Ley Org醤ica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 02 de Julio de 1985
- Vigencia desde 03 de Julio de 1985. Revisi髇 vigente desde 24 de Marzo de 2007 hasta 25 de Mayo de 2007
T蚑ULO III
De la Polic韆 Judicial
Art韈ulo 547
La funci髇 de la Polic韆 Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguaci髇 de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta funci髇 competer, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades aut髇omas o de los entes locales, dentro del 醡bito de sus respectivas competencias.

Art韈ulo 548
1. Se establecer醤 unidades de Polic韆 Judicial que depender醤 funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempe駉 de todas las actuaciones que aqu閘las les encomienden.
2. Por ley se fijar la organizaci髇 de estas unidades y los medios de selecci髇 y r間imen jur韉ico de sus miembros.

Art韈ulo 549
1. Corresponden espec韋icamente a las unidades de Polic韆 Judicial las siguientes funciones:
- a) La averiguaci髇 acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detenci髇 de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las leyes.
- b) El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial.
- c) La realizaci髇 material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerci髇 y ordenare la autoridad judicial o fiscal.
- d) La garant韆 del cumplimiento de las 髍denes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal.
- e) Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperaci髇 o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal.
2. En ning鷑 caso podr醤 encomendarse a los miembros de dichas unidades la pr醕tica de actuaciones que no sean las propias de la Polic韆 Judicial o las derivadas de las mismas.

Art韈ulo 550
1. En las funciones de investigaci髇 penal, la Polic韆 Judicial actuar bajo la direcci髇 de los juzgados y tribunales y del Ministerio Fiscal.
2. Los funcionarios de Polic韆 Judicial a quienes se hubiera encomendado una actuaci髇 o investigaci髇 concreta dentro de las competencias a que se refiere el art韈ulo 547 de esta ley, no podr醤 ser removidos o apartados hasta que finalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento judicial que la origin, si no es por decisi髇 o con la autorizaci髇 del juez o fiscal competente.
