Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevenci髇 y lucha contra los incendios forestales (Vigente hasta el 27 de Diciembre de 2009).
- 觬gano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA n鷐. 82 de 17 de Julio de 1999 y BOE n鷐. 190 de 10 de Agosto de 1999
- Vigencia desde 17 de Julio de 1999. Esta revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2005 hasta 27 de Diciembre de 2009
TITULO IV
LUCHA CONTRA INCENDIOS
CAPITULO I
Planificaci髇
Art韈ulo 32 Instrumentos
La lucha contra los incendios forestales se planificar a trav閟 de los siguientes instrumentos:
Secci髇 Primera
Normas comunes
Art韈ulo 33 Obligatoriedad
La elaboraci髇 de los planes previstos en el art韈ulo 32 tendr car醕ter obligatorio en los t閞minos previstos en esta Ley y dem醩 normativa aplicable.
Art韈ulo 34 Vigencia y revisi髇
1. Los Planes de Emergencia por Incendios Forestales tendr醤 vigencia indefinida y se revisar醤 con car醕ter cuatrienal o en virtud de las circunstancias que en los mismos se se馻len.
2. La revisi髇 de los citados planes se llevar a cabo por el mismo procedimiento exigido para su aprobaci髇 Reglamentariamente se se馻lar醤 aquellos aspectos susceptibles de actualizaci髇 mediante un tr醡ite simplificado. No tendr la consideraci髇 de revisi髇 la actualizaci髇 anual de sus programas de actuaci髇 o del cat醠ogo de medios a utilizar.
Art韈ulo 35 Efectos
1. Los Planes de Emergencia por incendios Forestales vincular醤 tanto a la Administraci髇 P鷅lica como a los particulares.
2. La aprobaci髇 de los planes a que se refiere el apartado anterior implicar la declaraci髇 de utilidad p鷅lica de las actuaciones que en los mismos se determine y la necesidad de ocupaci髇 de los terrenos o de adquisici髇 de los derechos que resulten necesarios para su ejecuci髇, a los fines de expropiaci髇 o imposici髇 de servidumbres.
Secci髇 Segunda
Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andaluc韆
Art韈ulo 36 Objeto y 醡bito
1. El Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andaluc韆 tiene por objeto establecer las medidas para la detecci髇 y extinci髇 de los Incendios forestales y la resoluci髇 de las situaciones de emergencia que de ellos se deriven.
2. El 醡bito territorial del plan ser el de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆.
3. En las provincias lim韙rofes con otras Comunidades Aut髇omas se establecer醤 los necesarios convenios de cooperaci髇 para coordinar los planes de emergencia.
Art韈ulo 37 Contenido
1. Por Decreto del Consejo de Gobierno se aprobar醤 las directrices y contenido del Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andaluc韆, que incluir como contenido m韓imo:
- a) Zonificaci髇 del territorio en funci髇 del riesgo y previsibles consecuencias de los incendios forestales, as como delimitaci髇 de 醨eas seg鷑 los posibles requerimientos de intervenci髇 y el despliegue de medios y recursos.
- b) Localizaci髇 de las infraestructuras f韘icas existentes y las actuaciones precisas para la detecci髇 y extinci髇 de los incendios forestales.
- c) Establecimiento de las 閜ocas de peligro, relacionadas con el riesgo de incendios forestales, en funci髇 de las previsiones generales y de los diferentes par醡etros que definen el riesgo.
- d) Estructura organizativa y procedimientos para la intervenci髇 en caso de incendio.
- e) Mecanismos y procedimientos de coordinaci髇, colaboraci髇 o cooperaci髇 con la Administraci髇 del Estado y las Administraciones Locales.
- f) Sistemas organizativos para el encuadramiento del personal voluntario.
- g) Procedimientos de informaci髇 a los ciudadanos.
- h) Cat醠ogo de los medios y recursos espec韋icos a disposici髇 de las actuaciones previstas.
- i) Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales.
2. En el Plan de Emergencia de Andaluc韆 se integrar醤 los planes locales incluidos en su 醡bito territorial.
Art韈ulo 38 Elaboraci髇 y aprobaci髇
1. El Plan de Emergencia por incendios Forestales de Andaluc韆 ser elaborado por la Consejer韆 competente en materia forestal y aprobado por el Consejo de Gobierno. sin perjuicio de su tramitaci髇 con arreglo a la normativa de protecci髇 civil, sometido a informaci髇 p鷅lica y audiencia de Corporaciones Locales y entidades sociales.
