso contrario.
- – n = número de sujetos pasivos diferentes que emplean la misma canalización.
-
– Cd = coeficiente de densidad de población, calculado según la fórmula siguiente:
Fórmula del cálculo del coeficiente de densidad de población, Cd, contenida en el subapartado 02 del apartado 05 del anexo 5 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2013, por el apartado 105) del número uno del artículo 66 de la Ley [GALICIA] 2/2013, 27 febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 («D.O.G.» 28 febrero).Vigencia: 1 marzo 2013
Donde:
- – Øm = densidad de población (hab/km2) del término municipal en el que se sitúe el servicio, según las cifras oficiales de población a 1 de enero del año anterior al de devengo de la tasa.
- – Ø G = densidad de población (hab/km2) de la Comunidad Autónoma de Galicia, según las cifras oficiales de población a 1 de enero del año anterior al de devengo de la tasa.
- – Cu = coeficiente por la situación urbanística del suelo, que adopta los siguientes valores:
- – Ce = coeficiente por la clasificación de la carretera:
El tipo de gravamen aplicable en los supuestos de aprovechamiento especial será del 50 %
Último párrafo del subapartado 02 del anexo 5 redactado por el apartado 109) del número uno del artículo 66 de la Ley [GALICIA] 2/2013, 27 febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 («D.O.G.» 28 febrero).Vigencia: 1 marzo 2013
Subapartado 02 del apartado 05 del anexo 5 redactado por el apartado 50) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero; Corrección de Errores «D.O.G.» 23 marzo).

- Norma afectada por
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- 1/1/2018
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Téngase en cuenta lo dispuesto en el número 1 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre) respecto a los tipos de las tasas.
Letra i) del número 2 del artículo 40 redactada por el apartado uno del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Letra j) del número 2 del artículo 40 redactada por el apartado uno del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Apartado 03 del anexo 1 redactado por el apartado dos del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Subapartado 11 del apartado 14 del anexo 1 redactado por el apartado tres del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Subapartado 12 del apartado 14 del anexo 1 introducido por el apartado cuatro del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Subapartado 05 del apartado 15 del anexo 1 redactado por el apartado cinco del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Último apartado del subapartado 02 del apartado 20 del anexo 1 redactado por el apartado seis del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Subapartado 03 del apartado 20 del anexo 1 redactado por el apartado siete del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Subapartado 21 del apartado 01 del anexo 2 introducido por el apartado ocho del número 2 del artículo 4 de Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Subapartado 04 del apartado 7 del anexo 2 redactado por el apartado nueves del número 2 del artículo 4 de Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Apartado 1.5 de la letra C del apartado 08 del anexo 2 introducido por el apartado diez del número 2 del artículo 4 de Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Apartado 11 del anexo 2 redactado por el apartado once y doce del número 2 del artículo 4 de Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Subapartado 06 del apartado 12 del anexo 2 eliminado por el apartado trece del número 2 del artículo 4 de Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Subapartado 08 del apartado 12 del anexo 2 eliminado por el apartado trece del número 2 del artículo 4 de Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Subapartado 14 del apartado 12 del anexo 2 redactado por el apartado catorce del número 2 del artículo 4 de Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Subapartado 01 del apartado 25 del anexo 2 eliminado por el apartado quince del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Subapartado 02 del apartado 25 del anexo 2 eliminado por el apartado quince del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Subapartado 03 del apartado 25 del anexo 2 introducido por el apartado dieciséis del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Apartado 25 del anexo 3 redactado por el apartado diecisiete del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Subapartado 30 del apartado 25 del anexo 3 redactado por el apartado dieciocho del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Subapartado 31 del apartado 25 del anexo 3 redactado por el apartado dieciocho del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Subapartado 32 del apartado 25 del anexo 3 redactado por el apartado dieciocho del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Subapartado 35 del apartado 25 del anexo 3 introducido por el apartado diecinueve del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Subapartado 22 del apartado 52 del anexo 3 introducido por el apartado veinte del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Apartado 68 del anexo 3 redactado por el apartado veintiuno del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Subapartado 81 del anexo 3 introducido por el apartado veintidós del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Punto 5 de la regla cuarta de la tarifa G-1 del subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3 introducido por el apartado veintitrés del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Regla décima de la tarifa G-3 del subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3 redactada por el apartado veinticuatro del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Regla