Ley Org醤ica 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 281 de 24 de Noviembre de 1995
- Vigencia desde 24 de Mayo de 1996. Revisi髇 vigente desde 01 de Octubre de 2003 hasta 26 de Diciembre de 2003
T蚑ULO VIII
Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales

CAP蚑ULO PRIMERO
De las agresiones sexuales
Art韈ulo 178
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidaci髇, ser castigado como responsable de agresi髇 sexual con la pena de prisi髇 de uno a cuatro a駉s.

Art韈ulo 179
Cuando la agresi髇 sexual consista en acceso carnal por v韆 vaginal, anal o bucal, o introducci髇 de objetos por alguna de las dos primeras v韆s, el responsable ser castigado, como reo de violaci髇, con la pena de prisi髇 de seis a doce a駉s.

Art韈ulo 180
1. Las anteriores conductas ser醤 castigadas con las penas de prisi髇 de cuatro a diez a駉s para las agresiones del art韈ulo 178, y de doce a quince a駉s para las del art韈ulo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: A partir de: 23 diciembre 2010 P醨rafo introductorio del n鷐ero 1 del art韈ulo 180 redactado por el apartado cuadrag閟imo segundo del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 23 junio).
- 1. Cuando la violencia o intimidaci髇 ejercidas revistan un car醕ter particularmente degradante o vejatorio.
- 2. Cuando los hechos se cometan por la actuaci髇 conjunta de dos o m醩 personas.
-
3. Cuando la v韈tima sea especialmente vulnerable, por raz髇 de su edad, enfermedad o situaci髇, y, en todo caso, cuando sea menor de trece a駉s.A partir de: 23 diciembre 2010Circunstancia 3. del n鷐ero 1 del art韈ulo 180 redactada por el apartado cuadrag閟imo segundo del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 23 junio).
- 4. Cuando, para la ejecuci髇 del delito, el responsable se haya prevalido de una relaci髇 de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopci髇, o afines, con la v韈tima.
- 5. Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los art韈ulos 149 y 150 de este C骴igo, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
2. Si concurrieren dos o m醩 de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este art韈ulo se impondr醤 en su mitad superior.

CAP蚑ULO II
De los abusos sexuales
Art韈ulo 181
1. El que, sin violencia o intimidaci髇 y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, ser castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisi髇 de uno a tres a駉s o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece a駉s, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.
3. La misma pena se impondr cuando el consentimiento se obtenga prevali閚dose el responsable de una situaci髇 de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la v韈tima.
4. Las penas se馻ladas en este art韈ulo se impondr醤 en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3. o la 4. , de las previstas en el apartado 1 del art韈ulo 180 de este C骴igo.

Art韈ulo 182
1. En todos los casos del art韈ulo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por v韆 vaginal, anal o bucal, o introducci髇 de objetos por alguna de las dos primeras v韆s el responsable ser castigado con la pena de prisi髇 de cuatro a diez a駉s.
2. La pena se馻lada en el apartado anterior se impondr en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3. o la 4. , de las previstas en el art韈ulo 180.1 de este C骴igo.

Art韈ulo 183
1. El que, interviniendo enga駉, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece a駉s y menor de diecis閕s, ser castigado con la pena de prisi髇 de uno a dos a駉s, o multa de doce a veinticuatro meses.
2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por v韆 vaginal, anal o bucal, o introducci髇 de objetos por alguna de las dos primeras v韆s, la pena ser de prisi髇 de dos a seis a駉s. La pena se impondr en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3. o la 4. de las previstas en el art韈ulo 180.1 de este C骴igo.

CAP蚑ULO III
Del acoso sexual
Art韈ulo 184
1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para s o para un tercero, en el 醡bito de una relaci髇 laboral, docente o de prestaci髇 de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la v韈tima una situaci髇 objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, ser castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de arresto de seis a doce fines de semana o multa de tres a seis meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevali閚dose de una situaci髇 de superioridad laboral, docente o jer醨quica, o con el anuncio expreso o t醕ito de causar a la v韈tima un mal relacionado con las leg韙imas expectativas que aqu閘la pueda tener en el 醡bito de la indicada relaci髇, la pena ser de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses.
3. Cuando la v韈tima sea especialmente vulnerable, por raz髇 de su edad, enfermedad o situaci髇, la pena ser de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisi髇 de seis meses a un a駉 en los supuestos previstos en el apartado 2 del presente art韈ulo.

CAP蚑ULO IV
De los delitos de exhibicionismo y provocaci髇 sexual
Art韈ulo 185
El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibici髇 obscena ante menores de edad o incapaces, ser castigado con la pena de prisi髇 de seis meses a un a駉 o multa de seis a doce meses.

Art韈ulo 186
El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornogr醘ico entre menores de edad o incapaces, ser castigado con la pena de prisi髇 de seis meses a un a駉, o multa de seis a doce meses.

CAP蚑ULO V
De los delitos relativos a la prostituci髇 y la corrupci髇 de menores
Art韈ulo 187
1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostituci髇 de una persona menor de edad o incapaz, ser castigado con las penas de prisi髇 de uno a cuatro a駉s y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Incurrir醤 en la pena de prisi髇 indicada, en su mitad superior, y adem醩 en la de inhabilitaci髇 absoluta de seis a doce a駉s, los que realicen los hechos prevali閚dose de su condici髇 de autoridad, agente de 閟ta o funcionario p鷅lico.
3. Se impondr醤 las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una organizaci髇 o asociaci髇, incluso de car醕ter transitorio, que se dedicare a la realizaci髇 de tales actividades.

Art韈ulo 188
1. El que determine, empleando violencia, intimidaci髇 o enga駉, o abusando de una situaci髇 de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la v韈tima, a persona mayor de edad a ejercer la prostituci髇 o a mantenerse en ella, ser castigado con las penas de prisi髇 de dos a cuatro a駉s y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrir el que se lucre explotando la prostituci髇 de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.
2. Se impondr醤 las penas correspondientes en su mitad superior, y adem醩 la pena de inhabilitaci髇 absoluta de seis a 12 a駉s, a los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior prevali閚dose de su condici髇 de autoridad, agente de 閟ta o funcionario p鷅lico.
3. Si las mencionadas conductas se realizaran sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situaci髇 de prostituci髇, se impondr al responsable la pena superior en grado a la que corresponda seg鷑 los apartados anteriores.
4. Las penas se馻ladas se impondr醤 en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.


Art韈ulo 189
1. Ser castigado con la pena de prisi髇 de uno a tres a駉s:
- a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espect醕ulos exhibicionistas o pornogr醘icos, tanto p鷅licos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornogr醘ico, o financiare cualquiera de estas actividades.
- b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producci髇, venta, difusi髇 o exhibici髇 por cualquier medio de material pornogr醘ico en cuya elaboraci髇 hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
A quien poseyera dicho material para la realizaci髇 de cualquiera de estas conductas se le impondr la pena en su mitad inferior.
2. Se impondr la pena superior en grado cuando el culpable perteneciere a una organizaci髇 o asociaci髇, incluso de car醕ter transitorio, que se dedicare a la realizaci髇 de tales actividades.
3. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evoluci髇 o desarrollo de la personalidad de 閟te, ser castigado con la pena de prisi髇 de seis meses a un a駉 o multa de seis a doce meses.
4. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento, a un menor de edad o incapaz, y que, con conocimiento de su estado de prostituci髇 o corrupci髇, no haga lo posible para impedir su continuaci髇 en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, ser castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
5. El Ministerio Fiscal promover las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.

Art韈ulo 190
La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este cap韙ulo, ser equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales espa駉les a los efectos de la aplicaci髇 de la circunstancia agravante de reincidencia.

CAP蚑ULO VI
Disposiciones comunes a los cap韙ulos anteriores
Art韈ulo 191
1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, ser precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuar ponderando los leg韙imos intereses en presencia. Cuando la v韈tima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastar la denuncia del Ministerio Fiscal.
2. En estos delitos el perd髇 del ofendido o del representante legal no extingue la acci髇 penal ni la responsabilidad de esa clase.
Art韈ulo 192
1. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, que intervengan como autores o c髆plices en la perpetraci髇 de los delitos comprendidos en este T韙ulo, ser醤 castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior. A partir de: 1 julio 2015 La referencia al t閞mino 玴ersona con discapacidad necesitada de especial protecci髇 ha sido introducida en sustituci髇 de la anterior referencia al t閞mino 玦ncapaz, conforme establece el n鷐ero doscientos cincuenta y ocho del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 31 marzo).
No se aplicar esta regla cuando la circunstancia en ella contenida est espec韋icamente contemplada en el tipo penal de que se trate.
2. El Juez o Tribunal podr imponer razonadamente, adem醩, la pena de inhabilitaci髇 especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo p鷅lico o ejercicio de la profesi髇 u oficio, por el tiempo de seis meses a seis a駉s.
Art韈ulo 193
En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, adem醩 del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se har醤, en su caso, los que procedan en orden a la filiaci髇 y fijaci髇 de alimentos.
Art韈ulo 194
En los supuestos tipificados en los Cap韙ulos IV y V de este T韙ulo, cuando en la realizaci髇 de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al p鷅lico, podr decretarse en la sentencia condenatoria su clausura temporal o definitiva. La clausura temporal, que no podr exceder de cinco a駉s, podr adoptarse tambi閚 con car醕ter cautelar.