2. El Consejero competente en materia forestal, mediante orden aprobar anualmente la actualizaci髇 del Cat醠ogo de Medios del Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andaluc韆 y el r間imen aplicable a los medios personales aportados por su departamento.
Secci髇 Tercera
Planes de 醡bito local
Art韈ulo 39 Objeto y 醡bito
1. Los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales tienen por objeto establecer la organizaci髇, el procedimiento de actuaci髇 y la movilizaci髇 de los recursos propios o asignados a utilizar para luchar contra los incendios forestales y hacer frente a las emergencias de ellos derivadas, constituyendo sus funciones b醩icas las siguientes:
- a) Prever la estructura organizativa y los procedimientos para la intervenci髇 en emergencias por incendios forestales, dentro del territorio del municipio o Entidad Local que corresponda.
- b) Establecer sistemas de articulaci髇 con las organizaciones de otras Administraciones Locales incluidas en su entorno o 醡bito territorial, seg鷑 las previsiones del Plan de Emergencia de Andaluc韆 en que se integran.
- c) Zonificar el territorio en funci髇 del riesgo y las previsibles consecuencias de los incendios forestales, en concordancia con lo que establezca el correspondiente Plan de la Comunidad Aut髇oma, delimitar 醨eas seg鷑 posibles requerimientos de intervenci髇 y despliegue de medios y recursos, as como localizar la infraestructura f韘ica a utilizar en operaciones de emergencia.
- d) Prever la organizaci髇 de Grupos Locales de Pronto Auxilio o equivalentes para la lucha contra incendios forestales, en los que podr quedar encuadrado personal voluntario, y fomentar y promover la autoprotecci髇.
- e) Especificar procedimientos de informaci髇 a la poblaci髇.
- f) Catalogar los medios y recursos espec韋icos para la puesta en pr醕tica de las actividades previstas.
2. Los Planes Locales se aplicar醤 en el 醡bito territorial de la Entidad Local correspondiente.
Art韈ulo 40 Contenido
1. Los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales se elaborar醤 en el marco de las directrices que establezca el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andaluc韆 e incluir醤 como contenido m韓imo:
- a) Objeto del plan.
- b) Delimitaci髇 de su 醡bito territorial de aplicaci髇.
- c) Descripci髇 territorial y zonificaci髇.
- d) Determinaci髇 de n鷆leos, instalaciones o construcciones en las que deber醤 elaborarse Planes de Autoprotecci髇.
- e) Localizaci髇 y descripci髇 de las infraestructuras e instalaciones de apoyo para las labores de detecci髇 y extinci髇 de incendios.
- f) Estructura organizativa y procedimientos de intervenci髇, con previsi髇 de la coordinaci髇 con otras Administraciones.
- g) Medidas de fomento para la creaci髇 de Grupos Locales de Pronto Auxilio o equivalentes.
- h) Procedimientos de informaci髇 a la poblaci髇.
- i) Catalogaci髇 de los recursos disponibles.
- j) Medios humanos y previsiones de movilizaci髇.
- k) Procedimientos operativos.
2. Los Planes Locales incluir醤 como Anexo todos los Planes de Autoprotecci髇 comprendidos en su 醡bito territorial.
3. Reglamentariamente se establecer醤 los requisitos documentales aplicables a estos planes.
Art韈ulo 41 Elaboraci髇 y aprobaci髇
1. La elaboraci髇 y aprobaci髇 de los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales es obligatoria en todos los municipios cuyos t閞minos municipales se hallen incluidos total o parcialmente en Zonas de Peligro, pudiendo solicitarse la colaboraci髇 de la Consejer韆 competente en materia forestal.
2. Corresponde a las Entidades Locales la elaboraci髇 y aprobaci髇 de los planes a que se refiere el p醨rafo anterior.
Secci髇 Cuarta
Planes de Autoprotecci髇
Art韈ulo 42 Objeto
Los Planes de Autoprotecci髇 tendr醤 por objeto establecer las medidas y actuaciones necesarias para la lucha contra los incendios forestales y la atenci髇 de las emergencias derivadas de los mismos que deban realizar aquellas empresas, n鷆leos de poblaci髇 aislada, urbanizaciones, campings, e instalaciones o actividades ubicadas en Zonas de Peligro, as como las asociaciones o empresas con fines de explotaci髇 forestal que realicen labores de explotaci髇 dentro de dichas zonas.
