Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5161 de 27 de Junio de 2008
- Vigencia desde 28 de Junio de 2008. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2009 hasta 24 de Febrero de 2009
TÍTULO XII
Fauna, naturaleza y medio ambiente
CAPÍTULO I
Tasa por la expedición de licencias de caza, matrículas de áreas de caza y precintos de artes para la caza
Artículo 12.1-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias, matrículas y precintos de artes que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarios para practicar la caza y que se especifican en el artículo 12.1-5.
Artículo 12.1-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de la licencia, la matrícula y el precinto de artes para la caza.
Artículo 12.1-3 Exenciones
1. Están exentos de esta tasa los/las guardas de reservas de fauna y los/las agentes rurales adscritos al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda que por razones de los servicios que les son propios requieren el uso de armas de caza.
2. Están exentas de pago de matrícula las áreas privadas de caza que tengan una superficie afectada como mínimo en un 25% por los incendios forestales producidos durante el año anterior, de acuerdo con la información que consta a la Dirección General del Medio Natural.
Artículo 12.1-4 Devengo
El devengo de la tasa se produce en el momento de la solicitud de la licencia, la matrícula y el precinto de artes para la caza, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 12.1-5 Cuota
La cuota de la tasa es:
-
1. Licencias de caza
- 1.1. Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante un año en todo el territorio de Cataluña: 21,50 euros.
- 1.2. Para cazar por cualquiera otro procedimiento autorizado excepto armas (de fuego y asimilables) durante un año en todo el territorio de Cataluña: 10,75 euros.
- 1.3. Por tener rehala: 267,90 euros.
-
2. Matrículas de áreas de caza. La cuota está constituida por un importe equivalente al 15% de la renta cinegética del área de caza, de acuerdo con los baremos siguientes:
-
2.1. Áreas de caza integradas en los grupos siguientes:
Grupo I: 0,45 euros por hectárea y año.
Se integran dentro de este grupo las áreas de caza en que se permite el aprovechamiento siguiente:
Para caza mayor: una pieza cada 100 hectáreas o inferior.
Para caza menor: 0,30 piezas por hectárea o inferior.
Grupo II: 0,69 euros por hectárea y año.
Se integran dentro de este grupo las áreas de caza en que se permite el aprovechamiento siguiente:
Para caza mayor: más de 1 y hasta 2 piezas cada 100 hectáreas.
Para caza menor: más de 0,30 y hasta 0,80 piezas por hectárea.
Grupo III: 1,50 euros por hectárea y año.
Se integran dentro de este grupo las áreas de caza en que se permite el aprovechamiento siguiente:
Para caza mayor: más de 2 y hasta 3 piezas cada 100 hectáreas.
Para caza menor: más de 0,80 y hasta 1,50 piezas por hectárea.
Grupo IV: 1,95 euros por hectárea y año.
Se integran dentro de este grupo las áreas de caza en que se permite el aprovechamiento siguiente:
Para caza mayor: más de 3 piezas cada 100 hectáreas.
Para caza menor: más de 1,50 piezas por hectárea.
Áreas de caza con reglamentación especial (para toda el área): 3,01 euros por hectárea y año.
Áreas de caza mayor cerradas: 2,40 euros por hectárea y año.
-
2.2. Para la caza de pájaros acuáticos, se aplican los baremos siguientes:
Grupo I: 1,86 euros por hectárea y año.
Grupo II: 2,76 euros por hectárea y año.
Grupo III: 3,64 euros por hectárea y año.
- 2.3. Para las áreas de caza que tengan un aprovechamiento principal de caza menor y secundario de caza mayor o viceversa, se aplica la tarifa de grupo correspondiente al aprovechamiento principal más la cantidad de 0,24 euros por hectárea y año del aprovechamiento secundario.
- 2.4. En cualquier caso la cuota correspondiente a las matrículas de las áreas de caza no puede ser inferior a 210,35 euros.
- 2.5. Corresponde a los titulares de las áreas de caza el pago de la tasa. Las asociaciones sin ánimo de lucro de carácter deportivo sólo tienen que pagar un 40% de la tasa.
- 2.6. Están exentas de pago de matrícula las áreas privadas de caza que tengan una superficie afectada como mínimo en un 25% por los incendios forestales producidos durante el año anterior, de acuerdo con la información que consta a la Dirección General del Medio Natural.
- 3. Precinto de artes de caza y pesca: 0,90 euros.
Artículo 12.1-6 Afectación
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la conservación de este recurso cinegético en las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.
CAPÍTULO II
Tasas por los permisos de caza de pájaros acuáticos y de caza mayor, excepto el jabalí, a las zonas de caza controlada
Artículo 12.2-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de permisos de caza de pájaros acuáticos y de caza mayor, excepto el jabalí, en las zonas de caza controlada del territorio de Cataluña.
Artículo 12.2-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que son miembros de las sociedades de cazadores locales a quienes son adjudicados los permisos correspondientes para cazar pájaros acuáticos y caza mayor, excepto el jabalí, en las zonas de caza controlada.
Artículo 12.2-3 Devengo
La tasa se devenga en el momento de la adjudicación del permiso.
Artículo 12.2-4 Cuota
La cuota de la tasa de cada permiso de caza se exige de acuerdo con las tarifas siguientes:
Pájaros acuáticos: 16,10 euros.
Cabra salvaje: 107,20 euros.
Gamo: 37,55 euros.
Rebeco: 16,10 euros.
Corzo: 10,75 euros.
Ciervo: 37,55 euros.
Artículo 12.2-5 Afectación
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a garantizar un funcionamiento correcto de las zonas de caza controlada y a establecer un aprovechamiento cinegético racional.
