Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 35 de 25 de Abril de 1986
- Vigencia desde 15 de Mayo de 1986. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2003 hasta 26 de Diciembre de 2009
TITULO VIII
Procedimiento sancionador
Artículo 33
Las sanciones motivadas por infracciones a los preceptos de la presente Ley y a los de los Reglamentos y normas que la desarrollen se impondrán en virtud del procedimiento sancionador regulado en este título.
Reglamentariamente, para determinados supuestos podrá determinarse como procedimiento sancionador el contenido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 34
El procedimiento sancionador se iniciará por providencia del órgano competente en cada caso o por denuncia de los inspectores, que tendrán, a los efectos de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador que aquélla motive, la consideración de instructores del expediente.
Artículo 35
1. Las actas que levanten los inspectores, en cuanto agentes de la autoridad, contendrán el correspondiente pliego de cargos, debiendo notificarse a los interesados para surtir efectos.
2. Las denuncias que formulen otros agentes de la autoridad ante la Junta de Andalucía podrán servir de fundamento a los inspectores, en cuanto instructores de los expedientes, para formular los correspondientes pliegos de cargos.
3. Los escritos de denuncia de los particulares motivarán la intervención directa de los inspectores, para lo que deberán contener la firma, nombre y apellidos de aquellos, así como los hechos que motivan la denuncia, el lugar y la fecha.
Artículo 36
En el acta-pliego de cargos se consignará la relación circunstanciada del hecho y sus fundamentos de derecho, con expresión del lugar, fecha y hora en que haya sido apreciado, y además la identificación personal del inspector-instructor.
Artículo 37
1. En el plazo de diez días desde la notificación del acta-pliego de cargos los interesados podrán alegar los descargos que a su derecho convengan, con aportación y propuesta de las pruebas que consideren oportunas.
2. En el escrito de descargos podrá plantearse la recusación del inspector actuante y sobre ella resolverá el órgano al que esté adscrito el mismo.
3. En todo caso, el órgano competente para resolver podrá acordar el cambio de instructor en un expediente determinado, mediando causa justificada para ello.
Artículo 38
1. Transcurrido el plazo de diez días, a la vista de los descargos alegados y documentos aportados, practicadas las pruebas propuestas y resuelta la recusación si se hubiere formulado, el instructor del expediente elevará propuesta de resolución al órgano competente para resolver en cada caso.
2. La propuesta de resolución deberá estar fundada en los hechos que dieron lugar al pliego de cargos, considerará las alegaciones presentadas y determinará con precisión la falta que se estime cometida, su tipificación, responsable a quien se le imputa y sanción que se propone.
Artículo 39
1. La conformidad del órgano competente para resolver en cada caso elevará a resolución la propuesta que formulen los inspectores en los términos del apartado 2 del artículo anterior.
2. Las resoluciones tendrán plena eficacia una vez notificadas a los interesados.
3. Las resoluciones que recaigan en el procedimiento que se establece en esta Ley serán ejecutivas, con independencia de que los interesados interpongan los recursos que en cada caso procedan.
4. El órgano competente para resolver podrá acordar la suspensión de la sanción, de oficio o a instancia del interesado, oído el inspector actuante, si mediara causa justa para ello y con las medidas cautelares que garanticen la ejecución del acto administrativo.
Artículo 40
Contra la resolución dictada en expediente sancionador podrán interponerse los recursos establecidos en la legislación ordinaria.