Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 31 de Diciembre de 1997
- Vigencia desde 01 de Enero de 1998. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2005 hasta 31 de Diciembre de 2005
TITULO I
Normas tributarias
CAPITULO I
Impuestos estatales
SECCION 1
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1 Modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Con efectos desde 1 de enero de 1998, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
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Primero. Se modifica la letra c) del artículo 26, que quedará redactada como sigue:
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«c) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 500.000 pesetas anuales o 1.000.000 de pesetas en los últimos cinco años, en los siguientes supuestos:
- 1.º La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus trabajadores.
- 2.º Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, la entrega de acciones o participaciones de una sociedad del grupo a los trabajadores de las sociedades que formen parte del mismo subgrupo. Cuando se trate de acciones o participaciones de la sociedad dominante del grupo, la entrega a los trabajadores de las sociedades que formen parte del grupo.
En los dos casos anteriores, la entrega podrá efectuarse tanto por la propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad estatal o administración pública titular de las acciones.
En cualquier caso, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
- 1. Que la oferta se realice a todos los trabajadores de las sociedades afectadas, y no suponga discriminación para alguno o algunos de ellos.
- 2. Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100.
- 3. Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.
- 4. Que, en el caso de las entregas previstas en el número 2.º anterior, dichas entregas se produzcan en el marco de la política retributiva establecida para el grupo.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3 anterior motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que media entre el incumplimiento del requisito y el final del siguiente plazo de declaración anual por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.
Los excesos sobre las cuantías señaladas en el párrafo primero de esta letra tendrán la consideración de retribución en especie.»
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Segundo. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que quedará redactado como sigue:
«1. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o asociado.
Asimismo, se incluyen los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se refieren los párrafos anteriores, en cuanto procedan de sociedades, asociaciones o entidades residentes en territorio español se multiplicarán por los siguientes porcentajes:
- a) 140 por 100 con carácter general.
- b) 125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
- c) 100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.5 y 6 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión. Se aplicará en todo caso este porcentaje a los rendimientos que correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por los socios cuando las operaciones anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente.»
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Tercero. Se modifica el artículo 41, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 41 Rendimiento neto
Uno. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales del artículo 42 de esta Ley para la estimación directa, y las del artículo 69 de esta Ley para la estimación objetiva.
A efectos de lo previsto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
Dos. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas, y, en su caso, el que resulte de la transmisión «inter vivos» de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.
Tres. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el sujeto pasivo no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de desafectación de elementos empresariales o profesionales que se destinen al patrimonio personal del sujeto pasivo, el valor de adquisición de los mismos a efectos de futuras alteraciones patrimoniales será el valor neto contable que tuvieran en ese momento.
Se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla.
En el supuesto de afectación a las actividades empresariales o profesionales de bienes o derechos del patrimonio personal, su incorporación a la contabilidad del sujeto pasivo se hará por el valor de los mismos que resulte de los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
Se entenderá que no ha existido esta última, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde su contabilización, sin reinvertir el importe de la enajenación en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Cuatro. Los sujetos pasivos que cumplan los requisitos previstos en el apartado uno del artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, podrán acogerse a la exención por reinversión en las condiciones previstas en el artículo 127 de la Ley 43/1995, anteriormente citada.
Cinco. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el sujeto pasivo ceda o preste a terceros de forma gratuita o de igual forma destine al uso o consumo propios.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.»
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Cuarto. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:
«Artículo 42 Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa
En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales en estimación directa serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, además, las siguientes normas especiales:
- 1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a Mutualidades de Previsión Social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de esta Ley. No obstante, serán gasto deducible las cotizaciones a Mutualidades obligatorias de funcionarios, distintas de las mencionadas en el artículo 28 de esta Ley y a los Colegios de Huérfanos o instituciones similares.
- 2.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación.»
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Quinto. Se modifica el artículo 68, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 68 Regímenes de determinación de la base imponible
La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará por alguno de los siguientes regímenes:
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a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que admitirá dos modalidades:
- La normal.
- La simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas actividades empresariales y profesionales cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el sujeto pasivo, no supere los 100.000.000 de pesetas en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
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b) Estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales y profesionales, en los términos previstos en esta Ley y las normas que la desarrollen.
Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación en los términos que reglamentariamente se establezcan. -
c) Estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
En la estimación indirecta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se tendrán en cuenta preferentemente los signos, índices o módulos establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen de determinación de la base imponible.»
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Sexto. Se modifica el artículo 69, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 69 Estimación objetiva
Uno. La estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades empresariales y profesionales se desarrollará reglamentariamente con arreglo a las siguientes normas:
- a) El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando así se determine reglamentariamente.
- b) El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados.
- c) En los rendimientos calculados por este régimen se entenderán incluidos los incrementos netos de patrimonio derivados de transmisiones onerosas de elementos afectos a las actividades empresariales o profesionales, siempre y cuando el importe anual de aquéllas no supere las 500.000 pesetas.
- d) En el cálculo del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en estimación objetiva se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad.
- e) Las obligaciones formales de los sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva se ajustarán a las características del mismo.
Dos. Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o sectores concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de los cuales se establezcan, previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.
Tres. El régimen de estimación objetiva de rendimientos podrá aplicarse en ámbitos territoriales delimitados.
Cuatro. La aplicación del régimen de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de los incrementos de patrimonio que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de este régimen, sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado uno de este artículo.
Cinco. El régimen de estimación objetiva será aplicable a las entidades en régimen de atribución de rentas con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.»
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Séptimo. Se modifica el artículo 71, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 71 Reducciones en la base imponible regular
La parte regular de la base imponible se reducirá exclusivamente en el importe de las siguientes partidas:
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1.
- 1.º Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias de muerte, viudedad, orfandad, jubilación, accidentes, enfermedad o invalidez para el trabajo o que otorguen prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijo o defunción.
- 2.º Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, en cuanto amparen alguna de las contingencias citadas en el número 1.º anterior.
- 3.º Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social, que actúen como sistemas alternativos de previsión social a planes de pensiones, por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias citadas en el número 1.º anterior, y el desempleo para los citados socios trabajadores.
- 4.º Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, en las que se incluirían las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo dependiente.
Como límite máximo de estas reducciones se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
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a) El 20 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo, empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en el artículo 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas o deportistas. -
b) 1.100.000 pesetas anuales.
El límite máximo de deducibilidad fiscal dependerá del límite financiero que en cada caso se fije, en virtud de lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley 9/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
- 2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial.»
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Octavo. Se modifica el artículo 76, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 76 Ajuste de cuota
1. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por tipo medio de gravamen agregado la suma de los tipos medios de gravamen a que se refieren respectivamente el apartado dos del artículo 74 y el apartado cuatro del artículo 74 bis, ambos de esta Ley.
2. Cuando el tipo medio de gravamen agregado resulte superior al 30 por 100, al importe de los incrementos de patrimonio que formen parte del rendimiento neto positivo de las actividades empresariales o profesionales se aplicarán los siguientes tipos:
- Por la parte comprendida entre cero y 15.000.000 de pesetas, el correspondiente a la diferencia entre el tipo medio de gravamen agregado y el 30 por 100.
- Por la parte restante, el correspondiente a la diferencia positiva entre el tipo medio de gravamen agregado y el 35 por 100.
A estos efectos, del importe de los incrementos de patrimonio se deducirá, en su caso, el de las disminuciones de patrimonio que se hubiesen tenido en cuenta para la determinación del rendimiento neto de la actividad.
3. La parte estatal de la cuota íntegra y la parte autonómica de dicha cuota se reducirán, respectivamente, en el 85 y en el 15 por 100 de las cuantías resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el número 2 anterior.»
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Noveno. Se modifica el artículo 100, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 100 Devolución de oficio
Uno. Cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta, de los pagos fraccionados y las cuotas pagadas por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
Dos. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, los pagos a cuenta realizados y las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
Tres. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado uno anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Cuatro. Transcurrido el plazo establecido en el apartado uno de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, 230/1963, de 28 de diciembre, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
Cinco. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.»
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Décimo. Se modifica el artículo 101, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 101 Obligaciones formales de los sujetos pasivos
Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.
Dos. A efectos de esta Ley los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.
No obstante, reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a los sujetos pasivos cuya actividad empresarial no tenga carácter mercantil, de acuerdo al Código de Comercio, y a aquellos sujetos pasivos que determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa.
Tres. Asimismo, los sujetos pasivos de este Impuesto estarán obligados a llevar los libros o registros que reglamentariamente se establezcan, en la forma que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda.»
Artículo 2 Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos
Uno. El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 15 por 100 durante 1998.
Dos. El rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.
Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 1998.
SECCION 2
Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 3 Modificación del artículo 4, apartado octavo, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio
Con efectos desde 1 de enero de 1998, el artículo 4, apartado octavo, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado como sigue:
«Octavo.
Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.
Dos. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
- a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.
- b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo el recogido en la letra b) del número 1 de dicho artículo.
- c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
- d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.
Tres. Reglamentariamente se determinarán:

SECCION 3
Impuesto sobre Sociedades
Artículo 4 Modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
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Primero. El artículo 9 quedará redactado como sigue:
«Artículo 9 Exenciones
Estarán exentos del Impuesto:
- a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales.
- b) Los Organismos autónomos del Estado y entidades autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.
- c) El Banco de España y los Fondos de Garantía de Depósitos.
- d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
- e) El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
- f) Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como los entes públicos de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.»
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Segundo. Se suprime el último párrafo del
artículo 18 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
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Tercero. El apartado 8 del artículo 19 quedará redactado como sigue:
«8. En cualquier caso, las rentas derivadas de las adquisiciones de elementos patrimoniales a título lucrativo, tanto en metálico como en especie, se imputarán en el período impositivo en el que se produzcan las mismas, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del apartado 3 del artículo 15.»
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Cuarto. Se añade un nuevo párrafo al número 2 del
artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:
«No procederá la deducción del 50 por 100 a que se refiere el apartado anterior cuando los dividendos o participaciones en beneficios correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho y cuando con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos.»
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Quinto. El apartado 1 del artículo 29 bis quedará redactado como sigue:
«1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas a través de establecimientos permanentes situados en el extranjero, se deducirá el 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a las rentas positivas de todos los establecimientos permanentes respecto de los que se cumplan los siguientes requisitos:
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a) Que la renta obtenida por el establecimiento permanente esté sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a este impuesto y no se halle situado en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la renta obtenida por el establecimiento permanente está sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a este impuesto, cuando dicho establecimiento permanente se halle situado en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de intercambio de información. - b) Que la renta del establecimiento permanente se derive de la realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley.»
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Sexto. El apartado 1 del artículo 30 quedará redactado como sigue:
«1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del sujeto pasivo.
Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.»
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Séptimo. El apartado 3 del artículo 30 bis quedará redactado como sigue:
«3. La aplicación de las deducciones previstas en los dos apartados anteriores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se produzca la transmisión.
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b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a este impuesto y no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la entidad participada está sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a este impuesto, cuando dicha entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de intercambio de información. -
c) Que las rentas de la entidad participada de las que procedan los dividendos o participaciones en beneficios se deriven de la realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley.
Adicionalmente, en el caso de rentas derivadas de la transmisión de valores, la persona o entidad adquirente, si es residente en territorio español, no deberá estar vinculada con la entidad transmitente.
Los requisitos previstos en las letras b) y c) deberán cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, a los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2.»
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Octavo. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 38, que quedan redactados como sigue:
«3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta Ley.
Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior a cada uno de los períodos a que se refiere el párrafo anterior.
Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural en que deba surtir efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a dos meses.
El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo.
4. La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a las bases previstas en los dos apartados anteriores el porcentaje que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
En la modalidad prevista en el apartado anterior, de la cuota resultante se deducirán las bonificaciones del capítulo III del presente título, otras bonificaciones que le fueren de aplicación al sujeto pasivo, las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del sujeto pasivo, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo.»
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Noveno. La letra f) del apartado 1 del artículo 46 quedará redactada como sigue:
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«f) Los títulos beneficios por las sociedades filiales residentes en España a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando concurran los siguientes requisitos:
- a') Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE, del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.
- b') Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.
- c') Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 90/435/CEE, del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.
Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa de, al menos, el 25 por 100. Esta última entidad tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. En este último caso la cuota tributaria ingresada será devuelta, una vez cumplido dicho plazo.
La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición.
No obstante lo previsto anteriormente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido en esta letra sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el anexo de la Directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial residente en España una participación directa de, al menos, el 10 por 100, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra.
Lo establecido en esta letra no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se ostente, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en la presente letra.
Tampoco será de aplicación lo establecido en la presente letra cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.»
-
Décimo. El apartado 2 del artículo 57 quedará redactado como sigue:
«2. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por sujetos pasivos no residentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 5 por 100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el titular del inmueble fuese una personal física y, a 31 de diciembre de 1996, el inmueble hubiese permanecido en su patrimonio más de diez años, sin haber sido objeto de mejoras durante este tiempo.
No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere el párrafo anterior en los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capital de sociedades residentes en territorio español.
Si la retención o el ingreso a cuenta referidos anteriormente, no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del impuesto.»
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Undécimo.
-
Primero. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1998, los apartados 2, 4 y 5 del
artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedarán redactados como sigue:
«2. Las inversiones en producciones cinematográficas o audiovisuales españolas que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del 20 por 100.
4. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales para el cumplimiento o, en su caso, mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos que regularán la práctica de dicha deducción.
5. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción.»
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Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1998, se introduce un nuevo artículo con el número 36 bis, en la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 36.bis Deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos
1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 800.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado durante el primer período impositivo iniciado en 1998, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos del ejercicio inmediatamente anterior con dicho tipo de contrato.
2. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán exclusivamente los trabajadores minusválidos/año con contrato indefinido que desarrollen jornada completa en los términos que dispone la legislación laboral.
3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio; en el Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero, y en el artículo 123 de la presente Ley.»
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Duodécimo. El apartado 3 del artículo 104 quedará redactado como sigue:
«3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable.
En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.»
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Decimotercero. El artículo 125 quedará redactado como sigue:
«Artículo 125 Amortización del inmovilizado material nuevo y del inmovilizado inmaterial
1. Los elementos del inmovilizado material nuevos, así como los elementos del inmovilizado inmaterial, puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 122 de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo siempre que su puesta a disposición sea dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo.
3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material o inmaterial construidos o producidos por la propia empresa.
4. El régimen de amortización previsto en el presente artículo será compatible con cualquier beneficio fiscal que pudiera proceder por razón de los elementos patrimoniales sujetos a la misma.
5. Los elementos del inmovilizado inmaterial a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 11 de la presente Ley, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los mismos, adquiridos en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 122 de esta Ley, podrán amortizarse en un 150 por 100 de la amortización que resulte de aplicar dichos apartados.
6. La deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo previsto en este artículo respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias.»
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Decimocuarto. El artículo 127 bis quedará redactado como sigue:
«Artículo 127.bis Tipo de gravamen
Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 122 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto cuando de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley, deban tributar a un tipo diferente del general:
- a) Por la parte de base imponible comprendida entre cero y 15.000.000 de pesetas, al tipo del 30 por 100.
- b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por 100.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de base imponible que tributará al tipo del 30 por 100 será la resultante de aplicar a 15.000.000 de pesetas la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre trescientos sesenta y cinco días, o la base imponible del período impositivo cuando ésta fuere inferior.»
-
Decimoquinto. El artículo 145 quedará redactado como sigue:
«Artículo 145 Devoluciones de oficio
1. Cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta, de los pagos fraccionados y de las cuotas pagadas por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados y cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.»
-
Decimosexto. El apartado 3 de la
disposición adicional octava de la Ley 43/1995, relativa al régimen del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en determinadas operaciones, quedará redactado como sigue:
«3. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el capítulo VIII del Título VIII de la presente Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 108 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del Título VIII.
No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.»
-
Decimoséptimo. Se suprime el apartado 5 del artículo 29 bis, así como el apartado 7 del artículo 30 bis.
-
Decimoctavo. El párrafo primero de la letra c) del artículo 113 quedará como sigue:
- «c) Suscripción o adquisición de valores representativos del capital social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas en las letras a), b) y d) de este artículo, así como a la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la Sección C) del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la Sección D), creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, en lo relativo a minerales radiactivos, recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta Sección, siempre que, en ambos casos, los valores se mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de la entidad por un plazo de diez años.»
Artículo 5
La letra c) del apartado 2 y el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedarán redactados del siguiente modo:
«2.
-
c) En los casos en que la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de una persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del
artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.»
«6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
- a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
-
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad. -
c) En cuanto al donatario, deberá mantenerlo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.»

