Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas
- 觬gano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA n鷐. 251 de 31 de Diciembre de 2003 y BOE n鷐. 26 de 30 de Enero de 2004
- Vigencia desde 01 de Enero de 2004. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2007 hasta 30 de Enero de 2008
T蚑ULO II
TRIBUTOS PROPIOS
CAP蚑ULO I
Impuestos ecol骻icos
Secci髇 1
Disposiciones comunes
Art韈ulo 11 Naturaleza
Los impuestos ecol骻icos a que se refiere el presente cap韙ulo son tributos propios de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆 que tienen por finalidad la protecci髇 del medio ambiente.
Art韈ulo 12 Conceptos y definiciones
Sin perjuicio de las definiciones propias contenidas en el presente cap韙ulo, los conceptos de la materia medioambiental aplicables a los efectos del mismo ser醤 los establecidos por la normativa medioambiental de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆, por la normativa b醩ica estatal y por la normativa comunitaria aplicable a la materia.
Art韈ulo 13 Exenciones subjetivas
Sin perjuicio de las exenciones espec韋icas que se establezcan para cada impuesto, estar醤 exentos de los impuestos a que se refiere el presente cap韙ulo la Junta de Andaluc韆 y sus Organismos Aut髇omos de car醕ter administrativo.
Art韈ulo 14 Compatibilidad de beneficios fiscales
Cuando en una misma inversi髇 concurran los requisitos para dar lugar a deducciones, bonificaciones o cualquier otro beneficio fiscal en dos o m醩 impuestos ecol骻icos, se tomar como base para el c醠culo de los beneficios fiscales en cada uno de ellos la parte proporcional de la inversi髇 que corresponda.
En tal supuesto, corresponder a la Consejer韆 de Medio Ambiente determinar la idoneidad de la inversi髇 a estos efectos y su distribuci髇 proporcional.
Art韈ulo 15 Afectaci髇 de los ingresos
1. Los ingresos procedentes de los impuestos ecol骻icos se destinar醤 a financiar las actuaciones de la Administraci髇 de la Junta de Andaluc韆 en materia de protecci髇 medioambiental y conservaci髇 de los recursos naturales.
A estos efectos, la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda incluir en el Anteproyecto del Presupuesto de la Comunidad Aut髇oma cr閐itos para gastos que financien tales actuaciones por importe equivalente a los ingresos efectivamente recaudados, deducidos los costes de gesti髇 y el fondo de reserva a que se refiere el apartado siguiente.
2. Sin perjuicio de la imputaci髇 que deba realizarse de los gastos ocasionados, con la finalidad de atender situaciones de emergencia provocadas por cat醩trofes medioambientales, se constituir un fondo de reserva cuya dotaci髇 anual ascender al cinco por ciento de los ingresos efectivamente recaudados a que se refiere el apartado anterior, en los t閞minos y hasta el l韒ite que se determine reglamentariamente.
Art韈ulo 15 redactado por la disposici髇 final octava de la Ley [ANDALUC虯] 5/2017, 5 diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆 para el a駉 2018 (獴.O.J.A. 15 diciembre).
Art韈ulo 16 Competencias para la aplicaci髇 de los impuestos
Corresponde a la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda la liquidaci髇, recaudaci髇, inspecci髇 y revisi髇 de los actos de gesti髇 de los impuestos a que se refiere el presente cap韙ulo.
La determinaci髇 y comprobaci髇, en su caso, de los par醡etros medioambientales que permitan la cuantificaci髇 de dichos impuestos ser competencia de la Consejer韆 de Medio Ambiente.
Art韈ulo 17 Reclamaciones contra los actos de aplicaci髇 de los impuestos
El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda en relaci髇 a los impuestos a que se refiere el presente cap韙ulo corresponder a los 髍ganos econ髆ico-administrativos de la Comunidad Aut髇oma, de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 20.1.a) de la Ley Org醤ica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiaci髇 de las Comunidades Aut髇omas.
Art韈ulo 18 Lugar y forma de pago
1. La Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda aprobar los modelos de declaraci髇 y declaraci髇-liquidaci髇 de los impuestos a que se refiere el presente cap韙ulo y determinar el lugar y la forma del pago.
2. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere el presente cap韙ulo, la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda desarrollar los medios t閏nicos necesarios para la presentaci髇 telem醫ica de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones correspondientes.
Art韈ulo 19 Infracciones y sanciones
Las infracciones tributarias en relaci髇 con los impuestos a que se refiere el presente cap韙ulo ser醤 calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Derechos y Garant韆s de los Contribuyentes, la Ley General Tributaria y dem醩 disposiciones que las desarrollen y complementen.
Art韈ulo 20 Declaraci髇 de comienzo, modificaci髇 y cese
Los sujetos pasivos de los impuestos a que se refiere el presente cap韙ulo estar醤 obligados a presentar ante la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda una declaraci髇 relativa al comienzo, modificaci髇 y cese de las actividades que determinen la sujeci髇 a los mismos, en los t閞minos que se establezcan mediante Orden conjunta de las Consejer韆s de Econom韆 y Hacienda y de Medio Ambiente.
En los impuestos en los que se establezca la figura del sustituto del contribuyente, corresponder a 閟te la obligaci髇 de declarar el comienzo, modificaci髇 y cese de sus actividades.
V閍se la O [ANDALUC虯] 22 octubre 2004, conjunta de las Consejer韆s de Econom韆 y Hacienda y de Medio Ambiente, por la que se regula la declaraci髇 de comienzo, modificaci髇 y cese de las actividades que determinen la sujeci髇 al impuesto sobre emisi髇 de gases a la atm髎fera (獴.O.J.A. 27 octubre). V閍se la O [ANDALUC虯] 12 marzo 2004, conjunta de las Consejer韆s de Econom韆 y Hacienda y de Medio Ambiente, por la que se regula la declaraci髇 de comienzo, modificaci髇 y cese de las actividades que determinen la sujeci髇 a los impuestos sobre vertidos a las aguas litorales, sobre dep髎ito de residuos radiactivos y sobre dep髎ito de residuos peligrosos (獴.O.J.A. 22 marzo).
Secci髇 2
Impuesto sobre emisi髇 de gases a la atm髎fera
Art韈ulo 21 Creaci髇
Se crea el impuesto sobre emisi髇 de gases a la atm髎fera.
Art韈ulo 22 Objeto, finalidad y definiciones
1. El impuesto sobre emisi髇 de gases a la atm髎fera grava las emisiones a la atm髎fera de determinadas sustancias generadas en los procesos productivos desde instalaciones situadas en Andaluc韆, con la finalidad de incentivar conductas m醩 respetuosas con el aire as como la mejora de su calidad.
2. A efectos de este impuesto, se entender por:
- a) Emisi髇: La expulsi髇 directa o indirecta de sustancias a la atm髎fera procedentes de fuentes puntuales de una instalaci髇.
- b) Instalaci髇: Cualquier unidad t閏nica fija en donde se desarrollen una o m醩 de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevenci髇 y control integrados de la contaminaci髇, as como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relaci髇 de 韓dole t閏nica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusi髇 sobre las emisiones.
Art韈ulo 23 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible la emisi髇 a la atm髎fera de di髕ido de carbono (CO2), 髕idos de nitr骻eno (NOX) u 髕idos de azufre (SOX), que se realice desde las instalaciones a las que se refiere el art韈ulo 22 de la presente Ley.
Art韈ulo 24 Supuestos de no sujeci髇
No estar醤 sujetas al impuesto las emisiones siguientes:
- a) Las procedentes de los vertederos de todo tipo de residuos a que se refiere el apartado 5.4 y de las instalaciones destinadas a la cr韆 intensiva de aves de corral y de cerdos recogidas en el apartado 9.3, ambos del anejo 1 de la Ley 16/2002.
-
b) Las de CO2, procedentes de la combusti髇 de biomasa, biocarburante o biocombustible, as como las realizadas desde instalaciones sujetas al r間imen del comercio de derechos de emisi髇 de gases de efecto invernadero que constituyan emisiones en exceso respecto de las asignaciones individuales seg鷑 su normativa reguladora, salvo el exceso que suponga incumplimiento de la obligaci髇 de entregar derechos de emisi髇 conforme a dicha normativa
Letra b) del art韈ulo 24 redactada por el n鷐ero 1 del art韈ulo 11 de la Ley [ANDALUC虯] 3/2004, 28 diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (獴.O.J.A. 31 diciembre), siendo de aplicaci髇 a los hechos imponibles realizados a partir de 1 de enero de 2005.Vigencia: 1 enero 2005
Art韈ulo 25 Sujeto pasivo
1. Son sujetos pasivos a t韙ulo de contribuyentes las personas f韘icas o jur韉icas y las entidades sin personalidad jur韉ica a que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, que exploten las instalaciones en las que se desarrollen las actividades que determinan las emisiones a la atm髎fera gravadas por este impuesto.
