Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
- 觬gano MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
- Publicado en BOE n鷐. 75 de 29 de Marzo de 1995
- Vigencia desde 01 de Mayo de 1995. Revisi髇 vigente desde 01 de Septiembre de 2004 hasta 27 de Enero de 2005
T蚑ULO III
De la negociaci髇 colectiva y de los convenios colectivos
CAP蚑ULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Secci髇 Primera
Naturaleza y efectos de los convenios
Art韈ulo 82 Concepto y eficacia
1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociaci髇 desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresi髇 del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonom韆 colectiva.
2. Mediante los convenios colectivos, y en su 醡bito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente podr醤 regular la paz laboral a trav閟 de las obligaciones que se pacten.
3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su 醡bito de aplicaci髇 y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, los convenios colectivos de 醡bito superior a la empresa establecer醤 las condiciones y procedimientos por los que podr韆 no aplicarse el r間imen salarial del mismo a las empresas cuya estabilidad econ髆ica pudiera verse da馻da como consecuencia de tal aplicaci髇.
Si dichos convenios colectivos no contienen la citada cl醬sula de inaplicaci髇, esta 鷏tima s髄o podr producirse por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores cuando as lo requiera la situaci髇 econ髆ica de la empresa. De no existir acuerdo, la discrepancia ser solventada por la comisi髇 paritaria del convenio. La determinaci髇 de las nuevas condiciones salariales se producir mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y, en su defecto, podr醤 encomendarla a la comisi髇 paritaria del convenio.
4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aqu閘.
En dicho supuesto se aplicar, 韓tegramente, lo regulado en el nuevo convenio.
Art韈ulo 83 Unidades de negociaci髇
1. Los convenios colectivos tendr醤 el 醡bito de aplicaci髇 que las partes acuerden.
2. Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones patronales m醩 representativas de car醕ter estatal o de Comunidad Aut髇oma, podr醤 establecer la estructura de la negociaci髇 colectiva, as como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto 醡bito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contrataci髇, fij醤dose siempre en este 鷏timo supuesto las materias que no podr醤 ser objeto de negociaci髇 en 醡bitos inferiores.
3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podr醤 igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, as como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2 de este art韈ulo, tendr醤 el tratamiento de esta Ley para los convenios colectivos.


Art韈ulo 84 Concurrencia
Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podr ser afectado por lo dispuesto en convenios de 醡bito distinto, salvo pacto en contrario, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del art韈ulo 83 y salvo lo previsto en el apartado siguiente.
En todo caso, a pesar de lo establecido en el art韈ulo anterior, los sindicatos y las asociaciones empresariales que re鷑an los requisitos de legitimaci髇 de los art韈ulos 87 y 88 de esta Ley podr醤, en un 醡bito determinado que sea superior al de empresa, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de 醡bito superior siempre que dicha decisi髇 obtenga el respaldo de las mayor韆s exigidas para constituir la comisi髇 negociadora en la correspondiente unidad de negociaci髇.
En el supuesto previsto en el p醨rafo anterior se considerar醤 materias no negociables en 醡bitos inferiores el per韔do de prueba, las modalidades de contrataci髇, excepto en los aspectos de adaptaci髇 al 醡bito de la empresa, los grupos profesionales, el r間imen disciplinario y las normas m韓imas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geogr醘ica.
Art韈ulo 85 Contenido
1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podr醤 regular materias de 韓dole econ髆ica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al 醡bito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los per韔dos de consulta previstos en los art韈ulos 40, 41, 47 y 51 de esta Ley; los laudos arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendr醤 la misma eficacia y tramitaci髇 que los acuerdos en el per韔do de consultas, siendo susceptibles de impugnaci髇 en los mismos t閞minos que los laudos dictados para la soluci髇 de las controversias derivadas de la aplicaci髇 de los convenios.
2. A trav閟 de la negociaci髇 colectiva se podr醤 articular procedimientos de informaci髇 y seguimiento de los despidos objetivos, en el 醡bito correspondiente.

3. Sin perjuicio de la libertad de contrataci髇 a que se refiere el p醨rafo anterior, los convenios colectivos habr醤 de expresar como contenido m韓imo lo siguiente:
- a) Determinaci髇 de las partes que los conciertan.
- b) 羗bito personal, funcional, territorial y temporal.
-
c) Condiciones y procedimientos para la no aplicaci髇 del r間imen salarial que establezca el mismo, respecto de las empresas incluidas en el 醡bito del convenio cuando 閟te sea superior al de empresa, de conformidad con lo establecido en el art韈ulo 82.3.A partir de: 18 junio 2010Letra c) del n鷐ero 3 del art韈ulo 85 redactada por el n鷐ero dos del art韈ulo 6 del R.D.-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (獴.O.E. 17 junio).
- d) Forma y condiciones de denuncia del convenio, as como plazo de preaviso para dicha denuncia.
