Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social
- Órgano PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 69 de 24 de Marzo de 2003 y BOE núm. 103 de 30 de Abril de 2003
- Vigencia desde 13 de Abril de 2003. Revisión vigente desde 28 de Febrero de 2006 hasta 14 de Mayo de 2008
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- TÍTULO I. Disposiciones generales
- TÍTULO II. Organización
- TÍTULO III. Gestión del Ente Público
- TÍTULO IV. Programación y control
- TÍTULO V. Régimen económico y administrativo del Ente Público
-
DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera Convenios de colaboración
- Segunda Constitución del Consejo de Administración
- Tercera Constitución del Consejo de Comunicación
- Cuarta Situación del personal del Ente Público que acceda al Consejo de Administración
- Quinta Fusión, escisión y extinción de sociedades gestoras y filiales
- Sexta Productora de Programas de Televisión del Principado de Asturias
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Derogado por
- Norma afectada por
-
- Corregido por
-
--> BOPA 4 Abril. Rectificación de errores L 2/2003 de 17 Mar. CA Asturias (medios de comunicación social)
- Afectaciones recientes
-
- 15/5/2008
-
L 1/2008 de 11 Abr. CA Asturias (tercera modificación de la L 2/2003 de 17 Mar., de medios de comunicación social)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Letra p) del número 1 del artículo 7 introducida por el artículo 1 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 1/2008, 11 abril, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social («B.O.P.A.» 25 abril).
Número 1 del artículo 10 redactado por el artículo 2 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 1/2008, 11 abril, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social («B.O.P.A.» 25 abril).
Artículo 12 redactado por el artículo 3 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 1/2008, 11 abril, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social («B.O.P.A.» 25 abril).
- 28/2/2006
-
L 2/2006 de 16 Feb. CA Asturias (modificación de la L 2/2003 de 17 Mar. CA Asturias, sobre medios de comunicación social)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Párrafo segundo de la letra a) del número 2 bis del artículo 5 redactado por el número uno del artículo único de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 2/2006, 16 febrero, de modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social («B.O.P.A.» 27 febrero).
Número 1 del artículo 6 redactado por el número dos del artículo único de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 2/2006, 16 febrero, de modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social («B.O.P.A.» 27 febrero).
Número 2 del artículo 14 redactado por el número tres del artículo único de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 2/2006, 16 febrero, de modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social («B.O.P.A.» 27 febrero).
Número 1 bis del artículo 16 introducido por el número cuatro del artículo único de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 2/2006, 16 febrero, de modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social («B.O.P.A.» 27 febrero).
Disposición adicional quinta introducida por el número doce del artículo único de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 2/2006, 16 febrero, de modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social («B.O.P.A.» 27 febrero).
Disposición adicional sexta introducida por el número trece del artículo único de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 2/2006, 16 febrero, de modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social («B.O.P.A.» 27 febrero).
Disposición transitoria primera derogada por la disposición derogatoria primera de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 2/2006, 16 febrero, de modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social («B.O.P.A.» 27 febrero).
La estructura en Capítulos del Título V ha sido introducida por el artículo único de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 2/2006, 16 febrero, de modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social («B.O.P.A.» 27 febrero; Corr. de errores «B.O.P.A.» 27 febrero). Téngase en cuenta que el Capítulo I queda integrado por los artículos 23 y 28 originales, y el Capítulo II por el artículo 29 en su nueva redacción y por los nuevos artículos introducidos 30 a 33.
- 27/4/2004
-
--> Recurso de inconstitucionalidad Núm. 1021/2004 (en relación con la L 6/2003 de 30 Dic. CA Asturias, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Téngase en cuenta que el número 2 del artículo 10 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 6/2003, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales, por el que se introduce el número 2 bis del presente artículo, ha sido suspendido de aplicación y vigencia por providencia del Tribunal Constitucional de 13 de abril de 2004 («B.O.E.» 27 abril 2004). El Auto TC Pleno de 7 de junio de 2004, ha acordado tener por desistido al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, del recurso de inconstitucionalidad número 1021/2004(«B.O.E.» 29 junio).
Téngase en cuenta que el número 3 del artículo 10 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 6/2003, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales, por el que se introduce la Disposición Transitoria 2.ª, ha sido suspendido de aplicación y vigencia por providencia del Tribunal Constitucional de 13 de abril de 2004 («B.O.E.» 27 abril 2004). El Auto TC Pleno de 7 de junio de 2004, ha acordado tener por desistido al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, del recurso de inconstitucionalidad número 1021/2004(«B.O.E.» 29 junio).
--> Recurso de inconstitucionalidad núm. 1021/2004 (contra determinados preceptos de la L 6/2003 de 30 Dic. CA Asturias, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales)- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Téngase en cuenta que el número 2 del artículo 10 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 6/2003, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales, por el que se introduce el número 2 bis del presente artículo, ha sido suspendido de aplicación y vigencia por providencia del Tribunal Constitucional de 13 de abril de 2004 («B.O.E.» 27 abril 2004). El Auto TC Pleno de 7 de junio de 2004, ha acordado tener por desistido al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, del recurso de inconstitucionalidad número 1021/2004(«B.O.E.» 29 junio).
Téngase en cuenta que el número 3 del artículo 10 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 6/2003, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales, por el que se introduce la Disposición Transitoria 2.ª, ha sido suspendido de aplicación y vigencia por providencia del Tribunal Constitucional de 13 de abril de 2004 («B.O.E.» 27 abril 2004). El Auto TC Pleno de 7 de junio de 2004, ha acordado tener por desistido al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, del recurso de inconstitucionalidad número 1021/2004(«B.O.E.» 29 junio).
