Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 81 de 17 de Julio de 2006
- Vigencia desde 18 de Septiembre de 2006. Revisión vigente desde 06 de Junio de 2009 hasta 29 de Septiembre de 2009
TÍTULO VIII
Régimen sancionador
Artículo 87 Infracciones
1.- Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, establezca la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en la presente Ley, las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes.
2.- La exigencia de la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones administrativas lo será sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que tales hechos pudieran dar lugar.
3.- Las infracciones a la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 88 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
- a) Ejercer una actividad sujeta a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental de actividades clasificadas, o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental o con él caducado o suspendido, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- c) Iniciar la ejecución de un proyecto que debe someterse a evaluación de impacto ambiental sin haber obtenido declaración de impacto ambiental favorable.
- d) El inicio de la ejecución de un proyecto que deba someterse al procedimiento de evaluación ambiental de zonas ambientalmente sensibles previsto en el Título III de la presente Ley, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- e) Incumplir las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental o en el informe o en la autorización de evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles, así como las correspondientes medidas protectoras o correctoras, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- f) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- g) Incumplir las resoluciones de cierre o clausura de establecimientos, siempre que se haya producido un deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- h) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 98 de la presente Ley.
- i) Incumplir las obligaciones de restauración o lo dispuesto en el plan de restauración minera, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- j) Cualquier acción u omisión tipificada como infracción grave cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- k) La comisión de tres o más faltas graves en un periodo de dos años.
Artículo 89 Infracciones graves
Son infracciones graves:
- a) Ejercer una actividad sujeta a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental de actividades clasificadas, o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental o con él caducado o suspendido, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- c) Incumplir las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo con la declaración de impacto ambiental o con el informe o la autorización de evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles, así como las correspondientes medidas protectoras y correctoras, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- d) Incumplir la obligación de recabar el pronunciamiento del órgano ambiental que se impone en los apartados 2 y 3 del artículo 24.
- e) El inicio de la ejecución de un proyecto que deba someterse a evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles previsto en Título III de la presente Ley, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- f) Ocultar los datos, su falseamiento, manipulación o alteración maliciosa de la información exigida en los procedimientos regulados en esta Ley.
- g) El incumplimiento, por parte de los promotores de los proyectos del Anexo III, de la obligación de suministrar la documentación a que se refiere el artículo 26 de la presente Ley.
- h) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección y vigilancia de la Administración.
- i) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- j) No someter la actividad incluida en el régimen de autorización ambiental integrada o licencia ambiental de actividades clasificadas a los controles periódicos que resulten preceptivos.
- k) Incumplir las órdenes de suspensión de la ejecución del proyecto o actividad.
- l) No comunicar al órgano competente las modificaciones realizadas en las instalaciones o actividades que no revistan carácter de sustanciales.
- m) No informar inmediatamente al órgano competente de cualquier circunstancia, incidente o accidente que pudiera afectar de forma significativa al medio ambiente.
- n) Transmitir la titularidad de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental de actividades clasificadas sin comunicarlo al órgano competente para otorgar la misma.
- o) Incumplir las obligaciones de restauración o lo dispuesto en el plan de restauración minera, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- p) La comisión de tres o más faltas leves en un periodo de dos años.
Artículo 90 Infracciones leves
Son infracciones leves:
- a) No aportar los documentos solicitados por la Administración.
- b) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación, sin que se haya producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
- c) Incumplir las prescripciones establecidas en la presente Ley, o la omisión de actos que fueran obligatorios, cuando no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.
- d) El impago de la actualización de la fianza exigida para la ejecución del plan de restauración minera.
Artículo 91 Prescripción de las infracciones
1.- Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:
- a) Las infracciones muy graves, a los cinco años.
- b) Las infracciones graves, a los tres años.
- c) Las infracciones leves, al año.
2.- El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido.
Artículo 92 Responsabilidad
1.- Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas tipificadas en esta Ley, las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.
2.- Cuando en la infracción hubieren participado varias personas conjuntamente y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.
3.- Será responsable subsidiario por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, el titular de la actividad o instalación sometida al instrumento de intervención ambiental que corresponda.
Artículo 93 Sanciones
1.- Por la comisión de infracciones muy graves podrán imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones:
- a) Multa de 250.001 a 2.500.000 euros.
- b) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
- c) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no superior a cinco años.
- d) Inhabilitación para el desarrollo de la actividad por un periodo no superior a dos años.
- e) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un periodo no superior a cinco años.
2.- Por la comisión de infracciones graves podrán imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones:
- a) Multa de 25.001 a 250.000 euros.
- b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no superior a dos años.
- c) Inhabilitación para el desarrollo de la actividad por un periodo no superior a un año.
- d) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un periodo no superior a un año.
3.- Por la comisión de infracciones leves podrán imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones:
- a) Multa de hasta 25.000 euros.
- b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no superior a seis meses.
4.- Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble y, como máximo, hasta el triple del importe en que se haya beneficiado el infractor.
Artículo 94 Graduación de las sanciones
En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
- a) La importancia del daño o deterioro causado al medio ambiente o a la salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.
- b) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
- c) La existencia de intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.
- d) La reincidencia por la comisión de más de una infracción tipificada en la presente Ley cuando así se haya declarado por resolución firme, en el plazo de los cinco años siguientes a la notificación de esta.
- e) La adopción, con antelación a la incoación de un expediente sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos negativos sobre el medio ambiente
Artículo 95 Otros efectos de las sanciones
La imposición de sanciones graves podrá conllevar la pérdida del derecho a obtener subvenciones, así como la adjudicación de contratos por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, durante un plazo de dos años; en el caso de infracciones muy graves, el plazo se aumentará a tres años.
Artículo 96 Concurrencia de sanciones
1.- Cuando, por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta Ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.
2.- Cuando el órgano competente estime que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará al órgano jurisdiccional penal competente o al Ministerio Fiscal. El órgano instructor del procedimiento administrativo sancionador deberá suspender su tramitación hasta que recaiga resolución judicial en los supuestos en que existiere identidad de hechos, sujetos y fundamento entre el ilícito administrativo y el ilícito penal.
