Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 45 de 17 de Abril de 2002 y BOE núm. 115 de 14 de Mayo de 2002
- Vigencia desde 07 de Mayo de 2002. Revisión vigente desde 10 de Agosto de 2004 hasta 27 de Diciembre de 2004
TÍTULO VI
DEL EJERCICIO DE LA CAZA
CAPÍTULO I
REQUISITOS, PROHIBICIONES Y AUTORIZACIONES EXCEPCIONALES Y SEGURIDAD DE LAS CACERÍAS
Artículo 46 De los requisitos para el ejercicio de la caza
1. Para ejercitar legalmente la caza, el cazador deberá estar en posesión de los siguientes documentos:
- a) Licencia de caza vigente, conforme a las determinaciones de la presente Ley.
- b) Documento acreditativo de la identidad del cazador.
- c) En caso de utilizar armas, el correspondiente permiso y guía de pertenencia, de conformidad con la legislación específica vigente.
- d) Autorizaciones correspondientes en el supuesto en que se utilicen otros medios de caza para cuyo uso así se exija por las disposiciones que sean de aplicación.
- e) Documento acreditativo de la autorización del titular del terreno cinegético para practicar la caza.
- f) Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador en vigor.
- g) Cualesquiera otros documentos, permisos y autorizaciones que se exijan en la presente Ley así como en las distintas disposiciones que sean de aplicación.
2. Los cazadores menores de dieciocho años, para cazar con armas, además de estar en posesión de la preceptiva autorización especial para el uso de armas, deberán ir acompañados de otro cazador mayor de edad que controle y se responsabilice de su acción de caza.
Artículo 47 Modalidades cinegéticas. Medios, procedimientos e instalaciones prohibidos
1. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones sobre la utilización de métodos y modalidades cinegéticas permitidos.
2. Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
3. Asimismo, quedan prohibidos:
- a) El empleo y tenencia de todo tipo de gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes y los explosivos.
- b) El empleo y tenencia de reclamos de especies catalogadas, vivos o naturalizados, y otros reclamos vivos cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos, incluidas las grabaciones.
- c) El empleo y tenencia de aparatos electrocutantes capaces de matar o aturdir.
- d) El empleo de faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales.
- e) El empleo de lazos y cepos no amortiguados, anzuelos y otro tipo de trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.
- f) El empleo y tenencia de todo tipo de redes o artefactos que requieran para su uso el empleo de mallas.
- g) Todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de liga, pegamentos o productos similares.
- h) El empleo de aeronaves de cualquier tipo, de vehículos terrestres motorizados y de embarcaciones de motor, como lugares desde donde realizar los disparos.
4. Quedan prohibidos los cercados con mallas que no permitan el libre tránsito de las especies cinegéticas.
Artículo 48 De las armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares
1. Quedan prohibidos los siguientes tipos de armas en el ejercicio de la caza:
- a) Armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.
- b) Armas de fuego automáticas y semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
- c) Armas de inyección anestésica.
- d) Armas de fuego cortas.
- e) Aquellas cuyo uso esté prohibido conforme a la normativa vigente.
2. Quedan prohibidos los siguientes tipos de municiones en el ejercicio de la caza:
-
a) La tenencia y empleo de cartuchos de munición de postas.
Se entiende por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.
- b) Otras municiones que reglamentariamente se establezcan.
3. Quedan prohibidos los siguientes dispositivos auxiliares en el ejercicio de la caza:
Artículo 49 De las prohibiciones y limitaciones en beneficio de la caza
1. Con carácter general, se prohibe:
- a) Cazar aves durante la época de celo, reproducción y crianza así como durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de las aves migratorias. Reglamentariamente se establecerán dichos períodos.
- b) Cazar en las épocas de veda o fuera de los días hábiles señalados en el plan general de caza, salvo lo dispuesto en los planes comarcales y planes técnicos de caza, así como la tenencia de especies cinegéticas muertas en época de veda, salvo que se justifique su procedencia legítima.
- c) Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. Esta prohibición no será de aplicación a determinadas modalidades de caza nocturna expresamente autorizadas en las disposiciones reglamentarias.
- d) Cazar en los llamados «días de fortuna», es decir, en aquellos en los que, como consecuencia de incendios, inundaciones, sequías, epizootías y otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.