- e) Designaci髇 de una comisi髇 paritaria de la representaci髇 de las partes negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, y determinaci髇 de los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de dicha comisi髇.

Art韈ulo 86 Vigencia
1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duraci髇 de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos per韔dos de vigencia para cada materia o grupo homog閚eo de materias dentro del mismo convenio.
2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogar醤 de a駉 en a駉 si no mediara denuncia expresa de las partes.
3. Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perder醤 vigencia sus cl醬sulas obligacionales.
La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duraci髇 pactada, se producir en los t閞minos que se hubieren establecido en el propio convenio. En defecto de pacto se mantendr en vigor el contenido normativo del convenio.
4. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este 鷏timo, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.
Secci髇 2
Legitimaci髇
Art韈ulo 87 Legitimaci髇
Estar醤 legitimados para negociar:
-
1. En los convenios de empresa o 醡bito inferior: el comit de empresa, delegados de personal, en su caso, o las representaciones sindicales si las hubiere.
En los convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores de la empresa ser necesario que tales representaciones sindicales, en su conjunto, sumen la mayor韆 de los miembros del comit. En los dem醩 convenios ser necesario que los trabajadores incluidos en su 醡bito hubiesen adoptado un acuerdo expreso, con los requisitos del art韈ulo 80 de esta Ley, de designaci髇, a efectos de negociaci髇, de las representaciones sindicales con implantaci髇 en tal 醡bito.
En todos los casos ser necesario que ambas partes se reconozcan como interlocutores.
-
2. En los convenios de 醡bito superior a los anteriores:
- a) Los sindicatos que tengan la consideraci髇 de m醩 representativos a nivel estatal, as como, en sus respectivos 醡bitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos.
- b) Los sindicatos que tengan la consideraci髇 de m醩 representativos a nivel de Comunidad Aut髇oma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho 醡bito territorial, as como, y en sus respectivos 醡bitos los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos.
- c) Los sindicatos que cuenten con un m韓imo del 10 por 100 de los miembros de los comit閟 de empresa o delegados de personal en el 醡bito geogr醘ico y funcional al que se refiera el convenio.
- 3. En los convenios a que se hace referencia en el n鷐ero anterior las asociaciones empresariales que en el 醡bito geogr醘ico y funcional del convenio cuenten con el 10 por 100 de los empresarios, en el sentido del art韈ulo 1.2 de esta Ley, y siempre que 閟tas den ocupaci髇 a igual porcentaje de los trabajadores afectados.
- 4. Asimismo estar醤 legitimados en los convenios de 醡bito estatal: los sindicatos de Comunidad Aut髇oma que tengan la consideraci髇 de m醩 representativos conforme a lo previsto en el apartado 1 del art韈ulo 7 de la Ley Org醤ica de Libertad Sindical y las asociaciones empresariales de la Comunidad Aut髇oma que re鷑an los requisitos se馻lados en la disposici髇 adicional sexta de esta Ley.
- 5. Todo sindicato, federaci髇 o confederaci髇 sindical, y toda asociaci髇 empresarial que re鷑a el requisito de legitimaci髇, tendr derecho a formar parte de la comisi髇 negociadora.
Art韈ulo 88 Comisi髇 negociadora
1. En los convenios de 醡bito empresarial, o inferior, la comisi髇 negociadora se constituir por el empresario o sus representantes, de un lado, y de otro, por los representantes de los trabajadores, seg鷑 lo dispuesto en el art韈ulo 87, apartado 1.
En los de 醡bito superior a la empresa, la comisi髇 negociadora quedar v醠idamente constituida, sin perjuicio del derecho de todos los sujetos legitimados a participar en ella en proporci髇 a su representatividad, cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el art韈ulo anterior representen como m韓imo, respectivamente, a la mayor韆 absoluta de los miembros de los comit閟 de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayor韆 de los trabajadores afectados por el convenio.
2. La designaci髇 de los componentes de la comisi髇 corresponder a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podr醤 designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendr醤 con voz, pero sin voto.
3. En los convenios de 醡bito empresarial, ninguna de las partes superar el n鷐ero de doce miembros; en los de 醡bito superior, el n鷐ero de representantes de cada parte no exceder de quince.
4. La comisi髇 negociadora podr tener un presidente con voz, pero sin voto, designado libremente por aqu閘la. En el supuesto de que se optara por la no elecci髇, las partes deber醤 consignar en el acta de la sesi髇 constitutiva de la comisi髇 los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y signar las actas que correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el secretario.
CAP蚑ULO II
PROCEDIMIENTO
Secci髇 Primera
Tramitaci髇, aplicaci髇 e interpretaci髇
Art韈ulo 89 Tramitaci髇
1. La representaci髇 de los trabajadores, o de los empresarios, que promueva la negociaci髇, lo comunicar a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicaci髇, que deber hacerse por escrito, la legitimaci髇 que ostenta de conformidad con los art韈ulos anteriores, los 醡bitos del convenio y las materias objeto de negociaci髇. De esta comunicaci髇 se enviar copia, a efectos de registro a la autoridad laboral correspondiente en funci髇 del 醡bito territorial del convenio.