Artículo 97 Medidas restauradoras de la legalidad
1.- Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el infractor deberá restaurar o reponer la situación alterada al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La valoración de los daños se hará por la Administración competente previa tasación contradictoria cuando el titular de la instalación o actividad no prestara su conformidad a aquella.
2.- Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.
3.- No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.
Artículo 98 Medidas provisionales
1.- El órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento sancionador podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, para evitar los efectos de la infracción y para atender las exigencias de los intereses generales; en particular, las siguientes:
- a) La suspensión total o parcial de la actividad o proyecto en ejecución.
- b) La clausura temporal, parcial o total, de locales o instalaciones.
- c) Precintado de aparatos o equipos.
- d) La exigencia de fianza.
- e) La retirada de productos.
- f) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
2.- Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser adoptadas por el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, antes de la iniciación del procedimiento en casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, si bien deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción y que podrá ser objeto de recurso.
Artículo 99 Competencia sancionadora
1.- Corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma y a los ayuntamientos, según su respectiva competencia, la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores con relación a las infracciones tipificadas en la presente Ley.
2.- La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por la Administración de la Comunidad Autónoma corresponderá al departamento competente en materia de medio ambiente, a través de los siguientes órganos:
- a) Al Director del Servicio Provincial respectivo, para las sanciones por la comisión de infracciones leves.
- b) Al Director General correspondiente, para las sanciones por la comisión de infracciones graves.
- c) Al Consejero, para las sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
3.- La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los ayuntamientos corresponderá a los órganos municipales que tengan atribuida esta competencia según lo dispuesto en la legislación de régimen local.
Artículo 100 Prescripción de las sanciones
Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años; por la comisión de infracciones graves, a los tres años, y por la comisión de las infracciones leves, al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 101 Multas coercitivas
1.- Cuando los órganos competentes impongan sanciones o la obligación de adoptar medidas encaminadas a la restauración de las cosas al estado anterior a una infracción cometida, medidas para la corrección de deficiencias en el funcionamiento o características de la instalación o la actividad, así como actuaciones que en cualquier forma afecten a la misma y deban ser ejecutadas por sus titulares, podrán imponer multas coercitivas, con periodicidad mensual, y por una cuantía, cada una de ellas, que no supere el tercio de la sanción o del coste de la actuación impuesta.
2.- Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que, en su caso, se impongan por la infracción cometida.
Artículo 102 Vía de apremio
Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones pertinentes serán exigibles mediante el procedimiento administrativo de apremio.
Artículo 103 Registro de infractores
1.- El departamento competente en materia de medio ambiente creará un registro de infractores de normas ambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el cual se inscribirá a las personas físicas o jurídicas sancionadas en virtud de resolución firme.
2.- Reglamentariamente se desarrollará este registro de infractores.
Artículo 104 Prestación ambiental sustitutoria
El órgano sancionador competente, a solicitud de la persona sancionada, podrá autorizar la sustitución de las multas, una vez que adquieran firmeza, por una actuación de restauración, conservación o mejora ambiental de valor equivalente a la cuantía de la multa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Creación de las comisiones técnicas de calificación
1.- Se crean las comisiones técnicas de calificación, como órganos colegiados dependientes del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, que asumen las competencias en materia de medio ambiente que tienen atribuidas las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio.
2.- En el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se regularán reglamentariamente su composición, competencias y régimen de funcionamiento, haciendo efectiva su constitución.
Véase el D [ARAGÓN] 213/2007, 4 septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las Comisiones Técnicas de Calificación («B.O.A.» 12 septiembre).
Segunda Sustitución del procedimiento especial de autorización de construcciones en suelo no urbanizable por el procedimiento de autorización ambiental integrada
Para las instalaciones que se relacionan en el Anexo VI de esta Ley se sustituye el procedimiento especial de autorización de construcciones en suelo no urbanizable genérico previsto en la legislación urbanística por el procedimiento previsto en la presente Ley para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada.
Tercera Tasas
1.- La realización de actividades y la prestación de los servicios administrativos relativos a los procedimientos previstos en la presente Ley devengarán las correspondientes tasas, que serán aprobadas por la Comunidad Autónoma de Aragón o los entes locales según proceda.
2.- Las tasas correspondientes a las actividades realizadas o a los servicios prestados por los entes locales, incluidos los desarrollados en el marco del procedimiento de autorización ambiental integrada, serán reguladas por las correspondientes ordenanzas fiscales.
3.- La Comunidad Autónoma de Aragón establecerá una tasa por la realización de las actividades y servicios previstos para la calificación ambiental regulada en la presente Ley, cuyos elementos esenciales serán fijados en la ley autonómica correspondiente.
Cuarta Documentación en soporte papel y en soporte digital
La documentación a que se refieren los arts. 13.2, 15.1, 17.1, 26.1, 28.1, 29.1 y 46.1 de la presente Ley, deberá ser presentada por el promotor tanto en soporte papel como en soporte digital. Las características técnicas y especificaciones del soporte digital se determinarán por el órgano ambiental competente.
Véase Res [ARAGÓN] 18 octubre 2006, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, por la que se aprueba el Anexo con las características técnicas y especificaciones del soporte digital que habrán de presentar los promotores en relación con la documentación a que se refieren varios artículos de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón («B.O.A.» 6 noviembre).-->Quinta Planes integrales específicos
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Sexta Inaplicabilidad del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas en la Comunidad Autónoma de Aragón
No es de aplicación en Aragón el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, en los aspectos regulados en la presente Ley.
Séptima Medios materiales y personales
El Gobierno de Aragón dotará al departamento competente en materia de medio ambiente de los medios materiales y personales suficientes para la correcta aplicación de la presente Ley.
Octava Delegación de las funciones de inspección
Los ayuntamientos competentes para llevar a cabo actuaciones de control e inspección de las actividades incluidas en esta Ley, en el caso de que no dispongan de los medios técnicos suficientes para valorar la incidencia ambiental, podrán delegar el ejercicio de estas funciones en otras administraciones, de acuerdo con la normativa local.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Atribución de competencias a las comarcas
1.- La atribución efectiva a las comarcas de la competencia de calificación ambiental prevista en la presente Ley exigirá su previa transferencia por parte de la Comunidad Autónoma y su aceptación expresa por aquellas, con arreglo a lo establecido en la legislación reguladora de las comarcas.