SECCION 4
Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 6 Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Con efectos desde el 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
-
Primero. El número 8.º del artículo 7 quedará redactado como sigue:
-
«8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.En todo caso, estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
- a) Telecomunicaciones.
- b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
- c) Transportes de personas y bienes.
- d) Servicios portuarios y aeroportuarios.
- e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
- f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
- g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
- h) Almacenaje y depósito.
- i) Las de oficinas comerciales de publicidad.
- j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
- k) Las de agencias de viajes.
- l) Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
- m) Las de matadero.»
-
Segundo. El número 9.º del apartado uno del artículo 20 quedará redactado como sigue:
-
«9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
-
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes. - b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por colegios mayores o menores y residencias de estudiantes.
- c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
- d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.»
-
Tercero. La letra n) del apartado 18 del número uno del
artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactada en los siguientes términos:
-
Cuarto. El artículo 20.uno.13.º quedará redactado como sigue:
- «13.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean realizados por las siguientes personas o entidades:
-
Quinto. El número 24.º del apartado uno del artículo 20 quedará redactado como sigue:
-
«24.º Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.Lo dispuesto en este número no se aplicará:
-
Sexto. El apartado dos del
artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado de la siguiente forma:
«Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º, 21.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2.º de esta Ley.»
-
Séptimo. El número segundo del apartado uno del artículo 22 quedará redactado como sigue:
«Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por 100 del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:
- a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
-
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el número 2.º anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro Marítimo correspondiente.
Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 1.º»
-
Octavo. El número segundo del apartado cuatro del artículo 22 quedará redactado como sigue:
«Segundo. Que una compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por 100 de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:
- a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
-
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 3.º»
-
Noveno. Se añade un párrafo al artículo 78, dos, 3.º con la siguiente redacción:
«Se excluyen del concepto de contraprestación las subvenciones comunitarias financiadas a cargo del FEOGA y, en concreto, las previstas en el Reglamento (CE) 603/95, de 21 de febrero, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.»
-
Décimo. El artículo 80 quedará redactado como sigue:
«Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:
- 1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.
- 2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.
Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto de una suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior al de celebración de la Junta de Acreedores, ni tratándose de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de examen o reconocimiento de créditos, ni tampoco después de la aprobación del Convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.
Cuatro. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
- 1.º Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
- 2.º Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.
- 3.º Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere el número 1.º del párrafo anterior y comunicarse a la Administración tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación.
Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:
-
1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:
- a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
- b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
- c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta Ley.
- d) Créditos adeudados o afianzados por entes públicos.
- 2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.
- 3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
-
4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2.º, segundo párrafo de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
Seis. Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.
Siete. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.»
-
Undécimo. El número 4.º del artículo 86 quedará redactado como sigue:
-
Duodécimo. Los apartados tres y cuatro del artículo 95 quedarán redactados de la siguiente forma:
«Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
- 1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
-
2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:
- a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
- b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
- c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
- d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
- e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
- f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
-
3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional. - 4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
- 5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
-
Decimotercero. El artículo 96 quedará redactado como sigue:
«Artículo 96 Exclusiones y restricciones del derecho a deducir
Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
-
1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.
A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa. - 2.º Los objetos de arte, las antigüedades y los objetos de colección definidos en el artículo 136 de esta Ley.
- 3.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
- 4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
-
5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
No tendrán esta consideración:
- a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.º y 4.º de esta Ley.
- b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
- 6.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los siguientes bienes y servicios:
- 1.º Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
- 2.º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones.
- 3.º Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.
Tres. Las deducciones establecidas en el presente artículo y en el anterior se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el capítulo I del título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.»
-
Decimocuarto. Se modifica el artículo 101, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 101 Régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional
Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.
La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letras a') y c') de esta Ley.
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letra b') de esta Ley se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca y del recargo de equivalencia, según corresponda.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado será del 50 por 100 si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio en otro caso.
Dos. La Administración podrá autorizar la aplicación de un régimen de deducción común a los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo determinados únicamente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letra a') de esta Ley.
La autorización no surtirá efectos en el año en que el montante total de las cuotas deducibles por la aplicación del régimen de deducción común exceda en un 20 por 100 al que resultaría de aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada sector diferenciado.
La autorización concedida continuará vigente durante los años sucesivos en tanto no sea revocada o renuncie a ella el sujeto pasivo.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y el procedimiento a los que deban ajustarse las autorizaciones a que se refiere este apartado.»
-
Decimoquinto. El apartado uno del artículo 102 quedará redactado de la siguiente forma:
«Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 78, apartado dos, número 3.º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.»
-
Decimosexto. Los apartados uno y dos del artículo 104, quedarán redactados como sigue:
«Uno. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el apartado dos siguiente.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.
Dos. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:
- 1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.
-
2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3.º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.
Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prórroga, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3.º de esta Ley, percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1988, de 7 de abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.
En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.
En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorada en el precio de adquisición de los mismos.
Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.
La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior.»
-
Decimoséptimo. La regla 1.ª del apartado uno del artículo 106 quedará redactada de la siguiente forma:
-
«1.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a través de subvenciones que, según lo previsto en el artículo 78, apartado dos, número 3.º de esta Ley, no integren la base imponible, se aplicará lo dispuesto en la regla 3.ª de este apartado.»
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Decimoctavo. Se modifica el artículo 111, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 111 Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales
Uno. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de esta Ley.
Dos. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser utilizados en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
Tres. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.
Cuatro. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.
Cinco. Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
- 1.º Haber presentado antes de soportar las cuotas la declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del sector diferenciado que se determine reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.
- 2.º Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el número 1.º anterior. No obstante, la Administración podrá, en la forma que se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.
Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.
Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas.
Seis. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115.
Siete. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban quedar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia desde el inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.
Ocho. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones reguladas en el apartado cinco de este artículo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por las actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el tercer año natural del ejercicio de dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen especial.
Nueve. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de las actividades se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de esta Ley.»
-
Decimonoveno. El apartado tres del artículo 115 quedará redactado de la siguiente forma:
«Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración liquidación en que se solicite la devolución del impuesto.
Cuando la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado.»
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Vigésimo. Se modifica el artículo 121, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 121 Determinación del volumen de operaciones
Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del impuesto.
Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
- 1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
- 2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.
- 3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18.º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.»
-
Vigesimoprimero. Se modifica el artículo 122, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 122 Régimen simplificado
Uno. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Dos. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus actividades económicas:
- 1.º Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades que se determinen reglamentariamente.
- 2.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.»
-
Vigesimosegundo. Se modifica el artículo 123, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 123 Contenido del régimen simplificado
Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, por medio del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
Al importe de las cuotas a ingresar, fijado conforme a lo indicado en el párrafo anterior, se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:
- 1.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
- 2.º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley.
- 3.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.
Asimismo, podrán deducirse del importe de las cuotas a ingresar indicado precedentemente el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y derechos indicados en el número 3.º anterior, que podrá ser deducido de conformidad con lo previsto en el Título VIII de la Ley en la forma en que se determine reglamentariamente.
La liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen especial simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes.
Dos. En la estimación indirecta del Impuesto sobre el Valor Añadido se tendrán en cuenta preferentemente los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.
Tres. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices, módulos a que se refiere el apartado uno anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resulten de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que proceda.
Cuatro. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.
Cinco. En el supuesto de que el sujeto pasivo acogido al régimen especial simplificado realice otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las sometidas al referido régimen especial tendrán en todo caso la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.»
-
Vigesimotercero. Se modifica el artículo 129, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 129 Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1.º, 2.º y 5.º de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones siguientes:
- 1.º Las importaciones de bienes.
- 2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
- 3.º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley.
Tres. Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar en debida forma los libros y documentos que se determinen reglamentariamente.»
-
Vigesimocuarto. Se modifica el artículo 151, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 151 Exclusiones del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles
Quedarán excluidos del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles los siguientes comerciantes minoristas:
-
Vigesimoquinto. Se modifica el artículo 125, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 125 Àmbito objetivo de aplicación
El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley.»
-
Vigesimosexto.
-
1. Se añade el número 27.º al apartado uno del artículo 20, redactado en los siguientes términos:
-
«27.º Las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el anexo de la Ley, salvo que la Administración tributaria autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente:
-
a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.
A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a) los aceros inoxidables. - b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones cualquier que fuese el importe de las entregas de estos materiales.
-
c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.
Lo dispuesto en este número no será de aplicación a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los obtengan en sus propios procesos de producción.»
-
2. Se añade el apartado cinco al artículo 26, redactado en los siguientes términos:
«Cinco. Las adquisiciones intracomunitarias de los bienes comprendidos en el artículo 20, apartado uno, número 27.º de esta Ley, cuando los empresarios que las realicen apliquen las exenciones previstas en este último precepto.»
-
3. Se añade el apartado séptimo al anexo de la Ley, redactado en los siguientes términos:
-
«Séptimo. Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones: los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:
Cod. NCE Designación de la mercancía 7204 Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y lingotes). Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:
- a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuentes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.
- b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si algunas de sus partes o piezas son reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.
Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.Cod. NCE Designación de la mercancía 7404 Desperdicios y desechos de cobre. 7503 Desperdicios y desechos de níquel. 7602 Desperdicios y desechos de aluminio. 7802 Desperdicios y desechos de plomo. 7902 Desperdicios y desechos de zinc (calamina). 8002 Desperdicios y desechos de estaño. 2618 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia. 2619 Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia. 2620 Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal. 47.07 Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón, comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje. 70.01 Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.»
-
Vigesimoséptimo. Se modifica el artículo 126, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 126 Actividades excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
Uno. El régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines:
-
1.º La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por medio de terceros para su posterior transmisión.
Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. - 2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.
- 3.º La comercialización efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
- 4.º La comercialización efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las siguientes actividades:
- 1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.
- 2.º La pesca marítima.
-
3.º La ganadería independiente.
A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo. - 4.º La prestación de servicios distintos de los previstos en el artículo 127 de esta Ley.»
-
Vigesimoctavo. Se modifica el artículo 127, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 127 Servicios accesorios incluidos en el régimen especial
Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.
Dos. Lo dispuesto en el apartado precedente no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo.»
-
Vigesimonoveno. Se modifica el artículo 128, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 128 Realización de actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional
Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial sólo producirá efectos respecto a las actividades incluidas en el mismo, y dichas actividades tendrán siempre la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.»
-
Trigésimo. Se modifica el artículo 130, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 130 Régimen de deducciones y compensaciones
Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial.
A efectos de lo dispuesto en el capítulo I del Título VIII de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones llevadas a cabo en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial.
Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.
Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
-
1.º Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:
- a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
- b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que en el territorio de aplicación del impuesto realicen exclusivamente operaciones exentas del impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.
- 2.º Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte en el Estado miembro de destino la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley.
- 3.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del impuesto.
Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el Título VIII de esta Ley.
Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 4,5 por 100 al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos entregados.»
-
Trigesimoprimero. Se modifica el artículo 133, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 133 Devolución de compensaciones indebidas
Las compensaciones indebidamente percibidas deberán ser reintegradas a la Hacienda Pública por quien las hubiese recibido, sin prejuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le sean exigibles.»
-
Trigesimosegundo. Se modifica el párrafo primero del apartado dos del artículo 154 de la Ley del IVA, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del impuesto, en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta Ley, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del impuesto devengadas.»
-
Trigesimotercero. Se modifica la
disposición adicional cuarta de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado como sigue:
«Cuarta Delimitación de las referencias de los Impuestos Especiales
Las referencias de los Impuestos Especiales contenidas en esta Ley deben entenderse realizadas a los Impuestos Especiales de Fabricación comprendidos en el artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con excepción del Impuesto sobre la Electricidad.»
SECCION 5
Impuestos Especiales
Artículo 7 Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
Con efectos desde 1 de enero de 1998, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
-
Primero. El artículo 2 quedará redactado como sigue:
«Artículo 2 Los impuestos especiales de fabricación
Tienen la consideración de impuestos especiales de fabricación:
-
Segundo. El apartado 1 del artículo 3 quedará redactado como sigue:
«1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles en las islas Canarias y el Impuesto sobre la Electricidad será exigible en las islas Canarias, Ceuta y Melilla.»
-
Tercero.
-
a) El apartado 4 del artículo 14 quedará redactado como sigue:
«4. Los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación que hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias, gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública reconocen los artículos 71 y 74 de la Ley General Tributaria, frente a los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y por el importe de éstas integrado en los créditos vencidos y no satisfechos por tales obligados.»
- b) Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, al que se refiere la letra a) anterior, será aplicable en relación con las cuotas repercutidas de impuestos especiales de fabricación distintos de los que gravan el alcohol y las bebidas alcohólicas cuyo devengo se produzca a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
-
Cuarto.
Se introduce en el Título I de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y tras el artículo 63 un nuevo capítulo IX con la siguiente redacción:
«CAPITULO IX
Impuesto sobre la ElectricidadArtículo 64 Ambito objetivo
El ámbito objetivo del Impuesto sobre la Electricidad esta constituido por la energía eléctrica clasificada en el código NC 2716.
Artículo 64.bis Definiciones y adaptaciones de las disposiciones comunes a los impuestos especiales de fabricación
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A) A los efectos del Impuesto sobre la Electricidad se entenderá por:
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1. "Depósito fiscal". A los efectos del apartado 7 del artículo 4 de esta Ley se considerarán "depósito fiscal":
- a) La red de transporte de energía eléctrica constituida por líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones iguales o superiores a 220 kilovoltios (kv) y aquellas otras instalaciones que, cualquiera que sea su tensión, cumplan funciones de transporte o de interconexión internacional.
- b) Las instalaciones de distribución de energía eléctrica, entendiéndose por tales todas aquellas redes e instalaciones para el tránsito de energía eléctrica no incluidas en la letra a) anterior cuando no estén afectas al uso exclusivo de sus titulares.
- 2. "Fábrica". A los efectos del apartado 9 del artículo cuatro de esta Ley se considerarán "fábricas":
- 3. "Producción de energía eléctrica". La fabricación tal como se define en el apartado 10 del artículo 4 de esta Ley. No obstante, no se considerará producción de energía eléctrica la obtención de energía eléctrica fuera de las instalaciones a que se refiere la letra a) del apartado 2 de este artículo, por medio de generadores o conjuntos de generadores de potencia total no superior a 100 kilovatios (kw).
- 4. "Sujetos pasivos". Además de quienes tengan esta consideración conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, tendrán la consideración de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, quienes, en el supuesto previsto en la letra a) del apartado 5 de este artículo, realicen los suministros de energía eléctrica a título oneroso.
-
5. "Devengo":
- a) No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, cuando la salida de la energía eléctrica de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso, el devengo del Impuesto sobre la Electricidad se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada período de facturación.
- b) Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 de esta Ley, en relación con suministros de energía eléctrica distintos de aquellos a los que se refiere la letra a) anterior del presente apartado, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto de la energía eléctrica suministrada durante períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del primer mes natural siguiente a la conclusión del referido período.
-
B) No serán aplicables en relación con el Impuesto sobre la Electricidad las siguientes disposiciones contenidas en el capítulo I del Título I de la presente Ley:
- a) Los apartados 6, 14, 15, 16, 18, 19, 22 y 24 del artículo 4.
- b) La letra b) del apartado 1 y los apartados 5, 6, 8 y 9 del artículo 7.
- c) Las letras c), d) y e) del apartado 1 y los apartados 2, 3 y 5 del artículo 8.
- d) Las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 9.
- e) Las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.
- f) El apartado 2 del artículo 11.
- g) El apartado 2 del artículo 13.
- h) El apartado 7 del artículo 15.
- i) El artículo 16, y
- j) El artículo 17.
Artículo 64.ter Base imponible
La base imponible del impuesto estará constituida por el resultado de multiplicar por el coeficiente 1,05113 el importe total que, con ocasión del devengo del impuesto, se habría determinado como base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de este último impuesto.
Artículo 64.quater Tipo impositivo
El impuesto se exigirá al tipo del 4,864 por 100.
Artículo 64.quinto Exenciones
Además de las operaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado I del artículo 9, estarán exentas las siguientes operaciones:
- 1. La fabricación de energía eléctrica en instalaciones acogidas al régimen especial que se destine al consumo de los titulares de dichas instalaciones.
- 2. La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de energía eléctrica que sea objeto de autoconsumo en las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica a que se refieren los apartados 1 y 2 de la letra A) del artículo 64 bis.
Artículo 64.sexto Disposiciones especiales en relación con los intercambios intracomunitarios de energía eléctrica
No obstante lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8 y 11 de esta Ley, la exacción del impuesto en relación con la energía eléctrica con procedencia o destino en el ámbito territorial comunitario distinto del ámbito territorial interno se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones especiales:
- 1. Estará sujeta al Impuesto sobre la Electricidad la adquisición intracomunitaria de energía eléctrica procedente del ámbito territorial comunitario distinto del ámbito territorial interno.
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2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán adquisición intracomunitaria de energía eléctrica:
- a) Las operaciones que respecto de la energía eléctrica tengan la consideración de adquisición intracomunitaria de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este caso serán sujetos pasivos del impuesto quienes tengan tal consideración a efectos de este último impuesto.
- b) Cualquier otra operación que, sin tener tal consideración a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tenga por resultado la recepción en el ámbito territorial interno del Impuesto sobre la Electricidad de energía eléctrica procedente del ámbito territorial comunitario distinto de aquél. En este caso serán sujetos pasivos los receptores de la energía eléctrica en el referido ámbito.
- 3. En el supuesto previsto en el apartado 1, el impuesto se devengará cuando se produzca el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que recaiga sobre dichas operaciones, o bien, en su caso, en el momento de la recepción en el ámbito territorial interno de la energía eléctrica procedente del ámbito territorial comunitario distinto de aquél. No obstante, cuando la energía eléctrica se reciba directamente en una fábrica o depósito fiscal, tal como se definen en el artículo 64 bis de esta Ley, la adquisición intracomunitaria se efectuará en régimen suspensivo.
- 4. El envío con destino al ámbito territorial comunitario distinto del ámbito territorial interno de energía eléctrica que se encuentre en régimen suspensivo constituirá una operación exenta. Se considerará ultimado dicho régimen una vez acreditada la salida del ámbito territorial interno.»
SECCION 6
Impuesto sobre Primas de Seguros
Artículo 8 Modificación del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Con efectos desde 1 de enero de 1998 se introduce la siguiente modificación en el apartado 13 del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedará redactado como sigue:
«13. Autoliquidación, ingreso y declaración resumen anual.
1) Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar mensualmente declaración por este impuesto.
En el mismo momento de la declaración, el sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
2) Los sujetos pasivos estarán obligados igualmente a presentar una declaración resumen anual del impuesto, en los plazos y con los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.»
SECCION 7
Impuesto General Indirecto Canario
Artículo 9 Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos del Régimen Económico-fiscal de Canarias
Con efectos desde 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico-fiscal de Canarias:
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Primero. Se suprime el número 12 del artículo 12.
-
Segundo. El apartado 4.º del número 2 del artículo 17 quedará redactado como sigue:
«4.º Los servicios de telecomunicación se entenderán realizados en las islas Canarias en los siguientes casos:
- a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del impuesto la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio.
-
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en España, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por domicilio no sólo el habitual sino también la segunda residencia o de temporada.
No obstante, los servicios a que se refiere esta letra no se entenderán realizados en el ámbito territorial de aplicación del impuesto cuando el destinatario de los mismos no tenga la consideración de empresario o profesional y los utilice materialmente en el territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta o Melilla cuando el destinatario del servicio tenga su domicilio habitual en alguno de los citados territorios o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en estable cimientos en dichos territorios de entidades de crédito. -
c) Cuando los servicios sean prestados por un empresario o profesional establecido fuera de las islas Canarias y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y utilice materialmente los servicios en el territorio de aplicación del impuesto.
Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio de aplicación del impuesto cuando su destinatario tenga domicilio habitual en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el supuesto de que el prestador del servicio esté establecido en un Estado miembro de la Unión Europea distinto del Reino de España y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en dicha Unión. A estos efectos, el domicilio comprende no sólo el habitual sino también las segundas residencias o de temporada.
También se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra el supuesto en que el prestador del servicio esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y el destinatario tenga su domicilio habitual o residencia secundaria o de temporada en Canarias, Ceuta, Melilla o en la Unión Europea o bien cuando se desconoce el domicilio del destinatario. -
d) Cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales establecidos en las islas Canarias a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales, que estén domiciliados fuera de España y utilicen materialmente los servicios en el territorio de aplicación del impuesto.
A estos efectos, se considera que el destinatario de los servicios está domiciliado fuera del territorio de España cuando no tenga en este territorio domicilio habitual ni residencia secundaria o de temporada. Por otra parte, se presumirá la utilización material en las islas Canarias cuando el pago del servicio se efectúe con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en las islas Canarias de entidades de crédito.
Lo dispuesto en este apartado 4.º también será de aplicación a los servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los servicios de telecomunicación a que se refiere el mismo.
A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.
No obstante lo dispuesto en este apartado 4.º, no se entenderán realizados en el ámbito territorial de aplicación del impuesto los servicios de telecomunicación que se utilicen materialmente a bordo de buques afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el ámbito territorial del impuesto.»
-
Tercero. El artículo 22 quedará redactado como sigue:
«Artículo 22 Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Regla general
1. La base del impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo.
2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
-
a) Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado 18), letra b) de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones. -
b) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto.
En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias. - c) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias y los Impuestos Especiales.
- d) Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al impuesto.
3. No se incluirán en la base imponible:
- a) Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el número anterior, que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.
-
b) Los descuentos y bonificaciones que figuren separadamente en factura y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones. - c) Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud del mandato expreso del mismo, que figuren contabilizadas por quien entrega los bienes o presta los servicios en las correspondientes cuentas específicas. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que, eventualmente, los hubiera gravado.
- d) En el caso de las entregas de bienes efectuadas en cualquiera de las islas, cuando se trate de bienes importados o fabricados en otra isla diferente del archipiélago canario, tampoco se incluirán en la base imponible los gastos en puertos o aeropuertos, seguros y fletes precisos para el traslado desde esta última isla a la de entrega.
4. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
5. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los números anteriores de este artículo se reducirá en los casos y cuantías siguientes:
- 1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.
- 2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.
6. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto de una suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior a la aprobación judicial de la lista definitiva de acreedores, ni, tratándose de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de Examen o reconocimientos de crédito y tampoco después de la aprobación del Convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.
7. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
- 1.ª Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
- 2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.
- 3.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere el número 1.º del párrafo anterior y comunicarse a la Administración tributaria canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación.
8. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los números 6 y 7 anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:
-
1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:
- a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
- b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
- c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 23, número 3 de esta Ley.
- d) Créditos adeudados o afianzados por entes públicos.
- 2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto.
- 3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
-
4.ª La rectificación de la deducción es del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
9. En los casos a que se refieren los números 4 a 8 anteriores, la disminución de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
10. Cuando las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que graven las operaciones sujetas al mismo no se hubiesen repercutido expresamente en factura o documento equivalente, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
-
Cuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 34 Régimen de deducciones en actividades diferenciadas
1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar el régimen de deducciones con independencia respecto de cada uno de ellos.
La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en las letras a') y c') del número 2 del presente artículo.
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el número 2, letra b') del presente artículo se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado de la agricultura y ganadería y de los comerciantes minoristas, según corresponda.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad será de aplicación lo establecido en el artículo 37, número 2 y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones. A tal fin se computarán las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y se considerará que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura y ganadería o en el régimen especial de los comerciantes minoristas.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado será del 50 por 100 si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio en otro caso.
2. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
-
a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.
Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.
La actividad principal, junto con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra a') se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior. - b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería y las actividades realizadas por comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.27) de esta Ley, así como aquellas a las que sea de aplicación el régimen especial del comerciante minorista.
- c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la aplicación de un régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas realizadas por un mismo sujeto pasivo con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente será aplicable a las actividades empresariales o profesionales diferenciadas determinadas conforme a lo dispuesto en la letra a') del número 2 del presente artículo.»
-
Quinto. Se modifica el artículo 43, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 43 Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales y regularización de las mismas
1. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 33 bis de esta Ley.
2. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser utilizados en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
3. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.
4. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.
5. Por excepción a lo dispuesto en el número 1 de este artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 28, número 3 de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
- 1.º Haber presentado antes de soportar las cuotas una declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del sector diferenciado, en la forma que se determine reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.
- 2.º Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el apartado 1.º anterior. No obstante, la Administración podrá en la forma que se determine reglamentariamente prorrogar el mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.
Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.
Lo dispuesto en este número no se aplicará a las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas.
6. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley.
7. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban quedar sometidos al régimen especial de los comerciantes minoristas desde el inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.
8. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones reguladas en el número 5 de este artículo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura y ganadería por las actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el tercer año natural del ejercicio de dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen especial.
9. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de las actividades se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en este artículo y el siguiente de esta Ley.
10. Las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado, se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los cuatro primeros años naturales del ejercicio de la actividad o del sector diferenciado de la misma que corresponda. A los efectos de esta regularización se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas por los sujetos pasivos que estén acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas en el seno de dicho régimen.
11. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante los cuatro primeros años del ejercicio de la actividad.
12. La regularización de las deducciones a que se refiere este artículo se realizará del siguiente modo:
- 1.º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, se determinará el importe de la deducción que procedería en aplicación del mencionado porcentaje.
- 2.º Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al ejercicio de la actividad empresarial o profesional.
- 3.º La diferencia, positiva o negativa, será la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar.»
-
Sexto. Se modifica el artículo 49, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 49 Régimen simplificado
1. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus actividades económicas:
-
1.º Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas o resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado 27) de esta Ley.
No obstante, no supondrá la exclusión del régimen general simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades que se determinen reglamentariamente. - 2.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.»
-
Séptimo. Se modifica el artículo 50, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 50 Contenido del régimen simplificado
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto General Indirecto Canario, por medio del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.
Para la liquidación del impuesto, los sujetos pasivos deberán añadir a las referidas cuotas a ingresar el importe de las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:
- 1.º Las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º de esta Ley.
- 2.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.
Asimismo, podrá ser deducido el Impuesto General Indirecto Canario soportado o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y derechos indicados en el apartado 2.º anterior, de conformidad con lo previsto en el Título II de la Ley, en la forma en que se determine reglamentariamente.
La liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes.
2. En la estimación indirecta del Impuesto General Indirecto Canario se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.
3. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el número 1 anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan.
4. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.»
-
Octavo. Se modifica el artículo 51 que quedará redactado como sigue:
«Artículo 51 Determinación del volumen de operaciones
1. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del impuesto.
2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario.
3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
- 1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
- 2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9 de esta Ley.
- 3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 10, número 1, apartado 18) de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.»
-
Noveno. El
artículo 54 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 54 Régimen especial de las agencias de viajes
1. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
-
1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario. - 2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.
2. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las siguientes operaciones:
- 1.º Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.
- 2.º Las llevadas a cabo utilizando para la realización de viajes exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.
3. Estarán exentos de impuesto los servicios prestados por las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, se realicen fuera del territorio de la Comunidad Económica Europea.
En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de dicha Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de la Comunidad Económica Europea.
4. Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.
Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de la actividad económica o posea un estable cimiento permanente desde donde efectúe la operación.
5. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.
A estos efectos se considera margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto General Indirecto Canario que grava la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de los mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.
Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de esta Ley, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.
6. La cuota repercutida podrá no consignarse en la factura separadamente de la base imponible, debiendo entenderse, el tal caso, comprendida en el precio de la operación.
7. Los sujetos pasivos determinarán la base imponible operación por operación, de acuerdo con lo previsto en el número 5 anterior.
No obstante, podrán optar por determinar en forma global para cada período de liquidación la base imponible correspondiente a las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial y no gocen de exención, con arreglo al siguiente procedimiento:
- 1.º Del importe global cargado a los clientes, Impuesto General Indirecto Canario incluido, correspondiente a las operaciones cuyo devengo se haya producido en dicho período de liquidación, se sustraerá el importe efectivo global, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o profesionales que, adquiridos por la agencia en el mismo período, sean utilizados en la realización del viaje y redunden en beneficio del viajero.
-
2.º La base imponible global se hallará multiplicando por cien la cantidad resultante y dividiendo el producto por cien más el tipo impositivo general establecido en esta Ley.
Reglamentariamente se determinarán los plazos y forma para el ejercicio de esta opción.
8. Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en esta Ley por las adquisiciones de bienes o servicios que se utilicen en operaciones excluidas de aquél.
9. Reglamentariamente podrán establecerse normas especiales reguladoras de las obligaciones de índole formal, contable o registral de las agencias de viajes.»
-
Décimo. Se modifica el artículo 55 que quedará redactado como sigue:
«Artículo 55 Àmbito de aplicación del régimen especial
1. El régimen especial de la agricultura y ganadería será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas en quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.
La renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante un período mínimo de tres años.
2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura y ganadería:
- 1.º Las sociedades mercantiles.
- 2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
- 3.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.
- 4.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.
- 5.º Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen simplificado.
3. La aplicación del régimen especial a los sujetos pasivos previamente excluidos solamente podrá efectuarse previa opción de los mismos en la forma que se determine reglamentariamente.
4. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotaciones para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere este artículo.
En particular, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, las siguientes:
- 1.º Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.
- 2.º Las dedicadas a silvicultura.
- 3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericicultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo.
No será aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería a las siguientes actividades:
- 1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.
-
2.º La ganadería integrada y la independiente.
A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo. - 3.º La prestación de servicios distintos de los previstos como accesorios en el número 6 de este artículo.
- 4.º La cesión de una explotación agrícola, forestal o ganadera en arrendamiento o en cualquier otra forma que suponga la cesión de su titularidad.
5. El régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquier de los siguientes fines:
-
1.º La transformación, elaboración o manufactura, directamente o por medio de terceros, para su posterior transmisión.
Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.No se considerarán procesos de transformación:
- a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, desinfección o desinsectación.
- b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio del ganado.
Para la determinación de la naturaleza de las actividades de transformación no se tomará en consideración el número de productores o el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la actividad. - 2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.
-
3.º La comercialización, efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal o ganadera.
A estos efectos, se considerarán establecimientos fijos aquellos en los que el sujeto pasivo realice continuadamente actividades de comercialización de productos naturales obtenidos en sus explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas. - 4.º La comercialización, efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal o ganadera.
6. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura y ganadería los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales o ganaderas de los destinatarios.
Tendrán la consideración de servicios de carácter accesorio, entre otros, los siguientes:
- 1.º Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y transporte.
- 2.º El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección.
- 3.º La cría, guarda y engorde de animales.
-
4.º La asistencia técnica.
Lo dispuesto en este apartado no se extenderá a la prestación de servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos agrícolas. - 5.º El arrendamiento de los útiles, maquinarias e instalaciones normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas, forestales, o pesqueras.
- 6.º La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos.
- 7.º La explotación de instalaciones de riego o drenaje.
- 8.º La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de carácter análogo.
7. Lo dispuesto en el número precedente no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo.
8. Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial sólo producirá efectos respecto de las actividades incluidas en el mismo, teniendo dichas actividades, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.»
-
Undécimo. Se modifica el número 1 del artículo 56, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 56 Contenido del régimen especial de la agricultura y ganadería
1. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las operaciones realizadas en el ejercicio de actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del impuesto, a las de índole contable o registral ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos IV y V del libro I de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 59, número 1, letras a), e) y g) de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.
Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones siguientes:
- 1.º Las importaciones de bienes.
- 2.º Las operaciones en las que el empresario acogido al régimen especial resulte ser el sujeto pasivo en su condición de destinatario de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 19, número 1, apartado 2.º de la presente Ley.
- 3.º Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar en debida forma los libros y documentos que se determine reglamentariamente.»
-
Duodécimo. Se modifica el artículo 57 que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 57 Régimen de deducciones y compensaciones
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial.
A efectos de lo dispuesto en el capítulo primero del título II del libro I de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial.
2. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el número siguiente.
3. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura y ganadería tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
-
- a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
- b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 29, número 4 de esta Ley.
- 2.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 56, número 6 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del impuesto.
4. Lo dispuesto en los números 2 y 3 de este artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en esta Ley.
5. La compensación a tanto alzado a que se refiere el número 3 de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje que se determine reglamentariamente al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho número.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos entregados.
6. La fijación del porcentaje a que se refiere el número anterior se hará por el Gobierno de la Nación, a propuesta del de Canarias, con base en los estudios macroeconómicos referentes exclusivamente a los empresarios agrícolas, forestales o ganaderos sometidos a este régimen especial. En ningún caso, la aplicación del porcentaje aprobado podrá suponer que el conjunto de los empresarios sometidos al régimen especial pueda recibir compensaciones superiores al impuesto que soportan en la adquisición de los bienes o en los servicios que les hayan sido prestados.
El Gobierno de la Nación podrá establecer un porcentaje único o bien porcentajes diferenciados en función de la naturaleza de las operaciones.»
-
Decimotercero. Se modifica el artículo 58, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 58 Obligados al reintegro de las compensaciones y deducción de las mismas
1. El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 57 de esta Ley se efectuará por:
- 1.º La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de envío definitivo al territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta o Melilla y por los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del impuesto.
- 2.º El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del impuesto.
2. Las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones económico administrativas.
3. Las compensaciones indebidamente percibidas deberán ser reintegradas a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por quien las hubiese recibido, sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le sean exigibles.
4. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo 57 de esta Ley podrán deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen con aplicación de lo dispuesto en el Título II del Libro I de esta Ley respecto de las cuotas soportadas deducibles.
Para ejercitar el derecho a la deducción establecido en este artículo, los sujetos pasivos deberán estar en posesión del recibo emitido por ellos mismos en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. Dicho recibo deberá estar firmado por el proveedor.
5. Los destinatarios de los bienes o servicios anotarán los recibos emitidos en un registro especial en la forma que se determine reglamentariamente.»
-
Decimocuarto. Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente autorizadas por la Administración tributaria canaria, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.
A efectos del Impuesto General Indirecto Canario, en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente autorizadas por la Administración tributaria canaria, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores y que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta de los mismos, se aplicarán las siguientes reglas:
-
1.ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los Agentes de Aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
-
2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del Impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquel o ésta podrá solicitar de la Administración tributaria canaria su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.
- 3.ª En los casos a que se refiere la regla 2.a anterior no será de aplicación el supuesto de responsabilidad previsto en el apartado 3.º del número 2 del artículo 21 bis de la Ley 20/1991.
Apartado decimocuarto del artículo 9 redactado por la disposición adicional vigésima octava de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003
A partir de: 1 abril 2016Apartado decimocuarto del artículo 9 derogado, a partir de 1 de abril de 2016, por la disposición derogatoria única de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 28 noviembre).Efectos / Aplicación: 1 abril 2016
Artículo 10 Sobre la producción e importación en las islas Canarias
Se introducen dos nuevas letras k) y l) en el número 1 del artículo 76 de la Ley 20/1991, con el siguiente tenor literal:
- «k) Los envases alveolares para huevos a que se refiere la posición estadística 4823.70.10.00 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
-
l) Los vehículos que a continuación se relacionan:
- 1. Grúas, carretillas puente y carretillas grúa autopropulsadas de las descritas en la partida 8426 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
- 2. Carretillas apiladoras y demás carretillas de manipulación autopropulsadas de las descritas en la partida 8427 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
- 3. Topadoras, niveladoras, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores autopropulsados de los descritos en la partida 8429 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
- 4. Las demás máquinas y aparatos de explanación, nivelación, escarificación, excavación, compactación, extracción o perforación del suelo o de minerales, autopropulsados de las descritas en la partida 8430 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
- 5. Tractores y carretillas de las descritas en las partidas 8701 y 8709 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
- 6. Vehículos para usos especiales tales como los coches para reparaciones, camiones grúa, camiones hormigonera, coches esparcidores, coches taller o coches radiológicos de los descritos en la partida 8705 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
- 7. Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, conductor incluido, descritos en la partida 8702 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
- 8. Vehículos automóviles para el transporte de mercancías descritos en la partida 8704 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
- 9. Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, con el motor descritos en la partida 8706 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
- 10. Carrocerías de vehículos de las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas descritos en la partida 8707 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).»