2. La concurrencia de dos o m醩 personas o entidades en la explotaci髇 de una misma instalaci髇 a que se refiere el apartado anterior determinar que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda de la Comunidad Aut髇oma, de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 34 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, pudiendo dirigirse la acci髇 administrativa de cobro contra cualquiera de ellos por la totalidad de la cuota.
Art韈ulo 26 Responsable solidario
Ser responsable solidario del pago del impuesto el propietario de la instalaci髇 desde la que se realice la emisi髇 en caso de que no coincida con la persona que explote aquella.
Art韈ulo 27 Base imponible
1. Constituye la base imponible la cuant韆 de carga contaminante de las emisiones gravadas que se realicen desde una misma instalaci髇 industrial durante el per韔do impositivo.
2. La cuant韆 de la carga contaminante mencionada en el apartado anterior viene determinada por la suma de las unidades contaminantes de todas las sustancias emitidas desde una misma instalaci髇 industrial.
Las unidades contaminantes se obtienen como resultado de dividir la cantidad total de cada sustancia emitida en el per韔do impositivo, expresada en toneladas/a駉, entre la cifra fijada para cada una de ellas como valor de referencia.
Los valores de referencia de cada una de las sustancias son los siguientes:
-
a) CO2 200.000 toneladas al a駉.
Letra a) del n鷐ero 2 del art韈ulo 27 redactada por el n鷐ero 2 del art韈ulo 11 de la Ley [ANDALUC虯] 3/2004, 28 diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (獴.O.J.A. 31 diciembre), siendo de aplicaci髇 a los hechos imponibles realizados a partir de 1 de enero de 2005.Vigencia: 1 enero 2005
- b) NOx 100 toneladas al a駉.
- c) SOx 150 toneladas al a駉.
El n鷐ero total de unidades contaminantes resultante se expresar, en su caso, con sus tres primeros decimales.
Art韈ulo 28 Estimaci髇 directa de la base imponible
1. La determinaci髇 de la base imponible se realizar en r間imen de estimaci髇 directa en los supuestos en los que las instalaciones industriales, en virtud de la normativa vigente, est閚 obligadas a incorporar monitores para la medici髇 en continuo de la concentraci髇 de las sustancias emitidas y medidores del caudal.
Asimismo, la determinaci髇 de la base imponible podr realizarse en r間imen de estimaci髇 directa, potestativamente por los sujetos pasivos, en los supuestos en los que las instalaciones industriales, aun no siendo preceptivo, incorporen monitores para la medici髇 en continuo de la concentraci髇 de las sustancias emitidas y medidores del caudal.
No obstante, la determinaci髇 de la cantidad emitida de CO2 se realizar mediante balance de materia en funci髇 de los datos de consumo y caracter韘ticas del combustible y las materias primas.
2. La determinaci髇 de la cantidad emitida de cada sustancia mediante los registros en continuo del caudal y concentraci髇 s髄o ser posible cuando la captura de los datos v醠idos sea superior al setenta y cinco por ciento de los correspondientes a cada trimestre natural.
3. El sujeto pasivo podr determinar la cantidad emitida de una sustancia a partir de la relaci髇 entre la concentraci髇 registrada en continuo de la misma y la de otra sustancia de la que se conozca la cantidad total emitida, siempre que la captura de datos v醠idos simult醤eos de ambas sustancias sea superior al cincuenta por ciento de los correspondientes a cada trimestre natural.
4. Las mediciones en continuo de la concentraci髇 de las sustancias emitidas se realizar醤 utilizando m閠odos normalizados o aceptados por la Administraci髇. A estos efectos, los sistemas de medici髇 se gestionar醤 mediante la implantaci髇 de un sistema de calidad acorde con la norma UNE EN/ISO 17025, aspecto que ser comprobado por la Administraci髇. Igualmente, la informaci髇 sobre consumo y caracter韘ticas de combustibles y materias primas deber justificarse mediante documentaci髇 o mediciones realizadas por m閠odos normalizados o aceptados por la Administraci髇.
5. La utilizaci髇 de registros en continuo para la determinaci髇 de la cantidad emitida de una sustancia s髄o ser posible si, como m韓imo, el ochenta por ciento de las emisiones de dicha sustancia est醤 canalizadas y monitorizadas, lo cual deber justificarse mediante certificaci髇 emitida por una entidad colaboradora de la Consejer韆 de Medio Ambiente en materia de protecci髇 ambiental, a requerimiento de la Administraci髇.
6. Los procedimientos para el c醠culo de las cantidades emitidas, tanto en caso del empleo de registros en continuo como de balance de materia, se desarrollar醤 reglamentariamente.
Art韈ulo 29 Estimaci髇 objetiva de la base imponible
1. En los casos en que no sea aplicable el r間imen de estimaci髇 directa, el sujeto pasivo determinar la base imponible como suma de las cantidades emitidas de las sustancias, por aplicaci髇 de coeficientes espec韋icos en funci髇 de la actividad industrial que se desarrolle en cada instalaci髇 seg鷑 la siguiente ecuaci髇:
Donde:
Ei es la emisi髇 de la sustancia i en toneladas.
B es un par醡etro que define el grado de actividad de la instalaci髇, que puede ser el consumo de combustible, de materias primas o la cantidad de producto fabricado, en funci髇 del tipo de actividad.
FEi es la cantidad de la sustancia i emitida por cada unidad del par醡etro B.
Ri es la eficacia del equipo de depuraci髇 para dicha sustancia, en tanto por ciento. Este valor se considerar igual a cero cuando FEi lleve impl韈ita la eficacia del sistema de depuraci髇.
Este 鷏timo componente deber ser certificado por una entidad colaboradora de la Consejer韆 de Medio Ambiente en materia de protecci髇 ambiental, bajo control de la Consejer韆 de Medio Ambiente, y tendr una validez m醲ima de cuatro a駉s.
2. Reglamentariamente se establecer el procedimiento para la aplicaci髇 del r間imen de estimaci髇 objetiva en funci髇 de los par醡etros referidos en el apartado anterior, y que ser醤 de aplicaci髇 atendiendo a la tipolog韆 de las distintas instalaciones industriales.
Art韈ulo 30 Estimaci髇 indirecta de la base imponible
1. En los supuestos establecidos en el art韈ulo 50 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, la Administraci髇 determinar la base imponible en r間imen de estimaci髇 indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado art韈ulo.
2. Ser tambi閚 aplicable este r間imen de estimaci髇 de la base imponible en los supuestos en los que los datos capturados por los monitores de medici髇 en continuo o medidores del caudal no alcancen los requisitos exigidos en el art韈ulo 28 de la presente Ley.
Art韈ulo 31 Base liquidable
Los sujetos pasivos podr醤 aplicar una reducci髇 sobre la base imponible de tres unidades contaminantes, en concepto de m韓imo exento.
Art韈ulo 32 Cuota 韓tegra
La cuota 韓tegra ser el resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente tarifa progresiva por tramos:
Base liquidable | Euros por unidad contaminante |
Hasta 10 unidades contaminantes | 5.000 |
Entre 10,001 y 20 unidades contaminantes | 8.000 |
Entre 20,001 y 30 unidades contaminantes | 10.000 |
Entre 30,001 y 50 unidades contaminantes | 12.000 |
M醩 de 50 unidades contaminantes | 14.000 |
Art韈ulo 33 Deducciones
1. Los sujetos pasivos tendr醤 derecho a una deducci髇 en la cuota 韓tegra por las inversiones realizadas en el per韔do impositivo en infraestructuras y bienes de equipo orientados al control, prevenci髇 y correcci髇 de la contaminaci髇 atmosf閞ica.
Se considerar醤 incluidas entre las inversiones orientadas al control, prevenci髇 y correcci髇 de la contaminaci髇 atmosf閞ica aquellas que ocasionen la reducci髇 del consumo de combustibles o el uso de combustibles m醩 limpios que disminuyan las unidades contaminantes por volumen de producto obtenido, as como aquellas que reduzcan las emisiones fugitivas.
A tal efecto, la inversi髇 se entender realizada cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento, debiendo mantenerse los mismos niveles de idoneidad medioambiental, al menos, durante los tres a駉s siguientes.
2. La deducci髇 se aplicar en los siguientes porcentajes:
- a) El veinticinco por ciento del importe de la inversi髇, cuando las instalaciones ind鷖triales afectadas hubieran obtenido el certificado EMAS o ISO 14000 sobre la gesti髇 ambiental.
- b) El quince por ciento del importe de la inversi髇, cuando no se hayan obtenido los certificados anteriores.
El l韒ite de las deducciones referidas en las letras anteriores ser del cincuenta por ciento de la cuota 韓tegra del impuesto. La deducci髇 por inversiones que no pudiera aplicarse en el per韔do impositivo correspondiente por exceder de dicho l韒ite s髄o podr ser aplicada en los tres per韔dos impositivos siguientes, con el l韒ite del cincuenta por ciento de la cuota 韓tegra de cada per韔do.
En todo caso, ser condici髇 necesaria para la aplicaci髇 de la deducci髇 la obtenci髇 de certificaci髇 acreditativa de la idoneidad medioambiental de la inversi髇 expedida por la Consejer韆 de Medio Ambiente.
