Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros
- Órgano BANCO DE ESPAÑA
- Publicado en BOE núm. 314 de 30 de Diciembre de 2004
- Vigencia desde 01 de Enero de 2005. Revisión vigente desde 31 de Diciembre de 2008 hasta 19 de Enero de 2010
TITULO II
CAPÍTULO
INTRODUCTORIO
Norma sexagésima tercera. Estados financieros reservados.
Lo dispuesto en este Título será de aplicación en la confección de los estados financieros reservados por las entidades de crédito, las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España, los grupos consolidables de entidades de crédito y los grupos de entidades de crédito.

CAPÍTULO PRIMERO
Criterios de elaboración
Norma sexagésima cuarta. Criterios de reconocimiento, valoración y presentación.
1. Las entidades de crédito elaborarán los estados financieros reservados, individuales y consolidados, aplicando los criterios de los Capítulos primero a tercero del Título I de esta Circular para la formulación de los estados financieros con las precisiones que se establecen en este Título.
Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo en la confección de los estados financieros reservados utilizarán los criterios que, conforme a lo indicado en el apartado 3 de la norma segunda, apliquen en la formulación de su información financiera pública. Las sucursales informarán detalladamente al Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos del Banco de España sobre los criterios que vayan a aplicar cuando sean diferentes a los establecidos en el Título I, actualizando dicha información cada vez que se produzcan modificaciones.
2. La actividad total de la entidad («negocios totales») a efectos de la confección de los estados reservados se clasificará en «negocios en España» y «negocios en el extranjero» en función de que las operaciones estén registradas contablemente en los libros de las oficinas operantes en España, o en los de las sucursales y entidades radicadas en el extranjero.
3. Los instrumentos financieros se registrarán en el balance reservado en función de la naturaleza de la operación, sin tener en cuenta el criterio por el que se valoren.
4. Los activos y pasivos registrados, conforme a lo preceptuado en la norma trigésima cuarta, en las partidas «activos no corrientes en venta» y «pasivos asociados con activos no corrientes en venta» se presentarán en los balances reservados clasificados en las partidas que les corresponda según su naturaleza, excepto los activos materiales que se incluirán en una partida específica que identifique su situación a la fecha del balance.
Los resultados registrados, conforme a lo preceptuado en la norma trigésima cuarta, en la partida «resultado de operaciones interrumpidas» de la cuenta de pérdidas y ganancias se presentarán en las cuentas de pérdidas y ganancias reservadas clasificados en las partidas que les correspondan según su naturaleza.
Los resultados generados en la enajenación de activos no corrientes, grupos de disposición y operaciones interrumpidas -registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias pública, conforme a la norma quincuagésima sexta, en las partidas "Ganancias (pérdidas) en la baja de activos no clasificados como no corrientes en venta", "Ganancias (pérdidas) de activos no corrientes en venta no clasificados como operaciones interrumpidas" y "Resultado de operaciones interrumpidas (neto)"-se incluirán en la cuenta de pérdidas y ganancias reservada, según su signo, en las partidas "Ganancias por ventas" o "Pérdidas por ventas", desglosados en función de la naturaleza del activo enajenado, incluyendo en las partidas "Otros conceptos" aquellos importes que no se puedan imputar a un activo concreto.
Párrafo tercero del apartado 4 de la norma sexagésima cuarta introducido por el número 36 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 11 diciembre 2008
Las pérdidas por deterioro de los activos no corrientes, grupos de disposición y operaciones interrumpidas -registradas en la cuenta de pérdidas y ganancias pública, conforme a la norma quincuagésima sexta, en las partidas "Ganancias (pérdidas) de activos no corrientes en venta no clasificados como operaciones interrumpidas" y "Resultado de operaciones interrumpidas (neto)" -se incluirán en la cuenta de pérdidas y ganancias reservada, en la partida "Pérdidas por deterioro de activos (neto)2, desglosadas en función de su naturaleza.
Párrafo cuarto del apartado 4 de la norma sexagésima cuarta introducido por el número 36 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 11 diciembre 2008
5. Los importes de las correcciones de valor por deterioro de activos y de las provisiones se aplicarán exclusivamente para la cobertura del activo o contingencia para la que se dotaron, sin que su importe, en caso de no ser necesario, se pueda traspasar sin reflejo en la cuenta de pérdidas y ganancias para la cobertura de activos o contingentes diferentes de aquellos para los que se dotaron.
6. Para la presentación en los balances reservados del valor en libros de las partidas del activo «caja y depósitos en bancos centrales», «depósitos en entidades de crédito», «operaciones del mercado monetario a través de entidades de contrapartida» y «crédito a la clientela», se utilizarán los siguientes criterios:
-
a) Los elementos incluidos en los diferentes conceptos se reconocerán por el efectivo desembolsado pendiente de amortización a la fecha del balance.
Si los activos financieros no emitidos al descuento se adquieren a terceros por la entidad con posterioridad a su emisión, por operaciones tales como transferencias de activos o combinaciones de negocios, el efectivo desembolsado pendiente de amortización será el que corresponda a la operación original realizada con el cliente de acuerdo con sus términos contractuales, registrándose la diferencia entre dicho importe y el desembolsado por la entidad en la fecha de adquisición conforme se indica en la letra c).
- b) Los activos calificados individualmente como dudosos se presentarán dentro de la partida a la que correspondan por su naturaleza en un concepto específico.
-
c) Los ajustes por valoración que se deban realizar a los activos financieros se registrarán en una partida específica que presentará el siguiente detalle:
- (i) Correcciones de valor por deterioro de activos: Recoge los importes constituidos para cobertura de las pérdidas por deterioro.
- (ii) Intereses devengados: Incluye el importe devengado de los intereses tanto implícitos como explícitos.
- (iii) Activos a valor razonable: Recoge, para los activos financieros clasificados en carteras valoradas por su valor razonable, la diferencia entre este valor y el efectivo desembolsado pendiente de amortización.
- (iv) Primas (descuentos) en la adquisición: Incluye, para los activos financieros no emitidos al descuento adquiridos a terceros, el importe no devengado pagado por encima o debajo del principal pendiente de amortización en la fecha de adquisición conforme a los términos del contrato para ajustar la rentabilidad contractual a la efectiva por conceptos diferentes a pérdidas por deterioro.
- (v) Operaciones de micro-cobertura: Recoge, para los activos financieros que se hayan designado como partidas cubiertas en micro-coberturas contables del valor razonable, la diferencia entre dicho valor y el efectivo desembolsado pendiente de amortización.
- (vi) ...
-
Letra c).(vi) del apartado 6 de la norma sexagésima cuarta suprimida por el número 36 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 11 diciembre 2008
- (vii) Comisiones: Recoge el importe pendiente de devengar de las comisiones cobradas que forman parte del tipo de interés efectivo.
- (viii) Costes de transacción: Incluye los costes de transacción directamente atribuibles a la adquisición de los activos financieros a los que se refiere el apartado 8 de la norma vigésima segunda.
7. Para la presentación en los balances reservados de los «valores representativos de deuda», se utilizarán los siguientes criterios:
-
a) Los valores incluidos en los diferentes conceptos en los que se clasifican en el balance según su naturaleza se reconocerán por su valor en libros incluidos los ajustes por valoración, excepto los que correspondan a correcciones de valor por deterioro de activos, operaciones de micro-cobertura y costes de transacción, según se definen en el apartado anterior, que se reflejarán en cuentas específicas.
Letra a) del apartado 7 de la norma sexagésima cuarta redactada por el número 36 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 11 diciembre 2008
- b) Los activos calificados individualmente como dudosos se presentarán en un concepto independiente.
8. Para la presentación en los balances reservados del valor en libros de las partidas del pasivo «depósitos de bancos centrales», «depósitos de entidades de crédito», «operaciones del mercado monetario a través de entidades de contrapartida», «depósitos de la clientela», «débitos representados por valores negociables» y «pasivos subordinados», se utilizarán los siguientes criterios:
-
a) Los elementos incluidos en los diferentes conceptos se reconocerán por el efectivo recibido pendiente de amortización.
Si los pasivos financieros no emitidos al descuento se asumen por la entidad con posterioridad a su emisión, por operaciones tales como combinaciones de negocios, el efectivo recibido pendiente de amortización será el que corresponda a la operación original realizada con el cliente de acuerdo con sus términos contractuales, registrándose la diferencia entre dicho importe y el pagado a la entidad en la fecha de asunción conforme se indica en la letra b).
-
b) Los ajustes por valoración que se deban realizar a los pasivos financieros se registrarán en una partida específica que presentará el siguiente detalle:
- (i) Intereses devengados: Incluye el importe devengado de los intereses tanto implícitos como explícitos.
- (ii) Pasivos a valor razonable: Recoge, para los pasivos financieros clasificados en carteras valoradas por su valor razonable, la diferencia entre este valor y el efectivo recibido pendiente de amortización.
- (iii) Primas (descuentos) en la asunción: Incluye, para los pasivos financieros no emitidos al descuento asumidos con posterioridad a su emisión, el importe no devengado recibido por encima o debajo del principal pendiente de amortización en la fecha de adquisición conforme a los términos del contrato para ajustar la rentabilidad contractual a la efectiva.
- (iv) Operaciones de micro-cobertura: Recoge, para los pasivos financieros que se hayan designado como partidas cubiertas en micro-coberturas contables del valor razonable, la diferencia entre dicho valor y el efectivo recibido pendiente de amortización.
- (v) ...
-
Letra b).(v) del apartado 8 de la norma sexagésima cuarta suprimida por el número 36 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 11 diciembre 2008
- (vi) Costes de transacción: Recoge el importe pendiente de devengar de los gastos pagados que forman parte del tipo de interés efectivo.
8 bis. Los pasivos financieros que tenga en su poder la entidad que los ha emitido que no se hayan amortizado (pasivos financieros propios) se presentarán en el pasivo del balance reservado en partidas específicas («menos: participaciones emitidas propias» o «valores propios», según su naturaleza) minorando los saldos de los correspondientes pasivos financieros.
Los pasivos financieros propios se valorarán por el mismo importe por el que se encuentren registrados los pasivos financieros que minoran, para los que no se registrará ningún importe por ajustes por valoración, dando, en su caso, de baja del balance los importes registrados previamente.
La diferencia entre el valor en libros que debieran tener los pasivos financieros propios en la fecha de su adquisición por la entidad y cualquier contraprestación entregada por ellos debe reconocerse inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.
En el balance consolidado reservado no se reflejarán en las partidas específicas a las que se refiere el primer párrafo de este apartado los pasivos financieros que hayan sido adquiridos por entidades consolidables diferentes de la entidad emisora, deduciéndose su importe directamente del pasivo financiero correspondiente.

9. La partida «depósitos de la clientela» recoge todos los fondos reembolsables recibidos de terceros que no sean entidades de crédito, ni se clasifiquen como operaciones del mercado monetario a través de entidades de contrapartida, que no estén instrumentados en valores negociables o correspondan a órdenes de pago u otras operaciones de giro de naturaleza transitoria. Esta partida se desglosa en:
-
a) Depósitos a la vista: Son todos los depósitos, remunerados o no, convertibles en efectivo o que puedan disponerse o movilizarse de forma inmediata por cheque, orden bancaria, adeudo en cuenta, tarjeta o medios similares, sin demora, restricciones o penalizaciones significativas, así como aquellos depósitos que, sin ser movilizables, puedan ser convertidos en efectivo a la vista o al cierre de operaciones del día siguiente al que se solicite, sin restricción o penalización significativa. Este concepto se desglosará en:
- (i) Cuentas corrientes: Incluye, además de las cuentas movilizables mediante cheque, los saldos acreedores de cuentas de crédito y los depósitos con vencimiento inicial de un día y los que estén sujetos a un preaviso de 24 horas o un día laborable.
- (ii) Cuentas de ahorro: Recoge los depósitos a la vista instrumentados en libretas de ahorro no movilizables mediante cheque.