SECCION 8
Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla
Artículo 11 Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla:
-
Primero. El artículo 8 quedará redactado como sigue:
«Artículo 8 Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas
Estarán exentas del impuesto las exportaciones en régimen comercial y las operaciones asimiladas a las exportaciones, en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del impuesto las exportaciones en régimen comercial que, a continuación, se indican:
- a) Las destinadas a las tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existan en los puertos y aeropuertos, así como las destinadas a ventas efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegaciones con destino a puertos o aeropuertos situados en territorios terceros.
- b) Las provisiones de a bordo de labores del tabaco con destino a buques o aeronaves afectos al transporte de pasajeros que realicen la travesía entre el territorio peninsular español y las Ciudades de Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos Ciudades.»
-
Segundo. El artículo 9 quedará redactado como sigue:
«Artículo 9 Exenciones en importaciones de bienes
Las importaciones definitivas de bienes en las Ciudades de Ceuta y Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se asimilarán, a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a las operaciones interiores.
No obstante, en las importaciones de bienes en régimen de viajeros la exención se aplicará al conjunto de bienes cuyo valor global no exceda de 15.000 pesetas.»
Artículo 12 Modificación del artículo 26 de la Ley 12/1991, de 19 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico
Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el artículo 26 de la Ley 12/1991, de 19 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, queda redactado como sigue:
«Artículo 26 Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla
1. En el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla gozarán de una bonificación del 99 por 100 sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre los socios y las agrupaciones de interés económico en cumplimiento de su objeto social.
2. Cuando se trate de operaciones realizadas entre los socios, a través de la agrupación, la aplicación de la bonificación no podrá originar una cuota tributaria menor a la que se habría devengado si dichos socios hubiesen actuado directamente.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se extenderá a las operaciones que directa o indirectamente se produzcan entre los socios o entre éstos y terceros.»
Artículo 13 Modificación del apartado 4 del artículo 10 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Uniones Temporales de Empresas
Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el apartado 4 del artículo 10 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Uniones Temporales de Empresas (según redacción dada por la Ley 12/1991, de 19 de abril, en su disposición adicional segunda), queda redactado como sigue:
«Artículo 10 Régimen fiscal de las uniones temporales de empresas
4) En el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, gozarán de una bonificación del 99 por 100 sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre las empresas miembros y las uniones temporales respectivas, siempre que las mencionadas operaciones sean estricta consecuencia del cumplimiento de los fines para los que se constituyó la unión temporal.
Cuando se trate de operaciones realizadas entre las empresas miembros a través de la unión temporal, la aplicación de la bonificación no podrá originar una cuota tributaria menor a la que se habría devengado si aquellas empresas hubiesen actuado directamente.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se extenderá a las operaciones sujetas al impuesto que directa o indirectamente se produzcan entre las empresas miembros o entre éstas y terceros.»
CAPITULO II
Tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público
Artículo 14 Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en materia de medicamentos
El apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, queda redactado como sigue:
-
«Grupo I. Especialidades farmacéuticas:
- 1.1. Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico: 250.000.
- 1.2. Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico: 11.000.
- 1.3. Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de laboratorio farmacéutico prevista en el artículo 73 de la Ley 25/1990 del Medicamento: 175.000.
- 1.4. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica genérica: 325.000.
- 1.5. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica publicitaria: 325.000.
- 1.6. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica distinta a la contemplada en los puntos 1.4 y 1.5: 650.000.
- 1.7. Procedimiento de transmisión de titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica: 87.000.
- 1.8. Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro otorgada a una especialidad farmacéutica que afecte a las sustancias activas, a la indicación terapéutica, a la información de la ficha técnica, a la dosificación o a la forma farmacéutica, así como otras modificaciones definidas como "de importancia mayor" en el Reglamento (CE) número 541/95 de la Comisión: 326.000.
- 1.9. Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro otorgada a una especialidad farmacéutica cuando se refiera a las modificaciones definidas como "de importancia menor" en el Reglamento (CE) número 541/95 de la Comisión: 54.000.
- 1.10. Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a una especialidad farmacéutica: 300.000.
- 1.11. Presentación de cada declaración anual simple de intención de comercializar una especialidad farmacéutica ya autorizada, por parte de su titular: 11.000.
-
Grupo II. Medicamentos a base de plantas medicinales:
- 2.1. Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales: 125.000.
- 2.2. Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales: 11.000.
- 2.3. Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de laboratorio de plantas medicinales: 80.000.
- 2.4. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de plantas medicinales que siga el régimen de las especialidades farmacéuticas: 325.000.
- 2.5. Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de plantas medicinales: 45.000.
- 2.6. Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de plantas medicinales: 54.000.
- 2.7. Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a un medicamento de plantas medicinales. 150.000.
- 2.8. Presentación de cada declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento de plantas medicinales ya autorizado, por parte de su titular: 5.000.
-
Grupo III. Medicamentos homeopáticos:
- 3.1. Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos: 125.000.
- 3.2. Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos: 11.000.
- 3.3. Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de laboratorio de medicamentos homeopáticos: 80.000.
- 3.4. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático con indicación terapéutica: 325.000.
- 3.5. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático sin indicación terapéutica: 80.000.
- 3.6. Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático autorizado y registrado anteriormente: 45.000.
- 3.7. Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización otorgada a un medicamento homeopático: 54.000.
- 3.8. Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a un medicamento homeopático con indicación terapéutica: 150.000.
- 3.9. Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a un medicamento homeopático sin indicación terapéutica: 40.000.
- 3.10. Presentación de cada declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento homeopático ya autorizado, por parte de su titular: 5.000.
-
Grupo IV. Gases medicinales:
- 4.1. Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico de gases medicinales: 125.000.
- 4.2. Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico de gases medicinales: 11.000.
- 4.3. Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de laboratorio de gases medicinales: 80.000.
- 4.4. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un gas medicinal: 325.000.
- 4.5. Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un gas medicinal: 45.000.
- 4.6. Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un gas medicinal: 54.000.
- 4.7. Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a un gas medicinal: 150.000.
- 4.8. Presentación de cada declaración anual simple de intención de comercializar un gas medicinal ya autorizado, por parte de su titular: 5.000.
-
Grupo V. Investigación clínica:
-
Grupo VI. Inspecciones a petición de parte:
-
Grupo VII. Certificaciones e informes:
-
Grupo VIII. Productos sanitarios, cosméticos y productos de higiene:
- 8.1. Procedimiento de declaración especial de cosméticos: 66.000.
- 8.2. Procedimiento de registro y autorización individualizada para productos de higiene y desinfectantes: 66.000.
- 8.3. Procedimiento de registro, inscripción y homologación de productos sanitarios: 66.000.
- 8.4. Procedimiento de registro sanitario de implantes clínicos y reactivos de diagnóstico de virus Retroviridae: 109.000.
- 8.5. Procedimiento de modificación y convalidación de productos de higiene, desinfectantes y productos sanitarios: 23.000.
- 8.6. Procedimiento de expedición de una certificación: 15.000.
-
8.7. Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes:
Establecimiento de fabricación: 97.000.
Establecimiento de importación: 50.000. -
8.8. Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes en lo referente a su emplazamiento:
Establecimiento de fabricación: 97.000.
Establecimiento de importación: 50.000. - 8.9. Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes: 23.000.
- 8.10. Procedimiento de autorización de confidencialidad de ingredientes cosméticos: 66.000.
-
8.11. Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productores sanitarios:
Establecimiento de fabricación, agrupación: 97.000.
Establecimiento de importación: 50.000. -
8.12. Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios en lo referente a su emplazamiento:
Establecimiento de fabricación, agrupación: 97.000.
Establecimiento de importación: 50.000. - 8.13. Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios: 23.000.
-
8.14. Procedimiento de revalidación de la licencia de establecimientos de productos sanitarios, cosméticos, desinfectantes y productos de higiene:
Establecimiento de fabricación: 70.000.
Establecimiento de importación: 43.000. - 8.15. Autorización de investigación clínica: 39.000.
- 8.16. Informe de evaluación de sustancia medicinal incorporada en un producto sanitario: 200.000.
- 8.17. Certificación del marcado CE inicial: 1.320.000.
- 8.18. Certificación del marcado CE complementaria: 190.000.
- 8.19. Informe del seguimiento del marcado CE: 395.000.
-
Grupo IX. Medicamentos veterinarios:
- 9.1. Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico: 131.000.
- 9.2. Presentación de la notificación de la transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico: 11.000.
- 9.3. Modificación de la autorización ya otorgada de apertura de un laboratorio farmacéutico: 131.000.
- 9.4. Otorgamiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica de uso veterinario esencialmente similar: 109.000.
- 9.5. Otorgamiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica distinta de la contemplada en el punto 9.4: 610.000.
- 9.6. Transmisión de la titularidad de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica: 87.000.
- 9.7. Modificación de autorización de comercialización e inscripción en el registro otorgado a una especialidad farmacéutica de uso veterinario que afecta a las sustancias activas, indicación terapéutica, a la información de la ficha técnica, a la dosificación o a la forma farmacéutica, así como otras modificaciones definidas como de "importancia mayor" en el Reglamento (CE) número 541/95 de la Comisión: 326.000.
- 9.8. Modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro otorgada una especialidad farmacéutica cuando se refiere a las modificaciones definidas como de "importancia menor" en el Reglamento (CE) 541/95 de la Comisión: 54.000.
- 9.9. Renovación quinquenal de la autorización de comercialización: 105.000.
- 9.10. Declaración anual simple de intención de comercialización: 11.000.
- 9.11. Calificación de un producto en fase de investigación clínica: 27.000.
- 9.12. Autorización de ensayo clínico: 15.000.
- 9.13. Actuaciones inspectoras a instancia de parte, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o consumidores representativa: 131.000.
- 9.14. Informe de evaluación a petición del interesado para iniciar un procedimiento de reconocimiento mutuo: 131.000.
-
Grupo X. Productos zoosanitarios:
- 10.1. Procedimiento de autorización de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 96.000.
- 10.2. Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de la autorización de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 11.000.
- 10.3. Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada a una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 19.000.
- 10.4. Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios y plaguicidas de uso ganadero: 96.000.
- 10.5. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 65.000.
- 10.6. Procedimiento de notificación de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 11.000.
- 10.7. Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 16.000.
- 10.8. Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 22.000.
- 10.9. Procedimiento de expedición de certificaciones: 3.000.»
Artículo 15 Tarifas de Aproximación
Uno. La Tarifa de Aproximación retribuye los servicios de navegación aérea prestados para seguridad de la circulación aérea y fluidez de sus movimientos en esta fase de vuelo.
La Tarifa de Aproximación será de aplicación en todos los aeropuertos y bases aéreas abiertas al tráfico civil. Se consideran las operaciones de aproximación y despegue como un solo servicio a efectos de esta tarifa.
Dos. La Tarifa de Aproximación no será de aplicación a los siguientes tipos de vuelos:
- 1. Los vuelos efectuados por aeronaves cuyo peso máximo autorizado al despegue sea igual o inferior a dos toneladas métricas.
- 2. Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte de Soberanos, Jefes de Estado y de Gobierno, así como de Ministros en misión oficial.
- 3. Los vuelos de búsqueda o salvamento autorizados por un organismo de Servicio Aéreo de Rescate (SAR) competente.
- 4. Los vuelos efectuados exclusivamente para verificar el equipamiento utilizado o destinado a ser utilizado para ayudas a la navegación aérea.
- 5. Los vuelos de aeronaves de Estado españolas.
- 6. Los vuelos de las aeronaves de Estado de aquellos países con los que existan acuerdos de reciprocidad.
- 7. Los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente para obtener una licencia de piloto o una cualificación para personal navegante, cuando se haga mención específica en el correspondiente plan de vuelo.
Tres. Resultan obligados al pago de la presente tarifa los explotadores de las aeronaves que realicen las maniobras de aproximación y salida de los aeropuertos españoles. En el caso de que el nombre del explotador no sea conocido, se estimará que el propietario es el explotador de la misma, salvo que él establezca la persona que tiene esta condición. Asimismo, en el supuesto de que una aeronave realice la maniobra de salida fletada por explotador distinto al de la aproximación, será este último el que quedará obligado al pago de la tarifa.
Cuatro. La tarifa será exigible desde el momento en que cualquier aeronave tome tierra en alguno de los aeropuertos españoles, y se liquidará, o con antelación a la salida de la misma, o con una periodicidad, al menos, mensual.
Cinco. El importe de la presente tarifa será el que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:
En la cual:
R = Precio total a pagar por operación.
T = Tarifa unitaria.
P = Peso máximo autorizado al despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, tal como figura en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma, o en cualquier otro documento oficial equivalente.
n = Coeficiente de ponderación, 0,9.
Seis. La tarifa unitaria se fijará anualmente por el Ministerio de Fomento, en función de los costes del servicio y del número de aeronaves estimadas que hagan uso de dicho servicio.
Dicha tarifa unitaria será bonificada en el ejercicio 1998 en un 67 por 100 de su importe y en 1999 en un 34 por 100 de su importe, aplicándose en su integridad a partir del 1 de enero del año 2000.
1. Como consecuencia de dicha bonificación, para el ejercicio 1999, la tarifa unitaria queda reducida a las siguientes cantidades:
Los aeropuertos de Madrid/Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife/Sur, Alicante, Lanzarote, Sevilla, Valencia, Menorca e Ibiza: 403 pesetas.
Los aeropuertos de Bilbao, Santiago, Fuerteventura y Tenerife/Norte: 363 pesetas.
Los aeropuertos de Almería, Asturias, Girona, Granada, La Palma, Santander, Zaragoza, Córdoba, A Coruña, El Hierro, Madrid/Cuatro Vientos, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Vigo, Vitoria, Badajoz, Jerez, Murcia/San Javier, Reus, Valladolid, Salamanca, Sabadell y Son Bonet, y el resto de los aeropuertos gestionados por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea no incluidos en los apartados anteriores: 303 pesetas.
2. La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento en función del tráfico que los mismo soporten.