3. No proceder la aplicaci髇 de la deducci髇 prevista en el presente art韈ulo cuando las cantidades invertidas procedan de subvenciones o ayudas p鷅licas concedidas para dichas inversiones, ni en el caso de que las inversiones sean exigibles para alcanzar los par醡etros de calidad ambiental que resulten de obligado cumplimiento.
4. Reglamentariamente se fijar醤 los requisitos formales y procedimentales para la aplicaci髇 de las deducciones.
Art韈ulo 34 Cuota l韖uida
La cuota l韖uida ser el resultado de aplicar a la cuota 韓tegra las deducciones establecidas en el art韈ulo anterior. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota l韖uida ser igual a la cuota 韓tegra.
Art韈ulo 35 Per韔do impositivo y devengo
1. El per韔do impositivo coincidir con el a駉 natural.
2. El impuesto se devengar el 31 de diciembre de cada a駉, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
3. El per韔do impositivo ser inferior al a駉 natural cuando se cese en la realizaci髇 de las actividades que ocasionan las emisiones en un d韆 distinto al 31 de diciembre y dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de la Consejer韆 de Medio Ambiente, produci閚dose el devengo del impuesto en la fecha de dicho cese.
Art韈ulo 36 Declaraci髇-liquidaci髇 y cuota diferencial
1. Los sujetos pasivos estar醤 obligados a presentar una declaraci髇 anual por cada instalaci髇 que exploten, dentro del plazo de los veinte d韆s naturales siguientes a la conclusi髇 del per韔do impositivo, cuando su base imponible sea igual o superiora una unidad contaminante.
Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaraci髇, deber醤, en su caso, determinar la cuota diferencial.
La cuota diferencial ser el resultado de deducir de la cuota l韖uida los pagos fraccionados a cuenta a que se refiere el art韈ulo siguiente que hubieran sido ya realizados por el sujeto pasivo.
2. Si la cuota diferencial fuera positiva se proceder a ingresar su importe en el plazo se馻lado en el apartado anterior y en el lugar y forma establecidos por la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda.
3. Si como resultado de la deducci髇 de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el sujeto pasivo podr solicitar su devoluci髇 o bien compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes periodos impositivos.
En los supuestos en que se solicite la devoluci髇, la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda abonar las cantidades correspondientes dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya ordenado el pago de la devoluci髇 por causa no imputable al contribuyente, se aplicar a la cantidad pendiente de devoluci髇 el inter閟 de demora a que se refiere el art韈ulo 58.2.c) de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya desde el d韆 siguiente al del t閞mino de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto.
V閍se la O [ANDALUC虯] 22 octubre 2004, por la que se aprueban los modelos de pago fraccionado a cuenta y de declaraci髇-liquidaci髇 anual del Impuesto sobre emisi髇 de gases a la atm髎fera, y se determina el lugar de pago (獴.O.J.A. 27 octubre).Art韈ulo 37 Pagos fraccionados a cuenta
1. En los primeros veinte d韆s naturales de los meses de abril, julio y octubre, los sujetos pasivos deber醤 efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidaci髇 correspondiente al per韔do impositivo que est en curso cuando su base liquidable resulte positiva.
2. En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizar醤 a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los plazos a que se refiere el apartado anterior.
3. El importe de cada pago fraccionado resultar de aplicar la tarifa vigente en el a駉 en curso a la base liquidable acumulada desde el inicio del a駉 hasta la conclusi髇 de cada trimestre y con deducci髇 de los pagos fraccionados realizados durante el per韔do impositivo y, en su caso, de la cuota diferencial negativa de ejercicios anteriores.
T閚gase en cuenta la Res [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 25 junio 2004, por la que se aplaza el per韔do de declaraci髇-liquidaci髇 e ingreso del pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre emisi髇 de gases a la atm髎fera (獴.O.J.A. 30 junio), que establece que las declaraciones-liquidaciones de los pagos fraccionados a cuenta y los ingresos correspondientes al primero, segundo y tercer trimestre del ejercicio 2004, se realizar en los veinte primeros d韆s naturales del mes de noviembre de dicho ejercicio. V閍se la O [ANDALUC虯] 22 octubre 2004, por la que se aprueban los modelos de pago fraccionado a cuenta y de declaraci髇-liquidaci髇 anual del Impuesto sobre emisi髇 de gases a la atm髎fera, y se determina el lugar de pago (獴.O.J.A. 27 octubre).Art韈ulo 38 Obligaciones formales
1. Los sujetos pasivos cuya base imponible sea igual o superior a una unidad contaminante estar醤 obligados a llevar un Libro Registro de Instalaciones, que estar a disposici髇 de la Administraci髇 de la Junta de Andaluc韆 a efectos de la gesti髇 del mismo y como medio de control, vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la normativa medioambiental.
2. En el Libro Registro de Instalaciones se consignar醤, cuando proceda, los siguientes datos:
- a) Volumen y tipolog韆 del combustible y materias primas consumidos.
- b) Composici髇 qu韒ica b醩ica del combustible consumido.
- c) Fecha de adquisici髇 del combustible y materias primas consumidos.
- d) Suministrador del combustible y materias primas.
- e) Facturaci髇 que el suministrador le haya realizado.
- f) C醠culo de las emisiones de CO2, SOx y NOx realizado en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
- g) Datos de concentraci髇 resultantes de los monitores instalados.
- h) Datos de caudal emitido resultantes de los medidores del caudal.
- i) Cualquier otro que se establezca mediante Orden conjunta de las Consejer韆s de Econom韆 y Hacienda y de Medio Ambiente.
3. Mediante Orden conjunta de las Consejer韆s de Econom韆 y Hacienda y de Medio Ambiente podr establecerse y regularse la obligaci髇 de suministrar a la Administraci髇 de la Junta de Andaluc韆 la informaci髇 contenida en el Libro Registro de Instalaciones, as como el formato, condiciones, dise駉 y dem醩 extremos necesarios para el cumplimiento de dicha obligaci髇, pudiendo consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisi髇 por medios telem醫icos.
Secci髇 3
Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales
Art韈ulo 39 Creaci髇
Se crea el impuesto sobre vertidos a las aguas litorales.
Art韈ulo 40 Objeto y finalidad
El impuesto sobre vertidos a las aguas litorales grava determinados vertidos con el fin de promover el buen estado qu韒ico y ecol骻ico de las aguas litorales.
Art韈ulo 41 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible el vertido a las aguas litorales, con los par醡etros caracter韘ticos establecidos en el Anexo I de la presente Ley, que se realice desde tierra a cualquier bien de dominio p鷅lico mar韙imo-terrestre o a su zona de servidumbre de protecci髇.
Art韈ulo 42 Supuestos de no sujeci髇
No estar醤 sujetos al impuesto los vertidos que se realicen al dominio p鷅lico hidr醬lico.
A tales efectos, se entiende por dominio p鷅lico hidr醬lico el definido en la legislaci髇 estatal sobre la materia.
Art韈ulo 43 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos a t韙ulo de contribuyentes las personas f韘icas o jur韉icas y las entidades sin personalidad jur韉ica a que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya que realicen el vertido.
Art韈ulo 44 Responsable solidario
Ser responsable solidario del pago del impuesto el titular del emisario, conducci髇, canal, acequia o cualquier otro medio a trav閟 del cual se realice el vertido, en caso de que no coincida con la persona que lo realice.
Art韈ulo 45 Base imponible
1. Constituye la base imponible la cuant韆 de la carga contaminante del vertido realizado durante el per韔do impositivo.
2. La cuant韆 de la carga contaminante viene determinada por la suma de las unidades contaminantes de todos los par醡etros caracter韘ticos del vertido establecidos en el Anexo I de la presente Ley.
Las unidades contaminantes de cada par醡etro se obtienen como resultado de multiplicar el caudal de vertido, expresado en miles de metros c鷅icos por a駉, por el valor de dicho par醡etro dividido entre la cifra fijada para el mismo como valor de referencia de conformidad con lo establecido en el Anexo I de esta Ley.
El n鷐ero total de unidades contaminantes resultante se expresar, en su caso, con sus tres primeros decimales.
3. En los supuestos en que se produzca el cese o interrupci髇 temporal de la actividad que origina el vertido, para el c醠culo de la base imponible se tendr en cuenta el per韔do de tiempo que haya durado la inactividad, siempre que se ponga en conocimiento de la Consejer韆 de Medio Ambiente dicha circunstancia y que 閟ta certifique la procedencia de la misma.