La parte receptora de la comunicaci髇 s髄o podr negarse a la iniciaci髇 de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los art韈ulos 83 y 84; en cualquier caso se deber contestar por escrito y motivadamente.
Ambas partes estar醤 obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe.
En los supuestos de que se produjeran violencias, tanto sobre las personas como sobre los bienes y ambas partes comprobaran su existencia, quedar suspendida de inmediato la negociaci髇 en curso hasta la desaparici髇 de aqu閘las.
2. En el plazo m醲imo de un mes a partir de la recepci髇 de la comunicaci髇 se proceder a constituir la comisi髇 negociadora; la parte receptora de la comunicaci髇 deber responder a la propuesta de negociaci髇 y ambas partes podr醤 ya establecer un calendario o plan de negociaci髇.
3. Los acuerdos de la comisi髇 requerir醤, en cualquier caso, el voto favorable de la mayor韆 de cada una de las dos representaciones.
4. En cualquier momento de las deliberaciones, las partes podr醤 acordar la intervenci髇 de un mediador designado por ellas.
Art韈ulo 90 Validez
1. Los convenios colectivos a que se refiere esta Ley han de efectuarse por escrito, bajo sanci髇 de nulidad.
2. Los convenios deber醤 ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince d韆s a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, ser remitido al 髍gano p鷅lico de mediaci髇, arbitraje y conciliaci髇 competente para su dep髎ito.

3. En el plazo m醲imo de diez d韆s desde la presentaci髇 del convenio en el registro se dispondr por la autoridad laboral su publicaci髇 obligatoria y gratuita en el 獴olet韓 Oficial del Estado o, en funci髇 del 醡bito territorial del mismo, en el 獴olet韓 Oficial de la Comunidad Aut髇oma o en el 獴olet韓 Oficial de la provincia correspondiente.
4. El convenio entrar en vigor en la fecha en que acuerden las partes.
5. Si la autoridad laboral estimase que alg鷑 convenio conculca la legalidad vigente, o lesiona gravemente el inter閟 de terceros, se dirigir de oficio a la jurisdicci髇 competente, la cual adoptar las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomal韆s, previa audiencia de las partes.
Art韈ulo 91 Aplicaci髇 e interpretaci髇
Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias, de conocimiento y resoluci髇 de los conflictos derivados de la aplicaci髇 e interpretaci髇 con car醕ter general de los convenios colectivos, se resolver por la jurisdicci髇 competente.
No obstante lo anterior, en los convenios colectivos y en los acuerdos a que se refiere el art韈ulo 83.2 y 3 de esta Ley, se podr醤 establecer procedimientos, como la mediaci髇 y el arbitraje, para la soluci髇 de las controversias colectivas derivadas de la aplicaci髇 e interpretaci髇 de los convenios colectivos.
El acuerdo logrado a trav閟 de la mediaci髇 y el laudo arbitral tendr醤 la eficacia jur韉ica y tramitaci髇 de los convenios colectivos regulados en la presente Ley, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimaci髇 que les permita acordar, en el 醡bito del conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los art韈ulos 87, 88 y 89 de esta Ley.
Estos acuerdos y laudos ser醤 susceptibles de impugnaci髇 por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos. Espec韋icamente cabr el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuaci髇 arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisi髇.
Estos procedimientos ser醤, asimismo, utilizables en las controversias de car醕ter individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos.
Secci髇 2
Adhesi髇 y extensi髇
Art韈ulo 92 Adhesi髇 y extensi髇
1. En las respectivas unidades de negociaci髇, las partes legitimadas para negociar podr醤 adherirse, de com鷑 acuerdo, a la totalidad de un convenio colectivo en vigor, siempre que no estuvieran afectadas por otro, comunic醤dolo a la autoridad laboral competente a efectos de registro.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o el 髍gano correspondiente de las Comunidades Aut髇omas con competencia en la materia, podr醤 extender, con los efectos previstos en el art韈ulo 82.3 de esta Ley, las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector o subsector de actividad, por los perjuicios derivados para los mismos de la imposibilidad de suscribir en dicho 醡bito un convenio colectivo de los previstos en este T韙ulo III, debida a la ausencia de partes legitimadas para ello.
La decisi髇 de extensi髇 se adoptar siempre a instancia de parte y mediante la tramitaci髇 del procedimiento que reglamentariamente se determine, cuya duraci髇 no podr exceder de tres meses, teniendo la ausencia de resoluci髇 expresa en el plazo establecido efectos desestimatorios de la solicitud.
Tendr醤 capacidad para iniciar el procedimiento de extensi髇 quienes se hallen legitimados para promover la negociaci髇 colectiva en el 醡bito correspondiente conforme a lo dispuesto en los art韈ulos 87.2 y 3 de esta Ley.
