Ley Org醤ica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 02 de Julio de 1985
- Vigencia desde 03 de Julio de 1985. Revisi髇 vigente desde 29 de Junio de 2005 hasta 09 de Julio de 2005
T蚑ULO IV
Derechos, deberes e incompatibilidades
CAP蚑ULO I
Derechos, deberes e incompatibilidades
Art韈ulo 495
1. Los funcionarios de carrera tienen los siguientes derechos profesionales:
- a) Al mantenimiento de su condici髇 funcionarial, al desempe駉 efectivo de tareas o funciones propias de su cuerpo y a no ser removidos del puesto de trabajo que desempe馿n sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente.
- b) A percibir la retribuci髇 y las indemnizaciones por raz髇 del servicio establecidas en la normativa vigente.
- c) A la carrera profesional, a trav閟 de los mecanismos de promoci髇 profesional que se establezcan de acuerdo con los principios de igualdad, m閞ito, capacidad y publicidad.
-
d) A recibir por parte de la Administraci髇 la formaci髇 necesaria, inicial y continuada, con el fin de mejorar sus capacidades profesionales de forma que les permita una mejor y m醩 pronta adaptaci髇 a sus puestos de trabajo y les posibilite su promoci髇 profesional.
Con el fin de asegurar la homogeneidad y que las acciones formativas que se establezcan por las distintas Administraciones p鷅licas competentes en materia de gesti髇 de personal no representen obst醕ulos en la promoci髇 y en la movilidad del personal al servicio de la Administraci髇 de Justicia en el territorio del Estado, se adoptar醤 medidas de coordinaci髇 y homologaci髇 en materia de formaci髇 continua.
- e) A ser informados por sus jefes o superiores de las tareas o cometidos a desempe馻r y a participar en la consecuci髇 de los objetivos atribuidos a la unidad donde presten sus servicios.
- f) Al respeto de su intimidad y a la consideraci髇 debida a su dignidad, comprendida la protecci髇 frente a ofensas verbales o f韘icas de naturaleza sexual.
- g) A vacaciones, permisos y licencias.
- h) A recibir protecci髇 en materia de seguridad y salud en el trabajo, para lo cual las Administraciones competentes adoptar醤 aquellas medidas que sean necesarias para la aplicaci髇 efectiva de la normativa vigente sobre prevenci髇 de riesgos y salud laboral, procediendo a la evaluaci髇 de los riesgos iniciales y al establecimiento de planes de emergencia, as como a la creaci髇 de servicios de prevenci髇 y de un Comit Central de Seguridad y Salud.
- i) A la jubilaci髇.
-
j) A un r間imen de seguridad social, que para los funcionarios de carrera y funcionarios en pr醕ticas, estar integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:
- 1. El R間imen de Clases Pasivas del Estado, que se regir por sus normas espec韋icas.
- 2. El Mutualismo Judicial, regulado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, y disposiciones de desarrollo.
2. El r間imen de derechos contenido en el apartado anterior ser aplicable a los funcionarios interinos en la medida que la naturaleza del derecho lo permita, quedando integrados, a efectos de seguridad social, en el R間imen General de la Seguridad Social.

Art韈ulo 496
Los funcionarios tienen los siguientes derechos colectivos, en los t閞minos establecidos por la Constituci髇 y las leyes:
- a) A la libre asociaci髇 profesional.
- b) A la libre sindicaci髇.
- c) A la actividad sindical.
- d) De huelga, en los t閞minos contenidos en la legislaci髇 general del Estado para funcionarios p鷅licos, garantiz醤dose el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administraci髇 de Justicia.
- e) A la negociaci髇 colectiva, a la participaci髇 en la determinaci髇 de las condiciones de trabajo, para lo cual se establecer醤 los marcos adecuados que permitan una mayor y m醩 intensa participaci髇 de los representantes de los funcionarios al servicio de la Administraci髇 de Justicia, a trav閟 de grupos de trabajo, mesas o cualquier otro foro de di醠ogo y negociaci髇.
- f) De reuni髇.