En los supuestos en que se produzca el inicio de la actividad que origina el vertido, para el c醠culo de la base imponible se tendr en cuenta 鷑icamente el periodo de tiempo que haya durado la actividad.
P醨rafo 2. del n鷐ero 3 del art韈ulo 45 introducido por el n鷐ero 1 del art韈ulo 12 de la Ley [ANDALUC虯] 3/2004, 28 diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (獴.O.J.A. 31 diciembre), siendo de aplicaci髇 a los hechos imponibles realizados a partir de 1 de enero de 2005.Vigencia: 1 enero 2005
Art韈ulo 46 Estimaci髇 directa de la base imponible
La determinaci髇 de la base imponible se realizar, con car醕ter general, en r間imen de estimaci髇 directa, a partir de los valores autorizados de volumen anual vertido y de los par醡etros caracter韘ticos vigentes el primer d韆 del per韔do impositivo.
Art韈ulo 47 Estimaci髇 indirecta de la base imponible
En los supuestos establecidos en el art韈ulo 50 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, la Administraci髇 determinar la base imponible en r間imen de estimaci髇 indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado art韈ulo.
Art韈ulo 48 Tipo impositivo
El tipo impositivo ser de 10 euros por unidad contaminante.
Art韈ulo 49 Cuota 韓tegra
La cuota 韓tegra ser el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo establecido en el art韈ulo anterior y el coeficiente multiplicador que corresponda en funci髇 del tipo de vertido, de la zona de emisi髇 y del tipo de conducci髇 del vertido, conforme a la tabla siguiente:
Tipo de vertido | Lugar de vertido | Tipo de conducci髇 | ||
Emisario submarino de m醩 de 500 m y diluci髇 >1/100 (1) | Conducci髇 de vertido totalmente sumergida y diluci髇 >1/10 (1) | Resto de casos | ||
Industriales/Refrigeraci髇 | Aguas litorales | 0,5 | 0,75 | 1 |
Estuarios y aguas limitadas | 0,75 | 1,125 | 1,5 | |
Espacios naturales y zonas sensibles | 1 | 1,5 | 2 | |
Aguas Residuales Urbanas/Piscifactor韆s | Aguas litorales RD 509/1996 | 0,25 | 0,375 | 0,5 |
Estuarios y aguas limitadas | 0,375 | 0,5625 | 0,75 | |
Espacios naturales y zonas sensibles RD 509/1996 | 0.5 | 0,75 | 1 |
Art韈ulo 50 Deducciones
1. Los sujetos pasivos tendr醤 derecho a una deducci髇 en la cuota 韓tegra por las inversiones realizadas en el per韔do impositivo en infraestructuras y bienes de equipo orientados al control, prevenci髇 y correcci髇 de la contaminaci髇 h韉rica.
Se considerar醤 incluidas entre las inversiones orientadas al control, prevenci髇 y correcci髇 de la contaminaci髇 h韉rica aquellas que supongan la reducci髇 del consumo de recursos h韉ricos o que disminuyan las unidades contaminantes por volumen de producto obtenido.
A tal efecto, la inversi髇 se entender realizada cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento debiendo mantenerse los mismos niveles de idoneidad medioambiental, al menos, durante los tres a駉s siguientes.
2. La deducci髇 se aplicar en los siguientes porcentajes:
- a) El veinticinco por ciento del importe de la inversi髇, cuando se haya obtenido el certificado EMAS o ISO 14000 sobre la gesti髇 ambiental.
- b) El quince por ciento del importe de la inversi髇, cuando no se hayan obtenido los certificados anteriores.
El l韒ite de las deducciones referidas en las letras anteriores ser del cincuenta por ciento de la cuota 韓tegra del impuesto. La deducci髇 por inversiones que no pudiera aplicarse en el per韔do impositivo correspondiente por exceder de dicho l韒ite s髄o podr ser aplicada en los tres periodos impositivos siguientes, con el l韒ite del cincuenta por ciento de la cuota 韓tegra de cada per韔do.
En todo caso, ser condici髇 necesaria para la aplicaci髇 de la deducci髇 la obtenci髇 de certificaci髇 acreditativa de la idoneidad medioambiental de la inversi髇 expedida por la Consejer韆 de Medio Ambiente.
3. No proceder la aplicaci髇 de la deducci髇 prevista en el presente art韈ulo cuando las cantidades invertidas procedan de subvenciones o ayudas p鷅licas concedidas para dichas inversiones, ni en el caso de que las inversiones sean exigibles para alcanzar los par醡etros de calidad ambiental que resulten de obligado cumplimiento.
4. Reglamentariamente se fijar醤 los requisitos formales y procedimentales para la aplicaci髇 de las deducciones.
Art韈ulo 51 Cuota l韖uida
La cuota l韖uida ser el resultado de aplicar a la cuota 韓tegra las deducciones establecidas en el art韈ulo anterior. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota l韖uida ser igual a la cuota 韓tegra.
Art韈ulo 52 Per韔do impositivo y devengo
1. El per韔do impositivo coincidir con el a駉 natural.
2. El impuesto se devengar el 31 de diciembre de cada a駉, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
3. El per韔do impositivo ser inferior al a駉 natural cuando se cese en la realizaci髇 del vertido en un d韆 distinto al 31 de diciembre y dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de la Consejer韆 de Medio Ambiente, produci閚dose el devengo del impuesto en la fecha de dicho cese.
En los supuestos en que se produzca el inicio de la actividad que origina el vertido en un d韆 distinto del 1 de enero, el periodo impositivo ser inferior al a駉 natural y coincidir con el periodo de tiempo que haya durado la actividad.
P醨rafo 2. del n鷐ero 3 del art韈ulo 52 introducido por el n鷐ero 2 del art韈ulo 12 de la Ley [ANDALUC虯] 3/2004, 28 diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (獴.O.J.A. 31 diciembre), siendo de aplicaci髇 a los hechos imponibles realizados a partir de 1 de enero de 2005.Vigencia: 1 enero 2005
Art韈ulo 53 Declaraci髇-liquidaci髇 y cuota diferencial
1. Los sujetos pasivos estar醤 obligados a presentar una declaraci髇 anual por cada vertido, dentro del plazo de los veinte d韆s naturales siguientes a la conclusi髇 del per韔do impositivo.
Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaraci髇, deber醤 determinar la cuota diferencial.
La cuota diferencial ser el resultado de deducir de la cuota l韖uida los pagos fraccionados a cuenta a que se refiere el art韈ulo siguiente que hubieran sido ya realizados por el sujeto pasivo.
2. Si la cuota diferencial fuera positiva se proceder a ingresar su importe en el plazo se馻lado en el apartado anterior y en el lugar y forma establecidos por la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda.
3. Si como resultado de la deducci髇 de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el sujeto pasivo podr solicitar su devoluci髇 o bien compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes periodos impositivos.
En los supuestos en que se solicite la devoluci髇, la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda abonar las cantidades correspondientes dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya ordenado el pago de la devoluci髇 por causa no imputable al contribuyente, se aplicar a la cantidad pendiente de devoluci髇 el inter閟 de demora a que se refiere el art韈ulo 58.2.c) de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya desde el d韆 siguiente al del t閞mino de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto.
V閍se la O [ANDALUC虯] 30 marzo 2004, por la que se aprueban los modelos de pago fraccionado a cuenta y de declaraci髇-liquidaci髇 anual del Impuesto sobre Vertidos a las Aguas Litorales, de Declaraci髇 Anual de los Impuestos sobre Dep髎ito de Residuos Radiactivos y sobre Dep髎ito de Residuos Peligrosos, y se determina el lugar de pago (獴.O.J.A. 6 abril).Art韈ulo 54 Pagos fraccionados a cuenta
1. En los primeros veinte d韆s naturales de los meses de abril, julio y octubre, los sujetos pasivos deber醤 efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidaci髇 correspondiente al per韔do impositivo que est en curso.
2. En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizar醤 a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los plazos a que se refiere el apartado anterior.
3. El importe de cada pago fraccionado resultar de dividir entre cuatro la cuota resultante de aplicar el tipo impositivo vigente en el per韔do impositivo en curso y los coeficientes multiplicadores que correspondan a la base imponible, con deducci髇 en su caso de la cuota diferencial negativa de ejercicios anteriores.
V閍se la O [ANDALUC虯] 30 marzo 2004, por la que se aprueban los modelos de pago fraccionado a cuenta y de declaraci髇-liquidaci髇 anual del Impuesto sobre Vertidos a las Aguas Litorales, de Declaraci髇 Anual de los Impuestos sobre Dep髎ito de Residuos Radiactivos y sobre Dep髎ito de Residuos Peligrosos, y se determina el lugar de pago (獴.O.J.A. 6 abril).Art韈ulo 55 Obligaciones formales
Mediante Orden de la Consejer韆 de Medio Ambiente podr determinarse la instalaci髇 de instrumentos para la comprobaci髇 de los elementos del impuesto.
Secci髇
4
Impuesto sobre dep髎ito de residuos radiactivos
Art韈ulo 56 Creaci髇
Se crea el impuesto sobre dep髎ito de residuos radiactivos.

