Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 312 de 29 de Diciembre de 1992
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Revisi髇 vigente desde 03 de Octubre de 1999 hasta 31 de Diciembre de 1999
T蚑ULO IX
Reg韒enes especiales
Cap韙ulo Primero
NORMAS GENERALES
Art韈ulo 120 Normas generales
Uno. Los reg韒enes especiales en el Impuesto sobre el Valor A馻dido, son los siguientes:
- 1. R間imen simplificado.
- 2. R間imen especial de la agricultura, ganader韆 y pesca.
- 3. R間imen especial de los bienes usados, objetos de arte, antig黣dades y objetos de colecci髇.
- 4. R間imen especial de las agencias de viajes.
- 5. Reg韒enes especiales del comercio minorista
Dos. Los reg韒enes especiales regulados en este T韙ulo tendr醤 caracter voluntario a excepci髇 de los de agencias de viajes y recargo de equivalencia del comercio minorista.
Tres. Los reg韒enes especiales de bienes usados, objetos de arte, antig黣dades y objetos de colecci髇 y de determinaci髇 proporcional de las bases imponibles se aplicar醤 exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaraci髇 prevista en el art韈ulo 164, apartado uno, n鷐ero 1, de esta Ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeci髇 al impuesto.
Cuatro. Los reg韒enes especiales simplificado y de la agricultura, ganader韆 y pesca se aplicar醤 salvo renuncia expresa de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
El r間imen especial de los bienes usados, objetos de arte, antig黣dades y objetos de colecci髇 se aplicar salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podr efectuarse para cada operaci髇 en particular y sin comunicaci髇 expresa a la Administraci髇.
El derecho de opci髇 por el r間imen especial de determinaci髇 proporcional de las bases imponibles se ejercitar en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente
Art韈ulo 121 Determinaci髇 del volumen de operaciones
Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entender por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor A馻dido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensaci髇 a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el a駉 natural, incluidas las exentas del impuesto.
Dos. Las operaciones se entender醤 realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor A馻dido.
Tres. Para la determinaci髇 del volumen de operaciones no se tomar醤 en consideraci髇 las siguientes:
- 1. Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
- 2. Las entregas de bienes calificados como de inversi髇 respecto del transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el art韈ulo 108 de esta Ley.
- 3. Las operaciones financieras mencionadas en el art韈ulo 20, apartado uno, n鷐ero 18. de esta Ley, incluidas las que no gocen de exenci髇, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Cap韙ulo II
R蒅IMEN SIMPLIFICADO
Art韈ulo 122 R間imen simplificado
Uno. El r間imen simplificado se aplicar a los sujetos pasivos personas f韘icas y a las entidades en r間imen de atribuci髇 de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, que desarrollen las actividades y re鷑an los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a 閘 en los t閞minos que reglamentariamente se establezcan.
Dos. No podr醤 tributar por el r間imen simplificado por ninguna de sus actividades econ髆icas:
- 1. Los sujetos pasivos que realicen otras actividades econ髆icas no comprendidas en el r間imen simplificado, salvo que por tales actividades est閚 acogidos a los reg韒enes especiales de la agricultura, ganader韆 y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondr la exclusi髇 del r間imen especial simplificado la realizaci髇 por el sujeto pasivo de otras actividades que se determinen reglamentariamente.
- 2. Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado o hubiesen quedado excluidos de la aplicaci髇 del r間imen de estimaci髇 objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas por cualquiera de sus actividades.

Art韈ulo 123 Contenido del r間imen simplificado
Uno. Los sujetos pasivos acogidos al r間imen simplificado determinar醤 con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este r間imen especial el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto sobre el Valor A馻dido y del recargo de equivalencia, por medio del procedimiento, 韓dices, m骴ulos y dem醩 par醡etros que establezca el Ministerio de Econom韆 y Hacienda.
Al importe de las cuotas a ingresar, fijado conforme a lo indicado en el p醨rafo anterior, se a馻dir醤 las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:
- 1. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
- 2. Las operaciones a que se refiere el art韈ulo 84, apartado uno, n鷐ero 2. de esta Ley.
- 3. Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.
Asimismo, podr醤 deducirse del importe de las cuotas a ingresar indicado precedentemente el importe del Impuesto sobre el Valor A馻dido soportado o satisfecho por la adquisici髇 o importaci髇 de los bienes y derechos indicados en el n鷐ero 3. anterior, que podr ser deducido de conformidad con lo previsto en el T韙ulo VIII de la Ley en la forma en que se determine reglamentariamente.
La liquidaci髇 del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades sometidas al r間imen especial simplificado se efectuar con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidaci髇 de las importaciones de bienes.
Dos. En la estimaci髇 indirecta del Impuesto sobre el Valor A馻dido se tendr醤 en cuenta preferentemente los 韓dices, m骴ulos y dem醩 par醡etros establecidos para el r間imen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este 鷏timo r間imen.
Tres. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisi髇 o falseamiento de los 韓dices, m骴ulos a que se refiere el apartado uno anterior, estar醤 obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resulten de la aplicaci髇 del r間imen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que proceda.
Cuatro. Reglamentariamente se regular este r間imen simplificado y se determinar醤 las obligaciones formales y registrales que deber醤 cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.
Cinco. En el supuesto de que el sujeto pasivo acogido al r間imen especial simplificado realice otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor A馻dido, las sometidas al referido r間imen especial tendr醤 en todo caso la consideraci髇 de sector diferenciado de la actividad econ髆ica.