primera de la tarifa G-5 del subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3 redactada por el apartado veinticinco del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Regla cuarta de la tarifa G-5 del subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3 redactada por el apartado veintiséis del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Regla sexta de la tarifa G-5 del subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3 redactada por el apartado veintisiete del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Regla decimosegunda de la tarifa G-5 del subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3 redactada por el apartado veintiocho del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Regla decimoprimera de la tarifa E-1 del subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3 redactada por el apartado veintinueve del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Regla quinta de la tarifa E-3 del subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3 redactada por el apartado treinta del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Regla decimocuarta de la tarifa E-4 del subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3 redactada por el apartado treinta y uno del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Número 2 del apartado 02 del anexo 5 redactado por el apartado treinta y dos del número 2 del artículo 4 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
- 26/10/2017
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Epígrafe 01 del apartado 37 del anexo 3 redactado por el número uno de la disposición final cuarta de la Ley [GALICIA] 5/2017, 19 octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia («D.O.G.» 25 octubre).
Epígrafe 03 del apartado 37 del anexo 3 redactado por el número uno de la disposición final cuarta de la Ley [GALICIA] 5/2017, 19 octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia («D.O.G.» 25 octubre).
Epígrafe 05 del apartado 37 del anexo 3 redactado por el número uno de la disposición final cuarta de la Ley [GALICIA] 5/2017, 19 octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia («D.O.G.» 25 octubre).
Epígrafe 07 del apartado 37 del anexo 3 redactado por el número uno de la disposición final cuarta de la Ley [GALICIA] 5/2017, 19 octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia («D.O.G.» 25 octubre).
Epígrafe 08 del apartado 37 del anexo 3 introducido por el número dos de la disposición final cuarta de la Ley [GALICIA] 5/2017, 19 octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia («D.O.G.» 25 octubre).
Epígrafe 09 del apartado 37 del anexo 3 introducido por el número dos de la disposición final cuarta de la Ley [GALICIA] 5/2017, 19 octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia («D.O.G.» 25 octubre).
- 10/2/2017
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Téngase en cuenta el incremento de los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes que establece el número uno del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Letra c) del número 2 del artículo 40 redactada por el apartado 1) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Letra d) del número 2 del artículo 40 redactada por el apartado 2) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Letra f) del número 2 del artículo 40 redactada por el apartado 3) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Letra g) del número 2 del artículo 40 redactada por el apartado 4) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 02 del apartado 11 del anexo 1 redactado por el apartado 5) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 04 del apartado 11 del anexo 1 redactado por el apartado 6) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 05 del apartado 11 del anexo 1 redactado por el apartado 7) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 09 del apartado 11 del anexo 1 introducido por el apartado 8) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 10 del apartado 11 del anexo 1 introducido por el apartado 9) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 08 al apartado 17 del anexo 1 introducido por el apartado 10) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Penúltimo apartado del apartado 19 del anexo 1 redactado por el apartado 11) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Último apartado del subapartado 02 del apartado 20 del anexo I introducido por el apartado 12) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 03 del apartado 20 del anexo 1 redactado por el apartado 13) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 04 del apartado 07 del anexo 2 redactado por el apartado 14) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 08 del apartado 07 del anexo 2 redactado por el apartado 15) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 09 del apartado 07 del anexo 2 redactado por el apartado 16) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 08 del apartado 44 del anexo 2 introducido por el apartado 17) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Apartado 52 del anexo 2 redactado por el apartado 18) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 06 del apartado 07 del anexo 3 redactado por el apartado 19) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Apartado 09 del anexo 3 eliminado por el apartado 20) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Apartado 10 del anexo 3 eliminado por el apartado 21) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Apartado 12 del anexo 3 eliminado por el apartado 22) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Apartado 13 del anexo 3 eliminado por el apartado 23) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Apartado 15 del anexo 3 redactado por el apartado 24) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Apartado 18 del anexo 3 redactado por el apartado 25) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Apartado 19 del anexo 3 redactado por el apartado 26) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 15 del apartado 29 del anexo 3 introducido por el apartado 27) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 04 del apartado 36 del anexo 3 redactado por el apartado 28) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 06 del apartado 37 del anexo 3 redactado por el apartado 29) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 04 del apartado 52 del anexo 3 redactado por el apartado 30) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 07 del apartado 52 del anexo 3 eliminado por el apartado 31) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 12 del apartado 52 del anexo 3 eliminado por el apartado 32) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 20 del apartado 52 del anexo 3 introducido por el apartado 33) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 21 del apartado 52 del anexo 3 introducido por el apartado 34) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Apartado 59 del anexo 3 redactado por el apartado 35) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Apartado 68 del anexo 3 redactado por el apartado 36) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 04 del apartado 77 del anexo 3 redactado por el apartado 37) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Apartado 80 del anexo 3 introducido por el apartado 38) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Letra a) de la regla quinta de la tarifa X4 del subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3 redactada por el apartado 39) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Regla decimocuarta de la tarifa X4 del subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3 redactada por el apartado 40) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Regla decimoquinta de la tarifa X5 del subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3 redactada por el apartado 41) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Regla primera de la tarifa E2 del subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3 redactada por el apartado 42) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Regla quinta de la tarifa E2 del subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3 redactada por el apartado 43) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Regla sexta de la tarifa E2 del subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3 redactada por el apartado 44) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Regla séptima de la tarifa E2 del subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3 redactada por el apartado 45) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Regla quinta de la tarifa E3 del subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3 redactada por el apartado 46) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Regla novena de la tarifa E4 del subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3 redactada por el apartado 47) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3 redactado por el apartado 48) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Letra c) del subapartado 2 del apartado 02 del anexo 5 redactada por el apartado 49) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
Subapartado 02 del apartado 05 del anexo 5 redactado por el apartado 50) del número dos del artículo 3 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero; Corrección de Errores «D.O.G.» 23 marzo).
- 1/1/2016
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Subapartado 01 del apartado 07 del Anexo 1 redactado por el apartado 1) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 03 del apartado 07 del Anexo 1 redactado por el apartado 2) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 06 del apartado 07 del Anexo 1 redactado por el apartado 3) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 02 del apartado 14 del Anexo 1 redactado por el apartado 3) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 01 del apartado 15 del Anexo 1 redactado por el apartado 5) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 02 del apartado 15 del Anexo 1 redactado por el apartado 6) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Cuantía de epígrafe del subapartado 02 del apartado 20 del Anexo 1 redactada por el apartado 7) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 07 del apartado 41 del Anexo 1 introducido por el apartado 8) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 03 del apartado 51 del Anexo 1 redactado por el apartado 9) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 04 del apartado 51 del Anexo 1 redactado por el apartado 10) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 05 del apartado 51 del Anexo 1 redactado por el apartado 11) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Apartado 56 del Anexo 1 redactado por el apartado 12) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Apartado 57 del Anexo 1 redactado por el apartado 13) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Apartado 58 del Anexo 1 introducido por el apartado 14) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 01 del apartado 07 del Anexo 2 redactado por el apartado 15) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 02 del apartado 07 del Anexo 2 redactado por el apartado 16) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 05 del apartado 07 del Anexo 2 redactado por el apartado 17) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 11 del apartado 07 del Anexo 2 redactado por el apartado 18) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 12 del apartado 07 del Anexo 2 redactado por el apartado 19) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 24 del apartado 07 del Anexo 2 redactado por el apartado 20) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 30 del apartado 07 del Anexo 2 redactado por el apartado 21) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 14 del apartado 12 del Anexo 2 redactado por el apartado 22) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 01 del apartado 19 del Anexo 2 redactado por el apartado 23) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Apartado 27 del Anexo 2 redactado por el apartado 24) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 15 del apartado 07 del Anexo 3 redactado por el apartado 26) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 19 del apartado 07 del Anexo 3 redactado por el apartado 27) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
apartado 18 del Anexo 3 redactado por el apartado 28) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 12 del apartado 19 del Anexo 3 redactado por el apartado 29) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 15 del apartado 19 del Anexo 3 introducido por el apartado 30) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 05 del apartado 26 del Anexo 3 redactado por el apartado 31) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Apartado 29 del Anexo 3 redactado por el apartado 32) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Apartado 48 del Anexo 3 redactado por el apartado 33) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 06 del apartado 52 del Anexo 3 redactado por el apartado 34) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 15 del apartado 52 del Anexo 3 redactado por el apartado 35) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Apartado 79 del Anexo 3 introducido por el apartado 36) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Regla 5 de la tarifa G-4 del Anexo 3 redactada por el apartado 37) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Regla 7 de la tarifa G-4 del Anexo 3 redactada por el apartado 38) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Regla 13 de la tarifa G-4 del Anexo 3 redactada por el apartado 39) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Regla 14 de la tarifa G-4 del Anexo 3 redactada por el apartado 40) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Regla 8 de la tarifa G-5 del Anexo 3 redactada por el apartado 41) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Regla 12 de la tarifa G-5 del Anexo 3 redactada por el apartado 42) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Regla 15 de la tarifa G-5 del Anexo 3 introducida por el apartado 43) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Regla 9 de la tarifa E-4 del Anexo 3 redactada por el apartado 44) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Párrafo primero del apartado 3.2 del Anexo 3 redactado por el apartado 45) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Apartado 3.2.B) del Anexo 3 redactado por el apartado 46) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 03 del apartado 27 del anexo 2 introducido por el apartado 25) del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre); Corrección de errores («D.O.G.» 8 febrero 2016).
- 1/1/2015
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Número 2 del artículo 28 redactado por el apartado 1) del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Letra a) del número 2 del artículo 40 redactada por el apartado 2) del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Letra b) del número 2 del artículo 40 redactada por el apartado 2) del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Letra d) del número 2 del artículo 40 redactada por el apartado 2) del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 01 del apartado 07 del anexo 1 redactado por el apartado 3) del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 03 del apartado 07 del anexo 1 redactado por el apartado 1) del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 06 del apartado 07 del anexo 1 redactado por el apartado 5) del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 07 del apartado 07 del anexo 1 redactado por el apartado 6) del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 08 del apartado 07 del anexo 1 redactado por el apartado 7) del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 14 del apartado 07 del anexo 1 redactado por el apartado 8) del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 15 del apartado 07 del anexo 1 redactado por el apartado 9) del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 16 del apartado 07 del anexo 1 redactado por el apartado 10) del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 19 del apartado 07 del anexo 1 redactado por el apartado 11) del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 20 del apartado 07 del anexo 1 redactado por el apartado 12) del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 21 del apartado 07 del anexo 1 redactado por el apartado 13) del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 22 del apartado 07 del anexo 1 suprimido por el apartado 14) del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 27 del apartado 07 del anexo 1 redactado por el apartado 15) del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 28 del apartado 07 del anexo 1 redactado por el apartado 16) del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 11 del apartado 14 del anexo 1 introducido por el apartado 17) del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Subapartado 05 del apartado 15 del anexo 1 introducido por el apartado 18) del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
Dos últimos subapartados del apartado 19 del anexo 1 introducidos por el apartado 19) del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).