CAPÍTULO III
Tasa por los permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y reservas de caza
Artículo 12.3-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza del territorio de Cataluña.
Artículo 12.3-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos las personas a quienes son adjudicados los permisos correspondientes para cazar dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza.
Artículo 12.3-3 Devengo
La tasa se devenga en los términos siguientes:
La cuota fija o de entrada se devenga en el momento de la adjudicación del permiso.
La cuota variable o complementaria se devenga en el momento de herir o abatir la pieza.
Artículo 12.3-4 Cuota
La cuota fija o de entrada se exige de acuerdo con las tarifas siguientes:
- 1.1. Caza menor y jabalí: 6,90 euros.
- 1.2. Pájaros acuáticos: 136,55 euros.
-
1.3. Corzo:
Caza selectiva:
De hembras: 16,65 euros.
De machos: 34,15 euros.
Caza de trofeo: 170,90 euros.
-
1.4. Rebeco:
Caza selectiva: 68,30 euros.
Caza de trofeo: 198,75 euros.
-
1.5. Cabra salvaje:
Caza selectiva:
De hembras y crías: 34,15 euros.
De machos: 307 euros.
Caza de trofeo: 409,35 euros.
-
1.6. Ciervo:
Caza selectiva:
De hembras: 33,15 euros.
De machos: 68,30 euros.
Caza de trofeo: 341,75 euros.
2. La cuota variable o complementaria se exige de acuerdo con las tarifas siguientes:
-
2.1. Corzo.
Caza selectiva de hembras:
Por pieza herida o cobrada: 33,15 euros.
Caza selectiva de machos:
Por pieza herida o cobrada: 68,30 euros.
Caza de trofeo:
Por pieza herida y no cobrada: 170,60 euros.
Por pieza cobrada:
Hasta 95 puntos: 99,40 euros.
De 95 puntos hasta 100 puntos: 170,60 euros.
101 puntos: 191,05 euros.
102 puntos: 211,55 euros.
103 puntos: 231,95 euros.
104 puntos: 252,50 euros.
105 puntos: 272,90 euros.
106 puntos: 293,40 euros.
107 puntos: 313,85 euros.
108 puntos: 342,30 euros.
109 puntos: 369,50 euros.
110 puntos: 396,85 euros.
111 puntos: 424,15 euros.
112 puntos: 458,20 euros.
113 puntos: 492,35 euros.
114 puntos: 526,50 euros.
115 puntos: 560,55 euros.
116 puntos: 594,70 euros.
117 puntos: 635,65 euros.
118 puntos: 676,50 euros.
119 puntos: 717,45 euros.
120 puntos: 758,45 euros.
121 puntos: 799,35 euros.
122 puntos: 840,25 euros.
123 puntos: 881,15 euros.
124 puntos: 922,15 euros.
125 puntos: 963,10 euros.
126 puntos: 1.003,90 euros.
127 puntos: 1.086,95 euros.
128 puntos: 1.168,85 euros.
129 puntos: 1.250,65 euros.
130 puntos: 1.332,55 euros.
131 puntos: 1.414,35 euros.
132 puntos: 1.496,25 euros.
133 puntos: 1.578,05 euros.
134 puntos: 1.659,90 euros.
135 puntos: 1.742,90 euros.
136 puntos o más: 1.742,90 euros, más 102,40 euros por punto adicional.
-
2.2. Rebeco.
Caza selectiva:
Por pieza cobrada: 102,40 euros.
Si la pieza supera los 75 puntos se tiene que valorar como trofeo.
Caza de trofeo:
Por pieza herida y no cobrada: 136,55 euros.
Por pieza cobrada:
Hasta 75 puntos: 136,55 euros.
76 puntos: 150,15 euros.
77 puntos: 163,80 euros.
78 puntos: 177,50 euros.
79 puntos: 191,05 euros.
80 puntos: 204,75 euros.
81 puntos: 218,40 euros.
82 puntos: 231,95 euros.
83 puntos: 245,70 euros.
84 puntos: 259,25 euros.
85 puntos: 272,90 euros.
86 puntos: 313,85 euros.
87 puntos: 355,95 euros.
88 puntos: 396,85 euros.
89 puntos: 437,75 euros.
90 puntos: 478,70 euros.
91 puntos: 519,65 euros.
92 puntos: 560,55 euros.
93 puntos: 601,50 euros.
94 puntos: 642,40 euros.
95 puntos: 683,35 euros.
96 puntos: 737,95 euros.
97 puntos: 792,50 euros.
98 puntos: 847,05 euros.
99 puntos: 901,60 euros.
100 puntos: 956,20 euros.
101 puntos: 1.025,65 euros.
102 puntos: 1.093,80 euros.
103 puntos: 1.162,00 euros.
104 puntos: 1.230,20 euros.
105 puntos: 1.298,35 euros.
106 puntos o más: 1.298,35 más 81,95 euros por punto.
-
2.3. Cabra salvaje.
Caza selectiva de hembras y crías:
De hembra o cría cobrada: 34,15 euros.
De hembra o cría herida y no cobrada: 34,15 euros.
Caza selectiva de machos selectivos (más de 5 años y hasta 204 puntos):
Por pieza herida y no cobrada: 307 euros.
Por pieza cobrada:
165 puntos o menos: 342,30 euros.
166 puntos: 349,15 euros.
167 puntos: 355,95 euros.
168 puntos: 362,80 euros.
169 puntos: 369,50 euros.
170 puntos: 376,40 euros.
171 puntos: 383,30 euros.
172 puntos: 390,00 euros.
173 puntos: 396,85 euros.
174 puntos: 403,65 euros.
175 puntos: 410,50 euros.