Cap韙ulo III
R蒅IMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADER虯 Y PESCA
Art韈ulo 124 Ambito subjetivo de aplicaci髇
Uno. El r間imen especial de la agricultura, ganader韆 y pesca ser de aplicaci髇 a los titulares de explotaciones agr韈olas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos se馻lados en este cap韙ulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.
La renuncia al r間imen especial de la agricultura, ganader韆 y pesca producir efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante un per韔do m韓imo de tres a駉s.
Dos. Quedar醤 excluidos del r間imen especial de la agricultura, ganader韆 y pesca:
- 1. Las sociedades mercantiles.
- 2. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformaci髇.
- 3. Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el a駉 inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.
- 4. Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicaci髇 del r間imen de estimaci髇 objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas por cualquiera de sus actividades econ髆icas.
- 5. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicaci髇 del r間imen simplificado.
Tres. Los sujetos pasivos que, habiendo quedado excluidos de este r間imen especial por haber superado el l韒ite del volumen de operaciones previsto en el n鷐ero 3. del apartado dos anterior, no superen dicho l韒ite en a駉s sucesivos, quedar醤 sometidos al r間imen especial de la agricultura, ganader韆 y pesca, salvo que renuncien al mismo.

Art韈ulo 125 續bito objetivo de aplicaci髇
El r間imen especial de la agricultura, ganader韆 y pesca ser aplicable a las explotaciones agr韈olas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisi髇 a terceros, as como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el art韈ulo 127 de esta Ley.

Art韈ulo 126 Actividades excluidas del r間imen especial de la agricultura, ganader韆 y pesca
Uno. El r間imen especial regulado en este cap韙ulo no ser aplicable a las explotaciones agr韈olas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotaci髇 en cualquiera de los siguientes fines:
-
1. La transformaci髇, elaboraci髇 y manufactura, directamente o por medio de terceros para su posterior transmisi髇.
Se presumir en todo caso de transformaci髇 toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un ep韌rafe correspondiente a actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Econ髆icas.
- 2. La comercializaci髇, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza id閚tica o similar, salvo que estos 鷏timos tengan por objeto la mera conservaci髇 de aqu閘los.
- 3. La comercializaci髇 efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotaci髇 agr韈ola, forestal, ganadera o pesquera.
- 4. La comercializaci髇 efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice adem醩 otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotaci髇 agr韈ola, forestal, ganadera o pesquera.
Dos. No ser aplicable el r間imen especial de la agricultura, ganader韆 y pesca a las siguientes actividades:
- 1. Las explotaciones cineg閠icas de car醕ter deportivo o recreativo.
- 2. La pesca mar韙ima.
-
3. La ganader韆 independiente.
A estos efectos, se considerar ganader韆 independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Econ髆icas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.
- 4. La prestaci髇 de servicios distintos de los previstos en el art韈ulo 127 de esta Ley.

Art韈ulo 127 Servicios accesorios incluidos en el r間imen especial
Uno. Se considerar醤 incluidos en el r間imen especial de la agricultura, ganader韆 y pesca los servicios de car醕ter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho r間imen especial que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realizaci髇 de las producciones agr韈olas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.
Dos. Lo dispuesto en el apartado precedente no ser de aplicaci髇 si durante el a駉 inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agr韈olas, forestales, ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el r間imen especial regulado en este cap韙ulo.

Art韈ulo 128 Realizaci髇 de actividades econ髆icas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional
Podr醤 acogerse al r間imen especial regulado en este cap韙ulo los titulares de explotaciones agr韈olas, forestales, ganaderas o pesqueras a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de car醕ter empresarial o profesional. En tal caso, el r間imen especial s髄o producir efectos respecto a las actividades incluidas en el mismo, y dichas actividades tendr醤 siempre la consideraci髇 de sector diferenciado de la actividad econ髆ica del sujeto pasivo.

Art韈ulo 129 Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al r間imen especial de la agricultura, ganader韆 y pesca
Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este r間imen especial no estar醤 sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidaci髇, repercusi髇 o pago del impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los T韙ulos X y XI de esta Ley, a excepci髇 de las contempladas en el art韈ulo 164, apartado uno, n鷐eros 1., 2. y 5. de dicha Ley y de las de registro y contabilizaci髇, que se determinen reglamentariamente.
La regla anterior tambi閚 ser de aplicaci髇 respecto de las entregas de bienes de inversi髇 distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.
Dos. Se except鷄n de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones siguientes:
- 1. Las importaciones de bienes.
- 2. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
- 3. Las operaciones a que se refiere el art韈ulo 84, apartado uno, n鷐ero 2. de esta Ley.
Tres. Si los empresarios acogidos a este r間imen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados, deber醤 llevar y conservar en debida forma los libros y documentos que se determinen reglamentariamente.

Art韈ulo 130 R間imen de deducciones y compensaciones
Uno. Los sujetos pasivos acogidos al r間imen especial de la agricultura, ganader韆 y pesca no podr醤 deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realizaci髇 de las actividades a las que sea aplicable este r間imen especial.
A efectos de lo dispuesto en el cap韙ulo I del T韙ulo VIII de esta Ley, se considerar que no originan el derecho a deducir las operaciones llevadas a cabo en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este r間imen especial.
