Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
- Órgano MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
- Publicado en GACETA de 17 de Septiembre de 1882
- Vigencia desde 07 de Octubre de 1882. Revisión vigente desde 25 de Septiembre de 2014 hasta 27 de Mayo de 2015
TÍTULO V
Del derecho de defensa y de la asistencia jurídica gratuita en los juicios criminales
Rúbrica del Título V del Libro Primero redactada por el apartado uno del artículo primero de la L.O. 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales («B.O.E.» 28 abril).
Artículo 118
Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.
La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados.
Para ejercitar el derecho concedido en el párrafo primero, las personas interesadas deberán ser representadas por Procurador y defendidas por Letrado, designándoseles de oficio o cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para verificarlo.
Si no hubiesen designado Procurador o Letrado, se les requerirá para que lo verifiquen o se les nombre de oficio, si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación.
Artículo 118 bis
Del mismo modo que en el artículo anterior se procederá cuando se impute un acto punible contra un Diputado o Senador, los cuales podrán ejercitar su derecho de defensa en los términos previstos en el artículo anterior, y todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71.2 y 3 de la Constitución española.

Artículo 119
1. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de esta Ley, haya de procederse a la imputación de una persona jurídica, se practicará con ésta la comparecencia prevista en el artículo 775, con las siguientes particularidades:
- a) La citación se hará en el domicilio social de la persona jurídica, requiriendo a la entidad que proceda a la designación de un representante, así como Abogado y Procurador para ese procedimiento, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se procederá a la designación de oficio de estos dos últimos. La falta de designación del representante no impedirá la sustanciación del procedimiento con el Abogado y Procurador designado.
- b) La comparecencia se practicará con el representante especialmente designado de la persona jurídica imputada acompañada del Abogado de la misma. La inasistencia al acto de dicho representante determinará la práctica del mismo con el Abogado de la entidad.
- c) El Juez informará al representante de la persona jurídica imputada o, en su caso, al Abogado, de los hechos que se imputan a ésta. Esta información se facilitará por escrito o mediante entrega de una copia de la denuncia o querella presentada.
- d) La designación del Procurador sustituirá a la indicación del domicilio a efectos de notificaciones, practicándose con el Procurador designado todos los actos de comunicación posteriores, incluidos aquellos a los que esta Ley asigna carácter personal. Si el Procurador ha sido nombrado de oficio se comunicará su identidad a la persona jurídica imputada.

Artículo 120
1. Las disposiciones de esta Ley que requieren o autorizan la presencia del imputado en la práctica de diligencias de investigación o de prueba anticipada se entenderán siempre referidas al representante especialmente designado por la entidad, que podrá asistir acompañado del letrado encargado de la defensa de ésta.
2. La incomparecencia de la persona especialmente designada no impedirá la celebración del acto de investigación o de prueba anticipada que se sustanciará con el Abogado defensor.

Artículo 121
Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores que les representen, los honorarios de los abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la estimaren.
Ni durante la causa ni después de terminada tendrán la obligación de satisfacer las demás costas procesales, a no ser que a ello fueren condenados.
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Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán valerse de abogado y procurador de su elección; pero en este caso estarán obligados a abonarles sus honorarios y derechos, como se dispone respecto de los que no tengan reconocido dicho derecho, salvo que los profesionales de libre elección renunciaran a la percepción de honorarios o derechos en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 122
Se usará papel de oficio en los juicios sobre faltas y en las causas criminales, sin perjuicio del correspondiente reintegro si hubiere condenación de costas.
Artículo 123
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Artículo 124
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Artículo 125
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Artículo 126
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Artículo 127
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Artículo 128
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Artículo 128 derogado por Ley 1/1996, 10 enero («B.O.E.» 12 enero), de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 129
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Artículo 129 derogado por Ley 1/1996, 10 enero («B.O.E.» 12 enero), de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 130
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Artículo 130 derogado por Ley 1/1996, 10 enero («B.O.E.» 12 enero), de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 131
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Artículo 131 derogado por Ley 1/1996, 10 enero («B.O.E.» 12 enero), de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 132
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Artículo 132 derogado por Ley 1/1996, 10 enero («B.O.E.» 12 enero), de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 133
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Artículo 133 derogado por Ley 1/1996, 10 enero («B.O.E.» 12 enero), de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 134
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Artículo 134 derogado por Ley 1/1996, 10 enero («B.O.E.» 12 enero), de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 135
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Artículo 135 derogado por Ley 1/1996, 10 enero («B.O.E.» 12 enero), de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 136
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Artículo 136 derogado por Ley 1/1996, 10 enero («B.O.E.» 12 enero), de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 137
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Artículo 137 derogado por Ley 1/1996, 10 enero («B.O.E.» 12 enero), de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 138
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Artículo 138 derogado por Ley 1/1996, 10 enero («B.O.E.» 12 enero), de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 139
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Artículo 139 derogado por Ley 1/1996, 10 enero («B.O.E.» 12 enero), de asistencia jurídica gratuita.