Art韈ulo 497
Los funcionarios de la Administraci髇 de Justicia est醤 obligados a:
- a) Respetar la Constituci髇 y el resto del ordenamiento jur韉ico.
- b) Ejercer sus tareas, funciones o cargo con lealtad e imparcialidad y servir con objetividad los intereses generales.
- c) Cumplir con diligencia las instrucciones profesionales recibidas de su superior jer醨quico en el 醡bito de sus competencias.
- d) Realizar con la debida aplicaci髇 las funciones o tareas propias de su puesto de trabajo y aquellas otras que, relacionadas con las anteriores, les encomienden sus jefes o superiores para el cumplimiento de los objetivos de la unidad.
- e) Cumplir el r間imen de jornada y horario que se establezca.
- f) Mantener sigilo de los asuntos que conozcan por raz髇 de sus cargos o funciones y no hacer uso indebido de la informaci髇 obtenida as como guardar secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusi髇 est prohibida legalmente.
- g) Dar cuenta a las autoridades competentes de aquellas 髍denes que, a su juicio, fuesen contrarias a la legalidad o constitutivas de delito.
- h) Cumplir el r間imen de incompatibilidades y prohibiciones.
- i) Tratar con atenci髇 y respeto a los ciudadanos.
- j) Dar a conocer su identidad y categor韆 a los interesados que lo requieran, salvo cuando ello no fuera posible por razones de seguridad.
- k) Velar por la conservaci髇 y uso correcto de los locales, material, documentos e informaci髇 a su cargo, no utilizando los medios propiedad de la Administraci髇 en provecho propio ni ejercer sus cometidos de forma que puedan beneficiar ileg韙imamente a s mismos o a otras personas.
-
l) Tratar con correcci髇 y consideraci髇 a los superiores jer醨quicos, compa馿ros y subordinados.A partir de: 1 octubre 2015Letra l) del art韈ulo 497 redactada por el apartado noventa y tres del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (獴.O.E. 22 julio).

Art韈ulo 498
1. Los funcionarios estar醤 sujetos al r間imen de incompatibilidades previsto en la legislaci髇 general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones p鷅licas.
2. El ejercicio de cualquier actividad que requiera declaraci髇 de compatibilidad, exigir la previa autorizaci髇 del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Aut髇oma con competencias asumidas.
No se podr autorizar la compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada cuando se desempe馿n puestos con dedicaci髇 especial. Tampoco proceder esta autorizaci髇, para los m閐icos forenses y t閏nicos facultativos que desempe馿n puestos de Director o Subdirector en los Institutos de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicolog韆 y Ciencias Forenses y sus departamentos.
3. En todo caso, su funci髇 ser incompatible con:
-
a) Por lo que se refiere a Cuerpos Especiales:
- 1. La intervenci髇 como particulares en los casos que pudieran tener relaci髇 con sus funciones.
- 2. La funci髇 de m閐ico de empresa, de entidades aseguradoras o el desempe駉 de empleos en dichas entidades.
- 3. Cualquier actividad pericial privada.
- 4. Emisi髇 de certificados m閐icos de defunci髇, salvo que presten servicios en el Registro Civil y 鷑icamente en el ejercicio de sus funciones.
-
b) Por lo que se refiere a Cuerpos Generales:
- 1. El ejercicio de la Abogac韆, Procuradur韆 y empleos al servicio de abogados y procuradores o cualquier otra profesi髇 que habilite para actuar ante juzgados y tribunales.
- 2. La condici髇 de agentes de seguros y la de empleado de los mismos o de una compa耥a de seguros.
- 3. El desempe駉 de los cargos de gerentes, consejeros o asesores de empresas que persigan fines lucrativos.
- 4. El desempe駉 de servicios de gestor韆 administrativa, ya sea como titular o como empleado de tales oficinas.
- 5. El ejercicio de funciones periciales privadas ante los tribunales y juzgados.
A partir de: 1 octubre 2015Letra b) del n鷐ero 3 del art韈ulo 498 redactada por el apartado noventa y cuatro del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (獴.O.E. 22 julio).

Art韈ulo 499
1. La abstenci髇 del funcionario se comunicar por escrito motivado a quien sea competente para dictar la resoluci髇 que ponga t閞mino al pleito o causa en la respectiva instancia. En caso de ser estimada la abstenci髇, ser reemplazado en el proceso por quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada, habr de continuar actuando en el asunto.
2. Su recusaci髇 s髄o ser posible por las causas legalmente previstas y por los tr醡ites previstos para la recusaci髇 de los secretarios judiciales con las siguientes excepciones:
- a) El incidente gubernativo se instruir por el secretario del juzgado del que jer醨quicamente dependa, y lo decidir quien sea competente para dictar la resoluci髇 que ponga t閞mino al pleito o causa en la respectiva instancia.
- b) Si, a la vista del escrito de recusaci髇, el secretario judicial estimare que la causa no es de las tipificadas en la ley, inadmitir en el acto la petici髇 expresando las razones en que se funde tal inadmisi髇. Contra esta resoluci髇 no se dar recurso alguno.
- c) Admitido a tr醡ite el escrito de recusaci髇, y en el d韆 siguiente a su recepci髇, el recusado manifestar al secretario judicial si se da o no la causa alegada. Cuando reconozca como cierta la causa de recusaci髇, el secretario judicial acordar reemplazar al recusado por quien legalmente le deba sustituir. Contra esta resoluci髇 no cabr recurso alguno.
- d) Si el recusado niega la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusaci髇, el secretario judicial, o韉o lo que el recusado alegue, dentro del quinto d韆 y practicadas las comprobaciones que el recusado proponga y sean pertinentes o las que 閘 mismo considere necesarias, remitir lo actuado a quien haya de resolver para que decida el incidente.
3. A los funcionarios del Cuerpo de M閐icos Forenses, les ser醤 de aplicaci髇 las prescripciones que establezcan las normas procesales respecto a la recusaci髇 de peritos.