Dos. Los empresarios acogidos al r間imen especial de la agricultura, ganader韆 y pesca tendr醤 derecho a percibir una compensaci髇 a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor A馻dido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realizaci髇 de actividades a las que resulte aplicable dicho r間imen especial.
El derecho a percibir la compensaci髇 nacer en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.
Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicaci髇 el r間imen especial de la agricultura, ganader韆 y pesca tendr醤 derecho a percibir la compensaci髇 a que se refiere este art韈ulo cuando realicen las siguientes operaciones:
-
1. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que est閚 establecidos, con las siguientes excepciones:
- a) Las efectuadas a empresarios que est閚 acogidos a este mismo r間imen especial en el territorio de aplicaci髇 del impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho r間imen especial.
- b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que en el territorio de aplicaci髇 del impuesto realicen exclusivamente operaciones exentas del impuesto distintas de las enumeradas en el art韈ulo 94, apartado uno de esta Ley.
- 2. Las entregas a que se refiere el art韈ulo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jur韉ica que no act鷈 como empresario o profesional y no le afecte en el Estado miembro de destino la no sujeci髇 establecida seg鷑 los criterios contenidos en el art韈ulo 14 de esta Ley.
- 3. Las prestaciones de servicios a que se refiere el art韈ulo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que est閚 establecidos sus destinatarios y siempre que estos 鷏timos no est閚 acogidos a este mismo r間imen especial en el 醡bito espacial del impuesto.
Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este art韈ulo no ser de aplicaci髇 cuando los sujetos pasivos acogidos al r間imen especial de la agricultura, ganader韆 y pesca efect鷈n las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho r間imen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el T韙ulo VIII de esta Ley.
Cinco. La compensaci髇 a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este art韈ulo ser la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 4,5 por 100 al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado.
Para la determinaci髇 de tales precios no se computar醤 los tributos indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.
En las operaciones realizadas sin contraprestaci髇 dineraria el referido porcentaje se aplicar al valor en el mercado de los productos entregados.

Art韈ulo 131 Obligados al reintegro de las compensaciones
El reintegro de las compensaciones a que se refiere el art韈ulo 130 de esta Ley se efectuar por:
- 1. La Hacienda P鷅lica por las entregas de bienes que sean objeto de exportaci髇 o de expedici髇 o transporte a otro Estado miembro y por los servicios comprendidos en el r間imen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicaci髇 del Impuesto.
- 2. El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el n鷐ero anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el r間imen especial establecido en el territorio de aplicaci髇 del impuesto.
Art韈ulo 132 Recursos
Las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones correspondientes a este r間imen especial, tanto respecto a la procedencia como a la cuant韆 de las mismas, se considerar醤 de naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones econ髆ico-administrativas.
Art韈ulo 133 Devoluci髇 de compensaciones indebidas
Las compensaciones indebidamente percibidas deber醤 ser reintegradas a la Hacienda P鷅lica por quien las hubiese recibido, sin prejuicio de las dem醩 obligaciones y responsabilidades que le sean exigibles.

Art韈ulo 134 Deducci髇 de las compensaciones correspondientes al r間imen especial de la agricultura, ganader韆 y pesca
Uno. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el art韈ulo 130 de esta Ley podr醤 deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen aplicando lo dispuesto en el T韙ulo VI de esta Ley respecto de las cuotas soportadas deducibles.
Dos. Se except鷄n de lo dispuesto en el apartado anterior los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el r間imen especial del recargo de equivalencia en relaci髇 con las adquisiciones de los productos naturales destinados a su comercializaci髇 al amparo de dicho r間imen especial.
Tres. Para ejercitar el derecho establecido en este art韈ulo deber醤 estar en posesi髇 del documento emitido por ellos mismos en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Cap韙ulo IV
R蒅IMEN ESPECIAL DE BIENES USADOS, OBJETOS DE ARTE, ANTIG蹺DADES Y OBJETOS DE COLECCI覰
Art韈ulo 135 R間imen especial de bienes usados, objetos de arte, antig黣dades y objetos de colecci髇
Uno. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideraci髇 de objetos de arte, antig黣dades u objetos de colecci髇 aplicar醤 el r間imen especial regulado en este cap韙ulo a las siguientes entregas de bienes:
-
1 Entregas de bienes usados, objetos de arte, antig黣dades u objetos de colecci髇 adquiridos por el revendedor a:
- a) Una personas que no tenga la condici髇 de empresario o profesional.
- b) Un empresario o profesional que se beneficie del r間imen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedici髇 o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviese para el referido empresario o profesional la consideraci髇 de bien de inversi髇.
- c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta de impuesto, por aplicaci髇 de lo dispuesto en el art韈ulo 20, apartado uno, n鷐eros 24 25, de esta Ley.
- d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el r間imen especial de los bienes usados, objetos de arte, antig黣dades y objetos de colecci髇.
- 2 Entregas de objetos de arte, antig黣dades u objetos de colecci髇 que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor.
- 3 Entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales en virtud de las operaciones a las que haya sido de aplicaci髇 el tipo impositivo reducido establecido en el art韈ulo 91, apartado uno, n鷐eros 4 y 5, de esta Ley.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos revendedores podr醤 aplicar a cualquiera de las operaciones enumeradas en el mismo el r間imen general del impuesto, en cuyo caso tendr醤 derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas en la adquisici髇 o importaci髇 de los bienes objeto de reventa, con sujeci髇 a las reglas establecidas en el T韙ulo VIII de esta Ley.