- (iii) Dinero electrónico: Recoge los fondos almacenados en un soporte electrónico físico, como las tarjetas electrónicas prepagadas, o lógico, como el que permite su uso a través de Internet, y aceptado como medio de pago por entidades distintas del emisor.
- (iv) Otros fondos a la vista: Incluye otros depósitos a la vista, tales como: las fianzas y consignaciones en efectivo recibidas como garantía de contratos de derivados o de crédito cuyo importe no se deba depositar obligatoriamente en una cámara y, en su caso, se pueda rembolsar como máximo al día siguiente; los saldos a la vista disponibles por la clientela por operaciones pendientes de liquidar, los importes procedentes de intereses, dividendos y títulos amortizados cobrados por la entidad; los correspondientes a cancelación de depósitos, incluidas las cesiones temporales de activos; los cheques (conformados, bancarios, contra el Banco de España, gasolina, de viaje, etc.) entregados a la clientela, en tanto no se hagan efectivos; y los anticipos recibidos de clientela a cuenta de operaciones a formalizar.
-
b) Depósitos a plazo: Son todos los depósitos no negociables ni susceptibles de transformación en medios de pago antes del plazo acordado al inicio del contrato, que, en todo caso, debe ser superior a un día laborable, o cuyo importe sólo puede disponerse antes de su vencimiento con una penalización o restricción significativa. Este concepto comprende:
- (i) Imposiciones a plazo fijo: Son los depósitos con tipo de interés explícito constituidos por un plazo y un tipo de interés determinado en su contrato.
- (ii) Cuentas de ahorro-vivienda: Son los depósitos que cumplan los requisitos que, en su caso, establezca la legislación para este tipo de cuentas.
- (iii) Depósitos a descuento: Son los certificados de depósito no negociables, los pagarés nominativos y otros valores no negociables emitidos por la entidad al descuento.
- (iv) Participaciones emitidas: Recoge el importe de los fondos captados en transferencias de activos financieros que la entidad retenga íntegramente en el balance, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 10 de la norma vigésima tercera.
- (v) Otros pasivos financieros asociados a activos financieros transferidos: Recoge el importe de los fondos captados en transferencias de activos financieros en las que la entidad continúa involucrada parcialmente según lo dispuesto en el apartado 11 de la norma vigésima tercera.
- (vi) Pasivos financieros híbridos: Recoge el importe del contrato principal con naturaleza de depósito incluido en instrumentos financieros compuestos.
- (vii) Otros fondos a plazo: Incluye otros depósitos a plazo, tales como: las diferencias positivas entre el precio efectivo de las ventas de activos financieros con pacto de retrocesión no opcional y su precio de mercado; las aportaciones a las cooperativas de crédito que no cumplan los requisitos exigibles para calificarse jurídicamente como capital social, que se considerarán de duración indeterminada; las fianzas y consignaciones en efectivo recibidas como garantía de contratos de derivados financieros o de crédito cuyo importe no se deba depositar obligatoriamente en una cámara y, en su caso, se deban rembolsar en un plazo superior a 1 día; los importes que se reciban en derivados contratados en condiciones fuera de mercado para compensar el diferencial entre las condiciones pactadas y las de mercado.
-
c) Depósitos con preaviso: Son depósitos no susceptibles de transformación en medios de pago, sin plazo de vencimiento acordado, que no puedan convertirse en efectivo sin un período de preaviso, antes del cual la conversión en efectivo no es posible, o bien lo es únicamente con una penalización o restricción significativa. También incluyen a los depósitos clasificados inicialmente como depósitos a plazo cuando el titular hubiese notificado su cancelación anticipada y estuviesen sujetos a un plazo de preaviso previo.A partir de: 30 junio 2010Letra c) del número 9 de la Norma sexagésima cuarta redactada por el apartado 1 de la Norma primera de la Circular 2/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 5 febrero).
- d) Cesión temporal de activos: Son los importes recibidos de la clientela a cambio de valores u oro transferidos temporalmente mediante una venta con retrocesión no opcional o como garantía en efectivo de préstamos de valores realizados. A los efectos de esta Circular, se considerará pacto de retrocesión no opcional, sea cualquiera la forma de su instrumentación, aquella operación por la que vendedor y comprador quedan comprometidos a la recompra por el primero de los mismos activos u otro tantos de la misma clase.
10. La partida «otros pasivos financieros» incluye el importe de las obligaciones a pagar con naturaleza de pasivos financieros no incluidas en otras partidas. Entre otros conceptos esta partida comprende:
- a) Los dividendos anunciados pendientes de pago.
- b) Los saldos con acreedores comerciales.
- c) Los saldos no dispuestos por operaciones de «factoring».
- d) Las fianzas y consignaciones en efectivo recibidas cuyo importe se tenga que invertir en activos concretos.
- e) Los saldos a pagar a cámaras de compensación.
- f) Las cuentas de recaudación de las Administraciones Públicas por impuestos, tasas arbitrios y cuotas a la Seguridad Social pendientes de ingreso definitivo en el organismo correspondiente, así como los cheques emitidos a favor de dichas Administraciones Públicas.
- g) Las órdenes de pago, cheques de viaje y otras operaciones de giro de naturaleza transitoria.
- h) Los saldos pendientes de liquidar a las entidades emisoras de valores por importes suscritos por la entidad o terceros.
- i) Los saldos pendientes de liquidar a las cámaras y organismos liquidadores por operaciones en bolsa y mercados organizados.
- j) Las cantidades pendientes de pago por intereses de pasivos subordinados y dividendos de acciones preferentes que, habiendo sido devengados, no corresponda su pago por insuficiencia de beneficios.
- k) Las aportaciones pendientes de reembolso a los socios y asociados de las cooperativas de crédito que causen baja cumpliendo las condiciones de la normativa aplicable.
- l) Los saldos de intereses minoritarios cuando se den las circunstancias señaladas en el apartado 9 de la norma cuadragésima séptima.
-
m) El importe por el que se tengan que registrar los contratos de garantía financiera emitidos regulados en la norma vigésima quinta, salvo que, conforme lo señalado en el apartado 5 de dicha norma, proceda clasificarlos como provisiones.
Letra m) del apartado 10 de la norma sexagésima cuarta introducida por el número 36 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 11 diciembre 2008
11. La partida del activo «Banco de España» recogerá todos los depósitos, cualquiera que sea su origen o naturaleza, en el Banco de España. El saldo correspondiente a cuentas corrientes coincidirá con el que figura en los libros del Banco de España. Los cheques, efectos y valores remitidos al Banco de España se reconocerán junto con los de su naturaleza mientras el Banco no los registre en cuenta. Los cheques librados a cargo del Banco de España entregados a clientes no se registrarán en esta partida hasta que hayan sido hechos efectivo.
12. La partida «crédito a la clientela» comprende todos los créditos, cualquiera que sea su naturaleza, concedidos a terceros que no sean entidades de crédito ni se clasifiquen como operaciones del mercado monetario a través de entidades de contrapartida. Esta partida se desglosa en:
- a) Crédito comercial: Recoge el importe de los créditos a la clientela concedidos sobre la base de efectos u otros documentos que hayan sido creados para movilizar el precio de operaciones de compraventa de bienes o prestación de servicios. Este concepto comprende tanto las operaciones con como sin recurso ante el cedente.
- b) Deudores con garantía real: Incluye los importes que, dentro de los límites de los contratos, hayan dispuesto los beneficiarios de créditos respaldados formalmente por hipotecas, pignoraciones de valores, depósitos dinerarios u otras garantías prendarias que, por sí mismas, aseguren el reembolso total. A estos efectos, las reservas de dominio en las operaciones de financiación de bienes muebles no se consideran garantías reales.
- c) Adquisición temporal de activos: Recoge el importe de los créditos a cambio de valores u oro transferidos temporalmente mediante una compra con retrocesión no opcional o como garantía en efectivo de valores recibidos en préstamo.
- d) Activos financieros híbridos: Recoge el importe del contrato principal con naturaleza de crédito incluido en instrumentos financieros híbridos.
-
e) Otros deudores a plazo: Incluye los débitos, dentro de los límites de los contratos, por las operaciones de crédito sin garantía real, o con garantía real parcial, que tengan vencimiento o término fijado en el contrato no incluidos en otras partidas. Este concepto comprende:
- (i) Créditos subordinados: Incluye el importe de créditos en los que la entidad está situada en la prelación de créditos del cliente detrás de los acreedores comunes.
- (ii) Financiación de proyectos: Comprende el importe de los créditos cuyo principal e intereses sólo se recupera con los ingresos de los proyectos que financian, por no responder con su patrimonio las entidades financiadas.
- (iii) Efectos financieros: Incluye el importe de las letras y pagarés singulares que sirven de instrumentación de créditos a la clientela.
- (iv) Préstamos personales: Comprende el importe de los préstamos no incluidos en otros conceptos, incluidos los importes entregados en derivados contratados en condiciones fuera de mercado para compensar el diferencial entre las condiciones pactadas y las de mercado.
- (v) Cuentas de crédito: Recoge el importe dispuesto de las líneas de crédito en las que el cliente puede disponer dentro de un límite, así como de los descubiertos en cuentas corrientes que se produzcan al amparo de un contrato o pacto expreso, con cuantía y vencimientos determinados.
- f) Arrendamientos financieros: Recoge el importe de los arrendamientos financieros, según se definen en la norma trigésima tercera, en los que el arrendador es la entidad. Este concepto comprende las cuotas a pagar por el arrendatario, el importe comprometido por terceros distintos del arrendatario y los valores residuales no garantizados.
-
g) Deudores a la vista y varios: Incluye el importe de los saldos a la vista y similares de carácter personal cualquiera que sea su instrumentación. Este concepto comprende:
- (i) Descubiertos en cuenta corriente y excedidos en cuenta de crédito: Recoge los saldos por descubiertos en cuentas corrientes que no se produzcan al amparo de un contrato o pacto expreso, con cuantía y vencimientos determinados, así como los excedidos sobre los límites pactados en créditos de cualquier clase.
- (ii) Deudores por tarjetas de crédito: Incluye los saldos pendientes de cobro por operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito, sean a la vista o acogidas al sistema de crédito.
- (iii) Importes vencidos pendientes de cobro: Recoge todos los importes vencidos pendientes de cobro de cualquier crédito no clasificados como activos dudosos.
- (iv) Otros: Recoge todos los saldos deudores a la vista distintos de los desglosados anteriormente.
13. Las partidas «depósitos en entidades de crédito» y «depósitos de entidades de crédito» incluyen los siguientes conceptos:
- a) Cuentas mutuas: Comprende el importe de las operaciones de corresponsalía con otras entidades de crédito en las que ambas entidades pueden realizar adeudos y abonos, y que, generalmente, tienen una aplicación de intereses simétrica.
- b) Cuentas a plazo: Recoge los depósitos interbancarios, transferibles o no, y los demás apoyos financieros a plazo, aunque sea a un día.
- c) Participaciones emitidas: Recoge el importe de los fondos captados en transferencias de activos financieros que la entidad retenga íntegramente en el balance, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 10 de la norma vigésima tercera.
- d) Otros pasivos financieros asociados a activos financieros transferidos: Recoge el importe de los fondos captados en transferencias de activos financieros en las que la entidad continúa involucrada parcialmente según lo dispuesto en el apartado 11 de la norma vigésima tercera.
- e) Activos y pasivos financieros híbridos: Incluye el importe del contrato principal incluido en instrumentos financieros híbridos.
- f) Adquisición y cesión temporal de activos: Recoge el importe de los depósitos a cambio de valores u oro transferidos temporalmente mediante una compraventa con retrocesión no opcional o como garantía en efectivo de valores en préstamo.
- g) Otras cuentas: Comprende el importe de los restantes depósitos a nombre de entidades de crédito no incluidos en las partidas anteriores.
14. Los documentos preparados para compensación por cámara permanecerán en las partidas que les corresponda según su naturaleza hasta su envío al organismo compensador.
