Ley del Principado de Asturias 7/2005, de 29 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompa馻miento a los Presupuestos Generales para 2006 (Vigente hasta el 01 de Enero de 2009).
- 觬gano PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA n鷐. 301 de 31 de Diciembre de 2005 y BOE n鷐. 83 de 07 de Abril de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2006. Esta revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2007 hasta 01 de Enero de 2009
T蚑ULO II
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Art韈ulo 2 Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 13/1986, de 28 de noviembre, de ordenaci髇 y defensa de las carreteras
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Art韈ulo 3 Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 1/1991, de 21 de febrero, de patrimonio
Uno. Se modifica el art韈ulo 42, que queda redactado como sigue:
Corresponde al Consejero competente en materia de patrimonio la enajenaci髇 de los bienes inmuebles pertenecientes al Principado de Asturias. Ser precisa la previa autorizaci髇 del Consejo de Gobierno cuando el valor del bien, seg鷑 tasaci髇 pericial, est comprendido entre tres y veinte millones de euros. De las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor, seg鷑 tasaci髇 pericial, supere los tres millones de euros se dar cuenta a la Junta General del Principado de Asturias. Para las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor, seg鷑 tasaci髇 pericial, supere los veinte millones de euros ser precisa una Ley de la Junta General del Principado de Asturias.

Dos. Se modifica el art韈ulo 43, que queda redactado como sigue:
La enajenaci髇 de los bienes inmuebles se realizar mediante subasta p鷅lica, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, acuerde su enajenaci髇 directa. La enajenaci髇 directa podr ser acordada por el Consejero competente en materia de patrimonio cuando se trate de bienes cuyo valor, seg鷑 tasaci髇 pericial, no exceda de tres millones de euros.

Tres. Se modifica el art韈ulo 53, que queda redactado como sigue:
Los bienes inmuebles del Principado de Asturias cuya afectaci髇 al uso general o al servicio p鷅lico no se juzgue previsible podr醤 cederse gratuitamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, al Estado, sus organismos aut髇omos, comunidades aut髇omas y a las corporaciones locales, para el cumplimiento de sus fines. De la cesi髇 gratuita de bienes inmuebles cuyo valor, seg鷑 tasaci髇 pericial, est comprendido entre tres y veinte millones de euros se dar cuenta a la Junta General del Principado de Asturias. La cesi髇 gratuita de bienes inmuebles cuyo valor, seg鷑 tasaci髇 pericial, exceda de veinte millones de euros ser objeto de una Ley de la Junta General del Principado de Asturias.

Art韈ulo 4 Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de juego y apuestas
Uno. Se modifica el apartado 1 del art韈ulo 24, 玂tros establecimientos, que queda redactado como sigue:
1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeter韆s o similares podr醤 ser autorizados para la instalaci髇 de hasta dos m醧uinas tipo "A" o "B", con las condiciones que reglamentariamente se determinen. En dichos establecimientos no se podr醤 instalar otras m醧uinas de juego, ni terminales expendedoras de boletos o apuestas y, en general, no podr醤 ser autorizadas para la explotaci髇, con car醕ter habitual o permanente, de juegos o apuestas.

Dos. Se a馻de la letra z) al art韈ulo 40, 獻nfracciones muy graves, con el siguiente tenor:
- 珃) Incumplir o violar la medidas cautelares adoptadas por la Administraci髇 al amparo del art韈ulo 51 de esta Ley en los procedimientos de inspecci髇 y sancionadores.

Tres. Se a馻de la letra ) al art韈ulo 41, 獻nfracciones graves, con el siguiente tenor:
- ) La colaboraci髇, en calidad de personal de juego, en la celebraci髇 o explotaci髇 de juegos o apuestas no catalogados, sin poseer la preceptiva autorizaci髇 o fuera de los locales o recintos permitidos, siempre que no se trate del organizador o titular de la actividad.

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del art韈ulo 45, 玆esponsabilidad de los jugadores y visitantes, que queda redactado como sigue:
2. Las infracciones a que se refieren las letras d), e) y g) del apartado anterior de este art韈ulo se considerar醤 leves, y el resto, graves.

Cinco. Se modifica el art韈ulo 48, 獵ompetencia para el ejercicio de la potestad sancionadora, que queda redactado como sigue:
1. Corresponder al Consejo de Gobierno la imposici髇 de sanciones por faltas muy graves cuya cuant韆 se halle comprendida entre trescientos mil quinientos seis euros con seis c閚timos y seiscientos un mil doce euros con diez c閚timos.
2. Corresponder al Consejero competente en la materia la imposici髇 de sanciones por faltas muy graves cuya cuant韆 se halle comprendida entre noventa mil ciento cincuenta y dos euros y trescientos mil quinientos seis euros con cinco c閚timos.
3. Corresponder al Director General competente en materia de inspecci髇 y control de las actividades del juego y las apuestas la imposici髇 de sanciones por faltas muy graves cuya cuant韆 no exceda de noventa mil ciento cincuenta y un euros con noventa y nueve c閚timos, as como las correspondientes a faltas graves y leves.
4. En todos los casos, la competencia para iniciar el procedimiento sancionador corresponder al Director General competente en materia de inspecci髇 y control de las actividades del juego y las apuestas.
5. Las sanciones accesorias ser醤 impuestas por el 髍gano competente para la imposici髇 de las sanciones principales.

Art韈ulo 5 Modificaci髇 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompa馻miento a los Presupuestos Generales para 2003
Se modifica el n鷐ero tres del art韈ulo 10, 獶el Ente P鷅lico de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, que queda redactado como sigue:
玊res. Organizaci髇.
Los 髍ganos rectores del Ente P鷅lico de Servicios Tributarios del Principado de Asturias ser醤 el Consejo Rector, la Presidencia, la Vicepresidencia y la Direcci髇 General.
Existir una Comisi髇 Mixta de Participaci髇 de los ayuntamientos que realizar funciones de consulta, seguimiento, an醠isis y coordinaci髇 de actuaciones en materia de tributos locales.

Art韈ulo 6 Modificaci髇 de la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de medidas urgentes en materia de suelo y vivienda
Se modifica el apartado segundo de la disposici髇 adicional primera, que queda redactado como sigue:
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejer韆 competente en materia de vivienda, actualizar anualmente estos precios.
