Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 31 de Diciembre de 1997
- Vigencia desde 01 de Enero de 1998. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2005 hasta 31 de Diciembre de 2005
TITULO IV
Normas de gestión y organización
CAPITULO I
De la gestión
SECCION 1
De la gestión financiera
Artículo 66 Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales:
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Uno. El último párrafo del apartado 2 del
artículo 54 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:
«Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del presupuesto se podrán concertar las siguientes modalidades de operaciones de crédito:
- a) Operaciones de Tesorería, dentro de los límites fijados por la Ley, siempre que las concertadas con anterioridad hayan sido previamente reembolsadas y se justifique dicho extremo en la forma señalada en el párrafo tercero de este apartado dos.
- b) Operaciones de crédito a medio y largo plazo para la financiación de inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo 158.»
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Dos. Se añade un nuevo párrafo, que será el cuarto, al apartado 5 del
artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, quedando redactado en los siguientes términos:
«En el caso de que las operaciones de crédito se garanticen con ingresos procedentes de la imposición de contribuciones especiales o con hipotecas sobre bienes inmuebles, en la forma prevista en el artículo 50.4 de esta Ley, las anualidades teóricas resultantes no se computarán como cargas financieras a efectos de cálculo del ahorro neto, en proporción a la parte del coste de las inversiones cubiertas con dichas garantías.»
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Tres. Se añade un nuevo párrafo a continuación del primer párrafo del apartado 5 del
artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, redactado en los siguientes términos:
«Cuando se trate de la promoción de viviendas, este cálculo se realizará con base en la media de los dos últimos ejercicios.»
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Cuatro. Se modifica el último párrafo del
artículo 55 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los siguientes términos:
«Se exceptúan del cómputo anterior, las operaciones de crédito, que estén aseguradas mediante las fórmulas señaladas en el párrafo cuarto del apartado 5 del artículo 50 de esta Ley.»
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Cinco. Se da nueva redacción al
artículo 56 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La Secretaría de Estado de Hacienda mantendrá una central de información de riesgos que provea de información sobre las distintas operaciones de crédito concertadas por las entidades locales y la carga financiera que supongan. Los Bancos, Cajas de Ahorros y demás entidades financieras, así como las distintas Administraciones Públicas remitirán los datos necesarios a tal fin, que tendrán carácter público en la forma que por aquélla se señale.
A tales efectos, se arbitrarán las medidas necesarias para que en el plazo de doce meses se transfiera, por parte del Banco de Crédito Local, toda la información existente en la base de datos pública gestionada por aquél hasta la fecha de la correspondiente transferencia.
2. El Banco de España colaborará con los órganos competentes de la Secretaría de Estado de Hacienda con el fin de suministrar la información que se reciba a través de su Servicio Central de Información de Riesgos, establecido en virtud del artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, sobre endeudamiento de las Corporaciones Locales, en la forma y con el alcance y periodicidad que se establezca.
3. Con independencia de lo anterior, los órganos competentes de la Secretaría de Estado de Hacienda podrán requerir al Banco de España la obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las Corporaciones Locales con entidades financieras declarantes al Servicio Central de Información de Riesgos en los términos que se fijen reglamentariamente.
4. Igualmente, las Corporaciones Locales informarán a los órganos competentes de la Secretaría de Estado sobre el resto de su endeudamiento y cargas financieras, en la forma y con el alcance contenido y periodicidad, que reglamentariamente se establezca.»
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Seis. Se da nueva redacción al apartado 2 del
artículo 154 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los siguientes términos:
«Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de la ejecución de hipotecas sobre bienes patrimoniales inmuebles no afectados directamente a la prestación de servicios públicos.»
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Siete. Las letras b) y e) del apartado dos del
artículo 155 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, quedará redactado como sigue:
- «b) Los demás contratos y los de suministro, de consultoría, de asistencia técnica y científica, de prestación de servicios, de ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos no habituales de las entidades locales, sometidos a las normas de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por un año.»
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Ocho.
- Primero. El apartado 1 del artículo 190 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, quedará redactado en la siguiente forma:
- Segundo. El apartado 4 del artículo citado en el número anterior quedará redactado de la siguiente forma:
- Tercero. Se suprime el apartado 5 del mismo artículo, citado en los números anteriores.
Artículo 67 Cancelación de deudas de los extinguidos Patronatos de Casas Militares
Quedan anulados los derechos pendientes de cobro derivados de los créditos concedidos en su día por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda destinados a la financiación de la construcción de viviendas al Patronato de Casas Militares del Ejército de Tierra, al Patronato de Casas de la Armada y al Patronato de Casas del Ejército del Aire.
El Ministerio de Fomento y el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) procederán a realizar las operaciones contables correspondientes que acrediten la cancelación de las obligaciones pendientes.
Todos los gastos motivados por las operaciones de cancelación que requieran pagos a terceros serán abonados por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.