176 puntos: 424,15 euros.
177 puntos: 437,75 euros.
178 puntos: 451,45 euros.
179 puntos: 465,10 euros.
180 puntos: 478,70 euros.
181 puntos: 492,35 euros.
182 puntos: 506,00 euros.
183 puntos: 519,65 euros.
184 puntos: 533,25 euros.
185 puntos: 547,00 euros.
186 puntos: 560,55 euros.
187 puntos: 574,15 euros.
188 puntos: 587,85 euros.
189 puntos: 601,50 euros.
190 puntos: 615,20 euros.
191 puntos: 628,75 euros.
192 puntos: 642,40 euros.
193 puntos: 656,15 euros.
194 puntos: 669,70 euros.
195 puntos: 683,35 euros.
196 puntos: 717,45 euros.
197 puntos: 751,55 euros.
198 puntos: 785,60 euros.
199 puntos: 819,75 euros.
200 puntos: 853,90 euros.
201 puntos: 888,00 euros.
202 puntos: 922,15 euros.
203 puntos: 956,20 euros.
204 puntos: 990,35 euros.
205 puntos o más: según tarifas de trofeo.
Caza trofeo.
Por pieza herida y no cobrada: 409,35 euros.
Por pieza cobrada.
204 puntos o menos: tarifas macho selectivo.
Bronce
205 puntos: 1.093,80 euros.
206 puntos: 1.144,90 euros.
207 puntos: 1.196,10 euros.
208 puntos: 1.247,25 euros.
209 puntos: 1.298,35 euros.
210 puntos: 1.349,60 euros.
211 puntos: 1.400,80 euros.
212 puntos: 1.451,20 euros.
213 puntos: 1.503,05 euros.
214 puntos: 1.554,20 euros.
Plata.
215 puntos: 1.639,50 euros.
216 puntos: 1.742,90 euros.
217 puntos: 1.845,20 euros.
218 puntos: 1.947,55 euros.
219 puntos: 2.049,85 euros.
220 puntos: 2.152,15 euros.
221 puntos: 2.254,50 euros.
222 puntos: 2.356,85 euros.
223 puntos: 2.460,30 euros.
224 puntos: 2.562,60 euros.
Oro.
225 puntos: 2.733,15 euros.
226 puntos: 2.869,60 euros.
227 puntos: 3.005,95 euros.
228 puntos: 3.143,50 euros.
229 puntos: 3.279,95 euros.
230 puntos: 3.416,35 euros.
231 puntos: 3.552,85 euros.
232 puntos: 3.689,25 euros.
233 puntos: 3.826,85 euros.
234 puntos: 3.963,25 euros.
235 puntos: 4.099,65 euros.
236 puntos: 4.270,20 euros.
237 puntos: 4.443,00 euros.
238 puntos: 4.612,45 euros.
239 puntos: 4.782,90 euros.
240 puntos: 4.953,50 euros.
241 puntos: 5.125,10 euros.
242 puntos: 5.295,60 euros.
243 puntos: 5.466,20 euros.
244 puntos: 5.636,65 euros.
245 puntos: 5.808,35 euros.
246 puntos: 5.978.90 euros.
247 puntos: 6.149.45 euros.
248 puntos: 6.320,00 euros.
249 puntos: 6.491,60 euros.
250 puntos: 6.662,15 euros.
251 puntos: 6.832,70 euros.
252 puntos: 7.003,20 euros.
253 puntos: 7.174,95 euros.
254 puntos: 7.345,40 euros.
255 puntos: 7.515,95 euros.
256 puntos: 7.686,55 euros.
257 puntos: 7.858,20 euros.
258 puntos: 8.028,75 euros.
259 puntos: 8.199,25 euros.
260 puntos: 8.369,80 euros.
261 puntos en adelante: 8.369,80 euros más 342,30 euros por punto.
-
2.4. Ciervo:
Caza selectiva de machos:
Por pieza cobrada: 170,60 euros.
Por pieza herida y no cobrada: 68,30 euros.
Caza selectiva de hembras:
Por pieza cobrada: 41 euros.
Por pieza herida y no cobrada: 13,80 euros.
Caza de trofeo:
Por pieza herida y no cobrada: 136,55 euros.
Por pieza cobrada:
Hasta 140 puntos: 342,30 euros.
141 puntos: 355,95 euros.
142 puntos: 369,50 euros.
143 puntos: 383,30 euros.
144 puntos: 396,85 euros.
145 puntos: 410,50 euros.
146 puntos: 424,15 euros.
147 puntos: 437,75 euros.
148 puntos: 451,45 euros.
149 puntos: 465,10 euros.
150 puntos: 478,70 euros.
151 puntos: 492,35 euros.
152 puntos: 506,00 euros.
153 puntos: 519,65 euros.
154 puntos: 533,25 euros.
155 puntos: 547,00 euros.
156 puntos: 560,55 euros.
157 puntos: 574,15 euros.
158 puntos: 587,85 euros.
159 puntos: 601,50 euros.
160 puntos: 615,20 euros.
161 puntos: 642,40 euros.
162 puntos: 669,70 euros.
163 puntos: 765,15 euros.
164 puntos: 792,50 euros.
165 puntos: 819,75 euros.
166 puntos: 847,05 euros.
167 puntos: 874,35 euros.
168 puntos: 901,60 euros.
169 puntos: 928,90 euros.
170 puntos: 956,20 euros.
171 puntos: 983,45 euros.
172 puntos: 1.080,15 euros.
173 puntos: 1.107,40 euros.
174 puntos: 1.134,70 euros.
175 puntos: 1.162,00 euros.
176 puntos: 1.189,30 euros.
177 puntos: 1.216,50 euros.
178 puntos: 1.243,90 euros.
179 puntos: 1.271,10 euros.
180 puntos: 1.298,35 euros.
181 puntos: 1.421,20 euros.
182 puntos: 1.475,80 euros.
183 puntos: 1.530,30 euros.
184 puntos: 1.584,95 euros.
185 puntos: 1.639,50 euros.
186 puntos: 1.708,75 euros.
187 puntos: 1.776,95 euros.
188 puntos: 1.845,20 euros.
189 puntos: 1.913,50 euros.
190 puntos: 1.981,65 euros.
191 puntos: 2.090,80 euros.
192 puntos: 2.199,90 euros.
193 puntos: 2.309,10 euros.
194 puntos: 2.419,35 euros.
195 puntos: 2.528,50 euros.
196 puntos: 2.664,90 euros.
197 puntos: 2.801,35 euros.
198 puntos: 2.937,75 euros.
199 puntos: 3.075,30 euros.
200 puntos: 3.211,75 euros.
201 puntos: 3.416,35 euros.
202 puntos: 3.621,00 euros.
203 puntos: 3.826,85 euros.
204 puntos: 4.031,45 euros.
205 puntos: 4.236,10 euros.
206 puntos: 4.510,05 euros.
207 puntos: 4.782,90 euros.
208 puntos: 5.055,80 euros.
209 puntos: 5.329,70 euros.
210 puntos: 5.602,55 euros.
Más de 210 puntos: 5.602,55 euros más 342,30 euros por punto.
Artículo 12.3-5 Bonificaciones
1. Los cazadores y las cazadoras locales tienen una bonificación del 80% de la cuota fija o de entrada, excepto de la cuota de caza menor y jabalí.
2. Los cazadores y las cazadoras locales tienen una bonificación del 80% de las tarifas de la cuota variable o complementaria establecidas para la caza selectiva de todas las especies y una bonificación del 40% de las tarifas de la cuota variable o complementaria establecidas para la caza de trofeo de todas las especies.
3. Son cazadores y cazadoras locales, a los efectos de la aplicación de esta tasa, las personas que tienen la vecindad administrativa en alguno de los términos municipales a los cuales pertenece la reserva correspondiente y los propietarios de un mínimo de cinco hectáreas de terreno rústico dentro de dicha reserva.
Artículo 12.3-6 Afectación
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a garantizar un funcionamiento correcto de las reservas nacionales de caza y de las reservas de caza, y a establecer un aprovechamiento cinegético racional.
CAPÍTULO IV
Tasa por la expedición de la licencia para practicar la inmersión en la zona estrictamente protegida de las Islas Medes
Artículo 12.4-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de la licencia que hace falta, de acuerdo con la legislación vigente, para practicar la inmersión con escafandra autónoma y sin medios de respiración artificial en la zona estrictamente protegida de las Islas Medes.
Artículo 12.4-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de la licencia.
Artículo 12.4-3 Exenciones
Están exentos del pago de la tasa:
- a) Las inmersiones hechas en el marco de proyectos de investigación, seguimiento y monitorización autorizados por la Dirección General del Medio Natural, si procede, por medio del equipo de gestión del Área Protegida de las Islas Medas.
- b) Las inmersiones hechas en el cumplimiento de actividades promovidas por el Área Protegida de las Islas Medas o para entidades externas que tengan por objeto la promoción o la difusión de los valores del espacio y la educación ambiental, siempre que no tengan una finalidad lúdica o lucrativa y que estén debidamente autorizadas por la Dirección General del Medio Natural, si procede, por medio del equipo de gestión del Área Protegida de las Islas Medas.
- c) El guiado de usuarios en las actividades de inmersión, si este guiado es obligatorio en el marco de la actividad cumplida.
Artículo 12.4-4 Devengo
El devengo de la tasa se produce en el momento en que se solicita la licencia.
Artículo 12.4-5 Cuota
La cuota por cada licencia válida es la siguiente:
- 1. Con escafandra autónoma: 3,70 euros por inmersión.
- 2. Sin medios de respiración artificial: 1,80 euros por inmersión.
Artículo 12.4-6 Afectación
La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos que derivan se afectan a la financiación del coste de los servicios prestados en el Área Protegida de las Islas Medas a cargo de las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.
CAPÍTULO V
Tasa por los permisos para fotografiar o filmar fauna salvaje desde un observatorio fijo de fauna salvaje situado en terrenos de una reserva nacional de caza
Artículo 12.5-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de permisos para utilizar un observatorio fijo de fauna salvaje dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza con la finalidad de fotografiar o filmar fauna salvaje.
Artículo 12.5-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos las personas adjudicatarias de los permisos correspondientes que utilizan un observatorio fijo de fauna salvaje dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza con la finalidad de fotografiar o filmar fauna salvaje.
Artículo 12.5-3 Devengo
La tasa se devenga cuando se utiliza el observatorio fijo para fotografiar o filmar fauna salvaje.
Artículo 12.5-4 Cuota
La cuota de la tasa es:
Por el permiso de un día: 99,40 euros.
Por cada día de más: 66,25 euros.
CAPÍTULO VI
Tasa por la licencia para la recolección de trufas
Artículo 12.6-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio que se define al artículo 12.6-4.
Artículo 12.6-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quien se presta el servicio que se menciona en el artículo 12.6-4.
Artículo 12.6-3 Devengo
La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.
Artículo 12.6-4 Cuota
La cuota de la tasa por la licencia para recolectar trufas es de 29,45 euros.
CAPÍTULO VII
Tasa por la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad de Cataluña adscritos al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda
Artículo 12.7-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad de Cataluña adscritos al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda en virtud del otorgamiento de las concesiones o las autorizaciones pertinentes.
Artículo 12.7-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la ocupación de los terrenos forestales.
Artículo 12.7-3 Devengo
La tasa se devenga en el momento que se otorga la concesión o la autorización por la ocupación con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades el devengo se produce el 1 de enero de cada año.
Artículo 12.7-4 Cuota
1. Por las ocupaciones de hasta treinta años se tiene que pagar una cuota anual, y, por las ocupaciones de una duración superior a treinta años, se satisface una cuota única.
2. La cuota de la tasa de las ocupaciones de hasta treinta años se determina aplicando los criterios de valoración siguientes:
Valoración del suelo: se tiene que tener en cuenta el valor de sustitución del suelo según el precio de mercado del metro cuadrado correspondiente al terreno concreto en que se sitúa la monte y se tiene que tener en cuenta el valor de los terrenos contiguos de acuerdo con el uso actual que tengan.
Valoración de los daños y perjuicios de los productos forestales carpinteros y no carpinteros, como consecuencia de la ocupación de los terrenos.
Valoración cuantitativa del impacto ambiental derivado de la ocupación de los terrenos: se tiene que tener en cuenta la estimación del impacto en la vida silvestre, el valor de protección y los valores paisajísticos y recreativos.
Rendimiento económico previsible de la explotación que tiene que permitir la ocupación.
El establecimiento y la modificación de los parámetros a utilizar para fijar los criterios de valoración para determinar la cuantía de la cuota de la tasa se efectúan mediante orden del consejero o consejera de Medio Ambiente y Vivienda, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 13/1989, del 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y con informe favorable de la Intervención Delegada y del Departamento de Economía y Finanzas. En el expediente de elaboración de la orden, tiene que constar una memoria económica, en la que se tiene que justificar que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos por el apartado precedente y que cumplen el principio de equivalencia en que hace referencia el artículo 1.2-8. El incumplimiento de este requisito comporta la nulidad de pleno derecho de la disposición.
3. No obstante lo que regula el apartado 1, cuando la cuota anual resultante de la ocupación de hasta treinta años sea inferior a 1.000 euros, se tiene que satisfacer una cuota única que se calcula capitalizando las cuotas anuales que corresponderían al tipo de interés fijado por el Banco de España.
4. La cuota de la tasa de las ocupaciones de duración superior a treinta años se determina aplicando los criterios de valoración de la Ley de expropiación forzosa.
5. Si, como consecuencia de la ocupación, se destruyen o se deterioran los terrenos, los sujetos pasivos, sin perjuicio del pago de la tasa, están obligados al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación correspondientes. Si los daños son irreparables, la indemnización tiene que consistir en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los bienes.
Artículo 12.7-5 Afectación
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la protección de los terrenos forestales que son propiedad de la Generalidad de Cataluña adscritos al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda o al Fondo Forestal de Cataluña.
CAPÍTULO VIII
Tasa por la ocupación de caminos ganaderos clasificados
Artículo 12.8-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de caminos ganaderos clasificados en virtud del otorgamiento de las concesiones o las autorizaciones pertinentes.
Artículo 12.8-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la ocupación de los caminos ganaderos.
Artículo 12.8-3 Devengo
La tasa se devenga en el momento que se otorga la concesión o la autorización por la ocupación con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades el devengo se efectúa el 1 de enero de cada año.
Artículo 12.8-4 Cuota
1. Por las ocupaciones, que no pueden ser por más de diez años, se tiene que pagar una cuota anual.
2. La cuota de la tasa se determina aplicando los criterios de valoración siguientes:
- a) Construcciones o instalaciones que transforman el suelo e impiden el paso por los terrenos afectados con carácter permanente: 3 euros/m²/año.
- b) Instalaciones que no alteran el uso del suelo y no impiden el paso por los terrenos afectados: 2,40 euros/m²/año.
3. No obstante lo que regula el apartado 1, cuando la cuota anual resultante de la ocupación sea inferior a 1.000 euros, se tiene que satisfacer una cuota única que se calcula capitalizando las cuotas anuales que corresponderían al tipo de interés fijado por el Banco de España.
4. Si, como consecuencia de la ocupación, se destruyen o se deterioran los terrenos, los sujetos pasivos, sin perjuicio del pago de la tasa, están obligados al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación correspondientes. Si los daños son irreparables, la indemnización tiene que consistir en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los bienes.
Artículo 12.8-5 Afectación
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la protección de los caminos ganaderos o de los terrenos forestales que son propiedad de la Generalidad de Cataluña adscritos en el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda o en el Fondo forestal de Cataluña.
CAPÍTULO IX
Tasa por la emisión de las declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental
Artículo 12.9-1 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de las declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de un proyecto del anexo II del Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos.
2. No están sujetas a esta tasa las actuaciones que están sometidas también a la Ley 3/1998, del 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental. Tampoco están sujetos a esta tasa los proyectos públicos promovidos por las administraciones publicas de Cataluña, ni los proyectos privados de turismo rural y actividades agrícolas, forestales y ganaderas situados en espacios incluidos en la red Naturaleza 2000 o en el Plan de espacios de interés natural.
Artículo 12.9-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecta la prestación del servicio.
Artículo 12.9-3 Devengo
La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y es exigible por adelantado desde el momento en que se formula la solicitud.
Artículo 12.9-4 Cuota
La cuota de la tasa es la siguiente:
- a) Por la emisión de una declaración de impacto ambiental: 3.293,70 euros.
- b) Por la emisión de una resolución que determina la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de un proyecto del anexo II Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero: 1.785,95 euros.
Artículo 12.9-5 Afectación
La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con el artículo 1.1-3, los ingresos que derivan de ésta se afectan a la Dirección General de Políticas Ambientales y Sostenibilidad para las actuaciones siguientes:
- a) Estudios para determinar y caracterizar umbrales de los diferentes tipos de proyectos a los efectos de lo que establece el artículo 3.2 in fine del Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero.
- b) Actuaciones de protección y corrección medioambiental de proyectos y actividades llevados a cabo antes de la entrada en vigor de la normativa de impacto ambiental, o bien de actividades o de proyectos y actividades a los que, en el momento de iniciarse, no era exigible someterlos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, pero a los que la normativa posterior exige esta evaluación.
- c) Proyectos de investigación y desarrollo (I+D) en materia de tecnologías y sistemas para la evaluación, la prevención, la minimización y el control del impacto ambiental sobre el medio natural.
- d) La vigilancia del cumplimiento de las declaraciones de impacto, con el estudio de impacto aprobado y las condiciones adicionales impuestas, y de su efectividad.
CAPÍTULO X
Tasa por informes e inspección
Artículo 12.10-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes técnicos para evaluar programas de restauración y la inspección de obras.
Artículo 12.10-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecta la prestación del servicio.
Artículo 12.10-3 Devengo
La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y es exigible por adelantado desde el momento en que se formula la solicitud.
Artículo 12.10-4 Cuota
La cuota de la tasa es:
-
1. Por informes y por la evaluación de programas de restauración de las explotaciones extractivas: 204,20 euros + 40,95 euros (S).
S = superficie en hectáreas.
- 2. Por inspección de las obras y las acciones de restauración de la explotación de actividades extractivas: 132,80 euros.
CAPÍTULO XI
Tasa por la obtención y renovación del distintivo de garantía de calidad ambiental
Artículo 12.11-1 Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de la tasa la obtención y la renovación del distintivo de garantía de calidad ambiental.
Artículo 12.11-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten el servicio y los que quedan incluidos en las disposiciones del artículo 7.1.ª y b del Decreto 316/1994, de 4 de noviembre, modificado por el Decreto 296/1998, de 17 de noviembre, por el que se amplía el ámbito del distintivo de garantía de calidad ambiental a los servicios.
Artículo 12.11-3 Exenciones
1. Están exentas de las tasas fijadas por el artículo 12.11-5 las entidades públicas, las entidades privadas sin ánimo de lucro y las entidades participadas por un organismo autónomo o una empresa dependiente de la Generalidad, siempre que esta participación supere el 50% del capital.
2. Están exentos de las tasas correspondientes a las cuotas de renovación establecidas por el apartado 2 del artículo 12.11-5 los sujetos pasivos que tienen la etiqueta ecológica comunitaria para los mismos productos o servicios a los que se otorga el distintivo de garantía de calidad ambiental, siempre que acrediten el pago de la cuota correspondiente.
Artículo 12.11-4 Devengo
La tasa se devenga por la obtención y la renovación del distintivo de garantía de calidad ambiental, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa cuando se presenta la solicitud.
Artículo 12.11-5 Cuota
1. La cuota por cada solicitud de distintivo de garantía de calidad ambiental es de 331,20 euros. Si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición que hace la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, del 6 de mayo, la cuota de solicitud se reduce el 50%.
2. La cuota por cada solicitud de renovación del distintivo de garantía de calidad ambiental es de 220,80 euros. Se pueden aplicar las bonificaciones siguientes, que son acumulables:
- a) Reducción del 50% si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición que hace la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión.
- b) Reducción del 15% a los sujetos pasivos que acrediten tener la certificación EMAS o ISO 14001.
CAPÍTULO XII
Tasa por la obtención y el uso de la etiqueta ecológica
Artículo 12.12-1 Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de la tasa la obtención y el uso de la etiqueta ecológica comunitaria.
Artículo 12.12-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes que quedan incluidos en las disposiciones del artículo 9.ª del Decreto 255/1992, del 13 de octubre.
Artículo 12.12-3 Devengo
La tasa se devenga en el momento de la obtención y el uso de la etiqueta, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 12.12-4 Cuota
1. La cuota por la solicitud de etiqueta ecológica comunitaria, en concepto de gastos de tramitación, es de 331,20 euros.
2. Esta cuota puede ser objeto de las bonificaciones siguientes:
- a) Reducción del 35% si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición que hace la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión.
- b) Reducción del 25% si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo.
- c) Reducción del 75% en el caso de refugios de montaña y de microempresas incluidas en la categoría de servicios de alojamiento.
Las reducciones a y b son acumulables. La aplicación de la reducción c no permite ninguna otra reducción adicional.
3. La cuota anual por el uso de la etiqueta ecológica comunitaria se determina aplicando el porcentaje del 0,15% sobre el volumen anual de ventas del producto o del servicio en la Unión Europea, con el mínimo de 568,50 euros anuales y el máximo de 25.500 euros anuales. En el caso de los alojamientos turísticos la cuota mínima es de 110,45 euros.
4. La cifra del volumen anual de ventas se basa, como regla general, en la facturación del producto o del servicio, con etiqueta y se calcula a partir de los precios de fábrica cuando el producto que ha obtenido la etiqueta es un bien y a partir del precio de entrega cuando se trata de servicios.
En el caso de los alojamientos turísticos el volumen anual de ventas se calcula multiplicando el precio del alojamiento por el grado de ocupación. El producto obtenido se divide por 2.
El precio del alojamiento es el precio medio de una noche, incluyendo los servicios no facturados aparte como extras.
5. La cuota anual de uso puede ser objeto de las bonificaciones siguientes, que son acumulables y aplicables a la cuota resultante mínima y máxima, sin exceder, en ningún caso, el 50%:
- a) Reducción del 35% si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición que hace la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión.
- b) Reducción del 25% si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo.
- c) Reducción del 15% a los sujetos pasivos que acrediten tener la certificación EMAS o ISO 14001. Esta reducción queda sujeta a la condición de que el sujeto pasivo se comprometa, de manera expresa, a garantizar que sus productos o servicios con etiqueta ecológica cumplen los criterios de la etiqueta durante el periodo de validez del contrato. Este compromiso se tiene que incorporar adecuadamente en los objetivos medioambientales detallados del sistema de gestión ambiental. Los sujetos pasivos que tienen la certificación de conformidad con la norma ISO 14001 tienen que demostrar cada año el cumplimiento de este compromiso.
- d) Reducción del 25% a los tres primeros solicitantes que, en el conjunto del Estado, obtengan la etiqueta ecológica por una categoría de productos o servicios.
- e) Reducción del 30% para aquellos productos a los cuales se haya otorgado otra etiqueta ecológica que satisfaga los requisitos generales de la norma ISO 14024.
6. Se deducen del precio de los productos los costes de los componentes que hayan estado sujetos al pago de una cuota anual.
7. El cómputo del período de vigencia de la cuota anual de uso se inicia el mismo día en que se aprueba la resolución de otorgamiento de la etiqueta ecológica.
CAPÍTULO XIII
Tasa por los servicios de autorización ambiental de actividades
Artículo 12.13-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos siguientes:
- a) Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental de actividades.
- b) Los relativos a los procedimientos de modificación de la autorización ambiental de actividades.
- c) Los relativos a los procedimientos de revisión de la autorización ambiental de actividades y a los procedimientos de autorización ambiental de actividades existentes, de acuerdo con lo que establecen, respectivamente, el artículo 37 y la disposición transitoria primera de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración ambiental.
Artículo 12.13-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se prestan los servicios especificados por el artículo 12.13-1.
Artículo 12.13-3 Exenciones
Quedan exentos de la tasa el Estado, la Generalidad de Cataluña y los entes locales de Cataluña.
Artículo 12.13-4 Devengo
La tasa se devenga, según la naturaleza del hecho imponible:
- a) En los supuestos 1 y 2 cuando la Administración medioambiental declara, de acuerdo con el artículo 13.2.b) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, que el proyecto de la solicitud de autorización ambiental presentado es adecuado y suficiente.
- b) En el supuesto 3, cuando se inicia el proceso de revisión de la autorización, ya sea de oficio o a petición del titular de la autorización, o cuando, a solicitud del titular, se inicia el procedimiento de autorización ambiental de la actividad existente.
Artículo 12.13-5 Cuota
1. Por la prestación del servicio del hecho imponible del supuesto 1, se fijan las cuotas siguientes:
- a) La cuota de 3.278,85 euros para los códigos de actividad 11.1 del anexo I del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.
- b) La cuota de 4.362 euros para los restantes códigos de actividad del anexo I del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, anteriormente citado.
2. Por la prestación del servicio del hecho imponible de los supuestos 2 y 3, se fijan las cuotas siguientes:
- a) La cuota de 1.639,50 euros para los códigos de actividad 11.1 del anexo I del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de despliegue de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.
- b) La cuota de 2.181,05 euros para los restantes códigos de actividad del anexo I del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, antes citado.
3. En el supuesto de que la prestación del servicio incluya la evaluación y la declaración del impacto ambiental de la actividad, la tasa se tiene que incrementar en la cantidad de 1.977,05 euros.
Artículo 12.13-6 Afectación
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, y de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3 de esta Ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.
CAPÍTULO XIV
Tasa por los servicios de acreditación de entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente
Artículo 12.14-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible la prestación de los siguientes servicios administrativos:
- a) Los relativos al procedimiento de acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.
- b) Los relativos al procedimiento de renovación de la acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.
- c) Los relativos a la modificación de la acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.
- d) Los relativos al procedimiento de auditorías extraordinarias de entidades colaboradoras de la Administración, como las derivadas de cambios documentales, del levantamiento de suspensión de acreditación, entre otros.
- e) Los relativos al seguimiento de las actuaciones de las entidades colaboradoras de la Administración.
- f) Los relativos al seguimiento de las actuaciones realizadas por entidades acreditadas por otros órganos competentes del Estado o por otros organismos oficiales de acreditación de alguno de los estados miembros de la Unión Europea.

Capítulo XIV del título XII redactado por el artículo 113 de la Ley [CATALUÑA] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono («D.O.G.C.» 30 marzo).
Artículo 12.14-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que piden o son objeto de la prestación de los servicios especificados en el artículo 12.14-1.
Capítulo XIV del título XII redactado por el artículo 113 de la Ley [CATALUÑA] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono («D.O.G.C.» 30 marzo).
Artículo 12.14-3 Pago de la tasa
1. La cuota base por los hechos imponibles a, b y c y la cuota por el hecho imponible e del artículo 12.14-1 deben liquidarse en el momento de presentar la correspondiente solicitud.
2. El resto de cuotas se liquidan una vez realizadas las correspondientes auditorías.

Capítulo XIV del título XII redactado por el artículo 113 de la Ley [CATALUÑA] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono («D.O.G.C.» 30 marzo).
Artículo 12.14-4 Cuotas
Por la prestación de los servicios correspondientes a los hechos imponibles del artículo 12.14-1, las cuotas que se fijan son las siguientes:
1. Hecho imponible del artículo 12.14-1.a: procedimiento de acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.
1.1. Cuota base
Por un sector y tipo de entidad: 2.200 euros el primero, y 1.100 euros para cada sector y tipo de entidad adicional, y 300 euros para cada tipo de entidad adicional dentro de un mismo sector que comporte estudio documental complementario.
1.2. Cuota complementaria
1.050 euros por jornada presencial de auditoría y auditor o auditora, tanto por las auditorías de acreditación como por las auditorías periódicas de seguimiento, en concepto de auditoría de entidad. Este importe incluye también la preparación previa de la auditoría, la emisión del informe correspondiente y el posterior seguimiento.
1.3. Cuota adicional
1.3.1. En el tipo de entidad de control analítico, 800 euros por cada auditoría técnica.
1.3.2. Para el resto de tipos de entidades, 800 euros por cada jornada de auditoría de campo realizada y auditor o auditora.
2. Hecho imponible del artículo 12.14-1.b: procedimiento de renovación de la acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.
2.1. Se devenga la misma cuota complementaria y cuota adicional que por el hecho imponible del artículo 12.14-1.a, según proceda.
2.2. La cuota base debe ser el 50% de lo establecido en el hecho imponible del artículo 12.14-1.a.
3. Hecho imponible del artículo 12.14-1.c: procedimiento de modificación de la acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.
3.1. Por ampliación de sectores, tipos o campos de actuación
3.1.1. Cuota base
- 3.1.1.1. Por ampliación de campos de actuación dentro de un sector y tipo de entidad acreditada: 200 euros.
- 3.1.1.2. Por ampliación de tipo de entidad dentro de un sector acreditado: 350 euros por cada tipo adicional.
- 3.1.1.3. Por la ampliación de un sector y tipo de entidad, 1.100 euros, y 300 euros por cada tipo de entidad adicional dentro de un mismo sector que comporte estudio documental complementario.
3.1.2. Cuota complementaria
1.050 euros por jornada presencial de auditoría y auditor o auditora, en concepto de auditoría de entidad. Este importe incluye la preparación previa de la auditoría, la emisión del informe correspondiente y el posterior seguimiento.
3.1.3. Cuota adicional
La misma que se establece en el punto 1.3 de este artículo.
3.2. Por ampliación del personal capacitado: 800 euros por cada jornada de auditoría técnica realizada y auditor o auditora. En caso de que la capacitación se realice sin auditoría de campo, 200 euros por cada técnico o técnica y capacitación.
3.3. Por otros tipos de modificaciones que no comporten auditoría: 200 euros.
4. Hecho imponible del artículo 12.14-1.d: procedimiento de auditoría extraordinaria de entidad, 1.050 euros por cada jornada presencial de auditoría y auditor o auditora.
5. Hecho imponible del artículo 12.14-1.e: relativos al seguimiento de las actuaciones de las entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente y vivienda.
- - La cuota por las auditorías de intervención técnica de las entidades colaboradoras de la Administración inscritas en el Registro de entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente y vivienda es:
6. Hecho imponible del artículo 12.14-1.f: relativos al seguimiento de las actuaciones realizadas por entidades acreditadas por otros órganos competentes del Estado u otros organismos oficiales de acreditación de alguno de los estados miembros de la Unión Europea.
- - La cuota y el número de auditorías de intervención técnica de estas entidades es la misma que se establece por el hecho imponible del artículo 12.14-1.e.
7. En caso de que las auditorías conlleven gastos de desplazamiento o pernoctación, estos gastos corren a cargo de la entidad peticionaria.

Capítulo XIV del título XII redactado por el artículo 113 de la Ley [CATALUÑA] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono («D.O.G.C.» 30 marzo).

CAPÍTULO XV
Tasa por la tramitación de las solicitudes de autorización de emisión de gases con efecto invernadero
Artículo 12.15-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos relativos al procedimiento de resolución de la autorización de emisión de gases con efecto invernadero de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por el que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Artículo 12.15-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas solicitantes de la autorización de emisión de gases con efecto invernadero a que hace referencia el artículo 12.15-1.
Artículo 12.15-3 Devengo
La tasa se devenga en el momento del otorgamiento de la autorización de emisión de gases con efecto invernadero.
Artículo 12.15-4 Cuota
1. La cuota de la tasa por el otorgamiento de la autorización de emisión de gases con efecto invernadero para una instalación es de 290,30 euros.
2. En el caso de autorizaciones de emisión de gases con efecto invernadero para varias instalaciones la cuota se incrementa en 96,50 euros por cada instalación de más autorizada.
Artículo 12.15-5 Afectación
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de las actuaciones por la prevención y la minimización del cambio climático.
CAPÍTULO XVI
Tasa por la validación de los informes verificados de las emisiones de gases con efecto invernadero
Artículo 12.16-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos relativos al procedimiento de validación de los informes verificados de las emisiones de gases con efecto invernadero de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Artículo 12.16-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa los/las titulares de autorizaciones de emisiones de gases con efecto invernadero que solicitan la validación del informe verificado de las emisiones de gases de efecto invernadero.
Artículo 12.16-3 Devengo
La tasa se devenga en el momento de solicitar la validación del informe verificado de las emisiones de gases de efecto invernadero.
Artículo 12.16-4 Cuota
La cuota de la tasa es de 240,10 euros.
Artículo 12.16-5 Afectación
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de las actuaciones por la prevención y la minimización del cambio climático.
Capítulo XXV del título XII introducido por el artículo 114 de la Ley [CATALUÑA] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono («D.O.G.C.» 30 marzo).
Capítulo XXVI del título XII introducido por el artículo 115 de la Ley [CATALUÑA] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono («D.O.G.C.» 30 marzo).