Siete. La gestión y cobro de la presente tarifa corresponde al Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No obstante lo anterior, podrá encomendarse el cálculo, la facturación, la contabilidad y el cobro de la presente tarifa a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL), conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 3.º, 2, I) del Acuerdo Multilateral de 12 de febrero de 1981, relativo a las tarifas por Ayudas a la Navegación Aérea, ratificado por Instrumento de 14 de abril de 1987, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 138, de 10 de junio, rigiéndose tal gestión y cobro por dicho Acuerdo Multilateral, y por lo dispuesto en el Decreto 1675/1972, de 28 de junio, sobre Tarifas por Uso de la Red de Ayudas, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 158, de 3 de julio, y por las disposiciones que se dicten conforme a los mismos.»
Artículo 16 Tasas por la Prestación de Servicios de Control Metrológico
...

Artículo 17 Tasa por Expedición de Títulos Profesionales Marítimos y de Recreo
Uno. Se crea la Tasa por Expedición de Títulos Profesionales Marítimos y de Recreo que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de expedición o renovación de títulos profesionales y certificados de seguridad y especialidad marítima, necesarios para el ejercicio de la profesión en buques de acuerdo con las disposiciones vigentes, y expedición o renovación de títulos necesarios para el manejo de embarcaciones de recreo.
Tres. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.
Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
- Tarifa primera. Expedición de Títulos Profesionales de la Marina Mercante: 5.000 pesetas.
- Tarifa segunda. Expedición de Certificados de Especialidad y Seguridad Marítimas: 700 pesetas.
- Tarifa tercera. Expedición de Títulos de Recreo: 5.000 pesetas.
-
Tarifa cuarta. Otros servicios:
- 1. Expedición o renovación de Tarjetas de Identidad Marítima: 1.000 pesetas.
- 2. Expedición del Título de Patrón de Embarcaciones de Recreo por posesión del Título de Patrón de Embarcaciones Deportivas de Motor más Vela: 1.000 pesetas.
- 3. Compulsa de documentos no incorporados al expediente: 100 pesetas.
Seis. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.
Artículo 18 Tasa por Derechos de Examen
Uno. La Tasa por Derechos de Examen se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la participación como aspirantes en pruebas selectivas de acceso o de promoción a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal, así como en pruebas de aptitud que ésta organice como requisito previo para el ejercicio de profesiones reguladas de la Unión Europea.
Tres. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en las pruebas selectivas o de aptitud a que se refiere el apartado anterior.
La solicitud no se tramitará hasta tanto se haya efectuado el pago, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción como aspirantes en las pruebas selectivas o de aptitud a que se refiere el segundo apartado de este artículo.
Cinco. Estarán exentas del pago de la tasa:
- a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
- b) Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.
- c) Los aspirantes en pruebas selectivas de acceso a militares profesionales de Tropa y Marinería.
-
A partir de: 18 agosto 2015Letra d) del número Cinco del artículo 18 introducida por la disposición final quinta de la L.O. 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional («B.O.E.» 29 julio).

Seis. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 las personas que participen en procesos de funcionarización y promoción interna.
Siete. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Tarifa primera. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulación A, o como laboral fijo al nivel 1 o a las Escalas Superiores de las Fuerzas Armadas: 4.000 pesetas.
Tarifa segunda. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulación B, o como laboral fijo al nivel 2 o a Escalas Medias o Técnicas de las Fuerzas Armadas y militares de empleo de la categoría de oficial: 3.000 pesetas.
Tarifa tercera. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulación C, o como laboral fijo a los niveles 3 y 4 o a Escalas Básicas de las Fuerzas Armadas: 2.000 pesetas.
Tarifa cuarta. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulación D, o como personal laboral fijo a los niveles 5 y 6: 1.500 pesetas.
Tarifa 4.ª del número Siete del artículo 18 redactada por el artículo 14 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2000
Tarifa quinta. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulación E, o como laboral fijo a los niveles 7, 8 y 9: 1.200 pesetas.
Tarifa sexta. Para acceso, a las pruebas de aptitud que organice la Administración pública como requisito previo para el ejercicio de profesiones reguladas de la Unión Europea: 6.000 pesetas.
Ocho. Las cuantías exigibles por la tasa se consignarán expresamente en las disposiciones que convoquen las pruebas selectivas.
Nueve. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, de 20 de diciembre de 1990.
Diez. La gestión de la tasa se efectuará, en cada caso, por los servicios competentes del Ministerio convocante de las pruebas selectivas o de aptitud.
Véase Res. 14 abril 2005, de la Subsecretaría, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de la tasa de derechos de examen prevista en el artículo 18 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, respecto de pruebas selectivas de acceso a cuerpos especiales convocadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio («B.O.E.» 22 abril).

Artículo 19 Tasa por Inspecciones y Controles Veterinarios de Animales Vivos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de Países no Comunitarios
...

Artículo 20 Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual
Uno. Las tasas por servicios prestados por el Registro Central de la Propiedad Intelectual se regirán por esta ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:
- 1. Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción registral.
- 2. Anotaciones, cancelaciones y demás modificaciones de los asientos registrales, incluidos los traslados.
- 3. Expedición de certificados, notas simples, copias de obras -en cualquier tipo de soportes- y autenticación de firmas.
Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación del registro y se exigirá por éste con ocasión de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que soliciten los servicios mencionados en el apartado dos de este artículo.
Cinco. La cuantía de la tasa será la siguiente:
- 1. Tramitación de expedientes de solicitud.
-
2.
Publicidad registral.
- 2.1. Por expedición de certificados positivos o negativos, por cada uno: 13,38 euros.
- 2.2. Por expedición de notas simples positivas o negativas, por cada una: 3,75 euros.
- 2.3. Por expedición de copia certificada de obras en cualquier soporte, por cada una: 10,00 euros.
- 2.4. Por autenticación de firmas: 3,75 euros.
Seis. La liquidación de la tasa se realizará al solicitarse el servicio de que se trate por el Registrador Central o por el funcionario responsable de la oficina provincial correspondiente.
Siete. El pago de la tasa se realizará al presentarse la solicitud, mediante el ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para iniciar la tramitación del expediente.
Ocho. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los servicios competentes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 21 Tasa por Participación en Pruebas Oficiales para la Obtención del Certificado de Profesionalidad
Uno. Se crea la Tasa por Participación en Pruebas Oficiales para la Obtención del Certificado de Profesionalidad.
Esta tasa se regirá por el presente artículo y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la participación en las pruebas oficiales que convoque el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para la obtención del certificado de profesionalidad según los requisitos y con el procedimiento que se fijan en el Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos de formación profesional ocupacional.
Tres. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de acceso a las pruebas oficiales para la obtención del certificado de profesionalidad, siendo preciso el previo pago de la tasa para poder participar en las mismas.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que presenten la solicitud de participación en las pruebas.
Cinco. La cuantía de la tasa será de 5.000 pesetas.
Seis. El pago de la tasa se hará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.
Siete. La gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos de exención de la tasa para sector en paro y especialmente desfavorecidos.
Véase el apartado segundo de la Res. 5/2001, de 22 de octubre, de la Dirección General de Tributos, por la que se convierten a euros las cuantías exigibles por las tasas y precios públicos cuya exacción corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y a sus organismos y entidades («B.O.E.» 10 noviembre).Artículo 22 Tasas por Prestación de Servicios y Realización de Actividades en Materia de Navegación Aérea
Uno. Se crea la Tasa por Prestación de Servicios y Realización de Actividades de la Administración del Estado en Materia de Navegación Aérea, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa los siguientes servicios o actividades:
Tarifa primera. Expedición, renovación y modificación de la Licencia de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves.
Tarifa segunda. Expedición, renovación, mantenimiento de validez de aprobación y modificación de licencia de centros de mantenimiento de aeronaves.
Tarifa segunda del número dos del artículo 22 redactada por el apartado uno del artículo quinto de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2005
Tarifa tercera. Expedición, renovación, mantenimiento de validez de aprobación y modificación del certificado de declaración de competencia para operadores aéreos (AOC).
Tarifa tercera del número dos del artículo 22 redactada por el apartado uno del artículo quinto de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2005
Tarifa cuarta. Expedición de autorizaciones especiales relacionadas con la operación (MNPS, PRNAV, BRNAV, CATII/III, RVSM, RNP 10 y ETOPS).
Tarifa cuarta del número dos del artículo 22 redactada por el apartado uno del artículo quinto de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2005
Tarifa quinta. Expedición y renovación del Certificado de Aeronavegabilidad de una Aeronave, expedición del Certificado de Aeronavegabilidad para la Exportación de una Aeronave y expedición de Testimonio de Convalidación de Certificado de Aeronavegabilidad Extranjero.
Tarifa sexta. Aprobación y renovación de la Aprobación de Entrenadores/Simuladores de vuelo.
Tarifa séptima. Expedición de Certificado de Tipo para un Modelo de Aeronave, Motor o Hélice.
Tarifa octava. Expedición de Certificado de Tipo para un Modelo de Aeronave, Motor o Hélice cuando haya seguido un proceso de certificación conjunta JAA.
Tarifa novena. Expedición de Títulos y Primera Licencia de Personal Técnico de Vuelo, así como de piloto privado de avión y de helicóptero, piloto de planeador y piloto de globo libre.
Tarifa novena del número 2 del artículo 22 redactada, con efectos del 1 de enero de 2002, por el número 1 del artículo 20 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
Tarifa décima. Renovación/Revalidación de las Licencias de Personal Técnico de Vuelo así como de Pilotos Privados de Avión y de Helicóptero, Piloto Planeador y Piloto de Globo libre.
Tarifa décima del número 2 del artículo 22 redactada, con efectos del 1 de enero de 2002, por el número 1 del artículo 20 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
Tarifa undécima. Expedición y renovación de Certificados de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP).
Tarifa duodécima. Verificación de competencia de pilotos.
Tarifa decimotercera. Prueba en vuelo para la habilitación de tipo en aeronave.
Tarifa decimocuarta. Reconocimiento de instructores de vuelo de compañías.
Tarifa decimoquinta. Expedición de aprobación, mantenimiento de validez de aprobación y modificaciones del alcance de aprobación de una empresa como organización de diseño.
Tarifa decimosexta. Expedición de aprobación, mantenimiento de validez de aprobación y modificaciones del alcance de aprobación de una empresa como organización de producción (de productos aeronáuticos).
Tarifa decimoséptima. Inscripción de una Aeronave y expedición del Certificado de Matrícula de una aeronave, inscripción del Certificado de Matrícula Provisional de una Aeronave e inscripción registral por cambio del titular, novación, modificación y cancelación de una aeronave.
Tarifa decimoctava. Expedición e inscripción de la Cédula de Identificación e inscripción del cambio de titular o cancelación de una aeronave ultraligera.
Tarifa decimonovena. Emisión de certificados de titularidad, cargas, flota, notas informativas y reconocimientos de firmas.
Tarifa vigésima. Expedición y renovación de la Acreditación de un Centro Médico Aeronáutico. A partir de: 6 marzo 2011 Tarifa vigésima del número 2 del artículo 22 redactada por el número uno de la disposición final primera de la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 marzo).
Tarifa vigésima primera. Expedición y renovación de la Autorización para ejercer funciones de Médico Examinador Aéreo clases 2, 3 ó 2/3.
Tarifa vigésima primera del número 2 del artículo 22 redactada, con efectos del 1 de enero de 2002, por el número 1 del artículo 20 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
A partir de: 6 marzo 2011
Tarifa vigésima primera del número 2 del artículo 22 redactada por el número uno de la disposición final primera de la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 marzo).
Tarifa vigésima segunda. Expedición del Título y Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo.
Tarifa vigésima tercera. Expedición de licencias restringidas del Personal Técnico de Vuelo.
Tarifa vigésima tercera del número 2 del artículo 22 redactada, con efectos del 1 de enero de 2002, por el número 1 del artículo 20 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
Tarifa vigésima cuarta. Actualización de licencias de Personal Técnico de Vuelo, Controladores de Tránsito Aéreo, Pilotos Privados de Avión y de Helicóptero, Piloto de Planeador, Piloto de Globo libre, y certificados de TCP'S. Anotación de habilitaciones, anotación de títulos, anotación del Certificado de Operador Radiofonista Internacional, duplicados de licencias, títulos y certificados de TCP, levantamiento de restricciones, anotación de categorías II/III para operaciones ILS.
Tarifa vigésima cuarta del número 2 del artículo 22 redactada, con efectos del 1 de enero de 2002, por el número 1 del artículo 20 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
Tarifa vigésima quinta. Prueba práctica de habilitación y rehabilitación de instructor de vuelo.
Tarifa vigésima sexta. Expedición de certificaciones de experiencia de vuelo.
Tarifa vigésima sexta del número 2 del artículo 22 redactada, con efectos del 1 de enero de 2002, por el número 1 del artículo 20 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
Tarifa vigésima séptima. Autorización y renovación de la Autorización de Escuelas de Vuelo de Piloto Comercial.
Tarifa vigésima octava. Realización de las pruebas teóricas correspondientes a los cursos reconocidos de piloto comercial, habilitación IFR y piloto de transporte de línea aérea.
Tarifa vigésima novena. Realización de las pruebas de vuelo correspondientes a los cursos reconocidos de piloto comercial, habilitación IFR y piloto de transporte de línea aérea.
Tarifa trigésima. Autorización y renovación de Escuelas de Tripulantes de Cabina de Pasajeros
Tarifa trigésima del número 2 del artículo 22 introducida, con efectos del 1 de enero de 2002, por el número 2 del artículo 20 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
Tarifa trigésima primera:
- Reconocimiento de Licencias de pilotos de aeronaves emitidas en países de la Unión Europea a ciudadanos de la misma.
- Transformación de título y licencia nacional a licencia JAR-FCL.
- Validación de licencias extranjeras de conformidad con la normativa JAR-FCL.

Tres. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios o la realización de actividades que constituyen el hecho imponible.
Cuatro. Las cuantías de las tasas serán las siguientes:
Tarifa primera:
- a) Expedición de la licencia: 6.000 pesetas.
- b) Renovación de la licencia: 3.000 pesetas.
- c) Modificación de la licencia: 4.000 pesetas.
Tarifa segunda:
-
a) En los supuestos de expedición de la licencia:
Para aeronaves de menos de 5.700 kilogramos de peso máximo al despegue, motores, hélices o componentes de aeronaves: 150.000 pesetas.
Para aeronaves de 5.700 o más kilogramos de peso máximo al despegue: 300.000 pesetas.
-
b)
En los supuestos de expedición, renovación, mantenimiento de validez de aprobación y modificación de licencia de centros de mantenimiento de aeronaves.
Párrafo introductorio de la letra b) de la tarifa segunda del número cuatro del artículo 22 redactado por el apartado dos del artículo quinto de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2005
Para aeronaves de menos de 5.700 kilogramos de peso máximo al despegue, motores, hélices o componentes de aeronaves: 100.000 pesetas.
Para aeronaves de 5.700 o más kilogramos de peso máximo al despegue: 200.000 pesetas.
Tarifa tercera:
-
a) En los supuestos de expedición del Certificado deDeclaración de Competencia:
Para compañías con aeronaves de menos de 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 200.000 pesetas.
Para compañías con aeronaves de más de 2.000 hasta 15.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 500.000 pesetas.
Para compañías con aeronaves de más de 15.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 1.000.000 de pesetas.
-
b)
En los supuestos de expedición, renovación, mantenimiento de validez de aprobación y modificación del certificado de declaración de competencia para operadores aéreos (AOC).
Párrafo introductorio de la letra b) de la tarifa tercera del número cuatro del artículo 22 redactado por el apartado tres del artículo quinto de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2005
Para compañías con aeronaves de menos de 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 150.000 pesetas.
Para compañías con aeronaves de más de 2.000 hasta 15.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 350.000 pesetas.
Para compañías con aeronaves de más de 15.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 700.000 pesetas.
Tarifa cuarta: 280.000 pesetas por autorización y aeronave.
Tarifa quinta:
-
a) La cuantía de la Tasa por Expedición del Certificado de Aeronavegabilidad o por expedición del Certificado para la Aeronavegabilidad para la Exportación será:
Hasta 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 20.000 pesetas.
De 2.001 hasta 5.700 kilogramos: 30.000 pesetas.
De 5.701 hasta 15.000 kilogramos: 40.000 pesetas.
De 15.001 hasta 50.000 kilogramos: 60.000 pesetas.
De 50.001 kilogramos y más: 100.000 pesetas.
- b) La cuantía de la tasa por renovación del Certificado de Aeronavegabilidad será del 50 por 100 de las fijadas en la letra anterior.
- c) La cuantía de la tasa por expedición de Testimonio de Convalidación del Certificado de Aeronavegabilidad será:
Hasta 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 50.000 pesetas.
De 2.001 hasta 5.700 kilogramos: 100.000 pesetas.
De 5.701 hasta 15.000 kilogramos: 150.000 pesetas.
De 15.001 hasta 50.000 kilogramos: 200.000 pesetas.
De 50.001 kilogramos y más: 250.000 pesetas.
Tarifa sexta:
- a) La cuantía de la Tasa por Aprobación será de 200.000 pesetas para entrenadores y de 400.000 pesetas para simuladores.
- b) La cuantía exigible por renovación de la Aprobación será el 50 por 100 de la establecida en la letra anterior.
Tarifa séptima:
- a) Aeronaves de menos de 750 kilogramos de peso máximo al despegue, globos y ultraligeros motorizados: 200.000 pesetas.
- b) Aeronaves de 750 hasta 1.500 kilogramos: 1.000.000 de pesetas.
- c) Aeronaves de 1.501 hasta 5.700 kilogramos: 2.500.000 pesetas.
- d) Aeronaves de 5.701 kilogramos y más: 5.000.000 de pesetas.
- e) Motores: 200.000 pesetas.
- f) Hélices: 100.000 pesetas.
Tarifa octava:
Tarifa novena:
a) Expedición de Título y Primera licencia de Personal Técnico de Vuelo: 150 euros.
b) Expedición de Títulos y Primera licencia de piloto Privado de Avión y de Helicóptero, Piloto Planeador y Piloto de Globo Libre: 40 euros.
Tarifa novena del número 4 del artículo 22 redactada, con efectos del 1 de enero de 2002, por el número 3 del artículo 20 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
Tarifa décima:
- a) Personal Técnico de Vuelo: 90 euros.
- b) Piloto Privado de Avión y Helicóptero, Piloto de Planeador y Piloto de Globo libre: 20 euros.

Tarifa undécima:

Tarifa duodécima: 35.000 pesetas.
Tarifa decimotercera: 70.000 pesetas.
Tarifa decimocuarta: 50.000 pesetas.
Tarifa decimoquinta:
-
a) En los supuestos de expedición de aprobación:
Menos de 10 trabajadores: 240.000 pesetas.
Desde 10 hasta 100 trabajadores: 480.000 pesetas.
Desde 101 hasta 300 trabajadores: 800.000 pesetas.
Más de 300 trabajadores: 1.000.000 de pesetas.
- b) En los supuestos de mantenimiento de validez de aprobación, la cuantía de la tasa será del 25 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.
- c) En los supuestos de modificaciones del alcance de la aprobación, la cuantía de la tasa será del 50 por 100 de la establecida en la letra a)
anterior.
Tarifa decimosexta:
-
a) En los supuestos de expedición de aprobación:
Menos de 10 trabajadores: 240.000 pesetas.
Desde 10 hasta 100 trabajadores: 480.000 pesetas.
Desde 101 hasta 300 trabajadores: 800.000 pesetas.
Más de 300 trabajadores: 1.000.000 de pesetas.
- b) En los supuestos de mantenimiento de validez de aprobación, la cuantía de la tasa será del 25 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.
- c) En los supuestos de modificaciones del alcance de la aprobación, la cuantía de la tasa será del 50 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.
Tarifa decimoséptima:
-
a) En los supuestos de inscripción de una aeronave y expedición del Certificado de Matrícula:
Aeronaves de menos de 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 15.000 pesetas.
Aeronaves de 2.000 hasta 5.700 kilogramos: 25.000 pesetas.
Aeronaves de 5.701 hasta 15.000 kilogramos: 30.000 pesetas.
Aeronaves de 15.001 hasta 50.000 kilogramos: 40.000 pesetas.
Aeronaves de 50.001 y más kilogramos: 50.000 pesetas.
- b) En los supuestos de inscripción del Certificado de Matrícula Provisional, las cuantías de la tasa para cada uno de los tramos de peso especificados en la letra anterior será de 5.000, 10.000, 15.000, 20.000 y 25.000 pesetas, respectivamente.
- c) En los supuestos de inscripción registral por cambio del titular, novación, modificación y cancelación de una aeronave, las cuantías de la tasa para cada uno de los tramos de peso especificados en la letra a) anterior será de 10.000, 15.000, 20.000, 25.000 y 30.000 pesetas, respectivamente.
Tarifa decimoctava:
- a) Por expedición e inscripción registral de la Cédula de Identificación: 15.000 pesetas.
- b) Por inscripción por cambio de titular o cancelación: 15.000 pesetas.
Tarifa decimonovena: 5.000 pesetas.
Tarifa vigésima: La cuantía de la tasa será de 150.000 pesetas, tanto por expedición como por renovación de la acreditación. A partir de: 6 marzo 2011 Tarifa vigésima del número 4 del artículo 22 redactada por el número tres de la disposición final primera de la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 marzo).
Tarifa vigésima primera:
- a) Expedición de la Autorización (Clase 2): 300,51 euros.
- b) Expedición de la Autorización (Clase 3,2/3): 450,76 euros.
- c) Renovación de la Autorización (Clase 2,3,2/3): 150,25 euros.

Tarifa vigésima segunda: 6.000 pesetas.
Tarifa vigésima tercera: 5.000 pesetas.
Tarifa vigésima cuarta: 3.000 pesetas.
Tarifa vigésima quinta:
- a) Instructor PP + PC + monomotores terrestres: 40.000 pesetas.
- b) Instructor PP + PC + IFR + monomotores terrestres + multimotores terrestres: 50.000 pesetas.
Tarifa vigésima sexta: 2.000 pesetas.
Tarifa vigésima séptima: 100.000 pesetas, tanto por expedición como por renovación de la autorización.
Tarifa vigésima octava: 10.000 pesetas por cada examen de cada materia.
Tarifa vigésima novena:
- a) Piloto comercial: 40.000 pesetas por prueba.
- b) Habilitación IFR: 50.000 pesetas por prueba.
- c) Piloto de transporte de línea aérea: 70.000 pesetas por prueba.
Tarifa trigésima: 700 euros por autorización y renovación.

Tarifa trigésima primera: 150 euros.

Cinco. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actividad o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
No obstante, la tarifa por mantenimiento de validez de aprobación de una empresa como Organización de Diseño se devengará el 1 de abril de cada año.
Seis. El pago de la tasa se hará en efectivo en los términos previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.
No obstante, en los supuestos de expedición de la Licencia de Centros de Mantenimiento de Aeronaves, expedición del Certificado de Declaración de Competencia para Operadores Aéreos, expedición de Certificado de Tipo para un Modelo de Aeronave, Motor o Hélice, expedición de Aprobación o modificaciones del alcance de la aprobación de una empresa como Organización de Diseño u Organización de Producción, expedición y renovación de la Acreditación de un Centro Médico Aeronáutico, el 30 por 100 del importe de la tasa se abonará con la solicitud y el resto con anterioridad a la emisión de la licencia, certificado o aprobación.
Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento.
Ocho. Quedan exentos del pago de la tasa:
- a) Las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de los servicios o la realización de actividades que constituyen hechos imponibles, en relación con las aeronaves históricas afectas a fundaciones de interés cultural.
- b) Los sujetos pasivos titulares registrales de las aeronaves que soliciten su cancelación por destrucción o inoperatividad de las mismas.
Artículo 23 Tasa por la Prestación de Servicios de Inspección y Control Radiomarítimos por la Dirección General de la Marina Mercante
...

Artículo 24 Patentes y marcas
Uno. Se adiciona a la tarifa primera «Adquisición y defensa de derechos» del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, apartado 1.1, Solicitudes, el siguiente párrafo:
«Por solicitud de inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial: 10.000 pesetas.»
Dos. Se adiciona a la tarifa primera «Adquisiciones y defensa de derechos» del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, el siguiente apartado:
Tres. Se adiciona a la tarifa segunda del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, «mantenimiento y transmisión de derechos», el siguiente apartado:
-
«2.1.1Tasas de mantenimiento de:
- CCP de duración igual o inferior a un año: 93.264 pesetas.
- CCP de duración igual o inferior a dos años: 195.854 pesetas.
- CCP de duración igual o inferior a tres años: 308.703 pesetas.
- CCP de duración igual o inferior a cuatro años: 432.837 pesetas.
- CCP de duración igual o inferior a cinco años: 569.385 pesetas.»
Cuatro. Se añade al artículo 157 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, una nueva letra e) del siguiente tenor:
Artículo 25 Modificación de la Ley sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico:
-
Uno. El artículo quinto queda redactado de la siguiente manera:
«1. Están exentos del pago de la tasa:
- a) Los miembros de las misiones diplomáticas, de las oficinas consulares y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España de países no comunitarios acreditados en España, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuges, que soliciten la obtención de permiso de conducción español en las condiciones establecidas en el artículo 31 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
- b) Los mayores de setenta años que soliciten la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares.
- c) Quienes obtengan autorización para el cambio de matrícula de un vehículo a motor por razones, exclusivamente, de seguridad personal, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. Aquéllos que por razón de sus aptitudes psicofísicas vengan obligados a solicitar la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares por período igual o inferior a dos años, tendrán una reducción del 50 por 100 del importe de la tasa exigible. Una vez calculado el importe reducido, se le aplicará el redondeo de cantidades aprobado por carácter general para las tasas de la Jefatura Central de Tráfico con el fin de obtener la cuantía a exigir.»
-
Dos. Se da nueva redacción al artículo sexto, en los apartados que a continuación se detallan:
«Grupo II.1 Pruebas de aptitud para la expedición de permisos y otras autorizaciones para conducir.»
«Grupo II.4 Licencias de conducción. Permisos y otras autorizaciones y habilitaciones administrativas para conducir cuando sólo sea necesario realizar pruebas de aptitud teóricas para su obtención.»
«Grupo IV.4 Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllos.»
-
Tres. Se crea una nueva tarifa 8, dentro del grupo IV «otras tarifas», con la siguiente redacción:
«Grupo IV.8 Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección: 350 pesetas.»
-
Cuatro. Se añade un nuevo artículo a la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, con la siguiente redacción:
«Artículo catorce
El cobro de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos podrá ser objeto de encomienda a las Comunidades Autónomas, mediante la suscripción del correspondiente convenio, con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el caso de existencia de convenio de encomienda, el pago se realizará en el momento de presentar el vehículo a inspección técnica.»
Artículo 26 Tarifas de correos y telégrafos
Las tasas por prestación de los servicios postales y telegráficos existentes a la fecha de publicación de esta Ley continuarán en vigor incrementadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.uno de la Ley de Presupuestos para 1998. El importe se redondeará al alza por fracciones de pesetas hasta que se fijen las cuantías de dichas tasas. No obstante, quedan exceptuadas de este incremento del 6 por 100 las tasas que se devenguen por la prestación de los servicios que se enumeran a continuación, que quedan fijadas en las siguientes cuantías:
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Uno. Cartas y tarjetas postales del servicio nacional, urbanas e interurbanas:
Hasta 20 gramos normalizadas: 35 pesetas.
Hasta 20 gramos sin normalizar: 45 pesetas.
Más de 20 gramos hasta 50 gramos: 45 pesetas.
Más de 50 gramos hasta 100 gramos: 75 pesetas.
Más de 100 gramos hasta 200 gramos: 125 pesetas.
Más de 200 gramos hasta 350 gramos: 225 pesetas.
Más de 350 gramos hasta 1.000 gramos: 325 pesetas.
Más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos: 500 pesetas.
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Dos. Cartas y tarjetas postales del servicio internacional:
La estructura por tramos de pesos será la misma que la de las cartas del servicio nacional.
La tarifa unitaria resultante de aplicar el coeficiente 1,06 para cada tramo de peso incluirá el importe relativo al curso por vía aérea, redondeado a pesetas enteras múltiplo de 5.
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Tres. Servicios adicionales de certificado, aviso de recibo y seguro:
Servicio nacional. Certificado: 150 pesetas; aviso de recibo: 60 pesetas; seguro: 125 pesetas por cada 5.000 declaradas o fracción.
Servicio internacional. Certificado: 175 pesetas; aviso de recibo: 125 pesetas; seguro: 300 pesetas por cada 10.000 declaradas o fracción.
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Cuatro. Telegramas impuestos por abonados desde equipos terminales de datos:
Tasa fija 300 pesetas.
Tasa por cada palabra de 7 pesetas.
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Cinco. Giro:
Se eleva hasta el 0,60 por 100 la tasa proporcional de las distintas modalidades de giro que en las tarifas actuales estaba fijada en el 0,50 por 100 sobre la cantidad girada. De igual forma se eleva hasta el 0,30 por 100 la de aquéllos que estaban en el 0,25 por 100 sobre la cantidad girada.
Eurogiro internacional, de curso por vía electrónica:
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Seis. EMS/postal exprés nacional.
Las tarifas aplicables a los envíos provinciales e interzonales sin contrato previo, serán las resultantes de multiplicar las actuales por el coeficiente 1,15 con redondeo de las cuantías a pesetas enteras múltiplos de 5. A los envíos zonales les será de aplicación la tarifa interzonal.
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Siete. Impresos y pequeños paquetes.
La estructura por tramos de pesos será la misma que la de las cartas.
Se unifican las tarifas de los siguientes impresos y pequeños paquetes del servicio nacional: impresos en general urbanos e interurbanos; impresos de difusión del libro, la música y la filatelia, remitidos por empresas editoras, distribuidoras, librerías, empresas fonográficas, videográficas, casas filatélicas y centros de educación a distancia autorizados, urbanos e interurbanos; publicorreo urbano e interurbano; pequeños paquetes urbanos e interurbanos. La tarifa aplicable será la de impresos interurbanos actualizada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero, coeficiente 1,06 redondeado a pesetas enteras.
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Ocho. Paquetes nacionales.
Las tarifas aplicables a paquetes postales y paquete azul serán las resultantes de multiplicar las actuales por el coeficiente 1,15 con redondeo de las cuantías a pesetas enteras múltiplos de 5.
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Nueve. Sobreportes aéreos.
Se suprimen los sobreportes aéreos nacionales e internacionales.
- Diez. Bonificaciones.
Se podrá aplicar bonificaciones de hasta un máximo del 60 por 100 en las tarifas a los grandes clientes, siempre que éstas cubran suficientemente el coste de los servicios afectados y en función del volumen de envíos y del ahorro que suponga a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos la composición de destinos y la forma de entrega de dicha correspondencia en los lugares de admisión, previo al transporte y distribución de los envíos.
Queda suprimido y sin efecto el sistema de tarifa reducido y sus bonificaciones aplicable a los envíos masivos ordinarios de cartas generadas por grandes entidades.
CAPITULO III
Otras normas tributarias
SECCION 1
Normativa reguladora del contrabando
Artículo 27 Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando
Con efectos desde 1 de enero de 1998 se da nueva redacción a los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, y se incorpora a la misma un artículo 12 bis.
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Primero. El artículo 11 quedará redactado como sigue:
«Artículo 11 Tipificación de las infracciones
1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, que lleven a cabo las conductas tipificadas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo.
2. Las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en leves, graves y muy graves según que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea:
- Muy graves: superior a 2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, superior a 750.000 pesetas.
- Graves: igual o superior a 750.000 pesetas e igual o inferior a 2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, igual o superior a 250.000 pesetas e igual o inferior a 750.000 pesetas.
- Leves: inferior a 750.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, inferior a 250.000 pesetas.»
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Segundo. El artículo 12 quedará redactado como sigue:
«Artículo 12 Sanciones
1. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionados con multa pecuniaria proporcional al valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.
Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas entre los límites que se indican a continuación:
- Muy graves: el 250 y el 300 por 100, ambos incluidos.
- Graves: el 150 y el 250 por 100.
- Leves: el 100 y el 150 por 100, ambos incluidos.
2. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando relativas a las labores de tabaco serán sancionados:
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a) Con multa pecuniaria proporcional al valor de las labores de tabaco objeto de las mismas.
Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas entre los límites que se indican a continuación:
- Muy graves: el 275 y el 300 por 100, ambos incluidos.
- Graves: el 225 y el 275 por 100.
- Leves: el 200 y el 225 por 100, ambos incluidos.
El importe mínimo de la multa será de 100.000 pesetas. -
b) Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal o, en el caso de infracciones reiteradas, definitivo.
Para cada clase de infracción el cierre temporal tendrá una duración comprendida entre los siguientes límites inferior y superior, respectivamente:
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Tercero. Se incorpora el artículo 12 bis, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 12.bis Graduación de las sanciones
1. Las sanciones por infracciones administrativas de contrabando se graduarán atendiendo en cada caso concreto a los siguientes criterios:
- a) La reiteración. Se apreciará reiteración cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por cualquier infracción administrativa de contrabando en resolución administrativa firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción.
- b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de los órganos competentes para el descubrimiento y persecución de las infracciones administrativas de contrabando, o de los órganos competentes para la iniciación del procedimiento sancionador por estas infracciones.
- c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. Se considerarán principalmente medios fraudulentos a estos efectos los siguientes: 1. la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad; 2. el empleo de facturas, justificantes, y otros documentos falsos o falseados y 3. la utilización de medios, modos o formas que indiquen una planificación del contrabando.
- d) La comisión de la infracción por medio o en beneficio de personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad especial para la comisión de la infracción.
- e) La utilización para la comisión de la infracción de los mecanismos establecidos en la normativa aduanera para la simplificación de formalidades y procedimientos de despacho aduanero.
- f) La naturaleza de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando.
2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
El criterio establecido en la letra f) operará como circunstancia atenuante en la graduación de la sanción, aplicable cuando los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando sean de lícito comercio y no se trate de géneros prohibidos, material de defensa o doble uso, bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento Comunitario correspondiente, o de labores de tabaco.
3. Reglamentariamente se determinará la aplicación de cada uno de los criterios de graduación.»
SECCION 2
Ley General Tributaria
Artículo 28 Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria:
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Uno. Se introducen los apartados 3 a 7 en el artículo 105, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Trés. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
Cuatro. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
Cinco. Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en el expediente correspondiente las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales.
Seis. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el "Boletín Oficial del Estado", o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.
Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido. En la publicación en los boletines oficiales aludidos constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.
Siete. El Gobierno, mediante Real Decreto aprobado a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de la Presidencia, determinará los supuestos en los que las notificaciones a que se refiere el párrafo anterior deban efectuarse exclusivamente a través del "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de su publicación en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones antes expresadas. En tales supuestos, la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se realizará los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, en el día inmediato hábil posterior.»
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Dos. Se añade una letra g) y un párrafo al artículo 113.1, que quedan redactados en los siguientes términos:
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«g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Lo establecido en el último inciso del párrafo cuarto del artículo 1.454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente será de aplicación en los supuestos previstos en las letras a) y f) de este apartado.»
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Tres. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 124, que queda redactado como sigue:
«Cinco. Cuando el sujeto pasivo, obligado tributario o su representante rehuse recibir la notificación o cuando no sea posible realizar dicha notificación por causas ajenas a la voluntad de la Administración tributaria, se estará respectivamente a lo dispuesto en el artículo 105 apartados 5, 6 y 7 de esta Ley.»
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Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 126, que queda redactado como sigue:
«Cuatro. El régimen de las notificaciones en el procedimiento administrativo de recaudación será el establecido en el artículo 105 de esta Ley.»
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Cinco. El artículo 128 queda redactado como sigue:
«Uno. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.
Dos. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:
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a) Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Hacienda Pública, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.
La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devolución. - b) Embargo preventivo de bienes o derechos.
- c) Cualquier otra legalmente prevista.
El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.
Trés. Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada, pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para el pago del tributo, para adoptar las medidas cautelares la Administración tributaria requerirá autorización del Juez de Instrucción del domicilio del deudor.
Cuatro. Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aún cuando no haya sido pagada la deuda tributaria, si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En otro caso, se levantarán de oficio, sin que puedan prorrogarse más allá del plazo de seis meses desde su adopción.
Cinco. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas.
Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria.»
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Seis. Se añade al artículo 140 un segundo párrafo del siguiente tenor:
«Dos. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de inspección serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones inspectoras que les correspondan. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la función inspectora.»
SECCION 3
Planes y Fondos de Pensiones
Artículo 29 Elevación al límite financiero de aportación a los planes y fondos de pensiones
Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que quedará redactado en los siguientes términos:
«3) Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones reguladas en la presente Ley, con inclusión, en su caso, las que los promotores de dichos planes imputan a los partícipes, no podrán rebasar en ningún caso la cantidad de 1.100.000 pesetas, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan cuantías superiores para aquellos partícipes, a los que por su edad, dicha cantidad les resulte insuficiente.
El límite máximo establecido en el párrafo anterior se aplicará individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar.»
Artículo 30 Evitación de la doble imposición en el caso de aportaciones a planes y fondos de pensiones
Se añade una nueva letra c) en el artículo 27 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que quedará redactada en los siguientes términos:
- «c) Los partícipes en planes y fondos de pensiones podrán solicitar, en los plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, que las cantidades aportadas al plan de pensiones, con inclusión de las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas, las cuales, por exceder de cualquiera de los límites establecidos en el artículo 71.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo sean, dentro de los límites fijados por el artículo 71 referido, en los cinco ejercicios siguientes.»
Artículo 31 Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones
Uno. El último párrafo del apartado 1 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, quedará redactado en los siguientes términos:
«La formalización de los referidos planes de pensiones deberá efectuarse con anterioridad al día 10 de mayo de 1999.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactado en los siguientes términos:
«1. Las contribuciones correspondientes a servicios pasados, realizadas por promotores de planes de pensiones para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la presente Ley, podrán ser objeto de deducción en el impuesto personal del promotor de acuerdo con los siguientes criterios:
- 1) Las cantidades deducidas en cada ejercicio no podrán superar el 10 por 100 del total de las contribuciones a planes de pensiones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de esta Ley.
- 2) En ningún caso podrán ser objeto de deducción importes que no hayan sido traspasados con anterioridad, efectivamente, a un plan de pensiones.
- 3) No podrán ser objeto de deducción las contribuciones a planes de pensiones realizadas con cargo a fondos internos por compromisos de pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente deducible.
Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con carácter parcialmente deducible en el impuesto personal del empresario, la deducción fiscal de las contribuciones a planes de pensiones, realizadas al amparo del presente régimen transitorio, será proporcional a las dotaciones no deducibles.
Las contribuciones a planes de pensiones a que se refieren los párrafos anteriores no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los partícipes, sin perjuicio de la tributación futura de las prestaciones de los planes de pensiones en los términos previstos por la normativa vigente.»
SECCION 4
Coordinación de la Gestión Tributaria
Artículo 32 Modificación de la Ley 14/1996, de 31 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias
A partir del 1 de enero de 1998 los artículos 33 y 34 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 33 Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria
1. En el seno de la estructura central de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se crea una Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, con las siguientes funciones:
- a) Realizar los estudios que resulten procedentes para una adecuada articulación estructural y funcional del régimen autonómico con el marco fiscal estatal y elaborar criterios generales de armonización de las políticas normativas del Estado, de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los demás tributos cedidos y de las relativas a su gestión.
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b) Analizar e informar los anteproyectos de ley que modifiquen la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los demás tributos cedidos. A estos efectos, la Administración General del Estado y las Autonómicas se comunicarán mutuamente, por intermedio de la Secretaría Técnica Permanente de la Comisión, y con la suficiente antelación, los referidos anteproyectos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se someterán inmediatamente después de su aprobación a informe de la Comisión Mixta los Decretos-leyes o proyectos de ley, y sin perjuicio de su remisión a las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas para su tramitación, en los siguientes casos:
- 1.º Cuando las modificaciones legislativas se realicen por Real Decreto-ley;
- 2.º Cuando el proyecto de ley modifique en todo o en parte el anteproyecto sometido a análisis o informe de la Comisión Mixta, y
- 3.º En general, cuando por cualquier razón el anteproyecto se someta a la aprobación del Gobierno estatal o del Consejo de Gobierno autonómico sin tiempo suficiente para cumplir con lo preceptuado en el párrafo anterior.
- c) Diseñar la política general de gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y establecer directrices para su aplicación.
- d) Establecer criterios uniformes de actuación, así como para la coordinación gestora e intercambio de información entre las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas y entre éstas y la Hacienda del Estado y, en general, velar por la aplicación de las normas sobre coordinación contenidas en el título I de esta ley.
- e) Coordinar los criterios de valoración a efectos tributarios.
- f) Emitir los informes que le solicite el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Economía, las Consejerías de Economía y Hacienda de las Comunidades Autónomas o las Ciudades Autónomas.
- g) Evaluar los resultados de la gestión de los tributos cedidos y de la actuación de los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.
- h) Realizar los estudios, análisis informes o cualquier otro tipo de actuación que se estime precisa en materia de regulación o aplicación de los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas.
- i) Evacuar los informes que le sean solicitados por la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.
2. La Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria dependerá directamente del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y estará integrada por seis representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dos de los demás centros dependientes de la Secretaría de Estado de Hacienda y por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Su funcionamiento podrá ser en pleno o a través de una o varias comisiones de trabajo, temporales o permanentes, que, en todo caso, deberán tener una composición paritaria entre las representaciones de la Hacienda del Estado y de las Comunidades y Ciudades Autónomas. Los representantes de la Administración Tributaria del Estado serán designados por el Presidente de la Agencia, y los de las Comunidades Autónomas por los representantes de éstas en la Comisión Mixta. La creación o supresión de las comisiones de trabajo, la determinación de sus cometidos, competencias y régimen de funcionamiento, se acordará por la Comisión Mixta de acuerdo con sus normas de régimen interior.
4. La Comisión Mixta contará con una Secretaría Técnica Permanente, desempeñada por un funcionario de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con categoría de Subdirector general, que desarrollará las siguientes funciones:
- a) Asistir, con voz y sin voto, a todas las reuniones de la Comisión Mixta y de las comisiones de trabajo, realizando respecto a las mismas las funciones de Secretario.
- b) Realizar los estudios, informes o trabajos que le encomiende la Comisión Mixta o su Presidente.
- c) Impulsar y apoyar los trabajos de la Comisión y elaborar una memoria anual de los trabajos de la misma.
- d) Actuar de órgano permanente de relación entre la Administración Tributaria del Estado, las Comunidades Autónomas y los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria, que informarán a la Secretaría de las reuniones celebradas y de los acuerdos adoptados en su seno.
5. El pleno de la Comisión Mixta se reunirá al menos una vez al semestre, así como cuando lo convoque su Presidente o lo soliciten los representantes de, al menos, tres Comunidades Autónomas, sin que pueda celebrarse más de una reunión dentro de un mismo mes.
6. Para la adopción de los acuerdos, la representación del Estado en la Comisión Mixta contará con igual número de votos que el de las Comunidades y Ciudades Autónomas esto es, un total de diecisiete. No obstante lo anterior, la aprobación de directrices y criterios de actuación en materias de regulación o gestión de los tributos cedidos cuya competencia esté atribuida a las Comunidades y Ciudades Autónomas, requerirá adicionalmente la aprobación mayoritaria de los representantes de las Comunidades afectadas por las mismas.
Artículo 34 Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria
1. Se crean los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria que desarrollarán en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma las funciones de coordinación informativa entre las Administraciones estatal y autonómica en relación con la aplicación de los tributos cedidos distintos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de acuerdo con las directrices emanadas de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.
En aquellos ámbitos territoriales donde se produzca la cesión parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los términos previstos en el título I de esta Ley, los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria desempeñarán con relación a este impuesto además, las siguientes funciones dentro de las competencias de los órganos territoriales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria:
- a) La dirección de la gestión del mencionado impuesto.
- b) El análisis y valoración de los resultados de su aplicación.
- c) El estudio de las propuestas y la adopción de las decisiones que contribuyan a la mejora de su gestión.
- d) La formulación a la dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de propuestas orientadas a la mejora de la adecuación a la gestión de los medios disponibles.
2. Los Consejos se compondrán por tres representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y dos de la respectiva Comunidad Autónoma.
Uno de los representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será el Delegado especial de la misma, quien presidirá el Consejo Territorial. Los Consejos Territoriales de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla serán presididas por el Delegado de la Agencia en tales ciudades.
Por razón de los asuntos a tratar podrán ser convocadas a las reuniones otras personas con voz, pero sin voto.
3. El funcionamiento de los Consejos se ajustará a las siguientes normas:
- a) Se reunirán, al menos, una vez cada trimestre, a solicitud de cualquiera de las dos partes representadas.
-
b) Los acuerdos se adoptarán por mayoría. No obstante, se requerirá acuerdo entre ambas Administraciones para, de acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, adoptar las siguientes decisiones en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
- 1. La incorporación a los programas anuales de control en vía de gestión de aspectos o parámetros que se deriven de la cesión parcial del tributo.
- 2. La incorporación al plan nacional de inspección, de aquellos programas particularizados que puedan derivarse de la cesión parcial del impuesto.
- 3. La adecuación de las campañas de publicidad y de información y asistencia al contribuyente a las características singulares de la aplicación del impuesto en cada Comunidad Autónoma.
- 4. La adecuación de las campañas de información al ciudadano sobre el resultado de la gestión en el respectivo ámbito.
- 5. La adaptación de los criterios generales sobre aplazamientos al ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma.
- 6. Cualquier otra que se considere pertinente.»

SECCION 5
Régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general
Artículo 33
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 1998 se modifica el apartado 3 del artículo 42 y el apartado 1 del artículo 50 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, que quedarían redactados de la forma siguiente:
-
Uno.
Artículo 42, apartado 3.
«3. Tampoco se considerarán entidades sin fines lucrativos a los efectos de este título, aquéllas en las que asociados y fundadores y sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicaría a las entidades sin fines lucrativos que realicen las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus número 8.º y 13.º, respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
-
Dos.
Artículo 50, apartado 1.
«1. Constituye la base imponible de las entidades a que se refiere este capítulo, la suma algebraica de los rendimientos netos positivos o, en su caso, negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica, distinta de las contempladas en el artículo 48.2, de los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integren el patrimonio de la entidad y de los incrementos o disminuciones patrimoniales sometidos a gravamen.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computará para la determinación de la base imponible el 30 por 100 de los intereses, explícitos o implícitos, derivados de la cesión a terceros de capitales propios de la entidad y el 100 por 100 de los rendimientos derivados del arrendamiento de los bienes inmuebles que constituyan su patrimonio.
Para disfrutar de esta reducción en la base imponible será preciso en todo caso que los citados rendimientos se destinen en el plazo de un año a partir de su obtención a la realización de los fines previstos en el artículo 42.1.a) de esta Ley.»