Art韈ulo 57 Objeto, finalidad y conceptos
1. El impuesto sobre dep髎ito de residuos radiactivos grava las operaciones de dep髎ito de residuos radiactivos con la finalidad de incentivar conductas que favorezcan la protecci髇 del entorno natural.
2. A efectos de este impuesto, se considerar dep髎ito de residuos radiactivos la operaci髇 de entrega de los mismos en vertederos p鷅licos o privados situados en el territorio de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆 para su inmovilizaci髇.
Asimismo, se considerar residuo radiactivo cualquier material o producto de desecho, para el cual no est previsto ning鷑 uso, que contenga o est contaminado con radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad superiores a los establecidos por la normativa vigente.
Igualmente, a los efectos de este impuesto, se considerar醤 residuos radiactivos de muy baja actividad los que contengan radionucleidos que presenten un nivel de radiactividad que no supere los valores especificados en la preceptiva autorizaci髇 de explotaci髇 del vertedero de residuos radiactivos de muy baja actividad o en las disposiciones aprobadas por el Ministerio competente en la materia que sean de aplicaci髇.
Finalmente, se considerar醤 vertederos las instalaciones de eliminaci髇 que se destinen al dep髎ito de residuos radiactivos.

Art韈ulo 58 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible el dep髎ito de residuos radiactivos en vertederos p鷅licos o privados situados en el territorio de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆.

Art韈ulo 58 bis Exenciones
Estar醤 exentas las operaciones de entrega en vertederos de residuos radiactivos procedentes de actividades m閐icas y cient韋icas, as como de residuos radiactivos procedentes de incidentes que sean calificados como tales por el Consejo de Seguridad Nuclear en instalaciones industriales no sujetas a la reglamentaci髇 nuclear.

Art韈ulo 59 Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos a t韙ulo de contribuyentes las personas f韘icas o jur韉icas y las entidades sin personalidad jur韉ica a que se refiere el art韈ulo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entreguen los residuos radiactivos a un vertedero para su dep髎ito.
2. Tendr醤 la consideraci髇 de sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente las personas f韘icas o jur韉icas y las entidades sin personalidad jur韉ica a que se refiere el citado art韈ulo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de la explotaci髇 de los vertederos de residuos radiactivos.

Art韈ulo 60 Base imponible y r間imen de estimaci髇
1. Constituye la base imponible el volumen de los residuos radiactivos depositados.
2. La determinaci髇 de la base imponible se realizar, con car醕ter general, en r間imen de estimaci髇 directa, mediante sistemas de cubicaje.
3. En los supuestos establecidos en el art韈ulo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administraci髇 determinar la base imponible en r間imen de estimaci髇 indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado art韈ulo.

Art韈ulo 60 bis Base liquidable
La base liquidable se obtendr por aplicaci髇 a la base imponible de un coeficiente multiplicador K de reducci髇, de acuerdo con la siguiente expresi髇:
BL = K x BI
En la que:
BL: Base liquidable.
BI: Base imponible.
El coeficiente K se obtendr por aplicaci髇 de la siguiente f髍mula,
En la que:
V NC : Volumen de residuos no compactables ni incinerables entregados para su dep髎ito.
V C : Volumen de residuos de compactables entregados para su dep髎ito.
f C : Factor de reducci髇 de volumen por compactaci髇.
V SI : Volumen de residuos s髄idos que se someten a tratamiento de incineraci髇 previo al dep髎ito.
f SI : Factor de reducci髇 de volumen por incineraci髇 de residuos s髄idos.
V LI : Volumen de residuos l韖uidos que se someten a tratamiento de incineraci髇 previo al dep髎ito.
f LI : Factor de reducci髇 de volumen por incineraci髇 de residuos l韖uidos.
V MX : Volumen de residuos que se someten a tratamiento mixto de compactaci髇 e incineraci髇 previo al dep髎ito.
f MX : Factor de reducci髇 de volumen por tratamiento mixto de compactaci髇 e incineraci髇.
Los factores de reducci髇 tomar醤 los valores siguientes:
Factor | Valor |
f C | 1/2,6 |
f SI | 1/12,1 |
f LI | 1/15,3 |
f MX | 1/7,8 |

Art韈ulo 61 Tipo impositivo y cuota tributaria
La cuota tributaria ser el resultado de aplicar a la base liquidable los siguientes tipos impositivos:
- a) 7.000 euros por metro c鷅ico de residuo radiactivo de baja y media actividad.
- b) 2.000 euros por metro c鷅ico de residuo radiactivo de muy baja actividad.

Art韈ulo 62 Repercusi髇 del impuesto
1. El sustituto del contribuyente deber repercutir 韓tegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando 閟te obligado a soportarlo.
2. La repercusi髇 del impuesto deber efectuarse documentalmente, en la forma que se determine mediante Orden de la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda.

Art韈ulo 63 Devengo
El impuesto se devengar en el momento en que se produzca la entrega de residuos radiactivos para su dep髎ito.

Art韈ulo 64 Declaraci髇-liquidaci髇
1. El per韔do de liquidaci髇 coincidir con el trimestre natural.
2. El sustituto del contribuyente deber, en lugar de 閟te, presentar y suscribir una declaraci髇 dentro del plazo de los veinte d韆s naturales siguientes al correspondiente per韔do de liquidaci髇 trimestral.
Dicha declaraci髇 comprender todos los hechos imponibles realizados durante el per韔do a que la misma se refiera, as como los datos necesarios para la determinaci髇 de las cuotas tributarias correspondientes.
3. Los sustitutos del contribuyente, al tiempo de presentar la declaraci髇, deber醤 determinar el importe de la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar y forma establecidos por la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, dentro de los veinte primeros d韆s naturales del mes de enero de cada a駉, los sujetos pasivos deber醤 presentar una declaraci髇 anual comprensiva de todos los hechos imponibles realizados en el a駉 anterior.

Secci髇 5
Impuesto sobre dep髎ito de residuos peligrosos
Art韈ulo 65 Creaci髇
Se cre el impuesto sobre dep髎ito de residuos peligrosos.
Art韈ulo 66 Objeto, finalidad y conceptos
1. El impuesto sobre dep髎ito de residuos peligrosos grava las operaciones de dep髎ito de residuos peligrosos con la finalidad de incentivar conductas que favorezcan la protecci髇 del entorno natural.
2. A efectos de este impuesto, se considerar醤 residuos peligrosos los que tengan tal calificaci髇 de acuerdo con la legislaci髇 estatal sobre la materia, la normativa comunitaria, los convenios internacionales en los que el Reino de Espa馻 sea parte, y la dem醩 normativa que resulte de aplicaci髇. Igualmente se considerar醤 residuos peligrosos los recipientes y envases que hayan contenido aqu閘los.
Asimismo, se considerar醤 vertederos las instalaciones de eliminaci髇 que se destinen al dep髎ito de residuos en superficie o bajo tierra.
Art韈ulo 67 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible el dep髎ito de residuos peligrosos en el territorio de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆. En particular, estar醤 sujetos al impuesto:
- a) La entrega de residuos peligrosos en vertederos p鷅licos o privados.
- b) El dep髎ito temporal de residuos peligrosos en las instalaciones del productor, con car醕ter previo a su eliminaci髇 o valorizaci髇, cuando supere el plazo m醲imo permitido por la Ley y no exista autorizaci髇 especial de la Consejer韆 de Medio Ambiente.
A efectos de este impuesto, se entender por valorizaci髇 todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar m閠odos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.
En todo caso, se entender醤 incluidos en este concepto los procedimientos contemplados en la norma comunitaria que sea de aplicaci髇 en materia de valorizaci髇 de residuos peligrosos.
Art韈ulo 68 Supuestos de no sujeci髇
No estar sujeto al impuesto el dep髎ito de residuos peligrosos que se realice con el fin de gestionarlos para su valorizaci髇 en las instalaciones previstas para tal fin.
Art韈ulo 69 Exenciones
En el supuesto contemplado en la letra b) del art韈ulo 67 de la presente Ley, estar exenta la operaci髇 de entrega en vertederos p鷅licos o privados de los residuos peligrosos depositados siempre que se acredite haber satisfecho ya el impuesto.
Art韈ulo 70 Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos a t韙ulo de contribuyentes las personas f韘icas o jur韉icas y las entidades sin personalidad jur韉ica a que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, que entreguen los residuos peligrosos en un vertedero para su dep髎ito, as como aquellas que superen el plazo m醲imo permitido por la Ley para el dep髎ito temporal previo a la eliminaci髇 o valorizaci髇 de los residuos sin la correspondiente autorizaci髇.
2. Tendr醤 la consideraci髇 de sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente las personas f韘icas o jur韉icas y las entidades sin personalidad jur韉ica a los que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, que sean titulares de la explotaci髇 de los vertederos de residuos peligrosos a que se refiere la letra a) del art韈ulo 67 de la presente Ley.
Art韈ulo 71 Base imponible y r間imen de estimaci髇
1. Constituye la base imponible el peso de los residuos peligrosos depositados.
2. La determinaci髇 de la base imponible se realizar, con car醕ter general, en r間imen de estimaci髇 directa, mediante sistemas de pesaje.
3. En los supuestos establecidos en el art韈ulo 50 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, la Administraci髇 determinar la base imponible en r間imen de estimaci髇 indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado art韈ulo.
Art韈ulo 72 Tipo impositivo y cuota tributaria
La cuota tributaria ser el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos:
- a) 35 euros por tonelada de residuos peligrosos que sean susceptibles de valorizaci髇.
- b) 15 euros por tonelada de residuos peligrosos que no sean susceptibles de valorizaci髇.
La relaci髇 de residuos peligrosos susceptibles de valorizaci髇 se publicar mediante Orden de la Consejer韆 de Medio Ambiente.
Art韈ulo 73 Repercusi髇 del impuesto
1. El sustituto del contribuyente deber repercutir 韓tegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando 閟te obligado a soportarlo.
2. La repercusi髇 del impuesto deber efectuarse documentalmente, en la forma que se determine mediante Orden de la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda.
Art韈ulo 74 Devengo
1. El impuesto se devengar en el momento en que se produzca la entrega de residuos peligrosos para su dep髎ito.
2. En el supuesto contemplado en la letra b) del art韈ulo 67 de la presente Ley, el devengo se producir cuando se supere el plazo previsto en la Ley o cuando se supere el plazo autorizado por la Consejer韆 de Medio Ambiente para el dep髎ito temporal de los residuos peligrosos con car醕ter previo a su eliminaci髇 o valorizaci髇.
Art韈ulo 75 Prescripci髇
En el supuesto contemplado en la letra b) del art韈ulo 67 de la presente Ley, el plazo de prescripci髇 del derecho de la Administraci髇 para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidaci髇 se computar desde el momento en que la Administraci髇 tenga conocimiento de la existencia de residuos peligrosos depositados con car醕ter previo a su eliminaci髇 o valorizaci髇 por tiempo superior al previsto en la Ley o al autorizado por la Consejer韆 de Medio Ambiente.
Art韈ulo 76 Declaraci髇-liquidaci髇
1. El per韔do de liquidaci髇 coincidir con el trimestre natural.
2. El sustituto del contribuyente deber, en lugar de 閟te, presentar y suscribir una declaraci髇 dentro del plazo de los veinte d韆s naturales siguientes al correspondiente per韔do de liquidaci髇 trimestral.
Dicha declaraci髇 comprender todos los hechos imponibles realizados durante el per韔do a que la misma se refiera, incluidas las operaciones exentas, as como los datos necesarios para la determinaci髇 de las cuotas tributarias correspondientes.
3. Los sustitutos del contribuyente, al tiempo de presentar la declaraci髇, deber醤 determinar el importe de la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar y forma establecidos por la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda.
4. En el supuesto previsto en la letra b) del art韈ulo 67 de la presente Ley, la declaraci髇 a que hace referencia este art韈ulo ser presentada y suscrita por el propio contribuyente.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, dentro de los veinte primeros d韆s naturales del mes de enero de cada a駉, los sujetos pasivos deber醤 presentar una declaraci髇 anual comprensiva de todos los hechos imponibles realizados en el a駉 anterior.
V閍se la O [ANDALUC虯] 30 marzo 2004, por la que se aprueban los modelos de pago fraccionado a cuenta y de declaraci髇-liquidaci髇 anual del Impuesto sobre Vertidos a las Aguas Litorales, de Declaraci髇 Anual de los Impuestos sobre Dep髎ito de Residuos Radiactivos y sobre Dep髎ito de Residuos Peligrosos, y se determina el lugar de pago (獴.O.J.A. 6 abril). V閍se la O [ANDALUC虯] 30 marzo 2004, por la que se aprueban los modelos de declaraci髇-liquidaci髇 trimestral de los impuestos sobre dep髎ito de residuos radiactivos y sobre dep髎ito de residuos peligrosos, y se determina el lugar de pago (獴.O.J.A. 2 abril).Art韈ulo 77 Obligaciones formales
Los contribuyentes estar醤 obligados a declarar el peso de los residuos peligrosos que entreguen antes de su dep髎ito en los vertederos.
Asimismo, los sustitutos del contribuyente estar醤 obligados a verificar el peso declarado por los contribuyentes de los residuos peligrosos depositados.
CAP蚑ULO II
Tasas
Secci髇 1
Bonificaci髇 en las tasas de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆 por la utilizaci髇 de medios telem醫icos para su presentaci髇 y pago
Art韈ulo 78 Bonificaci髇 en las tasas de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆 por la utilizaci髇 de medios telem醫icos para su presentaci髇 y pago
Los sujetos pasivos de las tasas de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆 que presenten las correspondientes declaraciones y realicen el pago de su importe por medios telem醫icos tendr醤 derecho a una bonificaci髇 de 3 euros sobre el importe a ingresar por cada declaraci髇-liquidaci髇 presentada.
Secci髇 2
Tasa por expedici髇 de tarjetas vinculadas al sistema de tac骻rafo digital
Art韈ulo 79 Creaci髇
Se crea la tasa por la expedici髇 de tarjetas vinculadas al sistema de tac骻rafo digital.
Art韈ulo 80 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitaci髇 de solicitudes de expedici髇 de tarjetas vinculadas al sistema de tac骻rafo digital para conductores, empresas de transporte y talleres.
Art韈ulo 81 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa los que soliciten la expedici髇 de tarjetas vinculadas al sistema de tac骻rafo digital.
Art韈ulo 82 Cuota
El importe de la cuota tributaria por cada solicitud de expedici髇 de tarjeta vinculada al sistema de tac骻rafo digital ser de 30 euros.
Art韈ulo 83 Devengo y pago
1. La tasa se devengar en el momento de la solicitud de expedici髇 de la tarjeta vinculada al sistema de tac骻rafo digital. No obstante, el ingreso de su importe ser previo a la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.
2. Los sujetos pasivos practicar醤 las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda.
3. Proceder la devoluci髇 del importe de la tasa en los supuestos previstos en el art韈ulo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios P鷅licos de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆.
Secci髇 3
Tasa por expedici髇 de copias y certificaciones de documentos depositados en los registros previstos en la Ley de Ordenaci髇 Urban韘tica de Andaluc韆
Art韈ulo 84 Creaci髇
Se crea la tasa por expedici髇 de copias autenticadas y certificaciones de documentos depositados en los registros p鷅licos de la Junta de Andaluc韆 previstos en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenaci髇 Urban韘tica de Andaluc韆.
Art韈ulo 85 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedici髇 de copias autenticadas o certificaciones de documentos depositados en los registros p鷅licos de la Junta de Andaluc韆 previstos en la Ley 7/2002.
Art韈ulo 86 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas que soliciten la expedici髇 de copias autenticadas o certificaciones de los documentos depositados en los registros p鷅licos de la Junta de Andaluc韆 previstos en la Ley 7/2002.
Art韈ulo 87 Cuotas
El importe de la cuota se exigir seg鷑 la siguiente tarifa:
- A. Tasa por expedici髇 de certificado de los Registros P鷅licos Auton髆icos de car醕ter Urban韘tico: 2,00 euros.
-
B. Tasa por las copias autenticadas:
-
B.1) Copias autenticadas de documentos en general:
En tinta negra En color DIN A4 0,30 euros 0,80 euros DIN A3 0,60 euros 1,20 euros -
B.2) Copias autenticadas de planos:
-
B.2.1) Ploteados:
Opaco Vegetal Poli閟ter reproducible Tinta negra En color Tinta negra En color Tinta negra En color DIN A4 0,30 € 0,80 € 0,60 € 1,50 € 1,20 € 2,50 € DIN A3 0,50 € 1,20 € 1 € 3 € 2,50 € 4 € DIN A2 1,20 € 2,50 € 2 € 5,50 € 5 € 6,50 € DIN A1 2,30 € 5 € 15,20 € 10 € 10,40 € 13 € Opaco Vegetal Poli閟ter reproducible Anchos especiales: 95 cm. ancho rollo 3,60 €/m 6 €/m 7,50 €/m -
B.2.2) Fotocopias:
Opaco Tinta negra Color DIN A4 0,30 euros 0,80 euros DIN A3 0,50 euros 1,20 euros DIN A2 1,20 euros 22 euros DIN A1 2,30 euros 40 euros
Art韈ulo 88 Devengo y pago
1. La tasa se devengar en el momento de la solicitud de la expedici髇 de las copias autenticadas o certificaciones. No obstante, el ingreso de su importe ser previo a la presentaci髇 de la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.
2. Los sujetos pasivos practicar醤 las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda.
3. Proceder la devoluci髇 del importe de la tasa en los supuestos previstos en el art韈ulo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios P鷅licos de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆.
Secci髇 4
Tasa por acreditaci髇 de actividades de formaci髇 continuada de las profesiones sanitarias
Art韈ulo 89 Creaci髇
Se crea la tasa por la acreditaci髇 de actividades de formaci髇 continuada de las profesiones sanitarias.
Art韈ulo 90 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa las actuaciones administrativas encaminadas a resolver las solicitudes de acreditaci髇 de las actividades de formaci髇 continuada de las profesiones sanitarias.
Art韈ulo 91 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas f韘icas o jur韉icas, organizadoras de las actividades de formaci髇 continuada de las profesiones sanitarias, que soliciten la acreditaci髇 de las mismas.
Art韈ulo 92 Cuotas
El importe de la cuota tributaria se exigir seg鷑 la siguiente tarifa:
Art韈ulo 93 Devengo y pago
1. La tasa se devengar en el momento de la solicitud de la acreditaci髇 de las actividades formativas. No obstante, el ingreso de su importe ser previo a la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.
2. Los sujetos pasivos practicar醤 las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda.
3. Proceder la devoluci髇 del importe de la tasa en los supuestos previstos en el art韈ulo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios P鷅licos de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆.
Art韈ulo 94 Exenci髇
Quedar醤 exentos de la tasa los entes cuyos centros, servicios y establecimientos sanitarios integren el Sistema Sanitario P鷅lico de Andaluc韆 conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 45 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andaluc韆.
Secci髇 5
Tasa por solicitud de ensayos cl韓icos y de estudios postautorizaci髇 observacionales para medicamentos de uso humano
Art韈ulo 95 Creaci髇
Se crea la tasa por la solicitud de ensayos cl韓icos y de estudios postautorizaci髇 observacionales para medicamentos de uso humano.
Art韈ulo 96 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa las actuaciones administrativas de tramitaci髇 de las solicitudes de autorizaci髇 de ensayos cl韓icos y de estudios postautorizaci髇 observacionales para medicamentos de uso humano, as como de ampliaci髇 de centros y modificaciones mayores de los protocolos ya evaluados de los citados ensayos y estudios.
Art韈ulo 97 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas que soliciten las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible de esta tasa.
Art韈ulo 98 Cuotas
El importe de la cuota tributaria se exigir por cada solicitud seg鷑 la siguiente tarifa:
Art韈ulo 99 Devengo y pago
1. La tasa se devengar en el momento de la solicitud de las actuaciones a que se refiere el hecho imponible de la tasa. No obstante, el ingreso de su importe ser previo a la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.
2. Los sujetos pasivos practicar醤 las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda.
3. Proceder la devoluci髇 del importe de la tasa en los supuestos previstos en el art韈ulo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios P鷅licos de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆.
Art韈ulo 100 Exenci髇
Quedar醤 exentos de la tasa los entes sin 醤imo de lucro cuyos centros, servicios y establecimientos sanitarios integren el Sistema Sanitario P鷅lico de Andaluc韆 conform al art韈ulo 45 de la Ley 2/1998, siendo necesario informe favorable emitido por el Comit Auton髆ico de Ensayos Cl韓icos de Andaluc韆.
Art韈ulo 100 redactado por la disposici髇 final decimotercera de la Ley [ANDALUC虯] 10/2016, 27 diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆 para el a駉 2017 (獴.O.J.A. 29 diciembre).
Secci髇 6
Tasa por expedici髇 de t韙ulos acad閙icos y profesionales
Art韈ulo 101 Modificaci髇 de la cuota tributaria de la tasa por expedici髇 de t韙ulos acad閙icos y profesionales
Se modifica la letra g) y se a馻den las letras h) e i) al art韈ulo 6 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que quedar醤 redactadas como sigue:
- "g) T韙ulo de T閏nico/a Deportivo: 17,65 euros.
- h) T韙ulo de T閏nico/a Deportivo Superior: 43,33 euros.
- i) Duplicados de T韙ulos: Igual que originales."

Secci髇 7
Tasa por servicios administrativos sobre la propiedad intelectual
Art韈ulo 102 Hechos imponibles
Se modifica la letra c) y se a馻de una letra f) al art韈ulo 110 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios P鷅licos de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆, que quedar醤 redactadas de la siguiente forma:
- "c) La tramitaci髇 de la solicitud de inscripci髇 de la transmisi髇 inter vivos o mortis causa de derechos de autor, de la transmisi髇 de derechos de autores asalariados y de la transmisi髇 de derechos de autor en los casos previstos en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad."
- "f) La tramitaci髇 de la solicitud de traslado de asientos."

Art韈ulo 103 Cuotas
Se modifica el art韈ulo 112 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios P鷅licos de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆, que quedar redactado como sigue:
"Art韈ulo 112 Cuotas
Las cuotas de esta tasa son las siguientes:
- a) Por la tramitaci髇 de la solicitud de inscripci髇 de obras del propio autor solicitante, por cada creaci髇 original: 11,61 euros.
- b) Por la tramitaci髇 de la solicitud de inscripci髇 de obras colectivas: 154,30 euros.
- c) Por la tramitaci髇 de la solicitud de inscripci髇 de derechos de autor de trabajadores asalariados y de la transmisi髇 de derechos de autor en los casos previstos en la Ley 34/1988: 92,59 euros.
- d) Por la tramitaci髇 de la solicitud de inscripci髇 de la transmisi髇 inter vivos: 154,30 euros.
- e) Por la tramitaci髇 de la solicitud de inscripci髇 de la transmisi髇 mortis causa: 61,73 euros.
- f) Por expedici髇 de certificados: 9,27 euros.
- g) Por expedici髇 denotas simples: 4,33 euros.
- h) Por expedici髇 de copia certificada de documentos. Por p醙ina: 4,33 euros.
- i) Por la tramitaci髇 de la solicitud de anotaciones preventivas y cancelaciones: 30,87 euros.
- j) Por la tramitaci髇 de solicitud de traslado de asientos. Por cada asiento: 30 euros."

Art韈ulo 104 Devengo y pago
Se modifica el p醨rafo primero del art韈ulo 113 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios P鷅licos de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆, que quedar redactado como sigue:
"La tasa se devengar en el momento de la solicitud de inscripci髇, anotaci髇 preventiva, cancelaci髇 o traslado de asientos, respecto a los hechos imponibles determinados en las letras a), b), c), e) y f) del art韈ulo 110 de esta Ley."

Secci髇 8
Tasa por servicios administrativos en materia de protecci髇 ambiental
Art韈ulo 105 Hecho imponible
Se modifica el art韈ulo 36 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andaluc韆 y otras entidades, de recaudaci髇, de contrataci髇, de funci髇 p鷅lica y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado de la siguiente forma:
"Art韈ulo 36 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitaci髇 de solicitudes en materia de protecci髇 ambiental referidas en el art韈ulo 39 de esta Ley."
Art韈ulo 106 Sujetos pasivos
Se modifica el art韈ulo 37 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andaluc韆 y otras entidades, de recaudaci髇, de contrataci髇, de funci髇 p鷅lica y de fianzas de arrendamientos y suministros, qu queda redactado de la siguiente forma:
"Art韈ulo 37 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la autorizaci髇 de uso en zona de servidumbre de protecci髇 o la autorizaci髇 de reconocimiento de entidad colaboradora en materia de protecci髇 ambiental."
Art韈ulo 107 Devengo y pago
Se modifica el art韈ulo 38 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andaluc韆 y otras entidades, de recaudaci髇, de contrataci髇, de funci髇 p鷅lica y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado de la siguiente forma:
"Art韈ulo 38 Devengo y pago
La tasa se devengar en el momento en que se inicie la tramitaci髇 de la solicitud de uso o de reconocimiento de entidad colaboradora. No obstante, el ingreso de su importe ser previo a la solicitud."
Art韈ulo 108 Cuotas
Se modifica el art韈ulo 39 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andaluc韆 y otras entidades, de recaudaci髇, de contrataci髇, de funci髇 p鷅lica y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado de la siguiente forma:
"Art韈ulo 39 Cuotas
La tasa se exigir seg鷑 la siguiente tarifa:
- a) Por la tramitaci髇 de solicitudes de autorizaci髇 de uso en zona de servidumbre de protecci髇: 53,08 euros.
- b) Por la tramitaci髇 de solicitudes de reconocimiento de entidad colaboradora en materia de protecci髇 ambiental, sea de aguas, de contaminaci髇 o de ruidos: 165,08 euros."
Secci髇 9
Tasa para la prevenci髇 y control de la contaminaci髇
Art韈ulo 109 Creaci髇
Se crea la tasa para la prevenci髇 y control de la contaminaci髇.
Art韈ulo 110 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible la tramitaci髇 de las autorizaciones y las actuaciones que realice la Administraci髇 de la Junta de Andaluc韆 en relaci髇 con los servicios de inspecci髇 y facultativos, referidas en el art韈ulo 112 de esta Ley.
Art韈ulo 111 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos las personas f韘icas o jur韉icas, as como las entidades sin personalidad jur韉ica a que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, a las que se presten los servicios sujetos a la tasa prevista en esta secci髇.
Art韈ulo 112 Cuota tributaria
El importe de la cuota tributaria se exigir por los siguientes conceptos:
-
1. Autorizaciones:
-
A) Autorizaci髇 ambiental integrada:
- a) Tramitaci髇 de solicitudes: 1.500,00 euros.
- b) Renovaci髇: 1.000,00 euros.
- c) Modificaci髇: 1.000,00 euros.
Para las instalaciones destinadas a la cr韆 intensiva de aves de corral o de cerdos a que se refiere el apartado 9.3 del anejo 1 de la Ley 16/2002, la cuota aplicable en cada caso ser el cincuenta por ciento de la reflejada en las letras anteriores.
- B) Autorizaci髇 de vertidos: 300,00 euros.
- C) Autorizaci髇 en materia de residuos peligrosos:
No ser de aplicaci髇 lo dispuesto en las letras B y C de este apartado cuando proceda la tasa por tramitaci髇 de la autorizaci髇 ambiental integrada. En este caso, tampoco ser de aplicaci髇 la tasa regulada en la letra a) del art韈ulo 39 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andaluc韆 y otras entidades, de recaudaci髇, de contrataci髇, de funci髇 p鷅lica y de fianzas de arrendamientos y suministros, en la redacci髇 dada por la presente Ley.
De la misma forma, cuando proceda la tasa por autorizaci髇 de vertidos, no ser de aplicaci髇 la tasa regulada en la letra a) del art韈ulo 39 de la citada Ley 8/1997, en la redacci髇 dada por la presente Ley.
-
2. Servicios de inspecci髇 y facultativos.
-
A) Inspecciones en materia de protecci髇 ambiental:
- 1. Inspecci髇 b醩ica sin toma de muestras: 750 euros.
- 2. Inspecci髇 especial sin toma de muestras: 1.050 euros.
-
3. En caso de que resultare necesario realizar trabajos de toma de muestras y an醠isis, se calcular la cuota de la siguiente forma:
Donde:
La descripci髇 de los tipos de inspecciones y de trabajos de muestreo y an醠isis M, y su valoraci髇, figura en el Anexo III, tablas 1 y 2, de la presente Ley.
Para las instalaciones destinadas a la cr韆 intensiva de aves de corral o de cerdos a que se refiere el apartado 9.3 del anejo 1 de la Ley 16/2002, la cuota aplicable a las inspecciones de la autorizaci髇 ambiental integrada ser el cincuenta por ciento de la reflejada con anterioridad.
La tasa se exigir una vez al a駉 como m醲imo, en el caso de inspecciones relativas a la autorizaci髇 ambiental integrada. En relaci髇 con el resto de inspecciones, la tasa se exigir por cada inspecci髇 que se realice, de acuerdo con la normativa de aplicaci髇.
- B) Por servicios facultativos en materia de residuos peligrosos:
Art韈ulo 113 Devengo y pago
1. La tasa se devengar en el momento de la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa. No obstante, el ingreso de su importe ser previo a la presentaci髇 de la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.
En este caso, los sujetos pasivos practicar醤 las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la tasa se devengar cuando se preste el servicio o se realice la actividad.
3. Proceder la devoluci髇 del importe de la tasa en los supuestos previstos en el art韈ulo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios P鷅licos de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆.