Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 205 de 18 de Octubre de 2007 y BOE núm. 260 de 30 de Octubre de 2007
- Vigencia desde 07 de Noviembre de 2007. Revisión vigente desde 28 de Junio de 2010 hasta 30 de Noviembre de 2011
TÍTULO I
CREACIÓN DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS Y REGISTRO ANDALUZ DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS
CAPÍTULO I
Creación de museos y colecciones museográficas
Artículo 8 Requisitos y procedimiento
1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en la creación de un museo o colección museográfica presentarán la correspondiente solicitud ante la Consejería competente en materia de museos.
2. Serán requisitos mínimos para la creación de museos:
- a) Disponer de un inventario de los bienes que integran la institución.
- b) Contar con una estructura organizativa y personal cualificado y suficiente para atender las funciones propias de la institución.
- c) Contar con un plan de viabilidad en el que conste dotación presupuestaria estable que permita el cumplimiento de sus funciones.
- d) Contar con un inmueble destinado a sede del museo con carácter permanente, con instalaciones suficientes que garanticen el desarrollo de sus funciones, la seguridad y conservación de los bienes, la visita pública y el acceso de las personas interesadas en la investigación de sus fondos.
- e) Tener un horario estable de visita pública.
- f) Disponer de los documentos de planificación previstos en los artículos 26 y 27.
- g) Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.
3. Serán requisitos mínimos para la creación de colecciones museográficas:
- a) Disponer de un inventario de los bienes que integran la institución.
- b) Tener un horario estable de visita pública.
- c) Contar con un inmueble destinado a sede de la colección museográfica con carácter permanente, de manera que se garantice la visita pública y las condiciones de seguridad y conservación.
- d) Disponer del plan de seguridad previsto en el artículo 27.
- e) Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.
4. Los requisitos a los que se refieren los apartados 2 y 3 deberán acreditarse en el procedimiento de autorización que se tramite para la creación de un museo o colección museográfica.
5. El procedimiento será tramitado por la Consejería competente en materia de museos y deberá resolverse y notificarse en el plazo de seis meses, a contar desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud.
6. La obtención de resolución favorable de autorización de creación de un museo o colección museográfica constituye requisito indispensable para la utilización de los términos «museo» o «colección museográfica», o palabras derivadas, por sí solos o asociados con otras palabras.
La resolución se entenderá otorgada siempre sin perjuicio del derecho de propiedad o de otros derechos que puedan corresponder a terceros en relación con los fondos fundacionales de la institución.
7. La autorización de creación de un museo o colección museográfica será requisito necesario para recibir cualquier tipo de subvenciones o ayudas con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán concederse subvenciones o ayudas cuando tengan por finalidad el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley para su creación como museo o colección museográfica.
Artículo 9 Museos y colecciones museográficas de titularidad de la Comunidad Autónoma
1. A efectos de la presente Ley, son museos y colecciones museográficas de titularidad de la Comunidad Autónoma los creados a iniciativa de la Administración de la Junta de Andalucía, de su administración institucional y de las demás entidades del sector público andaluz.
2. La creación de museos de titularidad de la Comunidad Autónoma se acordará mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de museos.
En el Decreto de creación del museo se determinarán sus objetivos, sus fondos fundacionales, se establecerá su organización, los servicios que ha de prestar y la Consejería o entidad a la que se adscriba el museo.
3. Las colecciones museográficas de titularidad de la Comunidad Autónoma se crearán mediante Orden de la Consejería competente en materia de museos.
4. Cuando la Junta de Andalucía asuma la titularidad de museos ya existentes, se regularán mediante Decreto del Consejo de Gobierno sus objetivos, su organización y servicios y la Consejería o entidad a la que se adscriba el museo, de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 10 Museos y colecciones museográficas de titularidad local o privada
La autorización para crear museos y colecciones museográficas de titularidad de las Entidades Locales o de titularidad privada se acordará mediante Orden de la Consejería competente en materia de museos.
Artículo 11 Convenios con la Administración General del Estado
1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá establecer convenios con la Administración General del Estado para asumir la gestión de museos o colecciones museográficas de su titularidad o de la de sus organismos públicos.
2. La gestión de dichos museos o colecciones museográficas se adecuará a lo dispuesto en el convenio correspondiente, siéndoles de aplicación la legislación estatal, sin perjuicio de las potestades asumidas por la Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía.
Artículo 12 Disolución de museos y colecciones museográficas
1. La disolución de museos y colecciones museográficas de titularidad privada deberá ser comunicada previamente a la Consejería competente en materia de museos y colecciones museográficas.
En la citada comunicación, que deberá cursarse con una antelación de, al menos, dos meses a la fecha prevista de disolución, la persona titular de la institución hará constar la fecha de disolución, el destino de los bienes y las medidas de seguridad para garantizar la protección y conservación de los mismos.
2. La disolución de museos y colecciones museográficas de titularidad de las entidades locales se acordará por el órgano al que corresponda autorizar la creación. En este caso, el procedimiento para la disolución se iniciará a petición de su titular, y deberá resolverse y notificarse en el plazo de seis meses, a contar desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, el titular podrá entender estimada la solicitud.
3. Cuando existan causas de peligro para la protección, conservación o accesibilidad de los fondos, la Consejería competente en materia de museos y colecciones museográficas podrá acordar el depósito forzoso previsto en el artículo 48 de esta Ley.
4. El órgano competente para autorizar la creación de un museo o colección museográfica, a la vista de la comunicación de disolución o del acto de disolución, según proceda, dispondrá la cancelación de su inscripción en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas.
5. En todo caso, los bienes integrantes de museos o colecciones museográficas disueltos conservarán el régimen jurídico de protección que les otorgue la legislación general de protección del patrimonio histórico.

CAPÍTULO II
Registro andaluz de museos y colecciones museográficas
Artículo 13 Registro andaluz de museos y colecciones museográficas
Se crea el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas, adscrito a la Consejería competente en materia de museos, como registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán los museos y colecciones museográficas autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía o creados a iniciativa de ésta, de su Administración institucional o de las demás entidades del sector público andaluz.
Artículo 14 Contenido del Registro
El Registro andaluz de museos y colecciones museográficas comprenderá los datos relativos a la titularidad, domicilio, denominación, tipología y ámbito temático de la institución y la descripción de los bienes muebles e inmuebles que la conforman. Además se harán constar los órganos rectores y, en su caso, los órganos asesores de carácter colegiado, sus normas de funcionamiento, y cualesquiera otros datos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 15 Inscripción en el Registro
1. El acto que autorice la creación de un museo o colección museográfica acordará su inscripción en la sección que corresponda del Registro andaluz de museos y colecciones museográficas. En el caso de las instituciones a las que se refiere el artículo 9, la inscripción se ordenará por el órgano que hubiere acordado la creación del museo o colección museográfica.
2. El Registro andaluz de museos y colecciones museográficas hace público el reconocimiento oficial de un centro o institución como museo o colección museográfica de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. La Consejería competente en materia de museos podrá acordar la suspensión de la inscripción en los casos establecidos en esta Ley y en aquellos casos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 16 Régimen jurídico del Registro
La organización, funciones, contenido, régimen de publicidad, remisión de información, estructura y procedimientos registrales del Registro andaluz de museos y colecciones museográficas se establecerán reglamentariamente.