15. Los préstamos de mediación en los que la entidad mediadora asuma el riesgo se incluirán en los estados financieros de dicha entidad en la partida que por su sujeto e instrumentación corresponda. La entidad financiadora incluirá las provisiones de fondos correspondientes entre sus financiaciones a las entidades mediadoras.
Norma sexagésima quinta.
Cuentas de orden.
A partir de: 6 febrero 2010
1. Las cuentas de orden recogerán los saldos representativos de derechos, obligaciones y otras situaciones jurídicas que en el futuro puedan tener repercusiones patrimoniales, así como aquellos otros saldos que se precisen para reflejar todas las operaciones realizadas por las entidades, aunque no comprometan su patrimonio. Las cuentas de orden se agruparán en las siguientes categorías: riesgos contingentes, compromisos contingentes, derivados financieros, compromisos y riesgos por pensiones y obligaciones similares, operaciones por cuenta de terceros y otras cuentas de orden.
2. La categoría riesgos contingentes incluirá todas las operaciones por las que una entidad garantice obligaciones de un tercero, surgidas como consecuencia de garantías financieras concedidas por la entidad o por otro tipo de contratos. Esta categoría se desglosará en las siguientes partidas:
-
a) Garantías financieras: Incluye exclusivamente los contratos de garantía financiera según se definen en la norma vigésima quinta. Este concepto comprende:
-
(i) Avales financieros: Comprenderá toda clase de avales en los que se garantizan, directa o indirectamente, instrumentos de deuda (tales como préstamos, créditos, operaciones de arrendamiento financiero y aplazamientos de pago de todo tipo de deudas) cualquiera que sea el beneficiario del aval, siempre que la garantía haya sido solicitada por el avalado.
Los avales financieros se registrarán por el importe máximo del que responda la entidad frente a terceros a la fecha a la que se refiera el balance, cualquiera que sea su instrumentación o causa.
- (ii) Derivados de crédito vendidos: Reflejará los derivados de crédito vendidos que cumplan la definición de contratos de garantía financiera de la norma vigésima quinta, incluidas todas las garantías financieras cuya existencia no se haya comunicado al avalado. Se registrarán por el importe máximo que a la fecha del balance debería hacer frente la entidad de producirse el evento de crédito de mayor cuantía cuyo riesgo se haya asumido.
- (iii) Riesgos por derivados contratados por cuenta de terceros: Comprenderá las operaciones en las que la entidad contraiga riesgos como consecuencia de derivados contratados por cuenta de terceros por estar comprometida al cumplimiento de las obligaciones consiguientes en caso de no hacerlo sus clientes. Se reflejarán por el importe de las pérdidas latentes que, en su caso, se deduzcan de la valoración de las operaciones en la fecha del balance o de los márgenes previstos en el sistema de contratación de las operaciones como mecanismo de garantía ante eventuales quebrantos futuros, siempre que tales pérdidas latentes o márgenes no hayan sido liquidados, depositados o adeudados como créditos al cliente.
- (iv) Otras garantías financieras: Recogerá el importe de cualquier garantía financiera no incluida en las partidas anteriores.
- b) Activos afectos a obligaciones de terceros: Recogerá el valor en libros de los activos propiedad de la entidad que se hayan afectado al buen fin de operaciones de clientes siempre que el riesgo asumido por la entidad no se tenga que incluir en la anterior letra a) por cumplir la definición de garantía financiera.
- c) Créditos documentarios irrevocables: Incluirá los compromisos irrevocables de pago adquiridos contra entrega de documentos. Se registrarán por el importe máximo del que responda la entidad frente a terceros a la fecha a la que se refiera el balance.
- d) Garantía adicional de liquidación: Recogerá el importe del compromiso adicional de liquidación que asegura el buen fin de las operaciones en caso de iliquidez de algún participante en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica.
-
e) Otros avales y cauciones prestadas: Comprenderá toda clase de garantías y fianzas que cumplan la definición del apartado 8 bis de la norma cuadragésima no incluidas en otros apartados, tales como los avales técnicos y los de importación y exportación de bienes y servicios. Incluirán las promesas de aval formalizadas irrevocables y las cartas de garantía en cuanto puedan ser exigibles en derecho y los afianzamientos de cualquier tipo.
Los avales y demás cauciones prestadas se registrarán por el importe máximo del que responda la entidad frente a terceros a la fecha a la que se refiera el balance, cualquiera que sea su instrumentación o causa.
- f) Otros riesgos contingentes: Incluirá el importe máximo del que responda la entidad frente a terceros por cualquier operación en la que la entidad asuma un riesgo contingente no incluido en otras partidas.
- g) Riesgos contingentes dudosos: Registrará el importe bruto de los riesgos contingentes de cualquier naturaleza incluidos en los conceptos anteriores para los que la entidad estime que deberá hacer frente a la obligación contraída.
En las operaciones en las que se devengan intereses, el importe máximo garantizado deberá incluir, además del principal garantizado, los intereses vencidos pendientes de cobro.
Los importes garantizados únicamente se podrán disminuir o dar de baja de cuentas de orden cuando conste fehacientemente que se han reducido o cancelado los riesgos garantizados o cuando se hagan efectivos frente a terceros o se deban registrar en el pasivo porque los beneficiarios hayan reclamado su pago.

3. La categoría «compromisos contingentes» integrará aquellos compromisos irrevocables que podrían dar lugar al reconocimiento de activos financieros. Esta categoría se desglosará en las siguientes partidas:
- a) Disponibles por terceros: Comprenderá los saldos disponibles en la fecha de balance a favor de terceros, dentro de los límites o principales de los contratos de créditos concedidos por la entidad, cualquiera que sea su modalidad, diferenciando los importes de disponibilidad inmediata por su titular, de aquellos cuya disponibilidad está condicionada al acaecimiento de hechos futuros. En esta partida no se incluirá la parte no utilizada de las clasificaciones de descuento comercial, salvo si se concretan en póliza, constituyendo un compromiso exigible por el cliente.
- b) Compromisos de compra a plazo de activos financieros: Reflejará el importe de los activos financieros que la entidad se ha comprometido a adquirir en firme, siempre que no se trate de contratos convencionales ni se puedan liquidar por diferencias. También incluirá el importe de los depósitos o créditos para los que la entidad se haya comprometido a realizar su desembolso en una determinada fecha.
- c) Contratos convencionales de adquisición de activos financieros: Registrará el importe de los activos financieros distintos de monedas extranjeras adquiridos en contratos convencionales pendientes de liquidación. Esta partida se desglosará, en función del tipo de instrumento, en contratos de compra de deuda anotada y de otros activos financieros.
- d) Valores suscritos pendientes de desembolso: Recogerá el importe pendiente de desembolsar por instrumentos de capital suscritos por la entidad cuyo desembolso no haya sido exigido por el emisor.
- e) Compromisos de colocación y suscripción de valores: Reflejará el importe de los compromisos de suscripción de valores que impliquen la obligación firme de adquirir en la fecha de emisión los no colocados a terceros, neto de los importes comprometidos por éstos.
-
f) Otros compromisos contingentes: Incluirá el importe de los restantes compromisos no incluidos en otras partidas que puedan suponer el reconocimiento de activos financieros en el futuro. Este concepto comprende:
- (i) Documentos entregados a cámaras de compensación: Recogerá el importe de los documentos entregados a cámaras de compensación que puedan ser devueltos a la entidad durante los plazos que marquen los respectivos reglamentos.
- (ii) Otros conceptos: Registrará los compromisos contingentes no incluidos en otras partidas.
- g) Compromisos contingentes dudosos: Registrará el importe bruto de los compromisos contingentes de cualquier naturaleza incluidos en los conceptos anteriores que la entidad califique como dudosos.
4. La categoría «derivados financieros» comprenderá, por su importe nominal o nocional, los contratos de esta naturaleza contratados por cuenta propia, directamente o a través de intermediarios, incluidos los correspondientes a derivados de crédito que no cumplan la definición de garantía financiera de la norma vigésima quinta. En esta categoría se incluirán los derivados implícitos incorporados en instrumentos financieros híbridos que se hayan segregado de su contrato principal, pero no los contratos convencionales de compraventa de activos financieros. Se desglosará en las siguientes partidas:
Párrafo introductorio del apartado 4 de la norma sexagésima quinta redactado por el número 37 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 11 diciembre 2008
- a) Derivados sobre riesgo de cambio: Recogerá los instrumentos derivados en los que se asume un riesgo con respecto al oro o a más de una moneda, ya sea en términos de tipo de interés o de tipo de cambio. En esta categoría no se incluyen los contratos en los que, conjuntamente con el riesgo de cambio, se asume un riesgo sobre acciones, metales preciosos o mercaderías, que se asignarán a éstas últimas categorías.
- b) Derivados sobre riesgo de tipo de interés: Incluirá los derivados cuyo subyacente esté relacionado con un instrumento financiero cuyos flujos de caja estén determinados por referencia, directa o indirecta, a tipos de interés correspondientes a una misma moneda. En esta categoría no se incluyen los contratos en los que, junto con el riesgo de interés, se asume riesgo de cambio o sobre acciones, metales preciosos o mercaderías, que se asignarán a estas últimas categorías.
- c) Derivados sobre acciones: Comprenderá los derivados cuyo rendimiento, o parte de él, esté ligado a la cotización de uno o varios instrumentos de capital concretos emitidos por otras entidades o a un índice bursátil, aunque adicionalmente estén asociados a un riesgo de cambio o de tipo de interés.
- d) Derivados sobre metales preciosos: Reflejará los derivados cuyo rendimiento, o parte de él, esté ligado a la cotización de un metal precioso distinto del oro, aunque adicionalmente estén asociados a un riesgo de cambio o de tipo de interés.
- e) Derivados sobre mercaderías: Recogerá los derivados cuyo rendimiento, o parte de él, esté ligado al precio, o al índice de precios, de una materia prima concreta (productos agrícolas, petróleo, etc.), incluidos los metales preciosos excepto el oro, aunque adicionalmente estén asociados a un riesgo de cambio o de tipo de interés. Los contratos incluidos en esta categoría deberán dar a cada parte que intervine en el contrato el derecho a liquidarlos en efectivo o mediante otro tipo de instrumento financiero.
-
e bis). Derivados de crédito: Recogerá los derivados relacionados con el riesgo de crédito, tanto si la entidad compra como si vende protección, que no cumplan la definición de contratos de garantía financiera de la norma vigésima quinta.
Letra e) bis del apartado 4 de la norma sexagésima quinta introducida por el número 37 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 11 diciembre 2008
- f) Derivados sobre otros riesgos: Incluirá los derivados no incluidos en otras partidas.
5. La categoría «compromisos y riesgos por pensiones y obligaciones similares» recogerá los compromisos y riesgos de naturaleza actuarial correspondientes a retribuciones al personal, por pensiones y obligaciones similares, según se describen en la norma trigésima quinta. Se desglosará en las siguientes partidas:
-
a) Planes de prestación definida: Comprenderá los compromisos y riesgos por retribuciones post-empleo correspondientes a planes de prestación definida, y se desglosará en:
- (i) Compromisos por pensiones causadas: Reflejará el valor de las obligaciones, contractuales e implícitas, que cubran los compromisos de pago de pensiones o complementos de pensiones con el personal pasivo por jubilación, o situación asimilable a jubilación, e invalidez, y con los beneficiarios del personal jubilado o fallecido, así como los correspondientes al pago de prejubilaciones.
- (ii) Riesgo por pensiones no causadas: Registrará el valor de las obligaciones, contractuales e implícitas, que cubran el riesgo de pago de pensiones, u otras indemnizaciones asimilables a pensiones o sustitutorias de ellas (prestaciones de viudedad, orfandad e invalidez), con el personal en activo, incluido el destinado en la Obra social, o excedente y sus beneficiarios en caso de fallecimiento. Esta partida a su vez se desglosará en:
- (iii) Riesgos cubiertos con activos afectos al plan (-): Reflejará el valor razonable de los activos del plan (planes de pensiones y contratos de seguros) que cumplan los requisitos para deducirlos de los compromisos por pensiones causadas y riesgos devengados por pensiones no causadas.
- b) Planes de aportación definida: Reflejará el importe de las contribuciones pendientes de realizar a planes de aportación definida por riesgos devengados por pensiones.
- c) Otros compromisos: Incluirá el importe de los compromisos por retribuciones al personal distintos de los planes de pensiones.
6. La categoría «operaciones por cuenta de terceros» registrará los activos que se gestionan por cuenta de terceros en las que se mantenga responsabilidad frente a éstos. Esta partida se desglosará en:
- a) Activos adquiridos en nombre propio por cuenta de terceros: Reflejará el importe de los activos distintos de los mencionados en la letra anterior adquiridos en nombre propio por cuenta de terceros. Los valores se registrarán por su valor razonable, salvo que no exista una estimación fiable del mismo, en cuyo caso se valorarán al coste.
-
b) Instrumentos financieros confiados a terceros: Ese concepto comprende:
-
(i) Valores representativos de deuda e instrumentos de capital: Incluirá el importe de dichos valores propiedad de terceros, incluidos los emitidos por la propia entidad, los cedidos temporalmente y los originados, en su caso, en operaciones de transferencia de activos, que se mantengan en depósito, garantía o comisión.
Las entidades que realicen la custodia, gestión o administración final de valores de clientes de otra entidad depositaria (primera entidad depositaria) deberán registrarlos a nombre de esta última si continúa manteniendo su responsabilidad frente a los clientes.
Las entidades que mantengan anotaciones por cuenta de terceros en los registros centrales de los mercados de valores (gestoras de anotaciones en cuenta, entidades adheridas o figuras similares) incluirán dichas anotaciones entre los valores custodiados.
Los valores se registrarán por su valor razonable, salvo que no exista una estimación fiable del mismo, en cuyo caso se valorarán al coste.
- (ii) Otros instrumentos financieros: Incluirá el importe de los derivados y demás instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores no incluidos en otras partidas confiados por terceros para su custodia, gestión o administración. Cuando la entidad depositaria confíe a su vez los valores a terceros para su custodia, gestión o administración, los clasificará en el concepto «confiados a otras entidades» mientras mantenga su responsabilidad como depositaria frente a su cliente; los restantes valores se incluirán en el concepto «en poder de la entidad». Se registrarán con los mismos criterios que las operaciones propias.
- c) Transferencias de activos: Comprenderá el saldo vivo de las transferencias de activos financieros en las que la entidad continúe con la administración de las operaciones frente a los deudores, distinguiendo entre los importes que se han dado de baja íntegramente del balance, los que se hayan mantenido íntegramente en él y los que se hayan dado de baja parcialmente.
- d) Efectos condicionales y otros valores recibidos en comisión de cobro: Comprenderá el importe de los efectos condicionales y otros valores recibidos en comisión de cobro, hasta su abono o devolución, que incluyen, con la debida separación, los tomados a clientes y a otras entidades de crédito amparados o no en contratos o convenios específicos de aplicación de papel.
- e) Valores recibidos en préstamo: Este concepto registrará el valor razonable de todos los valores representativos de deuda e instrumentos de capital recibidos en préstamo, aunque se hubiesen vendido a terceros. A los efectos de esa Circular, se entiende por préstamo de valores una operación en la que el prestatario recibe la plena titularidad de unos valores sin efectuar ningún desembolso, salvo el pago de comisiones, con el compromiso de devolver otros de la misma clase de los recibidos. Cuando el prestatario deba depositar una fianza dineraria, la operación se tratará por éste como una adquisición temporal de activos.
- f) Recursos de clientes fuera de balance: Incluirá el importe de los recursos confiados por terceros para su inversión en sociedades y fondos de inversión, fondos de pensiones, contratos de seguro-ahorro y contratos de gestión discrecional de carteras. Los importes de este concepto se distribuirán entre los recursos gestionados por otras entidades del grupo y los comercializados por la entidad pero gestionados por terceros ajenos al grupo.
7. La categoría «otras cuentas de orden» registrará aquellas operaciones que, no comprometiendo el patrimonio de la entidad, sirvan para reflejar otros derechos y situaciones que le afectan, y en particular:
- a) Disponibles a favor de la entidad: Comprenderá los saldos disponibles en operaciones crediticias a favor de la entidad.
- b) Activos afectos a obligaciones propias: Incluye el importe de los activos propiedad de la entidad cualquiera que sea su naturaleza que se hayan afectado como garantía de obligaciones de la propia entidad frente a terceros.
-
c)
Garantías financieras recibidas: Recoge el importe de las garantías personales recibidas por la entidad que cumplen la definición de contratos de garantía financiera de la norma vigésima quinta, incluyendo tanto los derivados de crédito comprados por la entidad como las garantías recibidas de terceros diferentes de los titulares de los créditos y riesgos y compromisos contingentes. Este concepto comprende:
Párrafo introductorio de la letra c) del apartado 7 de la norma sexagésima quinta redactado por el número 37 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 11 diciembre 2008
-
(i) Derivados de crédito comprados: Incluye el importe de los derivados de crédito en los que la entidad compra protección. Se registrarán por el importe máximo cubierto por el contrato en la fecha de balance. Para el caso de los contratos en que el evento de crédito sea el primero que se manifieste de entre un grupo de activos financieros o prestatarios explícitamente identificados, el importe a registrar será el máximo garantizado en la mejor referencia del grupo. Se desglosarán según que la entidad los haya comprado para cubrir sus activos financieros o riesgos contingentes.
Letra c).(ii) del apartado 7 de la norma sexagésima quinta redactada por el número 37 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 11 diciembre 2008
- (ii) Otras garantías: Incluye las garantías financieras recibidas en créditos y riesgos y compromisos contingentes de terceros diferentes de los titulares de las operaciones.
- d) Activos fallidos: Recogerá el importe del principal de los activos financieros deteriorados que la entidad haya dado de baja del balance hasta la definitiva extinción, por prescripción, condonación u otras causas, de todo derecho a favor de la entidad o hasta su recuperación. También se incluirán debidamente identificados los productos ordinarios vencidos y no cobrados de estos activos, tanto los generados antes de calificar a los activos financieros como fallidos como los generados con posterioridad a la fecha de su baja del balance.
- e) Productos vencidos y no cobrados de activos dudosos: Incluye el importe de los productos vencidos y no cobrados calificados como activos dudosos.
- f) Otros contratos convencionales de instrumentos financieros: Incluirá las operaciones de compra venta de moneda extranjera pendientes de liquidación, así como el importe de los activos financieros vendidos en contratos convencionales pendientes de ejecución. Esta partida se desglosará en «compraventas de divisas no vencidas», «ventas al contado de deuda anotada pendiente de ejecución» y «ventas de otros instrumentos financieros».
- g) Valores representativos de deuda e instrumentos de capital propiedad de la entidad en poder de otras entidades: Recogerá los valores propiedad de la entidad confiados a otras entidades para su custodia, gestión o administración, por el importe que figuran registrados en el activo.
- h) Débitos representados por valores negociables emitidos y pendientes de suscripción: Incluye el importe de los débitos representados por valores negociables emitidos por la entidad que están pendientes de suscripción a la fecha del balance.
- i) Efectos condicionales y otros valores enviados en comisión de cobro: Recoge hasta su cobro o devolución el importe de los efectos y demás valores confiados a terceros para su cobro, incluidos los tomados a clientes y a otras entidades de crédito, distinguiendo los enviados al amparo de contratos o convenios específicos de aplicación de papel.
- j) Efectos aceptados representativos de financiaciones concedidas: Comprende el importe de los efectos representativos de financiaciones concedidas, incluidos los arrendamientos financieros.
- k) Valores prestados: Incluye el importe de los valores propiedad de la entidad prestados a terceros, siempre que cumplan la definición de préstamo de valores del apartado 6.e) de esta norma, por el que figuran registrados en el activo.
- l) Valores vendidos a crédito en bolsa pendientes de liquidar: Registra el importe de los valores vendidos a crédito en bolsa que, a la fecha de los estados financieros, están pendientes de liquidación.
- m) Resto de cuentas de orden: Incluirá cualquier otro concepto no recogido en otras partidas.
8. Las cuentas de orden denominadas en moneda extranjera se convertirán a euros utilizando el tipo de cambio de cierre a la fecha del balance.
Norma sexagésima sexta. Sectorización de saldos personales según titulares.
1. Las entidades de crédito registrarán todos los atributos de los saldos personales, deudores o acreedores, y de sus titulares, necesarios para clasificarlos en los conceptos que figuran en los estados contables y estadísticos contenidos en esta Circular.
Estos atributos comprenderán entre otros, por lo que respecta a los titulares, el sector, tipo de entidad y condición de residencia, según las categorías relacionadas en el anejo VIII.1, la ubicación geográfica (provincia o país) y, en su caso, la actividad económica; y, por lo que respecta a las operaciones, el tipo de instrumento y garantías, la moneda, la fecha de inicio y de vencimiento, la situación en relación con el riesgo de crédito, y la finalidad de la operación, especialmente en las crediticias, que se clasificarán en las categorías establecidas en el estado T.13 del anejo IV. A partir de: 6 febrero 2010 Párrafo 2.º del número 1 de la Norma sexagésima sexta redactado por el apartado 3 de la Norma primera de la Circular 2/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 5 febrero).
Las cuentas acreedoras instrumentadas en títulos al portador y a la orden no se atribuirán a ningún sector específico, con independencia de que la entidad lleve registro de sus primeros titulares, a los efectos que procedan.
2. Se entiende por titular, a los efectos de esta Circular, el primer obligado al pago en los saldos deudores, y quien ostente el derecho al reembolso en los acreedores, con las siguientes precisiones o excepciones: A partir de: 30 septiembre 2015 Párrafo introductorio del número 2 de la norma sexagésima sexta redactado por la letra b) del apartado 28 de la norma primera de la Circular 5/2014, de 28 de noviembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, la Circular 1/2010, de 27 de enero, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos («B.O.E.» 23 diciembre).
- a) En el descuento de papel comercial se considerará titular al beneficiario a quien se abona la remesa.
- b) En las adquisiciones y cesiones de activos con compromiso de reventa o recompra no opcional, se considerará titular al sujeto con quien se realiza la operación, no al emisor del activo objeto de la transmisión.
- c) En los restantes activos financieros adquiridos en transferencias, tales como operaciones de «factoring», la imputación se realizará de forma simétrica a como contabilizaría la operación el cedente de aplicar los criterios para la baja del balance preceptuados en la norma vigésima tercera. Por ello, el activo financiero se imputará en su totalidad al cedente si retiene sustancialmente todos sus riesgos y beneficios, y al obligado al pago del activo si los transfiere sustancialmente o, sin transmitirlos ni retenerlos substancialmente, la entidad adquiere el control de sus flujos de efectivo. En las operaciones en las que el cedente no transmita ni retenga sustancialmente los riesgos y beneficios del activo transferido y continué con el control de sus flujos netos de efectivo, se imputará al cedente el importe del activo que éste debiese continuar registrando en su balance, y al obligado al pago el importe restante.
- d) Las cuentas que recojan movimientos de fondos entre sujetos se imputarán al sujeto destinatario.
- e) Los importes adelantados en el pago de pensiones y nóminas por cuenta de Administraciones Públicas se imputarán a los sujetos beneficiarios.
- f) En los arrendamientos financieros, se considerará titular al arrendatario, excepto cuando las operaciones tengan naturaleza de arrendamientos operativos para éste, en cuyo caso al arrendatario se le asignará el valor actual de los importes que se haya comprometido a pagar, y a quienes hayan garantizado otros importes, se les imputará el valor actual del importe que hayan garantizado.
-
A partir de: 30 septiembre 2015Letra g) del número 2 de la norma sexagésima sexta introducida por la letra b) del apartado 28 de la norma primera de la Circular 5/2014, de 28 de noviembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, la Circular 1/2010, de 27 de enero, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos («B.O.E.» 23 diciembre).
3. El atributo de residencia se aplicará de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, y el artículo 2.º del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre.
Este atributo se completará, en el caso de los no residentes, con la nacionalidad del titular.
4. El sector entidades de crédito comprenderá:
- a) Las entidades definidas en el artículo 1.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, que estén debidamente inscritas en los registros del Banco de España.
-
b) Las entidades extranjeras que desarrollen la actividad descrita en el número 1 del artículo primero de la norma citada, incluidos los bancos multilaterales de desarrollo.A partir de: 6 febrero 2010Letra b) del número 4 de la Norma sexagésima sexta redactada por el apartado 3 de la Norma primera de la Circular 2/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 5 febrero).
Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras se clasificarán como entidades de crédito residentes, integrándose en el subsector bancos en aquellos estados en los que figure ese desglose.
Las sucursales en el extranjero de entidades de crédito españolas se clasificarán como entidades de crédito no residentes. Cuando por la naturaleza de las operaciones o de los saldos no sea posible determinar su imputación a una oficina determinada de una entidad, se atribuirán a la sede central de la entidad titular.
Los bancos multilaterales de desarrollo, aunque son organismos internacionales, se incluirán entre las entidades de crédito no residentes, excepto en los estados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria, que se clasificarán conforme a lo señalado en el apartado 2.b).(iii) de la norma septuagésima primera.
Párrafo tercero del apartado 4 de la norma sexagésima sexta introducido por el número 38 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).
Vigencia: 11 diciembre 2008
Los cheques a cargo de entidades de crédito y los saldos con cámaras de compensación que figuran en las partidas «otros activos financieros» y, en su caso, "otros pasivos financieros" se imputarán al sector entidades de crédito.
Párrafo cuarto del apartado 4 de la norma sexagésima sexta introducido por el número 38 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).
Vigencia: 11 diciembre 2008
5. El sector Administraciones Públicas españolas comprenderá:
- a) Administración Central: Estado, Organismos, Universidades y empresas que se consideren Administración Pública del ámbito de la Administración Central.
-
b) Administraciones Autonómicas: Comunidades Autónomas, incluidos los Organismos, Universidades y empresas que se consideran Administración pública del ámbito de las Comunidades Autónomas.
Letra b) del apartado 5 de la norma sexagésima sexta redactada por el número 38 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre). Vigencia: 11 diciembre 2008
-
c) Administraciones Locales: Corporaciones Locales, incluidos los Organismos, Universidades y empresas que se consideran Administración pública del ámbito de las Corporaciones Locales.
Letra c) del apartado 5 de la norma sexagésima sexta redactada por el número 38 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre). Vigencia: 11 diciembre 2008
-
d) Administraciones de Seguridad Social, excepto unidades que, por estar gestionadas por Administraciones Autonómicas o Locales, estén incluidas en las letras b) o c) anteriores.
Letra d) del apartado 5 de la norma sexagésima sexta redactada por el número 38 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre). Vigencia: 11 diciembre 2008
Las Administraciones Públicas extranjeras se clasificarán en subsectores equivalentes a los mencionados en el párrafo precedente, teniendo en cuenta la organización política y administrativa de cada país.
Los organismos internacionales y supranacionales, distintos de los bancos multilaterales de desarrollo, incluso los de la Unión Europea, se clasificarán en el sector Administraciones Públicas del resto del mundo sin asignarlos a ningún país en concreto.
Párrafo penúltimo del apartado 5 de la norma sexagésima sexta redactada por el número 38 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).
Vigencia: 11 diciembre 2008
A partir de: 30 junio 2013
Párrafo tercero del número 5 de la Norma sexagésima sexta redactado por el apartado 1 de la disposición final primera de la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos y por la que se modifica la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 31 mayo).
Las deudas asumidas por las Administraciones Públicas se imputarán necesariamente al subsector correspondiente, con independencia de quién fuese el titular original.
6. La partida operaciones del mercado monetario a través de entidades de contrapartida comprenderá los saldos con las entidades de contrapartida central que correspondan a operaciones con pacto de retrocesión en las que dichas entidades actúan como contraparte entre las entidades contratantes, aunque las entidades de contrapartida central pertenezcan a la agrupación auxiliares financieros.
7. En otros sectores residentes en España se agruparán los titulares residentes distintos del Banco de España, de las entidades de crédito o de las Administraciones Públicas, sea cual sea su naturaleza jurídica. Se clasificarán en las siguientes agrupaciones:
-
a) Otras instituciones financieras. Esta agrupación se divide en:
-
(i) Resto de instituciones financieras monetarias. Incluye a todas las instituciones financieras, distintas de las entidades de crédito, cuya actividad consista en recibir depósitos o sustitutos próximos de los depósitos, de entidades distintas de las instituciones financieras monetarias y en conceder créditos o invertir en valores actuando por cuenta propia (al menos en términos económicos). Este grupo se divide en:
- 1) Fondos del mercado monetario. Comprende a las instituciones de inversión colectiva cuyas participaciones son, en términos de liquidez, sustitutivos próximos de los depósitos y que invierten fundamentalmente en instrumentos del mercado monetario, participaciones en fondos del mercado monetario, otros instrumentos de deuda transferibles con un vencimiento residual de un año como máximo, depósitos bancarios o buscan un rendimiento similar al de los instrumentos del mercado monetario. En esta categoría se incluirán exclusivamente las entidades relacionadas en la lista oficial de Instituciones Financieras Monetarias que publica el Banco Central Europeo.
- 2) Otras instituciones. Incluye a las instituciones financieras monetarias, distintas de las entidades de crédito y los fondos del mercado monetario, que figuren como tales en la lista oficial de Instituciones Financieras Monetarias que pública el Banco Central Europeo.
-
(ii) Instituciones financieras no monetarias. Esta subagrupación se divide en:
- 1) Seguros y fondos de pensiones. Incluye a las empresas de seguros (empresas de seguros privadas, entidades de previsión social y Consorcio de Compensación de Seguros) y a los fondos de pensiones inscritos, tanto las primeras como los segundos, en los registros oficiales correspondientes.
- 2) Otros intermediarios financieros. Incluye cualquier tipo de entidad o de institución que, no siendo entidad aseguradora o fondo de pensiones, tenga como actividad típica y principal la intermediación financiera, incurriendo en pasivos distintos del efectivo, depósitos y sustitutos próximos de los mismos.
- 3) Auxiliares financieros. Abarca cualquier tipo de entidad o institución, distinta de las incluidas en otras agrupaciones, que realice sobre todo actividades estrechamente relacionadas con la intermediación financiera, pero que no formen parte de ella.
En concreto, en «Otros intermediarios financieros» y «Auxiliares financieros» se incluyen las entidades que se reseñan en el anejo VIII.2.
- b) Sociedades no financieras. Esta subagrupación se divide en:
-
c) Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares. Recoge cualquier tipo de asociación, fundación, organización religiosa, política o sindical, etc., que, con personalidad jurídica propia, desarrolle su actividad al servicio de los hogares sin ánimo de lucro.
La financiación de las instituciones que se incluyen en esta agrupación debe proceder de forma mayoritaria de contribuciones voluntarias de los hogares, pagos de las Administraciones Públicas y rentas de la propiedad.
Las instituciones cuyos ingresos procedan, principalmente, de la venta de sus productos o del cobro de los servicios que prestan a los hogares (como, por ejemplo, servicios de educación, salud y asistenciales), aunque dichos ingresos procedan de las Administraciones Públicas, se incluirán en la agrupación «Sociedades no financieras privadas», salvo que estén controladas por Administraciones Públicas, en cuyo caso se incluirán en este sector.
- d) Hogares. Comprende a todas las personas físicas, incluso a los empresarios individuales. Asimismo, se incluyen las comunidades de propietarios y de bienes con naturaleza jurídica propia.
8. En la clasificación de los saldos correspondiente a otros sectores no residentes en España se aplicarán criterios equivalentes a los mencionados en el apartado precedente.
9. El Banco de España publicará en su página web de Internet una relación informativa de los entes, organismos y entidades españoles que deben incluirse a efectos contables en los sectores Administraciones Públicas, Sociedades no financieras públicas, Otros intermediarios financieros y Auxiliares financieros residentes en España, así como la lista oficial de Instituciones financieras monetarias (IFM), tanto residentes en España como en otros Estados miembros de la Unión Económica y Monetaria. La inclusión en dichas categorías de otros entes, organismos o entidades que no figuren en las citadas relaciones requerirá conformidad previa del Banco de España (Dirección General de Regulación). A partir de: 1 enero 2014 Inciso final del número 9 de la norma sexagésima sexta redactado por el apartado 15 de la norma primera de la Circular 5/2013, de 30 de octubre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos («B.O.E.» 9 noviembre).

CAPÍTULO SEGUNDO
Estados reservados a remitir al Banco de España
Norma sexagésima séptima. Estados reservados individuales de las entidades de depósito.
1. El Instituto de Crédito Oficial, los bancos, las cajas de ahorros, la Confederación Española de Cajas de Ahorros, las cooperativas de crédito y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras deberán enviar al Banco de España los siguientes estados reservados, en los formatos que se incluyen en el anejo IV, con la periodicidad y plazos de presentación que se indican para cada uno de ellos:
Estado | Denominación | Periodicidad | Plazo máximo de presentación |
M.1 | Balance reservado. | Mensual. | Día 20 mes siguiente. |
M.2 | Detalle de derivados e instrumentos financieros híbridos. | Mensual. | Día 20 mes siguiente. |
M.3 | Balance de moneda extranjera. Detalle por monedas. | Mensual. | Día 20 mes siguiente. |
M.4 | Detalle de valores confiados por terceros. | Mensual. | Día 20 mes siguiente. |
M.5 | Detalle de operaciones con pacto de retrocesión (importe efectivo). | Mensual. | Día 20 mes siguiente. |
M.6 | Detalle de entidades de crédito. | Mensual. | Día 20 mes siguiente. |
M.7 | Clasificación de cuentas de no residentes (negocios en España). | Mensual. | Día 20 mes siguiente. |
M.8 | Clasificación de la cartera de valores. | Mensual. | Día 20 mes siguiente. |
M.9 | Detalle de débitos representados por valores negociables. | Mensual. | Día 20 mes siguiente. |
T.1 | Cuenta de pérdidas y ganancias reservada. | Trimestral. | Día 20 mes siguiente. |
T.2 | Negocios en el extranjero. Detalle por países. | Trimestral. | Fin mes siguiente. |
T.3 | Clasificación de los avales y otras cauciones prestadas. | Trimestral. | Fin mes siguiente. |
T.4 | Movimientos de la cartera de valores en el trimestre. | Trimestral. | Fin mes siguiente. |
T.5 | Detalle de operaciones con entidades del grupo económico y otras entidades y personas físicas vinculadas. | Trimestral. | Fin mes siguiente. |
T.6 | Derivados financieros y de crédito. Detalle de operaciones realizadas, variaciones de precios y valores razonables (negocios en España). | Trimestral. | Fin mes siguiente. |
T.7 | Clasificación por provincias del crédito y los depósitos con la clientela residente en España (negocios en España). | Trimestral. | Fin mes siguiente. |
T.8 | Créditos especiales. | Trimestral. | Fin mes siguiente. |
T.9 | Clasificación por plazos remanentes del activo y pasivos. | Trimestral. | Fin mes siguiente. |
T.10 | Cobertura del riesgo de crédito. | Trimestral. | Día 20 mes siguiente. |
T.11 | Clasificación por monedas y países de las inversiones y recursos (negocios en España). | Trimestral. | Fin mes siguiente. |
T.12 | Actividad clasificada por países (negocios totales). | Trimestral. | Fin mes siguiente. |
T.13 | Clasificación por finalidades del crédito a otros sectores residentes (negocios en España). | Trimestral. | Fin mes siguiente. |
T.14 | Detalle del movimiento de correcciones de valor por deterioro de activos y provisiones. | Trimestral. | Fin mes siguiente. |
T.15 | Transferencias de activos financieros. | Trimestral. | Fin mes siguiente. |
T.16 | Información sobre valor razonable de los instrumentos financieros. | Trimestral. | Fin mes siguiente. |
S.1 | Créditos a la exportación con tipos de interés ajustados por CARI. | Semestral. | Fin mes siguiente. |
S.2 | Valores depositados en la entidad clasificados por emisores y tenedores-depositantes (negocios en España). | Semestral. | Fin del segundo mes siguiente. |
S.3 | Información sobre el mercado hipotecario (negocios en España). | Semestral. | Fin de mes siguiente. |
S.4 | Activos financieros. Traspasos entre carteras. | Semestral. | Fin de mes siguiente. |
S.5 | Jerarquía del valor razonable. Traspasos de nivel en el ejercicio. | Semestral. | Fin de mes siguiente. |
A.1 | Estado total de cambios en el patrimonio neto reservado | Anual. | Día 20 del mes siguiente. |
A.2 | Información complementaria anual. | Anual. | Anual. |
A.3 | Compromisos y riesgos por pensiones. | Anual. | Anual. |
A.4 | Aplicación del resultado. | Anual. | Anual. |

Las entidades de crédito que no formen parte de un grupo consolidable de entidades de crédito español y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras también enviarán trimestralmente el detalle de su cartera de instrumentos de capital, en el estado C.5, y el detalle de los recursos de clientes fuera de balance, en el estado C.8, en los formatos del anejo V, antes del día 10 del segundo mes siguiente a la fecha a la que correspondan. A partir de: 6 febrero 2010 Párrafo 2.º del número 1 de la Norma sexagésima séptima redactado por el apartado 4 de la Norma primera de la Circular 2/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 5 febrero).
Las entidades de crédito que tengan oficinas operativas en el extranjero enviarán, junto con los estados relativos a «negocios totales», mensualmente, los estados M.1, M.5, M.6 y M.8, y, trimestralmente, el estado T.1 correspondientes a «negocios en España», en el que los saldos con sus sucursales en el extranjero figurarán entre los de «Entidades de crédito en el extranjero».
Las entidades que en su balance público tengan clasificados activos distintos de los activos materiales como «activos no corrientes en venta» deberán enviar, junto con el balance reservado, una información complementaria en la que se detallarán según su naturaleza los importes de los «activos no corrientes en venta», así como, cuando proceda, de los pasivos clasificados como «pasivos asociados con activos no corrientes en venta», registrados en el balance reservado.
Las entidades que en su cuenta de pérdidas y ganancias tengan registrados importes en la partida «resultado de operaciones interrumpidas» deberán enviar, junto con la cuenta de pérdidas y ganancias reservada, una información complementaria en la que se detallarán según su naturaleza los importes registrados en dicho estado reservado.
Las entidades remitirán todos los estados reservados, salvo cuando no proceda de acuerdo con los criterios que se indican en los siguientes apartados. Con el balance reservado de cada mes adjuntarán una relación de aquellos estados que no tienen que remitir por no realizar operaciones declarables en ellos.
2. Las entidades deberán enviar el estado M.7 siempre que lleven a cabo cobros, pagos o transferencias exteriores, por cuenta propia o de terceros.
En el estado M.7, el importe de las «cuentas que realizan cobros, pagos o transferencias exteriores» incluirá, por un lado, los saldos de cuentas mutuas, cuentas de corresponsalía y cheques con entidades de crédito no residentes y, por otro, los saldos de cuentas corrientes, incluso los saldos acreedores de cuentas de crédito, con acreedores no residentes.
3. El estado M.8 desglosará el importe de las partidas "valores representativos de deuda" e "instrumentos de capital", excepto los saldos de las partidas "ajustes por valoración" que correspondan a "operaciones de micro-cobertura".

4. El estado T.2 lo enviarán todas las entidades que tengan oficinas operativas en el extranjero.
5. El estado T.4 detallará el movimiento de las partidas «valores representativos de deuda» e «instrumentos de capital», excepto los saldos correspondientes a «activos dudosos» y «ajustes por valoración». Este estado incluirá una pro-memoria con el detalle de los saldos de los valores recibidos en préstamo y de los prestados al final del período.
6. El estado T.5 lo remitirán las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras y las entidades que, ya sea como dominantes, ya como dependientes, pertenezcan a algún grupo o tengan saldos con otras entidades o personas físicas que sean partes vinculadas, según se definen en la norma sexagésima segunda.
7. En el estado T.7, para la clasificación por provincias de los depósitos de la clientela se atenderá a la plaza en la que radique la sucursal en la que estén abiertas las cuentas, incluyendo una línea específica para los depósitos asignados a los servicios centrales captados a través de la banca electrónica y telefónica; cuando se trate de pasivos al portador, se atenderá a la plaza de la oficina que los colocó. En los créditos a la clientela se estará al lugar de inversión de los fondos, si éste es identificable y se conoce, y, en su defecto, a la plaza de pago o a la plaza de su concesión.
8. En el estado T.9, los flujos de efectivo, sin considerar los intereses, de los activos financieros y pasivos financieros con vencimiento se distribuirán en una escala temporal basada en la fecha en la que se espere que causen baja en el balance, que para los activos financieros puede ser anterior a la de su vencimiento contractual y para los pasivos financieros posterior.
9. En la confección de los estados T.10 y T.12 se aplicarán para la clasificación y cobertura del riesgo de crédito los criterios del anejo IX.
10. En los estados T.11 y T.12, los riesgos y pasivos se clasificarán por países, tomando por referencia: en los activos, el país donde residan los obligados, directos o finales al pago; en los demás riesgos, los titulares, directos o finales; y en los pasivos, los titulares de las cuentas.
Estos estados sólo serán obligatorios para las entidades que tengan sucursales en el extranjero, o cuyos riesgos, directos o finales, o pasivos con no residentes en España sean equivalentes, al menos, a 5 millones de euros. No obstante lo anterior, la parte tercera del estado T.12 la deberán remitir las entidades que, aunque no alcancen el volumen de actividad anterior, tengan riesgos en países no clasificados en el grupo 1 a efectos de riesgo-país.
11. Para la confección del estado T.13, así como para cualquier información sobre finalidad de las operaciones que deba remitirse al Banco de España, las entidades adoptarán la clasificación nacional de actividades económicas (CNAE/2009), con el mayor detalle que, en su caso, se indica en el mencionado estado.


12. Los estados M.5, M.6, M.7, M.9, T.4, T.5, T.7, T.8, T.9, T.10, T.11, T.12, T.13 y S.1 desglosarán el importe por el que estén registrados los instrumentos financieros a los que se refieran en el estado M.1, excepto los saldos correspondientes a las partidas de «ajustes por valoración».
13. El estado T.6 incluye todos los derivados, incluso los segregados de los instrumentos financieros híbridos.

Norma sexagéxima octava. Estados reservados individuales de los establecimientos financieros de crédito.
1. Los establecimientos financieros de crédito deberán enviar al Banco de España los siguientes estados reservados, en los formatos que se incluyen en el anejo IV, con la periodicidad y plazos de presentación que se indican para cada uno de ellos:
Estado | Denominación | Periodicidad | Plazo máximo de presentación |
M.1 | Balance reservado. | Trimestral. | Día 20 mes siguiente. |
M.2 | Detalle de derivados e instrumentos financieros híbridos. | Trimestral. | Día 20 mes siguiente. |
M.3 | Balance de moneda extranjera. Detalle por monedas. | Trimestral. | Día 20 mes siguiente. |
M.6 | Detalle de entidades de crédito. | Trimestral. | Día 20 mes siguiente. |
M.8 | Clasificación de la cartera de valores. | Trimestral. | Día 20 mes siguiente. |
M.9 | Detalle de débitos representados por valores negociables. | Mensual. | Día 20 mes siguiente. |
T.1 | Cuenta de pérdidas y ganancias reservada. | Trimestral. | Día 20 mes siguiente. |
T.2 | Negocios en el extranjero. Detalle por países. | Trimestral. | Fin mes siguiente. |
T.5 | Detalle de operaciones con entidades del grupo económico y otras entidades y personas físicas vinculadas. | Trimestral. | Fin mes siguiente. |
T.9 | Clasificación por plazos remanentes del activo y pasivo. | Anual. | Día 10 de febrero. |
T.10 | Cobertura del riesgo de crédito. | Trimestral. | Día 20 mes siguiente. |
T.13 | Clasificación por finalidades del crédito a otros sectores residentes (negocios en España). | Trimestral. | Fin mes siguiente. |
T.14 | Detalle del movimiento de correcciones de valor por deterioro de activos y provisiones. | Trimestral. | Fin mes siguiente. |
T.15 | Transferencias de activos financieros. | Trimestral. | Fin mes siguiente. |
T.16 | Información sobre valor razonable de los instrumentos financieros. | Trimestral. | Fin mes siguiente. |
S.3 | Información sobre el mercado hipotecario (negocios en España). | Semestral. | Fin mes siguiente. |
A.1 | Estado total de cambios en el patrimonio neto reservado. | Anual. | Día 20 mes siguiente. |
A-2 | Información complementaria anual. | Anual. | Día 10 de febrero. |
A-4 | Aplicación del resultado. | Anual. | Día 10 de febrero. |

Los establecimientos financieros de crédito que no formen parte de un grupo consolidable de entidades de crédito español deberán enviar trimestralmente el detalle de su cartera de instrumentos de capital en el estado C.5 antes del día 10 del segundo mes siguiente a la fecha a la que correspondan. A partir de: 6 febrero 2010 Párrafo 2.º del número 1 de la Norma sexagéxima octava redactado por apartado 5 de la Norma primera de la Circular 2/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 5 febrero).
Las entidades que tengan oficinas operativas en el extranjero enviarán, trimestralmente, junto con los estados relativos a «negocios totales», los estados M.1, M.6, M.8 y T.1 correspondientes a «negocios en España», en el que los saldos con sus sucursales en el extranjero figurarán entre los de «Entidades de crédito en el extranjero».
Las entidades que en su balance público tengan clasificados activos distintos de los activos materiales como «activos no corrientes en venta» deberán enviar, junto con el balance reservado, una información complementaria en la que se detallarán según su naturaleza los importes de los «activos no corrientes en venta», así como, cuando proceda, de los pasivos clasificados como «pasivos asociados con activos no corrientes en venta», registrados en el balance reservado.
Las entidades que en su cuenta de pérdidas y ganancias tengan registrados importes en la partida «resultado de operaciones interrumpidas» deberán enviar, junto con la cuenta de pérdidas y ganancias reservada, una información complementaria en la que se detallarán según su naturaleza los importes registrados en dicho estado reservado.
Las entidades enviarán todos los estados reservados aplicando para su confección, y, cuando proceda, remisión, los criterios que se indican para cada uno de ellos en la norma sexagésima sexta. Con el balance reservado adjuntarán una relación de aquellos estados que no tengan que enviar por no realizar operaciones declarables en ellos.
2. En la confección de los estados financieros se tendrán en cuenta las siguientes reglas específicas: A partir de: 30 junio 2013 Párrafo primero del número 2 de la norma sexagéxima octava redactado por la letra c) del número 3 de la disposición final primera de la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos y por la que se modifica la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 31 mayo).
- a) Los fondos recibidos de empresas que no sean entidades de crédito que pertenezcan al mismo grupo económico y de los accionistas del establecimiento financiero de crédito a los que se refiere el artículo 2, apartado 2.b), del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, así como los saldos transitorios, accesorios a las operaciones propias de la entidad, se integrarán en las partidas de «depósitos de la clientela» que correspondan.
-
b) En la partida de «obligaciones a pagar», el concepto «acreedores comerciales» integrará los importes de los aplazamientos de pago de bienes adquiridos para ser cedidos en arrendamiento financiero y los saldos de las cuentas que, en su caso, mantengan las entidades dependientes de empresas de producción o distribución de vehículos u otros bienes con dichas empresas, como consecuencia de su intervención en el proceso de distribución de tales bienes a los concesionarios correspondientes. La inclusión de dichos saldos en el concepto señalado debe responder a los siguientes condicionantes:
- (i) Ha de quedar plenamente acreditado el hecho de que tales saldos proceden de operaciones por las que el concesionario o distribuidor haya adquirido al fabricante o importador el bien mediante pago aplazado y hasta la posterior venta del mismo a la clientela. La intervención del establecimiento de crédito como financiadora de la operación dará lugar a un adeudo en el concepto «otros» de la partida «deudores a la vista y varios», paralelo al saldo de la cuenta, por el crédito concedido al concesionario, al mismo tiempo que se retienen los títulos que habilitan para su disposición hasta la venta a clientela.
- (ii) Los saldos imputados a dichas cuentas no han de devengar intereses.
- (iii) El titular de la cuenta debe disponer de las cantidades abonadas inmediatamente después de la venta del bien por el concesionario a la clientela.
- c) Los depósitos compensatorios a los que se refiere el apartado 2.a) del artículo 60 del Real Decreto 685/1982 se integrarán entre los «depósitos en el Banco de España», si son dinerarios, o en «valores representativos de deuda», si se realizan con fondos públicos. En ambos casos, dichos depósitos deberán estar debidamente separados en la contabilidad interior.
Norma sexagésima novena. Estados reservados de los grupos consolidables de entidades de crédito.
1. Las entidades que tengan que remitir estados de recursos propios, consolidados o subconsolidados, al Banco de España conforme a lo dispuesto en la normativa que desarrolla lo dispuesto en la
Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, deberán enviar al Banco de España los siguientes estados reservados, en los formatos que se incluyen en el Anejo V, con la periodicidad que se indica a continuación para cada uno de ellos:
Párrafo introductorio del apartado 1 de la norma sexagésima novena redactado por el número 41 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 11 diciembre 2008
Estado | Denominación | Periodicidad |
C.1 | Balance consolidado reservado. | Trimestral. |
C.2 | Detalle del patrimonio neto, de los intereses minoritarios y del fondo de comercio de consolidación. | Trimestral. |
C.3 | Cuenta de pérdidas y ganancias consolidada reservada. | Trimestral. |
C.4 | Detalle de derivados e instrumentos financieros híbridos. | Trimestral. |
C.5 | Cartera de instrumentos de capital. | Trimestral. |
C.6 | Cobertura del riesgo de crédito. | Trimestral. |
C.7 | Relación de entidades de crédito y entidades financieras extranjeras participadas o controladas. | Trimestral. |
C.8 | Recursos de clientes fuera de balance. | Trimestral. |
C.9 | Síntesis del proceso de consolidación. | Trimestral. |
C.10 | Actividad consolidada clasificada por países. | Trimestral. |
C.11 | Relación de accionistas y altos cargos de entidades de crédito y entidades financieras extranjeras participadas o controladas. | Anual. |
C.12 | Estado total de cambios en el patrimonio neto consolidado reservado | Anual. |
C.13 | Transferencias de activos financieros (consolidado) | Trimestral |
C.14 | Información sobre valor razonable de los instrumentos financieros (consolidado) | Trimestral |
C.15 | Activos financieros. Traspasos entre carteras | Semestral |
C.16 | Jerarquía del valor razonable. Traspasos de nivel en el ejercicio | Semestral |

Las entidades que en su balance público tengan clasificados activos distintos de los activos materiales como «activos no corrientes en venta» deberán enviar, junto con el balance reservado, una información complementaria en la que se detallarán según su naturaleza los importes de los «activos no corrientes en venta», así como, cuando proceda, de los pasivos clasificados como «pasivos asociados con activos no corrientes en venta», registrados en el balance reservado.
Las entidades que en su cuenta de pérdidas y ganancias tengan registrados importes en la partida «resultado de operaciones interrumpidas» deberán enviar, junto con la cuenta de pérdidas y ganancias reservada, una información complementaria en la que se detallarán según su naturaleza los importes registrados en dicho estado reservado.
...

Los estados C.1 y C.3 se deben remitir al Banco de España antes de finalizar el mes siguiente a la fecha a la que se refieran, y los restantes estados, antes del día 10 del segundo mes siguiente a dicha fecha.
En los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito que no tengan una entidad dominante consolidable, la entidad obligada a presentar los estados anteriores será la entidad de crédito que haya designado el Banco de España para la remisión de los estados de recursos propios conforme a lo dispuesto en la normativa que desarrolla lo dispuesto en la
Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
Párrafo último del apartado 1 de la norma sexagésima novena redactado por el número 41 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 11 diciembre 2008
2. En la confección de los estados C.1 y C.3 serán aplicables las normas del Título I con las siguientes reglas particulares:
-
a) El ámbito de consolidación para aplicar el criterio de integración global y proporcional a las entidades dependientes y multigrupo es el establecido en la normativa que desarrolla lo dispuesto en la
Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
Letra a) del apartado 2 de la norma sexagésima novena redactada por el número 41 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 11 diciembre 2008
- b) Las participaciones en entidades del grupo que, conforme a lo dispuesto en la letra a), no formen parte del ámbito de la consolidación se reconocerán aplicando el método de la participación en la forma dispuesta en la norma cuadragésima novena.
-
c) Las participaciones en entidades multigrupo que, conforme a lo dispuesto en la letra a), formen parte del ámbito de consolidación se registrarán aplicando el método de la integración proporcional, aunque se hubiesen contabilizado por el método de la participación en los estados financieros públicos.A partir de: 1 enero 2014Letra c) del número 2 de la norma sexagésima novena redactada por el apartado 18 de la norma primera de la Circular 5/2013, de 30 de octubre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos («B.O.E.» 9 noviembre).
-
d) Las entidades financieras consolidables por su actividad que no se hayan calificado como entidades dependientes, multigrupo o asociadas, de acuerdo con los criterios de la norma cuadragésima sexta, en las que se posea o controle, directa o indirectamente, al menos, el 20% del capital o de los derechos de voto se registrarán por el método de la participación.
Letra d) del apartado 2 de la norma sexagésima novena redactada por el número 41 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 11 diciembre 2008
- e) En los estados C.1.3 y C.3.2, se incluirán todos los saldos que figuran en los estados C.1.1 y C.3.1 a nombre de entidades y personas físicas que sean partes vinculadas, según se definen en la norma sexagésima segunda.
- f) En las partidas a nombre de Administraciones Públicas se incluirán los importes correspondientes tanto a Administraciones españolas como extranjeras.
-
g) Los grupos consolidables de entidades de crédito en los que no exista una entidad dominante consolidarán sus estados aplicando previamente, en lo que corresponda a tales grupos, las normas de la Sección Tercera del Capítulo Tercero del Título I sobre eliminaciones, procediéndose, en el supuesto de que existan participaciones mutuas, a realizar los ajustes necesarios, con el fin de que los respectivos patrimonios netos presenten importes ajustados al patrimonio efectivo del grupo. El balance consolidado reservado presentará unos saldos, incluido el patrimonio neto, resultantes de la agregación de los correspondientes a las entidades del grupo, excluida la parte correspondiente a las participaciones mutuas, después de las eliminaciones y ajustes anteriormente señalados. Las entidades multigrupo y asociadas solo se incluirán si están participadas directamente por entidades que forman parte del grupo consolidable de entidades de crédito.
Letra g) del apartado 2 de la norma sexagésima novena introducida por el número 41 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 11 diciembre 2008
3. El estado C.5 incluirá información, además de los instrumentos de capital propiedad de la entidad, de los que haya recibido en préstamo.
4. En la confección del estado C.6 se aplicarán para la clasificación y la cobertura del riesgo de crédito los criterios incluidos en el anejo IX.
5. En el estado C.9 se incluirán los balances y cuentas de pérdidas y ganancias resumidos de todas las entidades consolidadas global y proporcionalmente en los estados C.1 y C.3. En el caso de las entidades multigrupo, los importes reflejarán la parte correspondiente al grupo de la entidad de crédito.
6. En el estado C.10, los riesgos y pasivos se clasificarán por países, tomando por referencia: en los activos, el país donde residan los obligados, directos o finales, al pago; en los demás riesgos, los titulares, directos o finales; y en los pasivos, los titulares de las cuentas. Para la clasificación de las operaciones por países y para la cobertura del riesgo-país se aplicarán los criterios del anejo IX.
Este estado sólo será obligatorio para los grupos que tengan entidades dependientes o sucursales en el extranjero, o cuyos riesgos, directos o finales, o pasivos en los estados consolidados con no residentes en España sean equivalentes, al menos, a 5 millones de euros. No obstante lo anterior, la parte tercera del estado C.10 la deberán remitir las entidades que, aunque no alcancen el volumen de actividad anterior, tengan riesgos en países no clasificados en el grupo 1 a efectos de riesgo-país.
7. El Banco de España (Dirección General de Supervisión) podrá solicitar estados consolidados de la actividad del grupo por países o áreas geográficas determinados cuando sea importante el volumen de actividad del grupo en los mismos o problemática la situación económico-financiera o patrimonial de las entidades que tienen su sede en los países afectados.
Norma septuagésima.
Estados reservados consolidados de información sectorial.
Rúbrica de la norma septuagésima modificada por el número 42 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 11 diciembre 2008
1. Las entidades obligadas a remitir al Banco de España los estados reservados que establece la norma sexagésima novena, así como aquellas que publiquen otra información consolidada pública, también deberán enviar al Banco de España, trimestralmente, antes de finalizar el mes siguiente al que se refieran, los siguientes estados reservados, cuyos formatos se incluyen en el Anejo VI:
Párrafo introductorio del apartado 1 de la norma septuagésima modificada por el número 42 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 11 diciembre 2008
Estado | Denominación |
IS.1 | Información sectorial. Balance consolidado. |
IS.2 | Información sectorial. Cuenta de pérdidas y ganancias consolidada. |
IS.3 | Información sectorial. Estado de ingresos y gastos reconocidos consolidado. |

Los estados correspondientes a 31 de diciembre serán verificados por auditores externos.
2. Los estados reservados de información sectorial presentan en diferentes columnas, además de los datos totales del grupo de entidades de crédito, los correspondientes a las siguientes agrupaciones, que proporcionan la información que se indica a continuación:
- a) Sector de entidades de crédito: La información relativa al grupo consolidable de entidades de crédito según se define en el apartado 1 de la norma primera.
- b) Entidades de seguros: La información relativa a la actividad desarrollada por las entidades del grupo y multigrupo que sean entidades de seguro.
- c) Otras entidades: La información relativa a la actividad desarrollada por las entidades del grupo y multigrupo que no se hayan incluido en los restantes apartados.
Los grupos de coordinación, según se definen en la normativa que desarrolla lo dispuesto en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, no tienen que incluir información en las columnas de las agrupaciones "Entidades de seguros" y "Otras entidades".

3. En la elaboración de los estados reservados de información sectorial se aplicarán las siguientes reglas:
- a) Los datos correspondientes a la columna «Total» coincidirán con los que figuran para la misma fecha en los estados de otra información pública consolidada regulados por la norma quinta.
- b) Los datos correspondientes a la columna «Sector de entidades de crédito» se elaborarán aplicando los criterios para la confección de los estados reservados del grupo consolidable de entidades de crédito, excepto los relativos a presentación, en los que se aplicarán los criterios para la confección de los estados correspondientes a «otra información pública consolidada». Las entidades multigrupo se registrarán por el método de integración proporcional, aunque en la información pública se registren por el método de la participación.
-
c) Los datos correspondientes a las columnas «Entidades de seguros» y «Otras entidades» serán los datos agregados de los estados de las entidades integradas global o proporcionalmente en los estados públicos elaborados con los criterios utilizados para la confección de dichos estados. Las participaciones de las entidades incluidas en estas columnas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas se registrarán por su coste. En estas columnas no se incluirán los datos de las entidades multigrupo reconocidas por el método de la participación en la información consolidada pública.A partir de: 1 enero 2014La expresión «global o proporcionalmente» de la letra c) del número 2 de la norma sexagésima novena ha sido susituida por la expresión «globalmente» conforme establece el apartado 18 de la norma primera de la Circular 5/2013, de 30 de octubre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos («B.O.E.» 9 noviembre).
- d) Los datos correspondientes a la columna «Ajustes y eliminaciones» recogerán la diferencia entre los importes de la columna «Total» y la suma de los importes de las restantes columnas.
Norma septuagésima primera. Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria.
1. Todas las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras deberán enviar al Banco de España los siguientes estados reservados, en los formatos que se incluyen en el Anejo VII, con la periodicidad y plazos de presentación que se indican para cada uno de ellos:
Estado | Denominación | Periodicidad | Plazo máximo de presentación |
UEM.1 | Balance resumido. | Mensual. | Día 10 mes siguiente. |
UEM.2 | Clasificación por sujetos de algunos activos y pasivos. Otros sectores no IFM y resto del mundo. | Mensual. | Día 10 mes siguiente. |
UEM.3 | Saneamientos y recuperaciones de préstamos y créditos. Valores netos. | Mensual. | Día 10 mes siguiente. |
UEM.4 | Clasificación por sujetos de algunos activos y pasivos. Otras Administraciones públicas. | Trimestral. | Día 20 mes siguiente. |
UEM.5 | Clasificación por países de algunos activos y pasivos. | Trimestral. | Día 20 mes siguiente. |
UEM.6 | Clasificación por monedas de algunos activos y pasivos. | Trimestral. | Día 20 mes siguiente. |
UEM.7 | Ajustes a los movimientos de cartera de valores. | Trimestral. | Día 20 mes siguiente. |
UEM.8 | Detalle del resto de instituciones financieras no monetarias residentes en España. | Trimestral. | Día 20 mes siguiente. |
No obstante lo anterior, las cooperativas de crédito y los establecimientos financieros de crédito cuyos activos totales no superen los 300 millones de euros podrán rendir los estados UEM.1, UEM.2 y UEM.3 hasta el día 20 del mes siguiente al que correspondan.
2. Para la confección de estos estados se tendrán en cuenta las siguientes reglas específicas:
- a) Los datos corresponden exclusivamente a la actividad de «negocios en España» según se define en el apartado 2 de la norma sexagésima cuarta.
-
b) La sectorización se corresponde con la general de la Circular, que figura en la norma sexagésima sexta y en el Anejo VIII, con las siguientes precisiones:
-
(i) El sector no residentes en España se subdivide en residentes en otros Estados de la Unión Económica y Monetaria, que incluirá a todos los residentes en otros estados participantes en dicha Unión, y residentes en el resto del mundo. La asignación a estos subsectores se realizará aplicando criterios equivalentes a los establecidos en el apartado 3 de la norma sexagésima sexta para los residentes en España.A partir de: 30 junio 2013Apartado (i) de la letra b) del número 2 de la Norma septuagésima primera redactado por el número 5 de la disposición final primera de la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos y por la que se modifica la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 31 mayo).
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(ii) El agregado denominado Instituciones Financieras Monetarias (IFM) está compuesto por el Banco Central Europeo, los bancos centrales y autoridades monetarias nacionales, los bancos multilaterales de desarrollo que realicen actividades similares a las de un banco central, las entidades de crédito y el resto de instituciones financieras monetarias a las que se refiere el apartado 7.a).(i) de la norma sexagésima sexta. El Banco Central Europeo se clasificará en el sector residentes en la Unión Económica y Monetaria, indicando como país de residencia Alemania.
Letra b).(ii) del apartado 2 de la norma septuagésima primera redactada por el número 43 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 11 diciembre 2008
A partir de: 6 febrero 2010Punto (ii) de la letra b) del número 2 de la Norma septuagésima primera redactado por el apartado 7 de la Norma primera de la Circular 2/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 5 febrero) -
(iii) Los bancos multilaterales de desarrollo se clasificarán como resto de instituciones financieras monetarias del resto del mundo cuando realicen actividades similares a las de un banco central y como otros sectores del resto del mundo en los demás casos.
Letra b).(iii) del apartado 2 de la norma septuagésima primera redactada por el número 43 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 11 diciembre 2008
A partir de: 1 enero 2014Punto (iii) de la letra b) del número 2 de la norma septuagésima primera redactado por el apartado 20 de la norma primera de la Circular 5/2013, de 30 de octubre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos («B.O.E.» 9 noviembre). -
A partir de: 6 febrero 2010Punto (iv) de la letra b) del número 2 del número norma septuagésima primera introducido por el apartado 7 de la Norma primera de la Circular 2/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 5 febrero).
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c) Las partidas del estado UEM.1 tendrán el siguiente contenido:
- (i) Efectivo: Incluirá el saldo de la partida «caja» del balance reservado.
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(ii) Préstamos y créditos: Incluirá los saldos de las siguientes partidas del activo del balance reservado: "Banco de España", "otros bancos centrales", "depósitos en entidades de crédito", "operaciones del mercado monetario a través de entidades de contrapartida" y "crédito a la clientela" (excepto el importe correspondiente a "acreedores por factoring"), salvo los importes registrados como "ajustes por valoración". Además, se sumarán los importes en términos absolutos de las partidas "resto" que, en su caso, figuren en las partidas del pasivo "menos: participaciones emitidas propias".
Letra c).(ii) del apartado 2 de la norma septuagésima primera redactada por el número 43 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 11 diciembre 2008
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(iii) Valores distintos de acciones: Incluirá el saldo de la partida "valores representativos de deuda" del balance reservado, excepto los importes correspondientes a "ajustes por valoración". Además se deducirán, en su caso, los importes de las partidas "posiciones cortas de valores" correspondientes a "valores representativos de deuda", aunque el importe de la partida "valores distintos de acciones" pase a ser negativo. Además se sumarán los importes en términos absolutos de las partidas "valores representativos de deuda" que, en su caso, figuren en las partidas del pasivo "menos: participaciones emitidas propias", así como la de "valores propios" de la partida del pasivo "débitos representados por valores negociables".
Letra c).(iii) del apartado 2 de la norma septuagésima primera redactada por el número 43 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 11 diciembre 2008
A partir de: 6 febrero 2010Punto (iii) de la letra c) del número 2 de la Norma septuagésima primera redactado por el apartado 7 de la Norma primera de la Circular 2/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 5 febrero). - (iv) Participaciones en fondos del mercado monetario: Incluirá el saldo a nombre de los fondos del mercado monetario según se definen en el apartado 7.a) (i).1) de la norma sexagésima sexta.
- (v) Acciones y otras participaciones: Incluirá el saldo de las partidas «participaciones» y «otros instrumentos del capital» del balance reservado, excepto los importes correspondientes a «participaciones en fondos del mercado monetario» y «ajustes por valoración». Además se deducirán, en su caso, los importes de las partidas «posiciones cortas de valores» correspondientes a «instrumentos de capital», aunque el importe de la partida «acciones y otras participaciones» pase a ser negativo.
- (vi) Activo fijo: Incluirá el saldo de las partidas «activos no corrientes en venta», «activo material» y «activo intangible» del balance reservado antes de deducir el importe de las correcciones de valor por deterioro de activos.
- (vii) Otros activos: Incluirá los saldos de las siguientes partidas del balance reservado: «intereses devengados», «derivados de negociación», «otros activos financieros», «derivados de cobertura», «contratos de seguros vinculados a pensiones», «activos fiscales», «periodificaciones» y «otros activos».
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(viii) Depósitos: Incluirá los saldos de las siguientes partidas del pasivo del balance reservado: "Banco de España", "depósitos de entidades de crédito", "operaciones del mercado monetario a través de entidades de contrapartida", "depósitos de la clientela" y "depósitos subordinados", excepto los importes correspondientes a las partidas "menos: participaciones emitidas propias" y "ajustes por valoración".
Letra c).(viii) del apartado 2 de la norma septuagésima primera redactada por el número 43 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 11 diciembre 2008
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(ix) Valores emitidos distintos de acciones: Incluirá el saldo de las partidas "débitos representados por valores negociables" y "débitos representados por valores negociables subordinados" del balance reservado, excepto los importes correspondientes a las partidas "ajustes por valoración" y "valores propios".
Letra c).(ix) del apartado 2 de la norma septuagésima primera redactada por el número 43 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 11 diciembre 2008
A partir de: 6 febrero 2010Punto (ix) de la letra c) del número 2 de la Norma septuagésima primera redactado por el apartado 7 de la Norma primera de la Circular 2/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 5 febrero) -
(x) Capital y reservas: Esta partida en los estados UEM tiene el significado de fondos internos, por lo que, además de las partidas "patrimonio neto", "capital con naturaleza de pasivo financiero" y "capital reembolsable a la vista", incluirá los saldos de las partidas "ajustes por valoración" de todos los instrumentos financieros, salvo las correspondientes a "intereses devengados"; los «ajustes a activos financieros por macro-coberturas, los "ajustes a pasivos financieros por macro-coberturas" y las "correcciones de valor por deterioro de activos" de los restantes activos.
Letra c).(x) del apartado 2 de la norma septuagésima primera redactada por el número 43 de la norma primera de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 11 diciembre 2008
- (xi) Otros pasivos: Incluirá los saldos de las siguientes partidas del pasivo del balance reservado: «intereses devengados», «derivados de negociación», «otros pasivos financieros» (excepto el importe correspondiente a «acreedores por factoring»), «derivados de cobertura», «provisiones», «pasivos fiscales», «periodificaciones» y «otros pasivos».
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d) La clasificación por plazos se realizará aplicando los siguientes criterios:
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(i) El plazo en el que se deben clasificar los diferentes activos y pasivos es el plazo total pactado a su inicio (plazo de origen). El plazo se contará desde el inicio de la operación hasta su vencimiento, incluso en las operaciones que tengan amortizaciones parciales, salvo para los «valores distintos de acciones», que se contará desde la fecha de emisión del valor, aunque se hubiera adquirido con posterioridad. Las cuentas de ahorro-vivienda se incluirán entre los depósitos a plazo a más de dos años.A partir de: 6 febrero 2010Letra (i) de la letra d) del número 2 de la Norma septuagésima primera redactado por el apartado 7 de la Norma primera de la Circular 2/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 5 febrero).
- (ii) Los importes correspondientes a «préstamos y créditos» que estén impagados, o se hayan calificado como de dudoso cobro, se continuarán clasificando en el tramo correspondiente al vencimiento original de la operación de la que proceden hasta que se den de baja del activo, salvo que no se disponga de dicha información, en cuyo caso los citados importes se clasificarán en el tramo correspondiente a «Más de 5 años».
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A partir de: 6 febrero 2010Punto (iii) de la letra d) del número 2 del número norma septuagésima primera introducido por el apartado 7 de la Norma primera de la Circular 2/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 5 febrero).
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A partir de: 6 febrero 2010Punto (iv) de la letra d) del número 2 del número norma septuagésima primera introducido por el apartado 7 de la Norma primera de la Circular 2/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 5 febrero).
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e) La columna «Crédito a la vivienda» del estado UEM.2 incluirá los importes de las operaciones, con garantía real o personal, que tengan como finalidad invertir en viviendas, incluyendo en dicho concepto a las adquisiciones, construcciones, rehabilitaciones y reformas.A partir de: 6 febrero 2010Letra e) del número 2 de la Norma septuagésima primera redactado por el apartado 7 de la Norma primera de la Circular 2/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 5 febrero)
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A partir de: 6 febrero 2010Letra f) del número 2 del número norma septuagésima primera introducida por el apartado 7 de la Norma primera de la Circular 2/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 5 febrero).
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A partir de: 6 febrero 2010Letra g) del número 2 del número norma septuagésima primera introducido por el apartado 7 de la Norma primera de la Circular 2/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros («B.O.E.» 5 febrero).