Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y de modificaci髇 parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 285 de 29 de Noviembre de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Revisi髇 vigente desde 06 de Marzo de 2011 hasta 06 de Mayo de 2011
T蚑ULO PRELIMINAR
Naturaleza, objeto y 醡bito de aplicaci髇
Art韈ulo 1 Naturaleza del Impuesto
El Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas es un tributo de car醕ter personal y directo que grava, seg鷑 los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas f韘icas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares.
Art韈ulo 2 Objeto del Impuesto
Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y p閞didas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.
Art韈ulo 3 Configuraci髇 como Impuesto cedido parcialmente a las Comunidades Aut髇omas
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas es un impuesto cedido parcialmente, en los t閞minos establecidos en la Ley Org醤ica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiaci髇 de las Comunidades Aut髇omas, y en las normas reguladoras de la cesi髇 de tributos del Estado a las Comunidades Aut髇omas.
2. El alcance de las competencias normativas de las Comunidades Aut髇omas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas ser el previsto en el art韈ulo 46 de la Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de financiaci髇 de las Comunidades Aut髇omas de r間imen com鷑 y Ciudades con Estatuto de Autonom韆.
3. El c醠culo de la cuota l韖uida auton髆ica se efectuar de acuerdo con lo establecido en esta Ley y, en su caso, en la normativa dictada por la respectiva Comunidad Aut髇oma. En el caso de que las Comunidades Aut髇omas no hayan asumido o ejercido las competencias normativas sobre este impuesto, la cuota l韖uida se exigir de acuerdo con el m韓imo personal y familiar y las deducciones establecidos por el Estado.

Art韈ulo 4 羗bito de aplicaci髇
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas se aplicar en todo el territorio espa駉l.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entender sin perjuicio de los reg韒enes tributarios forales de concierto y convenio econ髆ico en vigor, respectivamente, en los Territorios Hist髍icos del Pa韘 Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
3. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendr醤 en cuenta las especialidades previstas en su normativa espec韋ica y en esta Ley.
Art韈ulo 5 Tratados y Convenios
Lo establecido en esta Ley se entender sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el art韈ulo 96 de la Constituci髇 Espa駉la.