Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 02 de Julio de 1985
- Vigencia desde 03 de Julio de 1985. Revisión vigente desde 24 de Marzo de 2007 hasta 25 de Mayo de 2007
TÍTULO II
De la planta y organización territorial
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
Artículo 26
El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes juzgados y Tribunales:
- Juzgados de Paz.
-
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.
Apartado segundo del artículo 26 redactado por el número uno de la disposición adicional décima de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género («B.O.E.» 29 diciembre).Vigencia: 28 enero 2005
- Audiencias Provinciales.
- Tribunales Superiores de Justicia.
- Audiencia Nacional.
- Tribunal Supremo.

Artículo 27
1. En las Salas de los Tribunales en las que existan dos o más Secciones, se designarán por numeración ordinal.
2. En las poblaciones en que existan dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional y de la misma clase, se designarán por numeración cardinal.
Artículo 28
...

Artículo 29
1. La planta de los juzgados y tribunales se establecerá por ley. Será revisada, al menos, cada cinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades.
2. La revisión de la planta de los juzgados y tribunales podrá ser instada por las comunidades autónomas con competencia en materia de Justicia para adaptarla a las necesidades de su ámbito territorial.

CAPÍTULO II
DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL EN LO JUDICIAL
Artículo 30
El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas.
Artículo 31
El municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre.
Artículo 32
1. El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia.
2. La modificación de partidos se realizará, en su caso, en función del número de asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y comarcas naturales.
3. El partido podrá coincidir con la demarcación provincial.
Artículo 33
La provincia se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre.
Artículo 34
La Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia.
Artículo 35
1. La demarcación judicial, que determinará la circunscripción territorial de los órganos judiciales, se establecerá por ley.
2. A tal fin, las Comunidades Autónomas participarán en la organización de la demarcación judicial de sus territorios respectivos, remitiendo al Gobierno, a solicitud de éste, una propuesta de la misma en la que fijarán los partidos judiciales.
3. El Ministerio de Justicia, vistas las propuestas de las Comunidades Autónomas, redactará un anteproyecto, que será informado por el Consejo General del Poder Judicial en el plazo de dos meses.
4. Emitido el precitado informe, el Gobierno aprobará el oportuno proyecto de ley, que, en unión de las propuestas de las Comunidades Autónomas y del informe del Consejo General del Poder Judicial, remitirá a las Cortes Generales para su tramitación.
5. La demarcación judicial será revisada cada cinco años o antes si las circunstancias lo aconsejan, mediante ley elaborada conforme al procedimiento anteriormente establecido.
6. Las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinarán, por Ley, la capitalidad de los partidos judiciales.
Artículo 36
La creación de Secciones y Juzgados corresponderá al Gobierno cuando no suponga alteración de la demarcación judicial, oídos preceptivamente la Comunidad Autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 37
1. Corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia proveer a los juzgados y tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia.
2. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial remitirá anualmente al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia una relación circunstanciada de las necesidades que estime existentes.