CAP蚑ULO II
Jornada y horarios
Art韈ulo 500
1. La duraci髇 de la jornada general de trabajo efectivo en c髆puto anual y de aquellas jornadas que hayan de ser realizadas en r間imen de dedicaci髇 especial, as como sus especificidades, ser fijada por resoluci髇 del 髍gano competente del Ministerio de Justicia, previo informe de las comunidades aut髇omas con competencias asumidas y negociaci髇 con las organizaciones sindicales m醩 representativas.
Los funcionarios deber醤 ejercer su actividad en los t閞minos que exijan las necesidades del servicio. A tal efecto, por el Ministerio de Justicia, previo informe de las comunidades aut髇omas con competencias asumidas y negociaci髇 con las organizaciones sindicales, se determinar醤 las compensaciones horarias y c髆putos especiales cuando la atenci髇 de actuaciones procesales urgentes e inaplazables suponga un exceso de horas sobre la jornada a realizar.
2. La duraci髇 de la jornada general semanal ser igual a la establecida para la Administraci髇 General del Estado. Los funcionarios podr醤 realizar jornadas reducidas, en los supuestos y con las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.
3. Se podr醤 establecer jornadas s髄o de ma馻na o jornadas de ma馻na y tarde para determinados servicios u 髍ganos jurisdiccionales, cuando las necesidades del servicio as lo aconsejen, y en especial en las unidades de atenci髇 al p鷅lico, en las que se tender a aumentar el tiempo de atenci髇 a los ciudadanos.
La incorporaci髇 de los funcionarios a la jornada de ma馻na y tarde ser voluntaria y deber ir acompa馻da de medidas incentivadoras.
4. La distribuci髇 de la jornada y la fijaci髇 de los horarios se determinar a trav閟 del calendario laboral que, con car醕ter anual, se aprobar por el 髍gano competente del Ministerio de Justicia y de las comunidades aut髇omas con competencias asumidas, en sus respectivos 醡bitos, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial y negociaci髇 con las organizaciones sindicales. El calendario laboral se determinar en funci髇 del n鷐ero de horas anuales de trabajo efectivo. Podr醤 establecerse flexibilidades horarias a la entrada y salida del trabajo, garantiz醤dose en todo caso un n鷐ero de horas de obligada concurrencia continuada.
Los horarios que se establezcan deber醤 respetar en todo caso el horario de audiencia p鷅lica.
5. Cuando las peculiaridades de algunos servicios u 髍ganos jurisdiccionales as lo aconsejen, podr醤 establecerse horarios especiales, que figurar醤 en las relaciones de puestos de trabajo y ser醤 objeto del complemento retributivo que se determine.
6. El incumplimiento de la jornada dar lugar al descuento autom醫ico de las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado, calculado en la forma establecida por la normativa de aplicaci髇. A estos efectos, se considera trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido en la forma que se determine, teniendo en cuenta las compensaciones horarias que procedan y el que corresponda a permisos retribuidos, as como los cr閐itos de horas retribuidas por funciones sindicales.

Art韈ulo 501
1. El Consejo General del Poder Judicial, o韉os el Ministerio de Justicia y las comunidades aut髇omas con competencias asumidas, as como los Colegios de Abogados y Procuradores de cada demarcaci髇, determinar los 髍ganos jurisdiccionales y otros servicios de la Administraci髇 de Justicia que han de permanecer en servicio de guardia, as como los horarios y las condiciones en que se realizar el mismo.
2. El Ministerio de Justicia y las comunidades aut髇omas en sus respectivos territorios garantizar醤 la asistencia necesaria a los 髍ganos o servicios judiciales en funciones de guardia. A tal efecto previa negociaci髇 con las organizaciones sindicales determinar醤 el n鷐ero de funcionarios que han de prestar dicho servicio, la permanencia en el 髍gano judicial o servicio o la situaci髇 de disponibilidad de los mismos y organizar醤 y distribuir醤 el horario a realizar.