2.- Hasta que las comarcas no asuman la competencia de calificación ambiental, corresponderá su ejercicio a las comisiones técnicas de calificación a que se refiere la disposición adicional primera.
3.- Hasta la efectiva constitución de las comisiones técnicas de calificación, las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio continuarán ejerciendo las competencias de medio ambiente que les atribuye la legislación.
Segunda Régimen de adaptación aplicable a las instalaciones existentes
1.- Los titulares de las instalaciones existentes, definidas en el artículo 4 s) de esta Ley, deberán adaptarse a la misma antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que deberán contar con la pertinente autorización ambiental integrada.
A estos efectos, si la solicitud de la autorización ambiental integrada se presentara antes del día 1 de enero de 2007 y el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la misma con anterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior, las instalaciones existentes podrán continuar en funcionamiento de forma provisional hasta que se dicte dicha resolución, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable.
2.- En el caso de modificaciones sustanciales de instalaciones existentes que tengan lugar antes del 30 de octubre de 2007, la solicitud de autorización ambiental integrada deberá ir referida solo a los aspectos afectados por la modificación siempre que sea posible una evaluación integrada independiente del resto de las instalaciones. En caso contrario, deberá someterse a autorización ambiental integrada la instalación en su conjunto.
Tercera Régimen de las actividades clasificadas sin licencia
1.- Quienes a la entrada en vigor de esta Ley vinieren ejerciendo actividades de las consideradas clasificadas con arreglo a la presente Ley sin la correspondiente licencia, deberán solicitar la licencia ambiental de actividades clasificadas en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.
2.- Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a aquellas actividades incluidas en el Anexo VI.
3.- El plazo de un año previsto en el apartado primero no será de aplicación a los expedientes de regularización de las actividades e instalaciones ganaderas regulados en el Decreto 200/1997, de 9 de diciembre.
Cuarta Procedimiento de evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia
1.- Las actividades a que se refiere la anterior disposición que estén sometidas a evaluación de impacto ambiental con arreglo a lo previsto en la presente Ley, deberán ser objeto de evaluación por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental con carácter previo a la solicitud para la obtención de la licencia ambiental de actividad clasificada.
2.- Dicha evaluación se llevará a cabo con arreglo al siguiente procedimiento:
-
a) El promotor deberá presentar ante el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental un diagnóstico ambiental verificado por un organismo de control autorizado o un técnico competente que contendrá, al menos, la siguiente información:
- - Descripción de la actividad, que deberá incluir, entre otros datos, localización y dimensiones; instalaciones anexas; características de los procesos productivos, con indicación de la naturaleza y cantidad de los materiales utilizados; balance de materia y de energía y ocupación de suelo.
- - Descripción de los tipos, cantidades y composición de los residuos generados, vertidos y emisiones contaminantes en todas sus formas, y de la gestión de los mismos, así como cualquier otro elemento derivado tanto de la actividad como de la fase de clausura o cese de la actividad.
- - En su caso, estudio y propuesta de medidas preventivas, correctoras y compensatorias, e indicación de impactos residuales, así como la estimación económica del coste de ejecución de las mismas.
- - Programa de vigilancia ambiental, en el que se establecerán los controles necesarios para el seguimiento de la ejecución y efectividad de las medidas propuestas, indicando la metodología y el cronograma de las mismas. Asimismo deberá incluirse un conjunto de indicadores tanto del grado de ejecución de las medidas correctoras y preventivas como del seguimiento de su efectividad.
- - Cumplimiento de la normativa ambiental aplicable.
- b) El diagnóstico ambiental presentado será sometido a información pública por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental por un plazo de veinte días mediante anuncio en el «Boletín Oficial de Aragón».
- c) El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a partir de la documentación presentada, procederá a evaluar la actividad y a emitir un informe en el que determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de la continuidad de la misma y, en caso favorable, las condiciones que, en su caso, deban adoptarse para lograr una adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
- d) Dicho informe deberá emitirse en el plazo máximo de cinco meses, contados a partir de la recepción por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental del mencionado diagnóstico ambiental. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el mencionado informe, se entenderá que el mismo es desfavorable.
3.- El informe del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental condicionará el otorgamiento ulterior de la licencia ambiental de actividad clasificada, debiéndose acompañar a la solicitud del titular.
4.- El procedimiento previsto en la presente disposición no será de aplicación a los expedientes de regularización de las actividades e instalaciones ganaderas regulados en el Decreto 200/1997, de 9 de diciembre.
Quinta Evaluación ambiental de los proyectos supramunicipales
El procedimiento de evaluación ambiental de los proyectos supramunicipales se llevará a cabo de conformidad con lo que establezca en cada caso la legislación urbanística.
Sexta Procedimientos en curso
Los procedimientos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.
Séptima Eficacia de las licencias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
Las licencias de actividades clasificadas otorgadas a la entrada en vigor de esta Ley, de conformidad con el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, se entenderán, a los efectos de la presente Ley, como licencias ambientales de actividades clasificadas.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Única
1.- Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.
2.- Queda derogado el artículo 42 de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de espacios naturales protegidos de Aragón.

3.- En tanto no se desarrolle reglamentariamente la presente Ley continúan en vigor, en lo que no se opongan a la misma, las siguientes normas:
- - Decreto 109/1986, de 14 de noviembre, de intervención de la Diputación General en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
- - Orden de 28 de noviembre de 1986, del Departamento de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes, por la que se regula la exención del trámite de calificación o informe de determinadas actividades por las Comisiones Provinciales de Medio Ambiente.
- - Orden de 28 de noviembre de 1986, del Departamento de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes, sobre documentación que acompaña a la solicitud de licencia para ejercicio de actividades sometidas al Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y regulación del trámite de visita de comprobación para el ejercicio de tales actividades.
- - Decreto 216/1993, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo y de las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio.