- e) Cazar en los días de nieve, cuando esta cubra de forma continua el suelo y queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, pudiendo el plan general de caza establecer los criterios de aplicación a determinadas especies o modalidades de caza.
- f) Cazar cuando, por la niebla, lluvia, nieve, humo u otras causas, se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes. En todo caso, se prohibe cazar cuando la visibilidad de los tiradores sea inferior a 250 metros.
- g) Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como medios de ocultación.
- h) La práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza en terrenos ajenos.
- i) Destruir, molestar, inquietar o alterar los vivares, madrigueras o nidos de especies cinegéticas, salvo en modalidades o métodos de caza autorizados por el Departamento.
2. En el plan general de caza se establecerán para cada especie las modalidades de caza permitidas y/o prohibidas.
Artículo 50 De las autorizaciones excepcionales
1. Excepcionalmente, el Consejero responsable de medio ambiente podrá autorizar la utilización de los medios, procedimientos e instalaciones prohibidos en los artículos 47, 48 y 49 de esta Ley, siempre y cuando no exista otra solución satisfactoria y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que de la aplicación de su prohibición se deriven efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
- b) Que de la aplicación de su prohibición se deriven efectos perjudiciales para las especies protegidas.
- c) Para prevenir perjuicios importantes en los cultivos, en el ganado, en los bosques, en la pesca y en la calidad de las aguas.
- d) Para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción, así como para la crianza orientada a dichas acciones.
- e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
- f) Para permitir en condiciones estrictamente controladas, y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.
2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:
Artículo 51 De la seguridad en las cacerías
Reglamentariamente se fijarán las condiciones mínimas que deben adoptarse en el desarrollo de las diferentes modalidades de caza para garantizar la seguridad de las mismas.
CAPÍTULO II
USO Y TENENCIA DE ANIMALES Y CAZA CON FINES CIENTÍFICOS
Artículo 52 De los perros y la caza
1. El tránsito de perros de razas no de caza por cualquier tipo de terreno y en toda época y el de perros de caza en época de veda exigirá, en todo caso, que el animal esté controlado por su propietario o por el responsable de su cuidado, que deberá evitar que aquel dañe, moleste o persiga a las piezas de caza o a sus crías y huevos.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales estos perros se consideran controlados.
2. Los perros de caza sólo podrán ser utilizados para el ejercicio de la caza en aquellos lugares y épocas en que las personas que los utilicen estén facultados para hacerlo y de forma ajustada a las normas reguladoras de esta materia que se establezcan en los cotos de caza y zonas de adiestramiento de perros si las hubiera, siendo responsables sus propietarios del cumplimiento de las normas que regulan su uso y de los daños y perjuicios que pudiera causar su incumplimiento.
Artículo 53 De la cetrería
1. La tenencia de aves de cetrería requerirá una autorización especial del Departamento responsable de medio ambiente.
2. Reglamentariamente se regularán las condiciones para la utilización de estos animales con fines cinegéticos.
Artículo 54 De los hurones
1. La tenencia de hurones requerirá una autorización especial del Departamento responsable de medio ambiente.
2. Reglamentariamente se regularán las condiciones para la utilización de estos animales con fines cinegéticos.
Artículo 55 De la caza con fines científicos
1. Cuando existan razones de orden técnico o científico que lo aconsejen el Departamento responsable de medio ambiente podrá capturar o autorizar la captura de determinados ejemplares de la fauna cinegética.
2. Las autorizaciones contendrán al menos las siguientes especificaciones:
- a) La finalidad de la actividad cinegética y el destino de las especies capturadas.
- b) Las especies y número de ejemplares capturables.
- c) Días y horas hábiles para la caza.
- d) Métodos o medios autorizados.
- e) Terrenos en los que puede practicarse la caza científica.
- f) Plazo por el que se otorga la autorización.
3. Finalizado el plazo concedido para la caza científica, las personas autorizadas deberán presentar ante el órgano autorizante memoria descriptiva del desarrollo de la actividad, con expresión de los días y horas en los que se desarrolló, medios de captura utilizados, número de ejemplares capturados por especies y conclusiones de la experiencia científica.
Artículo 56 Del anillamiento científico
Todo cazador queda obligado a entregar al Departamento responsable de medio ambiente las anillas y marcas de las aves que hayan sido abatidas por él.