CAP蚑ULO III
Vacaciones, permisos y licencias
Art韈ulo 502
1. Con car醕ter general las vacaciones anuales retribuidas ser醤 de un mes natural o de 22 d韆s h醔iles anuales por a駉 completo de servicio o el tiempo que corresponda proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos prestados durante el a駉 fuese inferior. Los destinados en las islas Canarias podr醤 acumular en un solo per韔do las vacaciones correspondientes a dos a駉s.
2. Se disfrutar醤 de forma obligatoria dentro del a駉 natural y hasta el 15 de enero del a駉 siguiente, en per韔dos m韓imos de cinco d韆s h醔iles consecutivos, con arreglo a la planificaci髇 que se efect鷈 por el 髍gano competente, previa consulta con los representantes legales de los funcionarios. A estos efectos los s醔ados no se considerar醤 d韆s h醔iles, salvo que en los horarios especiales se establezca otra cosa.
3. Adem醩, y en funci髇 de los a駉s de antig黣dad que se hayan completado en la Administraci髇, se tendr derecho a un incremento en los d韆s de vacaciones, que ser igual al que se establezca en la Administraci髇 General del Estado.
4. En el caso de baja por maternidad, cuando esta situaci髇 coincida con el per韔do vacacional, quedar interrumpido el mismo y podr醤 disfrutarse las vacaciones finalizado el per韔do de permiso por maternidad, dentro del a駉 natural o hasta el 15 de enero del a駉 siguiente. De igual manera quedar interrumpido el per韔do vacacional si durante el mismo se produce un ingreso hospitalario, pudi閚dose disfrutar el mismo, una vez se haya producido el alta hospitalaria, en el mismo per韔do establecido en el p醨rafo anterior.
5. El Ministerio de Justicia y las comunidades aut髇omas en sus respectivos 醡bitos territoriales ser醤 competentes para la concesi髇 de las vacaciones a cuyo fin, previa negociaci髇 con las organizaciones sindicales, dictar醤 las normas que establezcan la forma de disfrute de las mismas y el procedimiento para su concesi髇.
6. En todo caso, las vacaciones se conceder醤 a petici髇 del interesado y su disfrute vendr determinado por las necesidades del servicio. Si se denegara el per韔do solicitado, dicha denegaci髇 deber ser motivada.

Art韈ulo 503
1. Por causas justificadas, los funcionarios tendr醤 derecho a iguales permisos y con la misma extensi髇 que los establecidos en la normativa vigente aplicable a los funcionarios de la Administraci髇 General del Estado, con excepci髇 del permiso por asuntos particulares que tendr una duraci髇 de nueve d韆s, los cuales no podr醤 acumularse en ning鷑 caso a las vacaciones anuales retribuidas.
2. El disfrute de estos permisos no afectar a los derechos econ髆icos de los funcionarios.

Art韈ulo 504
1. Por raz髇 de matrimonio, los funcionarios tendr醤 derecho a una licencia de quince d韆s de duraci髇 y se conceder con plenitud de derechos econ髆icos.
2. Podr醤 concederse licencias para formaci髇 y perfeccionamiento en los siguientes casos:
-
a) Para la asistencia a cursos de formaci髇 incluidos en los planes de formaci髇 que se celebren anualmente, organizados por el Ministerio de Justicia, las comunidades aut髇omas, las organizaciones sindicales u otras entidades p鷅licas o privadas.
La duraci髇 y forma de disfrute estar醤 determinadas por la duraci髇 y programaci髇 de los cursos a realizar y no supondr醤 limitaci髇 alguna de haberes.
-
b) Para la asistencia a cursos, congresos o jornadas, siempre que est閚 relacionadas con las funciones propias del cuerpo al que pertenece el funcionario y supongan completar su formaci髇 para el ejercicio de las mismas.
Su concesi髇 estar subordinada a las necesidades del servicio y a las disponibilidades presupuestarias y su duraci髇 vendr determinada por la de los cursos, congresos o jornadas.
Estas licencias dar醤 derecho a percibir las retribuciones b醩icas y las prestaciones por hijo a cargo.
3. Los funcionarios podr醤 disfrutar de licencias por asuntos propios sin derecho a retribuci髇 alguna, cuya duraci髇 acumulada no podr, en ning鷑 caso, exceder de tres meses cada dos a駉s de servicios efectivos y su concesi髇 estar subordinada a las necesidades del servicio.
4. Quienes, tras la superaci髇 de las correspondientes pruebas selectivas hubiesen sido nombrados funcionarios en pr醕ticas y ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administraci髇 de Justicia como funcionarios, tendr醤 derecho a una licencia extraordinaria durante el tiempo que se prolongue dicha situaci髇 y percibir醤 las retribuciones que para los funcionarios en pr醕ticas establezca la normativa vigente.
5. La enfermedad o accidente que impida el normal desempe駉 de las funciones, dar醤 lugar a licencias por enfermedad.
Sin perjuicio de la obligaci髇 de comunicar, en la forma que reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al trabajo por raz髇 de enfermedad durante la jornada laboral del d韆 en que 閟ta se produzca, los funcionarios deber醤 solicitar de la autoridad competente, licencia por enfermedad en el cuarto d韆 consecutivo a aquel en que se produjo la ausencia del puesto de trabajo. A partir de: 29 diciembre 2012 P醨rafo segundo del n鷐ero 5 del art韈ulo 504 redactado por el apartado veintisiete del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administraci髇 de Justicia, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (獴.O.E. 28 diciembre).
La licencia inicial se conceder por el tiempo que el facultativo haya considerado como previsible para la curaci髇 y, en ning鷑 caso, por per韔do superior a 15 d韆s. Si el estado de enfermedad persistiera, la licencia inicial se prorrogar autom醫icamente en la forma que se determine por la autoridad competente para su concesi髇, quedando sin efecto si con anterioridad se produce la curaci髇.
Tanto la licencia inicial como las pr髍rogas, se conceder醤 previa presentaci髇 del parte de baja o certificaci髇 m閐ica que acredite la certeza de la enfermedad y la imposibilidad de asistir al trabajo.
Se conceder醤 licencias por enfermedad derivadas de un mismo proceso patol骻ico, hasta un m醲imo de 12 meses prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta m閐ica por curaci髇. Transcurridos dichos plazos, se prorrogar醤 las licencias hasta el momento de la declaraci髇 de la jubilaci髇 por incapacidad permanente o del alta m閐ica sin que, en ning鷑 caso, puedan exceder de 30 meses desde la fecha de la solicitud de la licencia inicial.
A estos efectos, se entender que existe nueva licencia por enfermedad cuando el proceso patol骻ico sea diferente y, en todo caso, cuando las licencias se hayan interrumpido durante un m韓imo de un a駉.
Las licencias por enfermedad dar醤 lugar a plenitud de derechos econ髆icos durante los 6 primeros meses desde la fecha en que se solicit la licencia inicial, siempre que las mismas se deriven del mismo proceso patol骻ico y de forma continuada o con una interrupci髇 de hasta un mes. A partir de: 29 diciembre 2012 P醨rafos s閜timo a und閏imo del n鷐ero 5 del art韈ulo 504 modificados conforme establece el el apartado veintiocho del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administraci髇 de Justicia, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (獴.O.E. 28 diciembre). No obstante, la citada modificaci髇 entrar en vigor cuando por el 髍gano competente se determinen los supuestos en los que con car醕ter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como m醲imo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento y, en todo caso, en el plazo m醲imo de seis meses, conforme dispone la disposici髇 transitoria sexta de la mencionada L.O. 8/2012.
En cualquier caso, el responsable de personal podr solicitar 鷑icamente de la correspondiente inspecci髇 m閐ica, la revisi髇 de un proceso para determinar que las causas que originaron la concesi髇 de la licencia contin鷄n subsistiendo. A partir de: 1 octubre 2015 P醨rafo final del n鷐ero 5 del art韈ulo 504 redactado por el apartado noventa y siete del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (獴.O.E. 22 julio).
N鷐ero 5 del art韈ulo 504 redactado por el apartado cuarenta del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (獴.O.E. 29 diciembre).

Art韈ulo 505
1. El Ministerio de Justicia y las comunidades aut髇omas con competencias asumidas, ser醤 competentes para la concesi髇 de los permisos y licencias establecidos en esta ley org醤ica, respecto de los funcionarios que presten servicios en sus respectivos 醡bitos territoriales, en la forma y mediante el procedimiento que se establezca en las disposiciones que se dicten al efecto por las mismas.
2. As mismo les corresponde el control de la incapacidad temporal del personal funcionario al servicio de la Administraci髇 de Justicia, pudiendo solicitar el asesoramiento facultativo que en su caso estime necesario, a cuyo fin podr醤 establecer sistemas de colaboraci髇 con aquellos organismos p鷅licos o entidades que en sus respectivos 醡bitos asumen la inspecci髇, evaluaci髇 y seguimiento del control de la incapacidad temporal del r間imen general de la seguridad social y de los reg韒enes especiales.