- 1/1/2004
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Número 1 del artículo 5 redactado por el número 1 del artículo 10 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 6/2003, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Número 2 bis del artículo 5 introducido por el número 2 del artículo 10 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 6/2003, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Disposición Transitoria 1.ª renumerada por el número 3 del artículo 10 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 6/2003, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 31 diciembre), su contenido literal se corresponde con el de la anterior Disposición Transitoria.
Disposición Transitoria 2.ª introducida por el número 3 del artículo 10 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 6/2003, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 31 diciembre).
- 23/4/2003
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Téngase en cuenta que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 1.ª de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 3/2003, 24 marzo, de la Sindicatura de Cuentas («B.O.P.A.» 3 abril), la referencia al Tribunal de Cuentas se entenderá realizada a la Sindicatura de Cuentas, sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder a aquél en aplicación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Medios de Comunicación Social.
Preámbulo
La intensa evolución tecnológica que en menos de un lustro ha experimentado el mundo de la comunicación anuncia una radical e inminente transformación en los sistemas de almacenamiento, manejo y transmisión de información y contenidos audiovisuales, que deriva tanto de la mayor eficiencia de los mecanismos y sistemas a utilizar como de la reducción de costes inherentes a su empleo.
Estos profundos cambios afectan al sector de la comunicación pública, que necesita modificar sus actuales estructuras y objetivos para asumir la presencia activa de la comunidad y de sus exigencias plurales en el espacio de la comunicación democrática, ampliando el derecho de acceso a los medios y el desarrollo de sistemas de interactividad real. Estos cambios harán que se incrementen las políticas de proximidad y que se acerque la acción de las instituciones a los ciudadanos, facilitando su participación en la vida política, económica, cultural y social de Asturias en los términos previstos en el artículo 9.2, e) del Estatuto de Autonomía.
En dicho contexto, el servicio público de comunicación se perfila como un elemento preeminente de cohesión territorial y cultural, que se hace necesario para fomentar el desarrollo de las potencialidades cognoscitivas de la población y para materializar los derechos fundamentales de libertad de expresión e información.
La expresada necesidad aconseja desarrollar unos sistemas multimedia de comunicación propios del Principado de Asturias, que abran espacios informativos y de participación para responder a las necesidades de conocimiento que plantea una sociedad moderna. A la vez, esos mecanismos permitirán potenciar las peculiaridades y el afianzamiento de la identidad asturiana, a través de la difusión, conocimiento y desarrollo de los valores históricos y culturales en toda su variedad y riqueza. Son sistemas que se conciben como públicos, es decir, gestionados y controlados democráticamente, eficaces y competentes en la medida en que han de ofrecer a los asturianos una variedad de vías de acceso a la información y de ser viables económicamente. Todo ello contribuirá a la consolidación del sector audiovisual en la Comunidad Autónoma.
Para llevar adelante esta serie de objetivos es necesario el establecimiento de un marco legal que los haga factibles, para lo cual existe el debido fundamento en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía, que confiere al Principado de Asturias competencias para proceder, en el marco de las normas básicas del Estado, al desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de todos los medios de comunicación social.
Estas facultades posibilitan la creación del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias como entidad de derecho público, para la gestión de los medios de comunicación de titularidad del Principado y de los servicios de radiodifusión y televisión que desarrolle la Comunidad Autónoma. La configuración de este Ente Público aspira a conjugar su independencia funcional con el carácter participativo, innovador y equilibrado que debe poseer un Ente de tal naturaleza.
La independencia del Ente se apuntala en la designación de sus órganos de gestión y dirección mediante unos mecanismos cuya operatividad requiere la intervención compensada de todos los poderes institucionales del Principado de Asturias y, en su caso, de otras fuerzas políticas o sociales, de manera que resulte imposible la instrumentalización de dichos órganos por parte de cualquiera de tales poderes. Es también garantía de independencia del Ente su suficiencia económica, para la cual se residencia en los presupuestos generales del Principado de Asturias la financiación precisa para el normal desenvolvimiento de las actividades de comunicación, sin perjuicio de la posibilidad de venta de sus productos o de su eventual participación en el mercado publicitario.
Respecto al carácter participativo del Ente, éste deriva tanto de los principios a los que se somete su actuación como de los derechos expresamente reconocidos de acceso a sus servicios y de rectificación en el marco del pluralismo democrático. El alcance innovador del organismo se manifiesta en la amplitud de su competencia, ya que no limitará su actividad a la gestión de uno o varios medios concretos al abarcar su ámbito competencial la totalidad de los medios de comunicación de titularidad del Principado, de forma que asegurará la presencia activa de la comunicación regional pública en todos los campos abiertos a las nuevas tecnologías de información. Por otra parte, la propia naturaleza del Ente Público implica que su presencia en el sector informativo de la región habrá de mostrarse de manera equilibrada, sin pretensiones excluyentes de otras iniciativas y sin intención de incidir en aspectos de la comunicación característicos de otros medios, dado que los contenidos de su actividad están orientados a la promoción y defensa de unos específicos valores comunes de carácter informativo, educativo y sociocultural perfectamente conciliables con las demás manifestaciones comunicativas.
Con base en los principios expuestos, la Ley regula las características y funciones de los órganos del Ente y su régimen económico-administrativo, determinando los principios de actuación, formas de gestión y controles a los que queda sometida su actuación. Instituye un Consejo de Comunicación como órgano a través del cual se canaliza la participación al respecto por parte de los trabajadores y empresarios, corporaciones locales, administración autonómica y usuarios de los servicios públicos de comunicación, la radiodifusión, la televisión y los nuevos soportes digitales.