- - Decreto 45/1994, de 4 de marzo, de procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Modificación de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de ordenación y participación en la gestión del agua de Aragón
1.- Se da una nueva denominación al título del artículo 13 de la Ley, que pasa a ser el siguiente:
2.- Se da una nueva redacción al apartado primero del artículo 13 de la Ley, que queda redactado del siguiente modo:
«1.- Los planes y programas regulados en esta Ley estarán sujetos al procedimiento de evaluación ambiental en los términos establecidos en la normativa reguladora de dicha técnica. Asimismo, los proyectos parciales o cualquier actuación a realizar en su ejecución, incluso aquellos que se ejecuten en ausencia de planeamiento, estarán sujetos a evaluación de impacto ambiental en los términos establecidos en la normativa reguladora de dicha técnica.»

Segunda Modificación de Anexos
Se faculta al Gobierno de Aragón para que, mediante Decreto, pueda modificar los Anexos de esta Ley con la finalidad de adaptarlos a la normativa aplicable y a los requerimientos medioambientales o de carácter técnico.
Tercera Actualización de la cuantía de las multas
Se faculta al Gobierno de Aragón para actualizar, mediante Decreto, la cuantía de las multas previstas en la presente Ley.
Cuarta Habilitación
Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Quinta Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
ANEXO I
Planes y programas sometidos a evaluación ambiental en la Comunidad Autónoma de Aragón
1.- Planes y programas que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos susceptibles de ser sometidos a evaluación de impacto ambiental y que se elaboren con respecto a:
- a) Agricultura y ganadería.
- b) Silvicultura.
- c) Acuicultura y pesca.
- d) Energía.
- e) Industria.
- f) Minería.
- g) Transporte.
- h) Gestión de residuos.
- i) Gestión de recursos hídricos.
- j) Telecomunicaciones, en especial, los planes de cobertura o despliegue de estaciones base que operen con radiofrecuencias.
- k) Turismo.
- l) Ordenación del territorio urbano y rural.
- m) Planeamiento urbanístico general, incluidas sus revisiones.
2.- Planes urbanísticos que se someten a evaluación ambiental previo a su análisis caso a caso:
- a) Modificaciones menores del planeamiento urbanístico general que afecten al suelo no urbanizable o al suelo urbanizable no delimitado.
- b) Planes Parciales cuyo ámbito territorial sea superior a 50 hectáreas que afecten al suelo urbanizable no delimitado.
ANEXO II
Proyectos contemplados en el apartado 1 del artículo 24
GRUPO 1.-AGRICULTURA, SILVICULTURA Y GANADERÍA
PROYECTOS
Primeras repoblaciones forestales, cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas, con un área afectada superior a 50 ha.
Primeras repoblaciones forestales, cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas, que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Corta de arbolado con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a cincuenta años.
Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva con una ocupación de superficie mayor de 100 hectáreas, o mayor de 50 hectáreas en el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior al 20 por 100.
Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva, con ocupación de superficie mayor de 10 hectáreas, que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 100 hectáreas. No se incluyen los proyectos de consolidación y mejora de regadíos.
Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas desarrollándose en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:
- 1.ª 40.000 plazas para gallinas.
- 2.ª 55.000 plazas para pollos.
- 3.ª 25.000 plazas para pavos.
- 4.ª 40.000 plazas para patos u ocas.
- 5.ª 1.000 plazas para avestruces.
- 6.ª 200.000 plazas para perdices.
- 7.ª 600.000 plazas para codornices.
- 8.ª 2.000 plazas para cerdos de engorde.
- 9.ª 750 plazas para cerdas de cría.
- 10.ª 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.
- 11.ª 300 plazas para ganado vacuno de leche.
- 12.ª 600 plazas para vacuno de cebo.
- 13.ª 20.000 plazas para conejos.
Concentraciones parcelarias que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
GRUPO 2.-INDUSTRIA EXTRACTIVA
PROYECTOS
Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
- 1.ª Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 hectáreas.
- 2.ª Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/año.
- 3.ª Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.
- 4.ª Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Explotación de depósitos marinos.
- 5.ª Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos.
- 6.ª Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos declarados con arreglo a la Ley 6/1998, de Espacios Naturales de Aragón, o a la legislación estatal, o en un área que pueda visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales.
- 7.ª Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación «in situ» y minerales radiactivos.
- 8.ª Explotaciones que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar, cuando la superficie de terreno afectado por la explotación supere las 2,5 ha, o la explotación se halle ubicada en terreno de dominio público hidráulico, o en la zona de policía de un cauce.
- 9.ª Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.
En todos los casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etcétera).
Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes:
- 1.ª Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural.
- 2.ª Que exploten minerales radiactivos.
- 3.ª Aquéllas cuyos minados se encuentren a menos de 1 kilómetro (medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia.
En todos los casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etcétera).
Dragados fluviales cuando se realicen en tramos de cauces o zonas húmedas protegidas designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar y cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos/año.
Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas, por concesión.
GRUPO 3.-INDUSTRIA ENERGÉTICA
PROYECTOS
Refinerías de petróleo y gas:
- a) Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.
- b) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.
Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW:
- a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
- b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.
Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua). Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear y de otros elementos radiactivamente contaminados haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.
Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados.
Instalaciones diseñadas para cualquiera de los siguientes fines:
- 1.º La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
- 2.º El tratamiento de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta actividad.
- 3.º El depósito final del combustible nuclear irradiado.
- 4.º Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos.
- 5.º Exclusivamente el almacenamiento (proyectado) para un periodo superior a diez años de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en lugar distinto del de producción.
Tuberías para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.
Tuberías para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10 kilómetros que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros.
Líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con una longitud superior a 3 kilómetros que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar
Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos mayores de 100.000 toneladas.
Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 25 o más aerogeneradores, o que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.
Parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Instalaciones para la producción de energía eléctrica, a partir de energía solar, destinada a su venta en la red, que se desarrollen en zonas especialmente sensibles designadas en la aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
GRUPO 4.-INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y DEL MINERAL. PRODUCCIÓN Y ELABORACIÓN DE METALES
PROYECTOS
Plantas siderúrgicas integrales.
Instalaciones para la producción de amianto y para la fabricación de productos basados en el amianto.
Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
Instalaciones para la elaboración y transformación de metales ferrosos en que se realice alguna de las actividades siguientes:
- 1.ª Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora.
- 2.ª Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
- 3.ª Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electroquímicos. Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, incluida la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición), con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.
Instalaciones de calcinación o de sinterización de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso.
Instalaciones de fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de clínker en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día. Instalaciones para la fabricación de cal en hornos rotatorios, o de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno.
Coquerías (destilación seca del carbón).
Instalaciones de gasificación y licuefacción del carbón y pizarras bituminosas.
GRUPO 5.-INDUSTRIA QUÍMICA, PETROQUÍMICA, TEXTIL Y PAPELERA
PROYECTOS
1.ª Fabricación a escala industrial mediante transformación química de los productos siguientes:
- a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados), alifáticos o aromáticos).
- b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehidos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos.
- c) Hidrocarburos sulfurados.
- d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
- e) Hidrocarburos fosforados.
- f) Hidrocarburos halogenados.
- g) Compuestos orgánicos metálicos.
- h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
- i) Cauchos sintéticos.
- j) Colorantes y pigmentos.
- k) Tensoactivos y agentes de superficie.
- l) Cualquier otro producto químico orgánico.
2.ª Fabricación a escala industrial mediante transformación química de los productos siguientes:
- a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos de nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
- b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
- c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
- d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (soda), los perboratos, el nitrato argéntico.
- e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
- f) Cualquier otro producto químico inorgánico.
3.ª La producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos).
4.ª La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.
5.ª La producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico.
6.ª La producción de explosivos.
Tuberías para el transporte de productos químicos con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.
Tuberías para el transporte de productos químicos con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10 kilómetros que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.
Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
Plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
Plantas industriales para la producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.
Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.
Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.
GRUPO 6.-PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURAS
PROYECTOS
Carreteras:
- 1.º Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado.
- 2.º Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
- 3.º Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
- 4.º Circunvalaciones y variantes de población significativas.
Construcción de líneas de ferrocarril de largo recorrido.
Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de, al menos, 2.100 metros.
Construcción de aeródromos que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Centros de esquí y montaña, pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas a todos estos proyectos.
Urbanizaciones de vacaciones y complejos hoteleros fuera de áreas urbanas y construcciones asociadas que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Proyectos de urbanizaciones incluidas, la construcción de centros comerciales y aparcamientos de más de 200 plazas superiores a 10 hectáreas o fuera de zonas urbanas.
GRUPO 7.-PROYECTOS DE INGENIERÍA HIDRÁULICA Y DE GESTIÓN DEL AGUA
PROYECTOS
Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos.
Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos.
Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales, excluidos los trasvases de agua potable por tubería, en cualquiera de los siguientes casos:
- 1.º Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 100.000.000 de metros cúbicos al año.
- 2.º Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los 2.000.000.000 de metros cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el 5 por 100 de dicho flujo.
- 3.º En todos los demás casos, cuando alguna de las obras que constituye el trasvase figure entre las comprendidas en este anexo II.
Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad de tratamiento sea superior a 150.000 habitantes-equivalentes.
Plantas de tratamiento de aguas residuales que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Perforaciones profundas para el abastecimiento de agua cuando el volumen de agua extraída sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos.
Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 10 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
GRUPO 8.-PROYECTOS DE TRATAMIENTO Y GESTIÓN DE RESIDUOS
PROYECTOS
Instalaciones de incineración de residuos peligrosos (definidos en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos), así como las de eliminación de dichos residuos.
Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, de una capacidad de más de 10 toneladas por día.
Instalaciones para la valorización energética de residuos por autogestores.
Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad superior a 50 toneladas por día.
Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, de una capacidad de más de 3 toneladas por hora.
Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes.
Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en los epígrafes anteriores que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Vertederos de residuos inertes que ocupen más de una hectárea de superficie medida en verdadera magnitud, que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
GRUPO 9.-INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
PROYECTOS
Instalaciones industriales para el tratamiento y transformación, incluido el envasado y enlatado, de productos animales y vegetales, destinadas a la fabricación de productos alimenticios a partir de:
- a) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día.
- b) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral).
Instalaciones industriales para el tratamiento y transformación de la leche, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.
Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas por día.
GRUPO 10.-OTROS PROYECTOS
PROYECTOS
Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas.
Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 10 hectáreas que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Parques temáticos.
Campos de golf de superficie superior a 20 hectáreas, incluyendo las construcciones asociadas. Todos los campos de golf, incluyendo las construcciones asociadas, que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Proyectos para la realización de las obras o instalaciones de cámpines ubicados en suelo no urbanizable, siempre que tengan una capacidad igual o superior a ochocientas plazas.
Proyectos cuyo sometimiento a evaluación de impacto ambiental venga exigido por los planes de ordenación o los planes de gestión de los espacios naturales protegidos.
NOTA: El fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
ANEXO III
Proyectos contemplados en el apartado 2 del artículo 24
GRUPO 1.-AGRICULTURA, SILVICULTURA, ACUICULTURA E INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
PROYECTOS
Proyectos de concentración parcelaria (excepto los incluidos en el anexo II).
Primeras repoblaciones forestales, cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas no incluidos en el anexo II.
Proyectos para destinar áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva no incluidos en el anexo II.
Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 ha (proyectos no incluidos en el anexo II), o bien proyectos de consolidación o mejora de regadíos de más de 100 ha.
Instalaciones para acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción superior a 150 toneladas al año.
Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales no incluidas en el anexo II, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
- 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
- 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
- 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta no incluidas en el anexo II, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
- 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
- 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
- 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares no incluidas en el anexo II, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
- 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
- 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
- 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
Instalaciones industriales para la fabricación de féculas no incluidas en el anexo II, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
- 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
- 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
- 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado no incluidas en el anexo II, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
- 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
- 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
- 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
Azucareras con capacidad de tratamiento de materia prima superior a 300 toneladas por día.
GRUPO 2.-INDUSTRIA EXTRACTIVA
PROYECTOS
Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:
- 1.º Perforaciones geotérmicas.
- 2.º Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.
- 3.º Perforaciones para el abastecimiento de agua.
Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.
Explotaciones (no incluidas en el anexo II) que se hallen ubicadas en terrenos de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 20.000 metros cúbicos/año o en zona de policía de cauces y su superficie sea superior a 50.000 metros cuadrados.
Dragados fluviales (no incluidos en el anexo II) cuando el volumen de producto extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos.
GRUPO 3.-INDUSTRIA ENERGÉTICA
PROYECTOS
Instalaciones de oleoductos y gasoductos (proyectos no incluidos en el anexo II), excepto en suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 kilómetros.
Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente; transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas (proyectos no incluidos en el anexo II), cuya longitud sea superior a 3 kilómetros.
Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica (cuando, según lo establecido en el anexo II, no lo exija cualquiera de las obras que constituye la instalación).
Parques eólicos no incluidos en el anexo II.
Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.
Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones con capacidad superior a 100 metros cúbicos.
Almacenamiento de gas natural sobre el terreno en tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas.
Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos (no incluidos en el anexo II).
Instalaciones para la producción de energía eléctrica, a partir de energía solar, destinada a su venta en la red, cuando no estén incluidas en el Anexo II y ocupen una superficie superior a 10 hectáreas.
GRUPO 4.-INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y DEL MINERAL. PRODUCCIÓN Y ELABORACIÓN DE METALES
PROYECTOS
Instalaciones para la producción de fibras minerales artificiales no incluidas en el anexo II.
Astilleros.
Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.
Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.
Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.
Embutición por explosivos (1) .
GRUPO 5.-INDUSTRIA QUÍMICA, PETROQUÍMICA, TEXTIL Y PAPELERA
PROYECTOS
Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos no incluidos en el anexo II.
Producción de pinturas, barnices y elastómeros
Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.
Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.
GRUPO 6.-PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURAS
PROYECTOS
Construcción de líneas de ferrocarril, de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales no incluidas en el anexo II.
Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el anexo II).
Proyectos de zonas industriales.
Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.
Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.
GRUPO 7.-PROYECTOS DE INGENIERÍA HIDRÁULICA Y DE GESTIÓN DEL AGUA
PROYECTOS
Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
- 1.º Grandes presas, según se definen en el Reglamento técnico de seguridad de presas y embalses, cuando no estén incluidas en el anexo II.
- 2.º Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.
Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuyo volumen anual de agua extraída o aportada sea superior a 1.000.000 de metros cúbicos (proyectos no incluidos en el anexo II).
Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales no incluidos en el anexo II cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5.000.000 de metros cúbicos. Se exceptúan los trasvases de agua potable por tubería o la reutilización directa de aguas depuradas.
Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad de tratamiento superior a 10.000 habitantes-equivalentes (proyectos no incluidos en el anexo II).
Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 40 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo (proyectos no incluidos en el anexo II).
Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos/día.
Construcción de vías navegables, puertos de navegación interior, obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 2 kilómetros y no se encuentran en otro de los supuestos contemplados en este anexo III. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.
GRUPO 8.-PROYECTOS DE TRATAMIENTO Y GESTIÓN DE RESIDUOS
PROYECTOS
Instalaciones de eliminación de residuos no incluidas en el anexo II.
Depósitos de lodos (2) .
Instalaciones de almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados e instalaciones de desguace.
GRUPO 9.-OTROS PROYECTOS
PROYECTOS
Proyectos para la realización de las obras o instalaciones de cámpines ubicados en suelo no urbanizable no incluidos en el Anexo II.
Urbanizaciones de vacaciones y complejos hoteleros y extrahoteleros fuera de áreas urbanas y construcciones asociadas.
Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.
Los proyectos del anexo II que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.
Proyectos que se lleven a cabo en suelo no urbanizable especial y que no estén previstos por las Directrices de Ordenación Territorial, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, la legislación sectorial o el planeamiento urbanístico.
Cualquier proyecto no incluido en el anexo II que, individualmente o en combinación con otros proyectos, pueda afectar de forma apreciable directa o indirectamente a zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.
Cualquier cambio o ampliación de los proyectos de los anexos II y III, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes:
- 1.ª Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
- 2.ª Incremento significativo de los vertidos a cauce público.
- 3.ª Incremento significativo en la generación de residuos.
- 4.ª Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
- 5.ª Afección a áreas de especial protección designadas en aplicación de la de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, o a humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
NOTA: El fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
ANEXO IV
Criterios para determinar la posible significación de las repercusiones sobre el medio ambiente
A) Planes y programas
1.- Características de los planes y programas, considerando en particular:
- a) La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades con respecto a la ubicación, la naturaleza, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos.
- b) La medida en que el plan o programa influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados.
- c) La pertinencia del plan o programa para la integración de aspectos ambientales con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.
- d) Problemas ambientales relacionados con el plan o programa.
- e) La pertinencia del plan o programa para la aplicación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.
2.- Características de los efectos y del área previsiblemente afectada, considerando en particular:
- a) La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos.
- b) El carácter acumulativo de los efectos.
- c) La naturaleza transfronteriza de los efectos.
- d) Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidas, por ejemplo, a accidentes).
- e) La magnitud y el alcance espacial de los efectos (zona geográfica y tamaño de la población que pueda verse afectada).
- f) Las características geográficas de los territorios afectados (elementos del medio físico, población y poblamiento, actividades económicas y paisajes).
- g) El valor y la vulnerabilidad de la zona probablemente afectada a causa de:
- h) Los efectos en zonas o parajes incluidos en el Anexo V.
B) Proyectos y actividades
1.- Características de los proyectos.
Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:
- a) La magnitud del proyecto.
- b) La utilización de recursos naturales.
- c) La generación de residuos y aguas residuales.
- d) La contaminación producida.
- e) El riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologías aplicadas.
- f) La acumulación de sus efectos ambientales o de su riesgo de accidente con otros proyectos o actividades.
- g) Las actividades inducidas y complementarias que se generen.
- h) El consumo de agua y energía.
2.- Ubicación de los proyectos.
La sensibilidad ambiental y las características territoriales de las áreas que puedan verse afectadas por los proyectos o actividades deberán considerarse teniendo en cuenta, en particular:
- a) El uso existente del suelo.
- b) La abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales del área.
- c) Redes de infraestructuras y la distribución de equipamientos.
-
d) La capacidad de carga del medio en el que se ubique, con especial atención a las áreas siguientes:
- a. Zonas ambientalmente sensibles.
- b. Áreas de montaña y de bosque.
- c. Áreas en las que se hayan rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación comunitaria, estatal o autonómica.
- d. Áreas de muy alta o muy baja densidad demográfica.
- e. Paisajes con significación histórica, cultural, natural o arqueológica.
3.- Características de los impactos potenciales.
Deben considerarse en relación con lo establecido en los puntos 1 y 2, teniendo en cuenta en particular:
- a) La extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población).
- b) El carácter transfronterizo del impacto.
- c) La magnitud y complejidad del impacto.
- d) La probabilidad del impacto.
- e) La duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.
ANEXO V
Zonas ambientalmente sensibles
A los efectos previstos en esta Ley, se consideran zonas ambientalmente sensibles:
- 1.- Los espacios naturales protegidos, sus zonas periféricas de protección, así como el ámbito territorial de los planes de ordenación de los recursos naturales declarados al amparo de la normativa del Estado o de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- 2.- Las zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.
- 3.- Los humedales de importancia internacional incluidos en el Convenio de Ramsar.
- 4.- Reservas de la biosfera.
- 5.- Áreas comprendidas en los planes previstos en la normativa de protección de especies amenazadas.
ANEXO VI
Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 40
Nota: los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o en el emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades.
1.- Instalaciones de combustión.
1.1.- Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW:
- a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
- b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.
1.2.- Refinerías de petróleo y gas:
- a) Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.
- b) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.
1.3.- Coquerías.
1.4.- Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón.
2.- Producción y transformación de metales.
2.1.- Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.
2.2.- Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
2.3.- Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
- a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.
- b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
- c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
2.4.- Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
2.5.- Instalaciones:
- a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
- b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
2.6.- Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m³.
3.- Industrias minerales.
3.1.- Instalaciones de fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de clínker en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día. Instalaciones para la fabricación de cal en hornos rotatorios, o de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
3.2.- Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.
3.3.- Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
3.4.- Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
3.5.- Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m³ y de más de 300 kg/m³ de densidad de carga por horno.
4.- Industrias químicas.
La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta Ley, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 4.1 a 4.6.
4.1.- Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:
- a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
- b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos.
- c) Hidrocarburos sulfurados.
- d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
- e) Hidrocarburos fosforados.
- f) Hidrocarburos halogenados.
- g) Compuestos orgánicos metálicos.
- h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
- i) Cauchos sintéticos.
- j) Colorantes y pigmentos.
- k) Tensioactivos y agentes de superficie.
4.2.- Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, como:
- a) Gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
- b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
- c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
- d) Sales, como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
- e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
4.3.- Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).
4.4.- Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas.
4.5.- Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base.
4.6.- Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
5.- Gestión de residuos.
Se excluyen de la siguiente enumeración las actividades e instalaciones en las que, en su caso, resulte de aplicación lo establecido en el artículo 14 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, excepto en el supuesto contemplado en el apartado 5.4.
5.1.- Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, o para la eliminación de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas por día.
5.2.- Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, de una capacidad de más de 3 toneladas por hora.
5.3.- Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos, en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 toneladas por día.
5.4.- Instalaciones para la valorización energética de residuos por autogestores.
5.5.- Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, con exclusión de los vertederos de residuos inertes.
6.- Industria del papel y cartón.
6.1.- Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
- a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.
- b) Papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.
6.2.- Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
7.- Industria textil.
Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
8.- Industria del cuero.
Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
9.- Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.
9.1.- Instalaciones para:
- a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día.
- b) Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:
- c) Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
9.2.- Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.
9.3.- Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:
- a) 40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras.
- b) 75.000 pollos de engorde.
- c) 40.000 patos u ocas.
- d) 25.000 pavos.
- e) 1.000 avestruces.
- f) 200.000 perdices.
- g) 600.000 codornices.
- h) 2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 kg).
- i) 750 emplazamientos para cerdas.
10.- Consumo de disolventes orgánicos.
Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.
11.- Industria del carbono.
Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.
ANEXO VII
Actividades excluidas de licencia ambiental de actividades clasificadas
-
a) Actividades de comercio al por menor, siempre que la potencia mecánica instalada no supere los 15 kW y su superficie no supere los 300 m²:
- 1.- Alimentación.
- 2.- Bebidas y tabaco.
- 3.- Maquinaria y equipo mecánico.
- 4.- Máquinas de oficina y ordenadores.
- 5.- Maquinaria y material eléctrico.
- 6.- Material electrónico.
- 7.- Accesorios y piezas de recambio para vehículos automóviles, motocicletas y bicicletas, excepto aceites y grasas.
- 8.- Instrumentos de precisión, óptica y similares.
- 9.- Productos de la industria textil.
- 10.- Productos de la industria del cuero.
- 11.- Productos de la industria del calzado y del vestido y de otras confecciones textiles.
- 12.- Productos de las industrias de madera, corcho y muebles de madera y metálicos.
- 13.- Productos de la industria del papel y artículos de papel, artes gráficas y edición.
- 14.- Productos de las industrias de transformación del caucho y materias plásticas.
- 15.- Productos de otras industrias manufactureras (joyería, bisutería, instrumentos de música, instrumentos fotográficos, juguetes y artículos de deporte).
- 16.- Productos de ferretería, droguería y perfumería, higiene y belleza.
- 17.- Prensa periódica, libros y revistas.
- 18.- Productos artesanales.
- 19.- Productos de jardinería, materiales de construcción y similares.
- 20.- Distribución de películas y alquiler de material de video y cinematográfico.
- 21.- Floristerías.
- 22.- Armerías.
-
b) Actividades industriales:
- 1.- Talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m².
- 2.- Talleres de relojería, orfebrería, óptica, ortopedia, y otros afines a los anteriormente indicados, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m².
- 3.- Talleres de confección, cestería, encuadernación y afines, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m².
- 4.- Talleres de confección, sastrería, peletería, géneros de punto, carpintería y guarnicionería, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m².
- 5.- Talleres de reparación de electrodomésticos, maquinaria de oficina y maquinaria asimilable, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m².
- 6.- Talleres de reparación de calzado, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m².
-
c) Actividades agropecuarias:
-
1.
Explotaciones domésticas, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias cuya capacidad no supere las 2 cabezas de ganado vacuno, 3 équidos o cerdos de cebo, 8 cabezas de ovino o caprino, 5 conejas madres, 30 aves o 2 U.G.M. para el resto de especies o si conviven mas de una especie
Punto 1 de la letra c) del anexo VII redactado por disposición final cuarta de D [ARAGÓN] 94/2009, 26 mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la revisión de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas («B.O.A.» 5 junio).Vigencia: 6 junio 2009
-
2.- Instalaciones para cría o guarda de perros, susceptibles de albergar como máximo 2 perros mayores de tres meses.A partir de: 12 noviembre 2009Punto 2 de la letra c) del anexo VII redactado por número 1 de la Disposición Final 5.ª de D [ARAGÓN] 181/2009, 20 octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los núcleos zoológicos en la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 11 noviembre).
- 3.- Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas, siempre que no cuenten con sistemas de refrigeración y/o sistemas forzados de ventilación, que como máximo contengan 2.000 litros de gasóleo u otros combustibles.
- 4.- Actividades trashumantes de ganadería e instalaciones fijas en cañadas o sus proximidades ligadas a estas actividades y que se utilizan únicamente en el desarrollo de la trashumancia.
-
d) Otras actividades:
- 1.- Actividades de hostelería, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 15 kW y su superficie sea inferior a 300 m², excepto bares musicales, discotecas y otras actividades hosteleras con equipos de sonido.
- 2.- Centros e instalaciones de turismo rural.
- 3.- Residencias de ancianos, centros de día y guarderías infantiles.
- 4.- Centros y academias de enseñanza, excepto de baile, música y canto.
- 5.- Despachos profesionales, gestorías y oficinas.
- 6.- Peluquerías, saunas, institutos de belleza y similares, siempre que su superficie no supere los 200 m².
- 7.- Actividades de almacenamiento de objetos y materiales, siempre que su superficie sea inferior a 500 m², excepto las de productos químicos o farmacéuticos, combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras o neumáticos.
- 8.- Garajes para estacionamiento de vehículos excepto los comerciales.
- 9.- Antenas de telecomunicaciones.
-
A partir de: 12 noviembre 2009Punto 10 de la letra d) del anexo VII introducido por número 2 de la Disposición Final 5.ª de D [ARAGÓN] 181/2009, 20 octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los núcleos zoológicos en la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 11 noviembre).
- Derogado por
- Norma afectada por
-
- Corregido por
-
--> BOA 13 Septiembre. Corrección de errores L 7/2006 de 22 Jun. CA Aragón (protección ambiental)
- Afectaciones recientes
-
- 26/1/2014
- 20/3/2012
-
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-
Número 5 del artículo 60 introducido por el número 1 del artículo 60 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo).
Disposición Adicional 9.º introducida por el número 2 del artículo 60 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo); téngase en cuenta la Disposición Transitoria 5.ª «Régimen transitorio aplicable al régimen de gestión de estiércoles producidos en las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos.» de la citada norma.
- 6/4/2011
-
D 74/2011, 22 Mar. CA Aragón (modifica los anexos de la Ley 7/2006, de 22 jun., de protección ambiental)
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-
Anexo I redactado por el artículo único del D [ARAGÓN] 74/2011, 22 marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifican los anexos de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón («B.O.A.» 5 abril).
Anexo II redactado por el artículo único del D [ARAGÓN] 74/2011, 22 marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifican los anexos de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón («B.O.A.» 5 abril).
Anexo III redactado por el artículo único del D [ARAGÓN] 74/2011, 22 marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifican los anexos de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón («B.O.A.» 5 abril).
Anexo V redactado por el artículo único del D [ARAGÓN] 74/2011, 22 marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifican los anexos de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón («B.O.A.» 5 abril).
Anexo VI redactado por el artículo único del D [ARAGÓN] 74/2011, 22 marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifican los anexos de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón («B.O.A.» 5 abril).
Anexo VII redactado por el artículo único del D [ARAGÓN] 74/2011, 22 marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifican los anexos de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón («B.O.A.» 5 abril).
- 6/5/2010
-
DL 1/2010, de 27 Abr., CA Aragón (modificación de diversas leyes para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior)
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-
Párrafo 2.º del número 1 del artículo 32 introducido por el número 1 del artículo 9 del D Ley [ARAGÓN] 1/2010, 27 abril, del Gobierno de Aragón, de modificación de diversas leyes de la Comunidad Autónoma de Aragón para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.A.» 5 mayo).
- 12/11/2009
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-
Punto 2 de la letra c) del anexo VII redactado por número 1 de la Disposición Final 5.ª de D [ARAGÓN] 181/2009, 20 octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los núcleos zoológicos en la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 11 noviembre).
Punto 10 de la letra d) del anexo VII introducido por número 2 de la Disposición Final 5.ª de D [ARAGÓN] 181/2009, 20 octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los núcleos zoológicos en la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 11 noviembre).
- 30/9/2009
- 6/6/2009
- 8/4/2008
-
L 1/2008 de 4 Abr. CA Aragón (medidas urgentes para la adaptación del ordenamiento urbanístico a la L 8/2007 de 28 May., de suelo, garantías de sostenibilidad del planeamiento urbanístico e impulso a las políticas activas de vivienda y suelo)
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-
Disposición Adicional 5.ª derogada por la disposición derogatoria única.2 de la Ley [ARAGÓN] 1/2008, 4 abril, por la que se establecen medidas urgentes para la adaptación del ordenamiento urbanístico a la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, garantías de sostenibilidad del planeamiento urbanístico e impulso a las políticas activas de vivienda y suelo en la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 7 abril).
- (1)
Técnica de conformado de metales de alta velocidad con uso de explosivos para generar una onda que se transmite en un medio líquido al metal.
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Técnica de conformado de metales de alta velocidad con uso de explosivos para generar una onda que se transmite en un medio líquido al metal.
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