Tres. No ser de aplicaci髇 el r間imen especial regulado en este cap韙ulo a las entregas de los medios de transporte nuevos definidos en el n鷐ero 2. del art韈ulo 13 cuando dichas entregas se realicen en las condiciones previstas en el art韈ulo 25, apartados uno, dos y tres de la presente Ley.
Cap韙ulo IV del T韙ulo IX redactado por el n鷐ero 8 del art韈ulo 17 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1995Art韈ulo 136 Concepto de bienes usados, objetos de arte, antig黣dades y objetos de colecci髇 y de sujeto pasivo revendedor
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerar醤:
-
1 Bienes usados, los bienes muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilizaci髇 para sus fines espec韋icos.
No tienen la consideraci髇 de bienes usados:
- a) Los materiales de recuperaci髇, los envases, los embalajes, el oro, el platino y las piedras preciosas.
- b) Los bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta. A efectos de lo establecido en este cap韙ulo se considerar醤 de renovaci髇 las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las caracter韘ticas originales de los bienes cuando su coste exceda del precio de adquisici髇 de los mismos.
-
2 Objetos de arte, los bienes enumerados a continuaci髇:
- a) Cuadros, 玞ollages y cuadros de peque駉 tama駉 similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepci髇 de los planos de arquitectura e ingenier韆 y dem醩 dibujos industriales, comerciales, topogr醘icos o similares, de los art韈ulos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos an醠ogos (c骴igo NC 9701).
- b) Grabados, estampas y litograf韆s originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la t閏nica o la materia empleada, a excepci髇 de los medios mec醤icos o fotomec醤icos (c骴igo NC 9702 00 00).
- c) Esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (c骴igo NC 9703 00 00).
- d) Tapicer韆s (c骴igo NC 5805 00 00) y textiles murales (c骴igo NC 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condici髇 de que no haya m醩 de ocho ejemplares de cada uno de ellos.
- e) Ejemplares 鷑icos de cer醡ica, realizados totalmente por el artista y firmados por 閘.
- f) Esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un l韒ite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepci髇 de los art韈ulos de bisuter韆, orfebrer韆 y joyer韆.
- g) Fotograf韆s tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un l韒ite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueran los formatos y soportes.
-
3 Objetos de colecci髇, los bienes enumerados a continuaci髇:
- a) Sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer d韆, art韈ulos franqueados y an醠ogos, obliterados, o bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal (c骴igo NC 9704 00 00).
- b) Colecciones y espec韒enes para colecciones de zoolog韆, bot醤ica, mineralog韆 o anatom韆, o que tengan inter閟 hist髍ico, arqueol骻ico, paleontol骻ico, etnogr醘ico o numism醫ico (c骴igo NC 9705 00 00).
- 4 Antig黣dades, los objetos que tengan m醩 de cien a駉s de antig黣dad y no sean objetos de arte o de colecci髇 (c骴igo NC 9706 00 00).
-
5 Revendedor de bienes, el empresario que realice con car醕ter habitual entregas de los bienes comprendidos en los n鷐eros anteriores, que hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior reventa.
Tambi閚 tiene la condici髇 de revendedor el organizador de ventas en subasta p鷅lica de los bienes citados en el p醨rafo anterior, cuando act鷈 en nombre propio en virtud de un contrato de comisi髇 de venta.
Art韈ulo 137 La base imponible
Uno. La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el r間imen especial de los bienes usados, objetos de arte, antig黣dades y objetos de colecci髇 estar constituida por el margen de beneficio de cada operaci髇 aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor A馻dido correspondiente a dicho margen.
A estos efectos, se considerar margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.
El precio de venta estar constituido por el importe total de la contraprestaci髇 de la transmisi髇, determinada de conformidad con lo establecido en los art韈ulos 78 y 79 de esta Ley, m醩 la cuota del Impuesto sobre el Valor A馻dido que grave la operaci髇.
El precio de compra estar constituido por el importe total de la contraprestaci髇 correspondiente a la adquisici髇 del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los art韈ulos 78, 79 y 82 de esta Ley, m醩 el importe del Impuesto sobre el Valor A馻dido que, en su caso, haya gravado la operaci髇.
Cuando se transmitan objetos de arte, antig黣dades u objetos de colecci髇 importados por el sujeto pasivo revendedor, para el c醠culo del margen de beneficio se considerar como precio de compra la base imponible de la importaci髇 del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el art韈ulo 83 de esta Ley, m醩 la cuota del Impuesto sobre el Valor A馻dido que grave la importaci髇.
Dos. Los sujetos pasivos revendedores podr醤 optar por determinar la base imponible mediante el margen de beneficio global, para cada per韔do de liquidaci髇, aplicado por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor A馻dido correspondiente a dicho margen.
El margen de beneficio global ser la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de todas las entregas de bienes efectuadas en cada per韔do de liquidaci髇. Estos precios se determinar醤 en la forma prevista en el apartado anterior para calcular el margen de beneficio de cada operaci髇 sujeta al r間imen especial.
La aplicaci髇 de esta modalidad de determinaci髇 de la base imponible se ajustar a las siguientes reglas:
-
1. La modalidad del margen de beneficio global s髄o podr aplicarse para los siguientes bienes:
- a) Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas, de inter閟 filat閘ico o numism醫ico.