Art韈ulo 43 Contenido
Como contenido m韓imo, los Planes de Autoprotecci髇 incluir醤 su 醡bito de referencia, las actividades de vigilancia y detecci髇 previstas como complemento de las incluidas en los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales, la organizaci髇 de los medios materiales y humanos disponibles, y las medidas de protecci髇, intervenci髇 de ayudas exteriores y evacuaci髇 de las personas afectadas.
Art韈ulo 44 Elaboraci髇 y aprobaci髇
1. Los Planes de Autoprotecci髇 ser醤 elaborados, con car醕ter obligatorio y bajo su responsabilidad, por los titulares, propietarios, asociaciones o entidades urban韘ticas colaboradoras o representantes de n鷆leos de poblaci髇 aislada, urbanizaciones, campings, empresas e instalaciones o actividades ubicadas en Zonas de Peligro.
2. Para su inclusi髇 en los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales, los Planes de Autoprotecci髇 se presentar醤 en el municipio o municipios correspondientes en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la colaboraci髇 que pueda prestar la Consejer韆 competente en materia forestal.
3. Corresponde a las Entidades Locales la aprobaci髇 de los Planes a los que se refiere el apartado anterior.
CAPITULO II
Extinci髇
Art韈ulo 45 Comunicaci髇
Todo aqu閘 que observe la existencia o comienzo de un incendio estar obligado a ponerlo en conocimiento de los 髍ganos administrativos con competencias forestales o de protecci髇 civil o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la forma m醩 r醦ida posible.
Art韈ulo 46 Adopci髇 de medidas
Detectado un incendio forestal, las personas, entidades y Administraciones implicadas, dentro de sus respectivos 醡bitos competenciales, adoptar醤 de forma inmediata las medidas previstas al efecto y pondr醤 en marcha los procedimientos recogidos en los Planes de Emergencia por Incendios Forestales y los Planes de Autoprotecci髇 por incendios Forestales.
Art韈ulo 47 Competencias
1. Corresponde a la Consejer韆 competente en materia forestal la direcci髇 t閏nica de los trabajos de extinci髇 de incendios forestales.
2. Las Entidades Locales en cuyo territorio se declaren incendios forestales informar醤 de los mismos, a la mayor brevedad, a la Consejer韆 competente en materia forestal, sin perjuicio de adoptar con car醕ter inmediato las medidas de urgencia que resulten necesarias. Asimismo, colaborar醤 en las tareas de extinci髇 con los medios de que dispongan, de acuerdo con lo que en cada caso establezca la direcci髇 t閏nica de extinci髇.
3. La intervenci髇 p鷅lica en los trabajos de extinci髇 de incendios se desarrollar con arreglo a lo previsto en los Planes de Emergencia por Incendios Forestales.
Art韈ulo 48 Participaci髇 de los propietarios y titulares de derechos
1. Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales participar醤 con todos los medios materiales de que dispongan en la extinci髇 de los incendios forestales. Reglamentariamente se establecer醤 los medios de extinci髇 exigibles a los mismos, as como a toda instalaci髇 o empresa situada en terreno forestal y zonas de influencia forestal, en cuanto supongan riesgo de incendio.
2. La participaci髇 de las personas a que se refiere el apartado anterior se realizar, en todo caso, en el marco de los correspondientes Planes de Emergencia por Incendios Forestales y se atendr a las 髍denes y directrices de la Administraci髇 competente.
3. Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, con la colaboraci髇, en su caso, de las Administraciones P鷅licas, se responsabilizar醤 de la formaci髇 y adiestramiento del personal dependiente de los mismos en materia de extinci髇 de incendios forestales.
Art韈ulo 49 Facultades de la Administraci髇
En situaciones de emergencia por incendio forestal podr procederse a la requisa u ocupaci髇 temporal de los bienes necesarios para la extinci髇, estando facultado el personal de lucha contra incendios forestales para el acceso a terrenos particulares y cuantas medidas resulten necesarias para facilitar la extinci髇. Los perjuicios derivados de la actuaci髇 p鷅lica en tales supuestos ser醤 indemnizables de acuerdo con lo que establezca la normativa de aplicaci髇.