Artículo 68 Sustitución del tipo de interés básico del Banco de España o tipo de redescuento
Las referencias efectuadas en la legislación vigente al tipo de interés básico del Banco de España se entenderán realizadas al tipo de interés legal del dinero determinado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Salvo pacto en contrario, la sustitución del tipo de interés básico del Banco de España por el tipo de interés legal del dinero no eximirá del cumplimiento de lo establecido en aquellos contratos que contengan referencias al citado tipo de interés ni otorgará a las partes la facultad de alterar su contenido o resolverlo unilateralmente.
Artículo 69 Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria
Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislación 1091/1988, de 23 de septiembre:
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Uno.
El apartado 1 del artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:
«1. A los fines previstos en el artículo anterior, la Hacienda del Estado gozará, entre otras, de las prerrogativas reguladas en los artículos 71, 73, 74, 75, 105, 111, 112 y 126 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.»
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Dos. Los apartados 2, 3 y 6 del artículo 61 quedan redactados en los siguientes términos:
«2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice siempre que se encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran:
- a) Inversiones y transferencias de capital.
- b) Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de Ley.
- c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año.
- d) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por organismos del Estado.
- e) Cargas financieras de las Deudas del Estado y de sus organismos autónomos.
- f) Activos financieros.
3. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en los apartados a), b), c) y f) del número 2 no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.»
«6. En el caso de convenios de colaboración o contratos-programa, cuando no hubiese crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban, en el acuerdo de Consejo de Ministros que los autorice, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de esta Ley, se especificará la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto en ejercicios futuros y el importe de cada anualidad.»
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Tres. El artículo 62 queda redactado en los siguientes términos:
«Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las establecidas en el apartado b) del artículo 49 y en el artículo 73 de la presente Ley.»
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Cuatro. El apartado 3 del artículo 69 queda redactado en los términos siguientes:
«Los presidentes de los órganos constitucionales, de los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear tendrán las mismas competencias establecidas en el número 1 de este artículo con relación a las modificaciones presupuestarias del presupuesto de gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales.»
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Cinco. Se introduce un artículo 78 bis, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 78.bis
Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración General del Estado y que sean pagaderos a través de la Ordenación de Pagos de Estado se comunicarán exclusivamente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para su debida práctica mediante consulta al sistema de información contable y contendrán necesariamente la identificación del afectado con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la singularización del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.»
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Seis. Los apartados 2 y 3 del artículo 119 quedan redactados en los siguientes términos:
«2. No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior, la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, atendida la especial naturaleza de sus operaciones o el lugar donde éstas hayan de realizarse, podrán, conforme a lo dispuesto en este precepto, abrir cuentas en entidades de crédito distintas del Banco de España.
La apertura de una cuenta de situación de Fondos del Tesoro requerirá previa comunicación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras el informe favorable de dicho centro directivo, que se evacuará en el plazo de treinta días desde la comunicación, quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación que se ajustará a lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva.
Realizada la adjudicación, y antes de la formalización del contrato, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera autorizará la apertura por un plazo de tres años prorrogables por otros tres. Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 44 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.
3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará la cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el número anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.»
Artículo 70 Del Presupuesto de la Intervención General de la Seguridad Social
Dentro de los Presupuestos de la Seguridad Social, el Presupuesto de la Intervención General de la Seguridad Social será único y se integrará, como una sección independiente, en el de los servicios comunes de la Seguridad Social.
Se atribuyen al Interventor General de la Seguridad Social las competencias necesarias para la administración y gestión de los créditos comprendidos en la indicada sección, entre las que se encuentran incluidas, además de las correspondientes a la disposición de gastos y al reconocimiento de obligaciones, las referentes a la celebración de contratos en los términos previstos por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y a la designación de comisiones de servicios.
Artículo 71 Subsistema de pagos a justificar del sistema de información contable
Con el fin de que el subsistema de pagos a justificar del sistema de información contable represente la verdadera situación de los libramientos pendientes de justificar expedidos hasta el 31 de diciembre de 1994, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que dicte las normas necesarias para llevar a cabo las rectificaciones contables que procedan, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse de actuaciones u omisiones anteriores.
De los resultados que se obtengan de estas rectificaciones se dará traslado a los titulares de los departamentos afectados y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 72
Sistema de pagos a justificar y anticipos de caja fija de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social podrán establecer el sistema de pagos a justificar de acuerdo con el artículo 79 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Asimismo, podrán establecer el sistema de anticipos de caja fija en los términos previstos en dicho artículo.
A tal efecto, se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y del Ministro de Sanidad y Consumo, en lo que respecta al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación efectiva de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 73 Control financiero en las representaciones de España en el exterior dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores
Uno. En las embajadas bilaterales, embajadas multilaterales, representaciones permanentes, misiones de observación, consulados generales, consulados y demás representaciones de España en el exterior dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores, en los que se haya delegado o desconcentrado competencias en aplicación de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Gobierno, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, podrá optar alternativamente por:
Establecimiento de Intervenciones Delegadas,
Sustitución de la función interventora por el control financiero permanente.
Dos. Se autoriza a la Intervención General del Estado para realizar las actuaciones oportunas que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, de conformidad con la normativa y procedimientos vigentes.
SECCION 2
De la gestión patrimonial
Artículo 74 Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado
Se modifica el artículo 95 en su último párrafo, de la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:
«No obstante, los bienes muebles podrán ser permutados por otros bienes muebles, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, o, una vez declarada desierta la primera subasta, vendidos directamente con sujeción a las normas contenidas en los artículos 63, 71 y 72 de esta Ley. Los correspondientes acuerdos serán adoptados o elevados, en su caso, al Consejo de Ministros por los titulares de los departamentos que los hubiesen venido utilizando.»
Artículo 75 Modificación de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado
...

Artículo 76 Modificación de la Ley reguladora del Patrimonio Nacional
Se modifica el epígrafe dos del artículo 7 de la Ley 23/1982, reguladora del Patrimonio Nacional, que quedará redactado como sigue:
«Los bienes de estas fundaciones, destinados al cumplimiento directo de sus respectivos fines, gozarán de las mismas exenciones fiscales que los de dominio público del Estado y serán imprescriptibles e inembargables, sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación específica sobre su enajenación.»
SECCION 3
De los contratos de las Administraciones Públicas
Artículo 77 Modificación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
...

CAPITULO II
De la organización y procedimiento
SECCION 1
Creación del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo alternativo de las Comarcas Mineras
Artículo 78 Creación del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras
Se crea el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras como organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Industria y Energía a través de la Secretaría de Estado de Energía y Recursos Minerales.
Artículo 79 Objeto del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras
El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras tiene por objeto la ejecución de la política de reestructuración de la minería del carbón, así como el desarrollo y ejecución de cuantas medidas se dirijan a fomentar el desarrollo económico de aquellas zonas que, de acuerdo con la normativa aplicable, tengan la consideración de municipios mineros del carbón.
Artículo 80 Obligaciones del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras
El Estado, a través del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, podrá asumir, entre otras, las obligaciones económicas que se deriven de procesos de reestructuración o cierre de empresas dedicadas a la minería del carbón.
Se consideran incluidas entre tales obligaciones las prestaciones económicas y de cotización que se reconozcan individualmente a favor de los trabajadores que, perteneciendo a la plantilla de dichas empresas, queden en situación de prejubilación o jubilación anticipada como consecuencia de procesos de reestructuración o cierre.
Las citadas prestaciones económicas y de cotización se devengarán anualmente y se consignarán en el presupuesto de gastos de este organismo autónomo durante el tiempo necesario hasta alcanzar cada trabajador los sesenta y cinco años de edad equivalente en el Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social.
SECCION 2
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre
Artículo 81 Prestación de servicios de seguridad por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre para las comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos
Uno. Sin perjuicio de las competencias atribuidas en la Ley a los órganos administrativos en materia de registro de solicitudes, escritos y comunicaciones, se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT) para la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para garantizar la seguridad, validez y eficacia de la emisión y recepción de comunicaciones y documentos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en las relaciones que se produzcan entre:
- a) Los órganos de la Administración General del Estado entre sí o con los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, así como las de estos organismos entre sí.
- b) Las personas físicas y jurídicas con la Administración General del Estado (AGE) y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
Dos. Asimismo, se habilita a la FNMT a prestar, en su caso, a las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas, los servicios a que se refiere el apartado anterior, en las relaciones que se produzcan a través de técnicas y medios EIT entre sí, con la Administración General del Estado o con personas físicas y jurídicas; siempre que, previamente, se hayan formalizado los convenios o acuerdos procedentes.
Tres. El régimen jurídico de los servicios mencionados será el previsto en los artículos 38, 45 y 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en sus normas de desarrollo y en las demás leyes y disposiciones concordantes.
Cuatro. Los servicios a los que se refieren el número uno y, en su caso, el número dos de este artículo, se prestarán de conformidad con los requisitos técnicos que determine el Consejo Superior de Informática.

Cinco. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, procurará la máxima extensión de la prestación de los servicios señalados para facilitar a los ciudadanos, las relaciones a través de técnicas y medios EIT con la Administración General del Estado y, en su caso, con las restantes Administraciones.
A tales efectos, podrá celebrar convenios con las Administraciones públicas territoriales y organismos públicos vinculados o dependientes de ellas y, en su caso, con la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima".

Seis. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda, Administraciones Públicas y Fomento, dictará, dentro del plazo de doce meses, las disposiciones precisas para la regulación de la prestación de servicios técnicos de seguridad en las comunicaciones de la Administración General del Estado y sus organismos públicos a través de técnicas y medios EIT. Asimismo, queda habilitado para modificar la normativa reguladora de la FNMT y de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en lo que resulte necesario para la ejecución de lo dispuesto en los apartados uno, dos y cinco de este artículo.
Siete. Se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a la prestación de los servicios técnicos, administrativos y de seguridad regulados en este artículo cuando fueren solicitados tanto por los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y sus normas de desarrollo, como por las partes y demás intervinientes en el proceso, de acuerdo con las reglas generales de postulación, en relación con los actos de comunicación procesal que, de acuerdo con las leyes procesales, puedan practicarse a través de técnicas y medios electrónicos, telemáticos e informáticos.

Ocho. Los servicios contemplados en este artículo podrán prestarse por cualesquiera otros proveedores de servicios de certificación electrónica distintos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, en condiciones no discriminatorias respecto a las establecidas en la normativa aplicable a los mismos. Hasta tanto se lleve a cabo el desarrollo normativo del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, dichos proveedores de servicios de certificación podrán acogerse a lo dispuesto en la normativa establecida para la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en aquellos aspectos técnicos, informáticos y de seguridad que les sean de aplicación.

Nueve. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Casa Real de la Moneda podrá celebrar convenios con personas, entidades y corporaciones que ejerzan funciones públicas en los que se establezcan las condiciones en las que éstas puedan participar en los trámites necesarios para la obtención de certificados electrónicos expedidos por aquélla, en particular, en la identificación y registro de los solicitantes de dichos certificados.

Diez. La acreditación de la identidad de los interesados en el procedimiento de expedición de certificados electrónicos podrá requerir la comparecencia de los ciudadanos ante una oficina pública.

Once. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá, en régimen de libre competencia, prestar servicios de certificación en el uso de la firma electrónica en las relaciones que mantengan los particulares, así como realizar la prestación de servicios técnicos para garantizar la seguridad, validez y eficacia de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica con arreglo a lo dispuesto en la legislación reguladora del uso de firma electrónica, y de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico y demás normas complementarias.

Doce. En el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente artículo, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda estará exenta de la constitución de la garantía a la que se refiere el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 59/2003, de Firma Electrónica.
SECCION 3
De la gerencia de infraestructura de la Seguridad del Estado
Artículo 82 Creación de la Gerencia de Infraestructura de la Seguridad del Estado
Se crea la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado como organismo autónomo dependiente del Ministerio del Interior, y adscrito a la Secretaría de Estado de Seguridad, que se regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley; en las Leyes 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; en la Ley General Presupuestaria, y 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y en las demás de aplicación. La duración máxima de este organismo será de cinco años.
Artículo 83 Funciones de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado
Uno. Son funciones de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado las siguientes:
- 1.ª Desarrollar las directrices del Ministerio del Interior en materia de patrimonio inmobiliario y condiciones urbanísticas del mismo, a efectos de la elaboración y realización de los planes de infraestructura de la seguridad del Estado y cumplir los cometidos que se le asignen en relación con los inmuebles afectados a los fines de la Seguridad.
- 2.ª Hacer propuestas referentes al planeamiento urbanístico, coordinar y desarrollar los planes de infraestructura de la seguridad del Estado, así como llevar a cabo acuerdos de colaboración al efecto con las Corporaciones Locales y con las Comunidades Autónomas.
- 3.ª Colaborar con los Ayuntamientos en los planes de ordenación urbana que afecten a los inmuebles y acuartelamientos existentes. Esta colaboración, así como las propuestas a que se refiere el apartado anterior, deberán procurar la coordinación con el planeamiento para facilitar la ejecución de los planes de infraestructura.
- 4.ª Adquirir y construir, en su caso, bienes inmuebles para su afectación a los fines de la seguridad del Estado, conforme a los planes de infraestructura formulados, así como enajenarlos mediante venta o permuta, según los correspondientes planes, al objeto de obtener recursos para el cumplimiento de los fines del organismo.
Dos. La desafectación y declaración de alienabilidad de los bienes inmuebles propios corresponde al Ministerio del Interior. Corresponde también al Ministerio del Interior declarar la desafectación y alienabilidad de los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado afectados a los servicios de la seguridad del Estado, que los pondrá a disposición de la Gerencia para su enajenación a título oneroso, salvo las cesiones a que obligue la legislación urbanística y previa la notificación prevista en este título para las enajenaciones.
Tres. La adquisición de bienes inmuebles requerirá el previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Cuatro. Terminada la duración de la Gerencia, o declarados cumplidos sus fines, tanto los bienes inmuebles propios como los adscritos por el Estado, se incorporarán al Patrimonio del Estado.
Artículo 84 Enajenación de bienes de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado
Las enajenaciones se llevarán a cabo normalmente por el procedimiento de pública subasta. No obstante, se faculta a la Gerencia para enajenar directamente bienes inmuebles a particulares, Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas cuando haya concurrencia de intereses urbanísticos entre las partes, o en caso de permuta. En estos casos deberán ser aprobadas por el Consejo de Ministros las operaciones correspondientes cuando el valor de los bienes exceda la cuantía determinada en el artículo 62 de la Ley del Patrimonio del Estado.
Artículo 85 Gobierno y administración de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado
Uno. El gobierno y administración de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado estará a cargo del Consejo Rector, la Comisión Delegada, en su caso, y la Dirección de la Gerencia, que serán sus órganos rectores.
Dos. El Consejo Rector es el órgano colegiado superior de dirección. Lo presidirá el Secretario de Estado de Seguridad. Serán vocales del mismo el Subsecretario del Ministerio del Interior, el Director general de la Policía, el Director general de la Guardia Civil, el Director general del Patrimonio del Estado, el Director general de Presupuestos, el Director general de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, el Secretario general técnico de Interior, el Director general de Administración de la Seguridad, el Jefe del Servicio Jurídico del Estado en el Departamento y el Interventor delegado.
Corresponde al Consejo Rector, además de la alta dirección y representación del organismo, la aprobación de los planes generales de actuación, los de compra, venta y permuta de solares e inmuebles y las competencias que se le asignen reglamentariamente.
El régimen de acuerdos del Consejo, y el de la Comisión Delegada, en su caso, será el regulado en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tres. El Consejo Rector podrá crear una Comisión Delegada con la composición y funciones que determine.
Cuatro. La Gerencia contará con una dirección que será el órgano ejecutivo de la misma y que corresponderá al Director general de Administración de la Seguridad.
Corresponde a la Dirección de la Gerencia la ejecución de los acuerdos del Consejo Rector y, en su caso, de la Comisión Delegada; el desarrollo de los planes aprobados, la representación de la Gerencia en todos los actos y contratos que se celebren, así como ante los Tribunales y las Administraciones Públicas, y las competencias que reglamentariamente se le atribuyan.
Cinco. El personal del organismo autónomo será el que se integre en el mismo de acuerdo con lo que se establezca en sus estatutos, que establecerán el régimen aplicable al mismo.
Artículo 86 Recursos de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado
Para el cumplimiento de sus fines la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado dispondrá de los siguientes recursos:
- a) Los solares e inmuebles actualmente afectados a la seguridad del Estado que una vez desafectados se pongan a su disposición o los que le sean adscritos.
- b) Los derivados de las operaciones que realice en el desarrollo y cumplimiento de las funciones que se le atribuyen.
- c) Las dotaciones que anualmente se consignen a su favor en los Presupuestos Generales del Estado o se le asignen por otros organismos públicos.
- d) Las aportaciones voluntarias de entidades particulares y cualesquiera otros recursos que puedan serle atribuidos.
Artículo 87 Reglas de funcionamiento de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado
Uno. El Ministro del Interior deberá autorizar las enajenaciones de inmuebles en los mismos casos en que el artículo 62 de la Ley del Patrimonio del Estado exige la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, en función de la cuantía de los bienes a enajenar. Cuando se supere dicha cuantía la autorización deberá ser otorgada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior.
Como regla general, los procedimientos de enajenación y permuta y los órganos autorizados para acordarlos, en función del procedimiento y la cuantía, serán los establecidos por los artículos 61, 62, 63 y 71 de la Ley del Patrimonio del Estado, correspondiendo al Ministro del Interior las facultades que dichos artículos atribuyen al Ministro de Economía y Hacienda.
Dos. De acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, todas las enajenaciones se comunicarán previamente al Ministerio de Economía y Hacienda que podrá optar por mantener los bienes en el Patrimonio del Estado para afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración.
Tres. De acuerdo con lo establecido en el artículo 62.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el Gobierno en el plazo de tres meses aprobará los estatutos de la Gerencia.
SECCION 4
Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima
Artículo 88 Régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima (TRAGSA)»
Uno. La «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA) es una sociedad estatal de las previstas en el artículo 6º.1.a) de la Ley General Presupuestaria, que cumple servicios esenciales en materia de desarrollo rural y conservación de medioambiente, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley.
Dos. Las Comunidades Autónomas podrán participar en el capital social de TRAGSA mediante la adquisición de acciones, cuya enajenación será autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, a iniciativa de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente.
Tres. TRAGSA tiene por objeto:
-
a) La realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios agrícolas, ganaderos, forestales, de desarrollo rural, de conservación y protección del medio natural y medioambiental, de acuicultura y de pesca, así como los necesarios para el mejor uso y gestión de los recursos naturales, incluida la ejecución de obras de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español en el medio rural, al amparo de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Letra a) del número tres del artículo 88 redactada por el artículo 76 de la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004
- b) La elaboración de estudios, planes, proyectos y cualquier tipo de consultoría y de asistencia técnica y formativa en materia agraria, forestal, de desarrollo rural, de protección y mejora del medio ambiente, de acuicultura y pesca y de conservación de la naturaleza, así como para el uso y gestión de los recursos naturales.
- c) La actividad agrícola, ganadera, forestal y de acuicultura y la comercialización de sus productos, la administración y la gestión de fincas, montes, centros agrarios, forestales, medioambientales o de conservación de la naturaleza, así como de espacios y de recursos naturales.
- d) La promoción, desarrollo y adaptación de nuevas técnicas, equipos y sistemas de carácter agrario, forestal, medioambiental, de acuicultura y pesca, de protección de la naturaleza y para el uso sostenible de sus recursos.
- e) La fabricación y comercialización de bienes muebles del mismo carácter.
- f) La prevención y lucha contra las plagas y enfermedades vegetales y animales y contra los incendios forestales, así como la realización de obras y tareas de apoyo técnico de carácter urgente o de emergencia.
- g) La financiación de la construcción o de la explotación de infraestructuras agrarias, medioambientales y de equipamientos de núcleos rurales, así como la constitución de sociedades y la participación en otras ya constituidas, que tengan fines relacionados con el objeto social de la empresa.
- h) La realización, a instancia de terceros, de actuaciones, trabajos, asistencias técnicas, consultorías y prestación de servicios en los ámbitos rural, agrario, forestal y medioambiental, dentro o fuera del territorio nacional, directamente o a través de sus filiales.
Cuatro. TRAGSA, como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración, está obligada a realizar con carácter exclusivo, por sí misma o sus filiales, los trabajos que le encomienden la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los organismos públicos de ellas dependientes, en las materias que constituyen el objeto social de la empresa y, especialmente, aquellos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren.
En el supuesto de que la ejecución de obras o la fabricación de bienes muebles por TRAGSA se lleve a cabo con la colaboración de empresarios particulares, el importe de ésta deberá ser inferior a 799.882.917 pesetas con exclusión del impuesto sobre el Valor Añadido, o inferior al importe señalado en el artículo 178.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, cuando se trate de la fabricación de bienes muebles.
Cinco. Ni TRAGSA ni sus filiales podrán participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por las Administraciones Públicas de las que sea medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador podrá encargarse a TRAGSA la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.
Seis. El importe de las obras, trabajos, proyectos, estudios y suministros realizados por medio de TRAGSA se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes, que deberán ser objeto de aprobación por la Administración competente. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la inversión o de los servicios realizados.
Siete. Los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia y servicios que TRAGSA y sus filiales celebren con terceros, quedarán sujetos a las prescripciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, relativas a publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, siempre que la cuantía de los contratos iguale o supere la de las cifras fijadas en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 de la referida Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación resolverá las reclamaciones que se formulen contra los actos de preparación y adjudicación de estos contratos, adoptando las medidas cautelares que procedan y fijando, en su caso, las indemnizaciones pertinentes, y sus resoluciones podrán ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 2, letra b), de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

SECCION 5
Agencia Española del Medicamento
Artículo 89 Creación de la Agencia Española del Medicamento
Uno. Se crea, con la denominación de Agencia Española del Medicamento, un organismo público con el carácter de organismo autónomo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 y 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídico-pública diferenciada y plena capacidad de obrar, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que le resulten aplicables.
Dos. La Agencia Española del Medicamento está adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, al que corresponde su dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través de la Subsecretaría del Departamento.
Tres. A la Agencia Española del Medicamento, dentro de la esfera de sus competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, de acuerdo con la legislación aplicable.
En el ejercicio de sus funciones públicas la Agencia Española del Medicamento, actuará de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 90 Funciones de la Agencia Española del Medicamento
Son funciones de la Agencia Española del Medicamento:
- a) Conceder la autorización de comercialización de las especialidades farmacéuticas y de otros medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, así como la revisión y adecuaciones oportunas en los ya comercializados.
- b) Participar en la planificación y evaluación de los medicamentos de uso humano que se autoricen por la Unión Europea a través de la Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos.
- c) Evaluar y autorizar los ensayos clínicos y los productos en fase de investigación clínica.
- d) Autorizar los laboratorios farmacéuticos de medicamentos de uso humano.
- e) Planificar, evaluar y desarrollar el sistema español de farmacovigilancia.
- f) Desarrollar la actividad inspectora y de control de medicamentos de competencia estatal.
- g) La gestión de la Real Farmacopea Española.
- h) La instrucción de los procedimientos derivados de las infracciones relacionadas con medicamentos cuando corresponda a la Administración General del Estado.
- i) Las competencias relativas a estupefacientes y psicotropos que reglamentariamente se determinen.
- j) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
Artículo 91 Organos de dirección de la Agencia Española del Medicamento
Uno. El Presidente de la Agencia Española del Medicamento será el Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Corresponde al Presidente velar por la consecución de los objetivos asignados a la Agencia y ejercer la superior dirección de la misma.
Dos. El Director de la Agencia, con nivel orgánico de Subdirector general, ostenta la representación legal de la misma, correspondiéndole la ejecución del Plan de Actuación.
Asimismo le compete:
- a) Ejercer la dirección de personal y de los servicios y actividades de la Agencia.
- b) Elaborar la propuesta de la relación de puestos de trabajo.
- c) La elaboración del anteproyecto de Presupuesto y el plan de actuación.
- d) Contratar al personal en régimen de Derecho laboral o privado, previo cumplimiento de la normativa aplicable al respecto.
- e) Dictar instrucciones y circulares sobre las materias que sean competencia de la Agencia.
- f) Ejercer todas aquellas competencias que en la Ley o en el estatuto no se asignen a otro órgano específico.
Artículo 92
Estatuto y régimen de personal de la Agencia Española del Medicamento.
Corresponde al Gobierno aprobar el Estatuto de la Agencia Española del Medicamento, mediante Real Decreto, a iniciativa del Ministro de Sanidad y Consumo y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. En este Estatuto se determinará su estructura organizativa, así como su régimen jurídico, que se ajustará a los siguientes criterios:
- 1. El personal directivo de la Agencia, que será el determinado en su Estatuto, será nombrado conforme a lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
- 2. La tramitación de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo se realizará por la Agencia, se ajustarán sus bases a los principios generales establecidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Artículo 93 Financiación y Patrimonio de la Agencia Española del Medicamento
Uno. Los recursos económicos de la Agencia estarán integrados por:
- a) Las asignaciones que anualmente se establezcan con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
- b) Las aportaciones procedentes de fondos específicos de la Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos u otros fondos comunitarios destinados al cumplimiento de sus fines.
- c) Las tasas u otros ingresos públicos dimanantes de su actividad.
- d) Las subvenciones, así como los ingresos que obtenga como consecuencia de conciertos o convenios con entes públicos o privados o de aportaciones realizadas a título gratuito.
- e) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores y que legítimamente pueda corresponderle.
Dos. La Agencia Española del Medicamento podrá tener adscritos bienes del Patrimonio del Estado para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 94 Régimen de contratación de la Agencia Española del Medicamento
Uno. La contratación de la Agencia Española del Medicamento se rige por las normas generales de la contratación de las Administraciones Públicas.
Dos. El régimen jurídico de las actividades de consultoría y asistencia que la Agencia Española del Medicamento realice por medio del personal al servicio de las Administraciones Públicas será regulado en el Estatuto de aquélla.
Artículo 95 Régimen presupuestario de la Agencia Española del Medicamento
Uno. La Agencia Española del Medicamento elaborará anualmente un anteproyecto de Presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda, y lo remitirá al Ministerio de Sanidad y Consumo para su elevación al Gobierno, y posterior remisión a las Cortes Generales, como parte de los Presupuestos Generales del Estado.
Dos. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado el régimen presupuestario de la Agencia Española del Medicamento será el establecido en la Ley General Presupuestaria para los organismos autónomos de carácter administrativo.
Artículo 96 Régimen de control y contabilidad de la Agencia Española del Medicamento
Uno. La Agencia Española del Medicamento estará sometida a control por la Intervención General de la Administración del Estado, en la forma prevista en la Ley General Presupuestaria para los organismos autónomos.
Dos. La Agencia Española del Medicamento estará sometida al régimen de Contabilidad Pública.
Artículo 97 Sucesión y constitución efectiva de la Agencia Española del Medicamento
Uno. La Agencia Española del Medicamento sucederá a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios y al Centro Nacional de Farmacobiología en el ejercicio de la totalidad de las funciones mencionadas en el artículo 90 de esta Ley que vinieren siendo desempeñadas por aquéllos, que quedará subrogada en la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones afectos o constituidos en virtud de las mencionadas funciones.
Dos. El personal funcionario que preste sus servicios en la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios y en el Centro Nacional de Farmacobiología, en las áreas que afecten a la competencia y funciones de la Agencia Española del Medicamento, pasará a formar parte del personal al servicio de la Agencia con la misma situación, antigüedad y grado que tuvieran, quedando en la situación de servicio activo en su Cuerpo o Escala de procedencia.
Igualmente la Agencia se subrogará en los contratos de trabajo concertados con personal sujeto al Derecho Laboral de las referidas áreas, en sus propios términos y sin alteración alguna de sus condiciones.
Tres. En tanto no se hayan aprobado las relaciones de puestos de trabajo y transferidos los créditos correspondientes, el pago del personal al servicio de la Agencia se efectuará con cargo a los créditos de procedencia.
Cuatro. La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de su Estatuto.
A partir de dicha fecha, se entenderán atribuidos a los órganos de la Agencia, de acuerdo con sus estatutos, las competencias, ejecutivas o no, que las normas en vigor atribuyen al Ministerio de Sanidad y Consumo, a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, al Centro Nacional de Farmacobiología y a otros órganos del citado Departamento en relación con las materias a que se refiere la presente Ley.
Artículo 98 Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el fin de adecuarlos a la estructura organizativa consecuencia de la creación de la Agencia Española del Medicamento.
-
Uno. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Ninguna especialidad farmacéutica ni otros medicamentos de uso humano fabricados industrialmente podrán ser puestos en el mercado, sin la previa autorización de comercialización de la Agencia Española del Medicamento e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas o sin haber obtenido la autorización comunitaria de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE), número 2309/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993. Se seguirán los procedimientos de inclusión en la prestación farmacéutica de la Seguridad Social y de fijación de precios, en los casos que la especialidad farmacéutica vaya a ser financiada con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad.»
-
Dos. El apartado 5 del artículo 21 queda redactado de la forma siguiente:
«5. El Comité de Evaluación emitirá informe preceptivo en los procedimientos de autorización de especialidades farmacéuticas que contengan nuevas entidades químicas, biológicas o radiofarmacéuticas.
Con carácter facultativo, a solicitud del Director de la Agencia Española del Medicamento, el Comité de Evaluación emitirá informe en los procedimientos de autorización de expedientes abreviados, en los de modificación de la autorización de comercialización, y en los de especialidades farmacéuticas publicitarias.»
- Tres. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado de la forma siguiente:
-
Cuatro. Se modifica el apartado 6 del artículo 58 con la siguiente redacción:
«6. El Comité de Seguridad de Medicamentos se constituirá por representantes de las Administraciones sanitarias con experiencia en farmacovigilancia y control de medicamentos y expertos de reconocido prestigio en estas materias.
Los miembros del Comité de Seguridad de Medicamentos serán designados por el Ministro de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud respecto de los representantes de Administraciones Sanitarias de Comunidades Autónomas, y del Director de la Agencia Española del Medicamento de los restantes.»
-
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 84 con la siguiente redacción:
«4. La Comisión Nacional para el Uso Racional de los Medicamentos, adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, es el órgano colegiado asesor de las Administraciones Públicas sanitarias en todo lo relacionado con la utilización racional de los medicamentos y productos sanitarios y estará constituida por expertos de reconocido prestigio.»
- Seis. La rúbrica y el apartado 2 del artículo 99 quedan redactados de la forma siguiente:
- Siete. Cambio de denominación de determinadas comisiones. La Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos y la Comisión Nacional de Farmacovigilancia pasarán a denominarse respectivamente Comité de Evaluación y Comité de Seguridad de Medicamentos, los cuales estarán adscritos a la Agencia Española del Medicamento.
SECCION 6
Otras normas
Artículo 99 Modificación del régimen aplicable a las entidades miembros de la Mancomunidad de Canales de Taibilla
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 27 de abril de 1946, que reorganiza la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, las entidades de carácter estatal que hubieren adquirido la condición de miembros de pleno derecho de este organismo, seguirán manteniendo esta condición durante un plazo de cuatro años mientras continúen en el ejercicio de la actividad que realizaban en el momento de su incorporación, aunque hubieran perdido su carácter estatal como consecuencia de procesos de privatización seguidos en desarrollo de medidas de política económica.

Artículo 100 Modificación de la Ley de Defensa de la Competencia
Se añade un nuevo artículo 56 a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que queda redactado en los siguientes términos:
«Uno. El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento sancionador que tiene lugar ante el Servicio será de dieciocho meses a contar desde la incoación del mismo. Dicho plazo se interrumpirá en caso de interposición del recurso administrativo previsto en el artículo 47 de esta Ley, o del planteamiento de cuestiones incidentales en que la Ley prevea la suspensión, así como cuando sea necesaria la coordinación con la Unión Europea o la cooperación con autoridades de competencia de otros países. En tales casos, el Servicio deberá dar cuenta de la resolución de interrupción a los interesados.
Transcurrido el plazo anterior sin que el Servicio hubiera remitido el expediente al Tribunal para su resolución o hubiese acordado su sobreseimiento, se procederá, de oficio o a instancia de cualquier interesado, a declarar su caducidad.
Dos. El Tribunal dictará resolución en el plazo máximo de doce meses a contar desde la admisión a trámite del expediente. El plazo se interrumpirá cuando se planteen cuestiones incidentales en que la Ley prevea la suspensión, se interpongan recursos y se acuerde la suspensión por el órgano jurisdiccional competente, se acuerde la práctica de diligencias para mejor proveer por el Tribunal de Defensa de la Competencia, se deba proceder a cambio de calificación en los términos del artículo 43.1 de esta Ley o se acuerde la suspensión por la concurrencia con un procedimiento ante los órganos comunitarios o con la instrucción de un proceso penal, así como para la presentación de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo anterior, si el Tribunal no ha dictado resolución, procederá de oficio o a instancia de cualquier interesado, a declarar la caducidad del procedimiento.»
Artículo 101 Actuaciones y resoluciones jurisdiccionales
Las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales y escritos de las partes relacionados con ellos, se extenderán en papel común, cuyas características y formatos se determinarán reglamentariamente.