- b) Discos, cintas magn閠icas y otros soportes sonoros o de imagen.
- c) Libros, revistas y otras publicaciones.
No obstante, la Administraci髇 tributaria, previa solicitud del interesado, podr autorizar la aplicaci髇 de la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes distintos de los indicados anteriormente, fijando las condiciones de la autorizaci髇 y pudiendo revocarla cuando no se den las circunstancias que la motivaron.
- 2. La opci髇 se efectuar en la forma que se determine reglamentariamente, y surtir efectos hasta su renuncia y, como m韓imo, hasta la finalizaci髇 del a駉 natural siguiente. El sujeto pasivo revendedor que hubiera ejercitado la opci髇 deber determinar con arreglo a dicha modalidad la base imponible correspondiente a todas las entregas que de los referidos bienes realice durante el per韔do de aplicaci髇 de la misma, sin que quepa aplicar a las citadas entregas el r間imen general del impuesto.
- 3. Si el margen de beneficio global correspondiente a un per韔do de liquidaci髇 fuese negativo, la base imponible de dicho per韔do ser cero y el referido margen se a馻dir al importe de las compras del per韔do siguiente.
- 4. Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta modalidad de determinaci髇 de la base imponible deber醤 practicar una regularizaci髇 anual de sus existencias, para lo cual deber calcularse la diferencia entre el saldo final e inicial de las existencias de cada a駉 y a馻dir esa diferencia, si fuese positiva, al importe de las ventas del 鷏timo per韔do y si fuese negativa a馻dirla al importe de las compras del mismo per韔do.
-
5. Cuando los bienes fuesen objeto de entregas exentas en aplicaci髇 de los art韈ulos 21, 22, 23 24 de esta Ley, el sujeto pasivo deber disminuir del importe total de las compras del per韔do el precio de compra de los citados bienes. Cuando no fuese conocido el citado precio de compra podr utilizarse el valor de mercado de los bienes en el momento de su adquisici髇 por el revendedor.
Asimismo, el sujeto pasivo no computar el importe de las referidas entregas exentas entre las ventas del per韔do.
- 6. A efectos de la regularizaci髇 a que se refiere la regla 4., en los casos de inicio o de cese en la aplicaci髇 de esta modalidad de determinaci髇 de la base imponible el sujeto pasivo deber hacer un inventario de las existencias a la fecha de inicio o del cese, consignando el precio de compra de los bienes o, en su defecto, el valor del bien en la fecha de su adquisici髇.

Art韈ulo 138 Repercusi髇 del Impuesto
En las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable este r間imen especial, los sujetos pasivos no podr醤 consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse 閟ta comprendida en el precio total de la operaci髇.
No ser醤 deducibles las cuotas soportadas por los adquirentes de bienes usados, objetos de arte, antig黣dades u objetos de colecci髇 que les hayan sido entregados por sujetos pasivos revendedores con aplicaci髇 del r間imen especial regulado en este cap韙ulo.
Cap韙ulo IV del T韙ulo IX redactado por el n鷐ero 8 del art韈ulo 17 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1995Art韈ulo 139 Deducciones
Los sujetos pasivos revendedores no podr醤 deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisici髇 o importaci髇 de bienes que sean a su vez transmitidos por aqu閘los en virtud de entregas sometidas a este r間imen especial.
Cap韙ulo IV del T韙ulo IX redactado por el n鷐ero 8 del art韈ulo 17 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1995Cap韙ulo V
REGIMEN ESPECIAL DE LOS OBJETOS DE ARTE, ANTIG蹺DADES Y OBJETOS DE COLECCI覰
Art韈ulo 140 Contenido del r間imen especial de objetos de arte, antig黣dades y objetos de colecci髇
...
Art韈ulo 140 derogado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1995Cap韙ulo VI
R蒅IMEN ESPECIAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJES
Art韈ulo 141 R間imen especial de las agencias de viajes
Uno. El r間imen especial de las agencias de viajes ser de aplicaci髇:
-
1. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando act鷈n en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realizaci髇 del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este r間imen especial, se considerar醤 viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de car醕ter accesorio o complementario de los mismos.
- 2. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos tur韘ticos en los que concurran las circunstancias previstas en el n鷐ero anterior
Dos. El r間imen especial de las agencias de viajes no ser de aplicaci髇 a las siguientes operaciones:
- 1. Las ventas al p鷅lico efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.
-
2. Las llevadas a cabo utilizando para la realizaci髇 del viaje exclusivamente medios de transporte o de hosteler韆 propios.
Trat醤dose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el r間imen especial s髄o se aplicar respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.
Art韈ulo 142 Repercusi髇 del impuesto
En las operaciones a las que resulte aplicable este r間imen especial los sujetos pasivos no estar醤 obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operaci髇.
En las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el 醡bito espacial del Impuesto, se podr hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominaci髇 玞uotas de IVA incluidas en el precio, la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operaci髇 por 6 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendr醤 la consideraci髇 de cuotas soportadas por repercusi髇 directa para el empresario o profesional destinatario de la operaci髇.
Art韈ulo 143 Exenciones
Estar醤 exentos del impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al r間imen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad.
En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen s髄o parcialmente en el territorio de la Comunidad, 鷑icamente gozara de exenci髇 parte de la prestaci髇 de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.
Art韈ulo 144 Lugar de realizaci髇 del hecho imponible
Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realizaci髇 de un viaje tendr醤 la consideraci髇 de prestaci髇 de servicios 鷑ica, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco citado viaje.
Dicha prestaci髇 se entender realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad econ髆ica o posea un establecimiento permanente desde donde efect鷈 la operaci髇.
Art韈ulo 145 La base imponible
Uno. La base imponible ser el margen bruto de la agencia de viajes.
A estos, efectos se considerar margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor A馻dido que grave la operaci髇, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilizaci髇 en la realizaci髇 del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
A efectos de lo dispuesto en el p醨rafo anterior, se considerar醤 adquiridos por la agencia para su utilizaci髇 en la realizaci髇 del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad excepto los servicios de mediaci髇 prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas 鷏timas. P醨rafo 3. del n鷐ero 1 del art韈ulo 145 redactado por el apartado 9. del art韈ulo 鷑ico de la Ley 23/1994, 6 julio, de modificaci髇 de la Ley del Impuesto sobre el Valor A馻dido (獴.O.E. 7 julio).Vigencia: 8 julio 1994
Para la determinaci髇 del margen bruto de la agencia no se computar醤 las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el art韈ulo 143 de esta Ley, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realizaci髇 de las mismas.
Dos. No se considerar醤 prestados para la realizaci髇 de un viaje, entre otros, los siguientes servicios:
- 1. Las operaciones de compra-venta o cambio de moneda extranjera.
- 2. Los gastos de tel閒ono, t閘ex, correspondencia y otros an醠ogos efectuados por la agencia.
Art韈ulo 146 Determinaci髇 de la base imponible
Uno. Los sujetos pasivos podr醤 optar por determinar la base imponible operaci髇 por operaci髇 o en forma global para cada per韔do impositivo.
La opci髇 surtir efectos respecto de todas las operaciones sujetas al r間imen especial efectuadas por el sujeto pasivo durante un per韔do m韓imo de cinco a駉s, y si no mediare declaraci髇 en contrario, durante los a駉s sucesivos.
Dos. La determinaci髇 en forma global, para cada per韔do impositivo, de la base imponible correspondiente a las operaciones a las que resulte aplicable el r間imen especial, se efectuar con arreglo al siguiente procedimiento:
- 1. Del importe global cargado a los clientes, Impuesto sobre el Valor A馻dido incluido, correspondiente a las operaciones cuyo devengo se haya producido en dicho per韔do de liquidaci髇, se sustraer el importe efectivo global, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o profesionales que, adquiridos por la agencia en el mismo per韔do, sean utilizados en la relaci髇 del viaje y redunden en beneficio del viajero.
- 2. La base imponible global se hallar multiplicando por cien la cantidad resultante y dividiendo el producto por cien m醩 el tipo impositivo general establecido en el art韈ulo 90 de esta Ley.
Tres. La base imponible no podr resultar, en ning鷑 caso, negativa.
No obstante, en los supuestos de determinaci髇 global del base imponible, la cantidad en que el sustraendo exceda del minuendo podr agregarse a los importes a computar el sustraendo en los per韔dos de liquidaci髇 inmediatamente posteriores.
Art韈ulo 147 Deducciones
Las agencias de viajes a las que se aplique este r間imen especial podr醤 practicar sus deducciones en los t閞minos establecidos en el T韙ulo VIII de esta Ley.
No obstante, no podr醤 deducir el impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realizaci髇 del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.
Cap韙ulo VII
REGIMENES ESPECIALES DEL COMERCIO MINORISTA
Secci髇 1
DISPOSICIONES COMUNES
Art韈ulo 148 Reg韒enes especiales del comercio minorista
Uno. Los reg韒enes especiales del comercio minorista ser醤 los siguientes:
- 1. R間imen de determinaci髇 proporcional de las bases imponibles.
- 2. R間imen de recargo de equivalencia.
Dos. Los reg韒enes especiales a que se refiere el apartado anterior ser醤 aplicables exclusivamente a los comerciantes minoristas definidos en el art韈ulo 149 de esta Ley.
Tres. Reglamentariamente podr醤 determinarse los art韈ulos o productos cuya comercializaci髇 quedar excluida de los reg韒enes especiales del comercio minorista.
Art韈ulo 149 Concepto de comerciante minorista
Uno. A los efectos de esta Ley, se considerar醤 comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
-
1. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricaci髇, elaboraci髇 o manufactura, por s mismos o por medio de terceros.
No se considerar醤 comerciantes minoristas, en relaci髇 con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por s mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el p醨rafo anterior, sin perjuicio de su consolidaci髇 como tales respecto de otros productos de an醠oga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
-
2. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condici髇 de empresarios o profesionales efectuadas durante el a駉 precedente hubiese excedido del 80 por 100 del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el p醨rafo anterior no ser de aplicaci髇 en relaci髇 con los sujetos pasivos que tengan la condici髇 de comerciantes minoristas seg鷑 las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Econ髆icas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho p醨rafo por no haber realizado durante el a駉 precedente actividades comerciales.
- b) Que les sea de aplicaci髇 y no hayan renunciado a la modalidad de signos, 韓dices y m骴ulos del m閠odo de estimaci髇 objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas.
Dos. Reglamentariamente se determinar醤 las Operaciones o procesos que no tienen la consideraci髇 de transformaci髇 a los efectos de la p閞dida de la condici髇 de comerciante minorista.
Secci髇 2
REGIMEN ESPECIAL DE DETERMINACION PROPORCIONAL DE LAS BASES IMPONIBLES

Art韈ulo 150 R間imen especial de determinaci髇 proporcional de las bases imponibles
Los comerciantes minoristas que realicen con habitualidad entregas de bienes a los que corresponda aplicar tipos impositivos diferentes podr醤 optar por el r間imen especial de determinaci髇 proporcional de las bases imponibies en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
Art韈ulo 151 Exclusiones del r間imen especial de determinaci髇 proporcional de las bases imponibles
Quedar醤 excluidos del r間imen especial de determinaci髇 proporcional de las bases imponibles los siguientes comerciantes minoristas:
- 1. Los sometidos al r間imen especial del recargo de equivalencia.
- 2. Los comerciantes minoristas cuyo volumen de operaciones correspondiente a todas sus actividades empresariales o profesionales del a駉 natural precedente haya excedido de 100 millones de pesetas.

Art韈ulo 152 Contenido del r間imen especial de determinaci髇 proporcional de las bases imponibles
Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este r間imen especial, a los efectos de cumplimentar sus declaraciones-liquidaciones por este impuesto, determinar醤 las bases imponibles globales a las que resulten aplicables cada uno de los tipos impositivos, con arreglo al siguiente procedimiento:
- 1. En funci髇 del importe total de las adquisiciones e importaciones de bienes destinados a ser objeto de su actividad comercial acogida al r間imen especial realizadas durante el a駉 natural, incluido el IVA soportado o satisfecho, se hallar el porcentaje de compras relativo a cada grupo de operaciones a las que hubiese resultado aplicable un tipo de gravamen diferente.
- 2. Los porcentajes resultantes se imputar醤 al volumen total de ventas a las que resulten aplicable este r間imen especial, incluido el VA repercutido, realizadas por el sujeto pasivo durante cada per韔do de liquidaci髇 para determinar las cantidades que, de dicho volumen global, corresponden a cada tipo tributario.
- 3. Las respectivas bases imponibles globales se hallar醤 multiplicando por 100 cada una de las cantidades a que se refiere el n鷐ero anterior y dividiendo el producto por 100 m醩 el tipo de gravamen respectivo.
- 4. Los porcentajes provisionalmente aplicables cada a駉 natural ser醤 los determinados en base a las operaciones del a駉 precedente.
Cuando no se pueda calcular dicho porcentaje, se aplicar provisionalmente el que proponga el sujeto pasivo a la Administraci髇, salvo que 閟ta fijase uno distinto en atenci髇 a las caracter韘ticas de las correspondientes actividades empresariales.
En la 鷏tima declaraci髇-liquidaci髇 del impuesto correspondiente a cada a駉 natural, el sujeto pasivo calcular el porcentaje definitivo en funci髇 de las adquisiciones o importaciones efectuadas en dicho per韔do y practicar la consiguiente regularizaci髇 de las declaraciones-liquidaciones referidas a todo el a駉 natural.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en este art韈ulo, s髄o se computar醤 las adquisiciones, importaciones o ventas de art韈ulos o productos comercializados habitualmente por el sujeto pasivo a los que resulte de aplicaci髇 este r間imen especial.
Secci髇 3
REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIAS
Art韈ulo 153 R間imen especial del recargo de equivalencia
Uno. El r間imen especial del recargo de equivalencia se aplicar a los comerciantes minoristas que sean personas f韘icas o entidades en r間imen de atribuci髇 de rentas en el impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, que desarrollen su actividad en los sectores econ髆icos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicaci髇 este r間imen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor A馻dido, la de comercio minorista sometida a dicho r間imen especial tendr, en todo caso, la consideraci髇 de sector diferenciado de la actividad econ髆ica.
Art韈ulo 154 Contenido del r間imen especial del recargo de equivalencia
Uno. La exacci髇 del Impuesto sobre el Valor A馻dido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este r間imen especial se efectuar mediante la repercusi髇 del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.
Lo dispuesto en este apartado se entender sin perjuicio de la obligaci髇 de autoliquidaci髇 y pago del impuesto correspondiente alas adquisiciones intracomunitarias de bienes y a las operaciones a que se refiere el art韈ulo 84, apartado uno, n鷐ero 2. de esta Ley.
Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este r間imen especial no estar醤 obligados a efectuar la liquidaci髇 ni el pago del impuesto a la Hacienda P鷅lica en relaci髇 con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este r間imen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusi髇 de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exenci髇 del impuesto, en los t閞minos previstos en el art韈ulo 20, apartado dos de esta Ley, por las que el transmitente habr de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del impuesto devengadas.
P醨rafo 1. del n鷐ero 2 del art韈ulo 154 redactado por el art韈ulo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1998
Tampoco podr醤 deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realizaci髇 de las actividades a las que afecte este r間imen especial.
A efectos de la regularizaci髇 de deducciones por bienes de inversi髇, la prorrata de deducci髇 aplicable en este sector diferenciado de actividad econ髆ica durante el per韔do en que el sujeto pasivo est sometido a este r間imen especial ser cero. No proceder efectuar la regularizaci髇 a que se refiere el art韈ulo 110 de esta Ley en los supuestos de transmisi髇 de bienes de inversi髇 utilizados exclusivamente para la realizaci髇 de actividades sometidas a este r間imen especial.
Tres. Los comerciantes minoristas sometidos a este r間imen especial repercutir醤 a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las dem醩 operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ning鷑 caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia.
Art韈ulo 155 Comienzo o cese de actividades sujetas al r間imen especial del recargo de equivalencia
En los supuestos de iniciaci髇 o cese en el r間imen especial del recargo de equivalencia ser醤 de aplicaci髇 las siguientes reglas:
-
1. En los casos de iniciaci髇 los sujetos pasivos deber醤 efectuar la liquidaci髇 e ingreso de la cantidad resultante de aplicar al valor de adquisici髇 de las existencias inventariadas, Impuesto sobre el Valor A馻dido excluido, los tipos del citado impuesto y del recargo de equivalencia vigentes en la fecha de iniciaci髇.
Lo dispuesto en el p醨rafo anterior no ser de aplicaci髇 cuando las existencias hubiesen sido adquiridas a un comerciante sometido igualmente a dicho r間imen especial en virtud de la transmisi髇 de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial no sujeta al Impuesto sobre el Valor A馻dido en virtud de lo establecido en el art韈ulo 7, n鷐ero 1. de esta Ley.
-
2. En los casos de cese debido a la falta de concurrencia de los requisitos previstos en el art韈ulo 149 de esta Ley, los sujetos pasivos podr醤 efectuar la deducci髇 de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisici髇 de sus existencias inventariadas en la fecha del cese, Impuesto sobre el Valor A馻dido y recargo de equivalencia excluidos, los tipos de dicho impuesto y recargo que estuviesen vigentes en la misma fecha.
Si el cese se produjese como consecuencia de la transmisi髇, total o parcial, del patrimonio empresarial no sujeta al impuesto a comerciantes no sometidos al r間imen especial del recargo de equivalencia, los adquirentes podr醤 deducir la cuota resultante de aplicar los tipos del impuesto que estuviesen vigentes el d韆 de la transmisi髇 al valor del mercado de las existencias en dicha fecha.
- 3. A los efectos de lo dispuesto en las dos reglas anteriores, los sujetos pasivos deber醤 confeccionar, en la forma que reglamentariamente se determine, inventarios de sus existencias con referencia a los d韆s de iniciaci髇 y cese en la aplicaci髇 de este r間imen.
Art韈ulo 156 Recargo de equivalencia
El recargo de equivalencia se exigir en las siguientes operaciones que est閚 sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor A馻dido:
- 1. Las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efect鷈n a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.
- 2. Las adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes realizadas por los comerciantes a que se refiere el n鷐ero anterior.
- 3. Las adquisiciones de bienes realizadas por los citados comerciantes a que se refiere el art韈ulo 84, apartado uno, n鷐ero 2. de esta Ley.
Art韈ulo 157 Supuestos de no aplicaci髇 del recargo de equivalencia
Se except鷄n de lo dispuesto en el art韈ulo anterior las siguientes operaciones:
- 1. Las entregas efectuadas a comerciantes que acrediten, en la forma que reglamentariamente se determine, no estar sometidos al r間imen espcial del recargo de equivalencia.
- 2. Las entregas efectuadas por los sujetos pasivos acogidos al r間imen especial de la agricultura, ganader韆 y pesca con sujeci髇 a las normas que regulan dicho r間imen especial.
- 3. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el adquirente.
- 4. Las operaciones del numero anterior relativas a art韈ulos excluidos de la aplicaci髇 del r間imen especial del recargo de equivalencia.
Art韈ulo 158 Sujetos pasivos del recargo de equivalencia
Estar醤 obligados al pago del recargo de equivalencia:
- 1. Los sujetos pasivos del impuesto que efect鷈n las entregas sometidas al mismo.
- 2. Los propios comerciantes sometidos a este r間imen especial en las adquisiciones intracomunitarias de bienes e importaciones que efect鷈n, as como en los supuestos contemplados en el art韈ulo 84, apartado uno, n鷐ero 2. de esta Ley.
Art韈ulo 159 Repercusi髇 del recargo de equivalencia
Los sujetos pasivos indicados en el n鷐ero 1. del art韈ulo anterior est醤 obligados a efectuar la repercusi髇 del recargo de equivalencia sobre los respectivos adquirentes en la forma establecida en el art韈ulo 88 de esta Ley.
Art韈ulo 160 Base imponible
La base imponible del recargo de equivalencia ser la misma que resulte para el Impuesto sobre el Valor A馻dido.
Art韈ulo 161 Tipos
Los tipos del recargo de equivalencia ser醤 los siguientes:
- 1. Con car醕ter general, el 4 por 100.
- 2. Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo impositivo establecido en el art韈ulo 91, apartado uno, de esta Ley, el 1 por 100.
- 3. Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo impositivo previsto en el art韈ulo 91, apartado dos, de esta Ley, el 0,50 por 100.
- 4. Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, el 1,75 por 100.

Art韈ulo 162 Liquidaci髇 e ingreso
La liquidaci髇 y el ingreso del recargo de equivalencia se efectuar醤 conjuntamente con el Impuesto sobre el Valor A馻dido y ajust醤dose a la mismas normas establecidas para la exacci髇 de dicho impuesto.
Art韈ulo 163 Obligaci髇 de acreditar la sujeci髇 al r間imen especial del recargo de equivalencia
Las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estar醤 obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al r間imen especial del recargo de equivalencia en relaci髇 con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen.